Ficha
Nº de Disposición:
2548/1994
BOE:
313/1994
Fecha Disposición:
29/12/1994
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley 8/1980, de 10
de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, se procede, mediante el presente
Real Decreto, a establecer las nuevas cuantías que deberán regir a partir del 1
de enero de 1995, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o
temporeros, así como para el personal al servicio del hogar familiar.
Las nuevas cuantías, que suponen un incremento del 3,5 por 100 respecto de las
de 1994, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los
factores contemplados en el citado artículo 27.1: el índice de precios al
consumo, la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la
participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general.
En particular, se han tenido en cuenta los objetivos del Gobierno en materia de
contención de la inflación y moderación de las rentas salariales que, en un
contexto de reducción significativa del nivel de empleo durante los últimos años, resultan especialmente necesarios para alcanzar una posición saneada que
permita a nuestra economía obtener el mayor grado de aprovechamiento posible de
la actual fase de crecimiento.
De esta forma, se espera contribuir a que el comportamiento de la economía
durante 1995 pueda registrar tasas de crecimiento positivas suficientes para
consolidar el proceso de recuperación económica y generación de empleo.
El presente Real Decreto mantiene íntegramente para 1995 las modificaciones
introducidas en 1990 en el régimen jurídico del salario mínimo, tanto por lo que
se refiere al establecimiento de una garantía en términos anuales del salario
mínimo, con la inclusión para ello del cómputo de dos gratificaciones
extraordinarias de treinta días de salario cada una, como por lo que respecta al
mantenimiento de dos únicos tramos de edad en la cuantía del salario, según se
trate de trabajadores mayores o menores de dieciocho años; esta última
diferenciación salarial por edades toma en consideración el principio de a
trabajo igual salario igual, de forma que su aplicación se produce en función de
la realización por los trabajadores jóvenes de un trabajo que comporta una
experiencia y un esfuerzo de menor intensidad al que realizan los trabajadores
de más edad.
En consecuencia, efectuadas las consultas previas con las organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales empresariales más representativas, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Los salarios mínimos para cualesquiera actividad en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo de los trabajadores, quedan
fijados en las cuantías siguientes:
1. Trabajadores desde dieciocho años: 2.090 pesetas/día o 62.700 pesetas/mes,
según que el salario esté fijado por días o por meses.
2. Trabajadores menores de dieciocho años: 1.381 pesetas/día o 41.430
pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
En los salarios mínimos de este artículo se computan tanto la retribución en
dinero como en especie. Estos salarios mínimos se entienden referidos a la
jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso de los
salarios diarios la parte proporcional de los domingos y días festivos. Si se
realizase jornada inferior se percibirán a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual de estos salarios mínimos se tendrán en
cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 2.
A los salarios mínimos consignados en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo
los mismos como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios
colectivos o normas sectoriales, los complementos salariales a que se refiere el
apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe
correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la
remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo 3.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores en cuento a compensación y absorción en cómputo anual por los
salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se
procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este Real
Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios
profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en
su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
de comparación será el resultado de adicionar a los salarios mínimos fijados en
el artículo 1 de este Real Decreto los devengos a que se refiere el artículo 2,
sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 877.800 o
580.020 pesetas, según se trate de trabajadores desde dieciocho años, o de
diecisiete y dieciséis años.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada
completa con arreglo a normas reglamentarias, convenios colectivos, laudos
arbitrales, contratos individuales de trabajo y cualesquiera disposiciones
legales sobre salarios en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto.
3. Los convenios colectivos, normas sectoriales, laudos arbitrales y
disposiciones legales relativas al salario que se encuentren en vigor en la
fecha de promulgación de este Real Decreto subsistirán en sus propios términos,
sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de
las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de
este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios
profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para
equipararse a éste.
Artículo 4.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa
no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los
domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que,
como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de
treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso las cuantías del
salario profesional puedan resultar inferiores a:
a) Trabajadores desde dieciocho años: 2.971 pesetas por jornada legal en la
actividad.
b) Trabajadores menores de dieciocho años: 1.963 pesetas por jornada legal en
la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que
se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el
salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional
de éste, correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en
que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y
el tiempo de vigencia del contrato, En los demás casos, la retribución del
período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de
los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 6, apartado 5, del Real Decreto 1424/1985, de 1
de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de
los empleados de hogar que trabajen por horas el determinado para los
trabajadores eventuales y temporeros, los salarios mínimos correspondientes a
una hora efectiva trabajada serán los siguientes:
a) Trabajadores desde dieciocho años: 487 pesetas por hora efectivamente
trabajada.
b) Trabajadores menores de dieciocho años: 322 pesetas por hora efectivamente
trabajada.
Disposición final primera.
El presente Real Decreto surtirá efectos durante el período comprendido entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, procediendo, en consecuencia, el
abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de
1995.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las
disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1994.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ
Real Decreto, a establecer las nuevas cuantías que deberán regir a partir del 1
de enero de 1995, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o
temporeros, así como para el personal al servicio del hogar familiar.
Las nuevas cuantías, que suponen un incremento del 3,5 por 100 respecto de las
de 1994, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los
factores contemplados en el citado artículo 27.1: el índice de precios al
consumo, la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la
participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general.
En particular, se han tenido en cuenta los objetivos del Gobierno en materia de
contención de la inflación y moderación de las rentas salariales que, en un
contexto de reducción significativa del nivel de empleo durante los últimos años, resultan especialmente necesarios para alcanzar una posición saneada que
permita a nuestra economía obtener el mayor grado de aprovechamiento posible de
la actual fase de crecimiento.
De esta forma, se espera contribuir a que el comportamiento de la economía
durante 1995 pueda registrar tasas de crecimiento positivas suficientes para
consolidar el proceso de recuperación económica y generación de empleo.
El presente Real Decreto mantiene íntegramente para 1995 las modificaciones
introducidas en 1990 en el régimen jurídico del salario mínimo, tanto por lo que
se refiere al establecimiento de una garantía en términos anuales del salario
mínimo, con la inclusión para ello del cómputo de dos gratificaciones
extraordinarias de treinta días de salario cada una, como por lo que respecta al
mantenimiento de dos únicos tramos de edad en la cuantía del salario, según se
trate de trabajadores mayores o menores de dieciocho años; esta última
diferenciación salarial por edades toma en consideración el principio de a
trabajo igual salario igual, de forma que su aplicación se produce en función de
la realización por los trabajadores jóvenes de un trabajo que comporta una
experiencia y un esfuerzo de menor intensidad al que realizan los trabajadores
de más edad.
En consecuencia, efectuadas las consultas previas con las organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales empresariales más representativas, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Los salarios mínimos para cualesquiera actividad en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo de los trabajadores, quedan
fijados en las cuantías siguientes:
1. Trabajadores desde dieciocho años: 2.090 pesetas/día o 62.700 pesetas/mes,
según que el salario esté fijado por días o por meses.
2. Trabajadores menores de dieciocho años: 1.381 pesetas/día o 41.430
pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
En los salarios mínimos de este artículo se computan tanto la retribución en
dinero como en especie. Estos salarios mínimos se entienden referidos a la
jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso de los
salarios diarios la parte proporcional de los domingos y días festivos. Si se
realizase jornada inferior se percibirán a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual de estos salarios mínimos se tendrán en
cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 2.
A los salarios mínimos consignados en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo
los mismos como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios
colectivos o normas sectoriales, los complementos salariales a que se refiere el
apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe
correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la
remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo 3.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores en cuento a compensación y absorción en cómputo anual por los
salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se
procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este Real
Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios
profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en
su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
de comparación será el resultado de adicionar a los salarios mínimos fijados en
el artículo 1 de este Real Decreto los devengos a que se refiere el artículo 2,
sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 877.800 o
580.020 pesetas, según se trate de trabajadores desde dieciocho años, o de
diecisiete y dieciséis años.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada
completa con arreglo a normas reglamentarias, convenios colectivos, laudos
arbitrales, contratos individuales de trabajo y cualesquiera disposiciones
legales sobre salarios en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto.
3. Los convenios colectivos, normas sectoriales, laudos arbitrales y
disposiciones legales relativas al salario que se encuentren en vigor en la
fecha de promulgación de este Real Decreto subsistirán en sus propios términos,
sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de
las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de
este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios
profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para
equipararse a éste.
Artículo 4.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa
no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los
domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que,
como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de
treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso las cuantías del
salario profesional puedan resultar inferiores a:
a) Trabajadores desde dieciocho años: 2.971 pesetas por jornada legal en la
actividad.
b) Trabajadores menores de dieciocho años: 1.963 pesetas por jornada legal en
la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que
se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el
salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional
de éste, correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en
que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y
el tiempo de vigencia del contrato, En los demás casos, la retribución del
período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de
los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 6, apartado 5, del Real Decreto 1424/1985, de 1
de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de
los empleados de hogar que trabajen por horas el determinado para los
trabajadores eventuales y temporeros, los salarios mínimos correspondientes a
una hora efectiva trabajada serán los siguientes:
a) Trabajadores desde dieciocho años: 487 pesetas por hora efectivamente
trabajada.
b) Trabajadores menores de dieciocho años: 322 pesetas por hora efectivamente
trabajada.
Disposición final primera.
El presente Real Decreto surtirá efectos durante el período comprendido entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, procediendo, en consecuencia, el
abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de
1995.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las
disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1994.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

