Ficha
Nº de Disposición:
2680/1982
BOE:
259/1982
Fecha Disposición:
15/10/1982
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Ante el hecho, cada vez más frecuente, de que los préstamos bancarios y otras operaciones de crédito se formalicen en escritura pública en que se pacta
el sistema de certificación bancaria incorporada a acta notarial para determinar
la cantidad líquida exigible en caso de ejecución, parece oportuno regular los
requisitos del acta notarial indicada, como lo hiciera la Orden de este
Ministerio de veintiuno de abril de mil novecientos cincuenta respecto de los
supuestos de intervención de Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio
colegiados.
En su virtud, al amparo de la autorización conferida por el artículo cuarenta y
siete de la Ley del Notariado de veintiocho de mayo de mil ochocientos Sesenta y
dos, oído el Consejo de Estado, de acuerdo con el voto particular formulado en
el dictamen emitido por dicho Alto Cuerpo Consultivo, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión de quince de octubre de mil novecientos
ochenta y dos, dispongo:
Artículo único.- Si en los contratos y operaciones de crédito de cualquier clase
otorgadas mediante escritura pública por Entidades de crédito, ahorro y
financiación, se hubiese pactado que la cantidad líquida exigible en caso de
ejecución sea determinada en acta notarial, el Notario, a requerimiento de los
representantes legales de la Entidad, la levantará determinando y fijando el
saldo de la cuenta, con incorporación de la certificación de la Entidad
acreedora y referencia de la documentación que lo acredite.
Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN
CARLOS R.- El Ministro de Justicia, Pío Cabanillas Gallas.
el sistema de certificación bancaria incorporada a acta notarial para determinar
la cantidad líquida exigible en caso de ejecución, parece oportuno regular los
requisitos del acta notarial indicada, como lo hiciera la Orden de este
Ministerio de veintiuno de abril de mil novecientos cincuenta respecto de los
supuestos de intervención de Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio
colegiados.
En su virtud, al amparo de la autorización conferida por el artículo cuarenta y
siete de la Ley del Notariado de veintiocho de mayo de mil ochocientos Sesenta y
dos, oído el Consejo de Estado, de acuerdo con el voto particular formulado en
el dictamen emitido por dicho Alto Cuerpo Consultivo, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión de quince de octubre de mil novecientos
ochenta y dos, dispongo:
Artículo único.- Si en los contratos y operaciones de crédito de cualquier clase
otorgadas mediante escritura pública por Entidades de crédito, ahorro y
financiación, se hubiese pactado que la cantidad líquida exigible en caso de
ejecución sea determinada en acta notarial, el Notario, a requerimiento de los
representantes legales de la Entidad, la levantará determinando y fijando el
saldo de la cuenta, con incorporación de la certificación de la Entidad
acreedora y referencia de la documentación que lo acredite.
Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN
CARLOS R.- El Ministro de Justicia, Pío Cabanillas Gallas.

