Ficha
Nº de Disposición:
747/2008
BOE:
129/2008
Fecha Disposición:
09/05/2008
Órgano Emisor:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Artículo 19. Desarrollo de la subasta pública de los bienes y productos aprehendidos, incautados y decomisados.
1. Como norma general, la subasta se celebrará en lonja, o, en su caso, en el correspondiente punto autorizado para la primera venta, cuando se trate de productos frescos, o bien en el establecimiento autorizado por la comunidad autónoma.
2. La ejecución material de la subasta se encargará al adjudicatario de la lonja o establecimiento autorizado, previa valoración de los bienes o productos a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración.
3. La subasta se realizará con sujeción a las siguientes especialidades:
a) No será necesaria la constitución de depósito previo para concurrir a la licitación.
b) El desarrollo de la licitación se realizará conforme a las prácticas habituales de este tipo de actos.
c) En el acto de licitación estará presente un inspector de pesca marítima o funcionario de la Dependencia en quien delegue.
d) Concluida la subasta, el inspector de pesca marítima o, en su caso, el funcionario, extenderá diligencia en la que se hagan constar los elementos esenciales de la misma.
4. En aquellos supuestos en que no sea posible o no convenga promover la concurrencia, por razones debidamente justificadas en el expediente, procederá la adjudicación directa de los bienes o productos incautados en las mejores condiciones económicas. A estos efectos, el órgano competente para la iniciación del procedimiento procederá conforme a las siguientes reglas:
a) El procedimiento de adjudicación directa se anunciará en el tablón de anuncios de la Delegación del Gobierno en la comunidad autónoma competente y, en su caso, de la Subdelegación de Gobierno.
Cuando el valor de los bienes supere la cuantía de 30.000 euros, el procedimiento de adjudicación se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia en la que hayan sido aprehendidos, incautados o decomisados los bienes o productos. El órgano competente para la adjudicación podrá también acordar la publicación en los tablones de anuncios de los ayuntamientos de aquellos lugares donde estén situados los bienes, en medios de comunicación de gran difusión, en publicaciones especializadas o en cualquier otro medio adecuado al efecto.
b) El órgano competente para la adjudicación ha de proceder a determinar el valor, con carácter previo, de los bienes o productos con referencia a precios de mercado, tratando de obtener, al menos, tres ofertas.
c) La adjudicación se realizará mediante acta expedida por el inspector de pesca marítima o funcionario designado por el órgano que acuerde dicha adjudicación, a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez se haya hecho efectivo el importe.
5. El importe de la venta realizada, mediante subasta o adjudicación directa, quedará en depósito en la Caja General de Depósitos a disposición del órgano competente para resolver el procedimiento, a expensas de lo que se determine en la resolución del expediente sancionador, o de la ejecutoriedad efectiva de la resolución, si ésta ya hubiera sido dictada.
Sección 2.ª Iniciación del procedimiento
Artículo 20. Forma de iniciación.
1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo del Delegado del Gobierno en los términos previstos en el artículo 3 del presente reglamento.
Dicha iniciación se efectuará:
a) Por propia iniciativa.
b) Como consecuencia de orden superior.
c) A instancia del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura u otros órganos o autoridades en materia de pesca marítima.
d) Como consecuencia de denuncia sobre algún hecho o conducta que pudiera ser constitutiva de infracción.
e) Como consecuencia del acta levantada por los inspectores de pesca marítima u otros funcionarios o agentes conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero.
2. La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar de forma razonada al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.
3. En los supuestos de denuncia, esta deberá expresar la identidad de la persona o personas que la presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
Cuando se haya presentado una denuncia se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento.
4. En el supuesto de actas levantadas por los inspectores de pesca marítima, o, en su caso, por otros agentes de la autoridad, que no den lugar a la iniciación de un procedimiento, el órgano competente para su iniciación habrá de comunicar, mediante acuerdo motivado, al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. De este acuerdo no es necesaria la notificación a los particulares.
Artículo 21. Contenido del acuerdo de iniciación.
1. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se formalizará, como mínimo, con las siguientes especificaciones:
a) Identificación de los sujetos presuntamente responsables.
b) Exposición sucinta de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudiesen corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya la competencia.
e) Medidas provisionales que se adopten en su caso, sin perjuicio de las que puedan adoptarse durante la tramitación. En el caso de las medidas provisionales adoptadas antes de la iniciación del procedimiento, se realizará un pronunciamiento expreso acerca del destino de las mismas, su mantenimiento, modificación o levantamiento.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal a la persona o personas presuntamente responsables.
3. En los supuestos de notificación edictal, en que esta ha de practicarse conforme a lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, el anuncio permanecerá en el tablón de edictos del ayuntamiento durante un plazo de siete días, debiendo consignarse en el edicto la oportuna diligencia de la fecha en que se inicia y aquella otra en que se retira para custodiarlo en el expediente, así como la referencia a la fecha de publicación en el diario oficial correspondiente, advirtiendo del plazo que proceda para realizar las actuaciones a que hace referencia el acto notificado.
4. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo de quince días, esta podrá ser considerada como propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 22 y 23, cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, motivación en cuanto a la determinación de la cuantía de la sanción y los elementos que permiten la graduación de la misma en los términos previstos en el artículo 10.2.
Artículo 22. Colaboración y responsabilidad en la tramitación.
1. En los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos y dependencias administrativas pertenecientes a cualquiera de las Administraciones públicas facilitarán al órgano instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actuaciones.
2. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
Sección 3.ª Instrucción
Artículo 23. Actuaciones y alegaciones.
1. Una vez notificado el acuerdo de iniciación, los interesados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenden valerse.
2. Cursada la notificación, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la acreditación de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se procederá a su notificación al presunto responsable en la propuesta de resolución.
Artículo 24. Prueba.
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto en el artículo 24, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez. La práctica de las pruebas, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento del procedimiento, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, a fin de acreditar la efectiva realización de la conducta infractora y la determinación de la identidad de los presuntos infractores.
3. El instructor tan sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los inculpados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante acuerdo motivado, debidamente notificado a aquellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene los efectos suspensivos previstos en el artículo 42.5.d) de la Ley 30/1992:
a) Cuando el informe sea a solicitud del interesado.
b) Cuando el informe sea solicitado por el órgano instructor por ser preceptivo el mismo, a efectos de validez de la prueba, por requerirlo así el derecho internacional o comunitario.
5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y ejerzan funciones de inspección, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
6. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
Artículo 25. Propuesta de resolución.
1. Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución. En la misma se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, constituyan y la persona o personas que resulten responsables, así como la sanción que propone que se imponga, o bien propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
2. En el supuesto de que se hubiesen adoptado medidas provisionales, se harán constar en la propuesta de resolución.
Artículo 26. Audiencia.
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, acompañada de una relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de que puedan solicitar las copias de los que estimen convenientes.
2. El plazo de audiencia será de 15 días, durante los cuales los interesados podrán formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
3. Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 21.4, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 24.
4. Concluido el plazo de audiencia, el instructor cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, la propuesta de resolución, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obre en el mismo.
Sección 4.ª Resolución y finalización del procedimiento
Artículo 27. Actuaciones complementarias.
1. El órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para la correcta determinación de los hechos o para la adecuada resolución del procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados.
2. Tendrán la consideración de actuaciones complementarias aquellos informes o ampliaciones de los existentes que resulten determinantes para dictar resolución, entendiéndose por tales los que mediante acuerdo motivado del órgano competente para resolver se acrediten como imprescindibles para la correcta determinación de los hechos o para la adecuada resolución del procedimiento.
Artículo 28. Resolución.
1. El órgano competente conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se adoptará en el plazo de diez días, desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el expediente, sin perjuicio de las posibles ampliaciones o suspensiones de plazo previstas en este Reglamento y demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. La resolución se notificarán a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquélla.
3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento o, en su caso, de los que resulten de las actuaciones complementarias con independencia de su diferente valoración jurídica.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente para resolver no está vinculado por la sanción contenida en la propuesta de resolución del instructor, no obstante, cuando estime que la infracción reviste mayor gravedad de conformidad con la tipificación de los artículos 96 y 97 de la Ley 3/2001, o bien difiera en la calificación jurídica de los hechos que resultaron probados en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele para ello un plazo de quince días.
5. La resolución del procedimiento sancionador incluirá la valoración de las pruebas practicadas y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de la infracción o responsabilidad. Deberá indicar si agota o no la vía administrativa, con expresión de los recursos que puedan interponerse, el órgano ante el que tuvieran que presentarse y el plazo para ello.
6. En la resolución podrán adoptarse las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Dichas medidas podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado con anterioridad, de conformidad con el artículo 21.
7. La resolución será ejecutiva cuando sea firme en vía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en relación con la suspensión condicional y la remisión de las sanciones.
Artículo 29. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.
1. En el supuesto que el interesado manifieste su acuerdo con la propuesta de sanción, en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento, el órgano instructor solicitará la conformidad del órgano competente para resolver acerca de la finalización del procedimiento, en un plazo no superior a cinco días desde la recepción del acuerdo del interesado.
El órgano competente habrá de comunicar al instructor dicha conformidad en el plazo de un mes desde la fecha de recepción por el mismo del acuerdo del interesado. En este supuesto, el instructor emitirá diligencia declarando la finalización del procedimiento y acordando su ejecución y el archivo definitivo de las actuaciones, con acuerdo del órgano competente para resolver. El vencimiento del plazo señalado sin que se haya comunicado dicha conformidad, determinará la continuación del procedimiento conforme a la tramitación ordinaria.
2. En el supuesto de que el órgano competente para resolver el procedimiento rectifique la propuesta de sanción se notificará al interesado dentro del plazo de un mes antes citado. En dicha notificación se deberá indicar al interesado su derecho a formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de 15 días contados desde el siguiente a la notificación. La conformidad del interesado a la rectificación realizada determinará la finalización del procedimiento, previa diligencia del instructor declarando la finalización del mismo y acordando su ejecución y el archivo definitivo de las actuaciones, con acuerdo del órgano competente para resolver.
3. Si hubiese transcurrido el plazo de alegaciones sin que se hayan producido o si el interesado manifiesta su disconformidad el órgano competente para resolver el procedimiento, notificará expresamente la resolución.
Sección 5.ª Tramitación abreviada
Artículo 30. Tramitación abreviada.
1. Cuando al tiempo de iniciarse el procedimiento sancionador el órgano competente dispusiese de todos los elementos que permitan formular la propuesta de resolución, esta se incorporará al acuerdo de iniciación.
2. Dicho acuerdo se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y se notificará a los interesados, entendiendo por tal a la persona o personas presuntamente responsables de la infracción.
3. En la notificación se advertirá expresamente a los interesados que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba en un plazo de quince días, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.3.
4. La tramitación abreviada prevista en este precepto podrá aplicarse a las infracciones leves o a las graves en las que la multa se gradúe en su grado mínimo.
Sección 6.ª Procedimiento simplificado
Artículo 31. Procedimiento simplificado.
Cuando el órgano competente para la iniciación del procedimiento estime que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado.
Artículo 32. Tramitación.
1. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, especificándose en el acuerdo de iniciación el carácter simplificado del procedimiento.
2. En el plazo de un mes a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo consideran conveniente.
4. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, el cual dictará en el plazo de cinco días resolución en la forma y con los efectos previstos en el artículo 25.
5. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde que se inició.
Sección 7.ª Suspensión condicional y procedimiento complementario
Artículo 33. Procedimiento de suspensión condicional.
1. El infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. No podrá solicitarse la suspensión condicional en tanto no haya recaído resolución del recurso ordinario que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que ésta se haya producido.
2. Dicha solicitud, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 105.2 de la citada Ley 3/2001, habrá de acompañarse de una declaración responsable del infractor en la que se haga constar que no ha sido sancionado en materia de pesca marítima en los últimos tres años.
3. La resolución denegatoria o favorable a dicha solicitud de suspensión condicional requerirá el informe previo del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, y habrá de ser notificada por el órgano competente en el plazo de seis meses, desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su resolución.
Artículo 34. Procedimiento complementario para la determinación de la indemnización por daños y perjuicios.
Cuando la indemnización por los daños y perjuicios causados no se hubiere determinado en la resolución del procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4.b), dicha determinación se efectuará mediante la tramitación de un procedimiento complementario, el cual se sujetará a lo dispuesto en la Sección 5.ª para el procedimiento simplificado, con las siguientes especialidades:
a) Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer, implicará el reconocimiento de su responsabilidad.
b) La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
Sección 8.ª Procedimientos sancionadores vinculados a buques de bandera de conveniencia
Artículo 35. Objeto.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartados c) y d), las personas físicas o jurídicas que incumplan las obligaciones derivadas de las medidas de conservación y gestión establecidas en el derecho internacional en alta mar a bordo de buques de países terceros, podrán ser sancionadas cuando el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora, al amparo de lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en el Real Decreto 1134/2002, de 31 de octubre, sobre aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia, así como en la presente disposición, cualquiera que sea su grado de responsabilidad por la participación en los hechos constitutivos de infracción.
2. A los efectos de la aplicación de este procedimiento, se entiende que el Estado de bandera no ejerce su competencia sancionadora, cuando en el plazo de tres meses desde que le fue notificada, por conducto oficial, la conducta presuntamente infractora, fehacientemente probada, bien no respondiera por conducto oficial, con mención de las actuaciones practicadas, o no hubiera llevado a cabo dichas actuaciones necesarias para sancionar.
Artículo 36. Procedimiento.
1. La notificación al Estado de bandera por conducto oficial de la conducta, presuntamente infractora, consistente en el incumplimiento de obligaciones derivadas de medidas de conservación y gestión establecidas en el derecho internacional, se realizará por la representación diplomática de España, salvo que conste en el procedimiento que ya hubiera sido efectuada anteriormente por órganos u organismos comunitarios o internacionales, en cuyo caso, se considerará ésta como válida a los efectos previstos en este reglamento.
2. El plazo de tres meses empezará a contar a partir del momento en que conste la entrada de la notificación en el órgano correspondiente del Estado de pabellón.
3. Si en el plazo de tres meses el Estado de pabellón no hubiera contestado a la notificación ni iniciado procedimiento alguno, el órgano competente podrá iniciar procedimiento sancionador contra las personas físicas o jurídicas responsables, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2001 y en este Reglamento.
Artículo 37. Ejercicio de la competencia sancionadora por el Estado de bandera.
Recaída resolución firme en el Estado de pabellón, el órgano competente para resolver podrá determinar la apertura del expediente sancionador, teniendo en cuenta, en todo caso, la sanción recaída a efectos de graduar, o en su caso, compensar, la que se imponga, sin perjuicio de la declaración de la infracción. A estos efectos será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8 y 17.3 del presente reglamento.
1. Como norma general, la subasta se celebrará en lonja, o, en su caso, en el correspondiente punto autorizado para la primera venta, cuando se trate de productos frescos, o bien en el establecimiento autorizado por la comunidad autónoma.
2. La ejecución material de la subasta se encargará al adjudicatario de la lonja o establecimiento autorizado, previa valoración de los bienes o productos a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración.
3. La subasta se realizará con sujeción a las siguientes especialidades:
a) No será necesaria la constitución de depósito previo para concurrir a la licitación.
b) El desarrollo de la licitación se realizará conforme a las prácticas habituales de este tipo de actos.
c) En el acto de licitación estará presente un inspector de pesca marítima o funcionario de la Dependencia en quien delegue.
d) Concluida la subasta, el inspector de pesca marítima o, en su caso, el funcionario, extenderá diligencia en la que se hagan constar los elementos esenciales de la misma.
4. En aquellos supuestos en que no sea posible o no convenga promover la concurrencia, por razones debidamente justificadas en el expediente, procederá la adjudicación directa de los bienes o productos incautados en las mejores condiciones económicas. A estos efectos, el órgano competente para la iniciación del procedimiento procederá conforme a las siguientes reglas:
a) El procedimiento de adjudicación directa se anunciará en el tablón de anuncios de la Delegación del Gobierno en la comunidad autónoma competente y, en su caso, de la Subdelegación de Gobierno.
Cuando el valor de los bienes supere la cuantía de 30.000 euros, el procedimiento de adjudicación se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia en la que hayan sido aprehendidos, incautados o decomisados los bienes o productos. El órgano competente para la adjudicación podrá también acordar la publicación en los tablones de anuncios de los ayuntamientos de aquellos lugares donde estén situados los bienes, en medios de comunicación de gran difusión, en publicaciones especializadas o en cualquier otro medio adecuado al efecto.
b) El órgano competente para la adjudicación ha de proceder a determinar el valor, con carácter previo, de los bienes o productos con referencia a precios de mercado, tratando de obtener, al menos, tres ofertas.
c) La adjudicación se realizará mediante acta expedida por el inspector de pesca marítima o funcionario designado por el órgano que acuerde dicha adjudicación, a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez se haya hecho efectivo el importe.
5. El importe de la venta realizada, mediante subasta o adjudicación directa, quedará en depósito en la Caja General de Depósitos a disposición del órgano competente para resolver el procedimiento, a expensas de lo que se determine en la resolución del expediente sancionador, o de la ejecutoriedad efectiva de la resolución, si ésta ya hubiera sido dictada.
Sección 2.ª Iniciación del procedimiento
Artículo 20. Forma de iniciación.
1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo del Delegado del Gobierno en los términos previstos en el artículo 3 del presente reglamento.
Dicha iniciación se efectuará:
a) Por propia iniciativa.
b) Como consecuencia de orden superior.
c) A instancia del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura u otros órganos o autoridades en materia de pesca marítima.
d) Como consecuencia de denuncia sobre algún hecho o conducta que pudiera ser constitutiva de infracción.
e) Como consecuencia del acta levantada por los inspectores de pesca marítima u otros funcionarios o agentes conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero.
2. La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar de forma razonada al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.
3. En los supuestos de denuncia, esta deberá expresar la identidad de la persona o personas que la presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
Cuando se haya presentado una denuncia se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento.
4. En el supuesto de actas levantadas por los inspectores de pesca marítima, o, en su caso, por otros agentes de la autoridad, que no den lugar a la iniciación de un procedimiento, el órgano competente para su iniciación habrá de comunicar, mediante acuerdo motivado, al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. De este acuerdo no es necesaria la notificación a los particulares.
Artículo 21. Contenido del acuerdo de iniciación.
1. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se formalizará, como mínimo, con las siguientes especificaciones:
a) Identificación de los sujetos presuntamente responsables.
b) Exposición sucinta de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudiesen corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya la competencia.
e) Medidas provisionales que se adopten en su caso, sin perjuicio de las que puedan adoptarse durante la tramitación. En el caso de las medidas provisionales adoptadas antes de la iniciación del procedimiento, se realizará un pronunciamiento expreso acerca del destino de las mismas, su mantenimiento, modificación o levantamiento.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal a la persona o personas presuntamente responsables.
3. En los supuestos de notificación edictal, en que esta ha de practicarse conforme a lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, el anuncio permanecerá en el tablón de edictos del ayuntamiento durante un plazo de siete días, debiendo consignarse en el edicto la oportuna diligencia de la fecha en que se inicia y aquella otra en que se retira para custodiarlo en el expediente, así como la referencia a la fecha de publicación en el diario oficial correspondiente, advirtiendo del plazo que proceda para realizar las actuaciones a que hace referencia el acto notificado.
4. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo de quince días, esta podrá ser considerada como propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 22 y 23, cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, motivación en cuanto a la determinación de la cuantía de la sanción y los elementos que permiten la graduación de la misma en los términos previstos en el artículo 10.2.
Artículo 22. Colaboración y responsabilidad en la tramitación.
1. En los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos y dependencias administrativas pertenecientes a cualquiera de las Administraciones públicas facilitarán al órgano instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actuaciones.
2. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
Sección 3.ª Instrucción
Artículo 23. Actuaciones y alegaciones.
1. Una vez notificado el acuerdo de iniciación, los interesados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenden valerse.
2. Cursada la notificación, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la acreditación de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se procederá a su notificación al presunto responsable en la propuesta de resolución.
Artículo 24. Prueba.
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto en el artículo 24, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez. La práctica de las pruebas, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento del procedimiento, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, a fin de acreditar la efectiva realización de la conducta infractora y la determinación de la identidad de los presuntos infractores.
3. El instructor tan sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los inculpados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante acuerdo motivado, debidamente notificado a aquellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene los efectos suspensivos previstos en el artículo 42.5.d) de la Ley 30/1992:
a) Cuando el informe sea a solicitud del interesado.
b) Cuando el informe sea solicitado por el órgano instructor por ser preceptivo el mismo, a efectos de validez de la prueba, por requerirlo así el derecho internacional o comunitario.
5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y ejerzan funciones de inspección, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
6. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
Artículo 25. Propuesta de resolución.
1. Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución. En la misma se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, constituyan y la persona o personas que resulten responsables, así como la sanción que propone que se imponga, o bien propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
2. En el supuesto de que se hubiesen adoptado medidas provisionales, se harán constar en la propuesta de resolución.
Artículo 26. Audiencia.
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, acompañada de una relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de que puedan solicitar las copias de los que estimen convenientes.
2. El plazo de audiencia será de 15 días, durante los cuales los interesados podrán formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
3. Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 21.4, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 24.
4. Concluido el plazo de audiencia, el instructor cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, la propuesta de resolución, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obre en el mismo.
Sección 4.ª Resolución y finalización del procedimiento
Artículo 27. Actuaciones complementarias.
1. El órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para la correcta determinación de los hechos o para la adecuada resolución del procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados.
2. Tendrán la consideración de actuaciones complementarias aquellos informes o ampliaciones de los existentes que resulten determinantes para dictar resolución, entendiéndose por tales los que mediante acuerdo motivado del órgano competente para resolver se acrediten como imprescindibles para la correcta determinación de los hechos o para la adecuada resolución del procedimiento.
Artículo 28. Resolución.
1. El órgano competente conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se adoptará en el plazo de diez días, desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el expediente, sin perjuicio de las posibles ampliaciones o suspensiones de plazo previstas en este Reglamento y demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. La resolución se notificarán a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquélla.
3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento o, en su caso, de los que resulten de las actuaciones complementarias con independencia de su diferente valoración jurídica.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente para resolver no está vinculado por la sanción contenida en la propuesta de resolución del instructor, no obstante, cuando estime que la infracción reviste mayor gravedad de conformidad con la tipificación de los artículos 96 y 97 de la Ley 3/2001, o bien difiera en la calificación jurídica de los hechos que resultaron probados en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele para ello un plazo de quince días.
5. La resolución del procedimiento sancionador incluirá la valoración de las pruebas practicadas y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de la infracción o responsabilidad. Deberá indicar si agota o no la vía administrativa, con expresión de los recursos que puedan interponerse, el órgano ante el que tuvieran que presentarse y el plazo para ello.
6. En la resolución podrán adoptarse las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Dichas medidas podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado con anterioridad, de conformidad con el artículo 21.
7. La resolución será ejecutiva cuando sea firme en vía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en relación con la suspensión condicional y la remisión de las sanciones.
Artículo 29. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.
1. En el supuesto que el interesado manifieste su acuerdo con la propuesta de sanción, en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento, el órgano instructor solicitará la conformidad del órgano competente para resolver acerca de la finalización del procedimiento, en un plazo no superior a cinco días desde la recepción del acuerdo del interesado.
El órgano competente habrá de comunicar al instructor dicha conformidad en el plazo de un mes desde la fecha de recepción por el mismo del acuerdo del interesado. En este supuesto, el instructor emitirá diligencia declarando la finalización del procedimiento y acordando su ejecución y el archivo definitivo de las actuaciones, con acuerdo del órgano competente para resolver. El vencimiento del plazo señalado sin que se haya comunicado dicha conformidad, determinará la continuación del procedimiento conforme a la tramitación ordinaria.
2. En el supuesto de que el órgano competente para resolver el procedimiento rectifique la propuesta de sanción se notificará al interesado dentro del plazo de un mes antes citado. En dicha notificación se deberá indicar al interesado su derecho a formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de 15 días contados desde el siguiente a la notificación. La conformidad del interesado a la rectificación realizada determinará la finalización del procedimiento, previa diligencia del instructor declarando la finalización del mismo y acordando su ejecución y el archivo definitivo de las actuaciones, con acuerdo del órgano competente para resolver.
3. Si hubiese transcurrido el plazo de alegaciones sin que se hayan producido o si el interesado manifiesta su disconformidad el órgano competente para resolver el procedimiento, notificará expresamente la resolución.
Sección 5.ª Tramitación abreviada
Artículo 30. Tramitación abreviada.
1. Cuando al tiempo de iniciarse el procedimiento sancionador el órgano competente dispusiese de todos los elementos que permitan formular la propuesta de resolución, esta se incorporará al acuerdo de iniciación.
2. Dicho acuerdo se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y se notificará a los interesados, entendiendo por tal a la persona o personas presuntamente responsables de la infracción.
3. En la notificación se advertirá expresamente a los interesados que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba en un plazo de quince días, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.3.
4. La tramitación abreviada prevista en este precepto podrá aplicarse a las infracciones leves o a las graves en las que la multa se gradúe en su grado mínimo.
Sección 6.ª Procedimiento simplificado
Artículo 31. Procedimiento simplificado.
Cuando el órgano competente para la iniciación del procedimiento estime que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado.
Artículo 32. Tramitación.
1. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, especificándose en el acuerdo de iniciación el carácter simplificado del procedimiento.
2. En el plazo de un mes a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo consideran conveniente.
4. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, el cual dictará en el plazo de cinco días resolución en la forma y con los efectos previstos en el artículo 25.
5. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde que se inició.
Sección 7.ª Suspensión condicional y procedimiento complementario
Artículo 33. Procedimiento de suspensión condicional.
1. El infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. No podrá solicitarse la suspensión condicional en tanto no haya recaído resolución del recurso ordinario que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que ésta se haya producido.
2. Dicha solicitud, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 105.2 de la citada Ley 3/2001, habrá de acompañarse de una declaración responsable del infractor en la que se haga constar que no ha sido sancionado en materia de pesca marítima en los últimos tres años.
3. La resolución denegatoria o favorable a dicha solicitud de suspensión condicional requerirá el informe previo del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, y habrá de ser notificada por el órgano competente en el plazo de seis meses, desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su resolución.
Artículo 34. Procedimiento complementario para la determinación de la indemnización por daños y perjuicios.
Cuando la indemnización por los daños y perjuicios causados no se hubiere determinado en la resolución del procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4.b), dicha determinación se efectuará mediante la tramitación de un procedimiento complementario, el cual se sujetará a lo dispuesto en la Sección 5.ª para el procedimiento simplificado, con las siguientes especialidades:
a) Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer, implicará el reconocimiento de su responsabilidad.
b) La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
Sección 8.ª Procedimientos sancionadores vinculados a buques de bandera de conveniencia
Artículo 35. Objeto.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartados c) y d), las personas físicas o jurídicas que incumplan las obligaciones derivadas de las medidas de conservación y gestión establecidas en el derecho internacional en alta mar a bordo de buques de países terceros, podrán ser sancionadas cuando el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora, al amparo de lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en el Real Decreto 1134/2002, de 31 de octubre, sobre aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia, así como en la presente disposición, cualquiera que sea su grado de responsabilidad por la participación en los hechos constitutivos de infracción.
2. A los efectos de la aplicación de este procedimiento, se entiende que el Estado de bandera no ejerce su competencia sancionadora, cuando en el plazo de tres meses desde que le fue notificada, por conducto oficial, la conducta presuntamente infractora, fehacientemente probada, bien no respondiera por conducto oficial, con mención de las actuaciones practicadas, o no hubiera llevado a cabo dichas actuaciones necesarias para sancionar.
Artículo 36. Procedimiento.
1. La notificación al Estado de bandera por conducto oficial de la conducta, presuntamente infractora, consistente en el incumplimiento de obligaciones derivadas de medidas de conservación y gestión establecidas en el derecho internacional, se realizará por la representación diplomática de España, salvo que conste en el procedimiento que ya hubiera sido efectuada anteriormente por órganos u organismos comunitarios o internacionales, en cuyo caso, se considerará ésta como válida a los efectos previstos en este reglamento.
2. El plazo de tres meses empezará a contar a partir del momento en que conste la entrada de la notificación en el órgano correspondiente del Estado de pabellón.
3. Si en el plazo de tres meses el Estado de pabellón no hubiera contestado a la notificación ni iniciado procedimiento alguno, el órgano competente podrá iniciar procedimiento sancionador contra las personas físicas o jurídicas responsables, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2001 y en este Reglamento.
Artículo 37. Ejercicio de la competencia sancionadora por el Estado de bandera.
Recaída resolución firme en el Estado de pabellón, el órgano competente para resolver podrá determinar la apertura del expediente sancionador, teniendo en cuenta, en todo caso, la sanción recaída a efectos de graduar, o en su caso, compensar, la que se imponga, sin perjuicio de la declaración de la infracción. A estos efectos será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8 y 17.3 del presente reglamento.

