Ficha
Nº de Disposición:
432/2009
Fecha Disposición:
27/03/2009
Órgano Emisor:
Ministerio de Administraciones Públicas
Artículo 22. Información al Congreso de los Diputados.
Cada seis meses, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará al Gobierno, a través del Ministro de Administraciones Públicas, para su remisión al Congreso de los Diputados, en los términos previstos en artículo 16 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, un informe acerca del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, así como de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas, con indicación de los responsables.
Artículo 23. Deber de colaboración con la Oficina de Conflictos de Intereses
La Oficina de Conflictos de Intereses, en relación con las actividades que le son encomendadas por este Reglamento, contará con la colaboración de los órganos de la Administración General del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 19.3 de la Ley 5/2006.
CAPÍTULO VI
Procedimiento sancionador
Artículo 24. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente capítulo tiene por objeto regular el procedimiento sancionador al que se refiere el artículo 20 de la Ley 5/2006. En todo lo no previsto específicamente por este capítulo se aplicará supletoriamente el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se establece el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 25. Transparencia del procedimiento.
1. El procedimiento se desarrollará de acuerdo con el principio de acceso permanente. A estos efectos, en cualquier momento del procedimiento, los interesados tienen derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo.
2. Asimismo, y con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes.
3. El acceso a los documentos que obren en los expedientes sancionadores ya concluidos se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Con objeto de garantizar la transparencia en el procedimiento, la defensa del imputado y la de los intereses de otros posibles afectados, así como la eficacia de la actuación de la Administración, cada procedimiento sancionador que se tramite se formalizará sistemáticamente, incorporando sucesiva y ordenadamente los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que vayan apareciendo o se vayan realizando.
Artículo 26. Prescripción y archivo de las actuaciones.
1. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones. En ambos casos, se notificará a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados.
Asimismo, cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificará a los interesados.
2. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.
Artículo 27. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, remitirán los antecedentes de las actuaciones practicadas al Fiscal General del Estado, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme.
3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.
Artículo 28. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.
Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.
Artículo 29. Órganos competentes del procedimiento sancionador.
Para determinar los órganos competentes del procedimiento sancionador se estará a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 5/2006.
Artículo 30. Comunicación de indicios de infracción.
Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, los órganos competentes consideren que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sean competentes, lo comunicarán al órgano que consideren competente.
Artículo 31. Forma de iniciación.
El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, por petición razonada de otros órganos o por denuncia, en los términos previstos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se establece el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 32. Denuncias.
1. La Oficina de Conflictos de Intereses sólo conocerá de las denuncias que expresen el relato de los hechos que pudieran constituir alguna infracción de las tipificadas en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, la fecha de su comisión y la identificación de los presuntos responsables.
Si el denunciante así lo solicita, se garantizará el sigilo sobre su identidad.
2. Cuando la Oficina de Conflictos de Intereses tenga conocimiento a través de una denuncia, o a través de otros medios, de la presunta infracción de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, una vez requerido previamente al interesado para que alegue lo que estime conveniente, iniciará las actuaciones previas al procedimiento sancionador previstas en el artículo 19 de la citada Ley, notificando, el inicio de dichas actuaciones al interesado.
Artículo 33. Actuaciones previas.
1. En los demás casos, con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas, por la Oficina de Conflictos de Intereses con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
2. El inicio de las actuaciones se notificará al interesado.
Artículo 34. Iniciación.
1. El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores se adoptará por el órgano competente según el artículo 21 de la Ley 5/2006 de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado. El procedimiento se formalizarán en los términos previstos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, se comunicará por la Oficina de Conflictos de Intereses al Instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante y al interesado, entendiendo en todo caso por tal al inculpado y, en el supuesto de que el hecho pudiera ser constitutivo de una vulneración del artículo 8.5 de la ley 5/2006, de 10 de abril, se le notificará también a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios el interesado.
2. En la notificación se advertirá al interesado y, en su caso, a dicha empresa o sociedad que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 36.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
Artículo 35. Colaboración y responsabilidad de la tramitación.
1. En los términos previstos por los artículos 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 19.3 de la Ley 5/2006, los órganos y dependencias administrativas pertenecientes a cualquiera de las Administraciones Públicas facilitarán al órgano instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actuaciones.
2. Las personas designadas como instructores, o en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
Artículo 36. Medidas de carácter provisional.
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
Artículo 37. Actuaciones y alegaciones.
1. Los interesados dispondrán de un plazo de diez días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo. En el supuesto del artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, se podrán tener en cuenta las alegaciones ya formuladas a que se refiere el apartado 5 de dicho precepto.
2. Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado.
Artículo 38. Prueba.
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por un plazo no superior a quince días.
2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquellos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo, y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 39. Propuesta de resolución.
Concluida, en su caso, la prueba, la Oficina de Conflictos de Intereses formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Artículo 40. Audiencia.
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.
3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
Artículo 41. Resolución.
1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a diez días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
2. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se formalizará por cualquier medio que acredite la voluntad del órgano competente para adoptarla.
La resolución se adoptará en el plazo de diez días, desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento.
3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la realización de las actuaciones complementarias dispuestas, mediante acuerdo motivado, por el órgano competente para resolver. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.
4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
5. Las resoluciones se notificarán a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquélla.
6. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento se producirá la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.
Artículo 42. Efectos de la resolución.
1. Las resoluciones que se dicten resolviendo el procedimiento sancionador regulado en este Reglamento, serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas podrán interponerse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el supuesto señalado en el apartado anterior, las resoluciones podrán adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.
Las mencionadas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado de conformidad con el artículo 35 del presente Reglamento.
Artículo 43. Restitución de las cantidades percibidas indebidamente.
Si el infractor, como consecuencia de las conductas sancionadas hubiera percibido algún beneficio económico a costa de la Hacienda Pública, la resolución del procedimiento declarará que se ingresen en el Tesoro Público las cantidades percibidas indebidamente.
Estas cantidades se determinarán mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.
Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer, implicará el reconocimiento voluntario de su responsabilidad.
Disposición transitoria única. Comunicaciones a la Oficina de Conflictos de Intereses.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento, la comunicación de los nombramientos que tengan la condición de altos cargos a la entrada en vigor de este Real Decreto se realizará en el plazo de un mes a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que se informe cada vez que se produzca una alteración de los mismos.
Cada seis meses, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará al Gobierno, a través del Ministro de Administraciones Públicas, para su remisión al Congreso de los Diputados, en los términos previstos en artículo 16 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, un informe acerca del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, así como de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas, con indicación de los responsables.
Artículo 23. Deber de colaboración con la Oficina de Conflictos de Intereses
La Oficina de Conflictos de Intereses, en relación con las actividades que le son encomendadas por este Reglamento, contará con la colaboración de los órganos de la Administración General del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 19.3 de la Ley 5/2006.
CAPÍTULO VI
Procedimiento sancionador
Artículo 24. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente capítulo tiene por objeto regular el procedimiento sancionador al que se refiere el artículo 20 de la Ley 5/2006. En todo lo no previsto específicamente por este capítulo se aplicará supletoriamente el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se establece el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 25. Transparencia del procedimiento.
1. El procedimiento se desarrollará de acuerdo con el principio de acceso permanente. A estos efectos, en cualquier momento del procedimiento, los interesados tienen derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo.
2. Asimismo, y con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes.
3. El acceso a los documentos que obren en los expedientes sancionadores ya concluidos se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Con objeto de garantizar la transparencia en el procedimiento, la defensa del imputado y la de los intereses de otros posibles afectados, así como la eficacia de la actuación de la Administración, cada procedimiento sancionador que se tramite se formalizará sistemáticamente, incorporando sucesiva y ordenadamente los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que vayan apareciendo o se vayan realizando.
Artículo 26. Prescripción y archivo de las actuaciones.
1. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones. En ambos casos, se notificará a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados.
Asimismo, cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificará a los interesados.
2. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.
Artículo 27. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, remitirán los antecedentes de las actuaciones practicadas al Fiscal General del Estado, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme.
3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.
Artículo 28. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.
Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.
Artículo 29. Órganos competentes del procedimiento sancionador.
Para determinar los órganos competentes del procedimiento sancionador se estará a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 5/2006.
Artículo 30. Comunicación de indicios de infracción.
Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, los órganos competentes consideren que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sean competentes, lo comunicarán al órgano que consideren competente.
Artículo 31. Forma de iniciación.
El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, por petición razonada de otros órganos o por denuncia, en los términos previstos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se establece el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 32. Denuncias.
1. La Oficina de Conflictos de Intereses sólo conocerá de las denuncias que expresen el relato de los hechos que pudieran constituir alguna infracción de las tipificadas en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, la fecha de su comisión y la identificación de los presuntos responsables.
Si el denunciante así lo solicita, se garantizará el sigilo sobre su identidad.
2. Cuando la Oficina de Conflictos de Intereses tenga conocimiento a través de una denuncia, o a través de otros medios, de la presunta infracción de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, una vez requerido previamente al interesado para que alegue lo que estime conveniente, iniciará las actuaciones previas al procedimiento sancionador previstas en el artículo 19 de la citada Ley, notificando, el inicio de dichas actuaciones al interesado.
Artículo 33. Actuaciones previas.
1. En los demás casos, con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas, por la Oficina de Conflictos de Intereses con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
2. El inicio de las actuaciones se notificará al interesado.
Artículo 34. Iniciación.
1. El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores se adoptará por el órgano competente según el artículo 21 de la Ley 5/2006 de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado. El procedimiento se formalizarán en los términos previstos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, se comunicará por la Oficina de Conflictos de Intereses al Instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante y al interesado, entendiendo en todo caso por tal al inculpado y, en el supuesto de que el hecho pudiera ser constitutivo de una vulneración del artículo 8.5 de la ley 5/2006, de 10 de abril, se le notificará también a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios el interesado.
2. En la notificación se advertirá al interesado y, en su caso, a dicha empresa o sociedad que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 36.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
Artículo 35. Colaboración y responsabilidad de la tramitación.
1. En los términos previstos por los artículos 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 19.3 de la Ley 5/2006, los órganos y dependencias administrativas pertenecientes a cualquiera de las Administraciones Públicas facilitarán al órgano instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actuaciones.
2. Las personas designadas como instructores, o en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
Artículo 36. Medidas de carácter provisional.
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
Artículo 37. Actuaciones y alegaciones.
1. Los interesados dispondrán de un plazo de diez días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo. En el supuesto del artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, se podrán tener en cuenta las alegaciones ya formuladas a que se refiere el apartado 5 de dicho precepto.
2. Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado.
Artículo 38. Prueba.
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por un plazo no superior a quince días.
2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquellos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo, y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 39. Propuesta de resolución.
Concluida, en su caso, la prueba, la Oficina de Conflictos de Intereses formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Artículo 40. Audiencia.
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.
3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
Artículo 41. Resolución.
1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a diez días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
2. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se formalizará por cualquier medio que acredite la voluntad del órgano competente para adoptarla.
La resolución se adoptará en el plazo de diez días, desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento.
3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la realización de las actuaciones complementarias dispuestas, mediante acuerdo motivado, por el órgano competente para resolver. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.
4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
5. Las resoluciones se notificarán a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquélla.
6. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento se producirá la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.
Artículo 42. Efectos de la resolución.
1. Las resoluciones que se dicten resolviendo el procedimiento sancionador regulado en este Reglamento, serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas podrán interponerse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el supuesto señalado en el apartado anterior, las resoluciones podrán adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.
Las mencionadas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado de conformidad con el artículo 35 del presente Reglamento.
Artículo 43. Restitución de las cantidades percibidas indebidamente.
Si el infractor, como consecuencia de las conductas sancionadas hubiera percibido algún beneficio económico a costa de la Hacienda Pública, la resolución del procedimiento declarará que se ingresen en el Tesoro Público las cantidades percibidas indebidamente.
Estas cantidades se determinarán mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.
Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer, implicará el reconocimiento voluntario de su responsabilidad.
Disposición transitoria única. Comunicaciones a la Oficina de Conflictos de Intereses.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento, la comunicación de los nombramientos que tengan la condición de altos cargos a la entrada en vigor de este Real Decreto se realizará en el plazo de un mes a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que se informe cada vez que se produzca una alteración de los mismos.

