REAL DECRETO 2976/1983, de 9 de noviembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

 

REAL DECRETO 2976/1983, de 9 de noviembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

Nº de Disposición:
2976/1983 
BOE:
288/1983 
Fecha Disposición:
09/11/1983 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
Categorias:

El Estatuto de los Trabajadores creó en su disposición final octava una comisión consultiva nacional con la función de asesorar e informar a las partes
de las negociaciones colectivas de trabajo en orden al planteamiento y
determinación de los ámbitos funcionales de los convenios. En la referida norma
se encomendaba al Ministerio de Trabajo que dictara las disposiciones oportunas
para su constitución y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna otra
institución ya existente de análogas funciones.
Por las dificultades inherentes a su constitución se ha demorado, hasta el
momento, la puesta en funcionamiento de la misma, pese a que en numerosas
ocasiones las partes afectadas en la negociación colectiva manifestaran la
conveniencia de su urgente implantación.
El presente Real Decreto viene a dictar las normas oportunas a fin de regular la
constitución y puesta en funcionamiento de esta Comisión, al propio tiempo que
se adoptan las medidas para que pueda cumplir y desarrollar plenamente sus
cometidos, contribuyendo a la más adecuada y eficiente regulación del marco de
la negociación colectiva y facilitando a las partes negociadoras un medio de
asesoramiento y consulta que con tribuna a superar los posibles obstáculos que
puedan frenar o impedir una negociación colectiva fluida y susceptible se ser
ampliada a todos los ámbitos de la actividad laboral.
Aun cuando el precepto legal que desarrolla el presente Real Decreto autorizó al
Ministerio de Trabajo para dictar las normas reglamentarias oportunas, se ha
estimado conveniente, tanto por razón de la materia como por la índole y
trascendencia de su contenido, que adopte la forma de Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa
consulta a las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales más
representativas, con la aprobación del Ministerio de la Presidencia, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 9 de noviembre de 1983, dispongo:
Artículo 1. 1. La comisión consultiva nacional a que se refiere la disposición
final octava de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, se denominará br /> Consultiva Nacional de Convenios Colectivos> y tendrá por función al
asesoramiento y consulta en orden al planteamiento y determinacion del ámbito
funcional de los convenios de acuerdo con lo establecido en el presente Real
Decreto y en sus disposiciones de desarrollo.
2. La Comisión, adscrita orgánicamente al Instituto da Mediación, Arbitraje y
Conciliación, ejercerá sus competencias con independencia y autonomía funcional
plenas.
Art 2. 1. La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en el
ejercicio de su función consultiva, evacuará consultas mediante dictámenes e
informes no vinculantes sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos,
cuando le sean solicitados de conformidad con lo establecido en el presente Real
Decreto y sus disposiciones de desarrollo.
Las consultas se referirán a las siguientes y conexas materias:
a) Planteamiento adecuado del ámbito funcional de un convenio colectivo que se
pretenda negociar.
b) La posibilidad de un acuerdo de adhesión a un convenio colectivo en vigor.
c) La interpretación de un convenio vigente en orden a determinar su ámbito
funcional de aplicación.
2. La Comisión, en el ejercicio de su función de asesoramiento, elaborará y
mantendrá al día un catalogo de actividades que pueda servir de indicador para
la determinación de los ámbitos funcionales de la negociación colectiva.
3. La Comisión será preceptivamente consultada en el supuesto de extensión de un
convenio colectivo regulado en el artículo 92 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo,
y en el Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo.
4. Los informes y dictámenes de la Comisión se entenderán siempre sin perjuicio
de las atribuciones que corresponden a la jurisdicción competente y a la
autoridad laboral en los términos establecidos por las Leyes.
Art. 3. Estarán legitimados para solicitar la actuación de la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos:
1. Las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales más
representativas.
2. Cualquier Organo o Entidad sindical o empresarial que, en virtud de su
representatividad, acredite un interés legítimo en la consulta que formule.
3. Cualquier autoridad laboral o jurisdiccional que tenga competencia en asuntos
relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación o interpretación de un
convenio colectivo.
Art. 4. 1. La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos estará
integrada por los siguientes miembros:
a) El Presidente, designado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
previa consulta con las Asociaciones Empresariales y Sindicales más
representativas, entre profesionales de reconocido prestigio en el campo de las
relaciones laborales.
b) Seis representantes por la Administración del Estado, designados por el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
c) Seis representantes por las Organizaciones Sindicales más representativas,
nombrados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social a propuesta vinculante
de éstas.
d) Seis representantes por las Asociaciones Empresariales más representativas,
nombrados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta vinculante
de éstas.
2. Por cada una de las representaciones a que se refieren los apartados b), c) y
d) del número 1 de este artículo, a su propuesta y de entre sus miembros, el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social nombrará un Vicepresidente.
3. Por el desempeño de sus funciones, el Presidente y los miembros
representantes de las Asociaciones Sindicales y Empresariales, tendrán derecho a
la percepción de las compensaciones económicas que se establezcan.
4. Como Secretario de la Comisión actuará un funcionario adscrito al Instituto
de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
DISPOSICION ADICIONAL
El Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación incluirá en su presupuesto
las dotaciones necesarias para el funcionamiento de la Comisión.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- 1. Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a dictar
las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este Real Decreto.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la Comisión,
aprobará su Reglamento de funcionamiento.
Segunda.- 1. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el .
2. La constitución de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos
deberá formalizarse en el plazo de sesenta días naturales desde la entrada en
vigor de este Real Decreto, y en este plazo, a través de la Dirección General
del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, se adoptarán los acuerdos,
trámites y diligencias que resulten precisos a tal objeto.
Dado en Madrid a 9 de noviembre de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El Ministro de Trabajo
y Seguridad Social, Joaquín Almunia Amann.