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REAL DECRETO 441/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial.

Nº de Disposición:
441/1994 
BOE:
84/1994 
Fecha Disposición:
11/03/1994 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA 

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC),
establece en su disposición adicional tercera que, reglamentariamente, y en el
plazo de dieciocho meses, se adecuarán a la misma las normas reguladoras de los
distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con
específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que se
produzcan por la falta de resolución expresa.
El presente Real Decreto tiene por finalidad, precisamente, adecuar a las
disposiciones de la LRJ-PAC los distintos procedimientos administrativos para la
concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial
fijados en las distintas Leyes y Reglamentos que establecen el régimen jurídico
de la propiedad industrial en nuestro país.
La elaboración de una norma específica para adecuar los procedimientos de
propiedad industrial a la LRJ-PAC está justificada, fundamentalmente, por dos
razones. En primer lugar, porque la mayoría de los procedimientos relativos a la
propiedad industrial, dado su carácter contradictorio, arbitral y atributivo de
un derecho de propiedad sobre un bien inmaterial, de carácter exclusivo y
oponible , constituyen procedimientos administrativos atípicos no
clasificables en ninguna de las categorías o procedimientos-tipo que se han
elaborado. Y, en segundo término, porque la legislación de propiedad industrial
ha constituido tradicionalmente, y constituye actualmente en nuestro país y en
los países de nuestro entorno, un conjunto muy homogéneo y estructurado de
normas en el que los aspectos procedimentales de la materia están regulados de
manera muy precisa y detallada.
Teniendo en cuenta que la LRJ-PAC mantiene en vigor normas procedimentales
existentes, derogando sólo aquéllas que se contradigan u opongan a la misma, el
presente Real Decreto -una vez aclarada la subsistencia de los procedimientos de
propiedad industrial establecidos por la legislación específica-, se ciñe
estrictamente a modificar aquellas normas que se oponen o no están perfectamente
armonizadas con la LRJ-PAC que, en cualquier caso, será de aplicación directa o
preferente en los supuestos de contradicción normativa que puedan producirse.
De esta manera, en el presente Real Decreto se adecuan a la LRJ-PAC las normas
procedimentales más relevantes relativas a la propiedad industrial y, más
concretamente, las normas referentes al lugar y fecha de presentación de las
solicitudes, subsanación por la falta o insuficiente acreditación de la
representación y otros defectos. Asimismo, se establecen los plazos máximos de
resolución de los procedimientos, para cuya fijación se ha tenido en cuenta la
intervención o no de terceros, así como la existencia de defectos en la
tramitación. Finalmente se ha dispuesto, siguiendo la filosofía de la LRJ-PAC,
que los efectos de la falta de resolución expresa sean de estimación de la
pretensión.
De conformidad con el mandato contenido en la disposición adicional tercera de
la LRJ-PAC quedan particularmente afectados:
a) De la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, el artículo 3, el párrafo
primero del apartado 5 del artículo 21, y el artículo 30.
b) De la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías
de los productos semiconductores, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
4, y la disposición adicional segunda.
c) De la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, el apartado 3 del artículo
15, y la disposición adicional segunda.
d) Del Reglamento de ejecución de la Ley de Patentes, aprobado por Real Decreto
2245/1986, de 10 de octubre, los artículos 2, 15 y 65.
e) Del Reglamento de ejecución de la Ley de protección jurídica de las
topografías de los productos semiconductores, aprobado por Real Decreto
1465/1988, de 2 de diciembre, el artículo 1 y el apartado 2 del artículo 9.
f) Del Reglamento de ejecución de la Ley de Marcas, aprobado por Real Decreto
645/1990, de 18 de mayo, el apartado 2 del artículo 8.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa
aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 11 de marzo de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento de adecuación de los
procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los
derechos de propiedad industrial.
Disposición transitoria única.
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se
regirán por la normativa anterior.
2. A las resoluciones de los procedimientos adoptadas con posterioridad a la
entrada en vigor del presente Reglamento, se les aplicará el sistema de recursos
establecido en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 305/1993, de 26 de
febrero, por el que se modifica parcialmente el Reglamento Orgánico de la
Oficina Española de Patentes y Marcas, aprobado por Real Decreto 2573/1977, de
17 de junio.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones en materia de procedimiento se opongan o
contradigan lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Real
Decreto.
Dado en Madrid a 11 de marzo de 1994.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Industria y Energía,
JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY
REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA CONCESION, MANTENIMIENTO Y
MODIFICACION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación.
1. El presente Reglamento será de aplicación a los procedimientos relativos a
las diversas modalidades de propiedad industrial regulados en las siguientes
disposiciones:
a) Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de
julio de 1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y
ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931, en materia de
modelos y dibujos industriales y artísticos.
b) Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y su Reglamento de ejecución,
aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre.
c) Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los
productos semiconductores, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real
Decreto 1465/1988, de 2 de diciembre.
d) Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y su Reglamento de ejecución,
aprobado por Real Decreto 645/1990, de 18 de mayo.
2. Los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de
los derechos de propiedad industrial se sustanciarán conforme a las normas
previstas en el presente Reglamento y de acuerdo con los trámites específicos
establecidos en las disposiciones que regulan las distintas modalidades de
propiedad industrial, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 2. Recursos.
1. Las resoluciones dictadas conforme al artículo 49.II del Reglamento Orgánico
de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en su redacción otorgada por el
Real Decreto 305/1993, de 26 de febrero, no pondrán fin a la vía administrativa
y podrán ser recurridas mediante el recurso ordinario regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. De acuerdo con lo señalado en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la interposición del recurso
contencioso-administrativo contra la resolución del recurso ordinario requerirá
comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado.
CAPITULO II
De los procedimientos de inscripción
Artículo 3. Forma, lugar y fecha de presentación.
1. Para la obtención de un derecho de propiedad industrial será preciso
presentar una solicitud, que deberá contener los documentos exigidos por las
normas específicas aplicables a cada modalidad de propiedad industrial.
2. La solicitud y los restantes documentos y escritos se presentarán de
conformidad con lo dispuesto en su legislación específica, de acuerdo con lo
señalado en los artículos 36 y 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha
de presentación de la solicitud y demás documentos y escritos la que se
corresponda con la fecha de recepción de los mismos en las oficinas públicas
autorizadas, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo,
de Patentes; 15 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y 4 de la Ley
11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los
productos semiconductores. A tal efecto, la oficina pública autorizada que
reciba una solicitud hará constar, mediante diligencia, el día, la hora y el
minuto de su presentación. En el supuesto de que no se hiciese constar la hora y
minuto, se considerará presentada la última hora y minuto del día de depósito.
4. En el caso de que los documentos exigidos por la normativa se encontraran ya
en poder de la Administración actuante, el interesado podrá ejercitar el derecho
previsto en el artículo 35, apartado f), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando el órgano administrativo al que fueron
presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de dicha presentación o
emisión y el procedimiento al que corresponden, siempre que no hayan
transcurrido más de cinco años desde la finalización de éste.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano
competente podrá, con anterioridad a la formulación de la propuesta de
resolución, requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la
acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento.
Artículo 4. Examen de la solicitud y subsanación.
1. La Oficina Española de Patentes y Marcas procederá, dentro de los diez días
siguientes a la recepción de la solicitud en sus oficinas, a examinar si la
misma reúne los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación y
si la tasa de solicitud ha sido abonada.
2. Si del examen realizado se comprueba que la solicitud no reúne los
requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación o que la tasa de
solicitud no ha sido abonada, pero constara la identificación y lugar o medio de
notificación del solicitante, se notificará al mismo los defectos observados
para que, en el plazo de diez días, proceda a su subsanación, con indicación de
que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud. En el <<br /> Boletín Oficial de la Propiedad Industrial> se publicará periódicamente una
relación de solicitudes desistidas.
3. Si los defectos de la solicitud son subsanados en el plazo previsto, se
otorgará como fecha de presentación la que corresponda al día en que la
documentación subsanando los defectos hubiera sido presentada en las oficinas
públicas autorizadas a que se refiere el artículo 3, apartado 3.
4. Si faltara el pago de la tasa de solicitud, se procederá conforme en los
apartados 2 y 3. La subsanación de este defecto en el plazo indicado no
implicará la modificación de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 5. Reivindicación y acreditación de los derechos de prioridad
unionista y de exposición.
1. El solicitante que desee reivindicar la prioridad de una solicitud anterior
o de exposición deberá así declararlo en la solicitud de registro, indicando la
fecha de esta prioridad y el país o exposición en que se adquirió el derecho.
2. Los justificantes de la prioridad reivindicada deberán presentarse en la
forma y plazos que para cada modalidad registral establecen sus disposiciones
específicas.
3. La falta de la declaración de prioridad y de las indicaciones a que se
refiere el apartado 1 no podrán ser subsanadas, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 7.
4. El incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 2
constituirán simples defectos formales que habrán de ser notificados al
solicitante, para su subsanación, en el correspondiente trámite de suspenso
conforme a las normas específicas de cada modalidad registral.
Artículo 6. Forma de acreditar la representación.
La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se
tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquella o se
subsane el defecto dentro del plazo de diez días que a tal efecto otorgará la
Oficina Española de Patentes y Marcas, o de un plazo superior cuando las
circunstancias del caso así lo requieran.
Artículo 7. Rectificación de errores materiales.
Los defectos de expresión o de transcripción y los errores materiales
contenidos en cualquier documento podrán ser rectificados a petición del
solicitante. No obstante, si la petición de rectificación tiene por objeto el
distintivo, la descripción, las reivindicaciones, los dibujos o la enumeración
de los productos, servicios o actividades, la rectificación deberá ser de tal
naturaleza que resulte evidente que el único texto que podría haber sido
propuesto por el solicitante es el rectificado y siempre que con ello no se
altere lo esencial del objeto solicitado.
CAPITULO III
De los plazos y efectos de la falta de resolución expresa
Artículo 8. Patentes de invención y modelos de utilidad.
1. Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos regulados
en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y en su Reglamento de ejecución,
se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y
Marcas de las respectivas solicitudes y serán los siguientes:
a) Concesión de patentes y adiciones tramitadas por el procedimiento general de
concesión: el que resulte de añadir catorce meses al período transcurrido desde
la fecha de recepción de la solicitud hasta la publicación de la misma en el <<br /> Boletín Oficial de la Propiedad Industrial>.
b) Concesión de modelos de utilidad: veinte meses si se presentaran oposiciones
en el sentido del artículo 149 de la Ley y doce meses si no se presentaran.
c) Concesión de licencias obligatorias y de pleno derecho: ocho meses.
d) Solicitud de no admisión de nuevas licencias obligatorias conforme a lo
dispuesto en el artículo 94 de la Ley: dos meses.
e) Solicitud de mediación para la obtención de una licencia obligatoria: un mes.
f) Inscripción de renuncias a la patente o modelo de utilidad: cuatro meses.
g) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias contractuales u otras
modificaciones de derechos: cinco meses si no existiera ningún suspenso y ocho
meses si concurriera esta circunstancia.
h) Rehabilitación de patentes y modelos de utilidad: seis meses.
i) Aplazamiento del pago de tasas en los términos establecidos en el artículo
162 de la Ley: tres meses.
2. En el supuesto de cambio de modalidad contemplado en el artículo 42 de la
Ley, el plazo máximo de resolución empezará a computarse a partir de la fecha de
presentación de la nueva documentación a que se refiere el artículo 35.3 del
Reglamento.
3. Si conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 11/1986, o por
cualquier otra circunstancia, un Juez o Tribunal decretara la suspensión de un
procedimiento en curso, los plazos anteriormente previstos quedarán
interrumpidos hasta que el Tribunal competente notifique el levantamiento de la
suspensión.
Artículo 9. Marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento.
1. Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos, regulados
en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y en su Reglamento de
ejecución, se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de
Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes y serán los siguientes:
a) Concesión de cualquier signo distintivo: diez meses si la solicitud no sufre
ningún suspenso de forma o fondo y no tuviera oposiciones en el sentido del
artículo 26 de la Ley, y veinte meses si concurriera alguna de las
circunstancias anteriores.
b) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias u otras modificaciones
de derechos: cinco meses si no existiera ningún suspenso y ocho meses si
concurriera esta circunstancia.
c) Renovación de cualquier signo distintivo: ocho meses si no se produjera
ningún suspenso y doce meses en el caso contrario.
d) Rehabilitación de cualquier signo distintivo: seis meses.
e) Caducidad por renuncia: cuatro meses.
2. En los procedimientos de registro iniciados como consecuencia de lo
dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley, el plazo máximo de resolución se
empezará a contar a partir de la fecha en que la sentencia firme sea notificada
oficialmente.
3. Si conforme a lo previsto en los artículos 3.3 y 14.2 de la Ley, o por
cualquier otra circunstancia, un Juez o Tribunal decretara la suspensión de un
procedimiento en curso, los plazos anteriormente previstos quedarán
interrumpidos hasta que el Tribunal competente notifique el levantamiento de la
suspensión.
Artículo 10. Modelos y dibujos industriales y artísticos.
1. Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos regulados
en el Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1929, se computarán
desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las
respectivas solicitudes y serán los siguientes:
a) Procedimiento de concesión de registro: quince meses si se presentaran
oposiciones en el sentido del artículo 183 del Estatuto de la Propiedad
Industrial y diez meses en caso contrario.
b) Procedimiento de inscripción de cesiones, derechos reales, licencias u otras
modificaciones de derechos: cinco meses si no existiera ningún suspenso y ocho
meses si concurriera esta circunstancia.
c) Procedimiento de renovación: seis meses.
d) Procedimiento de caducidad por renuncia: cuatro meses.
2. Si conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto de la Propiedad
Industrial, o por cualquier otra circunstancia, un Juez decretara la suspensión
del procedimiento, dichos plazos quedarán interrumpidos hasta que se notifique
el levantamiento de la suspensión.
Artículo 11. Topografías de los productos semiconductores.
Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos regulados en
la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los
productos semiconductores, y en su Reglamento de ejecución, se computarán desde
la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las
respectivas solicitudes y serán de doce meses.
Artículo 12. Efectos de la falta de resolución.
1. Cuando en los procedimientos regulados en los artículos 8, 9, 10 y 11 no
haya recaído resolución expresa en los plazos fijados en cada caso, se podrán
entender estimadas las correspondientes solicitudes.
2. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el apartado
anterior será necesaria la emisión de la certificación prevista en el artículo
44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo
de veinte días desde que fue solicitada, salvo que en dicho plazo se dicte
resolución expresa, o que habiéndose solicitado dicha emisión, esta no se haya
producido transcurrido el citado plazo.
Artículo 13. Publicación de los actos presuntos.
1. Las certificaciones sobre resoluciones presuntas se publicarán, con esta
indicación, en el , haciendo constar
la fecha y número de solicitud, objeto del procedimiento seguido, fecha del
vencimiento del plazo para dictar resolución y los efectos derivados de la
ausencia de resolución expresa.
2. En el caso de resoluciones presuntas de concesión, se tomará la fecha de
dicha publicación como la inicial del cómputo para el pago de las tasas que
procedan, así como para formular por los terceros interesados, en su caso, el
pertinente recurso administrativo.