Ficha
Nº de Disposición:
214/1999
BOE:
34/1999
Fecha Disposición:
05/02/1999
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO
- Artículo único. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Disposición adicional única. Remisiones normativas.
- Disposición transitoria primera. Plazo de publicación de la Orden de desarrollo del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 1999.
- Disposición transitoria segunda. Aplicación para el año 1999 de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, del régimen de estimación objetiva y de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Disposición transitoria tercera. Efectos de la renuncia para 1999 al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final única. Entrada en vigor y aplicación.
- CAPÍTULO I Rentas exentas
- Artículo 1. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
- Artículo 2. Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos.
- Artículo 3. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel.
- Artículo 4. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias.
- Artículo 5. Exención para los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
- CAPÍTULO II Imputación temporal
- Artículo 6. Imputación temporal de rendimientos.
- TÍTULO II Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen
- CAPÍTULO I Reglas generales
- Artículo 7. Concepto de valores o participaciones homogéneos.
- CAPÍTULO II Definición y determinación de la renta gravable
- SECCIÓN 1.ª RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
- Artículo 8. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
- Artículo 9. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a sindicatos y Colegios profesionales.
- Artículo 10. Aplicación de la reducción del 30 por 100 a determinados rendimientos del trabajo.
- Artículo 11. Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
- SECCIÓN 2.ª RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
- Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario.
- Artículo 13. Gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario.
- Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.
- Artículo 16. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas.
- Artículo 17. Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta.
- Artículo 18. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario.
- Artículo 19. Reducciones aplicables a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro.
- Artículo 20. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.
- SECCIÓN 3.ª RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
- Artículo 21. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
- Artículo 22. Valores de afectación y desafectación.
- Artículo 23. Atribución de rentas.
- Artículo 24. Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.
- Artículo 25. Regímenes de determinación de rendimientos de actividades económicas.
- Artículo 27. Renuncia y exclusión al régimen de estimación directa simplificada.
- Artículo 28. Determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa simplificada.
- Artículo 29. Entidades en régimen de atribución.
- Artículo 31. Renuncia al régimen de estimación objetiva.
- Artículo 32. Exclusión del régimen de estimación objetiva.
- Artículo 33. Incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa.
- Artículo 34. Coordinación del régimen de estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Artículo 35. Determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva.
- Artículo 36. Actividades independientes.
- Artículo 37. Entidades en régimen de atribución.
- SECCIÓN 4.ª GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
- Artículo 38. Determinación del valor de adquisición.
- Artículo 39. Exención por reinversión en vivienda habitual.
- Artículo 40. Reinversión de beneficios extraordinarios.
- Artículo 41. Reducción de ganancias patrimoniales para determinados elementos patrimoniales afectos.
- Artículo 42. Entrega de acciones a trabajadores.
- Artículo 43. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie.
- Artículo 44. Gastos por comedores de empresa que no constituyen retribución en especie.
- Artículo 45. Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie.
- Artículo 46. Derechos de fundadores de sociedades.
- Artículo 47. Precio ofertado.
- CAPÍTULO IV Mínimo personal y familiar
- Artículo 48. Límites de rentas anuales que permiten la aplicación del mínimo familiar por descendientes.
- CAPÍTULO V Base liquidable general
- Artículo 49. Plazo de presentación de las declaraciones complementarias en la disposición de derechos consolidados de mutualidades de previsión social.
- Artículo 50. Excesos de aportaciones a planes de pensiones y mutualidades de previsión social no reducibles en el ejercicio.
- TÍTULO III Deducciones de la cuota
- CAPÍTULO I Deducción por inversión en vivienda habitual
- Artículo 51. Concepto de vivienda habitual.
- Artículo 52. Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual.
- Artículo 53. Condiciones de financiación de la vivienda habitual para la aplicación de los porcentajes de deducción incrementados.
- Artículo 54. Cuentas vivienda.
- Artículo 55. Obras de adecuación de la vivienda habitual por minusválidos.
- CAPÍTULO II Deducción por rentas obtenidas en Céuta o Melilla
- Artículo 56. Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
- CAPÍTULO III Pérdida del derecho a deducir
- Artículo 57. Pérdida del derecho a deducir.
- TÍTULO IV Cuota diferencial
- Artículo 58. Cuota diferencial.
- TÍTULO V Gestión del Impuesto
- CAPÍTULO I Obligación de declarar
- Artículo 59. Obligación de declarar.
- Artículo 60. Autoliquidación e ingreso.
- Artículo 61. Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia en España.
- Artículo 62. Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de devolución.
- Artículo 63. Devoluciones de oficio.
- Artículo 64. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones.
- CAPÍTULO II Obligaciones formales, contables y registrales
- Artículo 65. Obligaciones formales, contables y registrales.
- Artículo 66. Otras obligaciones formales de información.
- CAPÍTULO III Acreditación de la condición de minusválido
- Artículo 67. Acreditación de la condición de minusválido y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad.
- CAPÍTULO IV Declaraciones complementarias
- Artículo 68. Plazo de presentación de declaraciones complementarias.
- TÍTULO VI Pagos a cuenta
- CAPÍTULO I Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales
- Artículo 69. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo 70. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
- Artículo 71. Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Artículo 72. Importe de la retención o ingreso a cuenta.
- Artículo 73. Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta.
- Artículo 74. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta.
- CAPÍTULO II Cálculo de las retenciones
- SECCIÓN 1.ª RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
- Artículo 75. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.
- Artículo 76. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.
- Artículo 77. Procedimiento general para determinar el importe de la retención.
- Artículo 78. Base para calcular el tipo de retención.
- Artículo 79. Cuota de retención.
- Artículo 80. Tipo de retención.
- Artículo 81. Regularización del tipo de retención.
- Artículo 82. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador.
- SECCIÓN 2.ª RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
- Artículo 83. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.
- Artículo 84. Concepto y clasificación de activos financieros.
- Artículo 85. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.
- Artículo 86. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.
- Artículo 87. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.
- SECCIÓN 3.ª RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
- Artículo 88. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas.
- SECCIÓN 4.ª GANANCIAS PATRIMONIALES
- Artículo 89. Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
- Artículo 90. Base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
- Artículo 91. Nacimiento de la obligación de retener.
- Artículo 92. Importe de las retenciones sobre premios.
- SECCIÓN 5.ª OTRAS RENTAS
- Artículo 93. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.
- Artículo 94. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas.
- CAPÍTULO III Ingresos a cuenta
- Artículo 95. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo.
- Artículo 96. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario.
- Artículo 97. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades económicas.
- Artículo 98. Ingresos a cuenta sobre premios.
- Artículo 99. Ingreso a cuenta sobre otras rentas.
- Artículo 100. Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen.
- CAPÍTULO IV Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
- Artículo 101. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
- CAPÍTULO V Pagos fraccionados
- Artículo 102. Obligados al pago fraccionado.
- Artículo 103. Importe del fraccionamiento.
- Artículo 104. Declaración e ingreso.
- Artículo 105. Entidades en régimen de atribución de rentas.
- Disposición adicional primera. Referencias efectuadas en el Reglamento a importes monetarios expresados en pesetas.
- Disposición adicional segunda. Acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Disposición transitoria primera. Vigencia de las normas de presentación de declaraciones y comunicaciones y de las que establecen obligaciones formales reguladas en el presente Reglamento.
- Disposición transitoria segunda. Cuentas vivienda constituidas con anterioridada1deenero de 1999.
- Disposición transitoria tercera. Transmisiones de elementos patrimoniales afectos realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1998.
- Disposición transitoria cuarta. Definición de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas para la aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.
- Disposición transitoria quinta. Determinación de las retenciones por circunstancias personales y familiares comunicadas en el ejercicio anterior.
- Disposición transitoria sexta. Modificación del artículo 3 del Real Decreto 660/1996, de 19 de abril.
- Disposición transitoria séptima. Obligación de declarar por el año 1999.
- Disposición final única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, ha abordado una reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en profundidad. Para ello, siguiendo el modelo vigente en los países de nuestro entorno, establece un mínimo personal y familiar exento de tributación, introduce una mayor equidad en el reparto de los tributos, y mejora el tratamiento de las rentas del trabajo y de las personas con mayores cargas familiares.
Con la finalidad de que los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta conociesen con la mayor antelación posible la normativa correspondiente, el Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta, anticipó, a la aprobación del Reglamento del Impuesto, toda la normativa sobre pagos a cuenta.
De acuerdo con la recomendación efectuada por el Consejo de Estado, en el Reglamento del Impuesto se incorpora la regulación de los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se encontraba recogida en el mencionado Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre. Con ello se permite recoger en un texto único el desarrollo reglamentario completo de la Ley 40/1998.
El presente Real Decreto se estructura en un artículo, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
El artículo único aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las normas contenidas en este Reglamento encuentran habilitación tanto en las remisiones específicas que la propia Ley efectúa, como en la habilitación general contenida en la disposición final sexta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
El Reglamento, en su estructura, se ajusta a la sistemática de la Ley.
En lo relativo a rentas exentas, se desarrollan los siguientes aspectos:
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, estableciendo una presunción para los casos de nueva contratación del trabajador en la misma empresa u otra vinculada en similares términos a los de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; la exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos, que, sustancialmente, mantienen los mismos requisitos para conceder la exención que actualmente. Se concretan los requisitos para beneficiarse de la nueva exención a las ayudas a los deportistas de alto nivel con un límite de 5.000.000 de pesetas y las causas por las cuales se concede la exención a las gratificaciones extraordinarias por participar en misiones de paz o humanitarias; y, por último, se establecen los requisitos de la exención para los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, donde cobra capital importancia la efectividad tanto del trabajo realizado en dichos territorios como, por otro lado, la efectiva tributación en el extranjero y su cuantía, así como un importe máximo exento de 3.500.000 pesetas.
En materia de imputación temporal se regula la imputación de los derechos de autor y de los rendimientos de actividades económicas. A estos últimos se aplicarán los criterios de imputación previstos en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación del criterio de caja al que se pueda acoger el contribuyente en determinadas circunstancias.
En lo relativo a rendimientos de trabajo se regula el régimen de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia; se establece un límite anual para gastos deducibles por cuotas satisfechas a Colegios profesionales; se establece una relación exhaustiva de los supuestos o conceptos que se entienden percibidos de forma notoriamente irregular en el tiempo así como, por otro lado, se dan determinadas reglas de aplicación a los rendimientos con periodo de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada; y, por último, se desarrolla lo relativo a las reducciones aplicables a los rendimientos derivados de los sistemas de previsión social.
En lo que se refiere a rendimientos de capital inmobiliario, se especifican los gastos deducibles, así como se definen los rendimientos de esta naturaleza que deben considerarse como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En lo referente a la tributación de las operaciones financieras, cabe resaltar que las normas relativas a la tributación de los contratos de seguros, tanto colectivos como individuales, han tratado de integrar las remisiones reglamentarias contenidas en la Ley del Impuesto buscando la mayor simplicidad posible, con la finalidad de evitar controversias. De esta forma, se delimita lo que debe entenderse por prestaciones en forma de renta y de capital, en términos similares a los contemplados en la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones, se atiende exclusivamente al período medio de permanencia de las primas para determinar cuándo se entiende que las mismas cumplen los requisitos de continuidad y regularidad, se acude a una regla lineal para distribuir, entre los términos de las rentas, la rentabilidad generada hasta el momento de la constitución de las rentas.
En lo relativo a las actividades económicas, se definen los elementos patrimoniales afectos, los valores de afectación y desafectación de estos elementos y se concretan los rendimientos de actividades económicas que se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Asimismo, se recogen las normas contenidas en el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, que desarrolló el régimen fiscal de las pequeñas y medianas empresas, incorporando, como novedad más importante, un límite de 75.000.000 para el conjunto de las actividades que puedan determinar su rendimiento por el régimen de estimación objetiva, computando aquellas operaciones por las que están obligadas a facturar y por las que deban llevar Libros registro.
Por lo que respecta a las ganancias y pérdidas patrimoniales, se regula la incidencia de las amortizaciones en la determinación del valor de adquisición y las condiciones que se deben cumplir para gozar de la exención por reinversión en vivienda habitual. En este mismo ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales, pero ya en relación con los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, se incluyen los efectos del incumplimiento de requisitos en relación a la reinversión de beneficios extraordinarios y la reducción de ganancias patrimoniales en el caso concreto de la transmisión de activos fijos inmateriales a la actividad de transporte por autotaxis, reducción proveniente de la Ley 42/1994 y que la Ley del Impuesto mantiene en vigor.
En el capítulo dedicado a las rentas en especie, se concretan las condiciones que deben reunir determinados supuestos que no constituyen retribución en especie, así como las reglas de valoración.
Por su parte, el capítulo dedicado a la base liquidable general incorpora aspectos formales y de regularización cuando se pierde el derecho a las reducciones en la base liquidable general correspondientes a las aportaciones a mutualidades de previsión social, así como del traslado a los cinco ejercicios siguientes de los excesos de aportación a planes de pensiones y mutualidades de previsión social no reducibles en el propio ejercicio.
El Título dedicado a las deducciones de la cuota, se compone de tres capítulos que reglamentan, respectivamente, la deducción por inversión en vivienda habitual, la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla y la regularización en caso de pérdida del derecho a deducir.
Respecto a la deducción por inversión en vivienda habitual se recogen el concepto de vivienda habitual, asimilando la construcción y ampliación a la adquisición, las condiciones y requisitos determinantes para la aplicación de los porcentajes de deducción incrementados en el supuesto de financiación ajena, los requisitos que deben reunir las cuentas vivienda y, finalmente, las obras de adecuación de la vivienda habitual por minusválidos que tienen derecho a deducción.
En cuanto a la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla el texto reglamentario concreta los rendimientos del trabajo, de actividades económicas y de capital mobiliario que se consideran obtenidos en dichas ciudades.
En el Título sobre cuota diferencial, se define el tipo medio efectivo a efectos de la aplicación del límite de deducción de los pagos a cuenta y de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a determinadas sociedades transparentes y que procede practicar en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del socio.
En el Título dedicado a la gestión del impuesto se regulan todos los aspectos relacionados con la obligación de declarar, autoliquidación e ingreso, fraccionamiento -en general y en los supuestos de fallecimiento y pérdida de residencia-, comunicación de datos de los no obligados a declarar y devoluciones. Al mismo tiempo se recoge también la regulación de la colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones. Finalmente, se regulan las obligaciones formales, contables y registrales, obligaciones que alcanzan a los contribuyentes y a determinadas entidades, en concreto: entidades concedentes de préstamos hipotecarios, entidades perceptoras de donativos y entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva.
Se regula también un procedimiento relativo a la consecución de acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie de trabajo, a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del impuesto, merced al cual los obligados a efectuar ingresos a cuenta pueden solicitar a la Administración tributaria la valoración de los rendimientos del trabajo en especie que satisfagan, con el objeto de cuantificar los ingresos a cuenta correspondientes a los mismos.
Las disposiciones transitorias del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refieren a la vigencia de las normas de presentación de declaraciones y comunicaciones; a las cuentas vivienda anterioresa1deenero de 1999; a las transmisiones de elementos afectos realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1998 (reinversión de beneficios extraordinarios y exención por reinversión); la definición de elementos no afectos a actividades económicas para la aplicación de los porcentajes de reducción; la aplicación del nuevo método de cálculo de las retenciones sobre rendimientos del trabajo de acuerdo con los datos que los perceptores deben aportar en la correspondiente comunicación, la adaptación del artículo 3 del Real Decreto 660/1996, de 19 de abril, por el que se regulan los beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la transmisión de fincas rústicas y explotaciones agrarias, a la nueva normativa del Impuesto y la obligación de declarar por el año 1999.
La disposición final única autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar disposiciones en desarrollo del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por último, las disposiciones transitorias del Real Decreto regulan lo siguiente:
La primera, establece el plazo de publicación de la Orden de desarrollo del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 1999.
La segunda, establece, para 1999, plazos especiales de renuncia y revocaciones al régimen de estimación objetiva y a los regímenes especiales simplificados y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La tercera, prorroga para 1999 la compatibilidad entre el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.
En la disposición derogatoria única del Real Decreto se deroga el anterior Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y determinados preceptos, cuya regulación ha sido incorporada a dicho Reglamento.
En la disposición final única del Real Decreto se establece su entrada en vigor el día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 1999,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que figura como anexo al presente Real Decreto.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias contenidas en el Título III del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta, al Título I del mismo Real Decreto, se entenderán efectuadas a los artículos correspondientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por este Real Decreto.
Disposición transitoria primera. Plazo de publicación de la Orden de desarrollo del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 1999.
La Orden ministerial por la que se regulan para el año 1999 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de quince días desde la publicación de este Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Aplicación para el año 1999 de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, del régimen de estimación objetiva y de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. La renuncia a la aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca para el año 1999, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial hasta el día 31 de marzo de 1999.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen especial simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca podrán revocar tal renuncia en el mismo plazo señalado en el párrafo primero de este apartado, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido por el artículo 33, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La renuncia al régimen de estimación objetiva para 1999 podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial hasta el día 31 de marzo de 1999.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el presente Real Decreto.
Los contribuyentes que hubieran renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva podrán revocar para 1999 tal renuncia en el mismo plazo señalado en el párrafo primero de este apartado, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. La renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para 1999 deberá efectuarse en el plazo señalado en el apartado anterior.
Los contribuyentes que hubieran renunciado a la aplicación de esta modalidad simplificada podrán revocar para 1999 tal renuncia en el mismo plazo señalado en el apartado 1, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Las renuncias presentadas, para 1999, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, al régimen de estimación objetiva o a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o las revocaciones de las mismas, antes de la fecha de publicación de la Orden por la que se aprueba, para 1999, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderán como presentadas en período hábil.
No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior podrán modificar su opción en el plazo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores.
Disposición transitoria tercera. Efectos de la renuncia para 1999 al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.
1. Para el año 1999 la renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido ni la renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecta Canario.
2. Para el año 1999, la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o la renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario no supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el mismo, salvo en lo relativo a la tributación de no residentes. En particular, quedarán derogadas:
a) El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.
b) Los capítulos VIII y IX del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, con excepción de los artículos 56.1, 60, 62, 63.2, 72 y 73.2
c) El Título III del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de diciembre, en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
d) El artículo 1.4 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.
e) La disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril,
f) Las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, por el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario, para incorporar determinadas medidas sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas, así como los Reales Decretos que regulan las declaraciones censales y el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
g) El Título I y las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
2. Continuarán en vigor las normas reglamentarias de inferior rango al presente Real Decreto que no se opongan al mismo en tanto no se haga uso de las habilitaciones en él previstas.
Disposición final única. Entrada en vigor y aplicación.
1. Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las normas del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicarán a los periodos impositivos respecto de los que sea de aplicación la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, salvo lo dispuesto en el artículo 8, que se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor prevista en el apartado anterior.
Madrid, 5 de febrero de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
ANEXO
TÍTULO I
Sujeción al Impuesto: aspectos materiales, personales y temporales
CAPÍTULO I
Rentas exentas
Artículo 1. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación sociosociedad, la participación sea igual o superior al 25 por 100, o al 5 por 100 si se trata de valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles.
Artículo 2. Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos.
1. A efectos de la exención prevista en el artículo 7.l) de la Ley del Impuesto, tendrá la consideración de premio literario, artístico o científico relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.
2. 1.º El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.
En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial.
No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.
2.º En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su convocatoria.
No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior.
3.º La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener carácter nacional o internacional.
b) No establecer limitación alguna respecto a los concursantes por razones ajenas a la propia esencia del premio.
c) Que su anuncio se haga público en el «Boletín Oficial del Estado» o de la Comunidad Autónoma y en, al menos, un periódico de gran circulación nacional.
Los premios que se convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado en la letra b) anterior para acceder a la exención.
4.º La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la Administración tributaria, de acuerdo con el procedimiento que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la documentación pertinente, por:
a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general.
b) La persona premiada, cuando se trate de premios convocados en el extranjero o por Organizaciones Internacionales.
La solicitud deberá efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto del párrafo b) anterior, antes del inicio del período reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido.
Para la resolución del expediente podrá solicitarse informe del Departamento ministerial competente por razón de la materia o, en su caso, del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que no se modifiquen los términos de aquélla que motivó el expediente.
3. Cuando la Administración tributaria haya declarado la exención del premio, las personas a que se refiere la letra a) del número 4.º del apartado anterior, vendrán obligadas a comunicar a la Administración tributaria, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio concedido y los datos identificadores de quienes hayan resultado beneficiados por los mismos.
Artículo 3. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel.
A efectos de lo previsto en el artículo 7.m) de la Ley del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 5.000.000 de pesetas anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.
b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español.
Artículo 4. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias.
A efectos de lo previsto en el artículo 7.o) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las cantidades satisfechas por el Estado español a los miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias por los siguientes motivos:
a) Las gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que respondan al desempeño de la misión internacional de paz o humanitaria.
b) Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños físicos o psíquicos que hubieran sufrido durante las mismas.
Artículo 5. Exención para los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo derivados de trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2.º Que los rendimientos del trabajo hayan tributado efectivamente en el extranjero por un Impuesto de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el contribuyente haya ingresado en este concepto, al menos, el 50 por 100 de lo que le correspondería pagar en España aplicando el tipo medio efectivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a dichos rendimientos, calculado de acuerdo al artículo 58 de este Reglamento.
La tributación efectiva en el extranjero a que se refiere el párrafo anterior deberá acreditarse mediante documento, en el que conste de manera indubitada esta circunstancia.
2. Los rendimientos que pueden beneficiarse de esta exención estarán limitados a 3.500.000 pesetas anuales.
3. A los rendimientos acogidos a esta exención no les será de aplicación el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A.3.b) de este Reglamento.
CAPÍTULO II
Imputación temporal
Artículo 6. Imputación temporal de rendimientos.
1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados3y4delartículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.
2. 1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 65 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.
3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.
4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de régimen de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio.
TÍTULO II
Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 7. Concepto de valores o participaciones homogéneos.
Se considerarán valores o participaciones homogéneos aquéllos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
CAPÍTULO II
Definición y determinación de la renta gravable
SECCIÓN 1.ª RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Artículo 8. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
A.-Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el artículo 16.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
2. Asignaciones para gastos de locomoción.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 24 pesetas por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.
Por gastos de manutención, 8.300 pesetas diarias, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 14.000 pesetas diarias si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.
2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 4.150 u 8.000 pesetas diarias, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 6.000 pesetas diarias, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, u 11.000 pesetas diarias si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4,5y6delReal Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 26.3 y 4 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón de servicio.
2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 5 de este Reglamento.
4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.
6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.
B.-Reglas especiales:
1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
a) Por gastos de locomoción:
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 24 pesetas por kilómetro recorrido, mas los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
b) Por gastos de manutención, los importes de 4.150 pesetas u 8.000 pesetas diarias, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo.
2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres.
3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, así como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden ministerial de 3 de abril de 1991.
Artículo 9. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a sindicatos y Colegios profesionales.
Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a sindicatos. También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 50.000 pesetas anuales.
Artículo 10. Aplicación de la reducción del 30 por 100 a determinados rendimientos del trabajo.
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento y gastos de sepelio de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con periodo de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.
Artículo 11. Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
1. Las reducciones previstas en el artículo 17.2, letras b), c) y d) de la Ley del Impuesto, resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.
En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el momento de la constitución de la renta.
2. A efectos de la aplicación de la reducción del 70 por 100 prevista en el artículo 17.2, letras c) y d), de la Ley del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de doce años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a seis años.
El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.
3. El porcentaje de reducción del 60 por 100, establecido en el artículo 17.2.d) de la Ley del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por gran invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.
4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 16.2.a).5. a de la Ley del impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
5. A efectos de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.

