Ficha
Nº de Disposición:
709/2002
BOE:
178/2002
Fecha Disposición:
19/07/2002
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Artículo único. Aprobación del Estatuto de la Agencia
- Disposición adicional primera. Constitución de la Agencia.
- Disposición adicional segunda. Supresión de órganos,
- Disposición adicional cuarta. Modificación de la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Disposición adicional quinta. Adscripción del Centro Nacional de Alimentación.
- Disposición adicional sexta. Secretaría de la Comisión Interministerial de Ordenación Alimentaría (C10A).
- Disposición adicional séptima. Funciones no transferidas.
- Disposición transitoria única. Subsistencia de unidades, centros y servicios.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Desarrollo normativo y aplicación.
- Disposición final segunda. Entrada en vigor.
- CAPíTULO 1 Disposiciones generales
- Artículo 1. Naturaleza jurídica y adscripción orgánica.
- Artículo 2. Régimen jurídico.
- Artículo 3. Potestades administrativas.
- CAPÍTULO II Objetivos y funciones de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria
- Artículo 4. Objetivos y funciones.
- CAPíTULO III órganos de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria
- SECCIóN 1.º ÓRGANOS DE DIRECCIóN
- Artículo 5. órganos de dirección de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.
- Artículo 9 Composición del Consejo de Dirección.
- Artículo 10. Duración del mandato de los miembros
- Artículo 11. Declaración de incompatibilidad por los miembros del Consejo de Dirección.
- Artículo 12. Funciones del Consejo de Dirección.
- Artículo 13. Funcionamiento del Consejo de Dirección.
- Artículo 14. Nombramiento y cese del Director Ejecutivo.
- Artículo 15. Funciones del Director Ejecutivo.
- SECCIóN 2.º ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO Y COORDINACIóN
- Artículo 16. De la Comisión Institucional
- Artículo 17. Composición de la Comisión InstitucionaL
- Artículo 19. Funcionamiento de la Comisión Institucional.
- SECCIóN 3.º óRGANOS DE EVALUACIóN DE RIESGOS
- Artículo 25. Declaración de incompatibilidad por los
- SECCIóN 4.º CIRGANOS GESTORES
- Artículo 26. Subdirecciones Generales y unidades básicas.
- SECCIóN 5.º REMUNERACIONES DE LOS MIEMBROS DE LOS óRGANOS COLEGIADOS DE LA AGENCIA
- Artículo 27. Remuneraciones y dietas.
- CAPíTULO IV Programas de actividades y memoria anual de actividades
- Artículo 28. Programas de actividades.
- CAPíTULO V Sistemas de Intercambio Rápido de Información: Redes de Alerta Alimentaria
- Artículo 30. Sistema Coordinado de Intercambio Rápido de Información para Alertas Alimentarias.
- CAPíTULO VI Comités de crisis y emergencia
- Artículo 32. Procedimiento general de actuación en
- CAPíTULO VII Relaciones con otras autoridades en materia alimentaria
- Artículo 33. Relaciones con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
- Artículo 34. Relaciones con otras autoridades en cuestiones que afecten a la seguridad alimentaria.
- CAPíTULO VIII Acceso a los documentos de la Agencia
- CAPíTULO IX Régimen económico, presupuestario y de contabilidad
- Artículo 37. Financiación.
- CAPíTULO X Régimen patrimonial
- Artículo 40. Patrimonio.
- CAPíTULO Xi Régimen de contratación
- Artículo 41. Régimen de contratación de la Agencia.
- Artículo 42. Informes o consultas solicitados a expertos.
- CAPíTULO XII Régimen de personal
- Artículo 45. Retribuciones.
REAL DECRETO 709/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.
La Ley 11/200 1, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, instituye dicho organismo autónomo, al que se atribuyen competencias en materia de seguridad alimentaría.
El objetivo general de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría es promover la seguridad alimentaria como aspecto fundamental de la salud pública, ofreciendo garantías e información objetiva a los consumidores y a los agentes económicos del sector agroalimentario, desde el ámbito de actuación de las competencias de la Administración General del Estado, con arreglo a lo establecido en la Ley 14/1986, de 14 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en las disposiciones que las desarrollan, así como a la normativa sobre seguridad alimentaría de la Unión Europea y las disposiciones que la incorporan al ordenamiento español.
El presente Real Decreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en la Ley 11/200 1, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, aprueba el Estatuto de dicha Agencia y dicta las disposiciones necesarias para su efectiva constitución, puesta en marcha, organización y funcionamiento, siempre teniendo en cuenta la obligada e ininterrumpida continuidad de los servicios y funciones que integra.
En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Sanidad y Consumo y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 2002,
D 1 S P 0 N G 0
Artículo único. Aprobación del Estatuto de la Agencia
Española de Seguridad Alimentaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10. 1 de la Ley 11/2001, se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Constitución de la Agencia.
1. La constitución efectiva de la Agencia de Seguridad Alimentaría tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto. A partir de dicha fecha, se entenderán atribuidas a la Agencia Española de Seguridad Alimentaría y a sus órganos, unidades, centros o servicios las competencias y funciones señaladas en el Estatuto.
2. El personal funcionario de los órganos del Ministerio de Sanidad y Consumo y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previstos en la disposición adicional segunda, en las áreas que afecten a la competencia y funciones de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, pasará a formar parte, con carácter provisional en tanto no se apruebe la correspondiente relación de puestos de trabajo, del personal al servicio
de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría con la misma situación, antigüedad y grado que tuviera, quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.
Igualmente, la Agencia se subrogará en los contratos de trabajo concertados con personal sujeto al derecho laboral, en las referidas áreas, en sus propios términos y sin alteración alguna de sus condiciones.
3. La integración del personal a que se refiere el apartado 2 se producirá a efectos administrativos desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. A efectos económicos, se tendrá en cuenta la fecha de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y la correspondiente transferencia de créditos. Entre tanto, el pago del personal de la Agencia se realizará con cargo a los créditos de procedencia.
Disposición adicional segunda. Supresión de órganos,
centros y servicios.
1. Una vez constituida deforma efectiva la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del presente Real Decreto, quedarán suprimidos los siguientes órganos, centros y servicios
a) Secretaría Permanente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y de su Comité Consultivo.
b) Dirección General de Relaciones lnstitucionales y Alta Inspección del Ministerio de Sanidad y Consumo.
e) Subdirección General de Seguridad Alimentaría del Ministerio de Sanidad y Consumo.
d) Subdirección General de Sanidad Exterior y Veterinaria del Ministerio de Sanidad y Consumo.
e) Subdirección General de Fomento y Desarrollo Agroindustrial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
f) Subdirección General de Mercados y Producción Agroalimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Como consecuencia de las transferencias de la asistencia sanitaria a las Comunidades Autónomas, se adecua parcialmente la estructura orgánica del INSALUD hasta que se efectúe un planteamiento general de dicho organismo, quedando suprimidas las siguientes unidades orgánicas
a) Subdirección General de Coordinación Administrativa del INSALUD (Ministerio de Sanidad y Consumo).
b) Subdirección General de Asistencia Sanitaria del INSALUD (Ministerio de Sanidad y Consumo).
e) Subdirección General de Atención Especializada del INSALUD (Ministerio de Sanidad y Consumo).
d) Subdirección General de Obras, Instalaciones y Suministros del INSALUD (Ministerio de Sanidad y Consumo).
3. Las funciones que venían siendo desarrolladas por las Subdirecciones Generales del INSALUD que resultan suprimidas se reasignan de la forma siguiente:
a) Las de la Subdirección General de Coordinación Administrativa pasarán a ser desempeñadas por la Subdirección General Económica y de Personal.
b) Las de la Subdirección General de Asistencia Sanitaria se adscriben directamente a la Dirección General del INSALUD.
e) Las de la Subdirección General de Atención Especializada pasarán a ser desempeñadas por la Subdirección General de Desarrollo.
d) Las de la Subdirección General de Obras, Instalaciones y Suministros se asignan a la Subdirección General Económica y de Personal.
Disposición adicional tercera. Modificación de la
estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo.
1. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, que quedará redactado del modo siguiente:
"a) La Subdirección General de Sanidad Exterior."
2. Se suprime el actual párrafo b) del apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 1450/2000. Los actuales párrafos e) y d) pasarán a ser b) y e), respectivamente.
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 del Real Decreto 1450/2000, que quedará redactado del modo siguiente:
"5. La Subdirección General de Sanidad Exterior tendrá las siguientes funciones
a) Las que en materia de sanidad exterior se derivan de lo establecido en la legislación internacional, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sin perjuicio de las que corresponden a la inspección farmacéutica.
b) La elaboración y seguimiento de programas de carácter nacional e internacional de lucha contra las antropozoonosis de transmisión no alimentaría.
e) La producción normativa en materia de sanidad exterior, así como el seguimiento de su aplicación, sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos."
4. En el artículo 10, apartado 3, del Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, el párrafo e) pasa a ser párrafo b), modificándose el enunciado del párrafo a) en los siguientes términos
"a) La Secretaría Permanente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de su Comité Consultivo y Alta Inspección."
5. El artículo 11 del Real Decreto 14501/2000, de 28 de julio, pasa a titularse "Secretaría Permanente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de su Comité Consultivo y Alta Inspección". Dicha Secretaría asume las funciones de la Dirección General de Relaciones lnstitucionales y Alta Inspección, así como las unidades dependientes de la citada Dirección General, recogidas en el actual artículo 12 del citado Real Decreto.
6. En el apartado primero de la Orden de 27 de diciembre de 2001 (Creación de Centros del Instituto de Salud "Carlos III se suprime el actual número 3, así como el apartado quinto de la citada Orden ministerial.
Disposición adicional cuarta. Modificación de la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1282/2000, de 30 de junio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que quedará redactado del modo siguiente:
"1. La Dirección General de Alimentación tiene como funciones elaborar la normativa básica estatal y desarrollar y coordinar las actividades relacionadas con las industrias y mercados alimentarios
y la política alimentaría, así como cooperar con las Comunidades Autónomas en el desarrollo de dichas funciones en lo que sea de su competencia y elaborar en colaboración con la Secretaría General de Agricultura las propuestas que permitan establecer la posición española ante la Unión Europea en relación con las mismas, dentro de las competencias del Departamento, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría."
2. Se modifican los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 6, que quedan redactados del modo siguiente:
"a) La Subdirección General de Planificación Alimentaría, a la que corresponden las funciones de coordinación sectorial y comunitaria y la determinación de la posición española ante la Unión Europea sobre nuevos alimentos, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores y de las que corresponden a la Agencia Española de Seguridad Alimentaría relativas a la evaluación de su seguridad. Le corresponde, asimismo, la propuesta y elaboración de la normativa básica relativa a los nuevos alimentos, ingredientes y procesos en el ámbito mencionado y, con carácter general, la de desarrollo del Código Alimentario Español en ámbitos distintos de los que la Ley 11/2001, de 5 de julio, atribuye a la Agencia Española de Seguridad Alimentaría.
b) Subdirección General de Fomento Agroindustrial y Mercados Agroalimentarios, a la que corresponden funciones de organización, asesoramiento, apoyo y coordinación interna de la Dirección General, la elaboración de planes y programas de actuación en las materias competencia de la Dirección General, así como las funciones propias del Departamento en relación con la ordenación y fomento de las distintas industrias agroalimentarias. Asimismo, le corresponde la coordinación y supervisión de los órganos que determine el Director general y sustituir a éste en caso de ausencia, enfermedad o vacante."
3. Se suprime el actual párrafo e) del apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 1282/2000. Los actuales párrafos d), e) y f) pasarán a ser e), d) y e), respectivamente.
Disposición adicional quinta. Adscripción del Centro Nacional de Alimentación.
El Centro Nacional de Alimentación, del Instituto de Salud "Carlos III queda adscrito a la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, pudiendo continuar con la participación en las convocatorias de financiación de proyectos de investigación I+D+1 nacionales y de la Unión Europea.
Disposición adicional sexta. Secretaría de la Comisión
Interministerial de Ordenación Alimentaría (C10A).
Se adscribe a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria la Secretaría de la Comisión Interministerial de Ordenación Alimentaría (CIOA).
Disposición adicional séptima. Funciones no transferidas.
Las funciones desempeñadas por los órganos mencionados que no pasan a ser desempeñadas por la Agencia corresponderán a las Subdirecciones Generales o unidades que se determinan en los correspondientes Reales Decretos de estructura y funciones de los Departamentos afectados.
Disposición adicional octava. Gasto público.
Las previsiones contenidas en el presente Real Decreto y en el Estatuto que mediante el mismo se aprueba no deben suponer en su desarrollo incremento del gasto público.
Disposición transitoria única. Subsistencia de unidades, centros y servicios.
1. La constitución efectiva de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría y sus órganos, centros y servicios se realizará sin interrumpir, en ningún caso los cometidos y funciones que vienen desarrollando los actualmente encargados de su realización.
2. Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo determinar la efectiva puesta en marcha y la ordenada sucesión de los correspondientes servicios y funciones.
3. Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura prevista en el Estatuto que se aprueba mediante este Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados:
a) El párrafo b)del apartado 2 del artículo 7,el apartado 6 del artículo 7 el artículo 12 y los párrafos a), e), h) y 1) del apartado 6 del artículo 15, del Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo.
b) El Real Decreto 19 10/2000, de 24 de noviembre, por el que se crea la Comisión lnterministerial de Seguridad Alimentaría.
Disposición final primera. Desarrollo normativo y aplicación.
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación para que adopten las medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 19 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
ESTATUTO DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA
CAPíTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica y adscripción orgánica.
1. La Agencia Española de Seguridad Alimentaría es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de su titular, con personalidad jurídica diferenciada y plena capacidad de obrar.
2. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de la actividad de dicho organismo.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. La Agencia Española de Seguridad Alimentaría se regirá por su Ley de creación, Ley 11/200 1, de 5 de julio, por el presente Estatuto, y por lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto Legislativo 2/2000,de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en la restante normativa de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.
2. Además, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria se regirá, en cuanto le sea de aplicación, por lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sin perjuicio de las facultades que se reconocen al Estado en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la medida en que la misma atribuye competencias al Estado, y demás normativa de general y especial aplicación.
Artículo 3. Potestades administrativas.
A la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponde el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en el presente Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
Objetivos y funciones de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria
Artículo 4. Objetivos y funciones.
1. La Agencia Española de Seguridad Alimentaría tiene, conforme a lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 11/2001, de 5 de julio, el objetivo general de promover la seguridad alimentaría, como aspecto fundamental de la salud pública, y de ofrecer garantías e información objetiva a los consumidores y agentes económicos del sector agroalimentario español, desde el ámbito de actuación de las competencias de la Administración General del Estado y con la cooperación de las demás Administraciones Públicas y sectores interesados.
Los objetivos específicos y ámbitos de actuación de dicho organismo autónomo son los establecidos, igualmente, en el artículo 2.1 de la mencionada Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaría. De acuerdo con la Ley y artículo referidos, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria podrá perseguir la consecución de sus objetivos actuando en cualesquiera otros ámbitos que se le asignen a la luz de los avances científicos y nuevas demandas sociales.
2. Corresponden a la Agencia Española de Seguridad Alimentaría las funciones previstas en el artículo 2.2 de la Ley 11/200 1, así como las siguientes
a) El estudio y seguimiento epidemiológico y microbiológico de las enfermedades de transmisión alimentaria, sin perjuicio de las funciones de vigilancia establecidas en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red nacional de vigilancia epidemiológica.
b) Proponer a las Administraciones competentes la elaboración de normas que afecten a la seguridad alimentaria.
e) Informar preceptivamente sobre los proyectos de normas generales relativas a sanidad animal, sanidad vegetal, alimentación animal, medicamentos veterinarios, semillas, fertilizantes y fitosanitarios, en los casos en que puedan incidir en la seguridad alimentaría.
d) Informar las autorizaciones de productos fitosanitarios.
e) Facilitar a las Administraciones competentes el asesoramiento científico y técnico en sus actuaciones normativas y ejecutivas.
f) Facilitar a las Administraciones competentes el asesoramiento científico en materia de nutrición humana
g) Evaluar los riesgos, en el ámbito de la actuación de la Agencia, de los nuevos alimentos, ingredientes y procesos.
h) La coordinación de la red de alerta alimentaría.
i) La gestión del Registro General Sanitario de Alimentos.
3. La Agencia integrará y desempeñará, en el marco competencial de la Administración General del Estado y en los ámbitos de actuación previstos en el artículo 2 de la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, todas las funciones relacionadas con la protección de la salud de los consumidores, a excepción del control higiénico-sanitario de mercancías alimentarías en frontera, que seguirá siendo ejercido, en el marco de la competencia exclusiva del Estado, por la autoridad competente en materia de sanidad exterior.
4. Sin perjuicio de las competencias ejercidas por otros Departamentos en materia agroalimentaria o medioambiental, en aspectos que puedan incidir indirectamente en la seguridad de los alimentos y productos alimenticios destinados al consumidor, la Agencia velará por la consecución y mantenimiento de la seguridad en todas las fases de la cadena alimentaría, mediante procedimientos de coordinación, seguimiento y, cuando proceda, de evaluación de actuaciones y formulación de propuestas.
5. Particularmente, se mantendrá una coordinación permanente con la autoridad competente en materia de sanidad exterior, a fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el artículo 2.1 la Ley 11/2001, considerando lo expuesto en el apartado 3 del presente artículo.
CAPíTULO III
órganos de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria
SECCIóN 1.º ÓRGANOS DE DIRECCIóN
Artículo 5. órganos de dirección de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.
Los órganos de dirección de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría son los siguientes:
a) El Presidente.
b) El Consejo de Dirección.
e) El Director Ejecutivo.
Artículo6. Presidente de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.
El Presidente de la Agencia, con rango de Subsecretario, es nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo.
Artículo7. Funciones del Presidente.
1. Son funciones del Presidente, como Presidente de la Agencia:
a) Ostentar la máxima representación institucional de la Agencia en el ámbito nacional e internacional, sin perjuicio de las competencias que como representante legal del organismo corresponden a su Director Ejecutivo.
b) Actuar como nexo de conexión entre el organismo y el Ministerio de Sanidad y Consumo, al que aquél está adscrito.
Ejercer la superior coordinación de los órganos de la Agencia, sin perjuicio de las funciones que se asignan al Director Ejecutivo.
d) Informaral Consejo de Dirección acerca de aquellos expedientes de alerta que, en función de su potencial gravedad, deban elevarse al citado órgano de gobierno de la Agencia. Dicho proceder se llevará a cabo sistemáticamente en situaciones de crisis o emergencia alimentaria.
e) Constituir, en el seno de la Agencia, los Comités de Crisis y Emergencia cuando y como resulte necesario, informando al Consejo de Dirección.
f) Desactivar dichos Comités, informando al Consejo de Dirección, cuando dejen de darse las circunstancias que aconsejaron su puesta en marcha.
g) Actuar como portavoz único de la Agencia en situaciones de crisis alimentaría.
h) Instar a los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de las competencias de cada Departamento, la elaboración de disposiciones que correspondan al ámbito de actuación de la Agencia.
1) La dirección de la coordinación interterritorial, intesectorial e interdepartamental en situaciones de crisis alimentaría.
j) Proponer al Consejo de Dirección la aprobación de las líneas generales de actuación de la Agencia, de acuerdo con las directrices de la política de seguridad alimentaría.
k) Aprobar el procedimiento general de actuación para situaciones de crisis y emergencias alimentarías previsto en el articulo 2.2.n) de la Ley 11/2001.
1) Aprobar el plan general de comunicación de riesgos.
m) Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean competencia de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría.
n) Resolver los recursos de alzada contra los actos y resoluciones del Director Ejecutivo, poniendo fin a la vía administrativa.
ñ) Rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.
o) Aprobar, a propuesta, en su caso, del órgano competente, los estudios o informes elaborados a solicitud del Gobierno o de sus miembros.
p) Acordar, previo informe del Consejo de Dirección, la elaboración de estudios e informes por iniciativa de la propia Agencia y aprobarlos a propuesta del órgano competente, en su caso.
2. Son funciones del Presidente, como Presidente del Consejo de Dirección
a) Presidir el Consejo de Dirección, la Comisión Institucional y el Consejo Consultivo de la Agencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4.2.c) y 4.3.c) de la Ley 11/2001, ordenando sus correspondientes convocatorias y fijando los respectivos órdenes del día teniendo en cuenta las peticiones que formulen los miembros.
b) Formular propuesta de nombramiento del Director Ejecutivo y someterla al Consejo de Dirección, a efectos de informe preceptivo.
e) Comunicar a las Administraciones Públicas competentes los acuerdos, decisiones o recomendaciones adoptados por los órganos de la Agencia, a los efectos de lo previsto en el artículo 2.2.c) de la Ley 11/200 1.
Artículo8. El Consejo de Dirección.
El Consejo de Dirección es el órgano rector de la Agencia, al que corresponde velar por la consecución de los objetivos asignados a la misma y ejercer la superior dirección de dicho organismo autónomo.
El Consejo de Dirección se regirá por lo establecido en al artículo 4 de la Ley 11/2001 y por el presente Estatuto.
Artículo 9 Composición del Consejo de Dirección.
El Consejo de Dirección de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, cuyos miembros deberán ser personas de reconocida competencia profesional en cualquiera de los ámbitos relevantes para el funcionamiento de la misma, estará compuesto en la forma siguiente:
A) El Presidente, que será el Presidente de la Agencia.
B) Vicepresidentes:
El Consejo de Dirección contará con dos Vicepresidentes, primero y segundo.
Los Vicepresidentes no podrán ser elegidos de entre los miembros del Consejo de Dirección.
La Vicepresidencia primera corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Los Vicepresidentes serán nombrados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el de Agricultura, Pesca y Alimentación.
C) Vocales
a) Por los Ministerios de Sanidad y Consumo, Agricultura, Pesca y Alimentación, Medio Ambiente, y Ciencia y Tecnología se propondrá la designación de cuatro miembros, uno por cada uno de los Departamentos citados. Las propuestas correspondientes se trasladarán al Ministro de Sanidad y Consumo, quien las elevará al Consejo de Ministros, para su designación como Vocales por el Gobierno de la Nación.
b) Por las Comunidades Autónomas se designarán cuatro miembros, dos de ellos elegidos de entre sus miembros por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y otros dos elegidos también de entre sus miembros por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural. Las propuestas correspondientes se trasladarán al Ministro de Sanidad y Consumo, para su designación como Vocales.
e) Por la asociación más representativa de los municipios y provincias españolas se elevará al Ministro de Sanidad y Consumo la propuesta de designación de dos Vocales en representación de las entidades locales.
d) Por el Consejo de Consumidores y Usuarios se elevará al Ministro de Sanidad y Consumo la propuesta de designación de un miembro.
e) Por las organizaciones económicas más representativas de los sectores agroalimentarios de producción, transformación, distribución y restauración se elevará al
Ministro de Sanidad y Consumo cuatro propuestas de designación, que ostentarán la condición de un puesto de Vocal "pro tempore" mediante un procedimiento de rotación equitativo, correspondiendo a cada uno de los propuestos desempeñar, consecutivamente y sin solución de continuidad, un período de mandato de un año, respetándose en dicha rotación el orden de precedencias recogido en el apartado 6 del artículo 4.1.b) de la Ley 11/200 1, esto es: Producción, transformación, distribución y restauración. Dicho orden preestablecido podrá adecuarse en caso de necesidad, a criterio del Consejo de Dirección, cuando concurran circunstancias de gestión de riesgos alimentarios que así lo aconsejen.
Artículo 10. Duración del mandato de los miembros
del Consejo de Dirección.
1. De acuerdo con el artículo 4.1.c) de la Ley 11/2001, el período de mandato de los miembros del Consejo de Dirección será de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, que comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del nombramiento de los mismos.
El estamento al que, en su caso, corresponda la vacante anticipada deberá presentar la oportuna propuesta de nuevo nombramiento ante el Ministro de Sanidad y Consumo.
2. El mandato del nombrado para ocupar una vacante anticipada en el cargo comenzará igualmente desde la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de su nombramiento, y expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros del Consejo.
3. En ningún caso la renovación de la totalidad de los miembros del Consejo paralizará el funcionamiento del mismo. Para ello, los miembros del Consejo, incluido su Presidente, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros del nuevo Consejo.
Artículo 11. Declaración de incompatibilidad por los miembros del Consejo de Dirección.
Si en el transcurso del período de mandato de los miembros del Consejo de Dirección sobreviniesen causas susceptibles de generar situación de incompatibilidad para el desarrollo de su gestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.6.d) de la Ley 11/2001, los afectados por aquéllas realizarán, ante el Presidente de la Agencia, inmediata declaración de las mismas, que será evaluada por el Consejo de Dirección. Si a partir de dicha evaluación éste concluyese que la independencia del declarante para ejercer su mandato como miembro del Consejo pudiera verse comprometida, el incurso en incompatibilidad tendrá ocho días para optar entre su condición de Consejero y el cargo incompatible. Si no ejerciera la opción en el plazo señalado, el Consejo formulará, a través del Presidente de la Agencia, propuesta de remoción y sustitución ante el estamento que lo designó.
Artículo 12. Funciones del Consejo de Dirección.
Son funciones del Consejo de Dirección
a) Establecer las líneas generales de actuación de la Agencia.
b) Conocer de la composición de la Comisión Institucional, el Consejo Consultivo y el Comité Científico, a partir de las propuestas formuladas a tal efecto desde los organismos y estamentos correspondientes, en los términos establecidos en la Ley 11/200 1.
e) Informa r preceptiva mente las pro puestas de nombramiento del Director Ejecutivo sometidas por el Presidente de la Agencia. d) Colaborar con el Presidente en la emisión de los dictámenes e informes y atención a las consultas que se le soliciten por el Gobierno de la Nación o sus miembros, en el marco de los objetivos, ámbitos y funciones de la Agencia, así como a las consultas formuladas por Gobiernos autonómicos, al amparo del artículo 4.7.c) de la Ley 11/2001. e) Someter al Presidente proyectos de directrices e instrucciones que, en desarrollo del presente Estatuto, sean precisas para el funcionamiento de la Agencia ' formulando, cuando sea necesario, las propuestas normativas precisas para su desarrollo reglamentario. f) Aprobar el anteproyecto de presupuestos la memoria de actividades y el plan anual de actividades del organismo. g) Informar con carácter previo a su aprobación el procedimiento general de actuación para situaciones de crisis y emergencias alimentarías, previsto en le artículo 2.2.n) de la Ley 11/200 1, que incluirá el plan (
general de comunicación de riesgos.
h) Informar los planes plurianuales sobre las necesidades de recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de las actividades de la Agencia.
Artículo 13. Funcionamiento del Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección se reunirá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4. 1.e) de la Ley 11/200 1, al menos una vez al mes con carácter ordinario, así como, con carácter extraordinario, cuantas veces lo convoque su Presidente o a petición de un tercio de sus miembros.
2. Para la válida constitución del Consejo será necesaria la presencia de al menos la mitad más uno de sus miembros, más el Presidente o quien le sustituya reglamentariamente.
3. Se levantará acta de cada una de sus sesiones, comprendiendo el desarrollo y acuerdos alcanzados en las mismas.
4. El Consejo adoptará sus decisiones por mayoría simple de los asistentes, dirimiendo los empates el Presidente mediante voto de calidad.
5. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, así como por delegación de éste.
6. Los Vicepresidentes colaborarán con el Presidente en las funciones de representación institucional de la Agencia, sin perjuicio de las que se asignen al Director Ejecutivo ' presidirán, a instancias del Presidente de la Agencia y sin perjuicio de las funciones del Director Ejecutivo, las subcomisiones, comités o grupos que puedan constituirse aparte de los supuestos previstos en la Ley de creación de la Agencia ' y, con carácter general, prestarán su colaboración al Presidente de la Agencia en todos aquellos asuntos para los que sean requeridos.
7. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el Consejo de Dirección establecerá, completando, sus propias normas de funcionamiento.
Artículo 14. Nombramiento y cese del Director Ejecutivo.
1. El Director Ejecutivo de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, con rango de Director general, ostenta la representación legal de la misma.
2. Su nombramiento y cese se llevarán a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.5.b) y e) de la Ley 11/ 2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaría.
Artículo 15. Funciones del Director Ejecutivo.
Corresponden al Director Ejecutivo las siguientes funciones
a) Ejercer la dirección del personal y de los servicios y actividades de la Agencia.
b) Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo.
e) Elaborar el anteproyecto de presupuesto, del programa de actividades y de la memoria de actividades, sometiéndolos al Consejo de Dirección.
d) Contratar al personal en régimen de Derecho Laboral o Privado, previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto.
e) Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean competencia de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría.
f) Formar parte, con voz pero sin voto, de los distintos órganos colegiados de la Agencia y designar al Secretario de cada uno de dichos órganos, de entre los funcionarios de la misma.
g) Adjudicar y formalizar los contratos y convenios que requieren la gestión de la Agencia, y vigilar su cumplimiento y ejecución.
h) Aprobar gastos y ordenar pagos dentro de los límites presupuestarios de la Agencia.
i) Ejercer la gestión económico-financiera de la Agencia, sin perjuicio de las competencias de control de la Intervención General de la Administración del Estado.
j) Ejercer todas aquellas competencias de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría que en la Ley o en el presente Estatuto no se asignen a otro órgano específico.
SECCIóN 2.º ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO Y COORDINACIóN
Artículo 16. De la Comisión Institucional
1. La Comisión Institucional es el órgano de la Agencia encargado de establecer mecanismos eficaces de coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas con competencias en materia de seguridad alimentaria. Ejercerá, por tanto, funciones de coordinación interterritorial e interdepartamental, en los ámbitos de actuación de la Agencia.
2. A través del Presidente de la Agencia, la Comisión Institucional mantendrá la comunicación necesaria con el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y otras Conferencias Sectoriales.
Artículo 17. Composición de la Comisión InstitucionaL
1. La Comisión Institucional, que se ajustará a lo establecido en el artículo 4.2.b) de la Ley 11/200 1, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, estará compuesta por:
a) Un representante, respectivamente, de los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnologia
b? Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas.
e) Un representante por cada una de las Ciudades de Ceuta y de Melilla.
d) Cuatro representantes de las entidades locales, designados por la asociación de ámbito estatal de mayor implantación.
2. La Comisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.c) de la Ley 11/200 1, de 5 de julio, estará presidida por el Presidente de la Agencia. Una vez constituida, elegirá, por y de entre sus miembros, dos Vicepresidentes, informando de ello al Consejo de Dirección.
Artículo 18. Nombramiento y cese de los miembros
de la Comisión InstitucionaL
El nombramiento y cese de los miembros de la Comisión Institucional corresponderá a los Departamentos de la Administración General del Estado o a las Administraciones Territoriales a las que aquéllos representen, comunicándose en todo caso tales situaciones al Ministro de Sanidad y Consumo. De la misma forma, se podrá designar un suplente por cada uno de los miembros de la Comisión Institucional.
Artículo 19. Funcionamiento de la Comisión Institucional.
1. De acuerdo con el artículo 4.2.d) de la Ley 11/200 1, de 5 de julio, la Comisión Institucional podrá funcionar en pleno o en grupos de trabajo específicos.
2. El pleno de la Comisión Institucional se reunirá en sesión ordinaria con periodicidad bimestral, y podrá reunirse en sesión extraordinaria a instancias del Presidente o a demanda de un tercio de sus miembros. Levantará actas de sus sesiones, actuando como Secretario el Director Ejecutivo de la Agencia.
3. El pleno acordará la creación de grupos de trabajo específicos que, con carácter general, no serán permanentes. El acuerdo de creación de dichos grupos establecerá el objeto de los mismos, el plazo en el que deberán constituirse y en el que deberán cumplir el mandato encomendado por el pleno.
Artículo20. Del Consejo Consultivo. Composición.
1. El Consejo Consultivo es el órgano de participación activa de la sociedad en los asuntos relacionados con la seguridad alimentaría.
2. La composición del Consejo Consultivo se establece en función de lo dispuesto en el párrafo a) del artículo4.3 dela Ley 11/2001,de 5 de julio ,con arreglo a la siguiente distribución
a) Seis representantes de las organizaciones sociales más representativas: tres por las asociaciones de consumidores, propuestos por el Consejo de Consumidores y Usuarios, y tres propuestos por el Consejo Económico y Social. En todos los casos, el ámbito de actividad de los representantes propuestos deberá incidir directa o indirectamente en la seguridad alimentaría.
b) Ocho representantes de las organizaciones económicas más representativas de los sectores de la producción, transformación, distribución y restauración
e) Seis representantes de las organizaciones colegiales de Médicos, Farmacéuticos, Veterinarios, Ingenieros Agrónomos, Biólogos y Químicos, uno por cada una de las organizaciones citadas.
El Consejo Consultivo será presidido por el Presidente de la Agencia. Podrán nombrarse dos Vicepresidentes, por y de entre los miembros de dicho Consejo.
Excepcionalmente, el Presidente podrá invitar a las reuniones del Consejo Consultivo a aquellas personas que considere necesarias por su especial cualificación sobre los temas incluidos en el orden del día.
Los miembros de este Consejo, una vez propuestos, serán designados por el Ministro de Sanidad y Consumo, siendo la duración de su mandato de dos años.
Artículo2l. Funciones del Consejo Consultivo.
1. De acuerdo con el artículo 4.3.b) de la Ley 11/2001, de 5 de julio, el Consejo Consultivo asesorará al Consejo de Dirección y al Director Ejecutivo
de la Agencia cuando y en lo que éstos soliciten, y será consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:
a) Proyecto de programa de actividades.
b) En la identificación de necesidades de formación continuada de los profesionales de control de alimentos.
e) Cuando se requiera información para establecer y mantener mecanismos para actuar de forma integral en las políticas de seguridad alimentaría.
2. Además, podrá ser consultado en todos aquellos en los que, a juicio del Presidente del Consejo de Dirección, resulte conveniente recabar el parecer del Consejo Consultivo.
3. El Consejo de Dirección, a través de su Presidente, deberá informar al Comité Consultivo de las medidas y actuaciones adoptadas en situaciones de crisis y emergencias.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Consultivo permanecerá regularmente informado de las actividades de la Agencia a través de sesiones ordinarias de periodicidad semestral, convocadas por el Presidente. Podrán celebrarse igualmente reuniones extraordinarias, por iniciativa del Presidente. De ambas sesiones se levantará acta, correspondiendo al Director Ejecutivo las labores de Secretario del Consejo Consultivo.
4. El Consejo Consultivo elaborará un reglamento interno de funcionamiento, en el que se especificará el régimen de adopción de acuerdos, el carácter de las convocatorias, así como cuantos aspectos instrumentales se considere conveniente establecer.
SECCIóN 3.º óRGANOS DE EVALUACIóN DE RIESGOS
Artículo22. Composición del Comité Científico.
1. El Comité Científico, de acuerdo con el artículo 4.4.a) de la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, es el órgano de dicha Agencia que asume las funciones de proporcionar a dicho organismo dictámenes científicos en materia de seguridad alimentaría, definir el ámbito de los trabajos de investigación necesarios para sus funciones y coordinar los trabajos de los grupos de expertos que realicen actividades de evaluación de riesgos en el marco de las actuaciones de la Agencia.
2 Estará integrado por 20 miembros de reconocida competencia científica en ámbitos relacionados con la seguridad alimentaría, de acuerdo con la siguiente distribución
a) Toxicología Alimentaría, tres miembros.
b) Microbiología, Virología, Parasitología o Zoonosis Alimentarías, tres miembros.
e) Epidemiología Humana y Animal, dos miembros. d) Biotecnología y Modificación Genética, dos miembros.
e) Inmunología y Alergología, dos miembros.
f) Nutrición Humana, dos miembros.
g) Farmacología, dos miembros.
h) Procesos Tecnológicos Alimentarios, dos miembros.
i) Análisis e Instrumentación, dos miembros.
Artículo23. Nombramiento de los miembros del Comité Científico.
1. Los miembros del Comité Científico serán seleccionados y nombrados por el Consejo de Dirección, a propuesta del Presidente, por un período de dos años renovable. Los criterios de selección se basarán en la excelencia y adecuación de los candidatos a las funciones requeridas, así como su independencia y la
disponibilidad objetiva para el adecuado ejercicio de su función. El Consejo de Dirección informará acerca del proceso de selección a la Comisión Institucional y al Consejo Consultivo, que podrán formular propuestas a aquél.
2. Por los miembros del Comité Científico y de entre los mismos, se nombrará un Presidente y un Vicepresidente.
Artículo24. Funcionamiento del Comité Científico.
1. Bajo la dependencia del Comité Científico se constituirán los grupos de expertos de evaluación de riesgos alimentarios que el Consejo de Dirección considere necesario, a propuesta del Director Ejecutivo, en consulta de éste con el Comité. Dichos grupos podrán estar integrados por miembros del Comité, por expertos externos o ambos, en las áreas mencionadas en el apartado 2 del artículo 22, o en otras disciplinas igualmente conexas con la seguridad alimentaría. El acuerdo de creación de dichos grupos, que con carácter general no serán permanentes, establecerá el objeto de los mismos, su conformación, el plazo en el que deberán constituirse y en el que deberán cumplir el mandato encomendado por el Consejo de Dirección. El Presidente del Comité Científico coordinará los trabajos de los grupos de expertos. El Comité Científico refrendará, si procede, los trabajos de dichos grupos, que reportarán del resultado de su actividad al Presidente del Comité, y éste al Consejo de Dirección a través del Director Ejecutivo.
2. El Comité Científico y sus grupos de expertos actuarán de acuerdo con los principios de excelencia e independencia en su actividad de evaluación. Circunscribirán su ámbito de actuación a las solicitudes planteadas por el Consejo de Dirección, pudiendo elevar propuestas a dicho órgano por propia iniciativa, a través del Director Ejecutivo.
3. El Comité Científico se expresará formalmente mediante "Informes del Comité Científico de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría", que se harán públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del presente Estatuto. Dichos informes se orientarán a la ulterior gestión de riesgos alimentarios. En ellos se harán constar, en caso de controversia, los votos particulares motivados.
4. El Comité Científico y sus miembros canalizarán toda relación institucional derivada de su pertenencia a la Agencia a través del Director Ejecutivo y el Consejo de Dirección del organismo autónomo. Se abstendrán de llevar a cabo actividades de comunicación de riesgos, así como cualquier tipo de manifestaciones o declaraciones en relación con su actividad de evaluación, sin la expresa autorización del Consejo de Dirección. Están obligados por el sigilo profesional durante el proceso de elaboración de informes y hasta tanto éstos se consideren finalizados y se hagan públicos.
5. Con el fin de apoyar y dar soporte científico-técnico a los trabajos de evaluación de riesgos alimentarios encomendados al Comité Científico, la Agencia, de acuerdo con el artículo 4.4.e) de la Ley 11/2001, de 5 de julio, impulsará la creación de una red de instituciones que colaboren permanentemente en dichos trabajos.
La Ley 11/200 1, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, instituye dicho organismo autónomo, al que se atribuyen competencias en materia de seguridad alimentaría.
El objetivo general de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría es promover la seguridad alimentaria como aspecto fundamental de la salud pública, ofreciendo garantías e información objetiva a los consumidores y a los agentes económicos del sector agroalimentario, desde el ámbito de actuación de las competencias de la Administración General del Estado, con arreglo a lo establecido en la Ley 14/1986, de 14 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en las disposiciones que las desarrollan, así como a la normativa sobre seguridad alimentaría de la Unión Europea y las disposiciones que la incorporan al ordenamiento español.
El presente Real Decreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en la Ley 11/200 1, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, aprueba el Estatuto de dicha Agencia y dicta las disposiciones necesarias para su efectiva constitución, puesta en marcha, organización y funcionamiento, siempre teniendo en cuenta la obligada e ininterrumpida continuidad de los servicios y funciones que integra.
En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Sanidad y Consumo y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 2002,
D 1 S P 0 N G 0
Artículo único. Aprobación del Estatuto de la Agencia
Española de Seguridad Alimentaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10. 1 de la Ley 11/2001, se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Constitución de la Agencia.
1. La constitución efectiva de la Agencia de Seguridad Alimentaría tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto. A partir de dicha fecha, se entenderán atribuidas a la Agencia Española de Seguridad Alimentaría y a sus órganos, unidades, centros o servicios las competencias y funciones señaladas en el Estatuto.
2. El personal funcionario de los órganos del Ministerio de Sanidad y Consumo y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previstos en la disposición adicional segunda, en las áreas que afecten a la competencia y funciones de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, pasará a formar parte, con carácter provisional en tanto no se apruebe la correspondiente relación de puestos de trabajo, del personal al servicio
de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría con la misma situación, antigüedad y grado que tuviera, quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.
Igualmente, la Agencia se subrogará en los contratos de trabajo concertados con personal sujeto al derecho laboral, en las referidas áreas, en sus propios términos y sin alteración alguna de sus condiciones.
3. La integración del personal a que se refiere el apartado 2 se producirá a efectos administrativos desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. A efectos económicos, se tendrá en cuenta la fecha de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y la correspondiente transferencia de créditos. Entre tanto, el pago del personal de la Agencia se realizará con cargo a los créditos de procedencia.
Disposición adicional segunda. Supresión de órganos,
centros y servicios.
1. Una vez constituida deforma efectiva la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del presente Real Decreto, quedarán suprimidos los siguientes órganos, centros y servicios
a) Secretaría Permanente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y de su Comité Consultivo.
b) Dirección General de Relaciones lnstitucionales y Alta Inspección del Ministerio de Sanidad y Consumo.
e) Subdirección General de Seguridad Alimentaría del Ministerio de Sanidad y Consumo.
d) Subdirección General de Sanidad Exterior y Veterinaria del Ministerio de Sanidad y Consumo.
e) Subdirección General de Fomento y Desarrollo Agroindustrial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
f) Subdirección General de Mercados y Producción Agroalimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Como consecuencia de las transferencias de la asistencia sanitaria a las Comunidades Autónomas, se adecua parcialmente la estructura orgánica del INSALUD hasta que se efectúe un planteamiento general de dicho organismo, quedando suprimidas las siguientes unidades orgánicas
a) Subdirección General de Coordinación Administrativa del INSALUD (Ministerio de Sanidad y Consumo).
b) Subdirección General de Asistencia Sanitaria del INSALUD (Ministerio de Sanidad y Consumo).
e) Subdirección General de Atención Especializada del INSALUD (Ministerio de Sanidad y Consumo).
d) Subdirección General de Obras, Instalaciones y Suministros del INSALUD (Ministerio de Sanidad y Consumo).
3. Las funciones que venían siendo desarrolladas por las Subdirecciones Generales del INSALUD que resultan suprimidas se reasignan de la forma siguiente:
a) Las de la Subdirección General de Coordinación Administrativa pasarán a ser desempeñadas por la Subdirección General Económica y de Personal.
b) Las de la Subdirección General de Asistencia Sanitaria se adscriben directamente a la Dirección General del INSALUD.
e) Las de la Subdirección General de Atención Especializada pasarán a ser desempeñadas por la Subdirección General de Desarrollo.
d) Las de la Subdirección General de Obras, Instalaciones y Suministros se asignan a la Subdirección General Económica y de Personal.
Disposición adicional tercera. Modificación de la
estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo.
1. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, que quedará redactado del modo siguiente:
"a) La Subdirección General de Sanidad Exterior."
2. Se suprime el actual párrafo b) del apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 1450/2000. Los actuales párrafos e) y d) pasarán a ser b) y e), respectivamente.
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 del Real Decreto 1450/2000, que quedará redactado del modo siguiente:
"5. La Subdirección General de Sanidad Exterior tendrá las siguientes funciones
a) Las que en materia de sanidad exterior se derivan de lo establecido en la legislación internacional, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sin perjuicio de las que corresponden a la inspección farmacéutica.
b) La elaboración y seguimiento de programas de carácter nacional e internacional de lucha contra las antropozoonosis de transmisión no alimentaría.
e) La producción normativa en materia de sanidad exterior, así como el seguimiento de su aplicación, sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos."
4. En el artículo 10, apartado 3, del Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, el párrafo e) pasa a ser párrafo b), modificándose el enunciado del párrafo a) en los siguientes términos
"a) La Secretaría Permanente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de su Comité Consultivo y Alta Inspección."
5. El artículo 11 del Real Decreto 14501/2000, de 28 de julio, pasa a titularse "Secretaría Permanente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de su Comité Consultivo y Alta Inspección". Dicha Secretaría asume las funciones de la Dirección General de Relaciones lnstitucionales y Alta Inspección, así como las unidades dependientes de la citada Dirección General, recogidas en el actual artículo 12 del citado Real Decreto.
6. En el apartado primero de la Orden de 27 de diciembre de 2001 (Creación de Centros del Instituto de Salud "Carlos III se suprime el actual número 3, así como el apartado quinto de la citada Orden ministerial.
Disposición adicional cuarta. Modificación de la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1282/2000, de 30 de junio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que quedará redactado del modo siguiente:
"1. La Dirección General de Alimentación tiene como funciones elaborar la normativa básica estatal y desarrollar y coordinar las actividades relacionadas con las industrias y mercados alimentarios
y la política alimentaría, así como cooperar con las Comunidades Autónomas en el desarrollo de dichas funciones en lo que sea de su competencia y elaborar en colaboración con la Secretaría General de Agricultura las propuestas que permitan establecer la posición española ante la Unión Europea en relación con las mismas, dentro de las competencias del Departamento, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría."
2. Se modifican los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 6, que quedan redactados del modo siguiente:
"a) La Subdirección General de Planificación Alimentaría, a la que corresponden las funciones de coordinación sectorial y comunitaria y la determinación de la posición española ante la Unión Europea sobre nuevos alimentos, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores y de las que corresponden a la Agencia Española de Seguridad Alimentaría relativas a la evaluación de su seguridad. Le corresponde, asimismo, la propuesta y elaboración de la normativa básica relativa a los nuevos alimentos, ingredientes y procesos en el ámbito mencionado y, con carácter general, la de desarrollo del Código Alimentario Español en ámbitos distintos de los que la Ley 11/2001, de 5 de julio, atribuye a la Agencia Española de Seguridad Alimentaría.
b) Subdirección General de Fomento Agroindustrial y Mercados Agroalimentarios, a la que corresponden funciones de organización, asesoramiento, apoyo y coordinación interna de la Dirección General, la elaboración de planes y programas de actuación en las materias competencia de la Dirección General, así como las funciones propias del Departamento en relación con la ordenación y fomento de las distintas industrias agroalimentarias. Asimismo, le corresponde la coordinación y supervisión de los órganos que determine el Director general y sustituir a éste en caso de ausencia, enfermedad o vacante."
3. Se suprime el actual párrafo e) del apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 1282/2000. Los actuales párrafos d), e) y f) pasarán a ser e), d) y e), respectivamente.
Disposición adicional quinta. Adscripción del Centro Nacional de Alimentación.
El Centro Nacional de Alimentación, del Instituto de Salud "Carlos III queda adscrito a la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, pudiendo continuar con la participación en las convocatorias de financiación de proyectos de investigación I+D+1 nacionales y de la Unión Europea.
Disposición adicional sexta. Secretaría de la Comisión
Interministerial de Ordenación Alimentaría (C10A).
Se adscribe a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria la Secretaría de la Comisión Interministerial de Ordenación Alimentaría (CIOA).
Disposición adicional séptima. Funciones no transferidas.
Las funciones desempeñadas por los órganos mencionados que no pasan a ser desempeñadas por la Agencia corresponderán a las Subdirecciones Generales o unidades que se determinan en los correspondientes Reales Decretos de estructura y funciones de los Departamentos afectados.
Disposición adicional octava. Gasto público.
Las previsiones contenidas en el presente Real Decreto y en el Estatuto que mediante el mismo se aprueba no deben suponer en su desarrollo incremento del gasto público.
Disposición transitoria única. Subsistencia de unidades, centros y servicios.
1. La constitución efectiva de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría y sus órganos, centros y servicios se realizará sin interrumpir, en ningún caso los cometidos y funciones que vienen desarrollando los actualmente encargados de su realización.
2. Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo determinar la efectiva puesta en marcha y la ordenada sucesión de los correspondientes servicios y funciones.
3. Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura prevista en el Estatuto que se aprueba mediante este Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados:
a) El párrafo b)del apartado 2 del artículo 7,el apartado 6 del artículo 7 el artículo 12 y los párrafos a), e), h) y 1) del apartado 6 del artículo 15, del Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo.
b) El Real Decreto 19 10/2000, de 24 de noviembre, por el que se crea la Comisión lnterministerial de Seguridad Alimentaría.
Disposición final primera. Desarrollo normativo y aplicación.
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación para que adopten las medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 19 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
ESTATUTO DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA
CAPíTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica y adscripción orgánica.
1. La Agencia Española de Seguridad Alimentaría es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de su titular, con personalidad jurídica diferenciada y plena capacidad de obrar.
2. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de la actividad de dicho organismo.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. La Agencia Española de Seguridad Alimentaría se regirá por su Ley de creación, Ley 11/200 1, de 5 de julio, por el presente Estatuto, y por lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto Legislativo 2/2000,de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en la restante normativa de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.
2. Además, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria se regirá, en cuanto le sea de aplicación, por lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sin perjuicio de las facultades que se reconocen al Estado en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la medida en que la misma atribuye competencias al Estado, y demás normativa de general y especial aplicación.
Artículo 3. Potestades administrativas.
A la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponde el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en el presente Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
Objetivos y funciones de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria
Artículo 4. Objetivos y funciones.
1. La Agencia Española de Seguridad Alimentaría tiene, conforme a lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 11/2001, de 5 de julio, el objetivo general de promover la seguridad alimentaría, como aspecto fundamental de la salud pública, y de ofrecer garantías e información objetiva a los consumidores y agentes económicos del sector agroalimentario español, desde el ámbito de actuación de las competencias de la Administración General del Estado y con la cooperación de las demás Administraciones Públicas y sectores interesados.
Los objetivos específicos y ámbitos de actuación de dicho organismo autónomo son los establecidos, igualmente, en el artículo 2.1 de la mencionada Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaría. De acuerdo con la Ley y artículo referidos, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria podrá perseguir la consecución de sus objetivos actuando en cualesquiera otros ámbitos que se le asignen a la luz de los avances científicos y nuevas demandas sociales.
2. Corresponden a la Agencia Española de Seguridad Alimentaría las funciones previstas en el artículo 2.2 de la Ley 11/200 1, así como las siguientes
a) El estudio y seguimiento epidemiológico y microbiológico de las enfermedades de transmisión alimentaria, sin perjuicio de las funciones de vigilancia establecidas en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red nacional de vigilancia epidemiológica.
b) Proponer a las Administraciones competentes la elaboración de normas que afecten a la seguridad alimentaria.
e) Informar preceptivamente sobre los proyectos de normas generales relativas a sanidad animal, sanidad vegetal, alimentación animal, medicamentos veterinarios, semillas, fertilizantes y fitosanitarios, en los casos en que puedan incidir en la seguridad alimentaría.
d) Informar las autorizaciones de productos fitosanitarios.
e) Facilitar a las Administraciones competentes el asesoramiento científico y técnico en sus actuaciones normativas y ejecutivas.
f) Facilitar a las Administraciones competentes el asesoramiento científico en materia de nutrición humana
g) Evaluar los riesgos, en el ámbito de la actuación de la Agencia, de los nuevos alimentos, ingredientes y procesos.
h) La coordinación de la red de alerta alimentaría.
i) La gestión del Registro General Sanitario de Alimentos.
3. La Agencia integrará y desempeñará, en el marco competencial de la Administración General del Estado y en los ámbitos de actuación previstos en el artículo 2 de la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, todas las funciones relacionadas con la protección de la salud de los consumidores, a excepción del control higiénico-sanitario de mercancías alimentarías en frontera, que seguirá siendo ejercido, en el marco de la competencia exclusiva del Estado, por la autoridad competente en materia de sanidad exterior.
4. Sin perjuicio de las competencias ejercidas por otros Departamentos en materia agroalimentaria o medioambiental, en aspectos que puedan incidir indirectamente en la seguridad de los alimentos y productos alimenticios destinados al consumidor, la Agencia velará por la consecución y mantenimiento de la seguridad en todas las fases de la cadena alimentaría, mediante procedimientos de coordinación, seguimiento y, cuando proceda, de evaluación de actuaciones y formulación de propuestas.
5. Particularmente, se mantendrá una coordinación permanente con la autoridad competente en materia de sanidad exterior, a fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el artículo 2.1 la Ley 11/2001, considerando lo expuesto en el apartado 3 del presente artículo.
CAPíTULO III
órganos de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria
SECCIóN 1.º ÓRGANOS DE DIRECCIóN
Artículo 5. órganos de dirección de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.
Los órganos de dirección de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría son los siguientes:
a) El Presidente.
b) El Consejo de Dirección.
e) El Director Ejecutivo.
Artículo6. Presidente de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.
El Presidente de la Agencia, con rango de Subsecretario, es nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo.
Artículo7. Funciones del Presidente.
1. Son funciones del Presidente, como Presidente de la Agencia:
a) Ostentar la máxima representación institucional de la Agencia en el ámbito nacional e internacional, sin perjuicio de las competencias que como representante legal del organismo corresponden a su Director Ejecutivo.
b) Actuar como nexo de conexión entre el organismo y el Ministerio de Sanidad y Consumo, al que aquél está adscrito.
Ejercer la superior coordinación de los órganos de la Agencia, sin perjuicio de las funciones que se asignan al Director Ejecutivo.
d) Informaral Consejo de Dirección acerca de aquellos expedientes de alerta que, en función de su potencial gravedad, deban elevarse al citado órgano de gobierno de la Agencia. Dicho proceder se llevará a cabo sistemáticamente en situaciones de crisis o emergencia alimentaria.
e) Constituir, en el seno de la Agencia, los Comités de Crisis y Emergencia cuando y como resulte necesario, informando al Consejo de Dirección.
f) Desactivar dichos Comités, informando al Consejo de Dirección, cuando dejen de darse las circunstancias que aconsejaron su puesta en marcha.
g) Actuar como portavoz único de la Agencia en situaciones de crisis alimentaría.
h) Instar a los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de las competencias de cada Departamento, la elaboración de disposiciones que correspondan al ámbito de actuación de la Agencia.
1) La dirección de la coordinación interterritorial, intesectorial e interdepartamental en situaciones de crisis alimentaría.
j) Proponer al Consejo de Dirección la aprobación de las líneas generales de actuación de la Agencia, de acuerdo con las directrices de la política de seguridad alimentaría.
k) Aprobar el procedimiento general de actuación para situaciones de crisis y emergencias alimentarías previsto en el articulo 2.2.n) de la Ley 11/2001.
1) Aprobar el plan general de comunicación de riesgos.
m) Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean competencia de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría.
n) Resolver los recursos de alzada contra los actos y resoluciones del Director Ejecutivo, poniendo fin a la vía administrativa.
ñ) Rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.
o) Aprobar, a propuesta, en su caso, del órgano competente, los estudios o informes elaborados a solicitud del Gobierno o de sus miembros.
p) Acordar, previo informe del Consejo de Dirección, la elaboración de estudios e informes por iniciativa de la propia Agencia y aprobarlos a propuesta del órgano competente, en su caso.
2. Son funciones del Presidente, como Presidente del Consejo de Dirección
a) Presidir el Consejo de Dirección, la Comisión Institucional y el Consejo Consultivo de la Agencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4.2.c) y 4.3.c) de la Ley 11/2001, ordenando sus correspondientes convocatorias y fijando los respectivos órdenes del día teniendo en cuenta las peticiones que formulen los miembros.
b) Formular propuesta de nombramiento del Director Ejecutivo y someterla al Consejo de Dirección, a efectos de informe preceptivo.
e) Comunicar a las Administraciones Públicas competentes los acuerdos, decisiones o recomendaciones adoptados por los órganos de la Agencia, a los efectos de lo previsto en el artículo 2.2.c) de la Ley 11/200 1.
Artículo8. El Consejo de Dirección.
El Consejo de Dirección es el órgano rector de la Agencia, al que corresponde velar por la consecución de los objetivos asignados a la misma y ejercer la superior dirección de dicho organismo autónomo.
El Consejo de Dirección se regirá por lo establecido en al artículo 4 de la Ley 11/2001 y por el presente Estatuto.
Artículo 9 Composición del Consejo de Dirección.
El Consejo de Dirección de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, cuyos miembros deberán ser personas de reconocida competencia profesional en cualquiera de los ámbitos relevantes para el funcionamiento de la misma, estará compuesto en la forma siguiente:
A) El Presidente, que será el Presidente de la Agencia.
B) Vicepresidentes:
El Consejo de Dirección contará con dos Vicepresidentes, primero y segundo.
Los Vicepresidentes no podrán ser elegidos de entre los miembros del Consejo de Dirección.
La Vicepresidencia primera corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Los Vicepresidentes serán nombrados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el de Agricultura, Pesca y Alimentación.
C) Vocales
a) Por los Ministerios de Sanidad y Consumo, Agricultura, Pesca y Alimentación, Medio Ambiente, y Ciencia y Tecnología se propondrá la designación de cuatro miembros, uno por cada uno de los Departamentos citados. Las propuestas correspondientes se trasladarán al Ministro de Sanidad y Consumo, quien las elevará al Consejo de Ministros, para su designación como Vocales por el Gobierno de la Nación.
b) Por las Comunidades Autónomas se designarán cuatro miembros, dos de ellos elegidos de entre sus miembros por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y otros dos elegidos también de entre sus miembros por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural. Las propuestas correspondientes se trasladarán al Ministro de Sanidad y Consumo, para su designación como Vocales.
e) Por la asociación más representativa de los municipios y provincias españolas se elevará al Ministro de Sanidad y Consumo la propuesta de designación de dos Vocales en representación de las entidades locales.
d) Por el Consejo de Consumidores y Usuarios se elevará al Ministro de Sanidad y Consumo la propuesta de designación de un miembro.
e) Por las organizaciones económicas más representativas de los sectores agroalimentarios de producción, transformación, distribución y restauración se elevará al
Ministro de Sanidad y Consumo cuatro propuestas de designación, que ostentarán la condición de un puesto de Vocal "pro tempore" mediante un procedimiento de rotación equitativo, correspondiendo a cada uno de los propuestos desempeñar, consecutivamente y sin solución de continuidad, un período de mandato de un año, respetándose en dicha rotación el orden de precedencias recogido en el apartado 6 del artículo 4.1.b) de la Ley 11/200 1, esto es: Producción, transformación, distribución y restauración. Dicho orden preestablecido podrá adecuarse en caso de necesidad, a criterio del Consejo de Dirección, cuando concurran circunstancias de gestión de riesgos alimentarios que así lo aconsejen.
Artículo 10. Duración del mandato de los miembros
del Consejo de Dirección.
1. De acuerdo con el artículo 4.1.c) de la Ley 11/2001, el período de mandato de los miembros del Consejo de Dirección será de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, que comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del nombramiento de los mismos.
El estamento al que, en su caso, corresponda la vacante anticipada deberá presentar la oportuna propuesta de nuevo nombramiento ante el Ministro de Sanidad y Consumo.
2. El mandato del nombrado para ocupar una vacante anticipada en el cargo comenzará igualmente desde la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de su nombramiento, y expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros del Consejo.
3. En ningún caso la renovación de la totalidad de los miembros del Consejo paralizará el funcionamiento del mismo. Para ello, los miembros del Consejo, incluido su Presidente, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros del nuevo Consejo.
Artículo 11. Declaración de incompatibilidad por los miembros del Consejo de Dirección.
Si en el transcurso del período de mandato de los miembros del Consejo de Dirección sobreviniesen causas susceptibles de generar situación de incompatibilidad para el desarrollo de su gestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.6.d) de la Ley 11/2001, los afectados por aquéllas realizarán, ante el Presidente de la Agencia, inmediata declaración de las mismas, que será evaluada por el Consejo de Dirección. Si a partir de dicha evaluación éste concluyese que la independencia del declarante para ejercer su mandato como miembro del Consejo pudiera verse comprometida, el incurso en incompatibilidad tendrá ocho días para optar entre su condición de Consejero y el cargo incompatible. Si no ejerciera la opción en el plazo señalado, el Consejo formulará, a través del Presidente de la Agencia, propuesta de remoción y sustitución ante el estamento que lo designó.
Artículo 12. Funciones del Consejo de Dirección.
Son funciones del Consejo de Dirección
a) Establecer las líneas generales de actuación de la Agencia.
b) Conocer de la composición de la Comisión Institucional, el Consejo Consultivo y el Comité Científico, a partir de las propuestas formuladas a tal efecto desde los organismos y estamentos correspondientes, en los términos establecidos en la Ley 11/200 1.
e) Informa r preceptiva mente las pro puestas de nombramiento del Director Ejecutivo sometidas por el Presidente de la Agencia. d) Colaborar con el Presidente en la emisión de los dictámenes e informes y atención a las consultas que se le soliciten por el Gobierno de la Nación o sus miembros, en el marco de los objetivos, ámbitos y funciones de la Agencia, así como a las consultas formuladas por Gobiernos autonómicos, al amparo del artículo 4.7.c) de la Ley 11/2001. e) Someter al Presidente proyectos de directrices e instrucciones que, en desarrollo del presente Estatuto, sean precisas para el funcionamiento de la Agencia ' formulando, cuando sea necesario, las propuestas normativas precisas para su desarrollo reglamentario. f) Aprobar el anteproyecto de presupuestos la memoria de actividades y el plan anual de actividades del organismo. g) Informar con carácter previo a su aprobación el procedimiento general de actuación para situaciones de crisis y emergencias alimentarías, previsto en le artículo 2.2.n) de la Ley 11/200 1, que incluirá el plan (
general de comunicación de riesgos.
h) Informar los planes plurianuales sobre las necesidades de recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de las actividades de la Agencia.
Artículo 13. Funcionamiento del Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección se reunirá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4. 1.e) de la Ley 11/200 1, al menos una vez al mes con carácter ordinario, así como, con carácter extraordinario, cuantas veces lo convoque su Presidente o a petición de un tercio de sus miembros.
2. Para la válida constitución del Consejo será necesaria la presencia de al menos la mitad más uno de sus miembros, más el Presidente o quien le sustituya reglamentariamente.
3. Se levantará acta de cada una de sus sesiones, comprendiendo el desarrollo y acuerdos alcanzados en las mismas.
4. El Consejo adoptará sus decisiones por mayoría simple de los asistentes, dirimiendo los empates el Presidente mediante voto de calidad.
5. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, así como por delegación de éste.
6. Los Vicepresidentes colaborarán con el Presidente en las funciones de representación institucional de la Agencia, sin perjuicio de las que se asignen al Director Ejecutivo ' presidirán, a instancias del Presidente de la Agencia y sin perjuicio de las funciones del Director Ejecutivo, las subcomisiones, comités o grupos que puedan constituirse aparte de los supuestos previstos en la Ley de creación de la Agencia ' y, con carácter general, prestarán su colaboración al Presidente de la Agencia en todos aquellos asuntos para los que sean requeridos.
7. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el Consejo de Dirección establecerá, completando, sus propias normas de funcionamiento.
Artículo 14. Nombramiento y cese del Director Ejecutivo.
1. El Director Ejecutivo de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, con rango de Director general, ostenta la representación legal de la misma.
2. Su nombramiento y cese se llevarán a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.5.b) y e) de la Ley 11/ 2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaría.
Artículo 15. Funciones del Director Ejecutivo.
Corresponden al Director Ejecutivo las siguientes funciones
a) Ejercer la dirección del personal y de los servicios y actividades de la Agencia.
b) Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo.
e) Elaborar el anteproyecto de presupuesto, del programa de actividades y de la memoria de actividades, sometiéndolos al Consejo de Dirección.
d) Contratar al personal en régimen de Derecho Laboral o Privado, previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto.
e) Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean competencia de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría.
f) Formar parte, con voz pero sin voto, de los distintos órganos colegiados de la Agencia y designar al Secretario de cada uno de dichos órganos, de entre los funcionarios de la misma.
g) Adjudicar y formalizar los contratos y convenios que requieren la gestión de la Agencia, y vigilar su cumplimiento y ejecución.
h) Aprobar gastos y ordenar pagos dentro de los límites presupuestarios de la Agencia.
i) Ejercer la gestión económico-financiera de la Agencia, sin perjuicio de las competencias de control de la Intervención General de la Administración del Estado.
j) Ejercer todas aquellas competencias de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría que en la Ley o en el presente Estatuto no se asignen a otro órgano específico.
SECCIóN 2.º ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO Y COORDINACIóN
Artículo 16. De la Comisión Institucional
1. La Comisión Institucional es el órgano de la Agencia encargado de establecer mecanismos eficaces de coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas con competencias en materia de seguridad alimentaria. Ejercerá, por tanto, funciones de coordinación interterritorial e interdepartamental, en los ámbitos de actuación de la Agencia.
2. A través del Presidente de la Agencia, la Comisión Institucional mantendrá la comunicación necesaria con el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y otras Conferencias Sectoriales.
Artículo 17. Composición de la Comisión InstitucionaL
1. La Comisión Institucional, que se ajustará a lo establecido en el artículo 4.2.b) de la Ley 11/200 1, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, estará compuesta por:
a) Un representante, respectivamente, de los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnologia
b? Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas.
e) Un representante por cada una de las Ciudades de Ceuta y de Melilla.
d) Cuatro representantes de las entidades locales, designados por la asociación de ámbito estatal de mayor implantación.
2. La Comisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.c) de la Ley 11/200 1, de 5 de julio, estará presidida por el Presidente de la Agencia. Una vez constituida, elegirá, por y de entre sus miembros, dos Vicepresidentes, informando de ello al Consejo de Dirección.
Artículo 18. Nombramiento y cese de los miembros
de la Comisión InstitucionaL
El nombramiento y cese de los miembros de la Comisión Institucional corresponderá a los Departamentos de la Administración General del Estado o a las Administraciones Territoriales a las que aquéllos representen, comunicándose en todo caso tales situaciones al Ministro de Sanidad y Consumo. De la misma forma, se podrá designar un suplente por cada uno de los miembros de la Comisión Institucional.
Artículo 19. Funcionamiento de la Comisión Institucional.
1. De acuerdo con el artículo 4.2.d) de la Ley 11/200 1, de 5 de julio, la Comisión Institucional podrá funcionar en pleno o en grupos de trabajo específicos.
2. El pleno de la Comisión Institucional se reunirá en sesión ordinaria con periodicidad bimestral, y podrá reunirse en sesión extraordinaria a instancias del Presidente o a demanda de un tercio de sus miembros. Levantará actas de sus sesiones, actuando como Secretario el Director Ejecutivo de la Agencia.
3. El pleno acordará la creación de grupos de trabajo específicos que, con carácter general, no serán permanentes. El acuerdo de creación de dichos grupos establecerá el objeto de los mismos, el plazo en el que deberán constituirse y en el que deberán cumplir el mandato encomendado por el pleno.
Artículo20. Del Consejo Consultivo. Composición.
1. El Consejo Consultivo es el órgano de participación activa de la sociedad en los asuntos relacionados con la seguridad alimentaría.
2. La composición del Consejo Consultivo se establece en función de lo dispuesto en el párrafo a) del artículo4.3 dela Ley 11/2001,de 5 de julio ,con arreglo a la siguiente distribución
a) Seis representantes de las organizaciones sociales más representativas: tres por las asociaciones de consumidores, propuestos por el Consejo de Consumidores y Usuarios, y tres propuestos por el Consejo Económico y Social. En todos los casos, el ámbito de actividad de los representantes propuestos deberá incidir directa o indirectamente en la seguridad alimentaría.
b) Ocho representantes de las organizaciones económicas más representativas de los sectores de la producción, transformación, distribución y restauración
e) Seis representantes de las organizaciones colegiales de Médicos, Farmacéuticos, Veterinarios, Ingenieros Agrónomos, Biólogos y Químicos, uno por cada una de las organizaciones citadas.
El Consejo Consultivo será presidido por el Presidente de la Agencia. Podrán nombrarse dos Vicepresidentes, por y de entre los miembros de dicho Consejo.
Excepcionalmente, el Presidente podrá invitar a las reuniones del Consejo Consultivo a aquellas personas que considere necesarias por su especial cualificación sobre los temas incluidos en el orden del día.
Los miembros de este Consejo, una vez propuestos, serán designados por el Ministro de Sanidad y Consumo, siendo la duración de su mandato de dos años.
Artículo2l. Funciones del Consejo Consultivo.
1. De acuerdo con el artículo 4.3.b) de la Ley 11/2001, de 5 de julio, el Consejo Consultivo asesorará al Consejo de Dirección y al Director Ejecutivo
de la Agencia cuando y en lo que éstos soliciten, y será consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:
a) Proyecto de programa de actividades.
b) En la identificación de necesidades de formación continuada de los profesionales de control de alimentos.
e) Cuando se requiera información para establecer y mantener mecanismos para actuar de forma integral en las políticas de seguridad alimentaría.
2. Además, podrá ser consultado en todos aquellos en los que, a juicio del Presidente del Consejo de Dirección, resulte conveniente recabar el parecer del Consejo Consultivo.
3. El Consejo de Dirección, a través de su Presidente, deberá informar al Comité Consultivo de las medidas y actuaciones adoptadas en situaciones de crisis y emergencias.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Consultivo permanecerá regularmente informado de las actividades de la Agencia a través de sesiones ordinarias de periodicidad semestral, convocadas por el Presidente. Podrán celebrarse igualmente reuniones extraordinarias, por iniciativa del Presidente. De ambas sesiones se levantará acta, correspondiendo al Director Ejecutivo las labores de Secretario del Consejo Consultivo.
4. El Consejo Consultivo elaborará un reglamento interno de funcionamiento, en el que se especificará el régimen de adopción de acuerdos, el carácter de las convocatorias, así como cuantos aspectos instrumentales se considere conveniente establecer.
SECCIóN 3.º óRGANOS DE EVALUACIóN DE RIESGOS
Artículo22. Composición del Comité Científico.
1. El Comité Científico, de acuerdo con el artículo 4.4.a) de la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaría, es el órgano de dicha Agencia que asume las funciones de proporcionar a dicho organismo dictámenes científicos en materia de seguridad alimentaría, definir el ámbito de los trabajos de investigación necesarios para sus funciones y coordinar los trabajos de los grupos de expertos que realicen actividades de evaluación de riesgos en el marco de las actuaciones de la Agencia.
2 Estará integrado por 20 miembros de reconocida competencia científica en ámbitos relacionados con la seguridad alimentaría, de acuerdo con la siguiente distribución
a) Toxicología Alimentaría, tres miembros.
b) Microbiología, Virología, Parasitología o Zoonosis Alimentarías, tres miembros.
e) Epidemiología Humana y Animal, dos miembros. d) Biotecnología y Modificación Genética, dos miembros.
e) Inmunología y Alergología, dos miembros.
f) Nutrición Humana, dos miembros.
g) Farmacología, dos miembros.
h) Procesos Tecnológicos Alimentarios, dos miembros.
i) Análisis e Instrumentación, dos miembros.
Artículo23. Nombramiento de los miembros del Comité Científico.
1. Los miembros del Comité Científico serán seleccionados y nombrados por el Consejo de Dirección, a propuesta del Presidente, por un período de dos años renovable. Los criterios de selección se basarán en la excelencia y adecuación de los candidatos a las funciones requeridas, así como su independencia y la
disponibilidad objetiva para el adecuado ejercicio de su función. El Consejo de Dirección informará acerca del proceso de selección a la Comisión Institucional y al Consejo Consultivo, que podrán formular propuestas a aquél.
2. Por los miembros del Comité Científico y de entre los mismos, se nombrará un Presidente y un Vicepresidente.
Artículo24. Funcionamiento del Comité Científico.
1. Bajo la dependencia del Comité Científico se constituirán los grupos de expertos de evaluación de riesgos alimentarios que el Consejo de Dirección considere necesario, a propuesta del Director Ejecutivo, en consulta de éste con el Comité. Dichos grupos podrán estar integrados por miembros del Comité, por expertos externos o ambos, en las áreas mencionadas en el apartado 2 del artículo 22, o en otras disciplinas igualmente conexas con la seguridad alimentaría. El acuerdo de creación de dichos grupos, que con carácter general no serán permanentes, establecerá el objeto de los mismos, su conformación, el plazo en el que deberán constituirse y en el que deberán cumplir el mandato encomendado por el Consejo de Dirección. El Presidente del Comité Científico coordinará los trabajos de los grupos de expertos. El Comité Científico refrendará, si procede, los trabajos de dichos grupos, que reportarán del resultado de su actividad al Presidente del Comité, y éste al Consejo de Dirección a través del Director Ejecutivo.
2. El Comité Científico y sus grupos de expertos actuarán de acuerdo con los principios de excelencia e independencia en su actividad de evaluación. Circunscribirán su ámbito de actuación a las solicitudes planteadas por el Consejo de Dirección, pudiendo elevar propuestas a dicho órgano por propia iniciativa, a través del Director Ejecutivo.
3. El Comité Científico se expresará formalmente mediante "Informes del Comité Científico de la Agencia Española de Seguridad Alimentaría", que se harán públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del presente Estatuto. Dichos informes se orientarán a la ulterior gestión de riesgos alimentarios. En ellos se harán constar, en caso de controversia, los votos particulares motivados.
4. El Comité Científico y sus miembros canalizarán toda relación institucional derivada de su pertenencia a la Agencia a través del Director Ejecutivo y el Consejo de Dirección del organismo autónomo. Se abstendrán de llevar a cabo actividades de comunicación de riesgos, así como cualquier tipo de manifestaciones o declaraciones en relación con su actividad de evaluación, sin la expresa autorización del Consejo de Dirección. Están obligados por el sigilo profesional durante el proceso de elaboración de informes y hasta tanto éstos se consideren finalizados y se hagan públicos.
5. Con el fin de apoyar y dar soporte científico-técnico a los trabajos de evaluación de riesgos alimentarios encomendados al Comité Científico, la Agencia, de acuerdo con el artículo 4.4.e) de la Ley 11/2001, de 5 de julio, impulsará la creación de una red de instituciones que colaboren permanentemente en dichos trabajos.

