Ficha
Nº de Disposición:
797/2005
BOE:
168/2005
Fecha Disposición:
01/07/2005
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE FOMENTO
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Artículo 49. Régimen presupuestario.
1. El régimen económico del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto se formalizará anualmente en un presupuesto. El presupuesto será único y comprenderá todos los ingresos, gastos e inversiones del colegio referidos al año natural.
2. En cada presupuesto se cifrarán, con la suficiente especificación, los gastos previstos en función del programa de actividades que vayan a desarrollar los distintos órganos colegiales y los ingresos que se prevea devengar durante el correspondiente ejercicio.
Artículo 50. Patrimonio.
Constituye el patrimonio del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto el conjunto de todos sus bienes, derechos y obligaciones. El colegio es su titular, sin perjuicio de la adscripción de bienes determinados procedentes de otros entes públicos o privados.
CAPÍTULO VII
Régimen disciplinario y de distinciones
Artículo 51. Ejercicio de la función disciplinaria.
El colegio incoará expediente disciplinario a sus miembros por los actos u omisiones que puedan constituir las infracciones que se tipifican en el artículo siguiente.
Artículo 52. Infracciones.
1. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones leves las siguientes:
a) La falta de consideración con el capitán o la tripulación de un barco, con el colegio o con otro práctico de puerto.
b) La desconsideración no ofensiva hacia los miembros de la Junta de Gobierno.
3. Son infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales regulados en este estatuto, en el reglamento de régimen interior y en el código deontológico.
b) La actuación profesional que atente contra el prestigio de los prácticos de puerto.
c) La práctica del servicio de practicaje sin solicitar información al capitán de un buque o proporcionando información no veraz.
d) La realización de actos de competencia desleal en el ejercicio de la profesión cuando haya sido declarado por el órgano judicial competente.
e) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional.
f) Los actos de desconsideración ofensiva hacia los componentes de la Junta de Gobierno y los que supongan una desconsideración ofensiva hacia los demás colegiados.
g) La falta de atención, de diligencia o de fidelidad en el desempeño de los cargos colegiales.
h) La realización de actuaciones profesionales sin la preparación adecuada o sin la debida diligencia.
4. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) El encubrimiento del intrusismo profesional o la colaboración en la realización de actividades propias de la profesión de práctico de puerto por quien no reúna la debida aptitud legal para ello.
b) Las actuaciones profesionales constitutivas de delito, con independencia de la responsabilidad penal o civil que pudiera exigírsele al práctico de puerto.
c) La comisión de una infracción grave con obtención de lucro ilegítimo merced a actuación ilícita.
d) La emisión de facturas o minutas por conceptos inexistentes o por actuaciones profesionales no realizadas. e) La práctica profesional bajo los efectos de drogas, alcohol o cualquier sustancia que afecte gravemente a la aptitud física o psíquica requerida para el desempeño de su cometido.
Artículo 53. Sanciones.
1. En el ejercicio de la potestad disciplinaria, el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Reprensión publicada en el boletín o circular informativa colegial.
d) Suspensión de la condición de colegiado, con prohibición del ejercicio profesional, por un plazo no superior a tres meses.
e) Suspensión del ejercicio de cargo colegial por un plazo no superior a un año.
f) Suspensión de la condición de colegiado, con prohibición del ejercicio profesional, por un plazo superior a tres meses e inferior a un año.
g) Pérdida de cargo colegial. h) Expulsión del colegio.
2. Las sanciones que se impongan, con excepción de la amonestación privada, se anotarán en el expediente colegial correspondiente, sin perjuicio de su posterior cancelación.
Artículo 54. Correspondencia entre infracciones y sanciones.
1. Las sanciones enumeradas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se aplicarán a las infracciones leves; las sanciones previstas en los párrafos c) a e), a las infracciones graves, y las sanciones de los párrafos f) a h), a las infracciones muy graves.
2. En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Intencionalidad manifiesta.
b) Negligencia profesional inexcusable.
c) Desobediencia reiterada a acuerdos colegiales. d) Daño o perjuicio grave a terceros.
e) Hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando prevalezca esta condición.
f) Incurrir en conflicto de intereses.
g) Haber sido sancionado anteriormente por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.
Artículo 55. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones leves prescribirán al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.
2. Las sanciones por infracción leve prescribirán al año; las correspondientes a infracciones graves, a los dos años, y las correspondientes a infracciones muy graves, a los tres años.
3. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción y los de las sanciones desde su firmeza. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial, expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción con conocimiento del interesado. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción con conocimiento del interesado interrumpirá el plazo de su prescripción.
4. Las sanciones se cancelarán al año si la falta fuera leve, a los dos años si fuera grave y a los cuatro años si fuera muy grave. Los plazos anteriores se contarán a partir del cumplimiento efectivo de la sanción. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos.
Artículo 56. Competencia y procedimiento.
1. La Junta de Gobierno ejercerá la función disciplinaria, sin perjuicio de la potestad sancionadora que corresponda a las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, e impondrá, cuando proceda, las sanciones correspondientes, mediante el oportuno expediente disciplinario. El expediente se instruirá por la Comisión Deontológica y en él se dará, en todo caso, audiencia al interesado.
2. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno, por propia iniciativa, a petición razonada del Presidente o por denuncia firmada por un colegiado o por un tercero con interés legítimo en la que habrán de indicarse las infracciones cometidas y las pruebas pertinentes.
Cuando medie denuncia, el órgano colegial competente dispondrá la apertura de un trámite de información previa, practicado el cual se ordenará el archivo de las actuaciones o la incoación de un expediente disciplinario. En este último caso se remitirá el expediente para su instrucción a la Comisión Deontológica.
El acuerdo de iniciación de un expediente disciplinario deberá recoger la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del expediente, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
3. La Junta de Gobierno dará traslado del acuerdo de incoación del expediente a la Comisión Deontológica, acompañado de sus antecedentes y de cualquier información que sea relevante para la instrucción. El acuerdo se notificará a los interesados.
4. Tras las oportunas diligencias indagatorias, la Comisión Deontológica propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario o formulará pliego de cargos, en caso contrario. La resolución de la Junta de Gobierno que declare el sobreseimiento del expediente disciplinario será inmediatamente notificada a los interesados.
En el pliego de cargos se indicarán, con precisión, claridad y debidamente motivados, los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta y la sanción a que, en su caso, pueda ser acreedora. Se concederá al interesado un plazo de 15 días hábiles para que conteste por escrito y formule el oportuno pliego de descargos, aporte documentos e informaciones, proponga las pruebas que estime oportunas y concrete los medios que considere convenientes para su defensa.
Podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles en derecho. La Comisión Deontológica practicará las que estime pertinentes entre las propuestas o las que ella misma pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas se dejará constancia escrita en el expediente.
5. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, la Comisión Deontológica formulará una propuesta de resolución, que fijará con precisión los hechos imputados al expedientado, indicará la infracción o infracciones cometidas y las sanciones que correspondan. De esta propuesta se dará traslado al interesado, al que se concederá nuevo trámite de audiencia para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho.
6. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, la Comisión Deontológica dará cuenta de su actuación y remitirá la propuesta de resolución, junto con todos los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que se hayan realizado en el procedimiento, a la Junta de Gobierno para que esta adopte la resolución que estime conveniente.
7. La resolución de la Junta de Gobierno será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas. No podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución. Contra la resolución que ponga fin al expediente disciplinario podrá recurrirse ante la misma Junta de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.
En la notificación de la resolución se indicarán los recursos que procedan contra ella, los órganos colegiales o judiciales ante los que hayan de presentarse y los plazos para interponerlos.
8. El procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado por el reglamento de régimen interior del colegio.
Artículo 57. Distinciones y premios.
El Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto, por medio de la Junta de Gobierno, podrá distinguir a los colegiados que hayan contribuido de forma especialmente destacada al progreso y al buen nombre de la pro
fesión, particularmente por su participación en acciones de salvamento marítimo con beneficio para la vida y la seguridad de las personas, de la navegación marítima o de la protección del medio ambiente marino.
CAPÍTULO VIII
Régimen jurídico de los actos y acuerdos corporativos
Artículo 58. Régimen jurídico.
1. El Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto se rige en su organización y funcionamiento por:
a) La legislación básica estatal en materia de colegios profesionales.
b) El estatuto general.
c) El reglamento de régimen interior que el colegio apruebe en desarrollo y aplicación de las previsiones de este estatuto.
d) Las demás normas que sean de aplicación.
2. En lo no previsto en el estatuto general, será de aplicación la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común. El régimen jurídico de los órganos colegiales se ajustará a las normas contenidas en este estatuto y, en su caso, en el reglamento de régimen interior.
3. Los acuerdos, decisiones o recomendaciones del colegio con trascendencia económica deberán observar los límites establecidos en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Artículo 59. Actos nulos de pleno derecho y actos anulables.
1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos del colegio en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Los acuerdos, decisiones y recomendaciones que estén prohibidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y no estén amparados por la debida exención legal.
h) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Artículo 60. Ejecución de los actos administrativos.
Los actos y resoluciones adoptados por los órganos del colegio en el ejercicio legítimo de sus potestades administrativas serán ejecutivos desde su adopción, en
los términos señalados en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 61. Recursos corporativos.
1. Los actos y disposiciones del colegio sujetos al derecho administrativo serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, una vez agotados los recursos corporativos.
2. Los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno agotan la vía corporativa. No obstante, podrán se objeto de recurso de reposición ante la misma Junta, en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
3. Los acuerdos y resoluciones de los demás órganos colegiales, excepto los de la Asamblea General, no ponen fin a la vía corporativa y son recurribles en alzada ante la Junta de Gobierno, en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
4. Contra los acuerdos y disposiciones de la Asamblea General del colegio no cabe recurso corporativo alguno, y son impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
CAPÍTULO IX
Disolución del colegio
Artículo 62. Disolución del colegio.
1. El colegio podrá disolverse por decisión propia, adoptada por la Asamblea General en sesión extraordinaria convocada a tal efecto. Será, además, preciso que voten a favor de la disolución las tres cuartas partes del número legal de miembros del colegio.
2. Como consecuencia de la disolución, el patrimonio resultante de la liquidación se atribuirá a la Federación Nacional de Prácticos de Puerto y, en su defecto, a fundaciones o asociaciones, benéficas o asistenciales. Su determinación se realizará por la misma Asamblea General que tome la decisión de disolución, que no podrá aprobarse hasta que se fije el destino final del patrimonio, que propondrá la Junta de Gobierno del Colegio.
3. Acordada la disolución, la Junta de Gobierno actuará como comisión liquidadora.
Artículo 49. Régimen presupuestario.
1. El régimen económico del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto se formalizará anualmente en un presupuesto. El presupuesto será único y comprenderá todos los ingresos, gastos e inversiones del colegio referidos al año natural.
2. En cada presupuesto se cifrarán, con la suficiente especificación, los gastos previstos en función del programa de actividades que vayan a desarrollar los distintos órganos colegiales y los ingresos que se prevea devengar durante el correspondiente ejercicio.
Artículo 50. Patrimonio.
Constituye el patrimonio del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto el conjunto de todos sus bienes, derechos y obligaciones. El colegio es su titular, sin perjuicio de la adscripción de bienes determinados procedentes de otros entes públicos o privados.
CAPÍTULO VII
Régimen disciplinario y de distinciones
Artículo 51. Ejercicio de la función disciplinaria.
El colegio incoará expediente disciplinario a sus miembros por los actos u omisiones que puedan constituir las infracciones que se tipifican en el artículo siguiente.
Artículo 52. Infracciones.
1. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones leves las siguientes:
a) La falta de consideración con el capitán o la tripulación de un barco, con el colegio o con otro práctico de puerto.
b) La desconsideración no ofensiva hacia los miembros de la Junta de Gobierno.
3. Son infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales regulados en este estatuto, en el reglamento de régimen interior y en el código deontológico.
b) La actuación profesional que atente contra el prestigio de los prácticos de puerto.
c) La práctica del servicio de practicaje sin solicitar información al capitán de un buque o proporcionando información no veraz.
d) La realización de actos de competencia desleal en el ejercicio de la profesión cuando haya sido declarado por el órgano judicial competente.
e) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional.
f) Los actos de desconsideración ofensiva hacia los componentes de la Junta de Gobierno y los que supongan una desconsideración ofensiva hacia los demás colegiados.
g) La falta de atención, de diligencia o de fidelidad en el desempeño de los cargos colegiales.
h) La realización de actuaciones profesionales sin la preparación adecuada o sin la debida diligencia.
4. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) El encubrimiento del intrusismo profesional o la colaboración en la realización de actividades propias de la profesión de práctico de puerto por quien no reúna la debida aptitud legal para ello.
b) Las actuaciones profesionales constitutivas de delito, con independencia de la responsabilidad penal o civil que pudiera exigírsele al práctico de puerto.
c) La comisión de una infracción grave con obtención de lucro ilegítimo merced a actuación ilícita.
d) La emisión de facturas o minutas por conceptos inexistentes o por actuaciones profesionales no realizadas. e) La práctica profesional bajo los efectos de drogas, alcohol o cualquier sustancia que afecte gravemente a la aptitud física o psíquica requerida para el desempeño de su cometido.
Artículo 53. Sanciones.
1. En el ejercicio de la potestad disciplinaria, el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Reprensión publicada en el boletín o circular informativa colegial.
d) Suspensión de la condición de colegiado, con prohibición del ejercicio profesional, por un plazo no superior a tres meses.
e) Suspensión del ejercicio de cargo colegial por un plazo no superior a un año.
f) Suspensión de la condición de colegiado, con prohibición del ejercicio profesional, por un plazo superior a tres meses e inferior a un año.
g) Pérdida de cargo colegial. h) Expulsión del colegio.
2. Las sanciones que se impongan, con excepción de la amonestación privada, se anotarán en el expediente colegial correspondiente, sin perjuicio de su posterior cancelación.
Artículo 54. Correspondencia entre infracciones y sanciones.
1. Las sanciones enumeradas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se aplicarán a las infracciones leves; las sanciones previstas en los párrafos c) a e), a las infracciones graves, y las sanciones de los párrafos f) a h), a las infracciones muy graves.
2. En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Intencionalidad manifiesta.
b) Negligencia profesional inexcusable.
c) Desobediencia reiterada a acuerdos colegiales. d) Daño o perjuicio grave a terceros.
e) Hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando prevalezca esta condición.
f) Incurrir en conflicto de intereses.
g) Haber sido sancionado anteriormente por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.
Artículo 55. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones leves prescribirán al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.
2. Las sanciones por infracción leve prescribirán al año; las correspondientes a infracciones graves, a los dos años, y las correspondientes a infracciones muy graves, a los tres años.
3. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción y los de las sanciones desde su firmeza. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial, expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción con conocimiento del interesado. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción con conocimiento del interesado interrumpirá el plazo de su prescripción.
4. Las sanciones se cancelarán al año si la falta fuera leve, a los dos años si fuera grave y a los cuatro años si fuera muy grave. Los plazos anteriores se contarán a partir del cumplimiento efectivo de la sanción. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos.
Artículo 56. Competencia y procedimiento.
1. La Junta de Gobierno ejercerá la función disciplinaria, sin perjuicio de la potestad sancionadora que corresponda a las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, e impondrá, cuando proceda, las sanciones correspondientes, mediante el oportuno expediente disciplinario. El expediente se instruirá por la Comisión Deontológica y en él se dará, en todo caso, audiencia al interesado.
2. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno, por propia iniciativa, a petición razonada del Presidente o por denuncia firmada por un colegiado o por un tercero con interés legítimo en la que habrán de indicarse las infracciones cometidas y las pruebas pertinentes.
Cuando medie denuncia, el órgano colegial competente dispondrá la apertura de un trámite de información previa, practicado el cual se ordenará el archivo de las actuaciones o la incoación de un expediente disciplinario. En este último caso se remitirá el expediente para su instrucción a la Comisión Deontológica.
El acuerdo de iniciación de un expediente disciplinario deberá recoger la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del expediente, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
3. La Junta de Gobierno dará traslado del acuerdo de incoación del expediente a la Comisión Deontológica, acompañado de sus antecedentes y de cualquier información que sea relevante para la instrucción. El acuerdo se notificará a los interesados.
4. Tras las oportunas diligencias indagatorias, la Comisión Deontológica propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario o formulará pliego de cargos, en caso contrario. La resolución de la Junta de Gobierno que declare el sobreseimiento del expediente disciplinario será inmediatamente notificada a los interesados.
En el pliego de cargos se indicarán, con precisión, claridad y debidamente motivados, los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta y la sanción a que, en su caso, pueda ser acreedora. Se concederá al interesado un plazo de 15 días hábiles para que conteste por escrito y formule el oportuno pliego de descargos, aporte documentos e informaciones, proponga las pruebas que estime oportunas y concrete los medios que considere convenientes para su defensa.
Podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles en derecho. La Comisión Deontológica practicará las que estime pertinentes entre las propuestas o las que ella misma pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas se dejará constancia escrita en el expediente.
5. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, la Comisión Deontológica formulará una propuesta de resolución, que fijará con precisión los hechos imputados al expedientado, indicará la infracción o infracciones cometidas y las sanciones que correspondan. De esta propuesta se dará traslado al interesado, al que se concederá nuevo trámite de audiencia para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho.
6. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, la Comisión Deontológica dará cuenta de su actuación y remitirá la propuesta de resolución, junto con todos los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que se hayan realizado en el procedimiento, a la Junta de Gobierno para que esta adopte la resolución que estime conveniente.
7. La resolución de la Junta de Gobierno será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas. No podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución. Contra la resolución que ponga fin al expediente disciplinario podrá recurrirse ante la misma Junta de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.
En la notificación de la resolución se indicarán los recursos que procedan contra ella, los órganos colegiales o judiciales ante los que hayan de presentarse y los plazos para interponerlos.
8. El procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado por el reglamento de régimen interior del colegio.
Artículo 57. Distinciones y premios.
El Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto, por medio de la Junta de Gobierno, podrá distinguir a los colegiados que hayan contribuido de forma especialmente destacada al progreso y al buen nombre de la pro
fesión, particularmente por su participación en acciones de salvamento marítimo con beneficio para la vida y la seguridad de las personas, de la navegación marítima o de la protección del medio ambiente marino.
CAPÍTULO VIII
Régimen jurídico de los actos y acuerdos corporativos
Artículo 58. Régimen jurídico.
1. El Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto se rige en su organización y funcionamiento por:
a) La legislación básica estatal en materia de colegios profesionales.
b) El estatuto general.
c) El reglamento de régimen interior que el colegio apruebe en desarrollo y aplicación de las previsiones de este estatuto.
d) Las demás normas que sean de aplicación.
2. En lo no previsto en el estatuto general, será de aplicación la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común. El régimen jurídico de los órganos colegiales se ajustará a las normas contenidas en este estatuto y, en su caso, en el reglamento de régimen interior.
3. Los acuerdos, decisiones o recomendaciones del colegio con trascendencia económica deberán observar los límites establecidos en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Artículo 59. Actos nulos de pleno derecho y actos anulables.
1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos del colegio en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Los acuerdos, decisiones y recomendaciones que estén prohibidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y no estén amparados por la debida exención legal.
h) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Artículo 60. Ejecución de los actos administrativos.
Los actos y resoluciones adoptados por los órganos del colegio en el ejercicio legítimo de sus potestades administrativas serán ejecutivos desde su adopción, en
los términos señalados en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 61. Recursos corporativos.
1. Los actos y disposiciones del colegio sujetos al derecho administrativo serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, una vez agotados los recursos corporativos.
2. Los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno agotan la vía corporativa. No obstante, podrán se objeto de recurso de reposición ante la misma Junta, en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
3. Los acuerdos y resoluciones de los demás órganos colegiales, excepto los de la Asamblea General, no ponen fin a la vía corporativa y son recurribles en alzada ante la Junta de Gobierno, en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
4. Contra los acuerdos y disposiciones de la Asamblea General del colegio no cabe recurso corporativo alguno, y son impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
CAPÍTULO IX
Disolución del colegio
Artículo 62. Disolución del colegio.
1. El colegio podrá disolverse por decisión propia, adoptada por la Asamblea General en sesión extraordinaria convocada a tal efecto. Será, además, preciso que voten a favor de la disolución las tres cuartas partes del número legal de miembros del colegio.
2. Como consecuencia de la disolución, el patrimonio resultante de la liquidación se atribuirá a la Federación Nacional de Prácticos de Puerto y, en su defecto, a fundaciones o asociaciones, benéficas o asistenciales. Su determinación se realizará por la misma Asamblea General que tome la decisión de disolución, que no podrá aprobarse hasta que se fije el destino final del patrimonio, que propondrá la Junta de Gobierno del Colegio.
3. Acordada la disolución, la Junta de Gobierno actuará como comisión liquidadora.

