REAL DECRETO 375/1982, de 12 de febrero, sobre Rehabilitación de Viviendas.

 

REAL DECRETO 375/1982, de 12 de febrero, sobre Rehabilitación de Viviendas.

Nº de Disposición:
375/1982 
BOE:
53/1982 
Fecha Disposición:
12/02/1982 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y URBANISMO 
Categorias:

El Real Decreto-ley doce/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, sobre actuaciones del Estado en materia de vivienda y suelo,
introduce la posibilidad de dotar de protección oficial a la rehabilitación de
viviendas existentes, ampliando el campo tradicional de la actividad de fomento
de la Administración Pública, hasta entonces reservada a la vivienda de nueva
construcción. De otro lado, el Acuerdo Marco sobre Vivienda y Urbanismo incluye
entre sus objetivos la diversificación de actuaciones en materia de viviendas
considerando entre sus posibilidades la rehabilitación, como forma de aumentar
el empleo de mano de obra.
Mediante este tipo de operaciones se consigue, en primer lugar, la recuperación
del patrimonio deteriorado, para ponerlo en niveles adecuados de habitabilidad,
evitando el costoso recurso a la construcción de nuevas viviendas. Pero también
se logra un efecto multiplicador de la inversión, ya que el importe medio de un
préstamo para la construcción de nueva vivienda debe permitir financiar tres
operaciones de rehabilitación. Por último la propia esencia de estas operaciones
requiere una proporción de mano de obra superior a la de la actividad
constructiva en nuevas edificaciones.
Las medidas financieras que ahora se instrumentan tienen un carácter coyuntural
y se enmarcan dentro del Plan trienal mil novecientos ochenta y uno-ochenta y
tres, a cuya vigencia están ligadas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de febrero de
mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
Artículo primero.- A los efectos del presente Real Decreto, la protección
oficial a la rehabilitación de viviendas comprende las actuaciones sobre:
- Mejora sustitución o nuevas Instalaciones de ascensores, electricidad (tensión
a doscientos veinte, refuerzo de potencia, potencia reactiva, etc.), fontanería,
gas, calefacción y equipos sanitarios.
- Incremento de la seguridad del edificio por adaptación a las reglamentaciones
contra incendios y por refuerzos de las estructuras v los forjados.
- Obtención de ahorros energéticos por mejora de los aislamiento del edificio (
impermeabilización de cubiertas, cerramientos, aislamiento, carpintería exterior, etc. ).
- Consolidación y tratamiento de fachadas. cubiertas y elementos singulares en
inmuebles destinados principalmente a vivienda declarados monumentos
histórico-artísticos o situados dentro de los conjuntos histórico-artísticos.
Por orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se desarrollará el
contenido de las actuaciones de rehabilitación mencionadas en este artículo, asi
como las características de los proyectos a presentar.
Artículo segundo.- Podrán ser objeto de rehabilitación las viviendas y los
edificios completos, cuyo destino principal sea el de viviendas, tanto libres
como acogidas a la protección oficial en régimen de propiedad o arrendamiento,
que no estuvieren declarados en estado ruinoso o fuera de ordenación urbanística.
Artículo tercero.- Los propietarios de los edificios y, en su caso, de las
viviendas, podrán promover la rehabilitación y solicitar, por tanto, los
préstamoS a que se refiere el artículo cuarto.
En el supuesto de que los edificios estuviesen divididos en régimen de propiedad
horizontal, la Comunidad de Propietarios podrá adoptar la decisión de promover
la rehabilitación cumpliendo lo previsto en sus Estatutos y en la Ley.
Si los edificios estuviesen arrendados, los acuerdos que se efectúen se
someterán a la legislación de arrendamientos urbanos o a la de viviendas de
protección oficial, según su régimen legal. Los arrendatarios estarán obligados
a soportar las repercusiones a que hubiere lugar en las rentas, de acuerdo con
lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Si las viviendas estuviesen
calificadas como de protección oficial, los arrendatarios satisfarán un
incremento en la renta de hasta el doce por ciento anual del capital total
invertido en las obras de rehabilitación.
Podrán igualmente promover y asumir la rehabilitación los arrendatarios mediante
convenio con e) propietario o arrendador.
Artículo cuarto.- Las Entidades Oficiales de Crédito, Banca Privada y Cajas de
Ahorro dentro de los recursos financieros asignados al Plan trienal mil
novecientas ochenta y uno-ochenta y tres, podrán conceder préstamos destinados a
la rehabilitación, por un importe que no exceda del setenta por ciento del
presupuesto de las obras ni de la cifra absoluta de ochocientas mil pesetas por
vivienda. El plazo de amortización de los préstamos será de siete años. El tipo
de interéS será del catorce por ciento En el supuesto del último párrafo del
artículo veinticuatro del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil
novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, el porcentaje máximo de
préstamo sobre el presupuesto de las obras será el establecido en dicho párrafo.
Las Entidades financieras remitirán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo,
en el momento de la concesión de los préstamos, la documentación relativa a las
obras de rehabilitación amparadas por los mismos, a efectos de lo establecido en
el artículo quinto de este Real Decreto.
Los beneficios económicos establecidos en este artículo tendrán la misma
vigencia que el Plan trienal mil novecientos ochenta y uno ochenta y tres
entendiéndose, a efectos de cómputo del número de viviendas.iniciadas durante el
mismo, que la financiación concedida para cada tres viviendas en rehabilitación
equivale a la de una vivienda de nueva construcción.
Las Entidades financieras fijarán las garantías de carácter personal o real para
cada préstamo de rehabilitación, quedando autorizadas, incluso para admitir la
constitución de segundas hipotecas.
Artículo quinto.- Finalizadas las operaciones de rehabilitación, el titular de
las mismas presentará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la
justificación de su realización.
Artículo sexto.- En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el presente
Real Decreto y de las normas que se dicten para su desarrollo se estará a lo
establecido en los artículos cincuenta y seis y cincuenta y siete del Real
Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez
de noviembre.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar las
normas de desarrollo de esta disposición.
Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el .
Dado en Madrid a doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS
R.- El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, Luis Ortiz González.