Ficha
Nº de Disposición:
2611/1996
BOE:
307/1996
Fecha Disposición:
20/12/1996
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
- TÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 1. Objeto.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Artículo 3. Definiciones.
- Artículo 4. Criterios de elaboración de los programas.
- Artículo 5. Deber de información.
- TÍTULO II El Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales
- Artículo 6. Creación y adscripción.
- Artículo 7. Composición.
- Artículo 8. Funciones.
- TÍTULO III Ejecución de los programas nacionales
- CAPÍTULO I Disposiciones relativas al diagnóstico
- Artículo 9. Laboratorios autorizados.
- Artículo 10. Métodos de diagnóstico.
- Artículo 11. Prohibición de tratamientos y control de antígenos de diagnóstico.
- CAPÍTULO II Disposiciones generales sobre el desarrollo
- Artículo 12. Notificación obligatoria.
- Artículo 13. Identificación.
- Artículo 14. Vacunación.
- CAPITULO III Sacrificio e indemnización.
- Artículo 15. Sacrificio.
- Artículo 16. Sacrificio en mataderos.
- Artículo 17. Indemnización por sacrificio.
- TÍTULO IV Disposiciones especiales relativas a determinadas enfermedades
- CAPITULO I Disposiciones especiales relativas a la brucelosis en los bovinos.
- Artículo 18. Sospecha de la enfermedad.
- Artículo 19. Confirmación de la enfermedad.
- Artículo 20. Sacrificio.
- Artículo 21. Medidas profilácticas.
- Artículo 22. Movimiento y reposición.
- CAPÍTULO II Disposiciones especiales relativas a la tuberculosis bovina
- Artículo 23. Sospecha de la enfermedad.
- Artículo 24. Confirmación de la enfermedad.
- Artículo 25. Sacrificio.
- Artículo 26. Medidas profilácticas.
- Artículo 27. Movimiento y reposición.
- CAPÍTULO III Disposiciones especiales relativas a la leucosis bovina enzoótica
- Artículo 28. Sospecha de la enfermedad.
- Artículo 29. Confirmación de la enfermedad
- Artículo 30. Sacrificio.
- Artículo 31. Medidas profilácticas.
- Artículo 32. Movimiento y reposición.
- CAPÍTULO IV Disposiciones especiales relativas a la perineumonía contagiosa bovina
- Artículo 33. Sospecha de la enfermedad.
- Artículo 34. Confirmación de la enfermedad.
- Artículo 35. Sacrificio.
- Artículo 36. Medidas profilácticas.
- Artículo 37. Movimiento y reposición.
- CAPÍTULO V Disposiciones especiales relativas a la brucelosis ovina y caprina por «brucella melitensis»
- Artículo 38. Sospecha de la enfermedad.
- Artículo 39. Confirmación de la enfermedad.
- Artículo 40. Sacrificio.
- Artículo 42. Movimiento y reposición.
- Disposición adicional única. Carácter básico.
- Disposición transitoria primera. Plazo para la vacunación de la brucelosis bovina.
- Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis a otras Comunidades Autónomas.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
- Disposición final segunda. Entrada en vigor.
- ANEXO 1
- ANEXO 2
- ANEXO 3
- ANEXO 5
La Ley de 20 de diciembre de 1952 sobre Epizootias tiene como orientación y finalidad implantar un sistema de lucha antiepizoótica que permita la conservación y fomento de la cabaña nacional, inspirándose en el progreso científico logrado en la profilaxis y técnicas de lucha contra las enfermedades del ganado y articulándose, especialmente, a través de las campañas de saneamiento ganadero.
Dichas campañas se confirmaron desde el principio como el instrumento idóneo para llevar a cabo los trabajos de saneamiento de la ganadería, imponiendo tratamientos sanitarios obligatorios, profilácticos o curativos, para combatir, con carácter periódico u ocasional, focos de enfermedades infecciosas o parasitarias que pudieran afectar a los animales.
La Unión Europea, en el marco de la Política Agrícola Común, establece como mecanismo esencial para lograr la conservación y fomento de la cabaña de los Estados miembros los programas de erradicación de enfermedades animales, que serán elaborados y presentados por los distintos Estados, aprobados por la Comisión de la Unión Europea y cofinanciados por los fondos comunitarios.
El Reglamento de 4 de febrero de 1955 de Epizootias y sucesivas Órdenes ministeriales desarrollaron normas y medidas complementarias para la ejecución de las campañas de saneamiento y de diversos programas de erradicación. Esta pluralidad de normas sirvieron para ampliar el desarrollo de estas campañas y generalizar su apoyo por parte del sector productor, a la vez que adecuaban la normativa a los criterios que la Comunidad Europea establecía respecto a programas nacionales para la erradicación de determinadas enfermedades animales.
La importancia de los programas de erradicación de enfermedades animales en el saneamiento de la cabaña nacional y la necesidad de dotarles de mayor eficacia en su aplicación y desarrollo hacen necesaria la promulgación de este Real Decreto. Con él se pretende establecer las bases para la planificación, coordinación, seguimiento y evaluación de dichos programas, recogiendo en una única disposición las distintas normas sobre esta materia, de acuerdo con las directrices establecidas en la Decisión 90/638/CEE, de 27 de noviembre, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales.
Una de las medidas esenciales de este Real Decreto es la creación de un Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades Animales, con la representación de las Comunidades Autónomas competentes para la ejecución de los mismos, en su caso.
En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1996,
D I S P O N G O :
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto establece las normas para la elaboración, planificación, coordinación, seguimiento y evaluación de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales que serán de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Se someterán a programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales las siguientes enfermedades: La brucelosis bovina, la tuberculosis bovina, la leucosis enzoótica bovina, la perineumonía contagiosa bovina y la brucelosis ovina y caprina por «brucella melitensis».
Asimismo, se podrán establecer programas nacionales de erradicación para cualquier otra enfermedad infecciosa o parasitaria que determine el Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de las Enfermedades de los Animales, regulado en el título II de este Real Decreto.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:
1. En lo que se refiere a la brucelosis en los bovinos:
a) Explotaciones bovinas del tipo B: Las explotaciones en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos.
b) Explotaciones bovinas del tipo B: Las explotaciones en las que se conocen los antecedentes clínicos, la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos, y en las que se efectúan pruebas de control de rutina para hacer pasar a dichas ganaderías a los tipos B y B.
c) Explotaciones bovinas del tipo B: Las explotaciones indemnes de brucelosis según lo establecido en el Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de explotaciones de ganado bovino, modificado por el Real Decreto 103/1990, de 26 de enero.
d) Explotaciones bovinas del tipo B: Las explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, según lo establecido en el Real Decreto 379/1987.
2. En lo que se refiere a tuberculosis bovina:
a) Explotaciones bovinas del tipo T: Las explotaciones en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la reacción a la tuberculina.
b) Explotaciones bovinas del tipo T: Las explotaciones en las que se conocen los antecedentes clínicos, la situación en cuanto a la reacción de la tuberculina y en las que se efectúan pruebas de control de rutina para hacer pasar a dichas explotaciones al tipo T.
c) Explotaciones bovinas del tipo T: Las explotaciones oficialmente indemnes de tuberculosis, según lo establecido en el Real Decreto 379/1987.
3. En lo que se refiere a brucelosis ovina y caprina por «brucella melitensis»:
a) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M: Las explotaciones en las que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos.
b) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M: Las explotaciones en las que se conocen los antecedentes clínicos, la situación en cuanto a la vacunación y a los controles serológicos, y en las que se efectúan pruebas de control de rutina para hacer pasar a dichas ganaderías a los tipos M y M.
c) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M: Las explotaciones indemnes de brucelosis según lo establecido en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
d) Explotaciones ovinas y caprinas del tipo M: Las explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, según lo establecido en el Real Decreto 2121/1993.
4. Animal sospechoso: Todo bovino que presente síntomas que permitan sospechar la presencia de brucelosis, tuberculosis, leucosis enzoótica y perineumonía contagiosa, y todo ovino y caprino que presente síntomas que permitan sospechar la existencia de brucelosis por «brucella melitensis», y respecto de los cuales no se ha confirmado oficialmente un diagnóstico apropiado, o no se ha confirmado oficialmente la existencia de una o más de estas enfermedades.
5. Autoridades competentes:
a) La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente en materia de elaboración, planificación y coordinación de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales e informará a la Comisión de la Unión Europea de la incidencia y evolución de estas enfermedades, según se establece en la normativa comunitaria.
b) Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas serán los responsables de la ejecución y desarrollo de dichos programas en el ámbito de sus respectivos territorios.
6. Medios de transportes: Los vehículos automóviles, los vehículos que circulen por raíles, las aeronaves, así como las bodegas de los barcos o contenedores para el transporte de animales vivos por tierra, mar o aire.
Artículo 4. Criterios de elaboración de los programas.
Los programas nacionales de erradicación de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberán ajustarse a los criterios establecidos en el Decisión 90/638/CEE, del Consejo, de 27 de noviembre, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales.
Artículo 5. Deber de información.
1. Todas las autoridades competentes deberán emplear la infraestructura, el material y el personal necesario para la coordinación y ejecución de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán comunicar a la Subdirección General de Sanidad Animal de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria las previsiones necesarias para la elaboración de los programas nacionales de erradicación, así como los resultados de su aplicación.
3. Los ganaderos o personas que tengan a su cargo los animales, a requerimiento de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, deberán facilitar toda clase de información sobre el estado sanitario de los animales, así como consentir y prestar la colaboración necesaria para la ejecución de los programas nacionales de erradicación contemplados en este Real Decreto.
Asimismo, los ganaderos o personas que tengan a su cargo los animales, comunicarán a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la sospecha de la existencia en los animales de alguna de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto.
TÍTULO II
El Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales
Artículo 6. Creación y adscripción.
El Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales se constituye como un órgano de cooperación adscrito, a efectos de su funcionamiento, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 7. Composición.
1. El citado Comité estará compuesto por:
a) Presidente: El Director general de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) Vicepresidente: Un funcionario, con nivel orgánico mínimo de Jefe de Área, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado a tal efecto por el Director general de Sanidad de la Producción Agraria, que, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, sustituirá al Presidente.
c) Vocales: Un representante de cada Comunidad Autónoma.
Una vez nombrados estos vocales formarán parte del Comité de forma plena y actuarán con voz y voto.
El Director general de Sanidad de la Producción Agraria designará un funcionario destinado en un puesto de trabajo adscrito a su centro directivo para actuar como Secretario del Comité.
2. No obstante, cuando así lo estime oportuno el Presidente o el Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales, podrá solicitarse, en relación con un asunto determinado, el asesoramiento de personas ajenas al mismo con reconocida calificación científica, así como la colaboración de entidades, asociaciones o agrupaciones cuyos intereses pudieran verse afectados.
3. El Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales se reunirá, como mínimo, cada trimestre y con carácter extraordinario siempre que el Presidente lo estime oportuno o cuando sea solicitado por una tercera parte de los vocales.
4. Adscrito al Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales funcionará un Consejo Asesor, que tendrá por finalidad analizar técnicamente y elevar al Comité propuestas de acuerdo sobre materias que temáticamente le correspondan o le sean específicamente asignadas por aquél.
Este Consejo Asesor, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa que lo desarrolle, estará integrado por representantes de las Comunidades Autónomas, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las organizaciones representativas de los intereses ganaderos y de la industria cárnica y láctea.
5. El Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales, como órgano de cooperación, establecerá sus propias normas de funcionamiento, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. El funcionamiento del Comité Nacional y del Consejo Asesor será atendido, en su caso, con los medios materiales y personales disponibles de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
Artículo 8. Funciones.
El Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales tendrá como funciones:
a) Estudiar las medidas para la erradicación de las enfermedades objeto de los programas nacionales de erradicación.
b) Seguir la evolución de la situación epidemiológica de las enfermedades objeto de estos programas a partir de los datos obtenidos por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en sus tareas de control y vigilancia.
c) Proponer las medidas pertinentes, en concreto, sobre la investigación epidemiológica y las medidas de control y erradicación.
TÍTULO III
Ejecución de los programas nacionales
de erradicación de enfermedades de los animales
CAPÍTULO I
Disposiciones relativas al diagnóstico
Artículo 9. Laboratorios autorizados.
1. Los laboratorios oficiales en materia de sanidad animal de las Comunidades Autónomas y los laboratorios autorizados, a tal efecto, por los órganos competentes de dichas Comunidades, son los únicos que realizarán el diagnóstico laboratorial, mediante la utilización de técnicas analíticas oficialmente aprobadas, de las muestras destinadas al diagnóstico de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, y que hayan sido obtenidas en dichas Comunidades Autónomas. Los citados órganos competentes remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal la lista de los laboratorios oficiales y autorizados.
2. Los centros nacionales de referencia para cada una de las enfermedades contempladas en el apartado 1 del artículo 2 son los designados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y que constan en los anexos del presente Real Decreto, los cuales armonizarán y acreditarán las técnicas oficiales de diagnóstico a utilizar por los laboratorios contemplados en el apartado 1 de este artículo, mediante ensayos colaborativos.
3. Los resultados analíticos de las muestras recibidas en los laboratorios contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, deberán comunicarse exclusivamente a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para que por los mismos se adopten las medidas legales previstas en su caso.
4. Los laboratorios que exclusivamente con fines docentes o de investigación, manipulen los agentes causales de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberán informar regularmente del resultado de sus actividades a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, quienes a su vez remitirán dicha información a la Subdirección General de Sanidad Animal.
Artículo 10. Métodos de diagnóstico.
El diagnóstico de la brucelosis bovina, la tuberculosis bovina, leucosis enzoótica bovina, perineumonía contagiosa bovina y brucelosis ovina y caprina por «brucella melitensis», se realizará siguiendo lo dispuesto en los anexos 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente, del presente Real Decreto.
Artículo 11. Prohibición de tratamientos y control de antígenos de diagnóstico.
1. Queda prohibido todo tratamiento terapéutico, desensibilizante o aquellas prácticas que pudieran alterar o interferir en el diagnóstico de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto.
2. El control de la distribución de los antígenos utilizados para el diagnóstico de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Queda prohibida la comercialización y venta de estos productos, así como su tenencia, con excepción de las entidades elaboradoras y los laboratorios contemplados en el artículo 9 del presente Real Decreto.
La utilización de estos antígenos queda reservada exclusivamente a los laboratorios citados en el párrafo anterior.
3. Los lotes de antígenos y reactivos específicos de diagnóstico utilizados para la ejecución de estos programas, deberán ser previamente contrastados por el centro nacional de referencia correspondiente a cada enfermedad.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales sobre el desarrollo
de los programas nacionales de erradicación
Artículo 12. Notificación obligatoria.
La sospecha y la confirmación de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto deberán ser obligatoriamente notificadas a través del cauce correspondiente.
Artículo 13. Identificación.
1. Se establece como obligatoria la identificación individual de los animales que se sometan a los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, sin perjuicio de lo establecido en la legislación aplicable.
2. Los animales reaccionantes positivos a cualquiera de las enfermedades contempladas en el artículo 2 del presente Real Decreto, serán marcados obligatoriamente bajo control de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, con una marca oficialmente aprobada en forma de «T» en la oreja.
Artículo 14. Vacunación.
1. Queda prohibida la vacunación contra la leucosis enzoótica bovina, la perineumonía contagiosa bovina, la brucelosis bovina y la tuberculosis.
2. Serán objeto de vacunación obligatoria contra la brucelosis por «brucella melitensis» los ovinos y caprinos comprendidos entre los tres y seis meses de edad. Para esta inmunización se utilizará la vacuna «Rev-1» en concentraciones comprendidas entre 1 y 2 por 10 U.F.C., u otra vacuna oficialmente aprobada.
Los animales de explotaciones calificadas oficialmente indemnes de brucelosis o indemnes de brucelosis que tiendan a la consecución de la calificación de oficialmente indemnes, quedan excluidos de la obligatoriedad de la vacunación.
3. La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de lotes oficialmente contrastados por el Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales, quedando prohibida fuera de los laboratorios fabricantes su tenencia, comercialización y venta.
Todos los lotes de vacunas antibrucelares producidas por entidades situadas en el territorio español deberán estar contrastadas por el Centro Nacional de Referencia para brucelosis en animales. Si tras la contrastación de dichos lotes de vacunas, el dictamen fuera «no apto», se procederá a la destrucción del mismo bajo supervisión oficial.
4. No obstante lo anterior, podrán establecerse las siguientes excepciones:
a) En relación con lo dispuesto en el apartado 1 en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, se podrá autorizar la vacunación de bovinos de edad comprendida entre tres y seis meses, en determinadas áreas o explotaciones con la vacuna B-19 u otra vacuna oficialmente aprobada.
b) Se podrá eximir de la obligatoriedad de vacunación establecida en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando la prevalencia anual en rebaños alcance unos niveles tales que así lo aconsejen.
c) En las áreas con alta incidencia de brucelosis en la especie humana, o en áreas o explotaciones aisladas donde exista alto riesgo de transmisión del agente etiológico, podrá realizarse una vacunación de emergencia en todos los animales de la especie ovina y caprina situados en las mismas, como medida excepcional.
En todos estos casos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que deseen acogerse a estas excepciones lo plantearán ante el Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales, en función de la competencia que le corresponde según lo establecido en el párrafo b) del artículo 8 de la presente disposición.
5. Los animales vacunados deberán ser marcados, de forma que en todo momento se disponga, como mínimo, de su identificación y de la fecha de vacunación.
CAPITULO III
Sacrificio e indemnización.
Artículo 15. Sacrificio.
1. Todos los animales reaccionantes positivos serán sacrificados en los plazos que determinen las disposiciones especiales establecidas para cada enfermedad.
2. El sacrificio de los reaccionantes positivos podrá realizarse:
a) En mataderos autorizados para tal fin,
b) En la propia explotación,
c) En lugares expresamente autorizados para ello,
En la opción del párrafo a), después del sacrificio se deberá proceder a la utilización de las carnes para el consumo humano, siempre de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.
En las opciones contempladas en los párrafos b) y c) de este apartado, después del sacrificio se deberá proceder al: Enterramiento, destrucción higiénica de los cadáveres, o traslado a centros de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal, regulados en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas determinarán los lugares donde podrá procederse al sacrificio de los animales contaminados, así como el procedimiento a utilizar en cada caso.
Artículo 16. Sacrificio en mataderos.
1. Los mataderos interesados en el sacrificio de estos animales lo deberán solicitar a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde se hallen ubicados.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas enviarán a la Dirección General de Sanidad Animal una relación de los mataderos autorizados para sacrificar animales reaccionantes positivos procedentes de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, la cual confeccionará una lista de los mismos, que será comunicada para su conocimiento general a todas las Comunidades Autónomas.
2. El traslado de los animales a los mataderos autorizados deberá ir amparado por un documento sanitario específico, cumplimentado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la explotación.
En el caso del ganado bovino, el documento de traslado será individual, y en el caso del ganado ovino y caprino, será único para cada expedición de una misma explotación. En ambos casos, en dicho documento se harán constar todos los datos necesarios para la identificación del animal, el ganadero y el transportista.
3. Los servicios veterinarios oficiales de los mataderos comprobarán, previo al sacrificio, que los documentos que amparan a los animales y su identificación son correctos. En el supuesto de observación de anomalías, se procederá a la inmovilización cautelar de los animales, comunicándolo inmediatamente a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el matadero, quien, a su vez, en su caso, lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma de donde procedan los animales.
4. Una vez sacrificados los animales, los servicios veterinarios oficiales de los mataderos recogerán los crotales de identificación custodiándolos durante, al menos, quince días, y se asegurarán de su posterior destrucción.
5. Los servicios veterinarios oficiales de los mataderos cumplimentarán la parte correspondiente del documento sanitario contemplado en el apartado 1, en un plazo no superior a cinco días para su remisión por correo a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de Sanidad Animal.
6. Los servicios veterinarios oficiales de los mataderos controlarán que los vehículos automóviles que transportan animales procedentes de planes nacionales de erradicación sean correctamente limpiados y desinfectados, en las instalaciones previstas para tal fin en los mataderos por el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.
7. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comprobarán que los animales que entran en los mataderos autorizados procedentes de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales se corresponden con la documentación que les ampara.
Artículo 17. Indemnización por sacrificio.
1. Los ganaderos que como resultado de las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto hayan tenido que sacrificar sus animales, tendrán derecho a percibir una indemnización por cada uno de ellos de acuerdo con el baremo establecido al efecto que se encuentre en vigor en el momento del sacrificio.
2. Se perderá el derecho a la indemnización por sacrificio de animales reaccionantes positivos en el marco de la ejecución de los programas nacionales de erradicación contemplados en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto cuando, previa audiencia del interesado, se compruebe la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuanto aparezcan en los establos reses bovinas, ovinas y caprinas sin identificar, no existiendo causa justificada para ello.
b) Existencia de muestras de manipulación en la documentación sanitaria o marcas de identificación.
c) Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados en las pruebas prácticas o laboratoriales.
d) Si se han vendido o adquirido animales quebrantando las medidas cautelares de inmovilización adoptadas.
e) Cuando se haya incorporado a la explotación algún animal sin las garantías sanitarias dispuestas en el presente Real Decreto, se desconozca su origen o carezca de acreditación sanitaria suficiente.
f) Cuando el sacrificio se lleve a cabo en mataderos no autorizados.
g) La omisión del sacrificio de animales reaccionantes positivos pasado el plazo de treinta días, a partir de la notificación de la positividad.
h) La deficiente higiene y desinfección del establo, así como el no seguimiento de las normas que en cada caso se establezcan.
3. En estas circunstancias, la pérdida de indemnización comprenderá todos los animales de la explotación que hayan dado positivo a las pruebas de los programas nacionales de erradicación.
4. Cuando a petición de parte se realicen pruebas de control en animales procedentes de cebaderos con destino a sacrificio, y como resultado de ello se diagnostiquen animales con resultados desfavorables, será obligatorio su sacrificio aunque no serán indemnizados por ello.
TÍTULO IV
Disposiciones especiales relativas a determinadas enfermedades
CAPITULO I
Disposiciones especiales relativas a la brucelosis en los bovinos.
Artículo 18. Sospecha de la enfermedad.
1. Cuando en una explotación se encuentre un animal sospechoso de brucelosis, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para que en el plazo más breve posible se realicen las investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad.
A la espera del resultado de estas investigaciones, las autoridades competentes ordenarán:
a) La puesta bajo vigilancia oficial de la explotación.
b) La prohibición de todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de dichos bovinos, destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los bovinos castrados de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes, previo aislamiento de los animales sospechosos, sin perjuicio de que los bovinos sean trasladados a explotaciones de engorde o después al matadero.
c) El aislamiento dentro de la explotación de los animales sospechosos.
2. Las medidas contempladas en el apartado anterior únicamente se levantarán cuando se confirme oficialmente la inexistencia de brucelosis en la explotación afectada.
Artículo 19. Confirmación de la enfermedad.
1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de brucelosis, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas apropiadas para evitar la propagación de dicha enfermedad y, en particular, para:
a) Prohibir todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los bovinos castrados de dicha explotación podrá ser autorizado por dichos órganos previo aislamiento y marcado, para su sacrificio, de los bovinos reaccionantes positivos y de los bovinos considerados como infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio que los bovinos castrados sean trasladados hacia explotaciones de engorde y después al matadero.
b) Aislar dentro de la explotación a los bovinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la enfermedad, así como los bovinos que puedan haber sido contagiados por aquéllos.
c) Proceder sin demora a los exámenes de investigación de la brucelosis en la totalidad de la explotación, y repetir las pruebas hasta que se obtengan en explotaciones no calificadas dos resultados favorables con un intervalo mínimo de tres meses y un máximo de doce, y en explotaciones calificadas con un intervalo mínimo de seis semanas y un máximo de ocho.
d) Aislar y marcar, hasta el sacrificio previsto en el artículo 15, los bovinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la enfermedad, así como los bovinos reaccionantes positivos a uno de los exámenes previstos en el párrafo c).
e) Utilizar únicamente la leche procedente de los bovinos infectados y/o reaccionantes positivos, para la alimentación de los animales de la explotación afectada, después de un tratamiento térmico adecuado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.
f) Entregar, únicamente y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable a la alimentación humana, la leche procedente de bovinos de una explotación infectada y/o con animales seropositivos, a una industria láctea para ser en ella objeto de tratamiento térmico adecuado.
g) Tratar, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, las canales, medias canales, cuartos, trozos y despojos procedentes de bovinos destinados a la alimentación de los animales y que no han sido declarados aptos para el consumo humano, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del párrafo b) del apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 147/1993.
h) Eliminar o destruir, salvo que estén destinados a ser analizados, los fetos, los terneros que nazcan muertos, los terneros muertos como consecuencia de la infección brucélica después de su nacimiento y las placentas.
i) Destruir inmediatamente, quemar o enterrar después de haber sido rociadas con un producto desinfectante, la paja, la cama o toda materia y sustancia que hayan estado en contacto con los animales infectados o, en su caso, las placentas.
j) Controlar las industrias para la transformación de animales muertos de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, de manera que se garantice que el producto fabricado no representa ningún peligro para la propagación de la brucelosis bovina.
k) Almacenar y rociar con un desinfectante adecuado y conservado por lo menos durante tres semanas, el estiércol procedente de los alojamientos o demás locales utilizados para los animales. No será necesario rociar el estiércol con desinfectante si se recubre de una capa de estiércol o de tierra no infectada. Los fluidos procedentes de los alojamientos o demás locales utilizados para el ganado deberán ser desinfectados si no han sido retirados al mismo tiempo que el estiércol.
Artículo 20. Sacrificio.
Los bovinos en los que se haya comprobado oficialmente la existencia de brucelosis, como consecuencia de un examen bacteriológico, anatomopatológico o serológico, así como los animales considerados infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán sacrificados bajo control oficial, lo más rápidamente posible, y, a más tardar, treinta días después de la notificación oficial al propietario o al poseedor de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe, en virtud del plan de erradicación, de sacrificar en dicho plazo a los bovinos afectados.
Artículo 21. Medidas profilácticas.
1. Después de la eliminación, mediante sacrificio, de los bovinos reaccionantes positivos, los alojamientos o demás locales en los que sean alojados los animales y el conjunto de los recipientes, instalaciones y demás objetos utilizados para el ganado deberán ser limpiados y desinfectados bajo control oficial, con arreglo a las instrucciones dadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
La ejecución y coste de estas acciones correrán a cargo del propietario de la explotación, propietario del ganado o tenedor del mismo.
2. La reutilización de los pastos en los que hayan anteriormente permanecido dichos animales, no podrá tener lugar antes de la expiración de un plazo de sesenta días, después de su retirada de tales pastos. No obstante, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán conceder una excepción a esta prohibición para los bovinos siempre que tales bovinos únicamente puedan salir de dichos pastos para el sacrificio o para el traslado hacia instalaciones de engorde y después al matadero.
3. Los medios de transporte, recipientes y utensilios deberán ser limpiados y desinfectados después del transporte de bovinos de una explotación infectada. Las áreas de carga de dichos animales deberán ser limpiadas y desinfectadas después de su utilización.
4. El desinfectante que deba utilizarse y las concentraciones del mismo serán oficialmente aprobados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Artículo 22. Movimiento y reposición.
1. Después de la eliminación de los bovinos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que:
a) Ningún bovino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los bovinos castrados de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes, siempre que los bovinos sean transferidos hacia instalaciones de engorde y después al matadero.
b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de brucelosis, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 19 del presente Real Decreto.
c) La repoblación de la explotación únicamente puede llevarse a cabo después de que los bovinos de más de doce meses que queden en dicha explotación hayan presentado un resultado favorable a uno o varios exámenes de investigación de la brucelosis. No obstante, para los bovinos vacunados, dicho examen únicamente podrá efectuarse a la edad de dieciocho meses.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas realizarán los controles serológicos oficiales a las explotaciones de los tipos B y B hasta que alcancen el estatuto sanitario del tipo B o B.
3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que:
a) Todas las hembras y todos los toros procedentes de las explotaciones de tipo B y destinados a explotaciones del tipo B:
1.º Presenten un resultado favorable, cuando tengan más de doce meses, a una prueba serológica oficialmente autorizada, practicada en los treinta días anteriores a su traslado y vayan acompañados de una certificación del veterinario oficial que garantice dicho resultado.
2.º Permanezcan aislados, antes de ser admitidos en la ganadería de tipo B, desde su llegada y durante al menos sesenta días, y cuando tengan más de doce meses, presenten un resultado favorable en una nueva prueba serológica oficialmente autorizada.
b) Todas las hembras y todos los toros procedentes de una explotación de tipo B y destinados a otra explotación del tipo B:
1.º Presenten un resultado favorable, cuando tengan más de doce meses, a una prueba serológica oficialmente autorizada, practicada en los treinta días anteriores a su entrada en la explotación y vayan acompañados de una certificación del veterinario oficial que certifique dicho resultado.
2.º No entren, durante el traslado, en contacto con bovinos procedentes de explotaciones que tengan un estatuto sanitario inferior.
c) En los traslados de bovinos entre explotaciones de los tipos B a B:
1.º Los animales objeto del traslado tengan, como mínimo, dieciocho meses.
2.º En caso de que hayan sido vacunados contra la brucelosis, la vacunación se haya efectuado hace más de un año.
3.º En los treinta días anteriores al traslado, los animales hayan presentado, de acuerdo con las disposiciones del anexo 2, un título brucelar inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro y hayan dado negativo en la reacción de fijación de complemento.
Si, según lo dispuesto en el párrafo anterior, se introdujera un bovino en una explotación oficialmente indemne de brucelosis con vistas a intercambios comunitarios, los animales objeto de traslado serán considerados indemnes de brucelosis durante dos años, contados a partir de la fecha de su incorporación a la explotación.
CAPÍTULO II
Disposiciones especiales relativas a la tuberculosis bovina
Artículo 23. Sospecha de la enfermedad.
1. Cuando en una explotación se encuentre un animal sospechoso de tuberculosis, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para que en el plazo más breve posible se realicen las investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad.
A la espera del resultado de estas investigaciones, las autoridades competentes ordenarán:
a) La puesta bajo vigilancia oficial de la explotación.
b) La prohibición de todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de dichos bovinos, destinados a ser sacrificados sin demora.
c) El aislamiento dentro de la explotación de los animales sospechosos.
2. Las medidas contempladas en el apartado anterior únicamente se levantarán cuando se confirme oficialmente la no existencia de tuberculosis en la explotación afectada.
Artículo 24. Confirmación de la enfermedad.
Cuando se confirme oficialmente la presencia de tuberculosis, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas apropiadas para evitar la propagación de dicha enfermedad y, en particular, para:
a) Prohibir todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora.
b) Aislar dentro de la explotación a los bovinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la enfermedad, así como los bovinos que puedan haber sido contagiados por aquéllos.
c) Proceder sin demora a los exámenes de investigación de la tuberculosis en la totalidad de los animales de la explotación.
d) Aislar y marcar, hasta el sacrificio previsto en el artículo 15, los bovinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la enfermedad, así como los bovinos reaccionantes positivos a uno de los exámenes previstos en el párrafo c).
e) Utilizar únicamente la leche procedente de los bovinos infectados y/o reaccionantes positivos, para la alimentación de los animales de la explotación afectada, después de un tratamiento térmico adecuado.
f) Entregar, únicamente y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable a la alimentación humana, la leche procedente de bovinos de una explotación infectada y/o con animales seropositivos, a una industria láctea para ser en ella objeto de tratamiento térmico adecuado.
g) Tratar, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, las canales, medias canales, cuartos, trozos y despojos procedentes de bovinos destinados a la alimentación de los animales y que no han sido declarados aptos para el consumo humano, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. del párrafo b) del apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 147/1993.
h) Controlar las industrias para la transformación de animales muertos de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, de manera que se garantice que el producto fabricado no representa ningún peligro para la propagación de la tuberculosis bovina.
i) Almacenar y rociar con un desinfectante adecuado, y conservado por lo menos durante tres semanas, el estiércol procedente de los alojamientos o demás locales utilizados para los animales. No será necesario rociar el estiércol con desinfectante si se recubre de una capa de estiércol o de tierra no infectada. Los fluidos procedentes de los alojamientos o demás locales utilizados para el ganado deberán ser desinfectados si no han sido retirados al mismo tiempo que el estiércol.
Artículo 25. Sacrificio.
Los bovinos en los que se haya comprobado oficialmente la existencia de tuberculosis, como consecuencia de un examen bacteriológico, anatomopatológico o serológico, así como los animales considerados infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán sacrificados bajo control oficial, lo más rápidamente posible, y, a más tardar, treinta días después de la notificación oficial al propietario o al poseedor de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe en virtud del plan de erradicación, de sacrificar en dicho plazo a los bovinos afectados.
No obstante, para los animales que hayan presentado un resultado desfavorable a un examen de investigación de la tuberculosis sin presentar síntomas clínicos de tal enfermedad, las autoridades competentes podrán ampliar a tres meses como máximo el plazo previsto en el párrafo anterior para los siguientes supuestos:
a) El sacrificio de una hembra cuyo parto se espera para antes del final de dicho plazo de tres meses.
b) El sacrificio de todos los bovinos pertenecientes a una ganadería de más de veinte bovinos, en una región en la que por razones de orden técnico derivadas de las capacidades de sacrificio de los mataderos reservados a este uso, dicho sacrificio no pueda realizarse en el plazo de treinta días.
Artículo 26. Medidas profilácticas.
1. Después de la eliminación, mediante sacrifico, de los bovinos reaccionantes positivos, los alojamientos o demás locales en los que sean alojados los animales y el conjunto de los recipientes, instalaciones y demás objetos utilizados para el ganado, deberán ser limpiados y desinfectados bajo control oficial, con arreglo a las instrucciones dadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
La ejecución y coste de estas acciones correrán a cargo del propietario de la explotación, propietario del ganado o tenedor del mismo.
2. Los medios de transporte, recipientes y utensilios deberán ser limpiados y desinfectados después del transporte de bovinos de una explotación infectada. Las áreas de carga de dichos animales deberán ser limpiadas y desinfectadas después de su utilización.
3. El desinfectante que deba utilizarse y las concentraciones del mismo serán oficialmente aprobadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Artículo 27. Movimiento y reposición.
1. Después de la eliminación de los bovinos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que:
a) Ningún bovino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora.
b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la tuberculosis, con un intervalo máximo de seis meses tras el sacrificio del último animal de la explotación positivo a las pruebas diagnósticas, al objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad.
c) La repoblación de la explotación únicamente puede llevarse a cabo después de que los bovinos de más de seis semanas que queden en dicha explotación hayan presentado un resultado favorable en uno o más exámenes de investigación de tuberculosis.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que, en el marco del plan de erradicación de la tuberculosis, la prueba de tuberculinización intradérmica oficialmente controlada sea efectuada por lo menos cada seis meses en todos los bovinos de más de seis semanas de edad, en las explotaciones de los tipos T y T, hasta que alcancen el estatuto sanitario de explotación de tipo T.
3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para que:
a) Todos los bovinos procedentes de las explotaciones de tipo T y destinados a explotaciones del tipo T:
1.º Presenten un resultado favorable a la tuberculinización intradérmica en los treinta días anteriores a su traslado y vayan acompañados de una certificación del veterinario oficial que garantice dicho resultado.
2.º Permanezcan aislados, antes de ser admitidos en la ganadería de tipo T, desde su llegada y durante al menos sesenta días, y presenten un resultado favorable a la tuberculinización intradérmica oficialmente autorizada.
b) Todos los bovinos procedentes de una explotación de tipo T y destinados a otra explotación del tipo T:
1.º Presenten un resultado favorable a la tuberculinización intradérmica en los treinta días anteriores a su traslado y vayan acompañados de una certificación del veterinario oficial que garantice dicho resultado.
2.º No entren, durante el traslado, en contacto con bovinos procedentes de explotaciones que tengan un estatuto sanitario inferior.
c) Los traslados de bovinos entre explotaciones de los tipos T se efectúen con arreglo a la Directiva 64/432/CEE.

