Ficha
Nº de Disposición:
288/2003
BOE:
65/2003
Fecha Disposición:
07/03/2003
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Artículo único. Aprobación del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo.
- Disposición adicional primera. Calificación de las lesiones a efectos de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo.
- Disposición adicional segunda. Calificación de la incapacidad permanente en el ámbito de la Seguridad Social.
- Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
- Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.
- Disposición final primera. Habilitación de créditos presupuestarios. Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para hacer efectivas las previsiones del reglamento que se aprueba por este real decreto.
- Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
- Disposición final tercera. Habilitación al Ministro del Interior.
- Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 1. Objeto. Concepto y alcance.
- Artículo 2. Determinación del nexo causal.
- Artículo 3. Carácter subsidiario.
- Artículo 4. Procedimiento y competencia.
- CAPÍTULO II Daños corporales
- Artículo 6. Compatibilidad de resarcimiento. Los resarcimientos que procedan por daños corporales serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran derecho las víctimas o sus causahabientes. Sin embargo, los gastos por razón de tratamiento médico, prótesis e intervenciones quirúrgicas sólo serán resarcidos en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión público o privado al que la víctima estuviera acogida.
- Artículo 7. Titulares del derecho de resarcimiento.
- Artículo 8. Criterios para determinar el importe del resarcimiento.
- Artículo 9. Calificación de las lesiones.
- Artículo 10. Pagos a cuenta.
- CAPÍTULO III Ayudas de estudio
- Artículo 11. Beneficiarios y contenido.
- Artículo 12. Criterios de concesión de las ayudas.
- Artículo 13. Presentación y plazos.
- Artículo 14. Examen y resolución de solicitudes.
- Artículo 15. Incompatibilidades.
- Artículo 16. Revisión y devolución.
- CAPÍTULO IV Asistencia psicosocial
- Artículo 17. Beneficiarios.
- Artículo 18. Servicios de intervención psicosocial inmediata.
- Artículo 19. Tratamiento psicológico de secuelas.
- Artículo 20. Asistencia psicopedagógica.
- Artículo 21. Procedimiento.
- Artículo 22. Incompatibilidades.
- CAPÍTULO V Daños materiales
- Artículo 23. Daños resarcibles.
- Artículo 24. Daños en viviendas de las personas físicas.
- Artículo 25. Alojamiento provisional.
- Artículo 26. Daños en sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.
- Artículo 27. Daños en establecimientos mercantiles o industriales.
- Artículo 28. Reparaciones de inmuebles por la Administración.
- Artículo 29. Daños causados en vehículos.
- Artículo 30. Tasaciones de daños materiales.
- Artículo 31. Préstamos subsidiados a empresas.
- CAPÍTULO VI Subvenciones
- Artículo 32. Objeto.
- Artículo 33. Finalidad de las subvenciones.
- Artículo 34. Beneficiarios.
- Artículo 35. Procedimiento.
- Artículo 36. Criterios de valoración.
- Artículo 37. Documentación de las solicitudes.
- Artículo 38. Evaluación de solicitudes y resolución.
- Artículo 39. Justificación del cumplimiento de la finalidad de la subvención.
- Artículo 40. Pago de las subvenciones.
- Artículo 41. Concurrencia y revisión de las subvenciones.
- Artículo 42. Responsabilidad y régimen sancionador.
- CAPÍTULO VII Ayudas extraordinarias
- Artículo 43. Ayudas extraordinarias.
REAL DECRETO 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo.
Este real decreto desarrolla la normativa en materia de resarcimientos y ayudas ordinarias a las víctimas del terrorismo, cuya regulación legal se contiene en el capítulo III del título II de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificada por las leyes de la misma clase promulgadas en los años 1997 (Ley 66/1997, de 30 de diciembre, artículo 48), 1998 (Ley 50/1998, de 30 de diciembre, disposición adicional cuadragésima segunda), 2001 (Ley 24/2001, de 27 de diciembre, artículo 43), y por último, 2002 (Ley 53/2002, de 30 de diciembre, artículo 49).
Al margen queda la normativa extraordinaria integrada por la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, y su reglamentación complementaria, así como las referentes al sistema de pensiones y al mecanismo solidario de cobertura aseguradora de daños gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros, entidad pública empresarial del Ministerio de Economía, por su propia especificidad. Este último instrumento, regulado por un estatuto legal y un reglamento de riesgos extraordinarios que resarce a los ciudadanos y empresas, tanto a las personas como a los bienes, afectados por actos de terrorismo, es parte integrante del sistema público español de resarcimiento por los daños producidos por este tipo de actos, de tal suerte que las indemnizaciones por seguro y las ayudas y subvenciones en los casos de carencia de seguro se complementan entre sí.
La necesidad de recoger el desarrollo de las novedades legales más recientes, contenidas en el artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y de incorporar a un mismo texto las modificaciones reglamentarias operadas desde 1998, hace aflorar la conveniencia de promulgar un nuevo reglamento que sustituya al contenido en el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio.
Desde un punto de vista material, la nueva regulación completa en las circunstancias actuales el elenco de ayudas ofrecidas a las víctimas del terrorismo en la normativa precedente. Una breve mención histórica a esta última parece conveniente no sólo para tomar conciencia del camino recorrido, sino para dar cuenta de la existencia de normas que, aunque derogadas con carácter general por otras posteriores, siguen siendo aplicables para daños reclamables en la actualidad que tengan origen en hechos del pasado, siempre que no hubieran prescrito los plazos para ejercitar las acciones correspondientes.
Culmina ahora, casi un cuarto de siglo después, el despliegue de un conjunto de medidas a favor de las víctimas del terrorismo que comenzó en 1979, con el Real Decreto Ley 3/1979, de 26 de enero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyo artículo 7 declaró, por primera vez, indemnizables los daños sufridos a consecuencia del fenómeno terrorista, precepto que fue desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 484/1982, de 5 de marzo. El citado real decreto ley vino así a integrar en el Presupuesto del Estado las ayudas alas víctimas promovidas desde 1975 por la propia sociedad civil, a través de una suscripción popular, posibilitando reforzarlas económicamente y reglar la normativa para su otorgamiento.
El reglamento de 1982 reguló los resarcimientos a las víctimas del terrorismo, limitándolos a los casos de fallecimientos y lesiones corporales, remitiendo para su determinación concreta a las normas previstas para supuestos análogos en la Seguridad Social. Esto llevó a que el importe de las ayudas se hiciera depender de los haberes reguladores personales de las víctimas y, por tanto, quedaran en estrecha dependencia de su nivel de renta.
Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la Actuación de Bandas Armadas y Elementos Terroristas, en el artículo 24, y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 336/1986, de 24 de enero, dotaron de una base objetiva al sistema de ayudas, referenciando éstas, salvo la incapacidad laboral transitoria, a módulos del salario mínimo interprofesional, en función de la gravedad del daño y del número de hijos, y valorando las circunstancias particulares de cada caso con un posible incremento del 30 por ciento de la cantidad resultante.
Este régimen de ayudas se mantuvo con variaciones mínimas tras la derogación de la Ley Orgánica 9/1984 en el nuevo marco legal creado por el artículo 64.uno de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 1311/1988, de 28 de octubre. Sin embargo, aunque el sistema permaneció casi invariable, no puede menos de subrayarse la transcendencia del apartado dos del mencionado artículo 64 de la Ley 33/1987, que generalizó la concesión de pensiones extraordinarias por terrorismo, cuya inclusión en el cómputo total de recursos que la Administración destina alas víctimas del terrorismo no suele ser tenida en cuenta cuando se alude al gasto destinado por el Estado a este sector de la sociedad.
Avanzando en el tiempo, la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, extendió el criterio objetivo de cómputo a las indemnizaciones por incapacidad laboral transitoria, valorándolas en el duplo del salario mínimo interprofesional vigente; y la disposición adicional decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, introdujo una nueva e importante modificación al artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, con objeto de resarcir por primera vez los daños materiales derivados del terrorismo, si bien limitando su ámbito a los causados en la estructura o los elementos esenciales de la vivienda habitual de las personas físicas. El Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, recogió todas estas novedades, amplió el número de mensualidades a tener en cuenta para el cálculo de los resarcimientos de los fallecimientos y de las lesiones invalidantes, y reguló sistemáticamente el procedimiento de concesión.
Un hito en el proceso continuo de mejora asistencial a las víctimas del terrorismo lo constituyó la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que persiguió el doble objetivo de mejorar cuantitativa y cualitativamente las ayudas y de acercar la Administración a este colectivo de personas, impulsando su asistencia integral e individualizada. Con este fin, la referida ley contempló la revalorización en 10 mensualidades del salario mínimo interprofesional del importe de las indemnizaciones por daños personales; amplió la cobertura de los daños materiales a los sufridos en los establecimientos empresariales en un 50 por ciento y en los vehículos destinados al transporte o uso profesional; creó las ayudas al estudio y de asistencia psicológica y habilitó un régimen de subvenciones a las asociaciones dedicadas a la atención de estos damnificados, tratando al mismo tiempo de adoptar un sistema de concesión de ayudas que atendiera a criterios de protección a la víctima, promoviera la flexibilidad y redujera el formalismo de la actuación administrativa.
El sistema asistencial contenido en la citada norma legal, desarrollada en su día por el reglamento que ahora se deroga, aprobado por el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, fue de nuevo ampliado por el artículo 48 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que extendió los daños indemnizables a los elementos no esenciales de las viviendas habituales y a los sufridos por vehículos particulares, al tiempo que previó la indemnización del alojamiento provisional de las víctimas de atentados y la concesión de ayudas extraordinarias a éstas.
Finalmente, alcanzando una nueva cota en el sistema de ayudas, el artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, lo completa en una triple vertiente: ampliando del 50 al 100 por cien la cobertura de los daños materiales sufridos en establecimientos mercantiles o industriales, con el límite de 90.151,82 euros; estableciendo la indemnización de los daños producidos en locales de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales, que son indemnizados en su integridad; y, por último, contemplando, también por primera vez, el resarcimiento por daños experimentados en viviendas no habituales de las personas, daños que son resarcidos en el 50 por ciento, con el límite antes expresado.
Desde el punto de vista procedimental, se manifiesta la conveniencia de reiterar expresamente el principio de trato favorable ala víctima en orden a la atenuación de las formalidades en la aplicación de esta norma, y en evitación de la llamada segunda victimación que se produce también, con más frecuencia de la deseada, al exigir el cumplimiento de requisitos formales olvidando el espíritu y la finalidad primordial de este régimen de ayudas. Por otro lado, una nueva regulación de los plazos de tramitación de los expedientes para acercarlos al desarrollo práctico de los procedimientos, concretas medidas de mejora en los sistemas de evaluación de los daños corporales y materiales, y la vuelta al sistema de revisión administrativa de las resoluciones mediante el recurso potestativo de reposición ante el Ministerio del Interior, completan las novedades desde el punto de vista de la gestión.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2003,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo.
Se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Calificación de las lesiones a efectos de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo.
El apartado 5 del artículo 20 del Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 1912/1999, de 1 7 de diciembre, queda redactado de la forma siguiente:
"5. Para la calificación de las lesiones y el correspondiente grado de incapacidad atribuible al atentado, será preceptivo el dictamen médico emitido por el equipo de valoración de incapacidades a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, aplicándose a estos efectos las reglas previstas en dicho artículo."
Disposición adicional segunda. Calificación de la incapacidad permanente en el ámbito de la Seguridad Social.
Se incluye una nueva disposición adicional, la segunda bis, en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, con el contenido siguiente:
"Disposición adicional segunda bis. Calificación de la incapacidad permanente en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones derivadas de actos terroristas.
La evaluación y calificación de la situación de incapacidad permanente por los órganos de la Seguridad Social, a efectos de pensiones extraordinarias derivadas de actos terroristas, reguladas en el Real Decreto 1 576/1990, de 7 de diciembre, corresponderá al equipo de valoración de incapacidades a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de los delitos de terrorismo aplicándose, de igual modo, las reglas previstas en dicho artículo."
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
Las ayudas y resarcimientos regulados en este reglamento serán de aplicación a los hechos acaecidos a partir del día 1 de enero de 2002, rigiéndose por la normativa vigente hasta esa fecha las ayudas y resarcimientos derivados de hechos anteriores a aquélla. No obstante, las ayudas al estudio y las de asistencia psicológica podrán ser concedidas, conforme a las normas de este reglamento aplicables, cualquiera que fuese la fecha del acto lesivo causante del daño.
Los procedimientos de resarcimiento de daños corporales y materiales causados por actividades delictivas de bandas armadas y elementos terroristas, que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se completarán de acuerdo con las normas procedimentales anteriores. No obstante, la evaluación de los daños corporales y materiales, y la revisión en vía administrativa de las resoluciones acordadas, se efectuará conforme a lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas y del orden social, y a lo preceptuado en este reglamento.
Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en especial, el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos alas víctimas de delitos de terrorismo, modificado por Real Decreto 1734/1998, de 31 de julio, y por el Real Decreto 59/2001, de 26 de enero.
Disposición final primera. Habilitación de créditos presupuestarios.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para hacer efectivas las previsiones del reglamento que se aprueba por este real decreto.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se habilita a los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el reglamento que se aprueba por este real decreto.
Disposición final tercera. Habilitación al Ministro del Interior.
Se habilita al Ministro del Interior para modificar la cuantía de las ayudas y resarcimientos previstas para las víctimas de delitos de terrorismo en el reglamento que se aprueba por este real decreto, cuando aquélla sea objeto de reforma en sede legal.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 7 de marzo de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
REGLAMENTO DE AYUDAS Y RESARCIMIENTOS A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS DE TERRORISMO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. Concepto y alcance.
1. Serán resarcibles por el Estado, con el alcance y condiciones previstas en este reglamento, los daños corporales, los gastos en razón de tratamiento médico y los daños materiales causados como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo cometidos tanto por bandas armadas y elementos terroristas como por persona o personas que alteren gravemente la paz y seguridad ciudadana, a quienes no fueran responsables de dichas actividades delictivas. 2. Los daños resarcibles serán los siguientes:
a) Daños corporales, tanto físicos como psíquicos, así como los gastos por tratamiento médico, prótesis e intervenciones quirúrgicas. Estos gastos se abonarán a la persona afectada sólo en el supuesto de que no tengan cobertura total o parcial dentro de un sistema de previsión público o privado. b) Daños materiales ocasionados en las viviendas de las personas físicas o los producidos en establecimientos mercantiles e industriales, sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales. c) Los gastos de alojamiento provisional mientras se efectúan las obras de reparación de las viviendas habituales de las personas físicas. d) Los causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública.
3. Se concederán asimismo en la forma prevista en este reglamento las siguientes ayudas:
a) De estudio, cuando, a consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante, sus padres, tutores o guardadores, daños personales de
especial trascendencia o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual.
b) Asistencia psicológica y psicopedagógica, con carácter inmediato, tanto para las víctimas como para los familiares.
c) Subvenciones a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, que representan y defienden intereses de las víctimas del terrorismo.
d) Ayudas extraordinarias para paliar, con carácter excepcional, situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.
Artículo 2. Determinación del nexo causal.
1. Para la determinación del nexo causal entre las actividades delictivas terroristas y el resultado lesivo producido, se estará a lo que resulte de la valoración de las pruebas aportadas o practicadas en la instrucción del expediente administrativo indemnizatorio. La resolución que ponga fin al expediente contendrá un pronunciamiento expreso sobre la acreditación del nexo causal, el cual surtirá los efectos que correspondan en otros procedimientos administrativos que traigan causa de los mismos hechos terroristas, y cuya tramitación corresponda al Ministerio del Interior.
2. El interesado podrá instar la revisión de la resolución administrativa dictada en el expediente a que se refiere el apartado anterior, cuando exista sentencia penal firme que determine dicho nexo, dentro del plazo de un año a contar desde la notificación de la resolución judicial, o desde la fecha en que hubiera tenido conocimiento efectivo de ella.
Artículo 3. Carácter subsidiario.
Los resarcimientos por daños regulados en este reglamento, a excepción de los corporales, tendrán carácter subsidiario respecto a los establecidos para los mismos supuestos por cualquier otro organismo público o a los derivados de contratos de seguros. En estos casos, se resarcirán aquellas cantidades que pudieran resultar de la diferencia entre lo abonado por dichas Administraciones públicas o entidades de seguro y la valoración oficialmente efectuada.
Artículo 4. Procedimiento y competencia.
1. Las solicitudes presentadas al amparo de esta normativa serán tramitadas y resueltas por el Ministerio del Interior. Las resoluciones recaídas pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición o impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. Los procedimientos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se establecen en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y de orden social, y en este real decreto.
3. La instrucción y resolución del procedimiento estarán presididas por los principios de celeridad y trato favorable a la víctima, por lo que se evitarán trámites formales que alarguen o dificulten el reconocimiento de las ayudas. En este orden, no se requerirá aportación documental del interesado, como denuncias, certificados del padrón u otros, para probar hechos notorios o elementos o circunstancias cuya acreditación conste en los archivos o antecedentes de la Administración actuante.
4. La incoación e instrucción de actuaciones judiciales por razón de los hechos a que se refiere el presente reglamento no será impedimento para la iniciación y resolución de dichos procedimientos.
5. Los plazos para resolver y notificar dichos procedimientos serán:
a) Resarcimientos por muerte: cuatro meses.
b) Resarcimientos por lesiones: seis meses.
c) Resarcimientos por gastos derivados de tratamientos médicos y ayudas al estudio y de asistencias psicológicas y psicopedagógicas: cinco meses.
d) Resarcimientos por daños materiales, alojamiento provisional y ayudas extraordinarias: seis meses.
e) Subvenciones: el previsto en los términos recogidos en el artículo 38 de este reglamento.
6. Los plazos de resolución y notificación de los procedimientos se computarán desde el día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio del Interior. La realización de evaluaciones médicas de lesiones y de tasaciones periciales de daños materiales, cuando resulten determinantes para adoptar la resolución, suspenderán el procedimiento hasta la incorporación al expediente indemnizatorio de los respectivos informes.
7. De acuerdo con lo previsto en el anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se entenderán desestimadas las solicitudes de indemnización por lesiones y daños materiales cuando, transcurrido el plazo máximo para resolver, computando las suspensiones efectuadas, no haya recaído resolución expresa.
Artículo 5. Plazo para presentarlas solicitudes.
1. El derecho a solicitar los resarcimientos y las ayudas prescribe por el transcurso del plazo de un año a partir del hecho causante del daño. Para el resarcimiento de las lesiones, dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha en que la víctima esté totalmente curada de sus lesiones o de la que se hayan estabilizado los efectos lesivos, según los casos.
2. Las sentencias judiciales que reconozcan a los perjudicados daños que fueran indemnizables en virtud de este reglamento y no hubieren sido objeto de reconocimiento administrativo anterior reabrirán el plazo de solicitud por un plazo de un año desde la notificación de la sentencia judicial.
3. En los supuestos en que, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar el resarcimiento, o, en su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones y la que corresponda por el fallecimiento. De igual modo se procederá cuando, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese una situación de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.
CAPÍTULO II
Daños corporales
Artículo 6. Compatibilidad de resarcimiento.
Los resarcimientos que procedan por daños corporales serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran derecho las víctimas o sus causahabientes. Sin embargo, los gastos por razón de tratamiento médico, prótesis e intervenciones quirúrgicas sólo serán resarcidos en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión público o privado al que la víctima estuviera acogida.
Artículo 7. Titulares del derecho de resarcimiento.
Serán titulares del derecho de resarcimiento por daños corporales:
1. En caso de lesiones, la persona o personas que las hubieran padecido; respecto a los gastos por tratamiento médico, prótesis e intervenciones quirúrgicas, cuando no estén cubiertos total o parcialmente por algún sistema de previsión, público o privado, los propios lesionados o la persona o entidad que los haya sufragado.
2. En caso de muerte, y siempre con referencia a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge de la persona fallecida, sino estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, cualquiera que sea su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos, o menores en acogimiento familiar permanente, de la persona fallecida, o de la persona conviviente, siempre que dependieran económicamente de ella, con independencia de su filiación y edad, o de su condición de póstumos.
b) En el caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida si dependieran económicamente de ella.
c) En defecto de los padres, y siempre que dependieran económicamente de la persona fallecida, y por orden sucesivo y excluyente, los nietos de ésta, cualquiera que sea su filiación, los hermanos y los abuelos de aquélla.
d) De no existir ninguna de las personas reseñadas en los párrafos anteriores, los hijos, cualquiera que fuera su filiación y edad, y en su defecto los padres, siempre que tanto unos como otros no dependieran económicamente del fallecido.
3. De concurrir dentro de un mismo párrafo del apartado anterior varios beneficiarios, la distribución de la cantidad a que asciende el resarcimiento se efectuará de la siguiente manera:
a) En el caso del párrafo a), dicha cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando concurran el cónyuge no separado legalmente y la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido, la condición de beneficiario sólo la ostentará dicho cónyuge.
b) En los casos de los párrafos b), c), y d), por partes iguales entre los beneficiarios concurrentes.
4. A los efectos de este artículo, se entenderá que una persona depende económicamente del fallecido cuando en el momento del fallecimiento aquélla viviera total o parcialmente a expensas de éste y no percibiera en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza, superiores al 150 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en dicho momento, también en cómputo anual.
Artículo 8. Criterios para determinar el importe del resarcimiento.
El importe del resarcimiento se determinará por aplicación de las siguientes reglas:
1.a De producirse situación de incapacidad temporal, la cantidad a percibir será la equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal situación, con un límite máximo de 18 mensualidades.
A estos efectos, se entenderá por incapacidad temporal la producida como consecuencia de una lesión, enfermedad o accidente que tenga un nexo causal directo o derivado de acto terrorista, mientras la víctima reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el ejercicio de sus actividades profesionales o habituales.
Criterio idéntico al señalado en el párrafo primero de este apartado se seguirá para determinar el resarcimiento correspondiente, en caso de incapacidad temporal de personas que no se encuentren prestando servicios profesionales en virtud de relación laboral o administrativa, y queden impedidas para hacer su vida habitual.
En caso de vigencia sucesiva de salarios mínimos interprofesionales durante el tiempo en que el afectado se encuentre en esta situación, dichos salarios se aplicarán según el tiempo de vigencia respectiva.
2.a De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán fijadas con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación de la Seguridad Social sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones, definitivas y no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
3.a De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se referirá al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se consoliden los daños corporales y dependerá del grado de incapacitación, con arreglo a la siguiente escala:
a) Incapacidad permanente parcial: 50 mensualidades.
b) Incapacidad permanente total: 70 mensualidades.
c) Incapacidad permanente absoluta: 100 mensualidades.
d) Gran invalidez: 140 mensualidades.
4.a En los casos de muerte, el resarcimiento será de 130 mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se produzca aquélla, salvo en los casos de resarcimiento previo por las lesiones, en los que se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5, efectuándose la correspondiente deducción.
5.a A los resarcimientos fijados en las reglas 2.a, 3.a y 4.a de este artículo, se sumarán los que correspondan, en su caso, por incapacidad temporal, con un máximo por este último concepto de 18 mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.
6.a A las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas 3.a y 4.a anteriores, se añadirá una cantidad fija de 20 mensualidades del salario mínimo interprofesional que corresponda por cada uno de los hijos, o menores acogidos, que dependan económicamente de la víctima.
7.a Las cantidades que resulten de aplicarlas reglas anteriores podrán incrementarse hasta en un 30 por ciento, teniendo en cuenta las circunstancias o situaciones de especial dificultad o necesidad, personales, familiares, económicas y profesionales de la víctima.
Artículo 9. Calificación de las lesiones.
1. Para la calificación de las lesiones será preceptivo el dictamen médico, emitido por el equipo de valoración de incapacidades que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el cual se integrará un representante del Ministerio del Interior, al efecto de la valoración del nexo causal de éstas con los hechos de
naturaleza terrorista. El órgano instructor comunicará al interesado el órgano designado para efectuar la valoración de las lesiones, al que remitirá la documentación acreditativa de aquéllas aportada por el solicitante. El órgano evaluador, a la vista de la información facilitada, podrá requerir el reconocimiento personal de la víctima y la práctica de pruebas complementarias. No obstante lo anterior, el informe médico de síntesis consolidado se deberá practicar por un facultativo perteneciente a los servicios médicos de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que el interesado tenga su residencia.
En aquellas provincias en que no estuviesen constituidos los equipos de valoración de incapacidades, el informe médico previo será evacuado por las unidades médicas de valoración de incapacidades u órgano equivalente del servicio público de salud de la comunidad autónoma respectiva.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, la calificación de las lesiones invalidantes de los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía se efectuará por sus respectivos tribunales. A estos efectos, y a petición de éstos, podrá ser incorporado un representante del Ministerio del Interior para informar sobre la valoración del nexo causal.
En el supuesto de víctimas no residentes en territorio nacional, el dictamen a emitir por el correspondiente equipo de valoración se emitirá a la vista de los informes periciales evacuados con motivo de las actuaciones penales seguidas y de los informes y pruebas complementarias que sea preciso recabar de la legación consular española más próxima al lugar de la residencia de la víctima.
2. La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes de las víctimas podrá efectuarse, en su caso, por la asesoría médica adscrita a la unidad administrativa instructora de los resarcimientos, la cual podrá solicitar informes médicos complementarios a los diferentes servicios sanitarios públicos.
3. Cuando, en aplicación del apartado 1, deban realizarse informes, pruebas o exploraciones complementarias, su coste será financiado con cargo a los créditos de la sección correspondiente del Presupuesto de Gastos del Estado, efectuándose por el Ministerio del Interior el ingreso de las cantidades correspondientes en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 10. Pagos a cuenta.
1. El sistema de pagos a cuenta se aplicará únicamente para los supuestos de incapacidad temporal y de lesiones invalidantes.
2. El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta 18.030,36 euros, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva, en los casos en los que, por la gravedad de las mutilaciones corporales sufridas a causa del atentado, sea razonable presumir una posterior declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o de gran invalidez de la víctima.
En tales casos, a instancia de parte, o de oficio por la Administración cuando el afectado se viera imposibilitado para ello, la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior instruirá un expediente con carácter de urgencia en el que, una vez comprobado el nexo causal entre las lesiones y el delito terrorista y entre éste y la titularidad del derecho al resarcimiento, examinará los informes médicos aportados, a efectos de valorar la presumible incapacidad futura de la víctima, y propondrá al Secretario General Técnico del Ministerio del Interior la resolución correspondiente sobre la cantidad que deba ser anticipada. Cuando el afectado no estuviera de acuerdo con la cuantía fijada en dicha resolución, podrá solicitar su reexamen en el plazo de siete días contados a partir del siguiente al de la notificación de aquélla.
3. En los demás supuestos de lesiones invalidantes o de incapacidad temporal, las cantidades a cuenta serán equivalentes a las que resulte de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se produjo la lesión por los días de incapacidad, teniendo su abono una periodicidad trimestral. La instrucción y resolución del procedimiento para su concesión corresponderá a los mismos órganos señalados en el apartado anterior.
Para dictar la resolución de concesión bastará que en el expediente haya quedado acreditada la condición de víctima y la situación de baja médica o incapacidad temporal del beneficiario. El primer pago a cuenta estará supeditado, sin embargo, a la presentación del documento que pruebe la permanencia de la situación de baja o incapacidad de la víctima durante todo el período trimestral transcurrido. Los sucesivos abonos, también de periodicidad trimestral, se producirán a medida que se acredite la prolongación de la baja, hasta un plazo máximo de 18 meses.
4. Una vez concedida el alta médica y, en todo caso, transcurrido el plazo de 18 meses previsto en el anterior apartado, se tramitará expediente para el pago total del resarcimiento que corresponda, del que se descontarán las cantidades previamente abonadas.
5. En supuestos de perentoria necesidad podrán concederse anticipos a cuenta de las ayudas extraordinarias, gastos de asistencia médica, traslados de afectados y alojamientos provisionales, cuya cuantía no excederá el 70 por ciento de la cantidad que previsiblemente pudiera corresponder en la resolución que acuerde su concesión. Tales anticipos podrán librarse como pagos a justificar.
CAPÍTULO III
Ayudas de estudio
Artículo 11. Beneficiarios y contenido.
1. Se concederán ayudas de estudio cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante, o para sus padres, tutores o guardadores, daños personales que sean de especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual. La especial trascendencia de los daños será valorada por el Ministerio del Interior, atendiendo a la repercusión de las lesiones sufridas, en la vida y en la economía familiar de la víctima, y en los supuestos de muerte y de lesiones invalidantes.
2. Las ayudas de estudio podrán comprender tanto las destinadas a sufragar los precios de los servicios académicos y material escolar, como los de transporte, residencia fuera del domicilio familiar y atención compensatoria a la familia por la dedicación al estudio de alguno de sus miembros.
Artículo 12. Criterios de concesión de las ayudas.
1. La concesión y renovación de estas ayudas se ajustará, con las particularidades que más adelante se señalan, al sistema establecido en las convocatorias anuales de becas de carácter general del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. Los tipos de estudios cubiertos por las ayudas, las clases y cuantías de aquéllas, los requisitos económicos y académicos, y las obligaciones de sus beneficiarios, serán las determinadas en las citadas convocatorias, que en todo caso comprenderán las especialidades siguientes:
a) Para computar el umbral de renta y patrimonio familiar permitido al beneficiario, se aplicará el coeficiente multiplicador 1,75 a los niveles máximos autorizados para cada curso académico por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
b) Para calcular los rendimientos académicos mínimos admitidos a los beneficiarios de estas ayudas se corregirán las calificaciones medias señaladas en las referidas convocatorias con la multiplicación por un coeficiente reductor del 0,60.
c) Para conceder las ayudas correspondientes a los niveles obligatorios de enseñanza, que no aparezcan comprendidas en las convocatorias de becas de carácter general, se establecerá una percepción única equivalente a la cuantía señalada anualmente por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para las ayudas otorgadas en razón del carácter y régimen de centro a los alumnos de enseñanzas medias.
Artículo 13. Presentación y plazos.
1. Los peticionarios de las ayudas deberán cumplimentar el impreso de solicitud y acompañar la documentación que establezca al efecto el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para cada convocatoria general de becas. Además, el citado impreso deberá ir acompañado de una certificación del Ministerio del Interior, acreditativa de la cualidad de víctima o beneficiario, que habilite al peticionario para acogerse a este régimen de concesión de becas. Esta condición se hará constar, igualmente, en la cabecera del impreso con la adición de las palabras "Ayudas al estudio para las víctimas del terrorismo".
2. Los plazos de presentación de las instancias serán los que se señalen en las convocatorias generales de becas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. No obstante, se podrán presentar fuera de estos plazos las solicitudes que traigan causa de un acto terrorista cometido con posterioridad al último plazo señalado. Las peticiones de ayuda se dirigirán, en cualquier caso, a la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia alas Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior. Asimismo, todas las instancias se podrán presentar en las oficinas de Correos y en cualquiera de las dependencias señaladas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 14. Examen y resolución de solicitudes.
1. Las solicitudes presentadas serán examinadas por los órganos que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que, tras efectuar los cálculos y verificaciones pertinentes, procederá a enviarlas convenientemente baremadas al Ministerio del Interior.
2. La concesión de las ayudas se acordará por resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, y la tramitación de los gastos y pagos a que dieran lugar se realizará con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes a dicho departamento.
Artículo 15. Incompatibilidades.
1. Ningún estudiante podrá recibir más de una beca por curso, de este régimen o del régimen general, aunque realice simultáneamente varios cursos o carreras. Las becas concedidas a las víctimas de terrorismo serán incompatibles con las percibidas por los mismos conceptos de otras Administraciones públicas o de instituciones privadas.
2. Las becas para residencia que pueda conceder el Ministerio del Interior serán incompatibles con las concedidas por las mutualidades generales de funcionarios y por colegios o fundaciones de huérfanos de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. Se entenderán compatibles con las ayudas reguladas en los artículos anteriores, las becas-colaboración convocadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las becas "Erasmus" y las becas "Tempus".
Artículo 16. Revisión y devolución.
1. Las ayudas adjudicadas podrán ser revisadas por el órgano competente, exigiéndose su reintegro en los supuestos de error, ocultación o falseamiento de datos, en los términos establecidos por el Reglamento del procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 1 7 de diciembre, y demás normas complementarias.
2. Las cantidades no reintegradas en el período voluntario de ingreso serán objeto de exacción por el procedimiento administrativo de apremio, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. 3. Las responsabilidades referidas se entienden sin perjuicio de las de orden académico o penal en que pudiera haber incurrido el peticionario.
CAPÍTULO IV
Asistencia psicosocial
Artículo 17. Beneficiarios.
Las víctimas y sus familiares o personas con quienes convivan recibirán con carácter inmediato la asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica que fueran precisas, a cuyo efecto la Administración General del Estado establecerá los oportunos conciertos con otras Administraciones públicas o con entidades privadas especializadas en dicha asistencia, bien se trate de organizaciones de carácter profesional, humanitario o de asociaciones de víctimas del terrorismo, con servicios específicos en la materia.
Artículo 18. Servicios de intervención psicosocial inmediata.
La Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo contará con servicios especializados en intervenciones de emergencia para realizar cuantas actuaciones fueran precisas en orden a la atención personal, social y psicológica de las víctimas ocasionadas por los actos terroristas. Los citados servicios podrán ser concertados con organizaciones públicas o privadas especializadas en el auxilio o asistencia en situaciones de siniestro o catástrofe.
Artículo 19. Tratamiento psicológico de secuelas.
El tratamiento psicológico de las secuelas posteriores al atentado, al que tendrán derecho tanto las víctimas como los familiares o personas con quienes convivan, se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicopatológicos causados o evidenciados por el atentado. A estos efectos, la Administración General del Estado podrá establecer los conciertos señalados en el artículo 17 para asegurar esta prestación en todo el territorio nacional.
En defecto de los referidos conciertos, o cuando éstos no cubriesen un área geográfica o una casuística especial determinada, la Administración General del Estado podrá financiar el coste de los tratamientos individuales requeridos. La ayuda correspondiente se percibirá por trimestres vencidos, previa presentación de las facturas originales de los gastos realizados y de los honorarios abonados a los profesionales intervinientes. Dicha ayuda no podrá sobrepasar la cantidad de 3.005,06 euros por tratamiento individualizado.
Artículo 20. Asistencia psicopedagógica.
Los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria que, como consecuencia de un acto terrorista sufrido por ellos mismos, sus familiares o personas con quienes convivan, padezcan problemas de aprendizaje o de adaptación social, podrán recibir apoyo psicopedagógico, prioritario y gratuito, de acuerdo con la normativa que regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales en los centros dependientes de la Administración General del Estado.
Artículo 21. Procedimiento.
Para ejercitar el derecho a esta prestación, en cualquiera de sus modalidades, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El interesado, sus padres o tutores, en el caso de menores de edad o incapacitados, formularán instancia dirigida ala Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo solicitando la correspondiente ayuda y acompañando el informe facultativo en el que se describa con precisión la situación o diagnóstico del paciente o del alumno, el tratamiento aconsejable y su duración aproximada.
b) La Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo, a la vista de la documentación recibida y de los informes que recabe en caso necesario, resolverá sobre el cauce y modalidad de la ayuda a recibir por el solicitante.
c) El expediente podrá ser reexaminado por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior ala vista de la realización del tratamiento o asistencia, si bien habrá de atenerse a lo dispuesto en el artículo 19, si se refiere a tratamiento psicológico de secuelas.
Artículo 22. Incompatibilidades.
La asistencia psicológica y psicopedagógica será incompatible con la de la misma naturaleza que pudieran prestar, por las mismas causas, otras Administraciones públicas.
Este real decreto desarrolla la normativa en materia de resarcimientos y ayudas ordinarias a las víctimas del terrorismo, cuya regulación legal se contiene en el capítulo III del título II de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificada por las leyes de la misma clase promulgadas en los años 1997 (Ley 66/1997, de 30 de diciembre, artículo 48), 1998 (Ley 50/1998, de 30 de diciembre, disposición adicional cuadragésima segunda), 2001 (Ley 24/2001, de 27 de diciembre, artículo 43), y por último, 2002 (Ley 53/2002, de 30 de diciembre, artículo 49).
Al margen queda la normativa extraordinaria integrada por la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, y su reglamentación complementaria, así como las referentes al sistema de pensiones y al mecanismo solidario de cobertura aseguradora de daños gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros, entidad pública empresarial del Ministerio de Economía, por su propia especificidad. Este último instrumento, regulado por un estatuto legal y un reglamento de riesgos extraordinarios que resarce a los ciudadanos y empresas, tanto a las personas como a los bienes, afectados por actos de terrorismo, es parte integrante del sistema público español de resarcimiento por los daños producidos por este tipo de actos, de tal suerte que las indemnizaciones por seguro y las ayudas y subvenciones en los casos de carencia de seguro se complementan entre sí.
La necesidad de recoger el desarrollo de las novedades legales más recientes, contenidas en el artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y de incorporar a un mismo texto las modificaciones reglamentarias operadas desde 1998, hace aflorar la conveniencia de promulgar un nuevo reglamento que sustituya al contenido en el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio.
Desde un punto de vista material, la nueva regulación completa en las circunstancias actuales el elenco de ayudas ofrecidas a las víctimas del terrorismo en la normativa precedente. Una breve mención histórica a esta última parece conveniente no sólo para tomar conciencia del camino recorrido, sino para dar cuenta de la existencia de normas que, aunque derogadas con carácter general por otras posteriores, siguen siendo aplicables para daños reclamables en la actualidad que tengan origen en hechos del pasado, siempre que no hubieran prescrito los plazos para ejercitar las acciones correspondientes.
Culmina ahora, casi un cuarto de siglo después, el despliegue de un conjunto de medidas a favor de las víctimas del terrorismo que comenzó en 1979, con el Real Decreto Ley 3/1979, de 26 de enero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyo artículo 7 declaró, por primera vez, indemnizables los daños sufridos a consecuencia del fenómeno terrorista, precepto que fue desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 484/1982, de 5 de marzo. El citado real decreto ley vino así a integrar en el Presupuesto del Estado las ayudas alas víctimas promovidas desde 1975 por la propia sociedad civil, a través de una suscripción popular, posibilitando reforzarlas económicamente y reglar la normativa para su otorgamiento.
El reglamento de 1982 reguló los resarcimientos a las víctimas del terrorismo, limitándolos a los casos de fallecimientos y lesiones corporales, remitiendo para su determinación concreta a las normas previstas para supuestos análogos en la Seguridad Social. Esto llevó a que el importe de las ayudas se hiciera depender de los haberes reguladores personales de las víctimas y, por tanto, quedaran en estrecha dependencia de su nivel de renta.
Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la Actuación de Bandas Armadas y Elementos Terroristas, en el artículo 24, y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 336/1986, de 24 de enero, dotaron de una base objetiva al sistema de ayudas, referenciando éstas, salvo la incapacidad laboral transitoria, a módulos del salario mínimo interprofesional, en función de la gravedad del daño y del número de hijos, y valorando las circunstancias particulares de cada caso con un posible incremento del 30 por ciento de la cantidad resultante.
Este régimen de ayudas se mantuvo con variaciones mínimas tras la derogación de la Ley Orgánica 9/1984 en el nuevo marco legal creado por el artículo 64.uno de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 1311/1988, de 28 de octubre. Sin embargo, aunque el sistema permaneció casi invariable, no puede menos de subrayarse la transcendencia del apartado dos del mencionado artículo 64 de la Ley 33/1987, que generalizó la concesión de pensiones extraordinarias por terrorismo, cuya inclusión en el cómputo total de recursos que la Administración destina alas víctimas del terrorismo no suele ser tenida en cuenta cuando se alude al gasto destinado por el Estado a este sector de la sociedad.
Avanzando en el tiempo, la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, extendió el criterio objetivo de cómputo a las indemnizaciones por incapacidad laboral transitoria, valorándolas en el duplo del salario mínimo interprofesional vigente; y la disposición adicional decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, introdujo una nueva e importante modificación al artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, con objeto de resarcir por primera vez los daños materiales derivados del terrorismo, si bien limitando su ámbito a los causados en la estructura o los elementos esenciales de la vivienda habitual de las personas físicas. El Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, recogió todas estas novedades, amplió el número de mensualidades a tener en cuenta para el cálculo de los resarcimientos de los fallecimientos y de las lesiones invalidantes, y reguló sistemáticamente el procedimiento de concesión.
Un hito en el proceso continuo de mejora asistencial a las víctimas del terrorismo lo constituyó la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que persiguió el doble objetivo de mejorar cuantitativa y cualitativamente las ayudas y de acercar la Administración a este colectivo de personas, impulsando su asistencia integral e individualizada. Con este fin, la referida ley contempló la revalorización en 10 mensualidades del salario mínimo interprofesional del importe de las indemnizaciones por daños personales; amplió la cobertura de los daños materiales a los sufridos en los establecimientos empresariales en un 50 por ciento y en los vehículos destinados al transporte o uso profesional; creó las ayudas al estudio y de asistencia psicológica y habilitó un régimen de subvenciones a las asociaciones dedicadas a la atención de estos damnificados, tratando al mismo tiempo de adoptar un sistema de concesión de ayudas que atendiera a criterios de protección a la víctima, promoviera la flexibilidad y redujera el formalismo de la actuación administrativa.
El sistema asistencial contenido en la citada norma legal, desarrollada en su día por el reglamento que ahora se deroga, aprobado por el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, fue de nuevo ampliado por el artículo 48 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que extendió los daños indemnizables a los elementos no esenciales de las viviendas habituales y a los sufridos por vehículos particulares, al tiempo que previó la indemnización del alojamiento provisional de las víctimas de atentados y la concesión de ayudas extraordinarias a éstas.
Finalmente, alcanzando una nueva cota en el sistema de ayudas, el artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, lo completa en una triple vertiente: ampliando del 50 al 100 por cien la cobertura de los daños materiales sufridos en establecimientos mercantiles o industriales, con el límite de 90.151,82 euros; estableciendo la indemnización de los daños producidos en locales de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales, que son indemnizados en su integridad; y, por último, contemplando, también por primera vez, el resarcimiento por daños experimentados en viviendas no habituales de las personas, daños que son resarcidos en el 50 por ciento, con el límite antes expresado.
Desde el punto de vista procedimental, se manifiesta la conveniencia de reiterar expresamente el principio de trato favorable ala víctima en orden a la atenuación de las formalidades en la aplicación de esta norma, y en evitación de la llamada segunda victimación que se produce también, con más frecuencia de la deseada, al exigir el cumplimiento de requisitos formales olvidando el espíritu y la finalidad primordial de este régimen de ayudas. Por otro lado, una nueva regulación de los plazos de tramitación de los expedientes para acercarlos al desarrollo práctico de los procedimientos, concretas medidas de mejora en los sistemas de evaluación de los daños corporales y materiales, y la vuelta al sistema de revisión administrativa de las resoluciones mediante el recurso potestativo de reposición ante el Ministerio del Interior, completan las novedades desde el punto de vista de la gestión.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2003,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo.
Se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Calificación de las lesiones a efectos de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo.
El apartado 5 del artículo 20 del Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 1912/1999, de 1 7 de diciembre, queda redactado de la forma siguiente:
"5. Para la calificación de las lesiones y el correspondiente grado de incapacidad atribuible al atentado, será preceptivo el dictamen médico emitido por el equipo de valoración de incapacidades a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, aplicándose a estos efectos las reglas previstas en dicho artículo."
Disposición adicional segunda. Calificación de la incapacidad permanente en el ámbito de la Seguridad Social.
Se incluye una nueva disposición adicional, la segunda bis, en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, con el contenido siguiente:
"Disposición adicional segunda bis. Calificación de la incapacidad permanente en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones derivadas de actos terroristas.
La evaluación y calificación de la situación de incapacidad permanente por los órganos de la Seguridad Social, a efectos de pensiones extraordinarias derivadas de actos terroristas, reguladas en el Real Decreto 1 576/1990, de 7 de diciembre, corresponderá al equipo de valoración de incapacidades a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de los delitos de terrorismo aplicándose, de igual modo, las reglas previstas en dicho artículo."
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
Las ayudas y resarcimientos regulados en este reglamento serán de aplicación a los hechos acaecidos a partir del día 1 de enero de 2002, rigiéndose por la normativa vigente hasta esa fecha las ayudas y resarcimientos derivados de hechos anteriores a aquélla. No obstante, las ayudas al estudio y las de asistencia psicológica podrán ser concedidas, conforme a las normas de este reglamento aplicables, cualquiera que fuese la fecha del acto lesivo causante del daño.
Los procedimientos de resarcimiento de daños corporales y materiales causados por actividades delictivas de bandas armadas y elementos terroristas, que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se completarán de acuerdo con las normas procedimentales anteriores. No obstante, la evaluación de los daños corporales y materiales, y la revisión en vía administrativa de las resoluciones acordadas, se efectuará conforme a lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas y del orden social, y a lo preceptuado en este reglamento.
Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en especial, el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos alas víctimas de delitos de terrorismo, modificado por Real Decreto 1734/1998, de 31 de julio, y por el Real Decreto 59/2001, de 26 de enero.
Disposición final primera. Habilitación de créditos presupuestarios.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para hacer efectivas las previsiones del reglamento que se aprueba por este real decreto.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se habilita a los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el reglamento que se aprueba por este real decreto.
Disposición final tercera. Habilitación al Ministro del Interior.
Se habilita al Ministro del Interior para modificar la cuantía de las ayudas y resarcimientos previstas para las víctimas de delitos de terrorismo en el reglamento que se aprueba por este real decreto, cuando aquélla sea objeto de reforma en sede legal.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 7 de marzo de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
REGLAMENTO DE AYUDAS Y RESARCIMIENTOS A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS DE TERRORISMO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. Concepto y alcance.
1. Serán resarcibles por el Estado, con el alcance y condiciones previstas en este reglamento, los daños corporales, los gastos en razón de tratamiento médico y los daños materiales causados como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo cometidos tanto por bandas armadas y elementos terroristas como por persona o personas que alteren gravemente la paz y seguridad ciudadana, a quienes no fueran responsables de dichas actividades delictivas. 2. Los daños resarcibles serán los siguientes:
a) Daños corporales, tanto físicos como psíquicos, así como los gastos por tratamiento médico, prótesis e intervenciones quirúrgicas. Estos gastos se abonarán a la persona afectada sólo en el supuesto de que no tengan cobertura total o parcial dentro de un sistema de previsión público o privado. b) Daños materiales ocasionados en las viviendas de las personas físicas o los producidos en establecimientos mercantiles e industriales, sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales. c) Los gastos de alojamiento provisional mientras se efectúan las obras de reparación de las viviendas habituales de las personas físicas. d) Los causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública.
3. Se concederán asimismo en la forma prevista en este reglamento las siguientes ayudas:
a) De estudio, cuando, a consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante, sus padres, tutores o guardadores, daños personales de
especial trascendencia o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual.
b) Asistencia psicológica y psicopedagógica, con carácter inmediato, tanto para las víctimas como para los familiares.
c) Subvenciones a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, que representan y defienden intereses de las víctimas del terrorismo.
d) Ayudas extraordinarias para paliar, con carácter excepcional, situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.
Artículo 2. Determinación del nexo causal.
1. Para la determinación del nexo causal entre las actividades delictivas terroristas y el resultado lesivo producido, se estará a lo que resulte de la valoración de las pruebas aportadas o practicadas en la instrucción del expediente administrativo indemnizatorio. La resolución que ponga fin al expediente contendrá un pronunciamiento expreso sobre la acreditación del nexo causal, el cual surtirá los efectos que correspondan en otros procedimientos administrativos que traigan causa de los mismos hechos terroristas, y cuya tramitación corresponda al Ministerio del Interior.
2. El interesado podrá instar la revisión de la resolución administrativa dictada en el expediente a que se refiere el apartado anterior, cuando exista sentencia penal firme que determine dicho nexo, dentro del plazo de un año a contar desde la notificación de la resolución judicial, o desde la fecha en que hubiera tenido conocimiento efectivo de ella.
Artículo 3. Carácter subsidiario.
Los resarcimientos por daños regulados en este reglamento, a excepción de los corporales, tendrán carácter subsidiario respecto a los establecidos para los mismos supuestos por cualquier otro organismo público o a los derivados de contratos de seguros. En estos casos, se resarcirán aquellas cantidades que pudieran resultar de la diferencia entre lo abonado por dichas Administraciones públicas o entidades de seguro y la valoración oficialmente efectuada.
Artículo 4. Procedimiento y competencia.
1. Las solicitudes presentadas al amparo de esta normativa serán tramitadas y resueltas por el Ministerio del Interior. Las resoluciones recaídas pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición o impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. Los procedimientos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se establecen en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y de orden social, y en este real decreto.
3. La instrucción y resolución del procedimiento estarán presididas por los principios de celeridad y trato favorable a la víctima, por lo que se evitarán trámites formales que alarguen o dificulten el reconocimiento de las ayudas. En este orden, no se requerirá aportación documental del interesado, como denuncias, certificados del padrón u otros, para probar hechos notorios o elementos o circunstancias cuya acreditación conste en los archivos o antecedentes de la Administración actuante.
4. La incoación e instrucción de actuaciones judiciales por razón de los hechos a que se refiere el presente reglamento no será impedimento para la iniciación y resolución de dichos procedimientos.
5. Los plazos para resolver y notificar dichos procedimientos serán:
a) Resarcimientos por muerte: cuatro meses.
b) Resarcimientos por lesiones: seis meses.
c) Resarcimientos por gastos derivados de tratamientos médicos y ayudas al estudio y de asistencias psicológicas y psicopedagógicas: cinco meses.
d) Resarcimientos por daños materiales, alojamiento provisional y ayudas extraordinarias: seis meses.
e) Subvenciones: el previsto en los términos recogidos en el artículo 38 de este reglamento.
6. Los plazos de resolución y notificación de los procedimientos se computarán desde el día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio del Interior. La realización de evaluaciones médicas de lesiones y de tasaciones periciales de daños materiales, cuando resulten determinantes para adoptar la resolución, suspenderán el procedimiento hasta la incorporación al expediente indemnizatorio de los respectivos informes.
7. De acuerdo con lo previsto en el anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se entenderán desestimadas las solicitudes de indemnización por lesiones y daños materiales cuando, transcurrido el plazo máximo para resolver, computando las suspensiones efectuadas, no haya recaído resolución expresa.
Artículo 5. Plazo para presentarlas solicitudes.
1. El derecho a solicitar los resarcimientos y las ayudas prescribe por el transcurso del plazo de un año a partir del hecho causante del daño. Para el resarcimiento de las lesiones, dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha en que la víctima esté totalmente curada de sus lesiones o de la que se hayan estabilizado los efectos lesivos, según los casos.
2. Las sentencias judiciales que reconozcan a los perjudicados daños que fueran indemnizables en virtud de este reglamento y no hubieren sido objeto de reconocimiento administrativo anterior reabrirán el plazo de solicitud por un plazo de un año desde la notificación de la sentencia judicial.
3. En los supuestos en que, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar el resarcimiento, o, en su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones y la que corresponda por el fallecimiento. De igual modo se procederá cuando, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese una situación de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.
CAPÍTULO II
Daños corporales
Artículo 6. Compatibilidad de resarcimiento.
Los resarcimientos que procedan por daños corporales serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran derecho las víctimas o sus causahabientes. Sin embargo, los gastos por razón de tratamiento médico, prótesis e intervenciones quirúrgicas sólo serán resarcidos en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión público o privado al que la víctima estuviera acogida.
Artículo 7. Titulares del derecho de resarcimiento.
Serán titulares del derecho de resarcimiento por daños corporales:
1. En caso de lesiones, la persona o personas que las hubieran padecido; respecto a los gastos por tratamiento médico, prótesis e intervenciones quirúrgicas, cuando no estén cubiertos total o parcialmente por algún sistema de previsión, público o privado, los propios lesionados o la persona o entidad que los haya sufragado.
2. En caso de muerte, y siempre con referencia a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge de la persona fallecida, sino estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, cualquiera que sea su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos, o menores en acogimiento familiar permanente, de la persona fallecida, o de la persona conviviente, siempre que dependieran económicamente de ella, con independencia de su filiación y edad, o de su condición de póstumos.
b) En el caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida si dependieran económicamente de ella.
c) En defecto de los padres, y siempre que dependieran económicamente de la persona fallecida, y por orden sucesivo y excluyente, los nietos de ésta, cualquiera que sea su filiación, los hermanos y los abuelos de aquélla.
d) De no existir ninguna de las personas reseñadas en los párrafos anteriores, los hijos, cualquiera que fuera su filiación y edad, y en su defecto los padres, siempre que tanto unos como otros no dependieran económicamente del fallecido.
3. De concurrir dentro de un mismo párrafo del apartado anterior varios beneficiarios, la distribución de la cantidad a que asciende el resarcimiento se efectuará de la siguiente manera:
a) En el caso del párrafo a), dicha cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando concurran el cónyuge no separado legalmente y la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido, la condición de beneficiario sólo la ostentará dicho cónyuge.
b) En los casos de los párrafos b), c), y d), por partes iguales entre los beneficiarios concurrentes.
4. A los efectos de este artículo, se entenderá que una persona depende económicamente del fallecido cuando en el momento del fallecimiento aquélla viviera total o parcialmente a expensas de éste y no percibiera en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza, superiores al 150 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en dicho momento, también en cómputo anual.
Artículo 8. Criterios para determinar el importe del resarcimiento.
El importe del resarcimiento se determinará por aplicación de las siguientes reglas:
1.a De producirse situación de incapacidad temporal, la cantidad a percibir será la equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal situación, con un límite máximo de 18 mensualidades.
A estos efectos, se entenderá por incapacidad temporal la producida como consecuencia de una lesión, enfermedad o accidente que tenga un nexo causal directo o derivado de acto terrorista, mientras la víctima reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el ejercicio de sus actividades profesionales o habituales.
Criterio idéntico al señalado en el párrafo primero de este apartado se seguirá para determinar el resarcimiento correspondiente, en caso de incapacidad temporal de personas que no se encuentren prestando servicios profesionales en virtud de relación laboral o administrativa, y queden impedidas para hacer su vida habitual.
En caso de vigencia sucesiva de salarios mínimos interprofesionales durante el tiempo en que el afectado se encuentre en esta situación, dichos salarios se aplicarán según el tiempo de vigencia respectiva.
2.a De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán fijadas con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación de la Seguridad Social sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones, definitivas y no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
3.a De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se referirá al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se consoliden los daños corporales y dependerá del grado de incapacitación, con arreglo a la siguiente escala:
a) Incapacidad permanente parcial: 50 mensualidades.
b) Incapacidad permanente total: 70 mensualidades.
c) Incapacidad permanente absoluta: 100 mensualidades.
d) Gran invalidez: 140 mensualidades.
4.a En los casos de muerte, el resarcimiento será de 130 mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se produzca aquélla, salvo en los casos de resarcimiento previo por las lesiones, en los que se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5, efectuándose la correspondiente deducción.
5.a A los resarcimientos fijados en las reglas 2.a, 3.a y 4.a de este artículo, se sumarán los que correspondan, en su caso, por incapacidad temporal, con un máximo por este último concepto de 18 mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.
6.a A las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas 3.a y 4.a anteriores, se añadirá una cantidad fija de 20 mensualidades del salario mínimo interprofesional que corresponda por cada uno de los hijos, o menores acogidos, que dependan económicamente de la víctima.
7.a Las cantidades que resulten de aplicarlas reglas anteriores podrán incrementarse hasta en un 30 por ciento, teniendo en cuenta las circunstancias o situaciones de especial dificultad o necesidad, personales, familiares, económicas y profesionales de la víctima.
Artículo 9. Calificación de las lesiones.
1. Para la calificación de las lesiones será preceptivo el dictamen médico, emitido por el equipo de valoración de incapacidades que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el cual se integrará un representante del Ministerio del Interior, al efecto de la valoración del nexo causal de éstas con los hechos de
naturaleza terrorista. El órgano instructor comunicará al interesado el órgano designado para efectuar la valoración de las lesiones, al que remitirá la documentación acreditativa de aquéllas aportada por el solicitante. El órgano evaluador, a la vista de la información facilitada, podrá requerir el reconocimiento personal de la víctima y la práctica de pruebas complementarias. No obstante lo anterior, el informe médico de síntesis consolidado se deberá practicar por un facultativo perteneciente a los servicios médicos de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que el interesado tenga su residencia.
En aquellas provincias en que no estuviesen constituidos los equipos de valoración de incapacidades, el informe médico previo será evacuado por las unidades médicas de valoración de incapacidades u órgano equivalente del servicio público de salud de la comunidad autónoma respectiva.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, la calificación de las lesiones invalidantes de los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía se efectuará por sus respectivos tribunales. A estos efectos, y a petición de éstos, podrá ser incorporado un representante del Ministerio del Interior para informar sobre la valoración del nexo causal.
En el supuesto de víctimas no residentes en territorio nacional, el dictamen a emitir por el correspondiente equipo de valoración se emitirá a la vista de los informes periciales evacuados con motivo de las actuaciones penales seguidas y de los informes y pruebas complementarias que sea preciso recabar de la legación consular española más próxima al lugar de la residencia de la víctima.
2. La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes de las víctimas podrá efectuarse, en su caso, por la asesoría médica adscrita a la unidad administrativa instructora de los resarcimientos, la cual podrá solicitar informes médicos complementarios a los diferentes servicios sanitarios públicos.
3. Cuando, en aplicación del apartado 1, deban realizarse informes, pruebas o exploraciones complementarias, su coste será financiado con cargo a los créditos de la sección correspondiente del Presupuesto de Gastos del Estado, efectuándose por el Ministerio del Interior el ingreso de las cantidades correspondientes en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 10. Pagos a cuenta.
1. El sistema de pagos a cuenta se aplicará únicamente para los supuestos de incapacidad temporal y de lesiones invalidantes.
2. El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta 18.030,36 euros, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva, en los casos en los que, por la gravedad de las mutilaciones corporales sufridas a causa del atentado, sea razonable presumir una posterior declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o de gran invalidez de la víctima.
En tales casos, a instancia de parte, o de oficio por la Administración cuando el afectado se viera imposibilitado para ello, la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior instruirá un expediente con carácter de urgencia en el que, una vez comprobado el nexo causal entre las lesiones y el delito terrorista y entre éste y la titularidad del derecho al resarcimiento, examinará los informes médicos aportados, a efectos de valorar la presumible incapacidad futura de la víctima, y propondrá al Secretario General Técnico del Ministerio del Interior la resolución correspondiente sobre la cantidad que deba ser anticipada. Cuando el afectado no estuviera de acuerdo con la cuantía fijada en dicha resolución, podrá solicitar su reexamen en el plazo de siete días contados a partir del siguiente al de la notificación de aquélla.
3. En los demás supuestos de lesiones invalidantes o de incapacidad temporal, las cantidades a cuenta serán equivalentes a las que resulte de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se produjo la lesión por los días de incapacidad, teniendo su abono una periodicidad trimestral. La instrucción y resolución del procedimiento para su concesión corresponderá a los mismos órganos señalados en el apartado anterior.
Para dictar la resolución de concesión bastará que en el expediente haya quedado acreditada la condición de víctima y la situación de baja médica o incapacidad temporal del beneficiario. El primer pago a cuenta estará supeditado, sin embargo, a la presentación del documento que pruebe la permanencia de la situación de baja o incapacidad de la víctima durante todo el período trimestral transcurrido. Los sucesivos abonos, también de periodicidad trimestral, se producirán a medida que se acredite la prolongación de la baja, hasta un plazo máximo de 18 meses.
4. Una vez concedida el alta médica y, en todo caso, transcurrido el plazo de 18 meses previsto en el anterior apartado, se tramitará expediente para el pago total del resarcimiento que corresponda, del que se descontarán las cantidades previamente abonadas.
5. En supuestos de perentoria necesidad podrán concederse anticipos a cuenta de las ayudas extraordinarias, gastos de asistencia médica, traslados de afectados y alojamientos provisionales, cuya cuantía no excederá el 70 por ciento de la cantidad que previsiblemente pudiera corresponder en la resolución que acuerde su concesión. Tales anticipos podrán librarse como pagos a justificar.
CAPÍTULO III
Ayudas de estudio
Artículo 11. Beneficiarios y contenido.
1. Se concederán ayudas de estudio cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante, o para sus padres, tutores o guardadores, daños personales que sean de especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual. La especial trascendencia de los daños será valorada por el Ministerio del Interior, atendiendo a la repercusión de las lesiones sufridas, en la vida y en la economía familiar de la víctima, y en los supuestos de muerte y de lesiones invalidantes.
2. Las ayudas de estudio podrán comprender tanto las destinadas a sufragar los precios de los servicios académicos y material escolar, como los de transporte, residencia fuera del domicilio familiar y atención compensatoria a la familia por la dedicación al estudio de alguno de sus miembros.
Artículo 12. Criterios de concesión de las ayudas.
1. La concesión y renovación de estas ayudas se ajustará, con las particularidades que más adelante se señalan, al sistema establecido en las convocatorias anuales de becas de carácter general del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. Los tipos de estudios cubiertos por las ayudas, las clases y cuantías de aquéllas, los requisitos económicos y académicos, y las obligaciones de sus beneficiarios, serán las determinadas en las citadas convocatorias, que en todo caso comprenderán las especialidades siguientes:
a) Para computar el umbral de renta y patrimonio familiar permitido al beneficiario, se aplicará el coeficiente multiplicador 1,75 a los niveles máximos autorizados para cada curso académico por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
b) Para calcular los rendimientos académicos mínimos admitidos a los beneficiarios de estas ayudas se corregirán las calificaciones medias señaladas en las referidas convocatorias con la multiplicación por un coeficiente reductor del 0,60.
c) Para conceder las ayudas correspondientes a los niveles obligatorios de enseñanza, que no aparezcan comprendidas en las convocatorias de becas de carácter general, se establecerá una percepción única equivalente a la cuantía señalada anualmente por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para las ayudas otorgadas en razón del carácter y régimen de centro a los alumnos de enseñanzas medias.
Artículo 13. Presentación y plazos.
1. Los peticionarios de las ayudas deberán cumplimentar el impreso de solicitud y acompañar la documentación que establezca al efecto el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para cada convocatoria general de becas. Además, el citado impreso deberá ir acompañado de una certificación del Ministerio del Interior, acreditativa de la cualidad de víctima o beneficiario, que habilite al peticionario para acogerse a este régimen de concesión de becas. Esta condición se hará constar, igualmente, en la cabecera del impreso con la adición de las palabras "Ayudas al estudio para las víctimas del terrorismo".
2. Los plazos de presentación de las instancias serán los que se señalen en las convocatorias generales de becas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. No obstante, se podrán presentar fuera de estos plazos las solicitudes que traigan causa de un acto terrorista cometido con posterioridad al último plazo señalado. Las peticiones de ayuda se dirigirán, en cualquier caso, a la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia alas Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior. Asimismo, todas las instancias se podrán presentar en las oficinas de Correos y en cualquiera de las dependencias señaladas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 14. Examen y resolución de solicitudes.
1. Las solicitudes presentadas serán examinadas por los órganos que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que, tras efectuar los cálculos y verificaciones pertinentes, procederá a enviarlas convenientemente baremadas al Ministerio del Interior.
2. La concesión de las ayudas se acordará por resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, y la tramitación de los gastos y pagos a que dieran lugar se realizará con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes a dicho departamento.
Artículo 15. Incompatibilidades.
1. Ningún estudiante podrá recibir más de una beca por curso, de este régimen o del régimen general, aunque realice simultáneamente varios cursos o carreras. Las becas concedidas a las víctimas de terrorismo serán incompatibles con las percibidas por los mismos conceptos de otras Administraciones públicas o de instituciones privadas.
2. Las becas para residencia que pueda conceder el Ministerio del Interior serán incompatibles con las concedidas por las mutualidades generales de funcionarios y por colegios o fundaciones de huérfanos de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. Se entenderán compatibles con las ayudas reguladas en los artículos anteriores, las becas-colaboración convocadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las becas "Erasmus" y las becas "Tempus".
Artículo 16. Revisión y devolución.
1. Las ayudas adjudicadas podrán ser revisadas por el órgano competente, exigiéndose su reintegro en los supuestos de error, ocultación o falseamiento de datos, en los términos establecidos por el Reglamento del procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 1 7 de diciembre, y demás normas complementarias.
2. Las cantidades no reintegradas en el período voluntario de ingreso serán objeto de exacción por el procedimiento administrativo de apremio, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. 3. Las responsabilidades referidas se entienden sin perjuicio de las de orden académico o penal en que pudiera haber incurrido el peticionario.
CAPÍTULO IV
Asistencia psicosocial
Artículo 17. Beneficiarios.
Las víctimas y sus familiares o personas con quienes convivan recibirán con carácter inmediato la asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica que fueran precisas, a cuyo efecto la Administración General del Estado establecerá los oportunos conciertos con otras Administraciones públicas o con entidades privadas especializadas en dicha asistencia, bien se trate de organizaciones de carácter profesional, humanitario o de asociaciones de víctimas del terrorismo, con servicios específicos en la materia.
Artículo 18. Servicios de intervención psicosocial inmediata.
La Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo contará con servicios especializados en intervenciones de emergencia para realizar cuantas actuaciones fueran precisas en orden a la atención personal, social y psicológica de las víctimas ocasionadas por los actos terroristas. Los citados servicios podrán ser concertados con organizaciones públicas o privadas especializadas en el auxilio o asistencia en situaciones de siniestro o catástrofe.
Artículo 19. Tratamiento psicológico de secuelas.
El tratamiento psicológico de las secuelas posteriores al atentado, al que tendrán derecho tanto las víctimas como los familiares o personas con quienes convivan, se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicopatológicos causados o evidenciados por el atentado. A estos efectos, la Administración General del Estado podrá establecer los conciertos señalados en el artículo 17 para asegurar esta prestación en todo el territorio nacional.
En defecto de los referidos conciertos, o cuando éstos no cubriesen un área geográfica o una casuística especial determinada, la Administración General del Estado podrá financiar el coste de los tratamientos individuales requeridos. La ayuda correspondiente se percibirá por trimestres vencidos, previa presentación de las facturas originales de los gastos realizados y de los honorarios abonados a los profesionales intervinientes. Dicha ayuda no podrá sobrepasar la cantidad de 3.005,06 euros por tratamiento individualizado.
Artículo 20. Asistencia psicopedagógica.
Los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria que, como consecuencia de un acto terrorista sufrido por ellos mismos, sus familiares o personas con quienes convivan, padezcan problemas de aprendizaje o de adaptación social, podrán recibir apoyo psicopedagógico, prioritario y gratuito, de acuerdo con la normativa que regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales en los centros dependientes de la Administración General del Estado.
Artículo 21. Procedimiento.
Para ejercitar el derecho a esta prestación, en cualquiera de sus modalidades, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El interesado, sus padres o tutores, en el caso de menores de edad o incapacitados, formularán instancia dirigida ala Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo solicitando la correspondiente ayuda y acompañando el informe facultativo en el que se describa con precisión la situación o diagnóstico del paciente o del alumno, el tratamiento aconsejable y su duración aproximada.
b) La Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo, a la vista de la documentación recibida y de los informes que recabe en caso necesario, resolverá sobre el cauce y modalidad de la ayuda a recibir por el solicitante.
c) El expediente podrá ser reexaminado por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior ala vista de la realización del tratamiento o asistencia, si bien habrá de atenerse a lo dispuesto en el artículo 19, si se refiere a tratamiento psicológico de secuelas.
Artículo 22. Incompatibilidades.
La asistencia psicológica y psicopedagógica será incompatible con la de la misma naturaleza que pudieran prestar, por las mismas causas, otras Administraciones públicas.

