Ficha
Nº de Disposición:
653/2003
BOE:
142/2003
Fecha Disposición:
30/05/2003
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
- Artículo 1. Objeto.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Artículo 3. Definiciones.
- Artículo 5. Solicitud de autorización.
- Artículo 6. Contenido de las autorizaciones.
- Artículo 7. Entrega y recepción de los residuos.
- Artículo 8. Condiciones de diseño, equipamiento, construcción y explotación.
- Artículo 9. Condiciones alternativas.
- Artículo 10. Condiciones complementarias.
- Artículo 11. Valores límite de emisión a la atmósfera.
- Artículo 12. Vertido de aguas residuales procedentes de las instalaciones de incineración o coincineración.
- Artículo 13. Residuos de la incineración.
- Artículo 14. Mediciones.
- Artículo 15. Periodicidad de las mediciones.
- Artículo 16. Condiciones de las mediciones.
- Artículo 17. Cumplimiento de los valores límite de emisión a la atmósfera.
- Artículo 18. Mediciones de las emisiones al agua.
- Artículo 19. Acceso a la información y participación pública.
- Artículo 20. Condiciones anormales de funcionamiento.
- Artículo 21. Suministro de información a la Comisión Europea.
- Disposición transitoria única. Régimen aplicable a las instalaciones existentes.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Fundamento constitucional.
- Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
REAL DECRETO 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos.
Hasta la aprobación de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos, el régimen jurídico aplicable en el seno de la Unión Europea a estas operaciones de gestión se fundamentaba en una doble regulación, en función de que los residuos sometidos a incineración tuvieran o no la consideración de peligrosos, circunstancia ésta que cobraba una relevancia excepcional, en la medida en que determinaba que se tuvieran que aplicar unos valores de emisión de contaminantes atmosféricos más o menos estrictos.
De esta forma, mediante las Directivas 89/369/CEE y 89/429/CEE del Consejo, de 8 y 21 de junio de 1989, respectivamente, se establecieron normas para la prevención y la reducción de la contaminación atmosférica procedente de la incineración de residuos municipales, mientras que la incineración de residuos peligrosos se reguló mediante la Directiva 94/67/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1994.
Las mencionadas directivas fueron incorporadas al ordenamiento interno mediante los Reales Decretos 1088/1992, de 11 de septiembre, en cuanto a los residuos municipales, y 1217/1997, de 18 de julio, en lo referente ala incineración de residuos peligrosos, y es cierto que la aplicación efectiva de las diferentes medidas establecidas en este conjunto de normas ha contribuido de forma positiva a la reducción de la contaminación atmosférica derivada del funcionamiento de las instalaciones de incineración de residuos.
Ahora bien, la diferenciación entre residuos peligrosos y no peligrosos tiene su fundamento en las características de los residuos con carácter previo a su incineración, pero es irrelevante en relación con la emisión de contaminantes ala atmósfera, por lo que la Directiva 2000/76/CE exige unos valores límite de emisión comunes, cualesquiera que sean los tipos de residuos que se incineren, si bien establece diferencias en la aplicación de las técnicas y condiciones de funcionamiento de las instalaciones, así como en materia de mediciones y controles.
Se incluye también en dicha directiva una regulación específica sobre las instalaciones de coincineración, a las que, sin menoscabo de las exigencias de funcionamiento y control que deben cumplir, se les imponen unos requisitos particulares debido a que la incineración de los residuos sólo representa una parte del proceso total de combustión, o de tratamiento térmico, derivado de su actividad como instalaciones dedicadas a la generación de energía o a la fabricación de productos materiales.
Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2000/76/CE, con la finalidad de limitar al máximo los efectos ambientales de las actividades de incineración y coincineración de residuos. En consecuencia, el régimen jurídico de estas actividades debe ajustarse alas exigencias ambientales derivadas de la legislación general sobre residuos, regulada con carácter básico en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en cuyos artículos 18 y 19.4 se faculta al Gobierno para establecer, respectivamente, los requisitos de las plantas, procesos y productos de la valorización energética y de la eliminación de residuos.
De esta manera, se adoptan una serie de exigencias en relación con la entrega y recepción de los residuos en las instalaciones, así como unas condiciones sobre su construcción y explotación en las que también se distingue si en la instalación se realiza incineración o coincineración, y que resultan más estrictas cuando se trata de residuos peligrosos, tal como se recoge en la directiva que se incorpora.
Asimismo, en lo que se refiere a la contaminación atmosférica que puede producirse en las actividades de incineración y coincineración de residuos, se fijan valores límite de emisiones a la atmósfera que son comunes para los diferentes tipos de residuos que se incineren, haciendo uso para ello de la habilitación contenida en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
Con cobertura legal en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se adoptan, de igual forma, valores límite de emisión de determinados contaminantes que habrán de aplicarse al vertido de las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases de escape de las instalaciones de incineración y coincineración, y se establecen exigencias en cuanto a mediciones y control, tanto si el vertido se realiza a las aguas continentales como alas marinas.
Particular mención en el conjunto de normas de rango legal de las que trae causa este real decreto, y de especial relevancia en lo que se refiere a su aplicación, adquiere la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en cuyo ámbito de aplicación están incluidas las instalaciones de incineración de residuos peligrosos con una capacidad de más de 10 toneladas por día y las de incineración de residuos urbanos o municipales con una capacidad de más de tres toneladas por hora.
Como consecuencia de esta necesariamente diversa cobertura legal, considerados los distintos aspectos de la materia regulada, el régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las medidas que se adoptan será el derivado de las leyes anteriormente citadas, de las que este real decreto tiene el carácter de desarrollo reglamentario.
De acuerdo con la directiva que se incorpora, y sin perjuicio de las medidas específicas de carácter transitorio recogidas en los anexos, se establece un régimen transitorio para las instalaciones de incineración y coincineración existentes, a las que el régimen dispuesto en este real decreto les será de aplicación a partir del día 28 de diciembre de 2005.
En este sentido, para las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002 se ha tenido en cuenta la distinta definición de instalaciones existentes incluidas en dicha ley y en la Directiva 2000/76/CE, de manera que las instalaciones de incineración y coincineración que tengan la consideración de nuevas, de acuerdo con la mencionada ley, y de existentes, de acuerdo con este real decreto, estarán lógicamente sometidas a la autorización ambiental integrada, si bien la normativa sectorial que se deberá tener en cuenta para la fijación de los valores límite de emisión, así como la documentación que deba incluirse en la solicitud de dicha autorización, vendrán determinadas por el régimen anterior a la entrada en vigor de este real decreto.
De igual modo, se ha tenido en cuenta el período de adaptación de las instalaciones existentes recogido en la Ley 16/2002, de tal forma que las diferentes autorizaciones sectoriales que se hayan otorgado a dichas instalaciones deberán adecuarse alas exigencias establecidas en este real decreto antes del 28 de diciembre de 2005, a menos que en dicha fecha cuenten ya con la autorización ambiental integrada, que en todo caso resultará exigible el 30 de octubre de 2007.
Por último, este real decreto tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.23.8 de la Constitución, y en su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas, los entes locales y los agentes económicos y sociales interesados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 2003,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer las medidas a que deben ajustarse las actividades de incineración y coincineración de residuos, con la finalidad de impedir o limitar los riesgos para la salud humana y los efectos negativos sobre el medio ambiente derivados de estas actividades.
Para alcanzar los anteriores objetivos, se establecen condiciones y requisitos para el funcionamiento de las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, así como valores límite de emisión de contaminantes, que deberán ser aplicados y respetados, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación sobre residuos, contaminación atmosférica, aguas, costas y prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplica a las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, con excepción de las siguientes:
a) Instalaciones en las que sólo se incineren o coincineren los siguientes residuos, siempre que se cumplan los requisitos que, en su caso, se señalan:
1.° Residuos vegetales de origen agrícola y forestal.
2.° Residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si se recupera el calor generado.
3.° Residuos vegetales fibrosos obtenidos de la producción de pasta de papel virgen y de la producción de papel a partir de pasta de papel, si se coincineran en el lugar de producción y se recupera el calor generado.
4.° Residuos de madera, con excepción de los que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como consecuencia del tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento, entre los que se incluyen, en particular, los materiales de este tipo procedentes de residuos de construcción y demolición.
5.° Residuos de corcho.
6.° Residuos radioactivos.
7.° Cadáveres enteros de animales y partes de ellos que, a su vez, tengan la consideración de subproductos animales no transformados, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.a) del Reglamento (CE) n.° 1 774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. En tal caso, estos residuos se tendrán que incinerar o coincinerar de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento (CE) n.° 1774/2002 y en la normativa que resulte de aplicación.
8.° Residuos resultantes de la exploración y explotación de petróleo y gas en plataformas marinas incinerados a bordo.
b) Instalaciones experimentales utilizadas para la investigación, el desarrollo y la realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que incineren o coincineren menos de 50 toneladas de residuos al año.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de lo establecido en este real decreto, se entenderá por:
1. Residuo: cualquier sustancia u objeto, en estado sólido o líquido, de los definidos en el artículo 3.a) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
2. Residuos peligrosos: los definidos como tales en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998 y en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, por la que se aprueba la Lista Europea de Residuos, publicada mediante la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero de 2002. No obstante, los requisitos específicos establecidos en este real decreto para la incineración o coincineración de residuos peligrosos no se aplicarán a los siguientes residuos, a pesar de su condición de peligrosos:
a) Residuos líquidos combustibles, incluidos los aceites usados definidos en el artículo 1 de la Orden ministerial de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la gestión de aceites usados, siempre y cuando cumplan los siguientes criterios:
1.° Que el contenido en masa de hidrocarburos aromáticos policlorados, como los policlorobifenilos (PCB) o el pentaclorofenol (PCP), no supere las concentraciones establecidas en la orden ministerial anteriormente citada.
2.° Que estos residuos no se conviertan en peligrosos por contener otros constituyentes de los enumerados en la tabla 4 del anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, en cantidades o concentraciones que impidan cumplir los objetivos fijados en el artículo 12.1 de la Ley 10/1998.
3.° Que el valor calorífico neto sea, como mínimo, de 30 MJ por kilogramo.
b) Cualesquiera residuos líquidos combustibles que no puedan provocar, en los gases resultantes directamente de su combustión, emisiones distintas de las procedentes del gasóleo, o una concentración de emisiones mayor que las resultantes de la combustión del gasóleo, según las definiciones del Decreto 2204/1975, de 23 de agosto, relativo a las características, calidades y condiciones de empleo de carburantes y combustibles, y sus posteriores modificaciones, especialmente las producidas mediante los Reales Decretos 398/1996, de 1 de marzo, y 287/2001, de 16 de marzo.
3. Residuos urbanos o municipales mezclados: los definidos en el artículo 3.b) de la Ley 10/1998, con exclusión de las fracciones recogidas selectivamente, contempladas en el subcapítulo 20 01 de la Lista Europea de Residuos y de los residuos del subcapítulo 20 02 de dicha lista.
4. Instalación de incineración: cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos mediante las operaciones de valorización energética o eliminación, tal como se definen en los apartados R1 y D10 del anexo 1 de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, con o sin recuperación del calor. A estos efectos, en el concepto de tratamiento térmico se incluye la incineración por oxidación de residuos, así como la pirólisis, la gasificación u otros procesos de tratamiento térmico, como el proceso de plasma, en la medida en que todas o parte de las sustancias resultantes del tratamiento se destinen a la combustión posterior en las mismas instalaciones.
Esta definición comprende el lugar de emplazamiento y la instalación completa, incluidas todas las líneas de incineración y las siguientes instalaciones:
a) Las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento o tratamiento previo in situ de los residuos.
b) Los hornos de combustión, incluyendo los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire y de recogida de los residuos de combustión.
c) La caldera y el sistema de recogida de cenizas volantes.
d) Las instalaciones de tratamiento de los gases de combustión.
e) Las instalaciones de valorización, eliminación o almacenamiento in situ de los residuos de la incineración y de las aguas residuales, así como de tratamiento de estas últimas, si también se realiza in situ.
f) La chimenea.
g) Los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración, de registro y de seguimiento de las condiciones de incineración.
5. Instalación de coincineración: toda instalación fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación de energía ola fabricación de productos materiales y que, o bien utilice residuos como combustible habitual o complementario, o bien los residuos reciban en ella tratamiento térmico para su eliminación.
No obstante, si la coincineración tiene lugar de tal manera que el principal objetivo de la instalación no sea la generación de energía o fabricación de productos materiales, sino el tratamiento térmico de residuos, la instalación se considerará como una instalación de incineración.
Esta definición comprende el lugar de emplazamiento y la instalación completa, incluidas todas las líneas de coincineración y las instalaciones enumeradas en el último párrafo del apartado 4 anterior.
6. Instalación de incineración o coincineración existente: cualquier instalación de incineración o coincineración en la que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que cuente con la preceptiva autorización para incinerar o coincinerar residuos y esté en funcionamiento, antes de la entrada en vigor de este real decreto.
b) Que cuente con una autorización para incinerar residuos expedida antes de la entrada en vigor de este real decreto, pero todavía no esté en funcionamiento en dicha fecha, siempre y cuando la instalación se ponga en funcionamiento antes del día 29 de diciembre de 2003.
c) Que el operador haya presentado, antes de la entrada en vigor de este real decreto, una solicitud de autorización para una instalación de incineración, cuyo contenido haya sido considerado suficiente por la autoridad competente, siempre y cuando la instalación se ponga en funcionamiento antes del día 29 de diciembre de 2004.
d) Por lo que respecta a las instalaciones de coincineración no incluidas en el anterior párrafo a), tendrán la consideración de instalaciones existentes si, a la entrada en vigor de este real decreto, están en funcionamiento como instalaciones para la generación de energía ola fabricación de productos materiales y cuentan con las autorizaciones que sean exigibles para ello, con independencia del momento en que se haya presentado la correspondiente solicitud para realizar la coincineración, y siempre que, tras obtener la preceptiva autorización para coincinerar, comiencen a coincinerar residuos antes del 29 de diciembre de 2004.
7. Capacidad nominal de la instalación: la cantidad máxima de residuos que pueden ser incinerados por hora, que refleje la suma de las capacidades de incineración de los hornos que componen la instalación especificadas por el constructor y confirmadas por el operador, teniendo debidamente en cuenta, en particular, el valor calorífico de los residuos, que deberá expresarse tanto en flujos masa, referidos a los residuos, como en flujos energéticos.
8. Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido, procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.
9. Valores límite de emisión: la masa, expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse durante uno o más períodos de tiempo.
10. Dioxinas y furanos: todas las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados enumerados en el anexo I.
11. Operador: cualquier persona física o jurídica que explote o controle la instalación y que tenga la condición de gestor para realizar las actividades de valorización o eliminación de residuos mediante incineración o coincineración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.g) de la Ley 10/1998.
12. Residuos de la incineración: cualquier materia sólida o líquida que se genere en el proceso de incineración o coincineración, en el tratamiento de los gases de escape o de las aguas residuales, o en otros procesos dentro de la instalación de incineración o coincineración y que tenga la consideración de residuo de acuerdo con el artículo 3.a) de la Ley 10/1998. En particular, se incluyen en este concepto las cenizas y escorias de hogar, las cenizas volantes y partículas de la caldera, los Iodos procedentes del tratamiento de aguas residuales y los catalizadores y carbón activo usados, así como los productos formados en las reacciones que se producen en el tratamiento de los gases, siempre que, en este último caso, tengan la consideración de residuos.
13. Residuos urbanos o municipales tratados: aquellos que hayan sido objeto de un tratamiento previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.e) del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
14. Biomasa: los productos compuestos por materias vegetales de origen agrícola o forestal, que puedan ser utilizados para valorizar su contenido energético, así como los residuos a que se refieren los incisos primero a quinto del artículo 2.a).
15. Autoridad competente: la designada por la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial se ubique la instalación, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a los Organismos de cuenca en los supuestos en que se produzcan vertidos al medio acuático.
Artículo 4. Autorización de las instalaciones.
1. Las instalaciones de incineración y coincineración estarán sometidas al siguiente régimen de autorización:
a) Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002 deberán contar con la autorización ambiental integrada regulada en aquélla.
b) El resto de instalaciones no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002 requerirán las autorizaciones exigidas en la Ley 10/1998 y en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, y en su reglamento de desarrollo, aprobado mediante el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, sin perjuicio del resto de licencias o autorizaciones que igualmente sean exigibles en virtud de lo establecido en otras disposiciones. Del mismo modo, en estos casos serán exigibles las autorizaciones de vertidos al medio acuático establecidas en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
En estos supuestos, las instalaciones de incineración o coincineración de residuos urbanos no sometidas a la autorización exigida en la Ley 10/1998, en virtud de lo establecido en su artículo 13.2, deberán cumplir lo establecido en este real decreto de acuerdo con el régimen de intervención administrativa que determinen las correspondientes comunidades autónomas.
2. A efectos de lo establecido en los artículos 3.e) y 10 de la Ley 16/2002, se considerará modificación sustancial el hecho de que en una instalación de incineración o coincineración de residuos no peligrosos se realice un cambio de funcionamiento que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos.
3. Las autorizaciones reguladas en este artículo tendrán un carácter temporal y podrán ser renovadas periódicamente, de conformidad con lo establecido al efecto en la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación o, en su caso, en la de residuos, contaminación atmosférica, aguas y costas.
4. En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones reguladas en este artículo, las autoridades competentes adoptarán las medidas que resulten pertinentes, mediante la aplicación del correspondiente régimen sancionador.
Artículo 5. Solicitud de autorización.
1. En el caso de instalaciones de incineración o coincineración incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, la solicitud de autorización ambiental integrada incluirá, además de las exigencias establecidas en el artículo 12 de la citada ley, una descripción de las medidas que estén previstas para garantizar los siguientes extremos:
a) Que la instalación se diseñe, equipe y explote de modo que se cumplan los requisitos que establece este real decreto, teniendo en cuenta los tipos de residuos a incinerar o coincinerar.
b) Que, en la medida en que sea viable, se recupere el calor generado durante el proceso de incineración o de coincineración mediante métodos como, entre otros, la producción combinada de calor y electricidad, la generación de vapor para usos industriales o la calefacción urbana.
c) Que se reduzcan al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos producidos en la incineración o coincineración, y que éstos se reciclen o se gestionen mediante otra forma de valorización, cuando ello sea posible.
d) Que la eliminación de los residuos de la incineración que no puedan evitarse, reducirse o valorizarse se lleve a cabo de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y en la Decisión 2003/33/CE, de 19 diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimiento de admisión de residuos en los vertederos, con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE.
e) Que se identifiquen los residuos que serán objeto de incineración o coincineración en la instalación, de acuerdo con los siguientes criterios:
1.° En los casos de instalaciones en las que se pretenda incinerar exclusivamente residuos urbanos, la identificación de los residuos se hará de forma genérica, indicando aquellos aspectos que, de acuerdo con los principios de gestión de residuos establecidos en la Ley 10/1998 y en el Plan Nacional de Residuos Urbanos, pudieran condicionar la autorización.
2.° En los casos de instalaciones en las que se pretenda incinerar residuos distintos de los urbanos, así como en las de incineración de residuos urbanos en las que se vayan a incinerar residuos de otra naturaleza, se identificará el tipo y cantidades de residuos que se vayan a incinerar, utilizando los códigos de identificación de la Lista Europea de Residuos, sus características, con indicación del contenido de sustancias contaminantes y la proporción de cada uno de ellos en la alimentación al horno.
3.° En los casos de instalaciones de coincineración, además de los requisitos expresados en los párrafos anteriores, se deberá indicar el poder calorífico inferior, la forma de alimentación y el punto de incorporación al proceso de los residuos. Igualmente, se deberá definir el grado de aprovechamiento energético resultante en sus instalaciones concretas cuando se quemen los residuos previstos en las proporciones solicitadas.
2. En el caso de instalaciones de incineración o coincineración no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, la solicitud de las autorizaciones que resulten exigibles, de conformidad con lo indicado en el artículo 4.1.b), incluirá la información señalada en el apartado anterior que en cada caso corresponda.
3. En todo caso, sólo se concederá la autorización cuando en la solicitud se acredite que las técnicas de medición de las emisiones ala atmósfera propuestas cumplen lo dispuesto en el anexo III de este real decreto y, por lo que respecta al agua, cumplen lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de dicho anexo III.
Artículo 6. Contenido de las autorizaciones.
1. En el caso de instalaciones de incineración o coincineración incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, la autorización ambiental integrada incluirá las siguientes determinaciones, además de las señaladas en el artículo 22 de la citada ley:
a) Se enumerarán de manera expresa los tipos de residuos que pueden tratarse utilizando los códigos de identificación de la Lista Europea de Residuos y se determinará la cantidad de los residuos que se autoriza para incinerar o coincinerar.
b) Se indicará la capacidad total de incineración o coincineración de residuos de la instalación, así como la capacidad de cada una de las líneas de incineración o coincineración de la instalación.
c) Se especificarán los procedimientos de muestreo y medición que deberán ser utilizados para cumplir las obligaciones que se establecen sobre mediciones periódicas de cada contaminante de la atmósfera y las aguas, mencionando, si los hubiera, las normas o métodos específicos aplicables al efecto.
d) Se indicarán el resto de obligaciones derivadas de lo establecido en este real decreto.
2. En el caso de instalaciones de incineración o coincineración no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, las autorizaciones que resulten exigibles, de conformidad con lo indicado en el artículo 4.1.b), incluirán la información señalada en los párrafos a), b),
c) y d) del apartado anterior que en cada caso corresponda.
3. Cuando la autorización esté referida a una instalación de incineración o coincineración que utilice residuos peligrosos, deberá incluir, además, las siguientes determinaciones:
a) Enumerará las cantidades de los distintos tipos de residuos peligrosos que pueden tratarse.
b) Determinará los flujos mínimos y máximos de masa de dichos residuos peligrosos, sus valores caloríficos mínimos y máximos y su contenido máximo de sustancias contaminantes, como PCB, PCP, cloro, flúor, azufre y metales pesados.
Artículo 7. Entrega y recepción de los residuos.
1. El operador de la instalación de incineración o coincineración tomará todas las precauciones necesarias en relación con la entrega y recepción de residuos para impedir, o al menos limitar en la medida de lo posible, los efectos negativos sobre el medio ambiente, especialmente la contaminación de la atmósfera, el suelo y las aguas superficiales y subterráneas, así como los olores y ruidos, y los riesgos directos para la salud humana.
2. Antes de aceptar los residuos en la instalación de incineración o coincineración, el operador determinará la masa de cada tipo de residuos, si es posible mediante la utilización de los códigos de identificación de la Lista Europea de Residuos.
3. Además, cuando se trate de residuos peligrosos, antes de aceptarlos en la instalación de incineración o coincineración, el operador deberá disponer de una información sobre ellos para comprobar, entre otros extremos, que se cumplen los requisitos de la autorización señalados en el artículo 6.3.
En la anterior información constará:
a) Toda la información administrativa sobre el proceso generador del residuo contenida en los documentos mencionados en el apartado 4.a) de este artículo.
b) La composición física y, en la medida en que sea factible, química de los residuos, así como cualquier otra información necesaria para evaluar su adecuación al proceso de incineración o coincineración previsto.
c) Los riesgos inherentes a los residuos, las sustancias con las que no puedan mezclarse y las precauciones que habrá que tomar al manipularlos.
4. Igualmente, antes de aceptar residuos peligrosos en la instalación de incineración o coincineración, el operador observará al menos los siguientes procedimientos de recepción:
a) Comprobación de los documentos de acompañamiento exigidos en la legislación sobre residuos peligrosos y, en su caso, en el Reglamento (CEE) n.° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, así como en la normativa sobre transporte de mercancías peligrosas.
b) Muestreo representativo para comprobar su conformidad con la información del apartado 3, a menos que ello resulte inadecuado en virtud de la propia naturaleza de los residuos, como en el caso de residuos clínicos infecciosos.
Estas operaciones de muestreo se llevarán a cabo mediante controles realizados, a ser posible, antes de descargar los residuos y servirán para que la autoridad competente pueda determinar la naturaleza de los residuos tratados. Las muestras deberán conservarse al menos durante un mes después de la incineración.
5. Las autoridades competentes podrán eximir del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 alas empresas e instalaciones industriales que incineren o coincineren únicamente sus propios residuos en el lugar en que se producen, siempre y cuando se cumpla lo establecido en este real decreto.
Artículo 8. Condiciones de diseño, equipamiento, construcción y explotación.
1. El diseño, equipamiento, construcción y explotación de las instalaciones de incineración se realizará conforme a los siguientes requisitos:
a) Las instalaciones se explotarán de modo que se obtenga un grado de incineración tal que el contenido de carbono orgánico total (COT) de las escorias y las cenizas de hogar sea inferior al tres por ciento o, alternativamente, su pérdida al fuego sea inferior al cinco por ciento del peso seco de la materia. Si es preciso, se emplearán técnicas adecuadas de tratamiento previo de los residuos.
b) Las instalaciones se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, tras la última inyección de aire de combustión, incluso en las condiciones más desfavorables, al menos durante dos segundos la temperatura de los gases derivados del proceso se eleve de manera controlada y homogénea hasta 850°C, medidos cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto representativo de ésta previa conformidad de la autoridad competente. Si se incineran residuos peligrosos que contengan más del uno por ciento de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura deberá elevarse hasta 1.100°C, al menos durante dos segundos.
c) Todas las líneas de la instalación de incineración estarán equipadas al menos con un quemador auxiliar que se ponga en marcha automáticamente cuando la temperatura de los gases de combustión, tras la última inyección de aire de combustión, descienda por debajo de 850°C o 1.100°C, según los casos contemplados en el anterior párrafo b). Asimismo, se utilizará dicho quemador durante las operaciones de puesta en marcha y parada de la instalación a fin de que la temperatura de 850°C o 1.100°C, según los casos contemplados en el anterior párrafo b), se mantenga en todo momento durante estas operaciones mientras haya residuos no incinerados en la cámara de combustión.
d) Durante la puesta en marcha y parada, o cuando la temperatura de los gases de combustión descienda por debajo de 850°C o 1.100°C, según los casos contemplados en el párrafo b), el quemador auxiliar no podrá alimentarse con combustibles que puedan causar emisiones mayores que las producidas por la quema de gasóleo, según las definiciones del Decreto 2204/1975, de 23 de agosto, de gas licuado o de gas natural.
2. Las instalaciones de coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo tal que la temperatura de los gases resultantes de la coincineración sea la requerida por el proceso principal de la instalación y, en todo caso, superior a 850°C, durante al menos dos segundos. Si se coincineran residuos peligrosos que contengan más de un uno por ciento de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura del proceso principal deberá ser superior a 1.100°C, durante al menos dos segundos.
3. Las instalaciones de incineración y coincineración tendrán y utilizarán un sistema automático que impida la alimentación de residuos en los siguientes casos:
a) En la puesta en marcha, hasta que se haya alcanzado la temperatura de 850°C o 1.100°C, según los casos contemplados en los apartados 1.b) y 2, o la temperatura que resulte exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.c).
b) Cuando no se mantenga la temperatura de 850°C o 1.100°C, según los casos contemplados en los apartados 1.b) y 2, o la temperatura que resulte exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.c).
c) Cuando las mediciones continuas establecidas en este real decreto muestren que se está superando algún valor límite de emisión debido a perturbaciones o fallos en los dispositivos de depuración.
Artículo 9. Condiciones alternativas.
Para algunos tipos de residuos o para algunos procesos térmicos, la autoridad competente podrá permitir condiciones distintas de las establecidas en el artículo 8.1.a), en relación con el contenido de COT, así como de las establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, en relación con las temperaturas mínimas de operación, especificándolas en la autorización, siempre y cuando se cumplan el resto de exigencias establecidas en este real decreto y, además, las siguientes:
a) Por lo que respecta al contenido de COT en las escorias y cenizas de hogar de las instalaciones de incineración, el cambio en las condiciones de explotación no podrá generar mayor cantidad de residuos o residuos con mayor contenido de contaminantes orgánicos que los previsibles si se mantuvieran las condiciones establecidas en el artículo 8.1.
b) En cuanto a las instalaciones de coincineración, y en lo que se refiere al contenido de COT, la autorización de condiciones distintas se supeditará a que se cumplan, al menos, los valores límite de emisión establecidos en el anexo V para el carbono orgánico total y para el CO. No obstante, por lo que respecta ala industria del papel y la pasta de papel, si las instalaciones coincineran sus propios residuos en el lugar en que éstos se producen, en calderas de corteza existentes, la autorización de condiciones distintas se supeditará a que se cumplan, al menos, los valores límite de emisión establecidos en el anexo V para el carbono orgánico total.
c) En lo referente ala temperatura de operación, la autorización de condiciones distintas se supeditará al cumplimiento de los siguientes requisitos, cuyo cumplimiento se deberá comprobar mediante una prueba de funcionamiento real, con una duración fijada por la autoridad competente y que sea suficiente para poder obtener muestras representativas:
1.° Que el contenido de cloro orgánico en los residuos sea inferior al 0,1 por ciento en peso, tanto para plantas de incineración como de coincineración.
2.° Que las emisiones de CO y COT sean inferiores a los límites establecidos en el anexo V, tanto para instalaciones de incineración como de coincineración.
3.° Que, en el caso de instalaciones de coincineración, la temperatura de funcionamiento solicitada no sea inferior ala que se registraría en el proceso principal si no se alimentaran residuos.
Las comunidades autónomas informarán al Ministerio de Medio Ambiente sobre las decisiones que hayan adoptado en virtud de lo establecido en este apartado, con indicación expresa de las condiciones distintas de explotación autorizadas y los resultados de las verificaciones que, en su caso, se hayan realizado, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.
Artículo 10. Condiciones complementarias.
Además de las condiciones señaladas en el artículo 8 y, en su caso, en el artículo 9, deberán cumplirse las siguientes:
a) Las instalaciones de incineración y coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que impidan emisiones a la atmósfera que provoquen una contaminación atmosférica significativa a nivel del suelo. En particular, los gases de escape serán liberados de modo controlado y de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre calidad de la atmósfera, por medio de una chimenea cuya altura se calculará de modo que queden protegidos la salud humana y el medio ambiente.
b) El calor generado por el proceso de incineración o coincineración se recuperará en la mayor medida en que sea viable.
c) Los residuos clínicos infecciosos deberán introducirse directamente en el horno, sin mezclarlos antes con otros tipos de residuos y sin manipularlos directamente.
d) Con independencia de las posibles responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse como consecuencia del funcionamiento de las instalaciones, de la gestión de la instalación de incineración o coincineración será responsable una persona física con aptitud técnica para gestionar la instalación.
Artículo 11. Valores límite de emisión a la atmósfera.
1. Las instalaciones de incineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidos en el anexo V y teniendo en cuenta lo establecido en el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.
2. Las instalaciones de coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidos en el anexo II o que se determinen con arreglo a dicho anexo.
Si en una instalación de coincineración más del 40 por ciento del calor generado procede de la combustión de residuos peligrosos, se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo V.
3. Los resultados de las mediciones realizadas para verificar el cumplimiento de los valores límite de emisión estarán referidos a las condiciones establecidas en los artículos 1 5 y 16.
4. Cuando se coincineren residuos urbanos o municipales mezclados no tratados, los valores límite de emisión a la atmósfera se determinarán con arreglo al anexo V y no se aplicará el anexo II.
Artículo 12. Vertido de aguas residuales procedentes de las instalaciones de incineración o coincineración.
1. En las autorizaciones que resulten exigibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, se limitará en la medida de lo posible el vertido al medio acuático de las aguas residuales procedentes de la depuración
de los gases de escape de las instalaciones de incineración o coincineración. En todo caso, estas aguas residuales sólo podrán verterse al medio acuático tras ser tratadas por separado, a condición de que:
a) Se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones sectoriales aplicables en materia de valores límite de emisión, y
b) Las concentraciones en masa de las sustancias contaminantes mencionadas en el anexo IV sean inferiores a los valores límite de emisión establecidos en éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, en ningún caso se tendrá en cuenta la dilución de las aguas residuales para el cumplimiento de los valores límites de emisión establecidos en el anexo IV.
3. Los valores límite de emisión del anexo IV serán aplicables en el punto de la instalación de incineración o coincineración por donde se vierten las aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape.
Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape se traten en la instalación conjuntamente con otras aguas residuales originadas en aquélla, el operador deberá tomar mediciones, según lo especificado en el artículo 18:
a) En el flujo de aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape antes de su entrada en la instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales.
b) En el otro flujo o los otros flujos de aguas residuales antes de su entrada en la instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales.
c) En el punto de vertido final de las aguas residuales procedentes de la instalación de incineración o de coincineración, después del tratamiento.
El operador efectuará los cálculos de distribución de masas adecuados para determinar los niveles de emisión en el vertido final de aguas residuales que pueden atribuirse a las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases de escape, con el fin de comprobar que se cumplen los valores límite de emisión establecidos en el anexo IV para los vertidos de aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape.
4. Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases de escape que contengan las sustancias contaminantes a que se refiere el anexo IV sean tratadas fuera de la instalación de incineración o coincineración, en una instalación de tratamiento destinada sólo al tratamiento de este tipo de aguas residuales, los valores límite de emisión del anexo IV se aplicarán en el punto en que las aguas residuales salgan de la instalación de tratamiento. Si en esta instalación de tratamiento de aguas emplazada fuera de la instalación de incineración o de coincineración no se tratan únicamente las aguas residuales procedentes de la incineración, el operador efectuará los cálculos de distribución de masas adecuados, según lo estipulado en los párrafos a), b) y c) del apartado 3, para determinar los niveles de emisión en el vertido final de aguas residuales que pueden atribuirse alas aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape, con el fin de comprobar que se cumplen los valores límite de emisión establecidos en el anexo IV para el vertido de aguas residuales procedente de la depuración de gases de escape.
5. Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la legislación sectorial que resulte de aplicación, la autorización señalada en el apartado 1 establecerá, respecto del vertido de las aguas procedentes de la depuración de los gases de escape, los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anexo IV y fijará parámetros operativos de control de las aguas residuales, como mínimo, para el pH, la temperatura y el caudal.
6. Los emplazamientos de las instalaciones de incineración y coincineración, incluidas las zonas de almacenamiento de residuos anexas, se diseñarán y explotarán de modo que se impida el vertido no autorizado y accidental de sustancias contaminantes al suelo y a las aguas superficiales y subterráneas.
Además, deberá disponerse de capacidad de almacenamiento para la escorrentía de precipitaciones contaminada procedente del emplazamiento de la instalación de incineración o de coincineración o para las aguas contaminadas que provengan de derrames o de operaciones de lucha contra incendios. A estos efectos, la capacidad de almacenamiento será la adecuada para que dichas aguas puedan someterse a pruebas y tratarse antes de su vertido, cuando sea necesario.
Hasta la aprobación de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos, el régimen jurídico aplicable en el seno de la Unión Europea a estas operaciones de gestión se fundamentaba en una doble regulación, en función de que los residuos sometidos a incineración tuvieran o no la consideración de peligrosos, circunstancia ésta que cobraba una relevancia excepcional, en la medida en que determinaba que se tuvieran que aplicar unos valores de emisión de contaminantes atmosféricos más o menos estrictos.
De esta forma, mediante las Directivas 89/369/CEE y 89/429/CEE del Consejo, de 8 y 21 de junio de 1989, respectivamente, se establecieron normas para la prevención y la reducción de la contaminación atmosférica procedente de la incineración de residuos municipales, mientras que la incineración de residuos peligrosos se reguló mediante la Directiva 94/67/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1994.
Las mencionadas directivas fueron incorporadas al ordenamiento interno mediante los Reales Decretos 1088/1992, de 11 de septiembre, en cuanto a los residuos municipales, y 1217/1997, de 18 de julio, en lo referente ala incineración de residuos peligrosos, y es cierto que la aplicación efectiva de las diferentes medidas establecidas en este conjunto de normas ha contribuido de forma positiva a la reducción de la contaminación atmosférica derivada del funcionamiento de las instalaciones de incineración de residuos.
Ahora bien, la diferenciación entre residuos peligrosos y no peligrosos tiene su fundamento en las características de los residuos con carácter previo a su incineración, pero es irrelevante en relación con la emisión de contaminantes ala atmósfera, por lo que la Directiva 2000/76/CE exige unos valores límite de emisión comunes, cualesquiera que sean los tipos de residuos que se incineren, si bien establece diferencias en la aplicación de las técnicas y condiciones de funcionamiento de las instalaciones, así como en materia de mediciones y controles.
Se incluye también en dicha directiva una regulación específica sobre las instalaciones de coincineración, a las que, sin menoscabo de las exigencias de funcionamiento y control que deben cumplir, se les imponen unos requisitos particulares debido a que la incineración de los residuos sólo representa una parte del proceso total de combustión, o de tratamiento térmico, derivado de su actividad como instalaciones dedicadas a la generación de energía o a la fabricación de productos materiales.
Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2000/76/CE, con la finalidad de limitar al máximo los efectos ambientales de las actividades de incineración y coincineración de residuos. En consecuencia, el régimen jurídico de estas actividades debe ajustarse alas exigencias ambientales derivadas de la legislación general sobre residuos, regulada con carácter básico en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en cuyos artículos 18 y 19.4 se faculta al Gobierno para establecer, respectivamente, los requisitos de las plantas, procesos y productos de la valorización energética y de la eliminación de residuos.
De esta manera, se adoptan una serie de exigencias en relación con la entrega y recepción de los residuos en las instalaciones, así como unas condiciones sobre su construcción y explotación en las que también se distingue si en la instalación se realiza incineración o coincineración, y que resultan más estrictas cuando se trata de residuos peligrosos, tal como se recoge en la directiva que se incorpora.
Asimismo, en lo que se refiere a la contaminación atmosférica que puede producirse en las actividades de incineración y coincineración de residuos, se fijan valores límite de emisiones a la atmósfera que son comunes para los diferentes tipos de residuos que se incineren, haciendo uso para ello de la habilitación contenida en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
Con cobertura legal en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se adoptan, de igual forma, valores límite de emisión de determinados contaminantes que habrán de aplicarse al vertido de las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases de escape de las instalaciones de incineración y coincineración, y se establecen exigencias en cuanto a mediciones y control, tanto si el vertido se realiza a las aguas continentales como alas marinas.
Particular mención en el conjunto de normas de rango legal de las que trae causa este real decreto, y de especial relevancia en lo que se refiere a su aplicación, adquiere la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en cuyo ámbito de aplicación están incluidas las instalaciones de incineración de residuos peligrosos con una capacidad de más de 10 toneladas por día y las de incineración de residuos urbanos o municipales con una capacidad de más de tres toneladas por hora.
Como consecuencia de esta necesariamente diversa cobertura legal, considerados los distintos aspectos de la materia regulada, el régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las medidas que se adoptan será el derivado de las leyes anteriormente citadas, de las que este real decreto tiene el carácter de desarrollo reglamentario.
De acuerdo con la directiva que se incorpora, y sin perjuicio de las medidas específicas de carácter transitorio recogidas en los anexos, se establece un régimen transitorio para las instalaciones de incineración y coincineración existentes, a las que el régimen dispuesto en este real decreto les será de aplicación a partir del día 28 de diciembre de 2005.
En este sentido, para las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002 se ha tenido en cuenta la distinta definición de instalaciones existentes incluidas en dicha ley y en la Directiva 2000/76/CE, de manera que las instalaciones de incineración y coincineración que tengan la consideración de nuevas, de acuerdo con la mencionada ley, y de existentes, de acuerdo con este real decreto, estarán lógicamente sometidas a la autorización ambiental integrada, si bien la normativa sectorial que se deberá tener en cuenta para la fijación de los valores límite de emisión, así como la documentación que deba incluirse en la solicitud de dicha autorización, vendrán determinadas por el régimen anterior a la entrada en vigor de este real decreto.
De igual modo, se ha tenido en cuenta el período de adaptación de las instalaciones existentes recogido en la Ley 16/2002, de tal forma que las diferentes autorizaciones sectoriales que se hayan otorgado a dichas instalaciones deberán adecuarse alas exigencias establecidas en este real decreto antes del 28 de diciembre de 2005, a menos que en dicha fecha cuenten ya con la autorización ambiental integrada, que en todo caso resultará exigible el 30 de octubre de 2007.
Por último, este real decreto tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.23.8 de la Constitución, y en su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas, los entes locales y los agentes económicos y sociales interesados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 2003,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer las medidas a que deben ajustarse las actividades de incineración y coincineración de residuos, con la finalidad de impedir o limitar los riesgos para la salud humana y los efectos negativos sobre el medio ambiente derivados de estas actividades.
Para alcanzar los anteriores objetivos, se establecen condiciones y requisitos para el funcionamiento de las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, así como valores límite de emisión de contaminantes, que deberán ser aplicados y respetados, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación sobre residuos, contaminación atmosférica, aguas, costas y prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplica a las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, con excepción de las siguientes:
a) Instalaciones en las que sólo se incineren o coincineren los siguientes residuos, siempre que se cumplan los requisitos que, en su caso, se señalan:
1.° Residuos vegetales de origen agrícola y forestal.
2.° Residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si se recupera el calor generado.
3.° Residuos vegetales fibrosos obtenidos de la producción de pasta de papel virgen y de la producción de papel a partir de pasta de papel, si se coincineran en el lugar de producción y se recupera el calor generado.
4.° Residuos de madera, con excepción de los que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como consecuencia del tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento, entre los que se incluyen, en particular, los materiales de este tipo procedentes de residuos de construcción y demolición.
5.° Residuos de corcho.
6.° Residuos radioactivos.
7.° Cadáveres enteros de animales y partes de ellos que, a su vez, tengan la consideración de subproductos animales no transformados, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.a) del Reglamento (CE) n.° 1 774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. En tal caso, estos residuos se tendrán que incinerar o coincinerar de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento (CE) n.° 1774/2002 y en la normativa que resulte de aplicación.
8.° Residuos resultantes de la exploración y explotación de petróleo y gas en plataformas marinas incinerados a bordo.
b) Instalaciones experimentales utilizadas para la investigación, el desarrollo y la realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que incineren o coincineren menos de 50 toneladas de residuos al año.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de lo establecido en este real decreto, se entenderá por:
1. Residuo: cualquier sustancia u objeto, en estado sólido o líquido, de los definidos en el artículo 3.a) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
2. Residuos peligrosos: los definidos como tales en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998 y en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, por la que se aprueba la Lista Europea de Residuos, publicada mediante la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero de 2002. No obstante, los requisitos específicos establecidos en este real decreto para la incineración o coincineración de residuos peligrosos no se aplicarán a los siguientes residuos, a pesar de su condición de peligrosos:
a) Residuos líquidos combustibles, incluidos los aceites usados definidos en el artículo 1 de la Orden ministerial de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la gestión de aceites usados, siempre y cuando cumplan los siguientes criterios:
1.° Que el contenido en masa de hidrocarburos aromáticos policlorados, como los policlorobifenilos (PCB) o el pentaclorofenol (PCP), no supere las concentraciones establecidas en la orden ministerial anteriormente citada.
2.° Que estos residuos no se conviertan en peligrosos por contener otros constituyentes de los enumerados en la tabla 4 del anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, en cantidades o concentraciones que impidan cumplir los objetivos fijados en el artículo 12.1 de la Ley 10/1998.
3.° Que el valor calorífico neto sea, como mínimo, de 30 MJ por kilogramo.
b) Cualesquiera residuos líquidos combustibles que no puedan provocar, en los gases resultantes directamente de su combustión, emisiones distintas de las procedentes del gasóleo, o una concentración de emisiones mayor que las resultantes de la combustión del gasóleo, según las definiciones del Decreto 2204/1975, de 23 de agosto, relativo a las características, calidades y condiciones de empleo de carburantes y combustibles, y sus posteriores modificaciones, especialmente las producidas mediante los Reales Decretos 398/1996, de 1 de marzo, y 287/2001, de 16 de marzo.
3. Residuos urbanos o municipales mezclados: los definidos en el artículo 3.b) de la Ley 10/1998, con exclusión de las fracciones recogidas selectivamente, contempladas en el subcapítulo 20 01 de la Lista Europea de Residuos y de los residuos del subcapítulo 20 02 de dicha lista.
4. Instalación de incineración: cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos mediante las operaciones de valorización energética o eliminación, tal como se definen en los apartados R1 y D10 del anexo 1 de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, con o sin recuperación del calor. A estos efectos, en el concepto de tratamiento térmico se incluye la incineración por oxidación de residuos, así como la pirólisis, la gasificación u otros procesos de tratamiento térmico, como el proceso de plasma, en la medida en que todas o parte de las sustancias resultantes del tratamiento se destinen a la combustión posterior en las mismas instalaciones.
Esta definición comprende el lugar de emplazamiento y la instalación completa, incluidas todas las líneas de incineración y las siguientes instalaciones:
a) Las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento o tratamiento previo in situ de los residuos.
b) Los hornos de combustión, incluyendo los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire y de recogida de los residuos de combustión.
c) La caldera y el sistema de recogida de cenizas volantes.
d) Las instalaciones de tratamiento de los gases de combustión.
e) Las instalaciones de valorización, eliminación o almacenamiento in situ de los residuos de la incineración y de las aguas residuales, así como de tratamiento de estas últimas, si también se realiza in situ.
f) La chimenea.
g) Los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración, de registro y de seguimiento de las condiciones de incineración.
5. Instalación de coincineración: toda instalación fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación de energía ola fabricación de productos materiales y que, o bien utilice residuos como combustible habitual o complementario, o bien los residuos reciban en ella tratamiento térmico para su eliminación.
No obstante, si la coincineración tiene lugar de tal manera que el principal objetivo de la instalación no sea la generación de energía o fabricación de productos materiales, sino el tratamiento térmico de residuos, la instalación se considerará como una instalación de incineración.
Esta definición comprende el lugar de emplazamiento y la instalación completa, incluidas todas las líneas de coincineración y las instalaciones enumeradas en el último párrafo del apartado 4 anterior.
6. Instalación de incineración o coincineración existente: cualquier instalación de incineración o coincineración en la que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que cuente con la preceptiva autorización para incinerar o coincinerar residuos y esté en funcionamiento, antes de la entrada en vigor de este real decreto.
b) Que cuente con una autorización para incinerar residuos expedida antes de la entrada en vigor de este real decreto, pero todavía no esté en funcionamiento en dicha fecha, siempre y cuando la instalación se ponga en funcionamiento antes del día 29 de diciembre de 2003.
c) Que el operador haya presentado, antes de la entrada en vigor de este real decreto, una solicitud de autorización para una instalación de incineración, cuyo contenido haya sido considerado suficiente por la autoridad competente, siempre y cuando la instalación se ponga en funcionamiento antes del día 29 de diciembre de 2004.
d) Por lo que respecta a las instalaciones de coincineración no incluidas en el anterior párrafo a), tendrán la consideración de instalaciones existentes si, a la entrada en vigor de este real decreto, están en funcionamiento como instalaciones para la generación de energía ola fabricación de productos materiales y cuentan con las autorizaciones que sean exigibles para ello, con independencia del momento en que se haya presentado la correspondiente solicitud para realizar la coincineración, y siempre que, tras obtener la preceptiva autorización para coincinerar, comiencen a coincinerar residuos antes del 29 de diciembre de 2004.
7. Capacidad nominal de la instalación: la cantidad máxima de residuos que pueden ser incinerados por hora, que refleje la suma de las capacidades de incineración de los hornos que componen la instalación especificadas por el constructor y confirmadas por el operador, teniendo debidamente en cuenta, en particular, el valor calorífico de los residuos, que deberá expresarse tanto en flujos masa, referidos a los residuos, como en flujos energéticos.
8. Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido, procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.
9. Valores límite de emisión: la masa, expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse durante uno o más períodos de tiempo.
10. Dioxinas y furanos: todas las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados enumerados en el anexo I.
11. Operador: cualquier persona física o jurídica que explote o controle la instalación y que tenga la condición de gestor para realizar las actividades de valorización o eliminación de residuos mediante incineración o coincineración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.g) de la Ley 10/1998.
12. Residuos de la incineración: cualquier materia sólida o líquida que se genere en el proceso de incineración o coincineración, en el tratamiento de los gases de escape o de las aguas residuales, o en otros procesos dentro de la instalación de incineración o coincineración y que tenga la consideración de residuo de acuerdo con el artículo 3.a) de la Ley 10/1998. En particular, se incluyen en este concepto las cenizas y escorias de hogar, las cenizas volantes y partículas de la caldera, los Iodos procedentes del tratamiento de aguas residuales y los catalizadores y carbón activo usados, así como los productos formados en las reacciones que se producen en el tratamiento de los gases, siempre que, en este último caso, tengan la consideración de residuos.
13. Residuos urbanos o municipales tratados: aquellos que hayan sido objeto de un tratamiento previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.e) del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
14. Biomasa: los productos compuestos por materias vegetales de origen agrícola o forestal, que puedan ser utilizados para valorizar su contenido energético, así como los residuos a que se refieren los incisos primero a quinto del artículo 2.a).
15. Autoridad competente: la designada por la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial se ubique la instalación, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a los Organismos de cuenca en los supuestos en que se produzcan vertidos al medio acuático.
Artículo 4. Autorización de las instalaciones.
1. Las instalaciones de incineración y coincineración estarán sometidas al siguiente régimen de autorización:
a) Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002 deberán contar con la autorización ambiental integrada regulada en aquélla.
b) El resto de instalaciones no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002 requerirán las autorizaciones exigidas en la Ley 10/1998 y en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, y en su reglamento de desarrollo, aprobado mediante el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, sin perjuicio del resto de licencias o autorizaciones que igualmente sean exigibles en virtud de lo establecido en otras disposiciones. Del mismo modo, en estos casos serán exigibles las autorizaciones de vertidos al medio acuático establecidas en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
En estos supuestos, las instalaciones de incineración o coincineración de residuos urbanos no sometidas a la autorización exigida en la Ley 10/1998, en virtud de lo establecido en su artículo 13.2, deberán cumplir lo establecido en este real decreto de acuerdo con el régimen de intervención administrativa que determinen las correspondientes comunidades autónomas.
2. A efectos de lo establecido en los artículos 3.e) y 10 de la Ley 16/2002, se considerará modificación sustancial el hecho de que en una instalación de incineración o coincineración de residuos no peligrosos se realice un cambio de funcionamiento que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos.
3. Las autorizaciones reguladas en este artículo tendrán un carácter temporal y podrán ser renovadas periódicamente, de conformidad con lo establecido al efecto en la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación o, en su caso, en la de residuos, contaminación atmosférica, aguas y costas.
4. En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones reguladas en este artículo, las autoridades competentes adoptarán las medidas que resulten pertinentes, mediante la aplicación del correspondiente régimen sancionador.
Artículo 5. Solicitud de autorización.
1. En el caso de instalaciones de incineración o coincineración incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, la solicitud de autorización ambiental integrada incluirá, además de las exigencias establecidas en el artículo 12 de la citada ley, una descripción de las medidas que estén previstas para garantizar los siguientes extremos:
a) Que la instalación se diseñe, equipe y explote de modo que se cumplan los requisitos que establece este real decreto, teniendo en cuenta los tipos de residuos a incinerar o coincinerar.
b) Que, en la medida en que sea viable, se recupere el calor generado durante el proceso de incineración o de coincineración mediante métodos como, entre otros, la producción combinada de calor y electricidad, la generación de vapor para usos industriales o la calefacción urbana.
c) Que se reduzcan al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos producidos en la incineración o coincineración, y que éstos se reciclen o se gestionen mediante otra forma de valorización, cuando ello sea posible.
d) Que la eliminación de los residuos de la incineración que no puedan evitarse, reducirse o valorizarse se lleve a cabo de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y en la Decisión 2003/33/CE, de 19 diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimiento de admisión de residuos en los vertederos, con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE.
e) Que se identifiquen los residuos que serán objeto de incineración o coincineración en la instalación, de acuerdo con los siguientes criterios:
1.° En los casos de instalaciones en las que se pretenda incinerar exclusivamente residuos urbanos, la identificación de los residuos se hará de forma genérica, indicando aquellos aspectos que, de acuerdo con los principios de gestión de residuos establecidos en la Ley 10/1998 y en el Plan Nacional de Residuos Urbanos, pudieran condicionar la autorización.
2.° En los casos de instalaciones en las que se pretenda incinerar residuos distintos de los urbanos, así como en las de incineración de residuos urbanos en las que se vayan a incinerar residuos de otra naturaleza, se identificará el tipo y cantidades de residuos que se vayan a incinerar, utilizando los códigos de identificación de la Lista Europea de Residuos, sus características, con indicación del contenido de sustancias contaminantes y la proporción de cada uno de ellos en la alimentación al horno.
3.° En los casos de instalaciones de coincineración, además de los requisitos expresados en los párrafos anteriores, se deberá indicar el poder calorífico inferior, la forma de alimentación y el punto de incorporación al proceso de los residuos. Igualmente, se deberá definir el grado de aprovechamiento energético resultante en sus instalaciones concretas cuando se quemen los residuos previstos en las proporciones solicitadas.
2. En el caso de instalaciones de incineración o coincineración no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, la solicitud de las autorizaciones que resulten exigibles, de conformidad con lo indicado en el artículo 4.1.b), incluirá la información señalada en el apartado anterior que en cada caso corresponda.
3. En todo caso, sólo se concederá la autorización cuando en la solicitud se acredite que las técnicas de medición de las emisiones ala atmósfera propuestas cumplen lo dispuesto en el anexo III de este real decreto y, por lo que respecta al agua, cumplen lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de dicho anexo III.
Artículo 6. Contenido de las autorizaciones.
1. En el caso de instalaciones de incineración o coincineración incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, la autorización ambiental integrada incluirá las siguientes determinaciones, además de las señaladas en el artículo 22 de la citada ley:
a) Se enumerarán de manera expresa los tipos de residuos que pueden tratarse utilizando los códigos de identificación de la Lista Europea de Residuos y se determinará la cantidad de los residuos que se autoriza para incinerar o coincinerar.
b) Se indicará la capacidad total de incineración o coincineración de residuos de la instalación, así como la capacidad de cada una de las líneas de incineración o coincineración de la instalación.
c) Se especificarán los procedimientos de muestreo y medición que deberán ser utilizados para cumplir las obligaciones que se establecen sobre mediciones periódicas de cada contaminante de la atmósfera y las aguas, mencionando, si los hubiera, las normas o métodos específicos aplicables al efecto.
d) Se indicarán el resto de obligaciones derivadas de lo establecido en este real decreto.
2. En el caso de instalaciones de incineración o coincineración no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, las autorizaciones que resulten exigibles, de conformidad con lo indicado en el artículo 4.1.b), incluirán la información señalada en los párrafos a), b),
c) y d) del apartado anterior que en cada caso corresponda.
3. Cuando la autorización esté referida a una instalación de incineración o coincineración que utilice residuos peligrosos, deberá incluir, además, las siguientes determinaciones:
a) Enumerará las cantidades de los distintos tipos de residuos peligrosos que pueden tratarse.
b) Determinará los flujos mínimos y máximos de masa de dichos residuos peligrosos, sus valores caloríficos mínimos y máximos y su contenido máximo de sustancias contaminantes, como PCB, PCP, cloro, flúor, azufre y metales pesados.
Artículo 7. Entrega y recepción de los residuos.
1. El operador de la instalación de incineración o coincineración tomará todas las precauciones necesarias en relación con la entrega y recepción de residuos para impedir, o al menos limitar en la medida de lo posible, los efectos negativos sobre el medio ambiente, especialmente la contaminación de la atmósfera, el suelo y las aguas superficiales y subterráneas, así como los olores y ruidos, y los riesgos directos para la salud humana.
2. Antes de aceptar los residuos en la instalación de incineración o coincineración, el operador determinará la masa de cada tipo de residuos, si es posible mediante la utilización de los códigos de identificación de la Lista Europea de Residuos.
3. Además, cuando se trate de residuos peligrosos, antes de aceptarlos en la instalación de incineración o coincineración, el operador deberá disponer de una información sobre ellos para comprobar, entre otros extremos, que se cumplen los requisitos de la autorización señalados en el artículo 6.3.
En la anterior información constará:
a) Toda la información administrativa sobre el proceso generador del residuo contenida en los documentos mencionados en el apartado 4.a) de este artículo.
b) La composición física y, en la medida en que sea factible, química de los residuos, así como cualquier otra información necesaria para evaluar su adecuación al proceso de incineración o coincineración previsto.
c) Los riesgos inherentes a los residuos, las sustancias con las que no puedan mezclarse y las precauciones que habrá que tomar al manipularlos.
4. Igualmente, antes de aceptar residuos peligrosos en la instalación de incineración o coincineración, el operador observará al menos los siguientes procedimientos de recepción:
a) Comprobación de los documentos de acompañamiento exigidos en la legislación sobre residuos peligrosos y, en su caso, en el Reglamento (CEE) n.° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, así como en la normativa sobre transporte de mercancías peligrosas.
b) Muestreo representativo para comprobar su conformidad con la información del apartado 3, a menos que ello resulte inadecuado en virtud de la propia naturaleza de los residuos, como en el caso de residuos clínicos infecciosos.
Estas operaciones de muestreo se llevarán a cabo mediante controles realizados, a ser posible, antes de descargar los residuos y servirán para que la autoridad competente pueda determinar la naturaleza de los residuos tratados. Las muestras deberán conservarse al menos durante un mes después de la incineración.
5. Las autoridades competentes podrán eximir del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 alas empresas e instalaciones industriales que incineren o coincineren únicamente sus propios residuos en el lugar en que se producen, siempre y cuando se cumpla lo establecido en este real decreto.
Artículo 8. Condiciones de diseño, equipamiento, construcción y explotación.
1. El diseño, equipamiento, construcción y explotación de las instalaciones de incineración se realizará conforme a los siguientes requisitos:
a) Las instalaciones se explotarán de modo que se obtenga un grado de incineración tal que el contenido de carbono orgánico total (COT) de las escorias y las cenizas de hogar sea inferior al tres por ciento o, alternativamente, su pérdida al fuego sea inferior al cinco por ciento del peso seco de la materia. Si es preciso, se emplearán técnicas adecuadas de tratamiento previo de los residuos.
b) Las instalaciones se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, tras la última inyección de aire de combustión, incluso en las condiciones más desfavorables, al menos durante dos segundos la temperatura de los gases derivados del proceso se eleve de manera controlada y homogénea hasta 850°C, medidos cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto representativo de ésta previa conformidad de la autoridad competente. Si se incineran residuos peligrosos que contengan más del uno por ciento de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura deberá elevarse hasta 1.100°C, al menos durante dos segundos.
c) Todas las líneas de la instalación de incineración estarán equipadas al menos con un quemador auxiliar que se ponga en marcha automáticamente cuando la temperatura de los gases de combustión, tras la última inyección de aire de combustión, descienda por debajo de 850°C o 1.100°C, según los casos contemplados en el anterior párrafo b). Asimismo, se utilizará dicho quemador durante las operaciones de puesta en marcha y parada de la instalación a fin de que la temperatura de 850°C o 1.100°C, según los casos contemplados en el anterior párrafo b), se mantenga en todo momento durante estas operaciones mientras haya residuos no incinerados en la cámara de combustión.
d) Durante la puesta en marcha y parada, o cuando la temperatura de los gases de combustión descienda por debajo de 850°C o 1.100°C, según los casos contemplados en el párrafo b), el quemador auxiliar no podrá alimentarse con combustibles que puedan causar emisiones mayores que las producidas por la quema de gasóleo, según las definiciones del Decreto 2204/1975, de 23 de agosto, de gas licuado o de gas natural.
2. Las instalaciones de coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo tal que la temperatura de los gases resultantes de la coincineración sea la requerida por el proceso principal de la instalación y, en todo caso, superior a 850°C, durante al menos dos segundos. Si se coincineran residuos peligrosos que contengan más de un uno por ciento de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura del proceso principal deberá ser superior a 1.100°C, durante al menos dos segundos.
3. Las instalaciones de incineración y coincineración tendrán y utilizarán un sistema automático que impida la alimentación de residuos en los siguientes casos:
a) En la puesta en marcha, hasta que se haya alcanzado la temperatura de 850°C o 1.100°C, según los casos contemplados en los apartados 1.b) y 2, o la temperatura que resulte exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.c).
b) Cuando no se mantenga la temperatura de 850°C o 1.100°C, según los casos contemplados en los apartados 1.b) y 2, o la temperatura que resulte exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.c).
c) Cuando las mediciones continuas establecidas en este real decreto muestren que se está superando algún valor límite de emisión debido a perturbaciones o fallos en los dispositivos de depuración.
Artículo 9. Condiciones alternativas.
Para algunos tipos de residuos o para algunos procesos térmicos, la autoridad competente podrá permitir condiciones distintas de las establecidas en el artículo 8.1.a), en relación con el contenido de COT, así como de las establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, en relación con las temperaturas mínimas de operación, especificándolas en la autorización, siempre y cuando se cumplan el resto de exigencias establecidas en este real decreto y, además, las siguientes:
a) Por lo que respecta al contenido de COT en las escorias y cenizas de hogar de las instalaciones de incineración, el cambio en las condiciones de explotación no podrá generar mayor cantidad de residuos o residuos con mayor contenido de contaminantes orgánicos que los previsibles si se mantuvieran las condiciones establecidas en el artículo 8.1.
b) En cuanto a las instalaciones de coincineración, y en lo que se refiere al contenido de COT, la autorización de condiciones distintas se supeditará a que se cumplan, al menos, los valores límite de emisión establecidos en el anexo V para el carbono orgánico total y para el CO. No obstante, por lo que respecta ala industria del papel y la pasta de papel, si las instalaciones coincineran sus propios residuos en el lugar en que éstos se producen, en calderas de corteza existentes, la autorización de condiciones distintas se supeditará a que se cumplan, al menos, los valores límite de emisión establecidos en el anexo V para el carbono orgánico total.
c) En lo referente ala temperatura de operación, la autorización de condiciones distintas se supeditará al cumplimiento de los siguientes requisitos, cuyo cumplimiento se deberá comprobar mediante una prueba de funcionamiento real, con una duración fijada por la autoridad competente y que sea suficiente para poder obtener muestras representativas:
1.° Que el contenido de cloro orgánico en los residuos sea inferior al 0,1 por ciento en peso, tanto para plantas de incineración como de coincineración.
2.° Que las emisiones de CO y COT sean inferiores a los límites establecidos en el anexo V, tanto para instalaciones de incineración como de coincineración.
3.° Que, en el caso de instalaciones de coincineración, la temperatura de funcionamiento solicitada no sea inferior ala que se registraría en el proceso principal si no se alimentaran residuos.
Las comunidades autónomas informarán al Ministerio de Medio Ambiente sobre las decisiones que hayan adoptado en virtud de lo establecido en este apartado, con indicación expresa de las condiciones distintas de explotación autorizadas y los resultados de las verificaciones que, en su caso, se hayan realizado, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.
Artículo 10. Condiciones complementarias.
Además de las condiciones señaladas en el artículo 8 y, en su caso, en el artículo 9, deberán cumplirse las siguientes:
a) Las instalaciones de incineración y coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que impidan emisiones a la atmósfera que provoquen una contaminación atmosférica significativa a nivel del suelo. En particular, los gases de escape serán liberados de modo controlado y de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre calidad de la atmósfera, por medio de una chimenea cuya altura se calculará de modo que queden protegidos la salud humana y el medio ambiente.
b) El calor generado por el proceso de incineración o coincineración se recuperará en la mayor medida en que sea viable.
c) Los residuos clínicos infecciosos deberán introducirse directamente en el horno, sin mezclarlos antes con otros tipos de residuos y sin manipularlos directamente.
d) Con independencia de las posibles responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse como consecuencia del funcionamiento de las instalaciones, de la gestión de la instalación de incineración o coincineración será responsable una persona física con aptitud técnica para gestionar la instalación.
Artículo 11. Valores límite de emisión a la atmósfera.
1. Las instalaciones de incineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidos en el anexo V y teniendo en cuenta lo establecido en el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.
2. Las instalaciones de coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidos en el anexo II o que se determinen con arreglo a dicho anexo.
Si en una instalación de coincineración más del 40 por ciento del calor generado procede de la combustión de residuos peligrosos, se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo V.
3. Los resultados de las mediciones realizadas para verificar el cumplimiento de los valores límite de emisión estarán referidos a las condiciones establecidas en los artículos 1 5 y 16.
4. Cuando se coincineren residuos urbanos o municipales mezclados no tratados, los valores límite de emisión a la atmósfera se determinarán con arreglo al anexo V y no se aplicará el anexo II.
Artículo 12. Vertido de aguas residuales procedentes de las instalaciones de incineración o coincineración.
1. En las autorizaciones que resulten exigibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, se limitará en la medida de lo posible el vertido al medio acuático de las aguas residuales procedentes de la depuración
de los gases de escape de las instalaciones de incineración o coincineración. En todo caso, estas aguas residuales sólo podrán verterse al medio acuático tras ser tratadas por separado, a condición de que:
a) Se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones sectoriales aplicables en materia de valores límite de emisión, y
b) Las concentraciones en masa de las sustancias contaminantes mencionadas en el anexo IV sean inferiores a los valores límite de emisión establecidos en éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, en ningún caso se tendrá en cuenta la dilución de las aguas residuales para el cumplimiento de los valores límites de emisión establecidos en el anexo IV.
3. Los valores límite de emisión del anexo IV serán aplicables en el punto de la instalación de incineración o coincineración por donde se vierten las aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape.
Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape se traten en la instalación conjuntamente con otras aguas residuales originadas en aquélla, el operador deberá tomar mediciones, según lo especificado en el artículo 18:
a) En el flujo de aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape antes de su entrada en la instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales.
b) En el otro flujo o los otros flujos de aguas residuales antes de su entrada en la instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales.
c) En el punto de vertido final de las aguas residuales procedentes de la instalación de incineración o de coincineración, después del tratamiento.
El operador efectuará los cálculos de distribución de masas adecuados para determinar los niveles de emisión en el vertido final de aguas residuales que pueden atribuirse a las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases de escape, con el fin de comprobar que se cumplen los valores límite de emisión establecidos en el anexo IV para los vertidos de aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape.
4. Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases de escape que contengan las sustancias contaminantes a que se refiere el anexo IV sean tratadas fuera de la instalación de incineración o coincineración, en una instalación de tratamiento destinada sólo al tratamiento de este tipo de aguas residuales, los valores límite de emisión del anexo IV se aplicarán en el punto en que las aguas residuales salgan de la instalación de tratamiento. Si en esta instalación de tratamiento de aguas emplazada fuera de la instalación de incineración o de coincineración no se tratan únicamente las aguas residuales procedentes de la incineración, el operador efectuará los cálculos de distribución de masas adecuados, según lo estipulado en los párrafos a), b) y c) del apartado 3, para determinar los niveles de emisión en el vertido final de aguas residuales que pueden atribuirse alas aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape, con el fin de comprobar que se cumplen los valores límite de emisión establecidos en el anexo IV para el vertido de aguas residuales procedente de la depuración de gases de escape.
5. Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la legislación sectorial que resulte de aplicación, la autorización señalada en el apartado 1 establecerá, respecto del vertido de las aguas procedentes de la depuración de los gases de escape, los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anexo IV y fijará parámetros operativos de control de las aguas residuales, como mínimo, para el pH, la temperatura y el caudal.
6. Los emplazamientos de las instalaciones de incineración y coincineración, incluidas las zonas de almacenamiento de residuos anexas, se diseñarán y explotarán de modo que se impida el vertido no autorizado y accidental de sustancias contaminantes al suelo y a las aguas superficiales y subterráneas.
Además, deberá disponerse de capacidad de almacenamiento para la escorrentía de precipitaciones contaminada procedente del emplazamiento de la instalación de incineración o de coincineración o para las aguas contaminadas que provengan de derrames o de operaciones de lucha contra incendios. A estos efectos, la capacidad de almacenamiento será la adecuada para que dichas aguas puedan someterse a pruebas y tratarse antes de su vertido, cuando sea necesario.

