REAL DECRETO 296/1996, DE 23 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL CUERPO DE MEDICOS FORENSES.

 

REAL DECRETO 296/1996, DE 23 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL CUERPO DE MEDICOS FORENSES.

Nº de Disposición:
296/1996 
BOE:
53/1996 
Fecha Disposición:
23/02/1996 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE JUSTICIA 

Índice

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El artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevé la existencia de Reglamentos Orgánicos para el personal al servicio de la Administración de Justicia, bajo cuya denominación se comprenden, entre otros, los médicos forenses. Con arreglo a las disposiciones adicionales de la propia Ley, corresponde al Gobierno la aprobación de los Reglamentos que exija el desarrollo de la citada Ley Orgánica.

La regulación hasta ahora vigente relativa al Cuerpo de Médicos Forenses se encuentra en el Decreto 2555/1968, de 10 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses. La necesidad de reforma de esta norma se hizo patente con la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyos artículos 497 a 508 configuraban a los médicos forenses como un Cuerpo titulado superior al servicio de la Administración de Justicia, definiendo sus funciones y enmarcando sus actividades en los denominados Institutos de Medicina Legal.

De igual forma, la reciente aprobación de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que modifica diversos artículos de la regulación de los médicos forenses, acentuando su dependencia de los Institutos de Medicina Legal y posibilitando la asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas, hace de todo punto imprescindible proceder a la reforma del Reglamento hasta ahora vigente.

El presente Reglamento del Cuerpo de Médicos Forenses responde así a una exigencia legal, pretendiendo conseguir un servicio público eficaz que sirva a las nuevas necesidades que hoy en día se presentan en el ámbito pericial, docente e investigador relacionado con las ciencias forenses.

Atendiendo a esta finalidad, los aspectos fundamentales de la reforma emprendida son, de una parte, conseguir una optimización de los recursos humanos disponibles mediante una mejor organización de los mismos, estableciendo la dependencia de los médicos forenses de los Directores de los Institutos de Medicina Legal, así como unificando los destinos de los médicos forenses en los referidos Institutos.

Por otro lado, la articulación en la práctica de la posible asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas que recoge el artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, requiere contar con una base jurídica suficiente que defina con precisión el Estatuto jurídico del personal afectado por el posible traspaso de funciones, procediendo a deslindar las funciones entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, todo ello en desarrollo de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial a la que el artículo 122.1 de la Constitución encomienda la regulación del Estatuto jurídico de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia.

Finalmente, y en cuanto al régimen estatutario de los médicos forenses propiamente dicho, se pretende aplicar las líneas directrices del régimen general de la función pública en materias como los sistemas de ingreso, la provisión de puestos, el régimen de derechos y deberes, así como las situaciones administrativas, respetando en todo caso su condición de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y, en suma, las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 2555/1968, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses, y todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y en el Reglamento que aprueba.

Disposición final única. Desarrollo y aplicación.

1. El Ministro de Justicia e Interior o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

2. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

REGLAMENTO ORGANICO DEL CUERPO NACIONAL DE MEDICOS FORENSES

CAPITULO I
Disposiciones generales


Artículo 1. Naturaleza y dependencia orgánica.

1. Los médicos forenses constituyen un Cuerpo Nacional de titulados superiores al servicio de la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de Justicia e Interior. Dependerán de este Ministerio o de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en este Reglamento.

2. Los médicos forenses son funcionarios de carrera que desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, independientemente de su dependencia orgánica de los Institutos de Medicina Legal.

3. Los médicos forenses dependerán de los Directores de los Institutos de Medicina Legal o de Toxicología en los que estén destinados.

No obstante, en el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal, en las que tomen parte como consecuencia de las funciones de asistencia técnica que les sean encomendadas a través del Director del Instituto de Medicina Legal, estarán a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales y Encargados del Registro Civil, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos.

Artículo 2. Régimen estatutario.

El régimen estatutario de los médicos forenses será el establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias. En todo lo no previsto en dichas normas se aplicará, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general sobre la función pública.

Artículo 3. Funciones.

Los médicos forenses tendrán a su cargo las siguientes funciones:

a) La emisión de informes y dictámenes médicolegales que les sean solicitados a través de los Institutos de Medicina Legal por los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, Oficinas del Registro Civil y otros órganos de la Administración de Justicia.

b) La realización de las investigaciones en el campo de la Patología Forense y de las prácticas tanatológicas que les sean requeridas a través de los Institutos de Medicina Legal, por los Juzgados, Tribunales y Fiscalías, y que se deriven necesariamente de su propia función en el marco del proceso judicial.

c) El control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales, así como la asistencia o vigilancia facultativa a los detenidos que se encuentren a disposición judicial, y cuantas otras funciones establezca la legislación aplicable.

d) La asistencia técnica que les sea requerida a través de los Institutos de Medicina Legal, por Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil y demás órganos de la Administración de Justicia del ámbito territorial en el que estén destinados, en las materias de su disciplina profesional y con sujeción a lo establecido en las leyes procesales.

e) La emisión de informes que les sean encomendados por el Director del Departamento del Instituto de Toxicología en el que estén destinados, así como la atención a la demanda de información toxicológica.

f) La emisión de dictamen sobre la causa de la muerte, en los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957, redactado conforme a la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre.

g) Cualesquiera otras funciones de colaboración e investigación, propias de su función, con el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, así como con otros órganos de las Administraciones públicas, derivadas de convenios o acuerdos adoptados al efecto.

CAPITULO II
Adquisición y pérdida de la condición de médico forense


Artículo 4. Forma de ingreso.

1. La selección de médicos forenses se efectuará mediante convocatoria pública que habrá de respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

2. Las Comunidades Autónomas podrán instar del Ministerio de Justicia e Interior la convocatoria de las correspondientes pruebas selectivas, cuando existieran vacantes en su territorio.

3. Dicha convocatoria determinará, en todo caso, el sistema de ingreso, el número de plazas convocadas, ejercicios de las pruebas selectivas, así como cualquier otra circunstancia relativa a la convocatoria.

4. Las normas de convocatoria de oposiciones se aprobarán por el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia y previa negociación con las centrales sindicales más representativas.

5. La convocatoria se publicará, simultáneamente si fuera posible, en el «Boletín Oficial del Estado» y en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

En el supuesto de que la publicación no se produzca de forma simultánea, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se contarán a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

6. Las convocatorias para el ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses, podrán ser territorializadas, de forma que se agrupen las vacantes de uno o varios territorios, coincidentes con el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia. En este caso, el aspirante deberá optar por uno de los ámbitos territoriales que exprese la convocatoria y, de resultar aprobado, será destinado obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el mismo.

7. En relación al conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, se podrá establecer la realización de una prueba optativa de conocimiento, que en ningún caso tendrá carácter eliminatorio. Quedarán eximidos de la realización de dicha prueba aquellos aspirantes que acrediten el conocimiento de la lengua de acuerdo con los niveles establecidos en la disposición adicional segunda del presente Reglamento. En ambos casos, las bases de la convocatoria establecerán la correspondiente puntuación, que sólo se tendrá en cuenta para la adjudicación de destino dentro de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 5. Sistemas selectivos.

1. El ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses se efectuará mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición y, en su caso, se podrá prever la realización de un curso selectivo de carácter teórico-práctico. La oposición será el sistema ordinario de ingreso. Cuando la naturaleza de las funciones a desempeñar así lo aconseje, podrá utilizarse el sistema de concurso-oposición.

2. Los programas de las pruebas de ingreso serán elaborados por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia y aprobados por el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, oídas las centrales sindicales más representativas así como, en su caso, las comisiones de docencia e investigación de los Institutos de Medicina Legal en los que se hubiesen constituido.

Artículo 6. Requisitos para tomar parte en las pruebas selectivas.

Son requisitos para tomar parte en las pruebas selectivas de ingreso al Cuerpo de Médicos Forenses los siguientes:

a) Ser español y mayor de edad.

b) Reunir los requisitos de titulación que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) No haber sido condenado, ni estar procesado ni inculpado por delito doloso, a menos que hubiesen obtenido la rehabilitación o hubiere recaído en la causa auto de sobreseimiento.

d) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

e) No haber sido separado mediante procedimiento disciplinario de un Cuerpo de cualquiera de las Administraciones públicas, ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas en vía disciplinaria o judicial, salvo que hubiera sido debidamente rehabilitado.

f) No padecer enfermedad o defecto físico o psíquico que le impida el desempeño de las funciones de médico forense

g) Hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 7. Tribunal calificador.

1. El tribunal calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses será nombrado por el Ministerio de Justicia e Interior y estará constituido por un Director de un Instituto de Medicina Legal, o un Subdirector en su caso, que actuará como Presidente; un Catedrático o Profesor titular propuesto por el Consejo de Universidades; un Magistrado propuesto por el Consejo General del Poder Judicial o un Fiscal propuesto por el Fiscal General del Estado; dos médicos forenses en servicio activo; un Facultativo del Instituto de Toxicología y un funcionario de la Administración General del Estado, destinado en el Ministerio de Justicia e Interior y perteneciente al grupo A, que actuará como Secretario. Formará asimismo parte del tribunal un funcionario del grupo A de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, siempre que dentro de su territorio existan plazas convocadas en el proceso de selección.

2. En el proceso selectivo realizado de forma descentralizada, las convocatorias respectivas podrán prever la colaboración temporal con el tribunal de otros funcionarios públicos de la Administración de Justicia, de la Administración General del Estado o de las Administraciones Autonómicas correspondientes al territorio donde se realicen, para colaborar en el desarrollo de dicho proceso bajo la dirección del tribunal, con las competencias de ejecución material y ordenación administrativa de los distintos ejercicios que en cada prueba selectiva se les atribuya.

3. El tribunal podrá disponer la incorporación a sus trabajos de vocales asesores especialistas que actuarán con voz, pero sin voto, en todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente convocatoria.

4. Los tribunales no podrán actuar sin la presencia de un médico forense, del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la mitad al menos de sus miembros.

Artículo 8. Discapacidades.

1. En los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses serán admitidas las personas con minusvalía en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.

Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes.

2. En las pruebas selectivas incluyendo, en su caso, el curso teórico-práctico, se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles de tiempo y medios para su realización. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que los interesados deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud de participación.

A tal efecto, los tribunales podrán requerir informe y, en su caso, colaboración de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales.

3. Las pruebas selectivas se realizarán en condiciones de igualdad con los aspirantes de acceso libre, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el apartado anterior.

Si en el desarrollo de los procesos selectivos se suscitaran dudas al tribunal respecto de la capacidad del aspirante por el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad para el desempeño de las actividades habitualmente desarrolladas por los funcionarios del Cuerpo a que se opta, podrá recabar el correspondiente dictamen del órgano competente del Ministerio de Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia correspondiente.

En este caso, hasta tanto se emita el dictamen, el aspirante podrá participar condicionalmente en el proceso selectivo, quedando en suspenso la resolución definitiva sobre la admisión o exclusión del proceso, hasta la recepción del dictamen.

Artículo 9. Aspirantes aprobados.

Los tribunales no podrán, en ningún caso, aprobar ni declarar que han superado el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas convocadas.

Artículo 10. Nombramiento.

1. El orden de ingreso de los aspirantes declarados aptos se determinará por la suma de las puntuaciones obtenidas en fase de oposición o concurso-oposición y en el curso teórico-práctico, incluidas, en su caso, las correspondientes a las pruebas optativas.

2. El nombramiento como médico forense se efectuará por el Ministerio de Justicia e Interior mediante resolución que se publicará simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Artículo 11. Juramento o promesa y toma de posesión.

1. La condición de médico forense se adquiere desde la toma de posesión del primer destino, previo juramento o promesa prestados con la fórmula siguiente: «Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona y cumplir los deberes de mi cargo frente a todos».

2. El juramento o promesa se prestará ante el Director del Instituto donde sea destinado el funcionario. La toma de posesión se efectuará ante la misma autoridad, quien lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para constancia en el expediente personal del interesado.

3. El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a formar parte del Cuerpo, debiéndose dar cuenta de ello por el Director del Instituto correspondiente al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

4. El plazo para tomar posesión es el de veinte días naturales contados desde el siguiente al de la fecha de la publicación del respectivo nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».

Los nombramientos serán publicados, simultáneamente, además, en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. En el supuesto de que la publicación simultánea no fuera posible, el plazo posesorio comenzará a contar a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuando concurriera causa justificada, el Ministerio de Justicia e Interior, de oficio, a propuesta del órgano competente de la Comunidad Autónoma, o del interesado, podrá reducir o prorrogar en la medida necesaria el expresado plazo. En el supuesto de que la petición de reducción o prórroga del plazo posesorio afecte a un funcionario cuya procedencia o destino sea el territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia e Interior lo comunicará al órgano competente de la Comunidad.

Artículo 12. Pérdida de la condición de médico forense.

1. La condición de médico forense se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia. Se entenderá incurso en este supuesto el previsto en el artículo 11.3.

c) Pérdida de la nacionalidad española.

d) Condena por delito que lleve aparejada, como pena principal o accesoria, la de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos. Los tribunales que dictaren estas sentencias remitirán testimonio de ellas al Ministerio de Justicia e Interior, una vez que sean firmes.

e) Condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso, relacionado con el servicio o que cause daño a la Administración de Justicia. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de médico forense por la sanción prevista en el artículo 80.1.c) de este Reglamento.

f) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

g) Falta de petición de reingreso al servicio activo una vez transcurrido el período máximo de duración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2. La relación funcionarial cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria.

Artículo 13. Renuncia.

La renuncia a la condición de médico forense ha de ser formulada por el interesado mediante escrito y no surtirá efecto hasta que sea aceptada por el Ministerio de Justicia e Interior. En aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la comunicación de la renuncia se efectuará a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 14. Jubilación.

1. Los médicos forenses serán jubilados con carácter forzoso:

a) Al cumplir la edad establecida en el artículo 467 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

2. Las jubilaciones contempladas en el apartado anterior se regularán por lo establecido en la legislación de Clases Pasivas.

3. También podrán ser jubilados con carácter voluntario cuando lo soliciten y se den las condiciones exigidas con carácter general en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado.

4. Cuando la jubilación afecte a un médico forense dependiente de una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la comunicación se realizará directamente por el Ministerio de Justicia e Interior al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien lo trasladará al interesado y al órgano en el que preste servicios el funcionario.

CAPITULO III
Registro Central de Personal al Servicio de la Administracion de Justicia, relaciones de puestos de trabajo y escalafón


Artículo 15. Registro Central del Personal al Servicio de la Administración de Justicia.

En el Ministerio de Justicia e Interior existirá un Registro Central del Personal al Servicio de la Administración de Justicia en el que se inscribirá a todos los miembros del Cuerpo de Médicos Forenses, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa de los mismos.

A tal efecto, las diferentes Administraciones competentes deberán grabar en dicho Registro los actos que realicen en el ejercicio de las competencias que ejerzan en relación al Cuerpo de Médicos Forenses, como requisito de su eficacia en nómina, y asimismo deberán remitir al Registro los correspondientes documentos de gestión de personal homologados para su constancia en el expediente personal del médico forense. En todo caso, se asegurará la necesaria intercomunicación de los sistemas de gestión. Las distintas Administraciones podrán expedir las certificaciones que correspondan con arreglo a los datos que figuran en el Registro.

El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y con cumplimiento de los requisitos legales, aprobará las normas reguladoras del Registro Central del Personal al Servicio de la Administración de Justicia y el programa para su implantación progresiva.

Artículo 16. Relaciones de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses figurarán debidamente relacionados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de los Institutos de Medicina Legal y del Instituto de Toxicología. Las relaciones de puestos de trabajo serán aprobadas por el Ministerio de Justicia e Interior, con informe previo del Consejo General del Poder Judicial, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas y con la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda cuando supongan incremento del gasto.

2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, los órganos competentes de las mismas determinarán, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado anterior, las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los órganos radicados en su territorio y las someterán a la aprobación del Ministerio de Justicia e Interior.

El Ministerio de Justicia e Interior aprobará las relaciones de puestos de trabajo siempre que éstas cumplan los siguientes parámetros:

a) Deberá mantenerse la homogeneidad de las relaciones de puestos de trabajo aprobadas a nivel estatal con las propuestas en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) En todo caso, las relaciones de puestos de trabajo propuestas deberán adecuarse a las necesidades del servicio y a las funciones establecidas reglamentariamente para el Cuerpo de Médicos Forenses.

c) El porcentaje máximo de desviación por dotaciones totales no podrá superar el 5 por 100 de las proporciones existentes en el momento de realizarse el traspaso de funciones con relación a la plantilla aprobada a nivel nacional.

d) Para determinar dicha desviación no se tendrán en cuenta las modificaciones de relaciones de puestos de trabajo que sean resultado directo de la creación, transformación o supresión de órganos judiciales, cuando como consecuencia de las mismas sea preciso crear plazas de médicos forenses.

3. Las relaciones de puestos de trabajo determinarán los distintos centros de trabajo, denominación y características de cada puesto, los complementos retributivos, su forma de provisión, así como los requisitos exigidos para su desempeño.

4. El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, determinarán en la correspondiente relación de puestos de trabajo los puestos de Director y, en su caso, de Subdirector de los Institutos de Medicina Legal que, por sus características, implicarán para su titular la liberación del trabajo que le correspondería realizar en su condición de médico forense.

Artículo 17. Escalafón.

1. Por el Ministerio de Justicia e Interior se aprobará y publicará anualmente el escalafón del Cuerpo de Médicos Forenses.

2. Una vez conocido el escalafón por los interesados, mediante su publicación en el tablón de anuncios de las Gerencias Territoriales y órganos de las Comunidades Autónomas, éstos tendrán un plazo de treinta días para instar las rectificaciones que consideren pertinentes, que serán resueltas por el Ministerio de Justicia e Interior.

Posteriormente, se publicará el escalafón en el Boletín de Información del Departamento, adquiriendo el mismo carácter oficial mediante la inserción de la oportuna resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

3. El escalafón se confeccionará conforme a las siguientes reglas:

a) Se relacionarán por separado los médicos forenses en activo y los que estuvieren en cualquier otra situación administrativa.

b) El puesto escalafonal vendrá determinado por la fecha de nombramiento.

Los que hayan sido nombrados en una misma fecha se escalafonarán conforme al orden de nombramiento, con independencia de la fecha de su toma de posesión del primer destino.

c) En el escalafón deberá figurar necesariamente el tiempo de servicios efectivos en el Cuerpo. Además se anotarán los datos personales y profesionales de cada funcionario.

4. No obstante lo anterior, en aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán elaborarse por éstas subescalafones que tendrán como función exclusiva la de efectuar la relación de los médicos forenses destinados en el territorio correspondiente, con arreglo a los méritos y baremaciones que hayan de surtir efecto exclusivo dentro de la Comunidad Autónoma.

Artículo 18. Destinos.

1. Los médicos forenses estarán destinados en un Instituto de Medicina Legal o en el Instituto de Toxicología, desempeñando los puestos de trabajo que figuren relacionados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

2. Las relaciones de puestos de trabajo podrán recoger, con carácter excepcional y cuando las necesidades del servicio así lo requieran, adscripciones de uno o varios puestos de trabajo del Instituto de Medicina Legal a órganos jurisdiccionales, fiscales u oficinas del Registro Civil, así como a un ámbito territorial determinado.

CAPITULO IV
Provisión de puestos de trabajo y sustituciones


Artículo 19. Formas de provisión de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo adscritos a médicos forenses se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que será el sistema normal de provisión, o de libre designación. Este último se aplicará exclusivamente para la cobertura de aquellos puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo, en los términos establecidos en este Reglamento.

2. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, los puestos de trabajo podrán cubrirse excepcionalmente mediante adscripción provisional o comisión de servicios.

3. Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:

a) Remoción de un puesto de trabajo obtenido por concurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.6 de este Reglamento.

b) Cese en un puesto de trabajo obtenido por libre designación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, cuando no exista reserva de puesto de trabajo.

c) Reingreso al servicio activo de los médicos forenses sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68.2 de este Reglamento.

Artículo 20. Provisión de puestos por concurso.

1. La provisión de los puestos de trabajo vacantes en el Cuerpo de Médicos Forenses se efectuará mediante concursos de traslado, que serán convocados en sus ámbitos respectivos por el Ministerio de Justicia e Interior y por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas. Los concursos se publicarán un mínimo de tres veces al año, siempre que existan vacantes, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de las Comunidades Autónomas correspondientes. En las convocatorias se especificará, en su caso, la adscripción a efectos funcionales a órganos jurisdiccionales, fiscales u Oficinas del Registro Civil, así como a un ámbito territorial determinado.

El Ministerio de Justicia e Interior aprobará, previo informe de las Comunidades Autónomas, las basesmarco a las que se ajustarán las distintas convocatorias. A su vez, las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia determinarán, previo acuerdo con el Ministerio de Justicia e Interior, los puestos de trabajo vacantes existentes en su territorio que se incluirán en las convocatorias.

2. La publicación en los «Boletines Oficiales» de las Comunidades Autónomas se realizará de forma simultánea con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Los distintos concursos convocados se tramitarán de manera coordinada, de forma que los funcionarios que deseen participar podrán solicitar cualquier plaza vacante del Estado, mediante una única instancia o solicitud, expresando los destinos a que aspiren numerados correlativamente por orden de preferencia.

4. Las solicitudes deberán tener entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia e Interior, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente, o en los órganos que se determinan en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dentro del plazo de diez días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del concurso en el «Boletín Oficial del Estado».

5. La adjudicación de los destinos se realizará coordinadamente por el Ministerio de Justicia e Interior y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de forma que se garantice un criterio uniforme de valoración así como que no pueda obtenerse más de un único destino. Para ello, el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, aprobará el programa informático necesario para su gestión, de forma análoga a lo establecido en el artículo 15 para el Registro Central de Personal.

6. El plazo para la resolución de los concursos será de dos meses contados desde el día siguiente al de la finalización del de presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria establezca otro distinto.

Las resoluciones de los distintos concursos convocados se publicarán de forma simultánea en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma. En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

7. En los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial propia, el conocimiento oral y escrito de ésta debidamente acreditado por medio de certificación oficial, supondrá el reconocimiento, a estos solos efectos, de hasta seis puntos dependiendo del nivel de conocimiento de la lengua, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.

Artículo 21. Méritos.

1. En los concursos deben valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos conforme figuren en la correspondiente relación de puestos de trabajo, así como la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Méritos específicos. Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en cada convocatoria.

b) Valoración del trabajo desarrollado. Deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, bien teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo, o bien en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área a la que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos.

c) Cursos de Formación y Perfeccionamiento. Unicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento (incluyendo en este apartado también las actividades docentes, asistencia a congresos y publicaciones y comunicaciones realizadas) expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias y, en su caso, con los requisitos de los puestos de trabajo.

d) La antigüedad. Se valorará por años de servicio, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados.

2. La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total, ni ser inferior al 10 por 100 de la misma.

3. Las bases de la convocatoria incluirán un baremo con arreglo al cual se valorarán los méritos, fijándose una puntuación mínima para la adjudicación de destino.

4. En el supuesto de estar interesados en las vacantes que se anuncien en un determinado concurso para un mismo municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, podrán condicionar sus peticiones al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los funcionarios que se acojan a esta petición condicionada deberán concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro funcionario.

5. En caso de empate en la puntuación se acudirá para dirimirlo a la antigüedad, salvo que las bases de la convocatoria dispongan otra cosa.

6. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias, y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación en los términos establecidos en este Reglamento. En los procesos de valoración podrán recabarse de los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estimen necesarias para la comprobación de los méritos alegados.

Artículo 22. Concursos específicos.

1. Cuando, en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las convocatorias, los concursos podrán constar de dos fases. En la primera, se valorarán los méritos enunciados en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo anterior, conforme a los criterios establecidos en el mismo. La segunda fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. A tal fin podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.

2. En estos supuestos, en la convocatoria figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.

3. Las convocatorias fijarán las puntuaciones máximas y mínimas de las dos fases.

4. La memoria consistirá, en su caso, en un análisis de las tareas del puesto y de los requisitos, condiciones y medios necesarios para su desempeño, a juicio del candidato, con base en la descripción contenida en la convocatoria.

Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos adecuados a las características del puesto de acuerdo con lo previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria.

5. La propuesta de resolución deberá recaer sobre el candidato que haya obtenido mayor puntuación, sumados los resultados finales de las dos fases.

Artículo 23. Lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

En todos los concursos para la provisión de puestos de trabajo vacantes radicados en Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia, el conocimiento oral y escrito de la misma será valorado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de este Reglamento.

Artículo 24. Comisiones de Valoración.

1. La evaluación de los méritos corresponderá a una Comisión de Valoración que será nombrada por el Ministerio de Justicia e Interior y estará integrada por:

a) Dos funcionarios de la Administración General del Estado destinados en el Ministerio de Justicia e Interior y pertenecientes al grupo A, de los cuales uno ejercerá las funciones de Presidente y otro las de Secretario de la Comisión. Formará asimismo parte de la Comisión un funcionario del grupo A propuesto conjuntamente por las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, siempre y cuando la plaza o plazas a cubrir afecten al ámbito de las mismas.

b) Cuatro médicos forenses, o cuatro facultativos del Instituto de Toxicología para puestos de trabajo que figuren en la relación de puestos de trabajo del citado Instituto. De los mismos, dos serán designados por el Ministerio de Justicia e Interior, y dos por las organizaciones sindicales más representativas.

2. La Comisión de Valoración podrá solicitar del Ministerio de Justicia e Interior, o del órgano competente de la Comunidad Autónoma, la designación de expertos que, en calidad de asesores, actuarán con voz pero sin voto.

3. La Comisión propondrá para cada puesto al candidato que haya obtenido la mayor puntuación.

Artículo 25. Limitaciones para concursar.

No podrán tomar parte en los concursos:

a) Los médicos forenses de nuevo ingreso y los que no hayan permanecido en su puesto de trabajo obtenido mediante concurso, el tiempo que se determine mediante Orden del Ministerio de Justicia e Interior, teniendo en cuenta las necesidades de los Institutos de Medicina Legal, sin que en ningún caso pueda ser superior a uno o dos años respectivamente. Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente los médicos forenses que concursen a plazas dentro del Instituto de Medicina Legal en el que estén destinados.

b) Los sancionados con traslado forzoso, en el plazo de uno a tres años, según se determine en la resolución que ponga fin al procedimiento.

c) Los suspensos en firme mientras dure la suspensión.

Artículo 26. Provisión de puestos mediante libre designación.

1. Se proveerán por el Ministerio de Justicia e Interior, o en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, mediante convocatoria pública de libre designación, los puestos de Director y Subdirector de Institutos de Medicina Legal. La convocatoria será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma. En la misma, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.

2. Las solicitudes se presentarán en la forma y plazos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento, y los nombramientos deberán efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la finalización del de presentación de solicitudes. El plazo para efectuar el nombramiento podrá prorrogarse hasta un mes más.

3. El desempeño de un puesto de trabajo de los previstos en el apartado 4 del artículo 16 del presente Reglamento implicará la reserva del puesto de trabajo de procedencia, siempre que éste haya sido obtenido mediante el sistema de concurso.

Artículo 27. Comisiones de servicio.

1. Las comisiones de servicio podrán conferirse por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para el desempeño de funciones:

a) En Institutos de Medicina Legal y demás órganos previstos en el artículo 18.1 del presente Reglamento.

b) En organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, por tiempo que, salvo casos excepcionales, no tendrá duración superior a seis meses.

2. La comisión de servicio tendrá una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis, siendo requisito para su otorgamiento el prevalente interés del servicio y los informes de los superiores jerárquicos de las plazas afectadas por la comisión. Solamente podrá otorgarse comisión de servicios cuando no sea posible atender las funciones por otros medios ordinarios o extraordinarios de provisión de puestos de trabajo previstos en este Reglamento, y en caso de urgente e inaplazable necesidad.

3. Cuando la comisión de servicio suponga traslado forzoso, por no existir funcionarios dispuestos a aceptarla voluntariamente, su concesión recaerá preferentemente en el funcionario que se encuentre destinado en la misma localidad o en localidad más próxima, o con mejores facilidades de desplazamiento, y tengan menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, en el de menor antigüedad.

Cuando se trate de comisiones de servicio dentro de la misma localidad, se atenderá, además, al mejor interés del servicio y a la capacitación del funcionario para el puesto de trabajo a cubrir.

Podrán concederse comisiones de servicio a los funcionarios en todo el territorio nacional, independientemente del lugar de destino de cualquiera de ellos. No obstante, cuando se concedan comisiones de servicio que impliquen el traslado temporal del funcionario a un territorio dependiente de una Administración distinta a aquélla de la que dependa, se requerirá la aprobación de ambas Administraciones.

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