Ficha
Nº de Disposición:
261/2008
BOE:
50/2008
Fecha Disposición:
22/02/2008
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
- Artículo único. Aprobación del Reglamento de Defensa de la Competencia.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
- Disposición final segunda. Entrada en vigor.
- Artículo 1. Conductas de menor importancia atendiendo a la cuota de mercado.
- Artículo 2. Conductas excluidas del concepto de menor importancia.
- Artículo 3. Otras conductas de menor importancia.
- Artículo 4. Cálculo de la cuota de mercado.
- Artículo 5. Cálculo del volumen de negocios.
- Artículo 6. Valoración de las eficiencias económicas.
- Artículo 7. Informes y propuestas.
- Artículo 8. Mecanismos de comunicación de las ayudas públicas.
- Artículo 9. Ejercicio de la función de promoción de la competencia.
- Artículo 10. Deber de colaboración e información en relación con la promoción de la competencia.
- Artículo 11. Práctica de las notificaciones.
- Artículo 12. Cómputo de los plazos máximos de los procedimientos en casos de suspensión.
- Artículo 13. Facultades de inspección.
- Artículo 14. Colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de poderes de investigación.
- Artículo 15. Colaboración con la Comisión Europea y con otras Autoridades Nacionales de Competencia en materia de poderes de investigación.
- Artículo 16. Coordinación con los Presidentes de los órganos reguladores sectoriales.
- Artículo 17. Deber de colaboración.
- Artículo 18. Información administrativa y atención al ciudadano.
- Artículo 19. Vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
- Artículo 20. Tratamiento de información confidencial.
- Artículo 21. Imposición de multas coercitivas.
- Artículo 22. Pago de las multas, multas coercitivas y tasas.
- Artículo 23. Publicidad.
- Artículo 24. Recurso contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación.
- Sección 1.ª De la instrucción del procedimiento sancionador
- Artículo 25. Iniciación del procedimiento.
- Artículo 26. Información reservada.
- Artículo 27. Acuerdo de no incoación y archivo de la denuncia.
- Artículo 28. Incoación del expediente.
- Artículo 29. Acumulación, desglose y ampliación de expedientes.
- Artículo 30. Incorporación de información a un expediente.
- Artículo 31. Acceso al expediente.
- Artículo 32. Actos de investigación, alegaciones y prueba.
- Artículo 33. Pliego de concreción de hechos.
- Artículo 34. Propuesta de resolución e informe.
- Artículo 35. Preclusión.
- Sección 2.ª De la resolución del procedimiento sancionador
- Artículo 36. Pruebas y actuaciones complementarias.
- Artículo 37. Otras actuaciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
- Artículo 38. Contenido de la resolución.
- Artículo 39. Terminación convencional de los procedimientos sancionadores.
- Sección 3.ª De las medidas cautelares
- Artículo 40. Clases de medidas cautelares.
- Artículo 41. Adopción y régimen jurídico de las medidas cautelares.
- Sección 4.ª De la vigilancia
- Artículo 42. Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
- Sección 5.ª Del procedimiento de declaración de inaplicabilidad
- Artículo 43. Declaraciones de inaplicabilidad.
- Sección 6.ª De la retirada de la exención por categorías
- Artículo 44. Inicio del procedimiento de retirada de la exención por categorías.
- Artículo 45. Procedimiento de retirada de la exención por categorías.
- Sección 7.ª De los procedimientos de exención y de reducción del importe de la multa
- Artículo 46. Presentación de las solicitudes de exención del pago de la multa.
- Artículo 47. Tramitación de las solicitudes de exención del pago de la multa.
- Artículo 48. Solicitudes abreviadas de exención.
- Artículo 49. Solicitudes de reducción del importe de la multa.
- Artículo 50. Presentación y tramitación de las solicitudes de reducción del importe de la multa.
- Artículo 51. Tratamiento de las solicitudes de exención o de reducción del importe de la multa.
- Artículo 52. Deber de cooperación de los solicitantes de exención o de reducción del importe de la multa.
- Artículo 53. Mecanismos de coordinación con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en los procedimientos de exención del importe de la multa.
- Sección 1.ª De la notificación
- Artículo 54. Notificación de concentración económica.
- Artículo 55. Notificación a través de representante.
- Artículo 56. Forma y contenido de la notificación.
- Artículo 57. Formulario abreviado de notificación.
- Artículo 58. Levantamiento de la suspensión de la ejecución.
- Artículo 59. Consulta previa a la notificación.
- Artículo 60. Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.
- Sección 2.ª Del procedimiento
- Artículo 61. Confidencialidad del expediente.
- Artículo 62. Procedimiento en la primera fase.
- Artículo 63. Informe de los reguladores sectoriales.
- Artículo 64. Aplicación del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
- Artículo 65. Instrucción del procedimiento en la segunda fase.
- Artículo 66. Solicitud de condición de interesado.
- Artículo 67. Vista del expediente y alegaciones.
- Artículo 68. Vista oral.
- Artículo 69. Presentación de compromisos en primera y en segunda fase.
- Artículo 70. Intervención del Consejo de Ministros.
- Artículo 71. Vigilancia de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.
- Artículo 72. Función arbitral, principios y normas generales.
- Artículo 73. Sumisión al arbitraje.
- Artículo 74. Sustanciación de las actuaciones arbitrales.
- Artículo 75. Plazo máximo del procedimiento.
- Artículo 76. Laudo arbitral.
- Artículo 77. Terminación convencional del arbitraje.
- Artículo 78. Gastos.
- Artículo 79. Comunicaciones de la Comisión Nacional de la Competencia.
- Disposición adicional única. Referencias a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos de dirección
- Disposición transitoria primera. Tramitación de los procedimientos incoados tras la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
- Disposición transitoria segunda. Vigilancia de acuerdos del Consejo de Ministros adoptados conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
- Disposición transitoria tercera. Autorizaciones singulares concedidas conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
- Anexo I
- Anexo II
- Anexo III
- Artículo único. Aprobación del Reglamento de Defensa de la Competencia.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
- Disposición final segunda. Entrada en vigor.
- Artículo 1. Conductas de menor importancia atendiendo a la cuota de mercado.
- Artículo 2. Conductas excluidas del concepto de menor importancia.
- Artículo 3. Otras conductas de menor importancia.
- Artículo 4. Cálculo de la cuota de mercado.
- Artículo 5. Cálculo del volumen de negocios.
- Artículo 6. Valoración de las eficiencias económicas.
- Artículo 7. Informes y propuestas.
- Artículo 8. Mecanismos de comunicación de las ayudas públicas.
- Artículo 9. Ejercicio de la función de promoción de la competencia.
- Artículo 10. Deber de colaboración e información en relación con la promoción de la competencia.
- Artículo 11. Práctica de las notificaciones.
- Artículo 12. Cómputo de los plazos máximos de los procedimientos en casos de suspensión.
- Artículo 13. Facultades de inspección.
- Artículo 14. Colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de poderes de investigación.
- Artículo 15. Colaboración con la Comisión Europea y con otras autoridades nacionales de competencia en materia de poderes de investigación.
- Artículo 16. Coordinación con los Presidentes de los órganos reguladores sectoriales.
- Artículo 17. Deber de colaboración.
- Artículo 18. Información administrativa y atención al ciudadano.
- Artículo 19. Vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
- Artículo 20. Tratamiento de información confidencial.
- Artículo 21. Imposición de multas coercitivas.
- Artículo 22. Pago de las multas, multas coercitivas y tasas.
- Artículo 23. Publicidad.
- Artículo 24. Recurso contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación.
- Sección 1.ª De la instrucción del procedimiento sancionador
- Artículo 25. Iniciación del procedimiento.
- Artículo 26. Información reservada.
- Artículo 27. Acuerdo de no incoación y archivo de la denuncia.
- Artículo 28. Incoación del expediente.
- Artículo 29. Acumulación, desglose y ampliación de expedientes.
- Artículo 30. Incorporación de información a un expediente.
- Artículo 31. Acceso al expediente.
- Artículo 32. Actos de investigación, alegaciones y prueba.
- Artículo 33. Pliego de concreción de hechos.
- Artículo 34. Propuesta de resolución e informe.
- Artículo 35. Preclusión.
- Sección 2.ª De la resolución del procedimiento sancionador
- Artículo 36. Pruebas y actuaciones complementarias.
- Artículo 37. Otras actuaciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
- Artículo 38. Contenido de la resolución.
- Artículo 39. Terminación convencional de los procedimientos sancionadores.
- Sección 3.ª De las medidas cautelares
- Artículo 40. Clases de medidas cautelares.
- Artículo 41. Adopción y régimen jurídico de las medidas cautelares.
- Sección 4.ª De la vigilancia
- Artículo 42. Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
- Sección 5.ª Del procedimiento de declaración de inaplicabilidad
- Artículo 43. Declaraciones de inaplicabilidad.
- Sección 6.ª De la retirada de la exención por categorías
- Artículo 44. Inicio del procedimiento de retirada de la exención por categorías.
- Artículo 45. Procedimiento de retirada de la exención por categorías.
- Sección 7.ª De los procedimientos de exención y de reducción del importe de la multa
- Artículo 46. Presentación de las solicitudes de exención del pago de la multa.
- Artículo 47. Tramitación de las solicitudes de exención del pago de la multa.
- Artículo 48. Solicitudes abreviadas de exención.
- Artículo 49. Solicitudes de reducción del importe de la multa.
- Artículo 50. Presentación y tramitación de las solicitudes de reducción del importe de la multa.
- Artículo 51. Tratamiento de las solicitudes de exención o de reducción del importe de la multa.
- Artículo 52. Deber de cooperación de los solicitantes de exención o de reducción del importe de la multa.
- Artículo 53. Mecanismos de coordinación con los órganos competentes de las comunidades autónomas en los procedimientos de exención del importe de la multa.
- Sección 1.ª De la notificación
- Artículo 54. Notificación de concentración económica.
- Artículo 55. Notificación a través de representante.
- Artículo 56. Forma y contenido de la notificación.
- Artículo 57. Formulario abreviado de notificación.
- Artículo 58. Levantamiento de la suspensión de la ejecución.
- Artículo 59. Consulta previa a la notificación.
- Artículo 60. Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.
- Sección 2.ª Del procedimiento
- Artículo 61. Confidencialidad del expediente.
- Artículo 62. Procedimiento en la primera fase.
- Artículo 63. Informe de los reguladores sectoriales.
- Artículo 64. Aplicación del Reglamento (CE) n.º 139/2004, del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
- Artículo 65. Instrucción del procedimiento en la segunda fase.
- Artículo 66. Solicitud de condición de interesado.
- Artículo 67. Vista del expediente y alegaciones.
- Artículo 68. Vista oral.
- Artículo 69. Presentación de compromisos en primera y en segunda fase.
- Artículo 70. Intervención del Consejo de Ministros.
- Artículo 71. Vigilancia de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.
- Artículo 72. Función arbitral, principios y normas generales.
- Artículo 73. Sumisión al arbitraje.
- Artículo 74. Sustanciación de las actuaciones arbitrales.
- Artículo 75. Plazo máximo del procedimiento.
- Artículo 76. Laudo arbitral.
- Artículo 77. Terminación convencional del arbitraje.
- Artículo 78. Gastos.
- Artículo 79. Comunicaciones de la Comisión Nacional de la Competencia.
- Disposición adicional única. Referencias a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos de dirección.
- Disposición transitoria primera. Tramitación de los procedimientos incoados tras la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
- Disposición transitoria segunda. Vigilancia de acuerdos del Consejo de Ministros adoptados conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
- Disposición transitoria tercera. Autorizaciones singulares concedidas conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
- ANEXO I
- ANEXO II
- Sección 0. Carátula
- Sección 1.ª Información sobre las Partes
- Sección 2.ª Naturaleza, características y dimensión de la operación de concentración
- Sección 3.ª Restricciones accesorias
- Sección 4.ª Propiedad y control previos
- Sección 5.ª Definición de mercados
- Sección 6.ª Información sobre los mercados relevantes
- Sección 7.ª Cuestiones generales
- Sección 8.ª Documentos anejos
- ANEXO III
- Sección 0. Carátula
- Sección 1.ª Información sobre las partes
- Sección 2.ª Naturaleza, características y dimensión de la operación de concentración
- Sección 3.ª Restricciones accesorias
- Sección 4.ª Propiedad y control previos
- Sección 5.ª Definición de los mercados
- Sección 6.ª Información sobre los mercados relevantes
- Sección 7.ª Documentos anejos
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Defensa de la Competencia.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Título I. De la Defensa de la Competencia
Capítulo I. De las conductas de menor importancia
Artículo 1. Conductas de menor importancia atendiendo a la cuota de mercado.
Artículo 2. Conductas excluidas del concepto de menor importancia.
Artículo 3. Otras conductas de menor importancia.
Capítulo II. De las concentraciones económicas
Artículo 4. Cálculo de la cuota de mercado.
Artículo 5. Cálculo del volumen de negocios.
Artículo 6. Valoración de las eficiencias económicas.
Capítulo III. De las ayudas públicas
Artículo 7. Informes y propuestas.
Artículo 8. Mecanismos de comunicación de las ayudas públicas.
Capítulo IV. De la promoción de la competencia
Artículo 9. Ejercicio de la función de promoción de la competencia.
Artículo 10. Deber de colaboración e información en relación con la promoción de la competencia.
Título II. De los procedimientos en materia de defensa de la competencia
Capítulo I. Disposiciones comunes
Artículo 11. Práctica de las notificaciones.
Artículo 12. Cómputo de los plazos máximos de los procedimientos en casos de suspensión.
Artículo 13. Facultades de inspección.
Artículo 14. Colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de poderes de investigación.
Artículo 15. Colaboración con la Comisión Europea y con otras Autoridades Nacionales de Competencia en materia de poderes de investigación.
Artículo 16. Coordinación con los Presidentes de los órganos reguladores sectoriales.
Artículo 17. Deber de colaboración.
Artículo 18. Información administrativa y atención al ciudadano.
Artículo 19. Vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
Artículo 20. Tratamiento de información confidencial.
Artículo 21. Imposición de multas coercitivas.
Artículo 22. Pago de las multas, multas coercitivas y tasas.
Artículo 23. Publicidad.
Artículo 24. Recurso contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación.
Capítulo II. Del procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas
Sección 1.ª De la instrucción del procedimiento sancionador
Artículo 25. Iniciación del procedimiento.
Artículo 26. Información reservada.
Artículo 27. Acuerdo de no incoación y archivo de la denuncia.
Artículo 28. Incoación del expediente.
Artículo 29. Acumulación, desglose y ampliación de expedientes.
Artículo 30. Incorporación de información a un expediente.
Artículo 31. Acceso al expediente.
Artículo 32. Actos de investigación, alegaciones y prueba.
Artículo 33. Pliego de concreción de hechos.
Artículo 34. Propuesta de resolución e informe.
Artículo 35. Preclusión.
Sección 2.ª De la resolución del procedimiento sancionador
Artículo 36. Pruebas y actuaciones complementarias.
Artículo 37. Otras actuaciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
Artículo 38. Contenido de la resolución.
Artículo 39. Terminación convencional de los procedimientos sancionadores.
Sección 3.ª De las medidas cautelares
Artículo 40. Clases de medidas cautelares.
Artículo 41. Adopción y régimen jurídico de las medidas cautelares.
Sección 4.ª De la vigilancia
Artículo 42. Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
Sección 5.ª Del procedimiento de declaración de inaplicabilidad
Artículo 43. Declaraciones de inaplicabilidad.
Sección 6.ª De la retirada de la exención por categorías
Artículo 44. Inicio del procedimiento de retirada de la exención por categorías.
Artículo 45. Procedimiento de retirada de la exención por categorías.
Sección 7.ª De los procedimientos de exención y de reducción del importe de la multa
Artículo 46. Presentación de las solicitudes de exención del pago de la multa.
Artículo 47. Tramitación de las solicitudes de exención del pago de la multa.
Artículo 48. Solicitudes abreviadas de exención.
Artículo 49. Solicitudes de reducción del importe de la multa.
Artículo 50. Presentación y tramitación de las solicitudes de reducción del importe de la multa.
Artículo 51. Tratamiento de las solicitudes de exención o de reducción del importe de la multa.
Artículo 52. Deber de cooperación de los solicitantes de exención o de reducción del importe de la multa.
Artículo 53. Mecanismos de coordinación con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en los procedimientos de exención del importe de la multa.
Capítulo III. Del procedimiento de control de concentraciones económicas
Sección 1.ª De la notificación
Artículo 54. Notificación de concentración económica.
Artículo 55. Notificación a través de representante.
Artículo 56. Forma y contenido de la notificación.
Artículo 57. Formulario abreviado de notificación.
Artículo 58. Levantamiento de la suspensión de la ejecución.
Artículo 59. Consulta previa a la notificación.
Artículo 60. Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.
Sección 2.ª Del procedimiento
Artículo 61. Confidencialidad del expediente.
Artículo 62. Procedimiento en la primera fase.
Artículo 63. Informe de los reguladores sectoriales.
Artículo 64. Aplicación del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
Artículo 65. Instrucción del procedimiento en la segunda fase.
Artículo 66. Solicitud de condición de interesado.
Artículo 67. Vista del expediente y alegaciones.
Artículo 68. Vista oral.
Artículo 69. Presentación de compromisos en primera y en segunda fase.
Artículo 70. Intervención del Consejo de Ministros.
Artículo 71. Vigilancia de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.
Capítulo IV. Del procedimiento arbitral
Artículo 72. Función arbitral, principios y normas generales.
Artículo 73. Sumisión al arbitraje.
Artículo 74. Sustanciación de las actuaciones arbitrales.
Artículo 75. Plazo máximo del procedimiento.
Artículo 76. Laudo arbitral.
Artículo 77. Terminación convencional del arbitraje.
Artículo 78. Gastos.
Capítulo V. Del procedimiento de aprobación de Comunicaciones
Artículo 79. Comunicaciones de la Comisión Nacional de la Competencia.
Disposición adicional única. Referencias a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos de dirección
Disposición transitoria primera. Tramitación de los procedimientos incoados tras la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Disposición transitoria segunda. Vigilancia de acuerdos del Consejo de Ministros adoptados conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Disposición transitoria tercera. Autorizaciones singulares concedidas conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Anexo I
Anexo II
Anexo III
La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en el marco del artículo 38 de la Constitución e inspirada en las normas comunitarias de política de competencia, tiene por objeto garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público.
En este nuevo marco general, en el que la Ley 15/2007, de 3 de julio, ha establecido una reforma sustancial del sistema español de defensa de la competencia con objeto de reforzar los mecanismos ya existentes en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a la que sustituye, y dotarlo de los instrumentos y de la estructura institucional óptima para proteger la competencia efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las comunidades autónomas para la aplicación de las disposiciones relativas a conductas restrictivas de la competencia, así como la de los órganos jurisdiccionales en los procesos de aplicación de las normas de competencia, se hace necesario el desarrollo reglamentario de la nueva norma.
La Ley 15/2007, de 3 de julio, en la disposición final segunda, habilitó al Gobierno para que en el plazo de seis meses dictase las disposiciones reglamentarias que desarrollasen la misma en cuanto a los procedimientos, el tratamiento de las conductas de menor importancia y el sistema de clemencia o exención y reducción de multa a aquellas empresas que colaborasen en la lucha contra los cárteles.
Entre tanto, en lo que no se oponga en lo previsto en la citada ley, ha mantenido vigente en la disposición derogatoria única los textos reglamentarios que desarrollaban y complementaban la Ley de 1989, en particular, el Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, en lo referente al control de concentraciones económicas y los artículos 2 y 3 del capítulo I, los artículos 14 y 15, apartados 1 a 4, del capítulo II y el capítulo III del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.
El Gobierno, continuando con la reforma del sistema nacional de protección y promoción de la competencia, ha elaborado el presente Reglamento, que aborda cuestiones fundamentales de desarrollo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y cuya aprobación queda recogida en el artículo único de este real decreto.
El Reglamento se estructura en dos títulos, el primero de ellos, De la defensa de la competencia, desarrolla cuestiones sustantivas de la Defensa de la Competencia reguladas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, específicamente, aspectos relacionados con las conductas de menor importancia, las concentraciones económicas, las ayudas públicas y la promoción de la competencia; y el segundo, De los procedimientos en materia de defensa de la competencia, desarrolla distintos procedimientos regulados en la citada Ley 15/2007, de 3 de julio.
Por lo que respecta al título primero, en el capítulo primero se desarrolla lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, relativo a las conductas de menor importancia, determinando los criterios para la delimitación de dichas conductas. No obstante, teniendo en cuenta la práctica y la experiencia que se vaya adquiriendo al respecto, así como las Comunicaciones de la Comisión Europea en esta materia, la Comisión Nacional de la Competencia podrá elaborar una Comunicación para aclarar dichos criterios.
El capítulo segundo, relativo a las concentraciones económicas, desarrolla lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, respecto de los umbrales de notificación, en relación con el cálculo de la cuota de mercado y del volumen de negocios y la valoración de las eficiencias económicas derivadas de la operación de concentración.
El capítulo tercero, de las ayudas públicas, desarrolla lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en especial, los mecanismos de información y comunicación de las ayudas públicas, teniendo en cuenta la normativa comunitaria al respecto. Para ello se ha previsto en el Reglamento la creación de un Centro informativo telemático de las ayudas públicas nacionales que hayan sido publicados en diarios oficiales.
El capítulo cuarto se centra en la función a desarrollar por la Comisión Nacional de la Competencia de promoción de la competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, mediante la elaboración de informes, estudios, trabajos de investigación y propuestas, con la necesaria colaboración de los diferentes sectores económicos y organismos públicos y privados. Para el ejercicio de esta función de promoción de la competencia, el Reglamento establece el deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia.
En el título segundo, De los Procedimientos en materia de defensa de la competencia, se desarrollan los distintos procedimientos regulados en la Ley 15/2007, de 3 de julio, conteniendo el capítulo primero las disposiciones comunes a todos ellos. Junto con el cómputo de los plazos y los requisitos de las notificaciones, se desarrollan ampliamente el contenido de las facultades de inspección, así como la colaboración, en materia de poderes de investigación, con los órganos competentes, por una parte de las comunidades autónomas, y por otra con la Comisión Europea y otras autoridades nacionales de competencia de otros Estados miembros.
El capítulo segundo desarrolla cuestiones relativas al procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas, desarrollando en este ámbito los instrumentos incorporados en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en este procedimiento, con fundamento en el necesario equilibrio entre los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa.
Precisamente para garantizar una mayor eficiencia en la asignación de los recursos públicos, sin que ello suponga una merma de la seguridad jurídica de los operadores económicos, y una aplicación coherente de las normas de competencia, se ha previsto que las autoridades administrativas de competencia puedan no iniciar un procedimiento sancionador cuando los hechos denunciados no presenten un interés público suficiente. Esta no iniciación del procedimiento por la Comisión Nacional de la Competencia no obsta a que el denunciante pueda ejercitar una acción ante los Juzgados de lo Mercantil en aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, atendiendo a la naturaleza de este procedimiento judicial, más adecuado para la solución de los problemas planteados en la denuncia.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y las funciones que en aplicación de esta ley se han atribuido al Juez de lo Mercantil, que no sólo conocen de los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, sino también de los procedimientos de aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, puede que sea ésta la instancia más adecuada para conocer una determinada denuncia, para garantizar una adecuada imbricación de los distintos planos institucionales que interactúan en este ámbito y la necesaria coherencia del nuevo sistema de defensa de la competencia.
Teniendo en cuenta la práctica y la experiencia que se vaya adquiriendo al respecto, la Comisión Nacional de la Competencia podrá elaborar una comunicación para aclarar los principios que guíen su actuación en relación con los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento.
En este capítulo hay una sección específica que desarrolla el programa de clemencia, regulándose los procedimientos de exención y de reducción del importe de la multa, previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, cuya entrada en vigor ha quedado demorada al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El capítulo tercero desarrolla el procedimiento de control de concentraciones económicas, adjuntándose en los anexos al Reglamento los formularios ordinario y abreviado de notificación de las operaciones de concentración.
En el capítulo cuarto, Del procedimiento arbitral, se desarrolla la función de arbitraje en aplicación del artículo 24.f) de la Ley 15/2007, así como este procedimiento arbitral. La función de arbitraje podrá plantearse ante la Comisión Nacional de la Competencia para resolver controversias relativas a la aplicación de la normativa de defensa de la competencia en España. En el Reglamento se contienen algunas especificidades sobre el procedimiento, aplicándose supletoriamente las reglas de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, indicándose que la sumisión arbitral a la Comisión Nacional de la Competencia podrá ser por convenio arbitral o por declaración individual de una empresa, en este último caso cuando se trate de hacer efectivos compromisos o condiciones establecidos en resoluciones de la Comisión Nacional de la Competencia y siempre que se deposite otra declaración individual de sumisión por parte de otra empresa afectada por la controversia.
El capítulo quinto desarrolla el procedimiento de aprobación de Comunicaciones por la Comisión Nacional de la Competencia, siendo necesario el dictamen del Consejo de Defensa de la Competencia cuando éstas afecten a la aplicación de los artículos 1 a 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y estableciéndose también la iniciativa de éste para solicitar al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia la elaboración de dichas comunicaciones.
Finaliza el Reglamento con una disposición adicional única, en virtud de la cual todas aquellas referencias a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos directivos, se entienden realizadas a los órganos de instrucción y resolución correspondientes de las comunidades autónomas, y con dos disposiciones transitorias. La primera de ellas prevé la aplicación del Reglamento a todos los procedimientos incoados, en el caso de los sancionadores, e iniciados, en los procedimientos de control de concentración, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2007. La disposición transitoria segunda está referida a la vigilancia de los acuerdos de Consejo de Ministros adoptados conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio.
El Reglamento ha sido informado favorablemente por la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37.h) de la Ley Orgánica, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y 5.b) del estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.
Igualmente, este Reglamento ha sido informado favorablemente por el Consejo de Defensa de la Competencia celebrado el día 19 de julio de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, así como por la Comisión Nacional de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2008,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Defensa de la Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, que tiene por objeto el desarrollo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular:
a) El Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo referente al control de concentraciones económicas.
b) Los artículos 2 y 3 del capítulo I, los artículos 14 y 15, apartados 1 a 4, del capítulo II y el capítulo III del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia, cuya vigencia se había mantenido hasta la aprobación de este texto reglamentario, de acuerdo con la disposición derogatoria de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto. En particular, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para la modificación o desarrollo de los anexos incluidos en este real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
REGLAMENTO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
TÍTULO I
De la Defensa de la Competencia
CAPÍTULO I
De las conductas de menor importancia
Artículo 1. Conductas de menor importancia atendiendo a la cuota de mercado.
A efectos de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se entenderán de menor importancia, sin que sea necesaria una previa declaración a tal efecto:
a) Las conductas entre empresas competidoras, reales o potenciales, cuando su cuota de mercado conjunta no exceda del 10 por ciento en ninguno de los mercados relevantes afectados.
b) Las conductas entre empresas que no sean competidoras, ni reales ni potenciales, cuando la cuota de mercado de cada una no exceda del 15 por ciento en ninguno de los mercados relevantes afectados.
c) En los casos en los que no resulte posible determinar si se trata de una conducta entre competidores o entre no competidores, se aplicará el porcentaje del 10 por ciento de cada uno en los mercados relevantes afectados.
d) Cuando, en un mercado de referencia, la competencia se vea restringida por los efectos acumulativos de acuerdos paralelos para la venta de bienes o servicios concluidos por proveedores o distribuidores diferentes, los porcentajes de cuota de mercado fijados en los apartados anteriores quedarán reducidos al 5 por ciento. No se apreciará la existencia de un efecto acumulativo si menos del 30 por ciento del mercado de referencia está cubierto por redes paralelas de acuerdos.
Artículo 2. Conductas excluidas del concepto de menor importancia.
1. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, no se entenderán de menor importancia las conductas entre competidores que tengan por objeto, directa o indirectamente, de forma aislada o en combinación con otros factores controlados por las empresas partícipes:
a) La fijación de los precios de venta de los productos a terceros;
b) la limitación de la producción o las ventas;
c) el reparto de mercados o clientes, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones.
2. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, no se entenderán de menor importancia las conductas entre no competidores que tengan por objeto, directa o indirectamente, de forma aislada o en combinación con otros factores controlados por las empresas partícipes:
a) El establecimiento de un precio de reventa fijo o mínimo al que haya de ajustarse el comprador;
b) la restricción de las ventas activas o pasivas a usuarios finales por parte de los miembros de una red de distribución selectiva, sin perjuicio de la posibilidad de que el proveedor restrinja la capacidad de dichos miembros para operar fuera del establecimiento autorizado;
c) la restricción de los suministros recíprocos entre distribuidores pertenecientes a un mismo sistema de distribución selectiva, incluso entre distribuidores que operen en distintos niveles comerciales;
d) la restricción acordada entre un proveedor de componentes y un comprador que los incorpora a otros productos que limite la capacidad del proveedor de vender esos componentes como piezas sueltas a usuarios finales, a talleres de reparación independientes o a proveedores de otros servicios a los que el comprador no haya encomendado la reparación o el mantenimiento de sus productos;
e) el establecimiento de cualquier cláusula de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años;
f) la restricción del territorio en el que el comprador pueda vender los bienes o servicios contractuales, o de los clientes a los que pueda vendérselos, excepto:
1.º La restricción de las ventas activas en el territorio o al grupo de clientes reservados en exclusiva al proveedor o asignados en exclusiva por el proveedor a otro comprador, cuando tal prohibición no limite las ventas de los clientes del comprador;
2.º la restricción de las ventas a usuarios finales por un comprador que opere en el comercio al por mayor;
3.º la restricción de las ventas a distribuidores no autorizados por los miembros de un sistema de distribución selectiva; y
4.º la restricción de la capacidad del comprador de vender componentes a clientes que los usarían para fabricar el mismo tipo de bienes que los que produce el proveedor.
3. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, no se entenderán de menor importancia los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre competidores que, a efectos del acuerdo, operen en niveles distintos de la cadena de producción o distribución, cuando dichos acuerdos contengan cualquiera de las restricciones contempladas en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, no se entenderán de menor importancia:
a) Las conductas desarrolladas por empresas titulares o beneficiarias de derechos exclusivos;
b) las conductas desarrolladas por empresas presentes en mercados relevantes en los que más del 50 por ciento esté cubierto por redes paralelas de acuerdos verticales cuyas consecuencias sean similares.
5. A efectos de lo establecido en este artículo:
a) Se entenderá por ventas activas la aproximación activa a clientes individuales dentro del territorio exclusivo o del grupo de clientes exclusivo de otro distribuidor mediante, entre otros, correo directo o visitas; publicidad en medios de comunicación, otras actividades destinadas específicamente a aquellos clientes, y el establecimiento de un almacén o un centro de distribución en el territorio exclusivo de otro distribuidor.
b) Se entenderá por ventas pasivas la respuesta a pedidos no suscitados activamente procedentes de clientes individuales o grupos de clientes específicos, incluida la entrega de bienes y servicios a dichos clientes.
c) Se entenderá por cláusula de no competencia cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador fabricar, adquirir, vender o revender bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales, o cualquier obligación, directa o indirecta, que exija al comprador adquirir al proveedor o a otra empresa designada por éste más del 80 por ciento del total de sus compras de los bienes o servicios contractuales y de sus sustitutos en el mercado de referencia, calculadas sobre la base del valor de sus compras en el año precedente.
Artículo 3. Otras conductas de menor importancia.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y a efectos de lo establecido en los artículos 5 y 53.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá declarar no aplicables los artículos 1 a 3 de la citada ley a las conductas que, atendiendo a su contexto jurídico y económico, no sean aptas para afectar de manera significativa a la competencia.
2. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, oído el Consejo de Defensa de la Competencia, podrá adoptar Comunicaciones para desarrollar los criterios de delimitación de las conductas de menor importancia del artículo 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
CAPÍTULO II
De las concentraciones económicas
Artículo 4. Cálculo de la cuota de mercado.
1. A los efectos de lo previsto en los artículos 8.1.a) y 56.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se entenderá, en todo caso que la cuota de mercado resultante de una operación de concentración en un mercado relevante será la suma de las cuotas de mercado en el mismo de las empresas partícipes en la operación.
2. A los efectos de lo previsto en los artículos 8.1.a) y 56.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se entenderá, en todo caso que:
a) Existe adquisición de cuota cuando aun existiendo control previo por parte de la adquirente se produjera como consecuencia de la concentración económica un cambio en las características del control, sea éste conjunto o exclusivo.
b) Asimismo, existe adquisición de cuota cuando se produce la creación de una empresa en participación y las matrices aporten todo o parte de su negocio a la entidad de nueva creación.
Artículo 5. Cálculo del volumen de negocios.
1. A los efectos previstos en el artículo 8.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el volumen de negocios global en España comprenderá la cifra resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios que correspondan a las actividades ordinarias de las empresas partícipes en la operación de concentración en el último ejercicio contable, previa deducción del importe de las bonificaciones y de demás reducciones sobre las ventas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los demás impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier adquisición o cesión de control de la totalidad o parte de empresas posterior a la fecha de cierre de las cuentas auditadas de las empresas partícipes, quedará reflejada en el volumen de negocios utilizado a efectos de la notificación de la operación de concentración.
El volumen de negocios realizado en España incluirá los productos vendidos y los servicios prestados a empresas o consumidores en España.
2. Para el cálculo del volumen de negocios de una empresa partícipe se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
a) La empresa partícipe,
b) las empresas controladas por la empresa partícipe en exclusiva o conjuntamente, y
c) las empresas que controlen exclusiva o conjuntamente a la empresa partícipe.
3. El volumen de negocios total de una empresa partícipe no tendrá en cuenta las transacciones que hayan tenido lugar entre empresas de un mismo grupo.
4. A los efectos de evitar la doble contabilización, cuando la adquirida ya estuviera controlada por una o varias de las adquirentes se imputará únicamente a la adquirida la integridad de su volumen de negocios.
5. Cuando la operación de concentración consista en la adquisición de una rama de actividad, unidad de negocio, establecimiento o, en general, de una parte de una o más empresas y con independencia de que dicha parte tenga personalidad jurídica propia, sólo se tendrá en cuenta, en lo que corresponde a la adquirida, el volumen de negocios relativo a la parte objeto de la adquisición.
6. Cuando dos o más concentraciones en el sentido del párrafo anterior tengan lugar en un período de dos años entre los mismos compradores y vendedores, las mismas se considerarán como una sola concentración realizada en la fecha de la última operación.
7. Sin perjuicio de lo anterior, se observarán las siguientes reglas específicas:
a) En el caso de que alguna de las partícipes de la operación de concentración sea un fondo de inversión, su volumen de negocios vendrá determinado por la suma del volumen de negocios de sus empresas gestoras y por el volumen de negocios de las empresas controladas por los fondos de inversión gestionados por dichas gestoras.
b) En el caso de entidades de crédito y otras entidades financieras el volumen de negocios será sustituido por la suma de las siguientes partidas de ingresos percibidos por la entidad en España según se definen en la Directiva 86/635/CEE, del Consejo, de 8 de diciembre, relativa a las cuentas anuales y cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras, previa deducción, en su caso, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de otros impuestos directamente relacionados con dichos ingresos:
1.º Intereses y productos asimilados.
2.º Rendimientos de títulos, ya sean acciones, participaciones y otros títulos de renta variable, incluidas las participaciones en empresas del grupo.
3.º Comisiones cobradas.
4.º Beneficios netos procedentes de operaciones financieras.
5.º Otros resultados de explotación.
El volumen de negocios de las entidades de crédito y otras entidades financieras obtenido en España se corresponderá con el de las sucursales o divisiones de la entidad radicada en España.
c) En el caso de entidades aseguradoras, el volumen de negocios será sustituido por el valor de las primas brutas emitidas que comprendan todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro establecidos por dichas compañías o por cuenta de las mismas, incluyendo las primas cedidas a las reaseguradoras y tras la deducción de los impuestos y gravámenes aplicados sobre la base del importe de las distintas primas o del volumen total de éstas, tomando en cuenta las primas brutas abonadas por residentes en España.
El método de cálculo se refiere a las actividades propias del negocio asegurador o crediticio respectivamente, sin perjuicio de que se incluyan en el volumen de negocios total el correspondiente a las sociedades controladas por las partícipes que ejercen otras actividades, que será calculado según las normas generales.
Artículo 6. Valoración de las eficiencias económicas.
Para que la Comisión Nacional de la Competencia tenga en cuenta las eficiencias económicas previstas en el artículo 10.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, invocadas por las partes en una operación de concentración, el notificante deberá describir su naturaleza y efectos, cuantificando los mismos cuando sea posible así como el plazo en que prevé que se desarrollen, acreditando todos estos aspectos con los medios a su alcance.
CAPÍTULO III
De las ayudas públicas
Artículo 7. Informes y propuestas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 11 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 39 de la citada Ley, previo requerimiento de la Comisión Nacional de la Competencia, las Administraciones públicas deberán facilitar a ésta en el plazo establecido, toda la información que la Comisión Nacional de la Competencia considere necesaria a los efectos de la realización de los informes y propuestas previstos en los apartados 1, 2 y 4 del citado artículo 11, de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
2. Cuando la Comisión Nacional de la Competencia actúe a instancia de otra Administración Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, ésta deberá identificar los órganos concedentes de las ayudas públicas y los regímenes de ayudas o ayudas individuales sobre los que se plantea el pronunciamiento de la Comisión Nacional de la Competencia, así como toda aquella documentación que pudiera ser relevante para analizar los efectos de estas ayudas sobre el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el análisis de los criterios de concesión de las ayudas públicas en relación con sus posibles efectos sobre el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados versará sobre los aspectos tanto jurídicos como económicos del instrumento utilizado, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Comunidad Europea y su normativa de desarrollo, y de las competencias de la Comisión Europea y de los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales en materia de control de ayudas públicas. Entre otros se podrán analizar los siguientes aspectos:
a) El plan estratégico, en su caso, en que el proyecto de régimen de ayudas se integra, en cuanto instrumento de planificación de políticas públicas que fija objetivos e identifica los fallos de mercado;
b) las bases reguladoras si se trata de una línea de ayuda o su fundamento jurídico si se trata de una ayuda individual;
c) la prueba de sopesamiento de la ayuda, que analizará los aspectos positivos y negativos de su concesión, entre ellos la adecuación del instrumento utilizado, su efecto incentivador o la necesidad y proporcionalidad de la misma.
4. El informe anual sobre las ayudas públicas de la Comisión Nacional de la Competencia incluirá entre sus Anexos los informes que, en su caso, hayan elaborado los órganos de Defensa de la Competencia de las Comunidades Autónomas sobre las ayudas públicas concedidas por las Administraciones autonómicas o locales en su respectivo ámbito territorial.
Artículo 8. Mecanismos de comunicación de las ayudas públicas.
1. De acuerdo con el artículo 11.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el órgano responsable de la notificación de las ayudas a la Comisión Europea deberá incluir en la información remitida a la Comisión Nacional de la Competencia todos aquellos datos que permitan realizar un seguimiento efectivo de las mismas, incluidas las eventuales decisiones u observaciones emanadas de la Comisión Europea.
2. La Comisión Nacional de la Competencia establecerá un sistema de acceso a los órganos de Defensa de la Competencia de las comunidades autónomas respecto de la información obtenida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, garantizando la confidencialidad de la información en cada caso.
3. De acuerdo con los principios de publicidad y transparencia recogidos en el artículo 27 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Comisión Nacional de la Competencia creará un Centro informativo telemático de las ayudas públicas nacionales que hayan sido publicadas en diarios oficiales.
CAPÍTULO IV
De la promoción de la competencia
Artículo 9. Ejercicio de la función de promoción de la competencia.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Comisión Nacional de la Competencia promoverá la existencia de una competencia efectiva en los mercados, en beneficio de todos los partícipes en el mercado y, en particular, de los consumidores. Esta función se desarrollará con los instrumentos que se consideren adecuados y, en especial, mediante la elaboración de informes, estudios, trabajos de investigación y propuestas.
2. A los efectos de los artículos 25 y 26 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Comisión Nacional de la Competencia podrá elaborar informes y propuestas respecto de los proyectos y proposiciones de normas, así como dirigir a las Administraciones Públicas propuestas para la modificación o supresión de las restricciones a la competencia efectiva derivadas de su actuación o para el mantenimiento o restablecimiento de la competencia en los mercados. En particular, la Comisión Nacional de la Competencia informará los proyectos y proposiciones de normas que remita el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. La Comisión Nacional de la Competencia podrá dirigir al Ministerio de Economía y Hacienda las propuestas de elaboración y reforma normativa que afecten a la competencia.
Artículo 10. Deber de colaboración e información en relación con la promoción de la competencia.
1. La Comisión Nacional de la Competencia cuenta, para el ejercicio de la función de promoción de la competencia, con las facultades que la Ley 15/2007, de 3 de julio, le atribuye para la ejecución de sus competencias. En particular, podrá recabar de los sectores económicos afectados datos e informaciones sobre la situación de los mercados.
2. A efectos de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia y están obligados a proporcionar, a requerimiento de ésta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarios para el ejercicio, por parte de la Comisión Nacional de la Competencia, de su función de promover la competencia efectiva en los mercados, a que se refiere el artículo 26.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
3. Ante el incumplimiento de los deberes de colaboración e información con la Comisión Nacional de la Competencia a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de este Reglamento.
TÍTULO II
De los procedimientos en materia de defensa de la competencia
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 11. Práctica de las notificaciones.
1. A los efectos de la práctica de las notificaciones a que se refieren los artículos 36 y 37 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, las partes interesadas en el expediente deberán designar un lugar en la localidad en la que se encuentre la sede de la autoridad de competencia o indicar e identificar los medios electrónicos pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, donde pueda hacerse la notificación hasta las veinticuatro horas del último día del plazo.
2. De acuerdo con el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderá cumplida la obligación de notificar con el intento de notificación, que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, debidamente acreditado dentro del plazo máximo establecido.
Artículo 12. Cómputo de los plazos máximos de los procedimientos en casos de suspensión.
1. En caso de suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá adoptar un acuerdo en el que se señale la causa de la suspensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entendiéndose suspendido el cómputo del plazo:
a) En los supuestos previstos en el artículo 37.1.a) y b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, durante el plazo concedido;
b) en el supuesto previsto en el artículo 37.1.e) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados de las pruebas o de actuaciones complementarias al expediente;
c) en el supuesto previsto en el artículo 37.1.g) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación convencional, desde el acuerdo de inicio de las actuaciones y hasta la conclusión, en su caso, de las referidas negociaciones;
d) en el supuesto previsto en el artículo 37.2.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 55 de la Ley 15/2007, de 3 de julio;
e) en el supuesto del artículo 37.2.d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, por el tiempo que medie entre la petición de informe, que deberá notificarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos;
f) en los demás supuestos del artículo 37 de la Ley 15/2007, se entenderá suspendido el cómputo del plazo desde la fecha del acuerdo de suspensión, que habrá de notificarse a los interesados.
2. Para el levantamiento de la suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá dictar un nuevo acuerdo en el que se determinará que se entiende reanudado el cómputo del plazo desde el día siguiente al de la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión y la nueva fecha del plazo máximo para resolver el procedimiento. Este acuerdo de levantamiento de la suspensión será igualmente notificado a los interesados.
3. En los casos de suspensión del plazo, el día final del plazo se determinará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo.
Artículo 13. Facultades de inspección.
1. A los efectos del artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal de la Comisión Nacional de la Competencia podrá ir acompañado de expertos o peritos en las materias sobre las que verse la inspección, así como de expertos en tecnologías de la información, todos ellos debidamente autorizados por el Director de Investigación.
2. A efectos de lo establecido en el artículo 40.2.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal autorizado por el Director de Investigación podrá realizar inspecciones en los domicilios particulares de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas, cuando existan indicios fundados de que en dichos domicilios particulares puedan encontrarse libros u otra documentación relacionada con la empresa y con el objeto de la inspección que puedan servir para probar una infracción grave o muy grave. El personal autorizado dispondrá de las facultades previstas en el artículo 40.2.b), c) y d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
3. El personal autorizado para proceder a una inspección ejercerá sus poderes previa presentación de una autorización escrita del Director de Investigación que indique el objeto y la finalidad de la inspección, los sujetos investigados, los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de ser objeto de la inspección, la fecha en la que la inspección vaya a practicarse y el alcance de la misma. La autorización escrita incluirá, asimismo, las sanciones previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, para el caso de que las empresas no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección de la Comisión Nacional de la Competencia.
4. De todas las entradas e inspecciones realizadas en locales, terrenos, medios de transporte y domicilios se levantará un acta firmada por el funcionario autorizado y por la persona ante la cual se haya realizado la inspección o, caso de que ésta no se encontrara presente en el momento de la firma, por la persona a quien autorice para ello. La negativa de estas personas a firmar el acta no impedirá que ésta, una vez firmada por dos funcionarios autorizados, tenga valor probatorio. Al acta se adjuntará la relación de los documentos de los que se haya obtenido copia, así como un ejemplar de la misma, y, en su caso, la relación de aquellos documentos que hayan sido retenidos y trasladados temporalmente a la Comisión Nacional de la Competencia por el personal inspector, cualquiera que sea su soporte material.
5. El personal inspector expedirá una copia del acta y de los demás documentos anexos a la misma a los afectados.
Artículo 14. Colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de poderes de investigación.
A efectos de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, relativo a las facultades de inspección, en los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de esa Ley, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las comunidades autónomas y éstos entre sí, podrán solicitarse mutuamente la asistencia de su personal.
Artículo 15. Colaboración con la Comisión Europea y con otras autoridades nacionales de competencia en materia de poderes de investigación.
La Comisión Nacional de la Competencia es la autoridad competente para colaborar en las inspecciones y en otros poderes de investigación con la Comisión Europea y con otras autoridades nacionales de competencia en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado y en el Reglamento (CE) 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
Artículo 16. Coordinación con los Presidentes de los órganos reguladores sectoriales.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, las reuniones del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia con los presidentes de los organismos reguladores sectoriales se celebrarán, al menos, anualmente o cuando se considere necesario por cualquiera de ellos, atendiendo a la situación de la competencia efectiva del sector económico respectivo o a circunstancias puntuales que le puedan afectar.
Artículo 17. Deber de colaboración.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia, al solicitar información necesaria para el ejercicio de sus funciones previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, advertirán al destinatario del requerimiento del plazo de que dispone para remitir la información solicitada y de la imposición de la multa coercitiva que, en caso de incumplimiento, podrá ser acordada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya cumplido el requerimiento, los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia podrán reiterar el mismo, fijando un nuevo plazo que no podrá ser superior a la mitad del establecido inicialmente, apercibiendo al destinatario del requerimiento de que, una vez transcurrido este plazo se procederá a la imposición de una multa coercitiva.
3. La imposición de la multa coercitiva se regirá por lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento.
Artículo 18. Información administrativa y atención al ciudadano.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Comisión Nacional de la Competencia prestará los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, así como de gestión de quejas y sugerencias en relación con la defensa de la competencia, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, y en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.
Artículo 19. Vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar la celebración de vista, previa solicitud de los interesados o cuando la considere adecuada para el examen y enjuiciamiento del objeto del expediente. En la solicitud, dirigida a la Secretaría del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, los interesados comunicarán las personas que tienen interés en asistir a la vista, expresando la condición que ostenten en relación con los interesados.
2. La celebración de la vista será contradictoria. En ella intervendrán los interesados, sus representantes, el personal de la Dirección de Investigación y las personas autorizadas por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá también requerir la presencia en la vista de aquellas personas que considere oportunas, comunicando este hecho a los interesados con indicación de su identidad, cargo y ocupación profesional, debiendo quedar garantizada en todo caso la confidencialidad de las actuaciones.
3. La vista comenzará con la exposición de la propuesta de resolución e informe del representante de la Dirección de Investigación, y terminará con la exposición por los interesados de sus alegaciones, concediéndose a los interesados y al representante de la Dirección de Investigación un nuevo turno para que, brevemente, puedan aclarar, rectificar hechos o conceptos y concretar su posición.
El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia podrá dirigir a los interesados y al representante de la Dirección de Investigación las preguntas que estime oportunas y conceder autorización a cualquiera de los Consejeros para que lo haga.
4. Tendrá el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia todas las facultades necesarias para conservar y restablecer el orden en las vistas y mantener el respeto debido al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia y a los demás poderes públicos, pudiendo corregir en el acto a los intervinientes, incluso pudiendo ordenar, si lo estimara necesario, desalojar la sala. En particular, el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia tendrá la facultad de llamar al orden a los interesados cuando se apartaren de las cuestiones objeto del expediente, pudiendo retirarles el uso de la palabra.
Artículo 20. Tratamiento de información confidencial.
Cualquier persona que presente documentos ante la Comisión Nacional de la Competencia, al solicitar la confidencialidad de datos o informaciones, deberá hacerlo de forma motivada ante el órgano competente en el marco de la tramitación del expediente en cuestión, y deberá presentar, además, una versión no confidencial de los mismos.
Artículo 21. Imposición de multas coercitivas.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, son competentes para imponer multas coercitivas:
a) La Dirección de Investigación, respecto de las obligaciones establecidas en sus acuerdos y actos, en el supuesto de incumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 39 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
b) El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de oficio o a propuesta de la Dirección de Investigación, respecto de las obligaciones establecidas en sus resoluciones, requerimientos y acuerdos y, en su caso, respecto de las establecidas en los acuerdos de Consejo de Ministros.
2. El acuerdo o resolución que declare el incumplimiento de una obligación impondrá, en su caso, la multa coercitiva correspondiente, fijando su cuantía total en función del número de días de retraso en el cumplimiento, y concediendo un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación.
3. Transcurrido el plazo señalado en el
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Título I. De la Defensa de la Competencia
Capítulo I. De las conductas de menor importancia
Artículo 1. Conductas de menor importancia atendiendo a la cuota de mercado.
Artículo 2. Conductas excluidas del concepto de menor importancia.
Artículo 3. Otras conductas de menor importancia.
Capítulo II. De las concentraciones económicas
Artículo 4. Cálculo de la cuota de mercado.
Artículo 5. Cálculo del volumen de negocios.
Artículo 6. Valoración de las eficiencias económicas.
Capítulo III. De las ayudas públicas
Artículo 7. Informes y propuestas.
Artículo 8. Mecanismos de comunicación de las ayudas públicas.
Capítulo IV. De la promoción de la competencia
Artículo 9. Ejercicio de la función de promoción de la competencia.
Artículo 10. Deber de colaboración e información en relación con la promoción de la competencia.
Título II. De los procedimientos en materia de defensa de la competencia
Capítulo I. Disposiciones comunes
Artículo 11. Práctica de las notificaciones.
Artículo 12. Cómputo de los plazos máximos de los procedimientos en casos de suspensión.
Artículo 13. Facultades de inspección.
Artículo 14. Colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de poderes de investigación.
Artículo 15. Colaboración con la Comisión Europea y con otras Autoridades Nacionales de Competencia en materia de poderes de investigación.
Artículo 16. Coordinación con los Presidentes de los órganos reguladores sectoriales.
Artículo 17. Deber de colaboración.
Artículo 18. Información administrativa y atención al ciudadano.
Artículo 19. Vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
Artículo 20. Tratamiento de información confidencial.
Artículo 21. Imposición de multas coercitivas.
Artículo 22. Pago de las multas, multas coercitivas y tasas.
Artículo 23. Publicidad.
Artículo 24. Recurso contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación.
Capítulo II. Del procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas
Sección 1.ª De la instrucción del procedimiento sancionador
Artículo 25. Iniciación del procedimiento.
Artículo 26. Información reservada.
Artículo 27. Acuerdo de no incoación y archivo de la denuncia.
Artículo 28. Incoación del expediente.
Artículo 29. Acumulación, desglose y ampliación de expedientes.
Artículo 30. Incorporación de información a un expediente.
Artículo 31. Acceso al expediente.
Artículo 32. Actos de investigación, alegaciones y prueba.
Artículo 33. Pliego de concreción de hechos.
Artículo 34. Propuesta de resolución e informe.
Artículo 35. Preclusión.
Sección 2.ª De la resolución del procedimiento sancionador
Artículo 36. Pruebas y actuaciones complementarias.
Artículo 37. Otras actuaciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
Artículo 38. Contenido de la resolución.
Artículo 39. Terminación convencional de los procedimientos sancionadores.
Sección 3.ª De las medidas cautelares
Artículo 40. Clases de medidas cautelares.
Artículo 41. Adopción y régimen jurídico de las medidas cautelares.
Sección 4.ª De la vigilancia
Artículo 42. Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
Sección 5.ª Del procedimiento de declaración de inaplicabilidad
Artículo 43. Declaraciones de inaplicabilidad.
Sección 6.ª De la retirada de la exención por categorías
Artículo 44. Inicio del procedimiento de retirada de la exención por categorías.
Artículo 45. Procedimiento de retirada de la exención por categorías.
Sección 7.ª De los procedimientos de exención y de reducción del importe de la multa
Artículo 46. Presentación de las solicitudes de exención del pago de la multa.
Artículo 47. Tramitación de las solicitudes de exención del pago de la multa.
Artículo 48. Solicitudes abreviadas de exención.
Artículo 49. Solicitudes de reducción del importe de la multa.
Artículo 50. Presentación y tramitación de las solicitudes de reducción del importe de la multa.
Artículo 51. Tratamiento de las solicitudes de exención o de reducción del importe de la multa.
Artículo 52. Deber de cooperación de los solicitantes de exención o de reducción del importe de la multa.
Artículo 53. Mecanismos de coordinación con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en los procedimientos de exención del importe de la multa.
Capítulo III. Del procedimiento de control de concentraciones económicas
Sección 1.ª De la notificación
Artículo 54. Notificación de concentración económica.
Artículo 55. Notificación a través de representante.
Artículo 56. Forma y contenido de la notificación.
Artículo 57. Formulario abreviado de notificación.
Artículo 58. Levantamiento de la suspensión de la ejecución.
Artículo 59. Consulta previa a la notificación.
Artículo 60. Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.
Sección 2.ª Del procedimiento
Artículo 61. Confidencialidad del expediente.
Artículo 62. Procedimiento en la primera fase.
Artículo 63. Informe de los reguladores sectoriales.
Artículo 64. Aplicación del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
Artículo 65. Instrucción del procedimiento en la segunda fase.
Artículo 66. Solicitud de condición de interesado.
Artículo 67. Vista del expediente y alegaciones.
Artículo 68. Vista oral.
Artículo 69. Presentación de compromisos en primera y en segunda fase.
Artículo 70. Intervención del Consejo de Ministros.
Artículo 71. Vigilancia de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.
Capítulo IV. Del procedimiento arbitral
Artículo 72. Función arbitral, principios y normas generales.
Artículo 73. Sumisión al arbitraje.
Artículo 74. Sustanciación de las actuaciones arbitrales.
Artículo 75. Plazo máximo del procedimiento.
Artículo 76. Laudo arbitral.
Artículo 77. Terminación convencional del arbitraje.
Artículo 78. Gastos.
Capítulo V. Del procedimiento de aprobación de Comunicaciones
Artículo 79. Comunicaciones de la Comisión Nacional de la Competencia.
Disposición adicional única. Referencias a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos de dirección
Disposición transitoria primera. Tramitación de los procedimientos incoados tras la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Disposición transitoria segunda. Vigilancia de acuerdos del Consejo de Ministros adoptados conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Disposición transitoria tercera. Autorizaciones singulares concedidas conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Anexo I
Anexo II
Anexo III
La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en el marco del artículo 38 de la Constitución e inspirada en las normas comunitarias de política de competencia, tiene por objeto garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público.
En este nuevo marco general, en el que la Ley 15/2007, de 3 de julio, ha establecido una reforma sustancial del sistema español de defensa de la competencia con objeto de reforzar los mecanismos ya existentes en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a la que sustituye, y dotarlo de los instrumentos y de la estructura institucional óptima para proteger la competencia efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las comunidades autónomas para la aplicación de las disposiciones relativas a conductas restrictivas de la competencia, así como la de los órganos jurisdiccionales en los procesos de aplicación de las normas de competencia, se hace necesario el desarrollo reglamentario de la nueva norma.
La Ley 15/2007, de 3 de julio, en la disposición final segunda, habilitó al Gobierno para que en el plazo de seis meses dictase las disposiciones reglamentarias que desarrollasen la misma en cuanto a los procedimientos, el tratamiento de las conductas de menor importancia y el sistema de clemencia o exención y reducción de multa a aquellas empresas que colaborasen en la lucha contra los cárteles.
Entre tanto, en lo que no se oponga en lo previsto en la citada ley, ha mantenido vigente en la disposición derogatoria única los textos reglamentarios que desarrollaban y complementaban la Ley de 1989, en particular, el Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, en lo referente al control de concentraciones económicas y los artículos 2 y 3 del capítulo I, los artículos 14 y 15, apartados 1 a 4, del capítulo II y el capítulo III del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.
El Gobierno, continuando con la reforma del sistema nacional de protección y promoción de la competencia, ha elaborado el presente Reglamento, que aborda cuestiones fundamentales de desarrollo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y cuya aprobación queda recogida en el artículo único de este real decreto.
El Reglamento se estructura en dos títulos, el primero de ellos, De la defensa de la competencia, desarrolla cuestiones sustantivas de la Defensa de la Competencia reguladas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, específicamente, aspectos relacionados con las conductas de menor importancia, las concentraciones económicas, las ayudas públicas y la promoción de la competencia; y el segundo, De los procedimientos en materia de defensa de la competencia, desarrolla distintos procedimientos regulados en la citada Ley 15/2007, de 3 de julio.
Por lo que respecta al título primero, en el capítulo primero se desarrolla lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, relativo a las conductas de menor importancia, determinando los criterios para la delimitación de dichas conductas. No obstante, teniendo en cuenta la práctica y la experiencia que se vaya adquiriendo al respecto, así como las Comunicaciones de la Comisión Europea en esta materia, la Comisión Nacional de la Competencia podrá elaborar una Comunicación para aclarar dichos criterios.
El capítulo segundo, relativo a las concentraciones económicas, desarrolla lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, respecto de los umbrales de notificación, en relación con el cálculo de la cuota de mercado y del volumen de negocios y la valoración de las eficiencias económicas derivadas de la operación de concentración.
El capítulo tercero, de las ayudas públicas, desarrolla lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en especial, los mecanismos de información y comunicación de las ayudas públicas, teniendo en cuenta la normativa comunitaria al respecto. Para ello se ha previsto en el Reglamento la creación de un Centro informativo telemático de las ayudas públicas nacionales que hayan sido publicados en diarios oficiales.
El capítulo cuarto se centra en la función a desarrollar por la Comisión Nacional de la Competencia de promoción de la competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, mediante la elaboración de informes, estudios, trabajos de investigación y propuestas, con la necesaria colaboración de los diferentes sectores económicos y organismos públicos y privados. Para el ejercicio de esta función de promoción de la competencia, el Reglamento establece el deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia.
En el título segundo, De los Procedimientos en materia de defensa de la competencia, se desarrollan los distintos procedimientos regulados en la Ley 15/2007, de 3 de julio, conteniendo el capítulo primero las disposiciones comunes a todos ellos. Junto con el cómputo de los plazos y los requisitos de las notificaciones, se desarrollan ampliamente el contenido de las facultades de inspección, así como la colaboración, en materia de poderes de investigación, con los órganos competentes, por una parte de las comunidades autónomas, y por otra con la Comisión Europea y otras autoridades nacionales de competencia de otros Estados miembros.
El capítulo segundo desarrolla cuestiones relativas al procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas, desarrollando en este ámbito los instrumentos incorporados en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en este procedimiento, con fundamento en el necesario equilibrio entre los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa.
Precisamente para garantizar una mayor eficiencia en la asignación de los recursos públicos, sin que ello suponga una merma de la seguridad jurídica de los operadores económicos, y una aplicación coherente de las normas de competencia, se ha previsto que las autoridades administrativas de competencia puedan no iniciar un procedimiento sancionador cuando los hechos denunciados no presenten un interés público suficiente. Esta no iniciación del procedimiento por la Comisión Nacional de la Competencia no obsta a que el denunciante pueda ejercitar una acción ante los Juzgados de lo Mercantil en aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, atendiendo a la naturaleza de este procedimiento judicial, más adecuado para la solución de los problemas planteados en la denuncia.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y las funciones que en aplicación de esta ley se han atribuido al Juez de lo Mercantil, que no sólo conocen de los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, sino también de los procedimientos de aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, puede que sea ésta la instancia más adecuada para conocer una determinada denuncia, para garantizar una adecuada imbricación de los distintos planos institucionales que interactúan en este ámbito y la necesaria coherencia del nuevo sistema de defensa de la competencia.
Teniendo en cuenta la práctica y la experiencia que se vaya adquiriendo al respecto, la Comisión Nacional de la Competencia podrá elaborar una comunicación para aclarar los principios que guíen su actuación en relación con los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento.
En este capítulo hay una sección específica que desarrolla el programa de clemencia, regulándose los procedimientos de exención y de reducción del importe de la multa, previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, cuya entrada en vigor ha quedado demorada al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El capítulo tercero desarrolla el procedimiento de control de concentraciones económicas, adjuntándose en los anexos al Reglamento los formularios ordinario y abreviado de notificación de las operaciones de concentración.
En el capítulo cuarto, Del procedimiento arbitral, se desarrolla la función de arbitraje en aplicación del artículo 24.f) de la Ley 15/2007, así como este procedimiento arbitral. La función de arbitraje podrá plantearse ante la Comisión Nacional de la Competencia para resolver controversias relativas a la aplicación de la normativa de defensa de la competencia en España. En el Reglamento se contienen algunas especificidades sobre el procedimiento, aplicándose supletoriamente las reglas de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, indicándose que la sumisión arbitral a la Comisión Nacional de la Competencia podrá ser por convenio arbitral o por declaración individual de una empresa, en este último caso cuando se trate de hacer efectivos compromisos o condiciones establecidos en resoluciones de la Comisión Nacional de la Competencia y siempre que se deposite otra declaración individual de sumisión por parte de otra empresa afectada por la controversia.
El capítulo quinto desarrolla el procedimiento de aprobación de Comunicaciones por la Comisión Nacional de la Competencia, siendo necesario el dictamen del Consejo de Defensa de la Competencia cuando éstas afecten a la aplicación de los artículos 1 a 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y estableciéndose también la iniciativa de éste para solicitar al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia la elaboración de dichas comunicaciones.
Finaliza el Reglamento con una disposición adicional única, en virtud de la cual todas aquellas referencias a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos directivos, se entienden realizadas a los órganos de instrucción y resolución correspondientes de las comunidades autónomas, y con dos disposiciones transitorias. La primera de ellas prevé la aplicación del Reglamento a todos los procedimientos incoados, en el caso de los sancionadores, e iniciados, en los procedimientos de control de concentración, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2007. La disposición transitoria segunda está referida a la vigilancia de los acuerdos de Consejo de Ministros adoptados conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio.
El Reglamento ha sido informado favorablemente por la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37.h) de la Ley Orgánica, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y 5.b) del estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.
Igualmente, este Reglamento ha sido informado favorablemente por el Consejo de Defensa de la Competencia celebrado el día 19 de julio de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, así como por la Comisión Nacional de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2008,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Defensa de la Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, que tiene por objeto el desarrollo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular:
a) El Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo referente al control de concentraciones económicas.
b) Los artículos 2 y 3 del capítulo I, los artículos 14 y 15, apartados 1 a 4, del capítulo II y el capítulo III del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia, cuya vigencia se había mantenido hasta la aprobación de este texto reglamentario, de acuerdo con la disposición derogatoria de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto. En particular, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para la modificación o desarrollo de los anexos incluidos en este real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
REGLAMENTO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
TÍTULO I
De la Defensa de la Competencia
CAPÍTULO I
De las conductas de menor importancia
Artículo 1. Conductas de menor importancia atendiendo a la cuota de mercado.
A efectos de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se entenderán de menor importancia, sin que sea necesaria una previa declaración a tal efecto:
a) Las conductas entre empresas competidoras, reales o potenciales, cuando su cuota de mercado conjunta no exceda del 10 por ciento en ninguno de los mercados relevantes afectados.
b) Las conductas entre empresas que no sean competidoras, ni reales ni potenciales, cuando la cuota de mercado de cada una no exceda del 15 por ciento en ninguno de los mercados relevantes afectados.
c) En los casos en los que no resulte posible determinar si se trata de una conducta entre competidores o entre no competidores, se aplicará el porcentaje del 10 por ciento de cada uno en los mercados relevantes afectados.
d) Cuando, en un mercado de referencia, la competencia se vea restringida por los efectos acumulativos de acuerdos paralelos para la venta de bienes o servicios concluidos por proveedores o distribuidores diferentes, los porcentajes de cuota de mercado fijados en los apartados anteriores quedarán reducidos al 5 por ciento. No se apreciará la existencia de un efecto acumulativo si menos del 30 por ciento del mercado de referencia está cubierto por redes paralelas de acuerdos.
Artículo 2. Conductas excluidas del concepto de menor importancia.
1. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, no se entenderán de menor importancia las conductas entre competidores que tengan por objeto, directa o indirectamente, de forma aislada o en combinación con otros factores controlados por las empresas partícipes:
a) La fijación de los precios de venta de los productos a terceros;
b) la limitación de la producción o las ventas;
c) el reparto de mercados o clientes, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones.
2. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, no se entenderán de menor importancia las conductas entre no competidores que tengan por objeto, directa o indirectamente, de forma aislada o en combinación con otros factores controlados por las empresas partícipes:
a) El establecimiento de un precio de reventa fijo o mínimo al que haya de ajustarse el comprador;
b) la restricción de las ventas activas o pasivas a usuarios finales por parte de los miembros de una red de distribución selectiva, sin perjuicio de la posibilidad de que el proveedor restrinja la capacidad de dichos miembros para operar fuera del establecimiento autorizado;
c) la restricción de los suministros recíprocos entre distribuidores pertenecientes a un mismo sistema de distribución selectiva, incluso entre distribuidores que operen en distintos niveles comerciales;
d) la restricción acordada entre un proveedor de componentes y un comprador que los incorpora a otros productos que limite la capacidad del proveedor de vender esos componentes como piezas sueltas a usuarios finales, a talleres de reparación independientes o a proveedores de otros servicios a los que el comprador no haya encomendado la reparación o el mantenimiento de sus productos;
e) el establecimiento de cualquier cláusula de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años;
f) la restricción del territorio en el que el comprador pueda vender los bienes o servicios contractuales, o de los clientes a los que pueda vendérselos, excepto:
1.º La restricción de las ventas activas en el territorio o al grupo de clientes reservados en exclusiva al proveedor o asignados en exclusiva por el proveedor a otro comprador, cuando tal prohibición no limite las ventas de los clientes del comprador;
2.º la restricción de las ventas a usuarios finales por un comprador que opere en el comercio al por mayor;
3.º la restricción de las ventas a distribuidores no autorizados por los miembros de un sistema de distribución selectiva; y
4.º la restricción de la capacidad del comprador de vender componentes a clientes que los usarían para fabricar el mismo tipo de bienes que los que produce el proveedor.
3. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, no se entenderán de menor importancia los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre competidores que, a efectos del acuerdo, operen en niveles distintos de la cadena de producción o distribución, cuando dichos acuerdos contengan cualquiera de las restricciones contempladas en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, no se entenderán de menor importancia:
a) Las conductas desarrolladas por empresas titulares o beneficiarias de derechos exclusivos;
b) las conductas desarrolladas por empresas presentes en mercados relevantes en los que más del 50 por ciento esté cubierto por redes paralelas de acuerdos verticales cuyas consecuencias sean similares.
5. A efectos de lo establecido en este artículo:
a) Se entenderá por ventas activas la aproximación activa a clientes individuales dentro del territorio exclusivo o del grupo de clientes exclusivo de otro distribuidor mediante, entre otros, correo directo o visitas; publicidad en medios de comunicación, otras actividades destinadas específicamente a aquellos clientes, y el establecimiento de un almacén o un centro de distribución en el territorio exclusivo de otro distribuidor.
b) Se entenderá por ventas pasivas la respuesta a pedidos no suscitados activamente procedentes de clientes individuales o grupos de clientes específicos, incluida la entrega de bienes y servicios a dichos clientes.
c) Se entenderá por cláusula de no competencia cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador fabricar, adquirir, vender o revender bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales, o cualquier obligación, directa o indirecta, que exija al comprador adquirir al proveedor o a otra empresa designada por éste más del 80 por ciento del total de sus compras de los bienes o servicios contractuales y de sus sustitutos en el mercado de referencia, calculadas sobre la base del valor de sus compras en el año precedente.
Artículo 3. Otras conductas de menor importancia.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y a efectos de lo establecido en los artículos 5 y 53.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá declarar no aplicables los artículos 1 a 3 de la citada ley a las conductas que, atendiendo a su contexto jurídico y económico, no sean aptas para afectar de manera significativa a la competencia.
2. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, oído el Consejo de Defensa de la Competencia, podrá adoptar Comunicaciones para desarrollar los criterios de delimitación de las conductas de menor importancia del artículo 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
CAPÍTULO II
De las concentraciones económicas
Artículo 4. Cálculo de la cuota de mercado.
1. A los efectos de lo previsto en los artículos 8.1.a) y 56.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se entenderá, en todo caso que la cuota de mercado resultante de una operación de concentración en un mercado relevante será la suma de las cuotas de mercado en el mismo de las empresas partícipes en la operación.
2. A los efectos de lo previsto en los artículos 8.1.a) y 56.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se entenderá, en todo caso que:
a) Existe adquisición de cuota cuando aun existiendo control previo por parte de la adquirente se produjera como consecuencia de la concentración económica un cambio en las características del control, sea éste conjunto o exclusivo.
b) Asimismo, existe adquisición de cuota cuando se produce la creación de una empresa en participación y las matrices aporten todo o parte de su negocio a la entidad de nueva creación.
Artículo 5. Cálculo del volumen de negocios.
1. A los efectos previstos en el artículo 8.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el volumen de negocios global en España comprenderá la cifra resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios que correspondan a las actividades ordinarias de las empresas partícipes en la operación de concentración en el último ejercicio contable, previa deducción del importe de las bonificaciones y de demás reducciones sobre las ventas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los demás impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier adquisición o cesión de control de la totalidad o parte de empresas posterior a la fecha de cierre de las cuentas auditadas de las empresas partícipes, quedará reflejada en el volumen de negocios utilizado a efectos de la notificación de la operación de concentración.
El volumen de negocios realizado en España incluirá los productos vendidos y los servicios prestados a empresas o consumidores en España.
2. Para el cálculo del volumen de negocios de una empresa partícipe se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
a) La empresa partícipe,
b) las empresas controladas por la empresa partícipe en exclusiva o conjuntamente, y
c) las empresas que controlen exclusiva o conjuntamente a la empresa partícipe.
3. El volumen de negocios total de una empresa partícipe no tendrá en cuenta las transacciones que hayan tenido lugar entre empresas de un mismo grupo.
4. A los efectos de evitar la doble contabilización, cuando la adquirida ya estuviera controlada por una o varias de las adquirentes se imputará únicamente a la adquirida la integridad de su volumen de negocios.
5. Cuando la operación de concentración consista en la adquisición de una rama de actividad, unidad de negocio, establecimiento o, en general, de una parte de una o más empresas y con independencia de que dicha parte tenga personalidad jurídica propia, sólo se tendrá en cuenta, en lo que corresponde a la adquirida, el volumen de negocios relativo a la parte objeto de la adquisición.
6. Cuando dos o más concentraciones en el sentido del párrafo anterior tengan lugar en un período de dos años entre los mismos compradores y vendedores, las mismas se considerarán como una sola concentración realizada en la fecha de la última operación.
7. Sin perjuicio de lo anterior, se observarán las siguientes reglas específicas:
a) En el caso de que alguna de las partícipes de la operación de concentración sea un fondo de inversión, su volumen de negocios vendrá determinado por la suma del volumen de negocios de sus empresas gestoras y por el volumen de negocios de las empresas controladas por los fondos de inversión gestionados por dichas gestoras.
b) En el caso de entidades de crédito y otras entidades financieras el volumen de negocios será sustituido por la suma de las siguientes partidas de ingresos percibidos por la entidad en España según se definen en la Directiva 86/635/CEE, del Consejo, de 8 de diciembre, relativa a las cuentas anuales y cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras, previa deducción, en su caso, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de otros impuestos directamente relacionados con dichos ingresos:
1.º Intereses y productos asimilados.
2.º Rendimientos de títulos, ya sean acciones, participaciones y otros títulos de renta variable, incluidas las participaciones en empresas del grupo.
3.º Comisiones cobradas.
4.º Beneficios netos procedentes de operaciones financieras.
5.º Otros resultados de explotación.
El volumen de negocios de las entidades de crédito y otras entidades financieras obtenido en España se corresponderá con el de las sucursales o divisiones de la entidad radicada en España.
c) En el caso de entidades aseguradoras, el volumen de negocios será sustituido por el valor de las primas brutas emitidas que comprendan todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro establecidos por dichas compañías o por cuenta de las mismas, incluyendo las primas cedidas a las reaseguradoras y tras la deducción de los impuestos y gravámenes aplicados sobre la base del importe de las distintas primas o del volumen total de éstas, tomando en cuenta las primas brutas abonadas por residentes en España.
El método de cálculo se refiere a las actividades propias del negocio asegurador o crediticio respectivamente, sin perjuicio de que se incluyan en el volumen de negocios total el correspondiente a las sociedades controladas por las partícipes que ejercen otras actividades, que será calculado según las normas generales.
Artículo 6. Valoración de las eficiencias económicas.
Para que la Comisión Nacional de la Competencia tenga en cuenta las eficiencias económicas previstas en el artículo 10.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, invocadas por las partes en una operación de concentración, el notificante deberá describir su naturaleza y efectos, cuantificando los mismos cuando sea posible así como el plazo en que prevé que se desarrollen, acreditando todos estos aspectos con los medios a su alcance.
CAPÍTULO III
De las ayudas públicas
Artículo 7. Informes y propuestas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 11 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 39 de la citada Ley, previo requerimiento de la Comisión Nacional de la Competencia, las Administraciones públicas deberán facilitar a ésta en el plazo establecido, toda la información que la Comisión Nacional de la Competencia considere necesaria a los efectos de la realización de los informes y propuestas previstos en los apartados 1, 2 y 4 del citado artículo 11, de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
2. Cuando la Comisión Nacional de la Competencia actúe a instancia de otra Administración Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, ésta deberá identificar los órganos concedentes de las ayudas públicas y los regímenes de ayudas o ayudas individuales sobre los que se plantea el pronunciamiento de la Comisión Nacional de la Competencia, así como toda aquella documentación que pudiera ser relevante para analizar los efectos de estas ayudas sobre el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el análisis de los criterios de concesión de las ayudas públicas en relación con sus posibles efectos sobre el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados versará sobre los aspectos tanto jurídicos como económicos del instrumento utilizado, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Comunidad Europea y su normativa de desarrollo, y de las competencias de la Comisión Europea y de los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales en materia de control de ayudas públicas. Entre otros se podrán analizar los siguientes aspectos:
a) El plan estratégico, en su caso, en que el proyecto de régimen de ayudas se integra, en cuanto instrumento de planificación de políticas públicas que fija objetivos e identifica los fallos de mercado;
b) las bases reguladoras si se trata de una línea de ayuda o su fundamento jurídico si se trata de una ayuda individual;
c) la prueba de sopesamiento de la ayuda, que analizará los aspectos positivos y negativos de su concesión, entre ellos la adecuación del instrumento utilizado, su efecto incentivador o la necesidad y proporcionalidad de la misma.
4. El informe anual sobre las ayudas públicas de la Comisión Nacional de la Competencia incluirá entre sus Anexos los informes que, en su caso, hayan elaborado los órganos de Defensa de la Competencia de las Comunidades Autónomas sobre las ayudas públicas concedidas por las Administraciones autonómicas o locales en su respectivo ámbito territorial.
Artículo 8. Mecanismos de comunicación de las ayudas públicas.
1. De acuerdo con el artículo 11.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el órgano responsable de la notificación de las ayudas a la Comisión Europea deberá incluir en la información remitida a la Comisión Nacional de la Competencia todos aquellos datos que permitan realizar un seguimiento efectivo de las mismas, incluidas las eventuales decisiones u observaciones emanadas de la Comisión Europea.
2. La Comisión Nacional de la Competencia establecerá un sistema de acceso a los órganos de Defensa de la Competencia de las comunidades autónomas respecto de la información obtenida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, garantizando la confidencialidad de la información en cada caso.
3. De acuerdo con los principios de publicidad y transparencia recogidos en el artículo 27 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Comisión Nacional de la Competencia creará un Centro informativo telemático de las ayudas públicas nacionales que hayan sido publicadas en diarios oficiales.
CAPÍTULO IV
De la promoción de la competencia
Artículo 9. Ejercicio de la función de promoción de la competencia.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Comisión Nacional de la Competencia promoverá la existencia de una competencia efectiva en los mercados, en beneficio de todos los partícipes en el mercado y, en particular, de los consumidores. Esta función se desarrollará con los instrumentos que se consideren adecuados y, en especial, mediante la elaboración de informes, estudios, trabajos de investigación y propuestas.
2. A los efectos de los artículos 25 y 26 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Comisión Nacional de la Competencia podrá elaborar informes y propuestas respecto de los proyectos y proposiciones de normas, así como dirigir a las Administraciones Públicas propuestas para la modificación o supresión de las restricciones a la competencia efectiva derivadas de su actuación o para el mantenimiento o restablecimiento de la competencia en los mercados. En particular, la Comisión Nacional de la Competencia informará los proyectos y proposiciones de normas que remita el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. La Comisión Nacional de la Competencia podrá dirigir al Ministerio de Economía y Hacienda las propuestas de elaboración y reforma normativa que afecten a la competencia.
Artículo 10. Deber de colaboración e información en relación con la promoción de la competencia.
1. La Comisión Nacional de la Competencia cuenta, para el ejercicio de la función de promoción de la competencia, con las facultades que la Ley 15/2007, de 3 de julio, le atribuye para la ejecución de sus competencias. En particular, podrá recabar de los sectores económicos afectados datos e informaciones sobre la situación de los mercados.
2. A efectos de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia y están obligados a proporcionar, a requerimiento de ésta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarios para el ejercicio, por parte de la Comisión Nacional de la Competencia, de su función de promover la competencia efectiva en los mercados, a que se refiere el artículo 26.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
3. Ante el incumplimiento de los deberes de colaboración e información con la Comisión Nacional de la Competencia a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de este Reglamento.
TÍTULO II
De los procedimientos en materia de defensa de la competencia
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 11. Práctica de las notificaciones.
1. A los efectos de la práctica de las notificaciones a que se refieren los artículos 36 y 37 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, las partes interesadas en el expediente deberán designar un lugar en la localidad en la que se encuentre la sede de la autoridad de competencia o indicar e identificar los medios electrónicos pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, donde pueda hacerse la notificación hasta las veinticuatro horas del último día del plazo.
2. De acuerdo con el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderá cumplida la obligación de notificar con el intento de notificación, que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, debidamente acreditado dentro del plazo máximo establecido.
Artículo 12. Cómputo de los plazos máximos de los procedimientos en casos de suspensión.
1. En caso de suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá adoptar un acuerdo en el que se señale la causa de la suspensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entendiéndose suspendido el cómputo del plazo:
a) En los supuestos previstos en el artículo 37.1.a) y b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, durante el plazo concedido;
b) en el supuesto previsto en el artículo 37.1.e) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados de las pruebas o de actuaciones complementarias al expediente;
c) en el supuesto previsto en el artículo 37.1.g) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación convencional, desde el acuerdo de inicio de las actuaciones y hasta la conclusión, en su caso, de las referidas negociaciones;
d) en el supuesto previsto en el artículo 37.2.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 55 de la Ley 15/2007, de 3 de julio;
e) en el supuesto del artículo 37.2.d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, por el tiempo que medie entre la petición de informe, que deberá notificarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos;
f) en los demás supuestos del artículo 37 de la Ley 15/2007, se entenderá suspendido el cómputo del plazo desde la fecha del acuerdo de suspensión, que habrá de notificarse a los interesados.
2. Para el levantamiento de la suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá dictar un nuevo acuerdo en el que se determinará que se entiende reanudado el cómputo del plazo desde el día siguiente al de la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión y la nueva fecha del plazo máximo para resolver el procedimiento. Este acuerdo de levantamiento de la suspensión será igualmente notificado a los interesados.
3. En los casos de suspensión del plazo, el día final del plazo se determinará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo.
Artículo 13. Facultades de inspección.
1. A los efectos del artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal de la Comisión Nacional de la Competencia podrá ir acompañado de expertos o peritos en las materias sobre las que verse la inspección, así como de expertos en tecnologías de la información, todos ellos debidamente autorizados por el Director de Investigación.
2. A efectos de lo establecido en el artículo 40.2.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal autorizado por el Director de Investigación podrá realizar inspecciones en los domicilios particulares de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas, cuando existan indicios fundados de que en dichos domicilios particulares puedan encontrarse libros u otra documentación relacionada con la empresa y con el objeto de la inspección que puedan servir para probar una infracción grave o muy grave. El personal autorizado dispondrá de las facultades previstas en el artículo 40.2.b), c) y d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
3. El personal autorizado para proceder a una inspección ejercerá sus poderes previa presentación de una autorización escrita del Director de Investigación que indique el objeto y la finalidad de la inspección, los sujetos investigados, los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de ser objeto de la inspección, la fecha en la que la inspección vaya a practicarse y el alcance de la misma. La autorización escrita incluirá, asimismo, las sanciones previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, para el caso de que las empresas no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección de la Comisión Nacional de la Competencia.
4. De todas las entradas e inspecciones realizadas en locales, terrenos, medios de transporte y domicilios se levantará un acta firmada por el funcionario autorizado y por la persona ante la cual se haya realizado la inspección o, caso de que ésta no se encontrara presente en el momento de la firma, por la persona a quien autorice para ello. La negativa de estas personas a firmar el acta no impedirá que ésta, una vez firmada por dos funcionarios autorizados, tenga valor probatorio. Al acta se adjuntará la relación de los documentos de los que se haya obtenido copia, así como un ejemplar de la misma, y, en su caso, la relación de aquellos documentos que hayan sido retenidos y trasladados temporalmente a la Comisión Nacional de la Competencia por el personal inspector, cualquiera que sea su soporte material.
5. El personal inspector expedirá una copia del acta y de los demás documentos anexos a la misma a los afectados.
Artículo 14. Colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de poderes de investigación.
A efectos de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, relativo a las facultades de inspección, en los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de esa Ley, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las comunidades autónomas y éstos entre sí, podrán solicitarse mutuamente la asistencia de su personal.
Artículo 15. Colaboración con la Comisión Europea y con otras autoridades nacionales de competencia en materia de poderes de investigación.
La Comisión Nacional de la Competencia es la autoridad competente para colaborar en las inspecciones y en otros poderes de investigación con la Comisión Europea y con otras autoridades nacionales de competencia en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado y en el Reglamento (CE) 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
Artículo 16. Coordinación con los Presidentes de los órganos reguladores sectoriales.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, las reuniones del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia con los presidentes de los organismos reguladores sectoriales se celebrarán, al menos, anualmente o cuando se considere necesario por cualquiera de ellos, atendiendo a la situación de la competencia efectiva del sector económico respectivo o a circunstancias puntuales que le puedan afectar.
Artículo 17. Deber de colaboración.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia, al solicitar información necesaria para el ejercicio de sus funciones previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, advertirán al destinatario del requerimiento del plazo de que dispone para remitir la información solicitada y de la imposición de la multa coercitiva que, en caso de incumplimiento, podrá ser acordada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya cumplido el requerimiento, los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia podrán reiterar el mismo, fijando un nuevo plazo que no podrá ser superior a la mitad del establecido inicialmente, apercibiendo al destinatario del requerimiento de que, una vez transcurrido este plazo se procederá a la imposición de una multa coercitiva.
3. La imposición de la multa coercitiva se regirá por lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento.
Artículo 18. Información administrativa y atención al ciudadano.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Comisión Nacional de la Competencia prestará los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, así como de gestión de quejas y sugerencias en relación con la defensa de la competencia, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, y en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.
Artículo 19. Vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar la celebración de vista, previa solicitud de los interesados o cuando la considere adecuada para el examen y enjuiciamiento del objeto del expediente. En la solicitud, dirigida a la Secretaría del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, los interesados comunicarán las personas que tienen interés en asistir a la vista, expresando la condición que ostenten en relación con los interesados.
2. La celebración de la vista será contradictoria. En ella intervendrán los interesados, sus representantes, el personal de la Dirección de Investigación y las personas autorizadas por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá también requerir la presencia en la vista de aquellas personas que considere oportunas, comunicando este hecho a los interesados con indicación de su identidad, cargo y ocupación profesional, debiendo quedar garantizada en todo caso la confidencialidad de las actuaciones.
3. La vista comenzará con la exposición de la propuesta de resolución e informe del representante de la Dirección de Investigación, y terminará con la exposición por los interesados de sus alegaciones, concediéndose a los interesados y al representante de la Dirección de Investigación un nuevo turno para que, brevemente, puedan aclarar, rectificar hechos o conceptos y concretar su posición.
El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia podrá dirigir a los interesados y al representante de la Dirección de Investigación las preguntas que estime oportunas y conceder autorización a cualquiera de los Consejeros para que lo haga.
4. Tendrá el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia todas las facultades necesarias para conservar y restablecer el orden en las vistas y mantener el respeto debido al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia y a los demás poderes públicos, pudiendo corregir en el acto a los intervinientes, incluso pudiendo ordenar, si lo estimara necesario, desalojar la sala. En particular, el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia tendrá la facultad de llamar al orden a los interesados cuando se apartaren de las cuestiones objeto del expediente, pudiendo retirarles el uso de la palabra.
Artículo 20. Tratamiento de información confidencial.
Cualquier persona que presente documentos ante la Comisión Nacional de la Competencia, al solicitar la confidencialidad de datos o informaciones, deberá hacerlo de forma motivada ante el órgano competente en el marco de la tramitación del expediente en cuestión, y deberá presentar, además, una versión no confidencial de los mismos.
Artículo 21. Imposición de multas coercitivas.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, son competentes para imponer multas coercitivas:
a) La Dirección de Investigación, respecto de las obligaciones establecidas en sus acuerdos y actos, en el supuesto de incumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 39 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
b) El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de oficio o a propuesta de la Dirección de Investigación, respecto de las obligaciones establecidas en sus resoluciones, requerimientos y acuerdos y, en su caso, respecto de las establecidas en los acuerdos de Consejo de Ministros.
2. El acuerdo o resolución que declare el incumplimiento de una obligación impondrá, en su caso, la multa coercitiva correspondiente, fijando su cuantía total en función del número de días de retraso en el cumplimiento, y concediendo un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación.
3. Transcurrido el plazo señalado en el
