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REAL DECRETO 391/1996, DE 1 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO EN LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS.

Nº de Disposición:
391/1996 
BOE:
72/1996 
Fecha Disposición:
01/03/1996 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA 
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Índice

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El presente Reglamento pretende adecuar la reclamación económico-administrativa a las variaciones operadas, tanto en el orden legislativo como en el socioeconómico, durante los catorce años que median desde que por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, se aprobó el hasta ahora vigente Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

En el orden legislativo el ingreso de España en la Comunidad Europea supuso una importante reforma del sistema tributario español. La implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido, la modificación sustancial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Impuestos Especiales, de los Tributos sobre el Tráfico exterior, del régimen de Tasas y Exacciones Parafiscales, así como las sucesivas reformas operadas en la Ley General Tributaria, en los procedimientos de Inspección y de Recaudación, en el sistema de sanciones tributarias, y en la propia organización gestora de la Hacienda Pública, han introducido una nueva problemática de gestión tributaria en temas de retenciones, repercusiones, autoliquidaciones, estimaciones indirectas de bases imponibles, composición de expedientes administrativos, relaciones entre las vías de gestión y de recaudación con sus efectos sobre el sistema de suspensiones, y condonaciones tributarias.

Reseña especial merece la Ley 30/1992, que si bien respeta expresamente la peculiaridad del procedimiento económico-administrativo, establece unos principios generales que deben ser tenidos en cuenta.

En el orden socio-económico cabe destacar tres hitos decisivos. El asentamiento del sistema constitucional ha generado una jurisprudencia relativa al derecho a la defensa y a temas esenciales como el régimen de prueba, de motivaciones, al principio de congruencia, y a la propia agilidad del procedimiento. La consolidación del Estado autonómico ha conllevado la transferencia de la gestión de diversos tributos de titularidad estatal, que incide en el ulterior régimen de recursos. Por último, el desarrollo económico operado durante estos años, y la internacionalización de la economía española, ha incrementado notablemente las operaciones de tráfico y, en definitiva, el número y variedad de los hechos imponibles, la dificultad de las calificaciones tributarias, y como consecuencia, el número de las reclamaciones económico-administrativas que se presentan, que en los últimos ejercicios se sitúa en torno a las dos centenas de millar, convirtiendo con ello al procedimiento económico-administrativo en pieza esencial para lograr, gracias a la existencia de unos órganos especializados y a unos mecanismos flexibles y ágiles de solución de conflictos, una tutela efectiva de los derechos del ciudadano sin obligarle a acudir a un proceso ante los Tribunales de Justicia, no siempre justificado o posible por razón de sus costes económicos, y sometido al riesgo de la saturación que se produciría si el dicho número de reclamaciones ingresase en la vía judicial.

El Reglamento introduce numerosas modificaciones respecto del aprobado en 1981, aunque se fundamenta en él, mantiene su misma estructura, y prosigue en el mismo sentido efectuando la necesaria adaptación a la Ley 25/1995, de 20 de julio, por la que se han modificado los artículos 4, 11, 13, 21, 22, 29 y 30 del texto articulado de Procedimiento Económico-administrativo.

La mayoría de las modificaciones responden a un deseo de corregir los defectos de técnica legislativa, y de dar solución a los problemas prácticos que se han advertido durante los años de vigencia del anterior Reglamento, teniendo en cuenta la experiencia habida y los criterios jurisprudenciales que se han ido formando. El elevado número de dichas modificaciones y el carácter eminentemente técnico de las mismas hace que esta exposición de motivos no sea lugar adecuado para su cita.

Atendiendo ya a criterios de política legislativa existe un conjunto de innovaciones que responden a una común finalidad de adaptar el procedimiento a la situación jurídica y económica de cada concreto recurrente, reforzando las garantías de éste, y agilizando y flexibilizando el procedimiento. Para ello se ha actuado sobre el ámbito de la legitimación, sobre ciertos mecanismos procedimentales, sobre el sistema de suspensión de la ejecución de actos recurridos y sobre el ámbito de los procedimientos reiterativos.

Sobre el ámbito de la legitimación para recurrir se ha tenido en cuenta los actuales fenómenos de asignación específica de ingresos tributarios a ciertas Administraciones, y de descentralización de la gestión tributaria crecientemente atribuida a diversos entes dotados de personalidad jurídica, pero que, carentes en tales casos de potestad tributaria propia, deben respetar la posición jurídica que ostenta el Estado como titular del tributo.

Sobre el procedimiento se ha intentado crear mecanismos que permitan adecuar la tramitación a las peculiaridades concurrentes en cada asunto objeto de reclamación de forma que éstas puedan ser tenidas en cuenta para decidir los trámites que hayan de practicarse y su duración, evitando con ello que un expediente sufra dilaciones que no necesita pero que vienen impuestas por la rigidez de un precepto general previsto para una pluralidad de casos diversos.

En un sentido parecido se actúa sobre el ámbito de las reclamaciones de tipo reiterativo, especialmente las relativas a retenciones tributarias, de modo que ese carácter reiterativo de una cuestión similar o idéntica, según los casos, pueda ser tenido en cuenta para acelerar la decisión del expediente, en unos supuestos, o para extender la resolución dictada a todos aquellos casos respecto de los que cabría apreciar cosa juzgada logrando evitar el que deba plantearse una pluralidad de reclamaciones idénticas con el consiguiente perjuicio causado al interesado y la consiguiente multiplicación de procedimientos.

Por último, en el ámbito de la suspensión de la ejecución de los actos recurridos se da efectos a las suspensiones acordadas en el potestativo previo recurso de reposición, se recoge la suspensión ante errores de hecho tradicionalmente existente en el Reglamento de Recaudación, se refuerza el carácter de automatismo de la suspensión dotada de garantías líquidas dándole operatividad inmediata bajo reserva de quedar alzada por falta de concurrencia de sus requisitos, y se introduce una nueva fórmula suspensiva basada en la posible ocasión de perjuicios que procede de una adaptación de lo dispuesto en la Ley 30/1992 si bien que dándole un carácter de excepcionalidad para el caso de que el interesado no pueda dar cumplimiento a lo previsto para la suspensión automática.

El Reglamento consta de 130 artículos, distribuidos en seis Títulos. Va precedido por una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y una disposición final.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 1 de marzo de 1996, D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas que a continuación se inserta.

Disposición adicional única.

De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en los territorios forales se aplicarán las normas del presente Reglamento de conformidad con lo preceptuado en los respectivos Estatutos de Autonomía, concierto o convenio económico, en su caso.

Disposición transitoria única.

El presente Reglamento se aplicará a todos los procedimientos en curso. No obstante, los trámites ya concluidos conservarán su validez. Los trámites ya iniciados, pero todavía no concluidos, seguirán rigiéndose por el Reglamento de 20 de agosto de 1981 hasta que concluyan.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados: el Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981 de 20 de agosto; la disposición adicional primera del Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, que modificó los artículos 81, 115, 125, y 128, del Real Decreto 1999/1981; el Real Decreto 1524/1988, de 16 de diciembre, por el que se reguló la organización y competencia de los Tribunales Económico-administrativos; y la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, que dio nueva redacción al artículo 121 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1999/1981.

Asimismo, quedan derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente disposición.

Disposición final única

El presente Reglamento entrará en vigor el día uno de junio de mil novecientos noventa y seis.

Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO

EN LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-

ADMINISTRATIVAS

TITULO PRELIMINAR
Ambito de aplicación


Artículo 1. Normas aplicables.

1. La tramitación y resolución de las reclamaciones interpuestas contra los actos de las Administraciones públicas, y en relación a otras actuaciones, que versen sobre las materias que se mencionan en el artículo siguiente, se acomodarán a lo establecido en las normas legales que las regulan y en el presente Reglamento.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión y del recurso de reposición, regulados en el capítulo VIII del Título III de la Ley General Tributaria, así como de los procedimientos específicos de impugnación previstos para los ingresos de derecho público que así lo tengan establecido.

Artículo 2. Materias sobre las que pueden versar las reclamaciones.

Se sustanciarán en vía económico-administrativa las reclamaciones que se deduzcan sobre las siguientes materias:

a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos y de las exacciones parafiscales y, en general, de todos los ingresos de derecho público del Estado y de la Administración Institucional vinculada o dependiente de la Administración General del Estado.

b) La gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado.

c) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos del Ministerio de Economía y Hacienda de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.

d) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de peculiar competencia del correspondiente centro directivo del Ministerio de Economía y Hacienda.

e) Los actos relativos a los tributos que constituyan ingresos de las Haciendas Locales en los casos en que así se disponga por la legislación reguladora de dichas Haciendas.

f) Cualesquiera otras respecto de las que por precepto legal expreso así se declare.

TITULO I
Organización


CAPITULO I
Disposiciones Generales


Artículo 3. Organos.

Son órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas:

1. El Ministro de Economía y Hacienda

2. El Tribunal Económico-administrativo Central

3. Los Tribunales Económico-administrativos Regionales.

4. Los Tribunales Económico-administrativos Locales de Ceuta y Melilla.

Artículo 4. Exclusividad de su competencia.

1. Los órganos que enumera el artículo anterior son los únicos competentes para conocer de cuantos procedimientos se sustanciaren en materia económico-administrativa.

2. Las resoluciones de los órganos económicoadministrativos que agoten la vía administrativa conforme al artículo 119 podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 5. Abstención del órgano por falta de competencia.

Cuando de los escritos de interposición de las reclamaciones en cualquier instancia, de los de alegaciones o de lo actuado con posterioridad resultase manifiesta falta de competencia, el Secretario o el Vocal que estén conociendo del expediente podrán dictar providencia motivada acordando el archivo de las actuaciones, contra la que cabrá promover incidente.

La providencia indicará el órgano considerado competente si estuviese encuadrado en la Administración General del Estado; y se le remitirá de oficio el expediente si no mediase incidente o, en su caso, después de que éste haya sido resuelto.

Artículo 6. Comunicación con otros órganos.

1. Los órganos económico-administrativos se auxiliarán y comunicarán directamente para todas las diligencias necesarias en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión.

2. Los órganos económico-administrativos podrán solicitar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, que lo prestarán en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes procesales. Los órganos administrativos auxiliarán también a los órganos económico-administrativos en cumplimiento de las diligencias que sean necesarias o convenientes. En ambos casos dichos órganos se comunicarán directamente con los administrativos o Tribunales en forma de oficio.

3. Cuando alguna autoridad u órgano intermedio deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia de la misma.

CAPITULO II
Competencia


Artículo 7. Caracteres

La competencia de los órganos enumerados en el artículo tercero será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la sumisión de los interesados.

Artículo 8. Competencia del Ministro de Economía y Hacienda.

1. El Ministro de Economía y Hacienda resolverá en vía económico-administrativa las siguientes reclamaciones:

a) Aquéllas en que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado

b) Las que por su índole, cuantía o trascendencia de la resolución que haya de dictarse considere el Tribunal Económico-administrativo Central que deban ser resueltas por el Ministro.

2. El Ministro de Economía y Hacienda será, asimismo, competente para conocer del recurso extraordinario de revisión cuando él hubiese dictado el acto recurrido.

Artículo 9. Competencia del Tribunal Económico-administrativo Central.

1. El Tribunal Económico-administrativo Central conocerá:

a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros Departamentos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas.

b) En segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales.

c) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada que se interpongan para unificación de criterio, con excepción del mencionado en el apartado 2 del artículo anterior.

2. El Tribunal Económico-administrativo Central será superior jerárquico de los Regionales y Locales y resolverá los conflictos de atribuciones que se susciten entre ellos.

Artículo 10. Competencia de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales.

1. Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales conocerán en primera o única instancia, según la cuantía exceda o no de las cifras que se indican en el apartado siguiente, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por:

a) Los órganos periféricos de la Administración General del Estado y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.

b) Los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no comprendidos en el apartado 1, párrafo a), del artículo anterior.

2. Las cuantías a que se refiere el apartado anterior serán:

a) Con carácter general, la de 5.000.000 de pesetas, o

b) Cuando el acto impugnado sea de los previstos en el artículo 38, apartado 1, párrafo c), de este Reglamento, la cifra será de 80.000.000 de pesetas de valor o base imponible.

Artículo 11. Ambito territorial de la competencia.

1. El ámbito territorial de los Tribunales Económico-administrativos Regionales coincide con el de las respectivas Comunidades Autónomas.

El Ministro de Economía y Hacienda señalará sus sedes respectivas.

2. El ámbito territorial de los Tribunales Económico-administrativos Locales de Ceuta y Melilla coincide con el de sus respectivos términos municipales.

3. Un mismo Tribunal Económico-administrativo Regional podrá tener, cuando el número de asuntos, la extensión geográfica y demás circunstancias concurrentes lo aconsejen, Salas con competencia territorial inferior al ámbito de la Comunidad Autónoma respectiva. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda decidir la creación de dichas Salas, así como su composición, sede, ámbito territorial y competencia.

4. La competencia territorial de los Tribunales Económico-administrativos Regionales, de los Locales y de las Salas mencionadas en el apartado 3 de este artículo, se determinará conforme a la sede del órgano administrativo que hubiera dictado el acto objeto de la reclamación.

CAPITULO III
Composición y funcionamiento


Artículo 12. Composición del Tribunal Económicoadministrativo Central.

1. El Tribunal Económico-administrativo Central estará integrado por el Presidente, once Vocales y un Secretario general, todos ellos con voz y voto.

2. El Presidente y los Vocales serán nombrados y separados por Real Decreto, previa deliberación del Gobierno y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre funcionarios de los Cuerpos que se indiquen en la relación de puestos de trabajo.

3. El Presidente, que habrá de ser Licenciado en Derecho, tendrá categoría orgánica de Director general del Ministerio de Economía y Hacienda y los Vocales la de Subdirectores generales del mismo Ministerio.

4. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vocal más antiguo, que reúna la condición de Licenciado en Derecho.

5. El Secretario general del Tribunal procederá del Cuerpo de Abogados del Estado y será asistido o sustituido en el ejercicio de sus funciones por funcionarios pertenecientes también a dicho Cuerpo.

6. El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas de reclamaciones. El reparto de atribuciones entre el Pleno y las Salas se fijará por Orden del Ministro de Economía y Hacienda. Corresponde al Presidente del Tribunal fijar la distribución de asuntos entre las Salas y la composición de éstas.

7. El Pleno del Tribunal estará compuesto por el Presidente, los once Vocales Jefes de las Secciones, y el Secretario general.

8. Cada una de las Salas de reclamaciones estará compuesta por el Presidente, dos Vocales Jefes de las Secciones, como mínimo, y el Secretario general. Para las resoluciones en materia de suspensión la Sala estará constituida por el Presidente, un Vocal al menos, y el Secretario general.

9. Cuando resulte necesario para alcanzar el quórum fijado en el apartado 1 del artículo 21, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, los Vocales serán sustituidos por Vocales de otras Salas en razón de antigüedad.

Cuando la antigüedad sea la misma, prevalecerá la mayor edad.

Artículo 13. División en Secciones del Tribunal Económico-administrativo Central.

1. El Tribunal Económico-administrativo Central se dividirá en once Secciones, asumiendo cada Vocal la Jefatura de una de ellas, según disponga su Presidente, y distribuyéndose entre las mismas los asuntos con arreglo a lo que se disponga por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, el cual podrá delegar el ejercicio de esta facultad en el Presidente del Tribunal.

2. En los casos de vacante o ausencia de alguno de los Vocales, el Presidente del Tribunal podrá encomendar el despacho de los asuntos de su Sección a otro Vocal, de la misma o diferente Sala.

Artículo 14. Vocales del Tribunal Central y funcionarios colaboradores.

1. Corresponderá a los Vocales del Tribunal Económico-administrativo Central:

a) Poner de manifiesto, cuando proceda, los expedientes a los reclamantes para que formulen los escritos de alegaciones y aportación o proposición de pruebas.

b) Acordar o denegar la práctica de las pruebas.

c) Redactar las ponencias de resolución, pasando copia de las mismas, por conducto de la Secretaría, al Presidente y a cada uno de los Vocales del Tribunal.

d) Redactar la resolución definitiva, conforme a lo acordado en la correspondiente sesión del Tribunal, y someterla a la firma de los que concurrieron a la misma.

e) Notificar la expresada resolución a los interesados personados en la reclamación y devolver el expediente, después de haberle incorporado copia autorizada de aquélla, al centro, órgano económico-administrativo inferior o dependencia de que proceda, para el cumplimiento de dicho fallo.

f) Vigilar el cumplimiento de los fallos y adoptar las medidas que sean procedentes para remover los obstáculos que se opongan a su ejecución.

2. Todos los Vocales están obligados a asistir a las sesiones del Tribunal a las que sean reglamentariamente convocados, salvo causa justificada de ausencia o enfermedad, y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos o resoluciones.

3. El Presidente podrá convocar a sesión del Tribunal a funcionarios del mismo que no sean Vocales, a fin de que informen sobre los extremos que se estimen convenientes. Dichos funcionarios no participarán en las deliberaciones.

4. Para la preparación de las ponencias podrán adscribirse al Tribunal los funcionarios que se estimen necesarios.

Artículo 15. Secretario general del Tribunal Central.

Corresponde al Secretario general del Tribunal Económico-administrativo Central:

1. Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas, tanto de única como de segunda instancia, y reclamar los expedientes a que las mismas se refieran de los centros o dependencias en que se hallen, pasándolos para su tramitación al Vocal que deba despacharlos.

2. Redactar, copiar y cursar todas las comunicaciones y órdenes que acuerde el Tribunal o su Presidente.

3. Llevar los registros que correspondan, los libros de actas y de votos particulares y archivar, debidamente encuadernados, los testimonios de las resoluciones dictadas por el Tribunal en cada uno de los distintos años naturales.

4. Practicar las citaciones para las reuniones del Tribunal, previa convocatoria de su Presidente, y hacer llegar a éste y a los Vocales el índice de las ponencias de los asuntos que hayan de examinarse en cada sesión.

5. Dar cuenta en las sesiones del Tribunal de los asuntos sometidos a conocimiento de éste.

6. Asesorar, verbalmente o por escrito, al Presidente en los asuntos que éste someta a su consideración.

7. Participar en las deliberaciones del Pleno y Salas del Tribunal y asesorar en general a éste en cuantas cuestiones de derecho se susciten.

Artículo 16. Composición de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales.

1. Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales estarán integrados por un Presidente, tres y dos Vocales como mínimo, respectivamente, y el Secretario, todos ellos con voz y voto.

Cuando el número de reclamaciones o alguna otra circunstancia así lo aconseje, el Ministro de Economía y Hacienda podrá nombrar tantos Vocales como sean precisos para el adecuado funcionamiento del Tribunal.

2. El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas de reclamaciones. El reparto de atribuciones entre el Pleno y las Salas se fijará por Orden del Ministro de Economía y Hacienda. Corresponde al Presidente del Tribunal fijar la distribución de asuntos entre las Salas y la composición de éstas.

3. Cada una de las Salas de reclamaciones estará compuesta por el Presidente del Tribunal, dos Vocales como mínimo, y el Secretario. Para las resoluciones en materia de suspensión la Sala estará constituida por el Presidente, un Vocal al menos, y el Secretario.

Cuando el número de reclamaciones o alguna otra circunstancia lo aconseje, las Salas podrán tener un número mayor de Vocales, y se podrá nombrar Presidente de Sala a uno de los Vocales de la misma.

4. El Pleno del Tribunal estará compuesto por el Presidente, los Presidentes de Sala, en su caso, los Vocales y el Secretario.

5. El Presidente, los Presidentes de Sala y los Vocales serán nombrados y separados por Orden del Ministro de Economía y Hacienda entre funcionarios de los Cuerpos que se indiquen en la relación de puestos de trabajo.

6. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente del Tribunal será sustituido por el Presidente de Sala más antiguo que resida en la sede del mismo, si lo hubiere. Si no hubiese Presidente de Sala con residencia en la sede del Tribunal, el Presidente será sustituido por el Vocal más antiguo con residencia en la sede.

No obstante, para la constitución del Tribunal en Pleno, el Presidente será sustituido, en su caso, por el Presidente de Sala más antiguo.

Los Presidentes de Sala serán sustituidos por el Vocal de mayor antigüedad de la Sala respectiva.

Los Vocales, por Vocales de otra Sala, en razón de antigüedad, cuando resulte necesario para alcanzar el quórum fijado en el apartado 1 del artículo 21.

Cuando la antigüedad sea la misma, prevalecerá la mayor edad.

7. La Secretaría de los Tribunales Regionales o Locales y de las Salas a que se refiere el artículo 11.3 de este Reglamento, estará a cargo de un Abogado del Estado, que en función del número de reclamaciones podrá ser asistido o sustituido por funcionarios del mismo Cuerpo.

Artículo 17. Secretaría Delegada.

1. Como órgano delegado del Secretario del Tribunal Regional, existirá en todas las capitales de provincia, distintas a la de sede del Tribunal, una Secretaría.

Por Orden ministerial, también podrán crearse Secretarías Delegadas en aquéllas otras poblaciones en las que, por razones especiales, se entienda conveniente su existencia.

En estos casos, la Orden ministerial de creación determinará la competencia territorial de dichas Secretarías Delegadas.

2. En los actos de los Secretarios delegados se hará constar expresamente que los adoptan por delegación, considerándose como dictados por el Secretario, el cual podrá avocar para sí, mediante acuerdo motivado que deberá notificarse a los interesados, el conocimiento de los asuntos en los que concurran circunstancias que lo hagan conveniente a su juicio. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

3. Los Secretarios Delegados que correspondan al ámbito territorial de las Salas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de este Reglamento, actuarán por delegación del Secretario de las mismas.

Artículo 18. Funciones de los Presidentes de los Tribunales Regionales y Locales.

1. Los Presidentes de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y de los Locales ejercerán las funciones de dirección orgánica y funcional y las demás previstas en este Reglamento, serán Jefes superiores de todo el personal y autorizarán la correspondencia con órganos de superior o igual rango.

2. Los Presidentes de Sala presidirán y dirigirán las sesiones de las Salas respectivas, sin perjuicio de las facultades del Presidente del Tribunal cuando asista a las mismas, en cuyo caso los Presidentes de Sala lo harán en calidad de Vocales.

3. Los Presidentes de los Tribunales Económico-administrativos Regionales podrán delegar en los Presidentes de Sala las competencias que por razones de servicio consideren convenientes.

Artículo 19. Vocales de los Tribunales Regionales y Locales, y funcionarios colaboradores

1. Corresponderán a los Vocales la redacción de las Ponencias de resoluciones y la de los fallos, una vez haya recaído acuerdo del Tribunal.

2. Todos los Vocales están obligados a asistir a las sesiones del Tribunal a las que sean reglamentariamente convocados, salvo causa justificada de ausencia o enfermedad, y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos o resoluciones.

3. El Presidente podrá convocar a sesión del Tribunal a funcionarios del mismo que no sean Vocales, a fin de que informen sobre los extremos que se estimen convenientes. Dichos funcionarios no participarán en las deliberaciones.

4. Para la preparación de las ponencias podrán adscribirse a los Tribunales los funcionarios que se estimen necesarios.

Artículo 20. Funciones de los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales, de los Secretarios de Sala y de los Secretarios Delegados.

1. Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales serán, cuando se traten de reclamaciones interpuestas en la respectiva Secretaría, las siguientes:

a) Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas, tanto en única como en primera instancia, y reclamar los expedientes a que los mismos se refieren de los órganos y dependencias en que se hallen.

b) Poner de manifiesto dichos expedientes a los reclamantes para que formulen los escritos de alegaciones y aportación y proposición de pruebas.

c) Acordar o denegar la práctica de las pruebas.

d) Ejercitar las competencias sobre la representación «apud acta», subsanación de los defectos en materia de representación o de índole procedimental o acumulación de oficio, prórroga de plazos, expedición de certificaciones, desglose y bastanteo de poderes o documentos e impulsión de oficio.

e) Remitir al Vocal que designe el Presidente el expediente o las actuaciones al objeto de que se redacte la correspondiente Ponencia, practicar las citaciones para las reuniones del Tribunal, previa convocatoria de su Presidente, y hacer llegar a éste y a los Vocales el índice y las ponencias de los asuntos que hayan de examinarse en cada sesión.

f) Dar cuenta en las sesiones que se celebren de los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal.

g) Notificar las resoluciones a los interesados que hubieren comparecido en las reclamaciones, y devolver los expedientes, después de haberles incorporado copia autorizada de aquéllas a las dependencias de que procedan a los efectos que correspondan.

h) Vigilar el cumplimiento de los fallos, adoptando o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a la ejecución.

i) Cursar, en su caso, las alzadas al Tribunal Económico-administrativo Central, adjuntando los expedientes de gestión y de reclamación pertinentes.

j) Proponer al Presidente las providencias que, en su caso, hayan de dictarse en el expediente, tanto por el mismo como por el órgano económico-administrativo.

k) Asesorar, verbalmente o por escrito, al Presidente en los asuntos que éste someta a su consideración.

l) Dirigir la tramitación de los expedientes.

m) Participar en las deliberaciones del Pleno y Salas del Tribunal y asesorar, en general, a éste en cuantas cuestiones de derecho se susciten.

2. Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos Regionales, cuando se trate de reclamaciones interpuestas en las Secretarías delegadas, serán, una vez recibido el expediente tramitado por la Secretaría delegada, las indicadas en el apartado 1 anterior, párrafos e), f), g), h), i), y k).

3. Las funciones de los Secretarios de las Salas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de este Reglamento, serán las mencionadas en el apartado uno de este artículo referidas a los expedientes que se promuevan e instruyan ante dichos Secretarios, así como las del apartado dos respecto de las reclamaciones interpuestas en las Secretarías Delegadas del ámbito territorial de la Sala.

No obstante, las funciones comprendidas en los párrafos f) y m) del apartado 1 de este artículo, corresponderán al Secretario del Tribunal cuando la resolución haya de dictarse por el órgano en Pleno.

4, Las funciones de los Secretarios delegados serán las mencionadas en el apartado uno, de este artículo, párrafos a), b), c) y d).

5. Las propuestas de Providencias que los Secretarios delegados deban hacer a los Presidentes de los Tribunales o Presidentes de las Salas Desconcentradas, se tramitarán por conducto de los Secretarios de los Tribunales o de las Salas correspondientes.

Las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos y demás actos de trámite y comunicación con otros órganos de la Administración o con los reclamantes, se harán directamente por los Secretarios delegados, salvo que el Secretario disponga otra cosa.

Artículo 21. Constitución de los órganos colegiados y formación de su voluntad. Votos particulares.

1. Para la válida constitución del Pleno o de las Salas de los Tribunales, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, será necesaria la asistencia del Presidente y Secretario, y la de la mitad al menos de sus Vocales.

En todo caso, será necesaria la asistencia, como mínimo, de dos Vocales. No obstante, en materia de suspensión bastará uno.

2. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de asistentes, y dirimirá los empates el voto del Presidente. Sin embargo, cuando se haya celebrado vista pública y algún miembro del Tribunal que estuvo presente en la misma no pudiera asistir a la deliberación y votación por cualquier causa, se procederá a la celebración de nueva audiencia.

3. Ninguno de los miembros del Tribunal podrá abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al expediente sin que se haga mención alguna en la resolución ni en la notificación de la misma.

4. Siempre que en los Tribunales Económico-administrativos Regionales, Salas de éstos y Tribunales Económico-administrativos Locales se formule por alguno o algunos de sus miembros voto particular, una vez ejecutado el fallo, será elevado el expediente de reclamación, bajo la personal responsabilidad del Secretario respectivo, a conocimiento del Tribunal Económico-administrativo Central, que resolverá, si procede, proponer al Ministro de Economía y Hacienda la correspondiente declaración de lesividad, a fin de que sea sometido a revisión en vía contencioso-administrativa.

Artículo 22. Actas de las sesiones.

1. De cada sesión que celebren los órganos colegiados se levantará acta, que contendrá la indicación de los asistentes, lugar y tiempo de la reunión, mención de los expedientes vistos, resultado de las votaciones y sentido de los Acuerdos.

2. Las actas se aprobarán en la misma o posterior sesión, se firmarán por el Secretario con el visto bueno del Presidente y se conservarán correlativamente numeradas en la Secretaría de cada órgano colegiado.

3. Se considerarán Sesiones distintas, aunque se celebren el mismo día, y de ellas se levantarán actas por separado, cada reunión que celebren los Tribunales con asistencia de distintos componentes.

CAPITULO IV
Conflictos de jurisdicción y conflictos de atribuciones


Artículo 23. Normativa por la que se rigen.

Los conflictos positivos y negativos que se susciten por los órganos económico-administrativos, ya sea con los Jueces y Tribunales, ya con los restantes órganos de la Administración, estén encuadrados o no en el Ministerio de Economía y Hacienda, se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.

Artículo 24. Conflictos entre órganos económicoadministrativos.

Los conflictos de atribuciones que se planteen entre Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales serán resueltos por el Tribunal Económico-administrativo Central.

Recibidas por el Tribunal Económico-administrativo Central las diligencias objeto del conflicto de atribuciones positivo o negativo, resolverá éste dentro de los quince días siguientes al recibo de la última que haya tenido entrada en la Secretaría del Tribunal.

Artículo 25. Legitimación para promoverlos.

Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales, podrán promover entre sí, de oficio o a instancia de los interesados, conflictos positivos o negativos de atribuciones en cualquiera situación en que se encuentre la reclamación siempre que ésta no estuviera resuelta.

Artículo 26. Planteamiento del conflicto positivo.

1. El Tribunal Regional o Local que estimase corresponderle el conocimiento de un asunto, en el que se halle entendiendo otro Tribunal Regional o Local, podrá requerir a éste de inhibición, con expresión de las razones que le asistan y los preceptos legales en que se apoye.

2. Inmediatamente de recibido el requerimiento, el órgano requerido suspenderá toda tramitación en el expediente.

3. Si el requerido creyera que no debe seguir conociendo de la reclamación, se inhibirá de ella y contestará en este sentido al requirente haciéndolo saber, en su caso, a los interesados a los efectos de su comparecencia ante el órgano que habrá de resolver la reclamación, a quien se le remitirán todas las actuaciones.

4. Si, por el contrario, el órgano requerido creyera que debe seguir conociendo de la reclamación, lo hará presente al requirente a virtud de acuerdo motivado que notificará a los interesados. El órgano requirente, al recibir dicho Acuerdo lo pondrá, en su caso, en conocimiento de los interesados.

En las notificaciones que para ello se practiquen se otorgará a los interesados un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.

5. Planteado así el conflicto, ambos órganos remitirán los antecedentes del asunto y las alegaciones de los interesados al Tribunal Económico-administrativo Central en el plazo de diez días siguientes a la finalización del plazo a que se refiere el apartado anterior para su resolución.

Artículo 27. Planteamiento del conflicto negativo.

1. El Tribunal Económico-administrativo Regional o Local que entienda debe declinar el conocimiento de una reclamación lo hará saber así al órgano que considere competente y a los interesados, para que en el plazo de quince días contesten y aleguen, respectivamente, acerca del particular.

2. Si el Tribunal en quien se pretende declinar el conocimiento de la reclamación contestare en términos favorables a la declinación propuesta, el declinante remitirá a aquél todas las actuaciones, haciéndolo saber a los interesados para que comparezcan ante el órgano que deba resolver la reclamación.

3. En caso contrario, se tendrá por provocado el conflicto y se remitirán los antecedentes del asunto y alegaciones de los interesados, en el plazo de diez días, al Tribunal Económico-administrativo Central, para su resolución.

CAPITULO V
Abstención y recusación


Artículo 28. Motivos, trámites y resolución.

1. Los componentes de los órganos que conozcan las reclamaciones económico-administrativas, así como los funcionarios que intervengan en su tramitación, en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a las autoridades determinadas en el apartado 11, quienes resolverán lo pertinente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber tenido intervención como Perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas, que se abstengan de toda intervención en el expediente.

5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

6. En los casos previstos en el apartado 2, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

7. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funde.

8. En el siguiente día, el recusado manifestará a las autoridades, determinadas en el apartado 11, si se da o no en él la causa alegada.

En el primer caso, las citadas autoridades podrán acordar su sustitución acto seguido.

9. Si niega la causa de recusación, las autoridades citadas resolverán en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que consideren oportunos.

10. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso en vía económico-administrativa o contencioso-administrativa, según proceda, contra el acto que termine el procedimiento.

11. Adoptarán los acuerdos que sean pertinentes sobre abstención y, en su caso, sustitución, y tramitarán y resolverán la recusación que se promueve:

a) Respecto a funcionario, Vocal, Secretario y Presidente de Sala, el Presidente del Tribunal.

b) Respecto a Presidente de Tribunal Regional, Local o del Central, el propio órgano colegiado constituido en sesión, ocupando la Presidencia quien deba sustituir reglamentariamente al titular de ésta.

c) Respecto al Ministro de Economía y Hacienda, el Consejo de Ministros.

TITULO II
Interesados


CAPITULO I
Capacidad


Artículo 29. Capacidad.

Tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo, sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

CAPITULO II
Legitimación


Artículo 30. Legitimación para promover las reclamaciones.

1. Podrán promover reclamaciones económicoadministrativas:

a) Los sujetos pasivos y en su caso, los responsables de los tributos.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

c) El Interventor general de la Administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la función fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes.

2. No estarán legitimados:

a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.

b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.

c) Los denunciantes.

d) los órganos de la Administración General del Estado, los organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, y las corporaciones de derecho público, aun dotados de personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto reclamable, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

e) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

Artículo 31. Comparecencia de interesado.

1. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos u ostenten intereses legítimos y personales que puedan resultar directamente afectados por la resolución que hubiera de dictarse, entendiéndose con ellos la subsiguiente tramitación, pero sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

2. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechos o de intereses legítimos directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo se les dará traslado de las actuaciones para que en plazo de quince días alegen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses.

Artículo 32. Causahabientes de los interesados.

Cuando la legitimación de los interesados en el procedimiento derive de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder a su causante en cualquier estado de la tramitación.

CAPITULO III
Representación


Artículo 33. Actuación por medio de representante.

1. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante.

2. La representación podrá acreditarse con poder bastante, mediante documento privado con firma legalizada notarialmente o ser conferida «apud acta» ante el Secretario del propio órgano económico-administrativo.

3. Cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con quien lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.

Artículo 34. Tiempo hábil para acreditar la representación.

1. El documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, el cual, sin este requisito, quedará sin curso.

2. La falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado siempre que dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el Secretario del Tribunal, el compareciente acompañe el poder o subsane los defectos de que adolezca el presentado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, si no se aportase poder o no fueran subsanados los defectos advertidos, el Secretario dictará providencia acordando no dar curso al escrito o escritos que no se hallen firmados por el propio interesado, y disponiendo, en su caso, el archivo de las actuaciones. Dicha providencia se notificará al compareciente, y contra ella se podrá promover cuestión incidental, en plazo de ocho días, conforme al artículo 113 de este Reglamento.

CAPITULO IV
Pluralidad de reclamantes


Artículo 35. Reclamación colectiva.

Podrá formularse reclamación colectiva en los siguientes casos:

1. Cuando se promuevan sobre declaraciones de derechos u obligaciones que afecten conjunta o solidariamente a varias personas.

2. Cuando se trate de varios interesados en cuyas reclamaciones concurran las circunstancias contempladas en el artículo 44, apartado 2.

Artículo 36. Efectos de reclamaciones colectivas improcedentes.

Cuando se presente escrito promoviendo una reclamación colectiva que no proceda, con arreglo al artículo anterior, la oficina encargada de tramitarla hará saber a los interesados que el curso de dicha reclamación queda en suspenso hasta que se presenten con separación las reclamaciones individuales o singulares que sean procedentes. No obstante, el escrito en que se promueva la reclamación colectiva producirá el efecto de interrumpir los plazos que se hallen en curso, siempre que las reclamaciones individuales o singulares que de él deban derivarse sean presentadas dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al del requerimiento.

TITULO III
Objeto de las reclamaciones


CAPITULO I
Actos impugnables


Artículo 37. Actos susceptibles de reclamación.

1. La reclamación económico-administrativa será admisible en relación con las materias a que se refiere el artículo 2 del presente reglamento contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.

b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión.

2. Las infracciones en la tramitación que afecten a la validez de los actos reclamables podrán alegarse al impugnarlos.

Artículo 38. Impugnación de actos de gestión tributaria.

En particular y por lo que a la gestión tributaria se refiere, son impugnables:

1. Los actos administrativos siguientes:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación, a que se refiere el artículo 116 de este Reglamento.

c) Las comprobaciones de valor de los bienes y derechos así como los actos de fijación de valores o bases imponibles, cuando su normativa reguladora lo establezca.

d) Los que con carácter previo denieguen o reconozcan regímenes de exención o bonificación tributarias.

e) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

f) Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de liquidación.

g) Los originados por la gestión recaudatoria.

h) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por disposiciones dictadas en materia tributaria.

2. Las siguientes actuaciones tributarias:

a) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.

b) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a practicar retención.

Artículo 39. Actos no reclamables.

No se admitirá reclamación económico-administrativa respecto de los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.

b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Economía y Hacienda la resolución que ultime la vía administrativa.

c) Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.

CAPITULO II
Extensión de la revisión


Artículo 40. Competencia de los órganos de revisión.

1. La reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados.

2. En el ejercicio de dicha competencia el órgano:

a) Confirmará el acto impugnado si es conforme a derecho.

b) Lo anulará total o parcialmente cuando se halle incurso en infracciones de ordenamiento jurídico.

c) Formulará todas las declaraciones de derechos y obligaciones que procedan u ordenará a los órganos de gestión que dicten otro u otros actos administrativos con arreglo a las bases que se establezcan en la resolución de la reclamación.

3. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver, según lo dispuesto anteriormente, cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de quince días para que formulen alegaciones.

Artículo 41. Subsistencia de la revisibilidad en vía de gestión.

La facultad revisora a que se refiere el artículo anterior no será obstáculo para que se dicten en vía administrativa de gestión los acuerdos de revisión de actos de liquidación, declaración de exenciones o bonificaciones, determinación de bases y otros, en los casos expresamente previstos por disposiciones especiales, siempre que dichos acuerdos se dicten por la autoridad y dentro de los plazos determinados en tales disposiciones.

Artículo 42. Procedimientos disciplinarios por faltas que se observen en el expediente.

1. Los órganos económico-administrativos podrán pedir razonadamente o acordarán, en su caso, la instrucción de procedimiento disciplinario cuando al conocer de las reclamaciones, a instancia de los interesados o de oficio, observen y estimen que en la tramitación en vía de gestión o en la de reclamación, se han cometido infracciones o faltas constitutivas de responsabilidad administrativa. Cuando se trate de infracciones o faltas cometidas en vía de gestión, darán cuenta al centro o dependencia correspondiente de las faltas observadas.

2. Dicho procedimiento de responsabilidad se instruirá por quien corresponda, con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora de la función pública.

3. La decisión que recaiga en el procedimiento disciplinario no afectará a la validez del acto que haya dado origen al procedimiento.

Artículo 43. Tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.

Cuando de los expedientes administrativos de gestión o de reclamación aparecieren hechos cometidos por funcionarios o particulares que revistieren caracteres de delito perseguible de oficio y no constare haber sido ya denunciados, los órganos económico-administrativos pasarán el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia para que procedan conforme haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario.

CAPITULO III
Acumulación


Artículo 44. Acumulación por los interesados.

1. La reclamación económico-administrativa se referirá a un solo acto administrativo, salvo lo dispuesto en el siguiente apartado.

2. Podrá formularse reclamación que comprenda dos o más actos administrativos, cuando en los mismos concurran alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que emanen del mismo órgano de gestión, en virtud de un mismo documento o expediente y provengan los actos de una misma causa.

b) Que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o en su impugnación se haga uso de las mismas excepciones o exista entre ellos cualquier conexión directa, aunque procedan de distinto documento o expediente.

Artículo 45. Acumulación por los Tribunales.

1. Los Secretarios de los Tribunales Económicoadministrativos Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal Central ante los que se tramiten dos o más reclamaciones podrán, a petición de los interesados o de oficio, decretar la acumulación de las actuaciones siempre que se den los requisitos fijados por los artículos 35 y 44 del presente Reglamento para la admisión de reclamaciones colectivas o de reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos.

2. Contra la providencia en que se decrete o deniegue la acumulación no procederá recurso alguno.

3. Cuando se acumulen dos o más reclamaciones iniciadas por separado, se suspenderá el curso del expediente que estuviere más próximo a su terminación hasta que los demás se hallen en el mismo estado.

CAPITULO IV
Cuantía


Artículo 46. Reglas para su determinación.

1. Para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas, se atenderá, con carácter general, a la cantidad total objeto del acto administrativo.

2. En particular, la cuantía vendrá determinada:

a) Por la base o valor de los bienes o derechos de que se trate, en los casos a que se refiere el artículo 38.1.c).

b) Por el importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación.

3. En ningún caso se considerarán como de cuantía inestimable aquellas reclamaciones que se refieran a actos administrativos en los que exista concretada una cantidad como base de imposición o como importe de una liquidación practicada o como sanciones impuestas independientemente, aunque en las mismas se discutan exenciones tributarias o cuestiones de principios relacionadas con la aplicación de normas jurídicas.

4. No obstante, si la reclamación afectase solamente a la cuota, recargos, intereses de demora o sanciones pecuniarias, se atenderá al importe del componente o componentes de la deuda tributaria impugnados, y no a la suma de todos ellos.

Artículo 47. Cuantía en la reclamación colectiva y en la acumulación por los interesados o el Tribunal.

1. En la reclamación colectiva la cuantía será la del acto administrativo conjuntamente impugnado.

2. En la reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos la cuantía será la del acto impugnado que la tenga más elevada.

3. En las reclamaciones acumuladas la cuantía será la correspondiente a la reclamación que la tenga más elevada.

TITULO IV
Actuaciones


CAPITULO I
Actos en general


SECCIÓN 1.ª REQUISITOS DE LOS ACTOS

Artículo 48. Expresión del domicilio.

En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado.

Artículo 49. Actos motivados.

Deberán ser motivados con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho los actos que pongan término a la cuestión principal objeto de reclamación o recurso y los que decidan:

a) La negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase de los reclamantes o interesados.

b) La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.

c) La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.

d) Las cuestiones que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.

SECCIÓN 2.ª DEFECTOS E INVALIDEZ

Artículo 50. Defectos de los actos de los interesados. Plazo para subsanarlos.

1. Cuando el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa no reúna los requisitos exigidos por este Reglamento, el órgano o autoridad competente requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su reclamación, archivándose sin más trámite.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, el órgano o autoridad competente lo pondrá en conocimiento de su autor, requiriéndole para que en el plazo de diez días realice las actuaciones necesarias para subsanar el defecto u omisión de que adolezca. A los interesados que no cumplimenten dicho requerimiento se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente.

3. En ambos casos, el archivo de actuaciones y el decaimiento del derecho al trámite serán declarados mediante providencia que dictará el órgano que hubiere dispuesto el trámite de subsanación.

Artículo 51. Rectificación de errores materiales.

1. En cualquier momento, a petición de los interesados o de oficio, se podrán rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos que contengan los acuerdos, por el propio órgano que los dictó.

2. La rectificación no producirá efectos económicos en cuanto hubiesen transcurrido los plazos legales de prescripción.

Artículo 52. Actuaciones fuera de tiempo.

Las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo y la responsabilidad del funcionario causante de la demora, si a ello hubiere lugar.

Artículo 53. Defecto de forma.

El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados y de modo especial:

a) Cuando los actos carezcan de las garantías formales fundamentales establecidas en el presente Reglamento para la defensa de los reclamantes o interesados.

b) Cuando los actos o resoluciones no contengan pronunciamiento sobre cualquier cuestión esencial planteada por los interesados.

Artículo 54. Invalidez de acto previo e invalidez parcial.

1. La invalidez de un acto administrativo de gestión no implicará la de los sucesivos que sean independientes del primero.

2. La invalidez parcial de un acto administrativo o de una resolución económico-administrativa no implicará la de las demás partes de uno y otra que sean independientes de la parte inválida.

3. En tales casos se decretará la nulidad disponiendo la conservación de aquellos actos o trámites a cuyo contenido no afecte la infracción origen de la nulidad y ordenando que sea repuesto el expediente de gestión o de reclamación a su debido estado, para que sea resuelto de nuevo por la misma autoridad u órgano que fuere competente, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren.

Artículo 55. Irrevocabilidad administrativa de las resoluciones.

Fuera de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión, las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos no podrán ser revocadas ni modificadas en vía administrativa, de oficio ni a instancia de parte, cualquiera que sea la causa que para ello se alegue.

Artículo 56. Declaración de nulidad.

Las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos que incurran en nulidad de pleno derecho podrán ser revisadas por los motivos reflejados y por las autoridades mencionadas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria.

CAPITULO II
Términos y plazos


Artículo 57. Días y horas hábiles.

1. Las actuaciones económico-administrativas habrán de practicarse en días hábiles.

2. El horario de despacho al público de los Registros y, en general, de aquellas oficinas que deban atender directamente a los reclamantes será el que determinen las disposiciones generales.

Artículo 58. Habilitación excepcional de días y horas.

1. El Presidente podrá habilitar los días inhábiles, de oficio o a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que lo exija según su apreciación, sin ulterior recurso.

2. La habilitación no podrá implicar en ningún caso alteración del número de días de los plazos concedidos para formular reclamaciones o recursos o para presentar escritos o documentos en los mismos.

Artículo 59. Obligatoriedad de términos y plazos.

Los términos y plazos establecidos en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias obligan por igual, sin necesidad de apremio, a los órganos competentes para el despacho de las reclamaciones y a los interesados en las mismas.

Artículo 60. Prórroga.

1. La autoridad a quien reglamentariamente competa la tramitación de una reclamación económico-administrativa, salvo precepto expreso en contrario, podrá conceder, a petición de los interesados, una prórroga de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos.

2. No deberá pedirse ni podrá concederse más de una prórroga del plazo respectivo.

3. Para otorgar la prórroga será necesario:

a) Que se pida antes de expirar el plazo.

b) Que se alegue justa causa.

c) Que no perjudique derechos de terceros.

4. La prórroga se entenderá automáticamente concedida con la presentación en plazo del escrito de petición, sin que se precise acuerdo del Tribunal.

Artículo 61. Caducidad de trámites y recursos.

Transcurrido un plazo y, en su caso, la prórroga, quedará de derecho caducado el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, continuándose el procedimiento como reglamentariamente proceda.

Artículo 62. Procedimiento de urgencia.

1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, el Ministro de Economía y Hacienda o el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central podrán acordar, de oficio o a instancia de los interesados, la aplicación del procedimiento de urgencia, incluso por los Tribunales Regionales y Locales, reduciéndose con tal acuerdo a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la interposición de reclamaciones en cualquiera de sus instancias o de recursos.

2. Contra la resolución que acuerde o deniegue el carácter urgente del procedimiento no se dará recurso alguno.

Artículo 63. Cómputo de los plazos.

1. Cuando los plazos se señalan por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto o acuerdo de que se trate.

Los demás plazos se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto.

5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que tenga su domicilio el interesado, e inhábil en la sede del órgano económico-administrativo competente para el trámite de que se trate, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

Artículo 64. Duración máxima de las instancias. Efectos del retraso.

1. No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación económico-administrativa o se recurra en alzada una resolución que ponga término a la instancia respectiva, hasta aquel en que se resuelva, de no mediar causas justificadas que lo impidieren.

2. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estar justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso. En este caso, el Tribunal Central podrá promover la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables, a fin de imponerse, si procedieran, las oportunas sanciones.

CAPITULO III
Información y documentación


Artículo 65. Información.

El interesado en una reclamación económico-administrativa podrá comparecer, personalmente o por apoderado, en la respectiva oficina, pidiendo que se le informe del estado de tramitación del procedimiento, lo que así se efectuará.

Artículo 66. Expedición de copias y de extremos contenidos en la reclamación.

1. Los interesados podrán solicitar por escrito que se les expida copia certificada de extremos concretos contenidos en la reclamación o recurso económico-administrativo.

2. La expedición de estas copias no podrá serles denegada cuando se trate de certificaciones de acuerdos que les hayan sido notificados o de extremos de escritos o documentos presentados por el propio solicitante.

3. La expedición de copias de extremos concretos contenidos en la reclamación o recurso económico-administrativo deberá solicitarse por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, mediante petición individualizada de las copias de los documentos que se desee, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre el expediente en su conjunto.

4. La expedición de las copias requerirá acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo respectivo, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2; pudiendo, en los demás casos, denegarla cuando concurran las causas previstas en el apartado 3, cuando así lo aconsejen razones de interés público, o cuando se trate de información que deba permanecer reservada de conformidad con la legislación vigente.

5. Las certificaciones serán extendidas por el Secretario general o Vocal respectivo, según la fase de tramitación en que se encuentre el expediente, en el Tribunal Central y por el Secretario en los Tribunales Regionales y Locales.

Artículo 67. Presentación, desglose y devolución de documentos.

1. Al presentarse un documento podrán los interesados acompañarlo de una copia, para que la Secretaría, previo cotejo, devuelva el original, salvo que la propia naturaleza del documento determine que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva de la reclamación.

2. Una vez terminada en todas sus instancias la reclamación económico-administrativa, los interesados podrán pedir el desglose y devolución de los documentos de prueba por ellos presentados, lo que se acordará, respectivamente, por los Secretarios en los Tribunales Regionales y Locales, y por los Vocales en el Tribunal Central, y se practicará dejando nota o certificación del documento, según proceda, a juicio de la autoridad que acuerde el desglose, en consideración de la trascendencia del documento en relación con la resolución dictada.

3. Todos los documentos devueltos lo serán bajo recibo, bien a los interesados, bien a sus representantes legales o apoderados.

CAPITULO IV
Recepción y registro de documentos


Artículo 68. Presentación de documentos.

1. Los escritos y documentos referentes a las reclamaciones económico-administrativas se presentarán, a elección de los interesados, en alguna de las oficinas siguientes durante las horas en que, respectivamente, estén abiertas al público:

a) En el centro o dependencia que hubiera dictado el acto administrativo impugnado.

b) En el Tribunal Económico-Administrativo que fuere competente para tramitar y decidir la reclamación.

c) En el Tribunal Regional o Local que hubiera pronunciado el acuerdo o resolución objeto de recurso en la vía económico-administrativa.

d) En cualquiera de las oficinas del Ministerio de Economía y Hacienda o de las Entidades dependientes del mismo.

e) En las Delegaciones de Gobierno y Gobiernos Civiles.

f) En las oficinas de Correos, siempre que se presenten en sobre abierto para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificado.

g) En cualquier otra que establezcan las disposiciones vigentes.

2. Se entenderá que los escritos y documentos han tenido entrada en el órgano económico-administrativo competente en la fecha en que fueran entregados en cualquiera de las oficinas a que se refiere el apartado anterior.

3. No será necesario acompañar escrito de presentación ni que se dicte oficio de remisión para que se cursen los escritos, cualquiera que sea el centro o dependencia en que se presenten.

4. De la presentación de los escritos y documentos podrán los interesados exigir el correspondiente recibo que exprese la materia objeto de aquéllos, el número de entrada en el Registro de la oficina de presentación y la fecha de la misma, sustituyéndose el recibo por la fotocopia o copia simple del escrito o documento que acompañe, fechada y firmada o sellada por el funcionario a quien se entregue. Respecto al recibo de presentación en las oficinas de Correos se estará a sus peculiares normas en vigor.

Artículo 69. Registro en cada Tribunal.

1. En cada Tribunal Económico-Administrativo se llevará un Registro en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito, documento, comunicación u oficio que sea presentado o que se reciba en el Tribunal, de los proveídos de oficio que hayan de iniciar el procedimiento, cuando así lo acordase el órgano competente, y de los escritos, documentos, comunicaciones y oficios que se remitan o salgan del Tribunal.

2. En la anotación del Registro constará, respecto de cada documento, un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de presentación, nombre del interesado u oficina remitente y dependencia a la que se envía, sin que deba consignarse referencia o extracto del contenido de aquéllos.

3. En los documentos que entren en el Tribunal, con el sello correspondiente se anotará por el encargado del Registro la fecha en que se reciban y el número con que sean relacionados en el libro correspondiente.

4. En los documentos que salgan del Tribunal, con el sello respectivo se hará constar su pertinente fecha de salida.

5. En el mismo día en que se practique el asiento de entrada en el Registro se remitirá mediante índice duplicado el escrito, comunicación u oficio a la oficina del Tribunal a que corresponda. Un ejemplar del índice se devolverá firmado como acuse de recibo.

6. Sin perjuicio de la unidad del Registro, por las Secretarías de los Tribunales Regionales y Locales y por las Vocalías del Tribunal Económico-Administrativo Central se llevarán los ficheros y libros auxiliares que sean convenientes.

CAPITULO V
Tramitación


Artículo 70. Impulso de oficio. Estados mensuales de reclamaciones.

1. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites por los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales y el Secretario General y los Vocales del Tribunal Central.

2. Los Presidentes de los Tribunales inspeccionarán el despacho de los asuntos.

3. En los quince primeros días de cada mes los Vocales del Tribunal Central, y los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales elevarán al Presidente del Tribunal Económico-administrativo Central un estado demostrativo de las reclamaciones ingresadas, despachadas y pendientes en el mes anterior, con expresión de las que lleven más de un año en tramitación. A la vista de estos datos adoptará o promoverá medidas adecuadas para la normalización del servicio.

Artículo 71. Medidas contra el retraso.

Los funcionarios que tuvieran a su cargo la tramitación de las reclamaciones serán responsables de su desarrollo normal y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso, proponiendo lo conveniente para eliminar toda anormalidad en la tramitación de los expedientes y en el despacho con el público.

Artículo 72. Orden de antigüedad para el despacho.

En el despacho de los expedientes se guardará el orden de su incoación para los de homogénea naturaleza, salvo que causas justificadas aconsejen otra cosa.

Artículo 73. Quejas contra defectos de tramitación.

En cualquier momento los interesados podrán formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

CAPITULO VI
Suspensión del acto impugnado


Artículo 74. Reglas generales sobre la suspensión del acto impugnado.

1. La reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previ