REAL DECRETO 379/1993, DE 12 DE MARZO, DE ORDENACION DE PUBLICACIONES OFICIALES.

 

REAL DECRETO 379/1993, DE 12 DE MARZO, DE ORDENACION DE PUBLICACIONES OFICIALES.

Nº de Disposición:
379/1993 
BOE:
67/1993 
Fecha Disposición:
12/03/1993 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA 

La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Real Decreto 1434/1985, de 1 de agosto, de Ordenación de las Publicaciones Oficiales, que
supuso un importante avance en el proceso de ordenación y racionalización de las
mismas, ha evidenciado la necesidad de proceder a la mejora y modernización de
esta regulación, con la finalidad de adecuar el marco normativo a los fines
actuales de la actividad editorial de la Administración.
Las publicaciones oficiales deben constituir el soporte informático y difusor
de las actividades desarrolladas por la Administración, por lo que el programa
editorial de cada Ministerio debe corresponderse con las competencias atribuidas
al mismo, integrándose con los demás programas departamentales en el Plan
General de Publicaciones Oficiales de la Administración del Estado, que ha de
ser conocido y aprobado por el Consejo de Ministros.
Por otra parte, también debe concretarse normativamente el principio de la
adecuación de las publicaciones oficiales a los fines de la Administración y de
cada Departamento concreto, así como el objetivo de modernización y control de
los costes de la actividad editorial pública.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la
Secretaría del Gobierno, con el informe de la Junta de Coordinación de
Publicaciones Oficiales, con la aprobación del Ministro para las
Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 12 de marzo de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
1. El Plan General de Publicaciones Oficiales de la Administración del Estado
está constituido por el conjunto de criterios y objetivos a que ha de ajustarse
el proceso de elaboración, el contenido y la ejecución de los Programas
Editoriales anuales de cada Ministerio.
2. Una vez conocidas las previsiones de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado y sobre la base de las respectivas iniciativas departamentales, el
proyecto de Plan General será elaborado por la Junta de Coordinación de
Publicaciones Oficiales y elevado por el Ministro de Relaciones con las Cortes y
de la Secretaría del Gobierno al Consejo de Ministros para su aprobación.
3. El Plan General contendrá, como mínimo, las siguientes previsiones:
a) Las prioridades editoriales de la Administración del Estado, con expresión
de las áreas de actividad que se pretende potenciar a estos efectos.
b) El coste máximo del Plan, distribuido por Ministerios, con indicación de los
gastos e ingresos presupuestarios previstos.
c) Las directrices y criterios en materia de edición, distribución,
comercialización y cualquier otra fase del proceso editorial.
4. Cada una de las iniciativas ministeriales a que se refiere este artículo
integrará, junto a las del propio Departamento, las de las Entidades de Derecho
público y Organismos autónomos adscritos.
Artículo 2.
1. El Programa Editorial anual que cada Ministerio elabore para la difusión de
su actividad y cumplimiento de los objetivos derivados del ejercicio de sus
competencias contendrá, en todo caso, y de forma individualizada, la siguiente
información:
a) Las publicaciones unitarias y periódicas, diferenciándose los boletines o
diarios oficiales, los libros, las revistas, el material audiovisual e
informático y cualesquiera otros tipos de publicación previstos.
b) Las publicaciones que hayan de tener distribución gratuita.
c) Las series o colecciones de folletos, hojas sueltas y carteles, clasificados
de acuerdo con su finalidad y los criterios determinados por el Ministerio
editor.
d) Los datos sobre periodicidad, número de ejemplares, coste unitario, coste
total, concepto presupuestario al que se aplica el gasto y la previsión de
ingresos, todos ellos referidos a las distintas publicaciones definidas en los
párrafos anteriores.
e) El calendario de las publicaciones.
2. La aprobación del Programa Editorial de cada Ministerio, que deberá hacerse
por semestres, corresponde al titular del Departamento, a propuesta fundada de
la Subsecretaría del Ministerio, previo informe de la Junta de Coordinación de
Publicaciones Oficiales, sobre la adecuación del Programa a las previsiones
contenidas en el Plan General de Publicaciones Oficiales de la Administración
del Estado.
Artículo 3.
La Secretaría General Técnica de cada Ministerio o, en su defecto, el centro
directivo o el organismo especializado que tenga atribuido el ejercicio de la
competencia editorial, gestionará todas las actividades referidas a la edición y
difusión de las publicaciones oficiales con cargo a un crédito presupuestario
único con la rúbrica de .
Artículo 4.
1. Las Entidades de Derecho público y Organismos autónomos mencionados en el
artículo 1.4, que por razón de sus competencias tengan que elaborar y difundir
publicaciones, incluirán en su presupuesto un concepto presupuestario único bajo
la rúbrica . Sus ediciones formarán parte del programa del
Ministerio al que están adscritos y quedarán sujetas a las disposiciones del
presente Real Decreto.
2. Las Entidades de Derecho público y Organismos autónomos citados podrán
editar, distribuir y comercializar las publicaciones propias integradas en el
programa editorial del Departamento al que están adscritos.
Artículo 5.
1. Los Centros de Publicaciones son las unidades de las Secretarías Generales
Técnicas, o de los centros directivos u Organismos especializados que tengan
atribuida la competencia editorial, encargadas de ejecutar la actividad
editorial y difusora del Departamento. En cuanto tales, les corresponderá:
a) Elaborar el Programa Editorial sobre la base de las propuestas formuladas
por los centros directivos, entidades y Organismos autónomos adscritos al mismo,
con expresión de las previsiones contenidas en el artículo 2.1 del presente Real
Decreto.
b) Gestionar la edición, distribución y venta, en su caso, de las publicaciones
oficiales y cualquier otra actividad que, por su conexión con el proceso
editorial, determine cada Departamento.
2. Tendrán nivel de Subdirección General los centros de publicaciones de los
siguientes Departamentos:
a) Defensa.
b) Economía y Hacienda.
c) Obras Públicas y Transportes.
d) Educación y Ciencia.
e) Trabajo y Seguridad Social.
3. Los restantes Centros de Publicaciones tendrán el nivel orgánico que se
determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 6.
En los Departamentos ministeriales existirá una Comisión Asesora de
Publicaciones, presidida por el Subsecretario o, por su delegación, por el
Secretario general técnico o Director general que tenga atribuida la actividad
editorial.
En la Comisión estarán representados, a nivel de Subdirector general, todos los
centros directivos, entidades y Organismos autónomos del Ministerio.
También formarán parte de la misma un representante de la Oficina
Presupuestaria del Departamento y el Jefe o responsable del Centro de
Publicaciones, que actuará como Secretario.
Artículo 7.
Corresponder a la Comisión Asesora de Publicaciones:
a) Informar las propuestas de edición que deban integrar el Programa Editorial
del Departamento.
b) Orientar las actividades editoras y difusoras del Departamento, prestando
asesoramiento en todos los asuntos relacionados con aquéllas.
c) Asesorar a la Secretaría General Técnica o al centro directivo competente.
d) Informar la Memoria anual de publicaciones del Departamento.
Artículo 8.
Todas las publicaciones oficiales tendrán un número de identificación, que será
asignado por la Secretaría de la Junta de Coordinación de Publicaciones
Oficiales, en la forma que se determine por Orden del Ministro de Relaciones con
las Cortes y de la Secretaría del Gobierno.
Artículo 9.
Las propuestas de autorización de gasto para la impresión de las publicaciones
oficiales irán acompañadas del número de identificación y de la certificación de
la Secretaría de la Comisión Asesora del Departamento, acreditativa de su
inclusión en el programa editorial del mismo. Sin el cumplimiento de estos
requisitos no podrá autorizarse la publicación.
Las publicaciones oficiales deben cumplir, además, la normativa vigente en
materia de ISBN y depósito legal.
Artículo 10.
La Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales es el órgano colegiado de
carácter interministerial, adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de
Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, competente en esta
materia.
La Junta actuará en Pleno, en Comisión Permanente y en Comisiones Especiales.
Artículo 11.
La composición del Pleno de la Junta es la siguiente:
Presidente: El Subsecretario del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de
la Secretaría del Gobierno.
Vicepresidente: El Secretario general técnico de dicho Departamento.
Vocales: Los Secretarios generales técnicos o los Directores generales que
tengan atribuido el ejercicio de la competencia editorial en cada Ministerio, el
Director general del Instituto Geográfico Nacional, el Director general del
Boletín Oficial del Estado y el Director de la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre.
Secretario: El Jefe del Servicio Central de Publicaciones del Ministerio de
Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno.
Artículo 12.
Corresponde a la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales:
a) Informar los proyectos de normas generales que afecten a las publicaciones
oficiales.
b) Elaborar el proyecto de Plan General de Publicaciones Oficiales para su
elevación al Consejo de Ministros por el Ministro de Relaciones con las Cortes y
de la Secretaría del Gobierno.
c) Informar y coordinar los programas editoriales departamentales, cuidando
tanto de que las publicaciones propuestas reúnan las condiciones necesarias para
su edición como de que se adecuen a los fines de la Administración en general y
del Departamento proponente en particular, dentro de las previsiones del Plan
General de Publicaciones Oficiales.
d) Proponer, en su caso, la realización de coediciones.
e) Proponer criterios generales en materia de distribución y comercialización,
así como sobre cualquier otra fase del proceso editorial.
f) Elaborar una Memoria anual de publicaciones oficiales, que analizará y
evaluará los resultados obtenidos por la actividad editora y difusora de la
Administración, en relación con las previsiones contenidas en el Plan General de
Publicaciones Oficiales de la Administración del Estado, y elevarla al Consejo
de Ministros a través del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la
Secretaría del Gobierno.
Artículo 13.
La Comisión Permanente, presidida por el Subsecretario del Ministerio de
Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno o, por su delegación,
por el Secretario general técnico, será designada por el Pleno y ejercerá las
funciones que le sean delegadas por éste, excepto las previstas en los párrafos
a), b) y f) del artículo 12 del presente Real Decreto.
Actuará como Secretario el mismo del Pleno.
Artículo 14.
1. Existirá una Comisión especializada de imprentas oficiales, designada
igualmente por el Pleno, en la que estarán presentes, en todo caso, el Director
general del Instituto Geográfico Nacional, el Director general del Boletín
Oficial del Estado y el Director de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Esta Comisión tendrá las funciones siguientes:
a) Formular los criterios de delimitación de la actividad de las imprentas
oficiales en relación con el sector de artes gráficas privado.
b) Preparar las normas adecuadas para racionalizar la actividad de los talleres
oficiales y su coordinación, con el fin de obtener el mayor rendimiento de sus
instalaciones.
c) Realizar y actualizar cada cinco años el inventario de los talleres
existentes y proponer la refundición de aquellos que se juzgue conveniente.
d) Cuantas funciones le sean delegadas por el Pleno dentro del marco del
presente Real Decreto.
2. Asimismo podrán constituirse las Comisiones Especiales que se considere
necesario con las funciones que, igualmente dentro del marco del presente Real
Decreto, se determinen en el acuerdo de constitución.
Artículo 15.
El Servicio Central de Publicaciones del Ministerio de Relaciones con las
Cortes y de la Secretaría del Gobierno ejercerá las funciones del Centro de
Publicaciones Departamental y, asimismo, la Secretaría de la Junta de
Coordinación de Publicaciones Oficiales.
Artículo 16.
Las funciones de la Secretaría de la Junta de Coordinación de Publicaciones
Oficiales serán las siguientes:
a) Prestar asistencia técnica al Pleno y a las Comisiones y, en especial,
preparar los informes y la Memoria a que se refiere el artículo 12 del presente
Real Decreto.
b) Elaborar el censo general de publicaciones oficiales y proporcionar la
información que corresponda sobre el mismo.
c) Tramitar la asignación del número de identificación de las publicaciones
oficiales.
d) Actuar como Secretario de Actas del Pleno y de las Comisiones Especializadas.
e) Ejecutar los acuerdos del Pleno, de la Comisión Permanente y de las
Comisiones Especializadas.
Artículo 17.
En lo no previsto por este Real Decreto, la Junta de Coordinación de
Publicaciones Oficiales y las Comisiones Asesoras de Publicaciones se regirán,
en cuanto a su funcionamiento, por lo dispuesto sobre órganos colegiados en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional única.
Los Ministerios podrán establecer la relación de Organismos autónomos y
entidades a ellos adscritos, a que se refieren los artículos 1.4 y 4 del
presente Real Decreto.
Disposición transitoria única.
El Ministerio de Economía y Hacienda y los Departamentos ministeriales
realizarán las modificaciones presupuestarias para integrar en un único crédito
presupuestario denominado , de la Secretaría General Técnica o
Dirección General que tenga atribuida la actividad editorial de cada Ministerio,
todos los créditos correspondientes a las unidades afectadas. Hasta tanto se
efectúen las pertinentes modificaciones presupuestarias, las unidades
actualmente responsables de las publicaciones oficiales continuarán ejecutando
el presupuesto aprobado para 1993 conforme al calendario previsto.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 1434/1985, de 1 de agosto, de Ordenación de las
Publicaciones Oficiales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el .
Dado en Madrid a 12 de marzo de 1993.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ