Ficha
Nº de Disposición:
BOE:
58/1999
Fecha Disposición:
22/02/1999
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE FOMENTO
- Artículo único.
- Disposición adicional primera.
- Disposición adicional segunda.
- Disposición transitoria única.
- Disposición final primera.
- Disposición final segunda.
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 1. Objeto.
- Artículo 2. Definiciones.
- CAPÍTULO II Infraestructura común de telecomunicaciones
- Artículo 3. Ámbito de aplicación.
- Artículo 4. Normativa técnica aplicable.
- Artículo 5. Adaptación de instalaciones existentes.
- Artículo 6. Obligaciones y facultades de los operadores y de la propiedad.
- Artículo 7. Continuidad de los servicios.
- Artículo 8. Proyecto técnico.
- Artículo 9. Ejecución del proyecto técnico.
- Artículo 10. Equipos y materiales utilizados para configurar las instalaciones.
- Artículo 11. Colaboración con la Administración.
- Artículo 12. Régimen sancionador.
- CAPÍTULO III Instaladores de telecomunicación
- Artículo 13. Concepto de instalador.
- Artículo 14. Requisitos para ser instalador.
- Artículo 15. Registro de instaladores de telecomunicación.
- Artículo 16. Competencias de las Comunidades Autónomas.
- ANEXO I
- ANEXO II
- ANEXO III
- ANEXO IV
El Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, establece un nuevo régimen jurídico en la materia que, desde la perspectiva de la libre competencia, permite dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios de televisión, telefonía y telecomunicaciones por cable y posibilita la planificación de dichas infraestructuras de forma que faciliten su adaptación a los servicios de implantación futura. La disposición final primera de dicho Real Decreto-ley autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.
Asimismo, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su artículo 53, establece que, con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la desarrollen, en las que se determinará tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior. El citado artículo 53 prevé la aprobación de la normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil, en la que se deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicación, así como la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite su uso compartido. El mismo precepto dispone también que por reglamento se regulará el régimen de instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.
Por otra parte, el artículo 60 de la Ley General de Telecomunicaciones determina que reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los Colegios profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la puesta en servicio de los equipos y aparatos. Además, el mencionado precepto exige que, reglamentariamente, se establecerán los requisitos exigidos a los instaladores, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial para el otorgamiento, en su caso, de las correspondientes autorizaciones o la llevanza de los oportunos registros.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1999,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, que se incorpora como anejo de este Real Decreto, con los anexos que lo completan.
Disposición adicional primera.
La referencia a «telefonía» que figura en el artículo 32.1.c) del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, al definir en rehabilitación de edificios la adecuación funcional de los mismos, se entenderá extendida a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones que regula el presente Reglamento.
Disposición adicional segunda.
Las funciones relativas a los registros de instaladores y a los proyectos técnicos, la inspección, el control y la sanción respecto de las instalaciones de antenas colectivas y de televisión en circuito cerrado, serán ejercidas por los órganos autonómicos competentes en aquellas Comunidades Autónomas a las que hayan sido transferidas. Dichas Comunidades Autónomas darán traslado de las inscripciones realizadas en su registro de instaladores al Ministerio de Fomento.
Las disposiciones del Reglamento que se aprueba, se entienden sin perjuicio de las que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación social y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado.
Disposición transitoria única.
Hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 9 del Reglamento, que se aprueba por este Real Decreto, será exigible para todo tipo de instalaciones la presentación del certificado expedido por un técnico titulado competente, en materia de telecomunicaciones y visado por el correspondiente Colegio Profesional.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto, así como para modificar las normas técnicas contenidas en los anexos del Reglamento que se aprueba cuando las innovaciones tecnológicas así lo aconsejen.
Disposición final segunda.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de febrero de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
ANEJO
Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Este Reglamento tiene por objeto establecer la normativa técnica de telecomunicación relativa a la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación; las especificaciones técnicas de telecomunicación que se deberán incluir en la normativa técnica básica de la edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios para garantizar la capacidad suficiente que permita el acceso a los servicios de telecomunicación y el paso de las redes de los distintos operadores; los requisitos que debe cumplir la ICT para el acceso a los distintos servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y determinar las condiciones para el ejercicio profesional de la actividad de instalador de telecomunicaciones, a fin de garantizar que las instalaciones y su puesta en servicio permitan el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación.
2. La normativa técnica básica de edificación deberá prever, en todo caso, que la infraestructura de obra civil disponga de la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite a éstos el uso compartido de dicha infraestructura. En el supuesto de que la infraestructura común en el edificio fuese instalada por un tercero, en tanto éste mantenga su titularidad, deberá respetarse el principio de que aquélla pueda ser utilizada por cualquier entidad u operador habilitado para la prestación de los correspondientes servicios.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de este Reglamento, se entiende por infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación, la que exista o se instale en los inmuebles comprendidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:
a) La captación y adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenales y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales y la distribución de las señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrenales susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas serán las contempladas en el apartado 4.1.6 del anexo I de este Reglamento, difundidas por las entidades habilitadas dentro del ámbito territorial correspondiente.
b) Proporcionar el acceso al servicio de telefonía disponible al público y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria que permita la conexión de las distintas viviendas o locales a las redes de los operadores habilitados.
2. También tendrá la consideración de infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación aquella que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado anterior, se adapte para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcción de una infraestructura adicional a la preexistente.
3. Los términos que no se encuentren expresamente definidos en este Reglamento tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor y, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
CAPÍTULO II
Infraestructura común de telecomunicaciones
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en este Reglamento se aplicarán a los inmuebles comprendidos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero,oalos que se indiquen en la Ley que lo sustituya.
Artículo 4. Normativa técnica aplicable.
1. A la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación le será de aplicación la normativa técnica que se relaciona a continuación:
a) Lo dispuesto en el anexo I de este Reglamento, a la destinada a la captación, adaptación y distribución de las señales de radiodifusión sonora y televisión.
b) Lo establecido en el anexo II, a la que tiene por objeto permitir el acceso al servicio de telefonía disponible al público.
c) Lo dispuesto en el anexo III, a la que permite el acceso al servicio de telecomunicaciones por cable.
d) A la de obra civil que soporte las demás infraestructuras comunes, lo dispuesto en la norma técnica básica de edificación que le sea de aplicación, en la que se recogerán necesariamente las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones, incluidas como anexo IV de este Reglamento.
En ausencia de norma técnica básica de edificación, las infraestructuras de obra civil deberán cumplir, en todo caso, las especificaciones del anexo IV.
2. Lo dispuesto en el párrafo d) del apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias que, sobre la materia, tengan atribuidas otras Administraciones públicas.
Artículo 5. Adaptación de instalaciones existentes.
La adaptación de las instalaciones individuales o de las infraestructuras preexistentes cuando, de acuerdo con la legislación vigente, no reúnan las condiciones para soportar una infraestructura común de telecomunicaciones o no exista obligación de instalarla, se realizará de conformidad con los anexos referidos en los párrafos a), b) y c) del artículo 4.1 de este Reglamento que les sean de aplicación.
Artículo 6. Obligaciones y facultades de los operadores y de la propiedad.
1. Con carácter general, los operadores de redes y servicios de telecomunicación estarán obligados a la utilización de la infraestructura en las condiciones previstas en este Reglamento y garantizarán, hasta el punto de terminación de red, el secreto de las comunicaciones, la calidad del servicio que les fuere exigible y el mantenimiento de la infraestructura.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, el propietario o los propietarios del inmueble serán los responsables del mantenimiento de la parte de infraestructura común comprendida entre el punto de terminación de red y el punto de acceso al usuario, así como de tomar las medidas necesarias para evitar el acceso no autorizado y la manipulación incorrecta de la infraestructura. No obstante, los operadores y los usuarios podrán acordar voluntariamente la instalación en el punto de acceso al usuario, de un dispositivo que permita, en caso de avería, determinar el tramo de la red en el que dicha avería se produce.
3. Si fuera necesaria la instalación de equipos propiedad de los operadores para la introducción de las señales de telefonía o de telecomunicaciones por cable en la infraestructura, aquéllos estarán obligados a sufragar todos los gastos que originen tanto la instalación y el mantenimiento de los equipos, como la operación de éstos y su retirada.
4. Los operadores del servicio de telecomunicaciones por cable procederán a la retirada del cableado que, discurriendo por una infraestructura, hubieran tendido, en su día, para dar servicio a un abonado cuando concluya, por cualquier causa, el correspondiente contrato de abono. La retirada será efectuada en un plazo no superior a treinta días, a partir de la conclusión del contrato. Transcurrido dicho plazo sin que se haya retirado el cable, quedará facultada la propiedad del inmueble para efectuarla por su cuenta.
Artículo 7. Continuidad de los servicios.
1. Con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios, con carácter previo a la modificación de las instalaciones existentes o a su sustitución por una nueva infraestructura, la comunidad de propietarios o el propietario del inmueble estarán obligados a efectuar una consulta por escrito a los titulares de dichas instalaciones y, en su caso, a los arrendatarios, para que declaren, por escrito, los servicios recibidos a través de las mismas, al objeto de que se garantice que con la instalación modificada o con la infraestructura que sustituye a la existente sea posible la recepción de todos los servicios declarados. Dicha consulta se efectuará en el plazo indicado en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, para la instalación de la infraestructura en los edificios ya construidos, o en el que se fije en la Ley que, en su caso, lo sustituya.
2. Asimismo, la propiedad tomará las medidas oportunas tendentes a asegurar la normal utilización de las instalaciones o infraestructuras existentes, hasta que se encuentre en perfecto estado de funcionamiento la instalación modificada o la nueva infraestructura.
Artículo 8. Proyecto técnico.
1. Con objeto de garantizar que las redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios cumplan con las normas técnicas establecidas en este Reglamento, aquéllas deberán contar con el correspondiente proyecto técnico, firmado por un técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones que, en su caso, actuará en coordinación con el autor del proyecto de edificación. En el proyecto técnico, visado por el Colegio profesional correspondiente, se describirán, detalladamente, todos los elementos que componen la instalación y su ubicación y dimensiones, mencionando las normas que cumplen. El proyecto técnico incluirá, al menos, los siguientes documentos:
I. Memoria: en ella se especificarán, como mínimo, los siguientes apartados: descripción de la edificación; descripción de los servicios que se incluyen en la infraestructura; previsiones de demanda; cálculos de niveles de señal en los distintos puntos de la instalación; elementos que componen la infraestructura.
II. Planos: indicarán, al menos, los siguientes datos: esquemas de principio de la instalación; tipo, número, características y situación de los elementos de la infraestructura, canalizaciones de telecomunicación del inmueble; situación y ordenación de los recintos de instalaciones de telecomunicaciones; otras instalaciones previstas en el inmueble que pudieran interferir o ser interferidas en su funcionamiento con la infraestructura; y detalles de ejecución de puntos singulares, cuando así se requiera por su índole.
III. Pliego de condiciones: se determinarán las calidades de los materiales y equipos y las condiciones de montaje.
IV. Presupuesto: se especificará el número de unidades y precio de la unidad de cada una de las partes en que puedan descomponerse los trabajos, debiendo quedar definidas las características, modelos, tipos y dimensiones de cada uno de los elementos.
Por Orden del Ministro de Fomento podrá aprobarse un modelo-tipo de proyecto técnico que normalice los documentos que lo componen.
Un ejemplar de dicho proyecto técnico deberá obrar en poder de la propiedad, a cualquier efecto que proceda. Otro ejemplar del proyecto, acompañado de copia en soporte informático, habrá de presentarse en la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que corresponda, a los efectos de que se pueda inspeccionar la instalación, cuando la autoridad competente lo considere oportuno.
2. Cuando la instalación requiera de una modificación de importancia o se produzca un cambio sustancial del proyecto original, se deberá presentar el proyecto modificado correspondiente, realizado por un técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones y debidamente visado, siguiendo las directrices marcadas en el presente artículo.
Artículo 9. Ejecución del proyecto técnico.
1. Finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico mencionado en el artículo anterior, se presentará, en la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que corresponda, bien un certificado, expedido por un técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones y visado por el Colegio profesional correspondiente, de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, o bien un boletín de instalación, dependiendo de la complejidad de la misma. La forma y contenido del certificado o del boletín de instalación y los casos en que sea exigible uno u otro, en razón de la complejidad de ésta, se establecerán por Orden ministerial.
En caso de cambio sustancial del proyecto técnico original, se deberá presentar certificado o boletín, según proceda, de la modificación correspondiente.
2. Cuando, a petición de los constructores o promotores, para obtener la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, se solicite de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones la acreditación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, dichas Jefaturas expedirán una certificación en la que se haga constar la presentación del correspondiente proyecto técnico que ampara la infraestructura, elaborado con arreglo a normas y del certificado o boletín de instalación, según proceda, de que ésta se ajusta al proyecto técnico.
3. La comunidad de propietarios o el propietario del edificio y el instalador, en su caso, tomarán las medidas necesarias para asegurar a aquellos que tengan instalaciones individuales la normal utilización de las mismas durante la construcción de la nueva infraestructura, o la adaptación de la preexistente, en tanto éstas no se encuentren en perfecto estado de funcionamiento.
Artículo 10. Equipos y materiales utilizados para configurar las instalaciones.
Tanto los equipos incluidos en el proyecto técnico de la instalación como los materiales empleados en la ejecución de la misma, deberán ser conformes con las especificaciones técnicas incluidas en este Reglamento y con el resto de normas en vigor que les sean de aplicación.
Artículo 11. Colaboración con la Administración.
La comunidad de propietarios, o, en su caso, el propietario del inmueble, y el instalador responsable de las actuaciones sobre la infraestructura común de telecomunicaciones, están obligados a colaborar con la Administración competente en materia de inspección, facilitando el acceso a las instalaciones y a cuanta información sobre las mismas, les sea requerida.
Artículo 12. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento de las obligaciones que impone este Reglamento y las normas técnicas que lo completan se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, y en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
2. No obstante, cuando se trate de infracciones en materia de antenas colectivas de televisión o de televisión en grupo cerrado de usuarios, la imposición de sanciones se llevará a cabo por las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las correspondientes competencias.
CAPÍTULO III
Instaladores de telecomunicación
Artículo 13. Concepto de instalador.
A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de instaladores de telecomunicación las personas físicas o entidades que realicen la instalación o el mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y que cumplan los requisitos en él establecidos.
Artículo 14. Requisitos para ser instalador.
Los instaladores deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber contratado un seguro de responsabilidad civil subsidiaria o de la responsabilidad civil que pueda corresponder, cuya cobertura mínima sea de 50.000.000 de pesetas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, que cubra los posibles daños que pudieran causar a las redes públicas de telecomunicaciones o al dominio público radioeléctrico por defectos de instalación o mantenimiento de los equipos o sistemas de telecomunicación que instalen o mantengan, así como por la instalación de equipos no destinados a ser conectados a las redes públicas de telecomunicación.
b) Además, las personas que realicen las actividades citadas o, en su caso, el personal de las empresas que las llevan a cabo, deberán tener la cualificación técnica adecuada y disponer de los medios técnicos apropiados que, por Orden ministerial, se determinen.
Artículo 15. Registro de instaladores de telecomunicación.
1. Los instaladores y las empresas que realicen actividades de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación, deberán inscribirse en el Registro de instaladores de telecomunicación, de carácter público y de ámbito nacional, que, a tal efecto, se crea en la Secretaría General de Comunicaciones, en el que constarán los siguientes datos:
a) La denominación o razón social, el código de identidad fiscal y el domicilio social, si se trata de empresas, y el nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones, si se trata de personas físicas.
b) El importe de la cobertura del correspondiente seguro de responsabilidad civil.
c) El tipo de actividad que puede realizar en función de la cualificación y medios técnicos de que disponga.
2. Los interesados deberán instar su inscripción en el Registro de Instaladores de Telecomunicación mediante solicitud dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones, que podrá ser presentada en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A dicha solicitud, acompañarán la documentación que acredite la personalidad del solicitante y el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14.
3. Recibida la solicitud con la documentación indicada en el apartado anterior, la Secretaría General de Comunicaciones tramitará el correspondiente expediente de inscripción, pudiendo exigirse o practicarse cuantas comprobaciones se estimen pertinentes en relación con los datos aportados. En caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado que los complete en el plazo de diez días hábiles.
4. Concluida la instrucción del expediente, la Secretaría General de Comunicaciones dictará resolución, que no agota la vía administrativa, sobre la procedencia o no de la inscripción, en el plazo máximo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud acompañada de la documentación indicada en el apartado 2 de este artículo. De no resolverse el expediente en el plazo señalado, como consecuencia de un retraso imputable a la Administración, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Una vez practicada la primera inscripción, cualquier hecho que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el Registro, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, mediante solicitud dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones, acompañada de copia adverada de la documentación que acredite fehacientemente dichas circunstancias. La Secretaría General de Comunicaciones dictará resolución sobre la procedencia de la inscripción de las modificaciones solicitadas, en el plazo y con los efectos previstos en el apartado anterior.
6. La inscripción registral tendrá la consideración de título habilitante, y la realización de la actividad sin el título correspondiente será considerada como infracción del artículo 80.5 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Se hará constar, mediante nota practicada de oficio al margen de la inscripción correspondiente, la imposición de cualquier sanción firme por las infracciones cometidas por los sujetos inscritos en el registro. Igualmente se anotará, en su caso, la suspensión provisional o definitiva del título habilitante.
7. La primera inscripción, sus sucesivas modificaciones y su cancelación, se practicarán de oficio por el encargado del Registro, expresándose la fecha en que se produjeron. Cuando se cancele una inscripción, el encargado del Registro anotará, también, la causa que la determinó.
8. Las certificaciones expedidas por el encargado del Registro serán el único medio de acreditar, fehacientemente, el contenido de los asientos del Registro. Las inscripciones y anotaciones en el Registro y la expedición de certificaciones a instancia de parte darán lugar a la percepción, por la Administración, de las tasas correspondientes con arreglo a lo previsto en las normas reguladoras de las tasas y precios públicos. Los datos inscritos en el libro de Registro, serán de libre acceso para su consulta por cuantos terceros interesados lo soliciten.
9. En el Registro de Instaladores de Telecomunicación se llevará un libro de Registro con la diligencia de apertura firmada por el Secretario general de Comunicaciones, con expresión de los folios que contiene, que estarán numerados, sellados y rubricados. Se abrirá, en principio, un folio para cada instalador, al que se le adjudicará un número de inscripción que será el del folio en que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados a su vez por el número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro número que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan. Además, se utilizarán los libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que el encargado del Registro considere oportuno para el buen funcionamiento del mismo.
10. Las inscripciones en el Registro de Instaladores de Telecomunicación se notificarán a los interesados, indicando el número de Registro asignado.
11. Las inscripciones practicadas en el Registro de Instaladores de Telecomunicación serán comunicadas al Ministerio de Industria y Energía a efectos de la oportuna coordinación con el Registro de Establecimientos Industriales.
Artículo 16. Competencias de las Comunidades Autónomas.
1. Las Comunidades Autónomas podrán proponer a la Secretaría General de Comunicaciones la inscripción en el Registro nacional de algún otro dato distinto de los previstos en el apartado 1 del artículo 15, para los instaladores de telecomunicación, cuando éstos realicen su actividad en su ámbito territorial.
2. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se entiende sin perjuicio de las competencias que se reconocen, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, a las Comunidades Autónomas, en su ámbito territorial, para la llevanza de registros autonómicos, en cuyo caso, deberán poner en conocimiento de la Secretaría General de Comunicaciones las actuaciones practicadas, en el plazo de un mes desde que se realicen, para su inclusión en el Registro nacional.
ANEXO I
Norma técnica de infraestructura común de telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y televisión, procedentes de emisiones terrenales y de satélite
1. Objeto
El objeto de la presente norma técnica es establecer las características técnicas que deberá cumplir la Infraestructura Común de Telecomunicaciones (ICT) destinada a la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrenales y de satélite.
La presente norma deberá ser utilizada de manera conjunta con las Especificaciones Técnicas Mínimas de las Edificaciones en materia de Telecomunicaciones (anexo IV del presente Reglamento), o con la Norma Técnica Básica de la Edificación en materia de Telecomunicaciones que las incluya, que establecen los requisitos que deben cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios destinados a albergar la infraestructura común de telecomunicaciones.
2. Elementos de la ICT
La ICT para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrenales y de satélite, estará formada por los siguientes elementos:
Conjunto de elementos de captación de señales.
Equipamiento de cabecera.
Red.
2.1 Conjunto de elementos de captación de señales. Es el conjunto de elementos encargados de recibir las señales de radiodifusión sonora y televisión procedentes de emisiones terrenales y de satélite.
Los conjuntos captadores de señales, estarán compuestos por las antenas, mástiles, torretas y demás sistemas de sujeción necesarios, en unos casos, para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y de televisión procedentes de emisiones terrenales, y en otros, para las procedentes de satélite. Asimismo, formarán parte del conjunto captador de señales, todos aquellos elementos activos o pasivos encargados de adecuar las señales para ser entregadas al equipamiento de cabecera.
2.2 Equipamiento de cabecera. Es el conjunto de dispositivos encargados de recibir las señales provenientes de los diferentes conjuntos captadores de señales de radiodifusión sonora y televisión y adecuarlas para su distribución al usuario en las condiciones de calidad y cantidad deseadas; se encargará de entregar el conjunto de señales a la red de distribución.
2.3 Red. Es el conjunto de elementos necesarios para asegurar la distribución de las señales desde el equipo de cabecera hasta las tomas de usuario.
Esta red se estructura en tres tramos red de distribución, red de dispersión y red interior, con dos puntos de referencia punto de acceso al usuario y toma de usuario.
2.3.1 Red de distribución: parte de la red que enlaza el equipo de cabecera con la red de dispersión. Comienza a la salida del dispositivo de mezcla que agrupa las señales procedentes de los diferentes conjuntos de elementos de captación y adaptación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión, y finaliza en los elementos que permiten la segregación de las señales a la red de dispersión (derivadores).
2.3.2 Red de dispersión: parte de la red que enlaza la red de distribución con la red interior de usuario. Comienza en los derivadores que proporcionan la señal procedente de la red de distribución, y finaliza en los puntos de acceso al usuario.
2.3.3 Red interior de usuario: parte de la red que, enlazando con la red de dispersión en el punto de acceso al usuario, permite la distribución de las señales en el interior de los domicilios o locales de los usuarios.
2.3.4 Punto de acceso al usuario (PAU): es el elemento en el que comienza la red interior del domicilio del usuario, permitiendo la delimitación de responsabilidades en cuanto al origen, localización y reparación de averías. Se ubicará en el interior del domicilio del usuario y permitirá a éste la selección del cable de la red de dispersión que desee.
2.3.5 Toma de usuario (Base de acceso de terminal): es el dispositivo que permite la conexión a la red de los equipos de usuario para acceder a los diferentes servicios que ésta proporciona.
3. Dimensiones mínimas de la ICT
Los elementos que, como mínimo, conformarán la ICT de radiodifusión sonora y televisión serán los siguientes:
a) Los elementos necesarios para la captación y adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenales.
b) El elemento que realice la función de mezcla para facilitar la incorporación a la red de distribución de las señales procedentes de los conjuntos de elementos de captación y adaptación de señales de radiodifusión sonora y televisión de satélite.
c) Los elementos necesarios para conformar las redes de distribución y de dispersión de manera que al PAU de cada usuario final le lleguen dos cables, cada uno de ellos por canalizaciones independientes, con las señales procedentes de la cabecera de la instalación.
d) Un PAU para cada usuario final.
e) Los elementos necesarios para conformar la red interior de cada usuario. Para el caso de viviendas, el número de tomas será de una por cada dos estancias o fracción, excluidos baños y trasteros, con un mínimo de dos. Para el caso de locales u oficinas, el número de tomas se fijará en el proyecto de la instalación en función de su superficie o distribución por estancias, con un mínimo de una por local u oficina.
f) Deberá reservarse espacio físico suficiente libre de obstáculos en la parte superior del inmueble, accesible desde el interior del edificio, para la instalación de conjuntos de elementos de captación para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite, cuando estos no formen parte de la instalación inicial.
4. Características técnicas de la ICT
4.1 Características funcionales generales. Con carácter general, la infraestructura común de telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión y televisión deberá respetar las siguientes consideraciones:
4.1.1 El sistema deberá disponer de los elementos necesarios para proporcionar en la toma de usuario las señales de radiodifusión sonora y televisión con los niveles de calidad mencionados en el apartado 4.5 de la presente norma.
4.1.2 Tanto la red de distribución como la red de dispersión y la red interior de usuario estarán preparadas para permitir la distribución de la señal, de manera transparente, entre la cabecera y la toma de usuario en la banda de frecuencias comprendida entre 47 y 2.150 MHz. En el caso de disponer de canal de retorno, éste deberá estar situado en la banda de frecuencias comprendida entre 5 y 30 MHz.
4.1.3 En cada uno de los dos cables que componen las redes de distribución y dispersión se situarán las señales procedentes del conjunto de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión terrenales, quedando el resto de ancho de banda disponible de cada cable para situar, de manera alternativa, las señales procedentes de los posibles conjuntos de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión por satélite.
4.1.4 Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrenales, cuyos niveles de intensidad de campo superen los establecidos en el apartado 4.1.6 de la presente norma, difundidas por las entidades que disponen del preceptivo título habilitante en el lugar donde se encuentre situado el inmueble, deberán ser distribuidas, sin manipulación ni conversión de frecuencia, salvo en los casos en los que técnicamente se justifique en el proyecto técnico de la instalación, para garantizar una recepción satisfactoria, en particular, cuando exista saturación de los equipos receptores debidos a su proximidad al transmisor o se presenten desvanecimientos de la señal en trayectos de propagación sobre el mar.
4.1.5 En la realización del proyecto técnico de la ICT se deberá tener en cuenta que las bandas de frecuencias 195,0 a 223,0 MHz y 470,0 a 862,0 MHz se deben destinar, con carácter prioritario, para la distribución de señales de radiodifusión sonora digital terrenal y televisión digital terrenal respectivamente, no pudiéndose reclamar la protección de otras señales de telecomunicaciones distribuidas en estas bandas frente a las interferencias causadas por las señales de radiodifusión sonora digital terrenal o televisión digital terrenal, aunque la emisión de estas señales se produzca con posterioridad al diseño y construcción de la ICT.
4.1.6 Se deberán distribuir en la ICT, al menos, aquellas señales correspondientes a servicios que:
Existiendo en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se derivan de concesiones efectuadas al amparo de lo dispuesto en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión; la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión; la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.
Las no contempladas en el apartado anterior que existan en el momento de la construcción de la ICT y estén gestionadas por las Administraciones públicas.
Las restantes, no contempladas en ninguno de los dos apartados anteriores, que: emitan en abierto, no dispongan de sistema de acceso condicionado y tengan obligaciones de servicio público.
Y, en todo caso, las difundidas por entidades que dispongan del preceptivo título habilitante dentro del ámbito territorial donde se encuentre situado el inmueble, y que presentan en el punto de captación un nivel de intensidad de campo superior a:
Radiodifusión sonora terrenal
(VER IMAGEN PÁGINA 9212)
Banda de frecuencias (MHz) Intensidad de campo Tipo de señal Entorno
Analógica monofónica ... Rural ... 87.5-108.0 ... 48 dB(mV/m)
Analógica monofónica ... Urbano ... 87.5-108.0 ... 60 dB(mV/m)
Analógica monofónica ... Gran ciudad ... 87.5-108.0 ... 70 dB(mV/m)
Analógica estereofónica ... Rural ... 87.5-108.0 ... 54 dB(mV/m)
Analógica estereofónica ... Urbano ... 87.5-108.0 ... 66 dB(mV/m)
Analógica estereofónica ... Gran ciudad ... 87.5-108.0 ... 74 dB(mV/m)
Digital ... -- ... 195.0-223.0 ... 58 dB(mV/m)
Digital ... -- ... 1452.0-1492.0 ... 66 dB(mV/m)
Televisión terrenal
(VER IMAGEN PÁGINA 9213)
Tipo de señal ... Banda de frecuencias ... Intensidad de campo
Analógica (1) ... 47.0-68.0 MHz ... 48 dB(mV/m)
Analógica (1) ... 174.0-223.0 MHz ... 55 dB(mV/m)
Analógica ... 470.0-582.0 MHz ... 65 dB(mV/m)
Analógica ... 582.0-830.0 MHz ... 70 dB(mV/m)
Digital ... 470.0-862.0 MHz ... 11 + 20 log f(MHz) dB(mV/m)
_____________________
(1) Hasta 1 de enero de 2000.
4.1.7 La ICT deberá estar diseñada y ejecutada, en los aspectos relativos a la seguridad eléctrica y compatibilidad electromagnética, de manera que se cumpla lo establecido en:
a) La Directiva 73/23/CEE, de 19 de febrero, referente a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico destinado a ser empleado dentro de determinados límites de tensión, incorporada al derecho español mediante el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, sobre exigencias de seguridad de material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, desarrollado por la Orden ministerial de 6 de junio de 1989. Deberá tenerse en cuenta, asimismo, el Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero, que modifica el Real Decreto 7/1988 anteriormente citado y que incorpora a la legislación española la parte de la Directiva 93/68/CEE, de 22 de julio, en la parte que se refiere a la modificación de la Directiva 73/23/CEE.
b) La Directiva 89/336/CEE, de 3 de mayo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética, modificada por las Directivas 98/13/CEE, de 12 de febrero; 92/31/CEE, de 28 de abril y por la Directiva 93/68/CEE, de 22 de julio, incorporadas al derecho español mediante el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones, modificado por el Real Decreto 1950/1995, de 1 de diciembre y, mediante la Orden ministerial de 26 de marzo de 1996 relativa a la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicación, regulados en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, modificado por el Real Decreto 1950/1995, de 1 de diciembre.
Para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, podrán utilizarse como referencia las normas UNE-EN 50083-1, UNE-EN 50083-2 y prEN 50083-8 de CENELEC.
4.2 Características de los elementos de captación.
4.2.1 Características del conjunto de elementos para la captación de servicios terrenales: las antenas y elementos anexos: soportes, anclajes, riostras, etc. deberán ser de materiales resistentes a la corrosión o tratados convenientemente a estos efectos.
Los mástiles o tubos que sirvan de soporte a las antenas y elementos anexos, deberán estar diseñados de forma que se impida, o al menos se dificulte la entrada de agua en ellos y, en todo caso, se garantice la evacuación de la que se pudiera recoger.
Los mástiles de antena deberán estar conectados a la toma de tierra del edificio a través del camino más corto posible, con cable de 6 milímetros de diámetro.
La ubicación de los mástiles o torretas de antena, será tal que haya una distancia mínima de 5 metros al obstáculo o mástil más próximo; la distancia mínima a líneas eléctricas será de 1,5 veces la longitud del mástil.
La altura máxima del mástil será de 6 metros. Para alturas superiores se utilizarán torretas.
Los mástiles de antenas se fijarán a elementos de fábrica resistentes y accesibles y alejados de chimeneas u otros obstáculos.
Las antenas y elementos del sistema captador de señales soportarán las siguientes velocidades de viento:
Para sistemas situados a menos de 20 metros del suelo: 130 km/h.
Para sistemas situados a más de 20 metros del suelo: 150 km/h.
Los cables de conexión serán del tipo intemperie o en su defecto deberán estar protegidos adecuadamente.
4.2.2 Características del conjunto para la captación de servicios por satélite: el conjunto para la captación de servicios por satélite, cuando exista, estará constituido por las antenas con el tamaño adecuado y demás elementos que posibiliten la recepción de señales procedentes de satélite, para garantizar los niveles y calidad de las señales en toma de usuario fijados en la presente norma.
4.2.2.1 Seguridad: los requisitos siguientes hacen referencia a la instalación del equipamiento captador, entendiendo como tal al conjunto formado por las antenas y demás elementos del sistema captador junto con las fijaciones al emplazamiento, para evitar en la medida de lo posible riesgos a personas o bienes.
Las antenas y elementos del sistema captador de señales soportarán las siguientes velocidades de viento:
Para sistemas situados a menos de 20 metros del suelo: 130 km/h.
Para sistemas situados a más de 20 metros del suelo: 150 km/h.
Todas las partes accesibles que deban ser manipuladas o con las que el cuerpo humano pueda establecer contacto deberán estar a potencial de tierra o adecuadamente aisladas.
Con el fin exclusivo de proteger el equipamiento captador y para evitar diferencias de potencial peligrosas entre éste y cualquier otra estructura conductora, el equipamiento captador deberá permitir la conexión de un conductor, de una sección de cobre de, al menos, 8 mm de diámetro, con el sistema de protección general del edificio.
4.2.2.2 Radiación de la unidad exterior: Los límites a las radiaciones no deseadas serán los siguientes:
a) Emisiones procedentes del oscilador local en el haz de +/- 7º del eje del lóbulo principal de la antena receptora.
El valor máximo de la radiación no deseada, incluyendo tanto la frecuencia del oscilador local como su segundo y tercer armónico, medida en la interfaz de la antena (ya considerados el polarizador, el transductor ortomodo, el filtro pasobanda y la guiaonda de radiofrecuencia) no superará los siguientes valores medidos en un ancho de banda de 120 kHz dentro del margen de frecuencias comprendido entre 2,5 y 40 GHz:
El fundamental: -60 dBm.
El segundo y tercer armónicos: -50 dBm.
b) Radiaciones de la unidad exterior en cualquier otra dirección.
La potencia radiada isotrópica equivalente (p.i.r.e.) de cada componente de la señal no deseada radiada por la unidad exterior dentro de la banda de 30 MHz hasta 40 GHz, no deberá exceder los siguientes valores medidos en un ancho de banda de 120 kHz:
20 dBpW en el rango de 30 MHz a 960 MHz.
43 dBpW en el rango de 960 MHz a 2,5 GHz.
57 dBpW en el rango de 2,5 GHz a 40 GHz.
La especificación se aplica en todas las direcciones excepto en el margen de +/- 7º de la dirección del eje de la antena.
Las radiaciones procedentes de dispositivos auxiliares se regirán por la normativa aplicable al tipo de dispositivo de que se trate.
4.2.2.3 Inmunidad.
A) Susceptibilidad radiada.
El nivel de intensidad de campo mínimo de la señal interferente que produce una perturbación que empieza a ser perceptible en la salida del conversor de bajo ruido cuando a su entrada se aplica un nivel mínimo de la señal deseada no deberá ser inferior a:
(VER IMAGEN PÁGINA 9214)
Rango de frecuencias (MHz) ..... Intensidad de campo mínima
Desde 1,15 hasta 2.000 ..... 130 dB(mV/m)
La señal interferente deberá estar modulada en amplitud con un tono de 1 kHz y profundidad de modulación del 80 por 100.
B) Susceptibilidad conducida.
A cada frecuencia interferente la inmunidad, expresada como el valor de la fuerza electromotriz de la fuente interferente que produce una perturbación que empieza a ser perceptible en la salida del conversor de bajo ruido cuando se aplica en su entrada el nivel mínimo de la señal deseada, tendrá un valor no inferior al siguiente:
(VER IMAGEN PÁGINA 9214)
Rango de frecuencias (MHz) ..... Nivel: dB(mV/m)
Desde 1,5 hasta 230 ...... 125
La señal interferente deberá estar modulada en amplitud con un tono de 1 kHz y profundidad de modulación del 80 por 100.
4.3 Características del equipamiento de cabecera.
El equipamiento de cabecera estará compuesto por todos los elementos activos y pasivos encargados de procesar las señales de readiodifusión sonora y televisión. Las características técnicas que deberá presentar la instalación a la salida de dicho equipamiento son las siguientes:
(VER IMAGEN PÁGINA 9214)
Parámetro ... Unidad ... Banda de frecuencia 15-862 MHz . 950-2150 MHz
Impedancia ... X ... 75 ... 75 ...
Pérdida de retorno en equipos con mezcla tipo «Z» ... dB ... >/-6 .. -
Pérdida de retorno en equipos sin mezcla ... dB ... >/-10 ... >/-6
Nivel máximo de trabajo/salida ... dBmV ... 120 ... 110
Para canales modulados en cabecera, el nivel autorizado de la portadora de sonido en relación con la portadora de vídeo estará comprendido entre -8 dB y -20 dB.
Asimismo para las señales que son distribuidas con su modulación original, el equipo de cabecera deberá respetar la integridad de los servicios asociados a cada canal (teletexto, sonido estereofónico, etc.), y deberá permitir la transmisión de servicios digitales.
4.4 Características de la red. En cualquier punto de la red, se mantendrán las siguientes características:
(VER IMAGEN PÁGINA 9214)
Parámetro ... Unidad ... Banda de frecuencia 15-862 MHz . 950-2150 MHz
Impedancia ... X ... 75 ... 75
Pérdida de retorno en cualquier punto ... dB ... >/-10 ... >/-6
4.5 Niveles de calidad para los servicios de radiodifusión sonora y de televisión. En cualquier caso las señales distribuidas a cada toma de usuario deberán reunir las siguientes características:
(VER IMÁGENES PÁGINAS 9214 A 9215)
Parámetro ... Unidad ... Banda de frecuencia 47-862 MHz . 950-2150 MHz
Nivel de señal:
Nivel AM-TV. ... dBmV ... 57-80
Nivel 64QAM-TV. ... dBmV ... 45-70
Nivel FM-TV. ... dBmV ... 47-77
Nivel QPSK-TV. ... dBmV ... 45-70
Nivel FM Radio. ... dBmV ... 40-70
Respuesta amplitud/frecuencia en canal (1):
Para los siguientes tipos de señal:
FM-TV, FM-Radio, AM-TV, QPSK-TV, 64QAM-TV. ... dB +/-3 dB en toda la banda +/-0,5 dB en un ancho de banda de 1 MHz ... +/-4 dB en toda la banda +/-1,5 dB en un ancho de banda de 36 MHz
Respuesta amplitud/frecuencia en banda de la red. ... dB ... 12 ... 25
Relación portadora/ruido aleatorio:
C/N FM-TV. ... dB ... >/- 15
C/N FM-Radio. ... dB ... >/- 38
C/N AM-TV. ... dB ... >/- 43
C/N QPSK-TV. ... dB ... >/- 11
C/N 64 QAM-TV. ... dB ... >/- 28
Desacoplo entre tomas de distintos usuarios. ... dB ... 47-300 MHz >/- 38 300-862 MHz >/- 30 ... >/- 20
Ecos en los canales de usuario. ... % ... >/- 20
Ganancia y fase diferenciales:
Ganancia. ... % ... 14
Fase. ... o ... 12
Interferencias frecuencia única:
AM-TV. ... dB ... >/- 54
FM-TV. ... dB ... >/- 27
64 QAM-TV. ... dB ... >/- 35
QPSK-TV. ... dB ... >/- 18
Intermodulación simple:
AM-TV. ... dB ... >/- 54
FM-TV. ... dB ... >/- 27
64 QAM-TV. ... dB ... >/- 35
QPSK-TV. ... dB ... >/- 18
Intermodulación múltiple:
AM-TV. ... dB ... >/- 54
FM-TV. ... dB ... >/- 27
64 QAM-TV. ... dB ... >/- 35
QPSK-TV. ... dB ... >/- 18
BER QAM. ... mejor que 9 x 10-5
BER QPSK. ... mejor que 9 x 10-5
__________________
(1) Los valores especificados se entenderán como diferencia de respuesta entre la salida de cabecera y la toma de usuario.

