REAL DECRETO 391/1996, DE 1 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO EN LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS.

 

REAL DECRETO 391/1996, DE 1 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO EN LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS.

Nº de Disposición:
391/1996 
BOE:
72/1996 
Fecha Disposición:
01/03/1996 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA 
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Artículo 123. Escrito de interposición y documentos anejos.

1. En el escrito de interposición de la alzada, deberá exponer el recurrente los motivos en que se funde y podrá acompañar los documentos que estime pertinentes, sin que en la segunda instancia sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, salvo en los casos previstos en el apartado 2, del artículo anterior, y en el apartado 2, del artículo siguiente.

2. Después de la presentación de este escrito no se admitirá documento alguno y el Tribunal mandará devolver de oficio los que se presenten, sin ulterior recurso.

Artículo 124. Prueba en segunda instancia.

1. En segunda instancia no habrá lugar a la práctica de pruebas a petición del interesado, salvo en los casos siguientes:

a) Si se hubiesen denegado por el Tribunal Regional o Local y fuese procedente su admisión.

b) Si por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba no hubiera podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que se hubiera propuesto.

c) Si se hubiese producido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente con posterioridad al plazo concedido para el escrito de alegaciones.

d) Si después de dicho plazo hubiera llegado a conocimiento del interesado algún hecho ignorado por él, y también de influencia en la resolución que haya de adoptarse.

e) Si en el recurso de alzada, el Tribunal Central hiciera uso de la facultad concedida en el apartado 3 del artículo 40 de este Reglamento.

2. Los órganos competentes para resolver en alzada podrán, en todo caso, acordar que se practiquen las pruebas que juzguen necesarias para la acertada resolución del asunto. Cuando ejerciten tal facultad deberán poner de manifiesto las actuaciones a los interesados para que en un plazo de ocho días aleguen lo que estimen procedente.

Artículo 125. Tramitación y resolución en segunda instancia.

La tramitación y resolución de las reclamaciones en la segunda instancia se ajustará a lo establecido para la única o primera, en cuanto no esté modificado por las disposiciones contenidas en este título.

Artículo 126. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

1. Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán, sin embargo, ser impugnadas por los Directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda, por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de quienes dependa orgánica o funcionalmente la oficina que haya dictado el acto recurrido, o a quienes corresponda la interpretación administrativa de las normas aplicables, mediante recurso de alzada extraordinario, cuando estimen gravemente dañosa y errónea la resolución dictada.

2. Este recurso habrá de interponerse en el plazo de tres meses, a contar desde la notificación del fallo.

3. El Tribunal Central interesará del Regional o Local que hubiere dictado la resolución recurrida el envío de los expedientes de gestión y de reclamación.

4. Una vez recibidos se procederá, por el Secretario del Tribunal Central, a remitirlos al órgano que hubiese interpuesto el recurso, a fin de que en el plazo de quince días, contados desde la fecha de recibo, formulen y remitan, con los expedientes mencionados, el oportuno escrito de alegaciones con tantas copias como interesados hubieran comparecido en las actuaciones.

5. Recibido el escrito de alegaciones se dará traslado de la copia a los interesados para que aleguen lo que estimen pertinente en defensa de su derecho, dentro del plazo común de quince días a contar desde la fecha en que hayan recibido el emplazamiento.

6. Si el órgano recurrente dejare tanscurrir el plazo de alegaciones y la prórroga, en su caso, sin presentar el correspondiente escrito, se tendrá por no interpuesta la alzada, declarándolo así el Tribunal.

7. La resolución que se dicte respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución que se recurra y unificará el criterio.

CAPITULO II
Recurso de Revisión


Artículo 127. Motivos del recurso y órgano competente.

1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad; y

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. Será competente el Tribunal Económico-administrativo Central para conocer el recurso extraordinario de revisión, salvo en el supuesto previsto en el artículo 8 del presente Reglamento.

3. A efectos de legitimación se estará a lo dispuesto en el artículo 120 de este Reglamento.

Artículo 128. Plazo de interposición.

1. El plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos a que se refiera la causa a) del apartado 1, del artículo anterior será de cuatro años, contados desde el día siguiente al de la notificación del acto o resolución que se impugne.

2. En los demás casos el plazo será de tres meses, contados desde el día en que hubiesen sido descubiertos los documentos ignorados o desde la fecha en que se hubiera hecho firme la sentencia que declare la falsedad de los documentos o del testimonio o el delito en virtud del cual se hubiera dictado el acto o resolución objeto del recurso.

Artículo 129. No suspensión del acto recurrido y trámites del recurso.

1. La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspenderá, en ningún caso, la ejecución del acto o resolución contra el que se dirija.

2. La tramitación de dicho recurso se ajustará a lo establecido para las reclamaciones en única instancia.

Artículo 130. Estimación del recurso. Efectos.

1. El órgano al que corresponda conocer del recurso de revisión se pronunciará no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión objeto del acto recurrido.

2. Contra la resolución que se dicte en el recurso de revisión no se dará ningún otro en vía administrativa.



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