REAL DECRETO 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común.

 

REAL DECRETO 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común.

Nº de Disposición:
708/2002 
Fecha Disposición:
19/07/2002 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN 
Categorías:

Índice



REAL DECRETO 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común.

El Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), establece el marco de las ayudas comunitarias a favor de un desarrollo rural sostenible.
En este marco comunitario, mediante Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre, la Comisión Europea aprobó el "Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento en España", cuya aplicación se estableció mediante los Reales Decretos 3482/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas; 4/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente; 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, y 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas.
El Reglamento (CE) 445/2002, de la Comisión, de 26 de febrero, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1257/1999, dispone en su artículo 44 que las modificaciones del programa serán sometidas a la Comisión en una única propuesta por programa y año. El 12 de julio de 2001 fue presentada ante la Comisión de la Unión Europea la modificación del programa, aprobada por Decisión C (2001) 4739, de 20 de diciembre, cuya aplicación se instrumenta mediante el presente Real Decreto, dictado de conformidad con la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.8 de la Constitución, así como en el artículo 149.1.23.8, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente.
En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 2002,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas complementarias para la aplicación del Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común, aprobado por Decisión de la Comisión C (2001) 4739, de 20 de diciembre.

CAPÍTULO II
Medidas complementarias al
Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula
la indemnización compensatoria en determinadas
zonas desfavorecidas


Artículo 2. Criterios de prioridad.

En los procedimientos de gestión de las ayudas reguladas por el Real Decreto 3482/2000, con objeto de ajustar la concesión de ayudas a los recursos presupuestarios disponibles, las Comunidades Autónomas podrán aplicar todos, o algunos, de los siguientes criterios de prioridad en la selección de beneficiarios:
a) Que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme lo define el artículo 2.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, sobre Modernización de las Explotaciones Agrarias.
b) Que la explotación localizada en zonas desfavorecidas esté a su vez ubicada en zona de la Red Natura 2000.
c) Que el nivel de buenas prácticas agrarias habituales aplicado en la explotación sea superior al que figura en el anexo I del presente Real Decreto, que es el exigido para ser beneficiario de las indemnizaciones compensatorias.
d) Realizar en la explotación alguna medida agroambiental de las incluidas en el anexo II del presente Real Decreto.

Artículo 3. Cuantía de las ayudas.

La cuantía de la indemnización compensatoria anual que puede percibir el titular de la explotación, determinada de acuerdo con el método establecido en el anexo II del Real Decreto 3482/2000, no podrá ser inferior a 300 euros ni superior a 2.000 euros.
CAPÍTULO 111
Medidas complementarias al Real Decreto 4/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen
de ayudas a la utilización de métodos de producción
agraria compatibles con el medio ambiente

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas agroambientales reguladas en el Real Decreto 4/2001 y en el presente Real Decreto, los titulares de explotaciones agrarias que se comprometan, por un período mínimo de cinco años, salvo causa de fuerza mayor, a cumplir los compromisos de una o varias de las medidas agroambientales previstas en el anexo II del presente Real Decreto.
2. Los agricultores que contraigan un compromiso agroambiental en relación con una parte de la explotación, deberán respetar en toda la explotación, como mínimo, las buenas prácticas agrarias habituales establecidas en el anexo I del presente Real Decreto.
3. En el caso de la producción integrada, agricultura ecológica y ganadería ecológica (medias 3.2, 3.3 y 9.3 del anexo II), dichas medidas deberán aplicarse en la totalidad de la superficie dedicada a la misma orientación productiva ubicada en cada explotación o, cuando ésta esté formada por varias fincas, en cada una de la fincas.

Artículo 5. Criterios de prioridad.

En los procedimientos de gestión de las ayudas reguladas por el Real Decreto 4/2001, con objeto de ajustar la concesión de ayudas a los recursos presupuestarios disponibles, las Comunidades Autónomas podrán aplicar todos, o algunos, de los siguientes criterios de prioridad en la selección de beneficiarios:
a) Explotaciones con producción agraria ecológica, registradas en su Comunidad Autónoma y que comercialicen sus productos como ecológicos.
b) Explotaciones localizadas en zonas desfavorecidas a efectos de la medida de Indemnización Compensatoria y las incluidas en zonas con limitaciones medioambientales específicas.
c) Agricultores a título principal.
d) Agricultores profesionales.

Artículo 6. Unidades mínimas de cultivo agroambiental.

1. A los efectos del régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente, se entiende por unidad mínima de cultivo agroambiental (UMCA) la referencia para determinar la superficie agroambiental a partir de la cual los costes totales unitarios tienden a disminuir conforme crece el número de hectáreas cultivadas.
2. Las Comunidades Autónomas, en coordinación con el órgano colegiado a que se refiere el artículo 7 del presente Real Decreto, fijarán el número de hectáreas por UMCA para cada medida o submedida agroambiental, sin que en ningún caso dicho número de hectáreas pueda ser inferior a 20.
3. Dicho número de hectáreas por UMCA figurará en un catálogo que elaborarán las Comunidades Autónomas, el cual deberá ser publicado dentro de los veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto y comunicado a la Comisión Europea, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural, manteniendo su validez a lo largo de todo el período de programación 2000-2006.
4. Cuando el catálogo elaborado por las Comunidades Autónomas no establezca para alguna medida o submedida la superficie de la UMCA, ésta será igual a 20 hectáreas, a efectos de calcular el importe de la prima.

Artículo 7. Comité Técnico Nacional de Coordinación
de las Unidades Mínimas de Cultivo Agroambiental.


1. Se crea el órgano colegiado adscrito a la Dirección General de Desarrollo Rural, denominado Comité Técnico Nacional de Coordinación de las Unidades Mínimas de Cultivo Agroambiental, con la finalidad fundamental de coordinar los criterios técnicos determinantes de la UMCA, en el marco de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y ala vista de los compromisos de las medidas agroambientales, establecidos en el anexo II del presente Real Decreto.
2. El citado órgano colegiado estará compuesto por los siguientes miembros, con voz y voto:
1.° Presidente: el Subdirector general de Apoyo a la Agricultura Multifuncional.
2.° Vocales:

a) El Jefe de Área de Medidas Agroambientales de la Subdirección General de Apoyo ala Agricultura Multifuncional.
b) Un representante de la Subdirección General de Mejora de Estructuras Agrarias, Relevo Generacional e Incorporación de la Mujer.
c) Un representante de la Dirección General de Agricultura.
d) Un representante de la Dirección General de Ganadería.
e) Un representante del Ministerio de Medio Ambiente.
f) Un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que decidan formar parte de este órgano colegiado.
3.° Secretario: ejercerá el cargo de Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Subdirección General de Apoyo ala Agricultura Multifuncional.
Podrán formar parte del Comité, con voz pero sin voto, un representante de cada una de la organizaciones profesionales agrarias más representativas y otro representante de la Confederación de Cooperativas Agrarias de España.
3. Los Vocales y los representantes de las organizaciones agrarias serán designados por el Director general de Desarrollo Rural, a propuesta del órgano administrativo u organización agraria que corresponda, debiendo contener la propuesta el nombre de un titular y un suplente.
4. Son funciones del Comité:
a) Coordinar con las Comunidades Autónomas el establecimiento de las diferentes UMCAs para cada una de las medidas o submedidas agroambientales.
b) Proponer metodologías de cálculo de unidades de cultivo agroambiental que, de conformidad con la Ley 19/1995, definan superficies agrícolas necesarias para que las labores fundamentales de los diferentes cultivos tengan un rendimiento satisfactorio, tomando en consideración las características socioeconómicas de la agricultura en la zona o comarca.
c) Conocer la adecuación de las UMCAs establecidas por las Comunidades Autónomas, antes de remitir las listas ala Comisión Europea.
d) Velar para que el establecimiento de las UMCAs sean conformes ala Ley 19/1995 y colaboren a optimizar el objetivo de los compromisos agroambientales, manteniendo la equivalencia en las superficies propuestas por las distintas Comunidades Autónomas conforme a criterios de equidad.
5. El Comité podrá establecer sus propias normas de funcionamiento y se regirá en lo no previsto en las
mismas por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. A propuesta del Presidente, el Comité, por mayoría de sus miembros, podrá acordar la creación de grupos de trabajo.

Artículo 8. Cálculo y cuantía de las ayudas.

1. Tanto los importes de las ayudas como los compromisos de las actuaciones agroambientales son únicos y fijos, y están recogidos en el anexo II del presente Real Decreto. Los importes establecidos no superarán en ningún caso los máximos establecidos en el anexo del Reglamento (CE) 1257/99, del Consejo.
2. El cálculo de las ayudas se realizará aplicando a la superficie de las UMCAs establecidas para cada una de las medidas o submedidas agroambientales los importes unitarios de las primas correspondientes establecidas en el anexo II; siendo el importe total de la ayuda el resultado de la suma de las ayudas parciales.
3. Los importes máximos anuales, para cada una de las medidas o submedidas, serán los siguientes:
a) Cuando la superficie en hectáreas para cada medida o submedida sea igual o menor al doble del valor de la UMCA, los importes máximos de las primas por hectárea para cada medida o submedida serán el 100 por 100 de la prima establecida en el anexo II.
b) Para la superficie en hectárea comprendida entre el doble y el cuádruple del valor de la UMCA los importes máximos de las primas serán del 60 por 100.
c) Para la superficie que exceda al cuádruple del valor de la UMCA el importe máximo de la prima será del 30 por 100.

Artículo 9. Régimen de incompatibilidades.

1. A efectos de la percepción de las primas reguladas en el Real Decreto 4/2001 y en el presente Real Decreto, serán incompatibles sobre una misma superficie las medidas agroambientales que se relacionan en el anexo III.
2. Las Comunidades Autónomas podrán ampliar la relación de medidas agroambientales incompatibles, cuando así lo aconsejen razones agronómicas o agroambientales o se pretenda evitar una duplicidad de primas por actuaciones análogas.

Artículo 10. Comité Técnico Nacional para la Medida Agroambiental de Producción Integrada.

1. Se crea, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural, un Comité Técnico Nacional para la Medida Agroambiental de Producción Integrada, encargado de coordinar, verificar y velar por la homogeneidad de las distintas normas técnicas regionales sobre producción integrada en lo que afecte a la medida agroambiental citada.
2. El Comité Técnico Nacional estará constituido por:
1.° Presidente: el Director general de Desarrollo Rural.
2.° Vicepresidente: el Director general de Agricultura.
3.° Vocales:
a) Dos representantes de la Subdirección General de Apoyo a la Agricultura Multifuncional, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Un representante de la Subdirección General de Sanidad Vegetal, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
c) Un representante del Ministerio de Medio Ambiente.
d) Un representante del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.
e) Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
f) Un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que deseen formar parte del Comité.
g) Un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas y otro representante de la Confederación de Cooperativas Agrarias de España, que actuarán con voz y sin voto.

4.° Secretario: un funcionario de la Subdirección General de Apoyo a la Agricultura Multifuncional, designado por el Presidente, que actuará con voz y sin voto.

3. Los Vocales y representantes de las organizaciones agrarias serán designados por el Director general de Desarrollo Rural, a propuesta del órgano administrativo u organización agraria que corresponda, debiendo contener la propuesta el nombre de un titular y de un suplente.
4. Son funciones del Comité:

a) Velar por la homogeneidad de las normas sobre producción integrada que afecten a la medida agroambiental de producción integrada, en especial respecto a los criterios a considerar para el cumplimiento adecuado de los objetivos perseguidos por dicha medida.
b) Conocer e informar sobre la adecuación de las normas regionales que se establezcan y de los procedimientos para su control.
c) Coordinar todas aquellas actuaciones en esta materia que conduzcan al mejor cumplimiento de los compromisos agroambientales.
d) Todas aquellas actuaciones que tengan relación con los objetivos genéricos y específicos de las medidas agroambientales.

CAPÍTULO IV
Medidas complementarias al
Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen
de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado
en la actividad agraria


Artículo 11. Criterios de prioridad.

En los procedimientos de gestión de las ayudas reguladas por el Real Decreto 5/2001, con objeto de ajustar la concesión de ayudas a los recursos presupuestarios disponibles, las Comunidades Autónomas podrán aplicar todos, o algunos, de los siguientes criterios de prioridad en la selección de beneficiarios:
a) Que el cedente sea mayor de sesenta años.
b) Que el cesionario reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven.
c) Que la explotación del cedente se acoja a un plan de reestructuración sectorial establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o la Comunidad Autónoma.
d) Que la cesión de toda la explotación se realice en régimen jurídico de propiedad.
e) Que la explotación del cedente esté ubicada en zona desfavorecida beneficiaria de la indemnización compensatoria.
CAPÍTULO V

Medidas complementarias al Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas

Artículo 12. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en el Real Decreto 6/2001 y en el presente Real Decreto las personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, que sean titulares de derechos reales sobres las tierras agrícolas susceptibles de forestación.
2. A efectos de la percepción de la prima compensatoria, se entiende por agricultor los titulares de explotación que acrediten obtener, del total de su renta, al menos el 50 por 100, de la actividad agraria u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tipo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior ala mitad de su tiempo de trabajo total.
3. Las entidades de derecho público sólo podrán percibir los costes de plantación y obras complementarias ala misma.
4. Si las superficies forestadas se transmitiesen, total o parcialmente, durante el período de compromisos, se adecuarán las primas a la situación del nuevo titular, que deberá cumplir las condiciones exigibles para la percepción de las ayudas y subrogarse en todos los compromisos existentes.
5. Los beneficiarios de las ayudas se comprometerán al cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Real Decreto y en el Real Decreto 6/2001.

Artículo 13. Criterios de prioridad.

En los procedimientos de gestión de las ayudas reguladas por el Real Decreto 6/2001, con objeto de ajustar la concesión de ayudas a los recursos presupuestarios disponibles, las Comunidades Autónomas podrán aplicar todos, o algunos, de los siguientes criterios de prioridad en la selección de beneficiarios:
a) Que las explotaciones estén acogidas a ayuda directa de la PAC durante los últimos cinco años, anteriores ala fecha de la solicitud.
b) Que las explotaciones estén localizadas en zonas desfavorecidas a efectos de la medida de Indemnización Compensatoria y las incluidas en zonas con limitaciones medioambientales específicas.

Artículo 14. Costes de plantación.

1. Los costes máximos de plantación son los establecidos en el Real Decreto 6/2001.
2. En ningún caso, el importe de las ayudas cofinanciados por el FEOGA, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, podrán superar los costes reales de plantación, debidamente justificados.
3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer costes de plantación inferiores a los que figuran en el anexo I del Real Decreto 6/2001, atendidos los costes reales de mercado en su ámbito territorial.

CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes respecto a la tramitación,
financiación y seguimiento de las ayudas reguladas
en los Reales Decretos 3482/2000, 4/2001, 5/2001
y 6/2001 y en el presente Real Decreto


Artículo 15. Solicitudes.

1. Las solicitudes de las ayudas reguladas en los Reales Decretos 3482/2000, 4/2001, 5/2001 y 6/2001 y en el presente Real Decreto, se presentarán en cualquiera de los registros o dependencias a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicada la explotación, o, en su caso, a la Comunidad Autónoma en la que se encuentre la mayor parte de la superficie de la explotación agraria relacionada en la solicitud.
3. Las Comunidades Autónomas determinarán el plazo de presentación de las solicitudes para cada medida.
4. Excepto para las ayudas destinadas al fomento del cese anticipado en la actividad agraria, será de aplicación lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) 2419/2001, de la Comisión, de 11 de diciembre, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, admitiéndose solicitudes anuales de ayuda hasta veinticinco días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido, reduciéndose el importe de la ayuda en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso. En caso de un retraso superior a veinticinco días, la solicitud se considerará como no presentada.

Artículo 16. Tramitación, resolución y pago de las ayudas.

1. La tramitación, resolución y pago de las ayudas corresponderá a los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas.
2. Cuando una explotación esté ubicada en más de un municipio de distintas Comunidades Autónomas, la gestión y el pago corresponderá a aquella Comunidad Autónoma en que esté localizada la mayor parte de la superficie de la explotación agraria relacionada en la solicitud.
3. Las resoluciones de concesión de ayudas que se dicten por los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma no podrán superar, en su conjunto, en lo que respecta a los importes de las mismas que se financien mediante los fondos aportados por la Administración General del Estado, las cuantías aprobadas para cada Comunidad Autónoma en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 17. Financiación de las ayudas.

1. La financiación comunitaria de las ayudas a las medidas agroambientales y ala indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas será del 75 por 100 para las zonas Objetivo 1 y del 50 por 100 para las zonas Fuera de Objetivo.
2. La financiación comunitaria de las ayudas al cese anticipado en la actividad agraria y forestación de tierras agrícolas será del 65 por 100 en las zonas de Objetivo 1 y del 40 por 100 en las zonas Fuera de Objetivo.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el 50 por 100 de la parte no financiada con
fondos comunitarios, procediendo a su distribución entre las Comunidades Autónomas de conformidad con lo previsto en el artículo 1 53 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
4. Las Comunidades Autónomas podrán complementar la parte no financiada por el FEOGA-Garantía ni por los Presupuestos Generales del Estado.
5. Las resoluciones aprobatorias de cada solicitud de ayuda establecerán los porcentajes y cuantías correspondientes a la financiación comunitaria y a cada Administración pública participante.

Artículo 18. Comité de Seguimiento de las Medidas
de Acompañamiento.


1. Se crea el órgano colegiado, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Rural, denominado Comité de Seguimiento de las Medidas de Acompañamiento, con la finalidad fundamental de realizar el seguimiento y evaluación de las medidas de acompañamiento de la Política Agraria Común.
2. El citado órgano colegiado estará compuesto por los siguientes miembros, con voz y voto:
1.° Presidente: el Director general de Desarrollo Rural, quien podrá delegar en el Vicepresidente.
2.° Vicepresidente: el Subdirector general de Apoyo a la Agricultura Multifuncional.
3.° Vocales:
a) Los Jefes de Área de las distintas medidas de acompañamiento.
b) Un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que deseen formar parte del Comité.
c) Un representante del Ministerio de Medio Ambiente y otro del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
4.° Secretario: ejercerá el cargo de Secretario, con voz pero sin voto, el funcionario de la Subdirección General de Apoyo ala Agricultura Multifuncional que designe el Presidente del Comité.
Podrán formar parte del Comité, con voz pero sin voto, un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas y otro representante de la Confederación de Cooperativas Agrarias de España.
Igualmente, podrán asistir alas reuniones del Comité, con voz pero sin voto, un representante de la Comisión Europea y otro del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).
3. Los Vocales y representantes de las organizaciones agrarias serán designados por el Director general de Desarrollo Rural, a propuesta del órgano administrativo u organización agraria que corresponda, debiendo contener la propuesta el nombre de un titular y de un suplente.
4. Son funciones del Comité de Seguimiento:
a) La revisión periódica de los avances realizados para conseguir los objetivos de las cuatro medidas de acompañamiento.
b) Analizar los resultados de las cuatro medidas determinando el grado de cumplimiento de los objetivos fijados para cada una de ellas, pudiendo proponer ala Dirección General de Desarrollo Rural la adopción de las medidas oportunas cuando no se alcance el objetivo programado o la finalización de la medida si obtuviera su objetivo antes de finalizar el período.
c) Conocer los informes de seguimiento antes de remitirlos a la Comisión a través de la Dirección General de Desarrollo Rural.
d) Conocerlas evaluaciones intermedia y final.

5. El Comité podrá establecer sus propias normas de funcionamiento y se regirá en lo no previsto en las mismas por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 6. A propuesta del Presidente, el Comité, por mayoría de sus miembros, podrá acordar la creación de grupos de trabajo.

Disposición adicional única. órganos colegiados.

El funcionamiento de los órganos colegiados que se crean en el presente Real Decreto no supondrá incremento alguno del gasto público, siendo atendido con los medios materiales y personales ya existentes en la Dirección General de Desarrollo Rural.

Disposición transitoria única. Compromisos adquiridos.
Las explotaciones acogidas a compromisos agroambientales establecidos en el
Real Decreto 4/2001 podrán solicitar incorporarse a los nuevos compromisos contenidos en el anexo II del presente Real Decreto cuando el nivel de exigencia de los compromisos agroambientales de la nueva medida sean mayores que los de la medida precedente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:
a) Los artículos 8, 9, 10, 14 y 1 5 del Real Decreto 3482/2000.
b) Los artículos 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 19 y 20 del Real Decreto 4/2001.
c) Los artículos 13, 15, 17 y 18 del Real Decreto 5/2001.
d) Los artículos 3, 8, 9, 10, 14 y 15 del Real Decreto 6/2001.
2. Se sustituye el anexo I del Real Decreto 3482/2000 por el anexo I del presente Real Decreto.
3. Se sustituyen los anexos I, II y III del Real Decreto 4/2001 por los anexos I, II y II I del presente Real Decreto.

Disposición final primera. Título competencia/.

El presente Real Decreto es norma básica en su totalidad y se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.' de la Constitución, así como en el artículo 149.1.23.', que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer, en el ámbito de su competencia, las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 19 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE


ANEXO I
Buenas prácticas agrarias habituales
Son consideradas como tales las técnicas normales de explotación que responsablemente aplicaría un agricultor en la zona donde ejerza su actividad. Estas buenas prácticas son de obligado cumplimiento para la concesión de las ayudas en zonas desfavorecidas y las primas a medidas agroambientales.
Dada la diversidad de suelo agrario y clima en España, las Comunidades Autónomas, atendiendo alas peculiaridades propias de las diferentes zonas agroclimáticas, podrán establecer otras prácticas beneficiosas para el medio ambiente, cuya observancia será complementaria de las siguientes:
1. Conservación del suelo y lucha contra la erosión:
a) Prohibición del laboreo convencional a favor de pendiente.
b) Son habituales todo tipo de labores en cuanto a profundidad, tipo de aperos y momento de realización, dependiendo de la profundidad de los suelos, su textura y estructura.
Las Comunidades Autónomas podrán fijar los límites de pendiente y características geométricas de las parcelas excluidas de estas prácticas en función de los factores edáficos, climáticos y socioeconómicos de la zona.
2. Alternativas y rotaciones.-Se consideran habituales las diferentes opciones de alternativas y rotaciones existentes en las diferentes comarcas para conseguir una agricultura de desarrollo sostenible. El barbecho en cualquiera de sus modalidades es una de las mejores prácticas agrícolas para los secanos españoles.
3. Optimización del uso de la energía fósil.-Para hacer un uso eficiente de los combustibles fósiles deberá cuidarse el mantenimiento eficiente de la maquinaria agrícola, así como cumplir con la normativa vigente sobre seguridad vial y seguridad e higiene en el trabajo.
4. Utilización eficiente del agua:
a) Deberá cumplirse la normativa en materia de concesión de agua y limitaciones de uso establecidas por las Confederaciones Hidrográficas.
b) Independientemente de la eficiencia del sistema de riego implantado, deberá cuidarse el mantenimiento de la red interna de la explotación para evitar pérdidas de agua.
5. Conservación de la biodiversidad:
a) Conservación de los nidos de especies protegidas.
b) Prohibición de quemar los rastrojos y restos de cosecha. Cuando sea aconsejable su quema por motivos sanitarios o fitopatológicos deberán autorizarlo los servicios competentes de la Comunidad Autónoma, haciendo constar expresamente los fundamentos técnicos, así como las medidas de seguridad que deberán tomarse.
c) Las zonas con riesgo de incendio se aislarán mediante franjas labradas de al menos 3 metros de anchura.
6. Racionalización de uso de fertilizantes:
1.° En las zonas sensibles a nitratos se deberán respetar los programas de actuación establecidos por las Comunidades Autónomas.
2.° Estiércoles y purines:
a) No aplicar sobre terrenos encharcados o con nieve.

b) Cuando las explotaciones se encuentren en zonas vulnerables conforme a la Directiva de Nitratos, se definirá la gestión ambiental adecuada para evitar la lixiviación de purines debiendo respetarse la normativa para purines y estiércoles establecida por la Comunidad Autónoma.
7. Utilización racional de los herbicidas y productos fitosanitarios:
a) Deberá atenerse ala normativa vigente sobre normas de aplicación, manejo de residuos, utilización de productos autorizados, etc.
b) La gestión de envases se realizará conforme a las normas establecidas por la autoridad competente.
8. Reducción de la contaminación de origen agrario:
a) Eliminar los materiales residuales utilizados en la producción. Los plásticos y otros residuos deberán retirarse de las parcelas y depositarse en lugares adecuados.
b) Manejo adecuado de los restos de poda procedentes de los cultivos leñosos. La práctica habitual utiliza el ramoneo para consumo del ganado destinando la parte leñosa como combustible energético.
9. Otras actuaciones:
1.° No deberán abandonarse los cultivos cuando se agote su capacidad productiva y, en cualquier caso, deberán mantenerse libres de plagas.
2.° No podrán percibir ayudas las explotaciones que no cumplan con lo establecido en materia de campañas oficiales de saneamiento ganadero con carácter obligatorio.
3.° No percibirán ayudas las explotaciones que no cumplan la normativa vigente en materia de uso de alimentos prohibidos y de anabolizantes.
4.° La carga ganadera de las superficies forrajeras de la explotación no podrá sobrepasar los siguientes límites:
a) Comarcas con pluviometría anual menor de 600 milímetros: 1 UGM/hectárea y año.
b) Comarcas con pluviometría anual igual o mayor de 600 milímetros y menor de 800 milímetros: 1,50 UGM/hectárea y año.
c) Comarcas con pluviometría anual igual o mayor de 800 milímetros: 2 UGM/hectárea y año.

10. Normas mínimas medioambientales:
En cualquier caso, además de aplicar las buenas prácticas agrícolas habituales anteriormente expuestas, los beneficiarios deberán respetar la legislación medioambiental al respecto, contenida en la siguiente normativa:

a) Ley 4/1989, de 27 de marzo, modificada por las Leyes 40/1997 y 41/1997, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
b) Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de hábitat naturales y de la flora y fauna silvestre [Directiva 92/43 (CE)].
c) Real Decreto 261 /1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias [Directiva 91/679 (C E)].
d)Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

ANEXO 2 OMITIDO

ANEXO III
Relación de las principales incompatibilidades entre medidas en el conjunto de las medidas agroambientales


Se ha estudiado la compatibilidad de medidas sobre una parcela de cultivo, considerando compatibles aquellas medidas que puedan aplicarse sobre una misma superficie, sin incurrir en duplicidad de primas por el mismo objetivo. Lo que permitirá controlar y evitar dobles primas innecesarias por conceptos similares o evitar desarrollos incorrectos de las medidas. Las posibilidades que permite la agricultura con el medio ambiente son innumerables y pueden presentarse casos en los que la relación de incompatibilidad se modifique en aras de una mejor consecución del programa, determinándolo en ese caso, la Administración gestora competente.
Entre las propiedades de las combinaciones de las medidas, una muy importante es la posibilidad de extrapolar los resultados para las combinaciones de medidas, no sólo tomadas de dos en dos sino también de n en n elementos, ya que sólo podrán ser posibles aquellas combinaciones en las que todas las medidas que tomemos sean compatibles entre sí, puesto que si algún par de ellas no lo fuese invalidaría toda la combinación. Salvo en la ganadería ecológica esta premisa no se cumple ya que medidas que hacen referencia a determinadas prácticas agrícolas no pueden compatibilizarse con este tipo de ganadería al no implicar una agricultura ecológica; sólo se compatibilizarán en una misma explotación las medidas de ganadería ecológica y agricultura ecológica.
Las incompatibilidades que se han encontrado entre las distintas actuaciones del programa pueden agruparse en los siguientes criterios:
Incompatibilidad agronómica: debida a que las medidas actúan sobre cultivos distintos, o por que las labores propuestas no pueden desarrollarse simultáneamente.
Incompatibilidad por duplicidad de primas: debido a que las medidas fomentan elementos que son similares primándose por tanto dos veces.
Incompatibilidad agroambiental: las medidas tienen objetivos ambientales distintos, lo que produciría un correcto desarrollo del programa y por tanto incompatibles o no deseables para el logro de los fines del programa.
A continuación se relacionan y explican, para que sirva de referencia, las principales incompatibilidades observadas entre medidas agroambientales:

[(1.2 X 1.3) X 1.4] Incompatibilidad sistemas de extensificación para la protección de la flora y fauna (1.2) y actuaciones en apoyo al girasol de secano (1.3) con retirada de tierras de la producción (1.4).

Incompatibles agronómicamente, ya que los compromisos se contraponen; en una se aboga por la retirada de tierras de cultivo (medida retirada de tierras de la producción (1.4)) mientras que en la medida 1.2/1.3 se busca mantener unos cultivos para conservar la flora y fauna.

[(1.2 X 1.3) X 9.1.3.2] Incompatibilidad sistemas de extensificación para la protección de la flora y fauna (1.2) y actuaciones en apoyo al girasol de secano (1.3) con transformación de cultivos herbáceos comprendidos en el Reglamento 1251/99 en praderas permanentes de secano (9.1.3.2).

Incompatible, ya que los compromisos son agronómicamente contrarios, en la medida transformación de cultivos herbáceos en pastos (9.1.3.2) se busca la con
versión de cultivos herbáceos comprendidos en el Reglamento 1251/99 en praderas permanentes de secano y en cambio en la medida sistemas de extensificación para la protección de la flora y fauna (1.2/1.3) se busca una mejora ambiental en el manejo de los cultivos herbáceos, no su transformación.

(1 X 4.3) Incompatibilidad mantenimiento de tierras abandonadas (4.3) con extensificación de la producción agraria (1).

Incompatible agronómicamente.

(1 X 5.1) Incompatibilidad mantenimiento de cultivos tradicionales inundados (5.1) con extensificación de la producción agraria (1).

Incompatible, al tratarse una medida de cultivo en secano y otra de las medidas de regadío.

(1 con 5.2) Incompatibilidad cultivo de la caña de azúcar (5.2) con extensificación de la producción agraria (1).

Incompatible, al actuar sobre cultivos distintos.

(1 con 9) Incompatibilidad gestión integrada de las explotaciones (9) con extensificación de la producción agraria (1)

Incompatible por causas ambientales, y duplicidad de primas, al actuar en medios distintos. Unas tierras de secano de labor y otras en dehesas gestión integrada de las explotaciones (9).
También en pastos y rastrojeras ya que se prima por elementos similares como no quemar rastrojos y enterrar restos de cosecha anterior.

[1.1 X (1.2 X 1.3)] Incompatibilidad sistemas de extensificación mediante la práctica del barbecho tradicional (1.1) con sistemas de extensificación para la protección de la flora y fauna (1.2) y actuaciones en apoyo al girasol de secano (1.3).

Incompatibles. Los objetivos agroambientales son similares: evitar la degradación de los suelos, aumento de su fertilidad, protección de las aves esteparias, la medida 1.2 está más enfocada a la protección de aves lo que hace que sus compromisos sean más exigentes respecto 1.1. Si en una misma parcela se aplicasen estas dos medidas ala vez, se subvencionaría dos veces conceptos iguales o muy similares.

(1.1 X 1.4) Incompatibilidad sistemas de extensificación mediante la práctica del barbecho tradicional (1.1) con retirada de tierras de la producción (1.4).

Incompatibles agronómicamente, ya que los compromisos se contraponen; en una se aboga por la retirada de tierras de cultivo medida (1.4) mientras que en la medida (1.1) se trata de modificar determinadas técnicas agrícolas.

(1.1 X 9.1.3.2) Incompatibilidad sistemas de extensificación mediante la práctica del barbecho tradicional (1.1) con transformación de cultivos herbáceos comprendidos en el Reglamento 1251/99 en praderas permanentes de secano (9.1.3.2).

Incompatible, ya que los compromisos son similares. En la medida 9.1.3.2 se busca la conversión de cultivos herbáceos en praderas permanentes de secano y en cambio en la medida 1.1 se busca una mejora ambiental
en el manejo de los cultivos herbáceos y no su transformación.

(1.1 X 4.1) Incompatibilidad lucha contra la erosión en cultivos leñosos en pendientes o terrazas (4.1) con sistemas de extensificación mediante la práctica del barbecho tradicional (1.1).

Incompatible. Se prima dos veces por conceptos iguales como no erosionar, menos laboreo, etc.

(1.1 X 9.3) Incompatibilidad sistemas de extensificación mediante la práctica del barbecho tradicional (1.1) con ganadería ecológica (9.3).

Incompatible agronómicamente, ya que la ganadería ecológica necesita alimentarse de productos ecológicos y la medida sistemas de extensificación mediante la práctica del barbecho tradicional (1.1) no produce este tipo de productos, por lo que sobre esta superficie no podría asentarse una ganadería de estas características.

(1.2 X 9.3) Incompatibilidad sistemas de extensificación para la protección de la flora y fauna (1.1) con ganadería ecológica (9.3).

Incompatible agronómicamente, ya que la ganadería ecológica necesita alimentarse de productos ecológicos y la medida sistemas de extensificación para la protección de la flora y fauna (1.2) no produce este tipo de productos, por lo que sobre esta superficie no podría asentarse una ganadería de estas características.

(1.4 X 9.1.3.2 X 5.3) Incompatibilidad sobresiembra de cereal (5.3) con retirada de tierras de la producción (1.4) y (9.1.3.2) transformación de cultivos herbáceos del Reglamento 1251/99 en praderas permanentes de secano (9.1.3.2).

Incompatible, al tratar de objetivos diferentes una medida de la retirada de tierras y la otra de cultivo de pastos y siembra de cereal.

(1.4 X 2) Incompatibilidad retirada de tierras de la producción (1.4) con especies autóctonas vegetales en riesgo de erosión genética (2).

Incompatible. Los objetivos son opuestos, especies autóctonas vegetales en riesgo de erosión genética (2) está orientada a la producción mientras que la retirada de tierras de la producción (1.4) no.

(1.4 X 4.1) Incompatibilidad lucha contra la erosión en cultivos leñosos en pendientes o terrazas (4.1) con retirada de tierras de la producción (1.4).

Incompatible, por primar elementos opuestos: producción y retirada.

(1.4 X 9.4) Incompatibilidad retirada de tierras de la producción (1.4) con extensificación de la producción ganadera por reducción de carga ganadera (9.4).

Incompatible, ya que se primaría dos veces por la reducción de la carga ganadera.

(1.4 X 9.1.3.2) Incompatibilidad retirada de tierras de la producción (1.4) con transformación de cultivos herbáceos en praderas permanentes de secano (9.1.3.2).
Incompatible, ya que los compromisos y objetivos son agronómicamente contrarios. En la medida transformación de cultivos herbáceos en praderas permanentes de

secano se busca la conversión de cultivos herbáceos en pastos y en cambio en la medida retirada de tierras de la producción (A1 C) una retirada de tierras de cultivo.

(1.3 X 5.3) Incompatibilidad sobresiembra de cereal (5.3) con actuaciones en apoyo al girasol de secano (1.3).

Incompatible, la medida 5.3 está destinada ala sobresiembra de cereal y no ala de actuaciones en apoyo al girasol de secano.

(1.3. X 9.3) Incompatibilidad de actuaciones en apoyo al girasol de secano con ganadería ecológica (9.3).

Incompatible, ya que la ganadería ecológica necesita asentarse sobre agricultura ecológica.

(3 X 5.2) Incompatibilidad cultivo de la caña de azúcar (5.2) con racionalización en el uso de productos químicos (3).

Incompatible, al existir ya control de fitosanitarios propio para la caña de azúcar.

(3.1 X 3.2 X 3.3) Incompatibilidad control integrado de productos fitopatológicos (3.1) con producción integrada (3.2) y agricultura ecológica (3.3).

Incompatible, al estar contenidas unas en otras al aumentar el nivel de exigencia.
Nivel de exigencia: Ag. Ecológica > Prod. Integrada > Control integrado. Sin embargo, se facilitará la acogida dentro de la medida, y el paso con conversión de compromisos, a actuaciones más rigurosas.

(3.1 X 9.3) Incompatibilidad control integrado de productos fitopatológicos (3.1) con ganadería ecológica (9.3).

Incompatible. La ganadería ecológica se desarrolla sobre agricultura ecológica, que es más exigente que el control integrado. Se primaría dos veces lo mismo.

(3.2 X 3.3) Incompatibilidad de producción integrada (3.2) con producción ecológica (3.3).

Incompatible, al ser la producción ecológica más exigente.

(3.2 X 9.3) Incompatibilidad de producción integrada (3.2) con ganadería ecológica (9.3).

Incompatible, la ganadería ecológica necesita asentarse en una agricultura ecológica más exigente.

(3.3.1 X 9.3.1) Incompatibilidad de la producción ecológica de herbáceos de secano (3.3.1) con ganadería ecológica sobre pastos y rastrojeras (9.3.1).

Incompatible, por producirse duplicidad de prima.

(3.3 X 9.4) Incompatibilidad producción ecológica (3.3) con extensificación de la producción ganadera (9.4).

Incompatible. La medida producción ecológica (3.3) ya tiene racionalización de la carga ganadera. Se primaría dos veces lo mismo.

(4.1 X 6) Sistemas especiales de explotación con alto interés medioambiental (6) con lucha contra la erosión (4.1).
Incompatible, al hacer referencia a cultivos y manejos similares adaptados a sistemas especiales.
(4.1 X 5.1) Incompatibilidad lucha contra la erosión en superficies cultivadas (4.1) actuaciones en arrozales (5.1).

Incompatible agronómicamente.

(4.1. X 9) Incompatibilidad lucha contra la erosión en superficies cultivadas (4.1) con gestión integrada de las explotaciones (9).

Incompatible, por objetivos similares en cuanto a protección del medio físico.

(4.1 X 5) Incompatibilidad lucha contra la erosión en superficies cultivadas protección de flora y fauna en humedales (5).

Incompatible, al hacer referencia a cultivos con asentamientos diferentes.

(5 X 9) Incompatibilidad gestión integrada de las explotaciones (9) con protección de fauna y flora en humedales (5).

Incompatible agronómicamente, al hacer referencia a unos cultivos muy específicos cuyas condiciones de manejo ya aparecen en 5. Excepto con 5.3 que es compatible.

(5.1 X 5.2) Incompatibilidad cultivo de la caña de azúcar (5.2) con actuaciones en arrozales (5.1).

Incompatibles los compromisos son similares se produce doble prima.

(5.1 X 6) Incompatibilidad mantenimiento de cultivos tradicionales inundados (5.1) con sistemas especiales de explotaciones con alto interés medioambiental (6).
Incompatible agroambientalmente.

(5.1 X 9.3) Incompatibilidad de mantenimiento de cultivos tradicionales inundados (5.1) con ganadería ecológica (9.3).

Incompatible, al necesitar la ganadería ecológica de una agricultura también ecológica.

(5.1 X 9.4) Incompatibilidad de mantenimiento de cultivos tradicionales inundados (5.1) con extensificación de la producción ganadera (9.4).

Incompatible agronómicamente.

(4.1 X 9.3) Incompatibilidad racionalización de empleo de fertilizantes y fitosanitarios (4.1) con ganadería ecológica (9.3).

Incompatible, porque racionalización de empleo de fertilizantes y fitosanitarios (4.1) no es cultivo ecológico y la ganadería ecológica necesita asentarse en una agricultura ecológica.

(4.3 X 2, 3.2, 3.3, 3.4, 4.1, 5.1, 5.2, 5.3, 7, 9.3) Incompatibilidad de mantenimiento de tierras abandonadas con las anteriores medidas.

(5.2. X 5.3) Incompatibilidad sobresiembra de cereal (5.3) con cultivo de la caña de azúcar (5.2).

Incompatible agronómicamente, al hacer referencia a cultivos distintos.

(5.2 X 7.1) Incompatibilidad cultivo de la caña de azúcar (5.2) con ahorro de agua de riego (7.1).

Incompatible agronómica y agroambientalmente.