REAL DECRETO 2492/1983, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA INTERVENCION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO SOBRE EL NITRATO AMONICO DE "GRADO EXPLOSIVO".

 

REAL DECRETO 2492/1983, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA INTERVENCION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO SOBRE EL NITRATO AMONICO DE "GRADO EXPLOSIVO".

Nº de Disposición:
2492/1983 
BOE:
224/1983 
Fecha Disposición:
29/06/1983 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO 
Categorias:

Las actividades relacionadas con la utilización de explosivos industriales están reguladas con carácter general por el Reglamento de
Explosivos de 2 de marzo de 1978 y demás disposiciones complementarias.
Dentro de este amplio sistema de control, encaminado a impedir el empleo
indebido de explosivos, se observa un importante vacío al no ser contemplada en
la normativa vigente la regulación y control de determinados tipos de nitrato
amónico cuyas posibilidades para producir explosivos de gran potencia no
Presentan graves dificultades técnicas.
El nitrato amónico, elemento principal de una amplia gama de productos, unos
utilizados como abonos y otros como explosivos puede ser empleado sin que ello
implique grave riesgo o dificultad, para usos distintos de los normales,
susceptibles de poner en peligro a personas y bienes.
Recogiendo esta problemática el Consejo de la Comunidad Económica Europea ha
elaborado una directriz en la que define un nitrato amónico ,
que puede comercializarse en todos los países integrantes de la misma sin
restricción alguna, diferenciándolo del nitrato amónico de ,
cuyo uso debe ser objeto de autorización.
La producción y empleo del nitrato amónico de alcanzan en
España cifras importantes y ello aconseja completar el bloque legislativo
establecido para regular las diferentes actividades relacionadas con los
explosivos con una normativa aplicable a este producto en la que, salvando los
lógicos intereses de agricultores y fabricantes de abonos, se controle, por
razones de seguridad ciudadana, su tenencia y empleo.
En su virtud, previo dictamen favorable de la Comisión Interministerial
Permanente de Armas y Explosivos, a propuesta de los Ministros del Interior y de
Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 29 de junio de 1983, dispongo:
Artículo 1. Todo nitrato amónico de queda sometido, en las
actividades relacionadas con el mismo, a la intervención administrativa del
Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Art. 2. Se entenderá por nitrato amónico de , cualquiera que
sea el uso a que esté destinado, aquel cuyo contenido en nitrógeno sea superior
al 31,5 por 100 y que, sometido a los ensayos descritos en el anexo de este Real
Decreto, cumpla las condiciones señaladas en el mismo.
Art. 3. Será competencia del Ministerio de Industria y Energía llevar a cargo
las medidas de control y vigilancia para determinar si el nitrato amónico reúne
las características que lo configuran como de .
A tales fines, el Ministerio de Industria y Energía, a través de las
correspondientes unidades de los Gobiernos Civiles, efectuará las inspecciones y
tomas de muestras pertinentes, en los centros de producción, o en los lugares de
almacenamiento de los usuarios, al objeto de efectuar los correspondientes
análisis y pruebas.
Art. 4. La fabricación de nitrato amónico de sólo se podrá
efectuar en fábricas oficialmente autorizadas, por lo que las Empresas
productoras, para poder llevarlas a cabo, sin perjuicio de cumplir lo
establecido en otras disposiciones aplicables, deberán tener la correspondiente
autorización administrativa concedida por el Ministerio de Industria y Energía,
previo informe favorable del Ministerio del Interior a través de la Intervención
Central de Armas de la Guardia Civil.
Las personas naturales o jurídicas que fabriquen o se propongan fabricar nitrato
amónico clasificado como de , dirigirán al Ministerio de
Industria y Energía solicitud de autorización, que deberá ir acompañada de una
Memoria descriptiva que detalle las características y capacidad de las
instalaciones cuya autorización se solicita e incorpore la información necesaria
para poder expedir dicha autorización.
Las autorizaciones cuya concesión proceda se otorgarán consignando:
- Persona natural o jurídica a cuyo favor se expidan.
- Emplazamiento de la fábrica.
- Volumen de producción anual y límite de existencias a almacenar.
- Medidas especiales de seguridad que hayan de ser adoptadas.
- Condiciones específicas a que se somete la autorización.
Art. 5. Cada fábrica de nitrato amónico de llevará un estado
diario de cantidades elaboradas, suministradas y en existencia, con indicación
expresa, en los casos de suministro, de la identidad del comprador. Estos datos
se asentarán en un libro modelo oficial, foliado y sellado en todas sus páginas
por la Intervención de Armas del lugar de ubicación de la instalación.
Los fabricantes remitirán mensualmente a las correspondientes unidades de los
Gobiernos Civiles e Intervenciones de Armas de la Guardia Civil respectivas un
parte resumen que será copia exacta de los asientos del libro oficial, relativas
a los movimientos correspondientes a dicho período.
Art. 6. Los fabricantes de nitrato amónico de sólo podrán
suministrar este producto a aquellas Empresas que se encuentren debidamente
autorizadas para fabricar mezcla explosiva de nitrato amónico y aceite mineral,
u otras mezclas explosivas.
Art. 7. Los fabricantes de explosivos con nitrato amónico de
llevarán un estado diario de cantidades recibidas, consumidas y en existencia de
este producto, con indicación expresa, en su caso, de la identidad del
suministrador.
Estos datos se asentaran en un libro, según modelo oficial, foliado y sellado en
todas sus páginas por la Intervención de Armas de la residencia del fabricante.
Dichos fabricantes remitirán mensualmente a las correspondientes unidades de los
Gobiernos Civiles e Intervenciones de Armas de la Guardia Civil respectivas un
parte-resumen, que será copia exacta de los asientos del libro oficial, con los
movimientos correspondientes a dicho período.
Art. 8. El transporte del nitrato amónico de se efectuará
ajustándose a lo dispuesto en el Reglamento Nacional del Transporte de
Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC).
El transporte deberá estar amparado por la documentación que se determina en el
presente Real Decreto, la cual acompañará en todo momento a la expedición en
todo el recorrido.
Art. 9. La circulación del producto entre dos puntos del territorio nacional
exigirá una carta-porte o documento equivalente, extendida por el expedidor o
los servicios competentes por razón del medio de transporte a utilizar.
La carta-porte será visada por la Intervención de Armas del lugar de salida de
la mercancía, quien participará esta circunstancia al interventor de Armas del
punto de llegada.
El destinatario comunicará en la Intervención de Armas de llegada la recepción
de la expedición, dentro de las veinticuatro horas siguientes, presentando, la
documentación que acompañó a la mercancía. Dicha Intervención de Armas
participará a la del punto de origen la llegada de la expedición.
Se extenderán tantas cartas de porte como pedidos diferentes comprenda una
expedición.
Art. 10. La importación de nitrato amónico de será autorizada
por el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista de los informes favorables
de los Ministerios del Interior e Industria y Energía, comunicando dicha
autorización a la Dirección General de la Guardia Civil.
La Intervención de Armas de la Aduana de llegada, una vez realizados los
trámites de entrada, visará la carta-porte que precisa para su circulación por
territorio nacional. Con posterioridad se deberán cumplimentar los demás
trámites exigidos por el artículo 9.
El nitrato amónico de importado únicamente podrá ser destinado
a suministrar a las fábricas de explosivos autorizadas, de conformidad con lo
dispuesto en el vigente Reglamento de Explosivos.
La responsabilidad a que, por cualquier causa, pudiera dar lugar la infracción
de la normativa aplicable será exigible al importador, sin perjuicio de las
acciones que éste pueda ejercitar.
Art. 11. La exportación de nitrato amónico de será autorizada
por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe favorable del
Ministerio de Industria y Energía.
Una copia de la licencia de exportación se remitirá a la Intervención de Armas
de la Aduana de salida, quien controlará que la mercancía se exporta en la forma
autorizada.
Art. 12. El tránsito por territorio nacional del nitrato amónico de br /> explosivo> deberá ser objeto de autorización previa y quedará sometido a los
condicionantes que en la misma se fijen.
La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores, quien
resolverá, previo informe de los Ministerios del Interior y de Industria y
Energía.
La autorización, unida a la carta - porte visada por la Intervención de Armas de
la Aduana de llegada, acompañará a la mercancía durante su tránsito por
territorio nacional.
Una copia de la autorización deberá ser remitida a las Intervenciones de Armas
de los puntos de entrada y salida del territorio nacional, quienes controlarán
el tránsito de la mercancía.
Si el tránsito se verifica por vía terrestre, el producto irá acondicionado de
tal manera que permita un fácil precintado por la Aduana correspondiente.
Si, por avería del medio de transporte o cualquier otra causa imprevista el
tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización
concedida, la persona responsable de la expedición lo pondrá en conocimiento de
la Intervención de Armas del lugar de ocurrencia del hecho, a efectos de que por
la misma se adopten las medidas de seguridad que considera oportunas.
Art. 13. Las infracciones a lo dispuesto sobre fabricación, importación o
exportación serán sancionadas por el Organismo en cada caso competente, de
acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Explosivos.
Las infracciones en materia de transporte, comercio y tenencia del nitrato
amónico de se denunciarán a los Gobernadores civiles, quienes
las sancionarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Reglamento
de Explosivos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el .
Segunda.- Se autoriza a los Ministerios afectados para dictar, en el ámbito de
las respectivas competencias, las normas precisas para el desarrollo y
aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Tercera.- En lo no dispuesto especialmente en el presente Real Decreto será
aplicable supletoriamente lo establecido en el vigente Reglamento de Explosivos.
Dado en Madrid a 29 de junio de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El Ministro de la
Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
ANEXO
Nitrato amónico de grado explosivo
Para determinar si un nitrato amónico puede ser clasificado como de grado
explosivo se someterá a los siguientes ensayos:
1. Porosidad (retención de aceite).
1.1 Aparatos y accesorios necesarios:
1.1.1 Cápsulas de porcelana de 100 ml de capacidad.
1.1.2 Microbureta de capacidad 10 ml.
1.1.3 Estufa hasta 100 C.
1.1.4 Balanza sensibilad 0,01 grs.
1.2 Reactivos necesarios:
Gas-oil (al que previamente se le ha determinado su densidad a 20 C).
1.3 Método operativo:
En la cápsula de porcelana se pensan exactamente 20 gramos de la muestra a
analizar.
En la microbureta se pone el gas-oil.
Se añede el gas-oil gota a gota sobre el nitrato amónico, agitando continuamente
con una espátula, hasta que la muestra no admita más gas-oil. El punto final se
alcanza cuando el fondo de la cápsula adquiere un ligero brillo persistente.
1.4 Expresión de resultados:
Fórmula omitida.
1.5 Interpretación de resultados:
Para que un nitrato amónico se considere como de grado explosivo deberá cumplir:
a) La retención de gas-oil será superior al 4 por 100 en peso.
b) Tras someter a la muestra a 5 ciclos (x) de calentamiento entre 25 y 50 C, su
retención de gas-oil será también superior al 4 por 100 en peso. 2. Prueba de
detonabilidad.
La prueba de detonación se efectuará en un tubo de acero lleno de producto a
analizar.
Este tubo descansará sobre ocho bloques de plomo distribuidos a lo largo del
tubo.
La muestra será sometida previamente a cinco ciclos térmicos comprendidos entre
25 y 50 C (x).
Durante el ensayo se mantendrá la muestra entre 15 y 25 C.
2.1 Accesorios necesarios:
2.1.1 Tubo de acero.- Un tubo de acero, sin soldadura, de un metro de longitud,
114 milímetros de diámetro interior y cinco milímetros de espesor de pared.
2.1.2 Cierre del tubo.- Uno de los extremos estará cerrado con el mismo material
y de igual espesor que el utilizado para la confección del tubo. El otro extremo
se cerrará con una lámina de politeno, de cinco milímetros, después de haberle
cargado con la muestra a analizar, sujetándolo con una adhesivo a la pared
exterior del tubo.
2.1.3 Bloques de plomo.- Los bloques de plomo de primera fusión tendrán 50
milímetros de diámetro y 100 milímetros de altura.
2.1.4 Multiplicador.- Como multiplicador se utilizarán 500 gramos de una mezcla
explosiva de la siguiente composición:
Nitrato amónico del 34,5 por 100 nitrógeno, 80 por 100.
T.N.T, Grado III, 20 por 100.
La forma del multiplicador será la de un cilindro rígido de altura igual al
diámetro, cuyas dimensiones, aproximadas, serán de 75 por 75 milímetros,
apropiadamente envuelto en papel de encartuchar.
2.1.5 Detonador.- El detonador será de potencia número 8, y se colocará en el
centro geométrico del multiplicador.
2.2 Preparación de la muestra:
2.2.1 Carga del tubo.- La carga del tubo deberá hacerse en incrementos. Cada
incremento cubrirá una altura del tubo aproximadamente igual al diámetro. Cada
una de estas cantidades se consolidarán golpeando el tubo, colocado
verticalmente sobre una superficie dura, de cinco a diez veces. El multiplicador
se colocará al mismo tiempo que el último incremento, el cual llenará el tubo
completamente. Finalmente, se colocará el detonador en el centro geométrico del
multiplicador.
2.2.2 Bloques de plomo.- Los ocho bloques de plomo se colocarán a distancias
iguales entre sí, quedando el primero a 150 milímetros del extremo en el que va
situado el conjunto detonador-multiplicador y de tal modo que al colocar el tubo
sobre aquéllos quede éste horizontal. El conjunto se hará descansar sobre una
base fuerte antes de proceder a la detonación.
2.3 Evaluación de resultados:
Se considerará que un nitrato amónico es de grado explosivo cuando todos los
bloques de plomo sufran un aplastamiento igual o superior al 5 por 100, tras el
ensayo de detonabilidad.