Ficha
Nº de Disposición:
801/2005
Fecha Disposición:
01/07/2005
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE VIVIENDA
Artículo 69. Financiación específica de la rehabilitación de edificios unifamiliares.
Cuando se trate de un edificio de una sola vivienda que precisara de obras de rehabilitación, las ayudas financieras serán las que correspondan a la actuación predominante, según dispongan las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 70. Financiación específica de la rehabilitación de edificios destinados a venta o alquiler.
1. El promotor de la rehabilitación de un edificio completo podrá solicitar para la vivienda o viviendas que vayan a resultar tras la rehabilitación, su calificación o declaración como viviendas protegidas de nueva construcción, para su venta o arrendamiento, siempre que dichas viviendas cumplan la normativa que les sea aplicable, así como las condiciones establecidas en este Real Decreto, a cuyo sistema de ayudas financieras podrán acogerse el promotor y los compradores.
2. Si el promotor no solicitara la calificación o declaración a que se refiere el apartado anterior, podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:
a) Solicitar las ayudas financieras establecidas en este Real Decreto para la promoción de viviendas en arrendamiento, previa conformidad de las Comunida
des Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando la totalidad de las viviendas resultantes de la rehabilitación vayan a ser destinadas a dicho uso y cumplan todas las condiciones respecto a superficies, rentas máximas y vinculación temporal mínima al régimen de arrendamiento. b) Solicitar las ayudas financieras establecidas con carácter general para la rehabilitación de edificios.
3. Se entenderá que la totalidad de las viviendas van a ser destinadas a arrendamiento aunque el propietario del edificio tenga en el mismo su domicilio habitual.
CAPÍTULO VII
Programa de mejora de la calidad, la innovación y la sostenibilidad de la edificación
Artículo 71. Ayudas a promotores para la mejora de la calidad y de la sostenibilidad de la edificación.
1. Los promotores de viviendas calificadas o declaradas protegidas, de nueva construcción, podrán obtener subvenciones con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda cuando dichas viviendas incorporen mejoras en su calidad, por encima de los mínimos obligatorios, que contribuyan a mejorar el grado de sostenibilidad de la edificación. El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá las subvenciones y los requisitos y condiciones para su obtención, cuando se aprueben tanto los instrumentos que permitan evaluar los niveles de calidad como el Código Técnico de la Edificación, determinando aquellas medidas de aplicación obligatoria tendentes a garantizar mínimos de calidad y de sostenibilidad en la edificación. En cualquier caso, las viviendas protegidas de nueva construcción cuya solicitud de calificación o declaración provisional sea posterior a la publicación de este Real Decreto, deberán incluir los requisitos mínimos exigibles por lo que se refiere a incorporación de energía solar térmica.
2. Los promotores de las actuaciones de rehabilitación aislada de edificios y viviendas, a que se refiere la sección quinta del capítulo 5 de este Real Decreto, podrán obtener las subvenciones allí establecidas por mejoras en eficiencia energética, cuando se apruebe una Orden del titular del Ministerio de Vivienda, que determine las características y requisitos para su obtención.
Artículo 72. Impulso a experiencias innovadoras.
El Ministerio de Vivienda podrá convenir con otras Administraciones Públicas competentes y agentes, con cargo a las reservas a las que se refiere el artículo 83.3 de este Real Decreto, la financiación de la urbanización y ejecución de promociones de viviendas protegidas que incorporen criterios de sostenibilidad o introduzcan experiencias innovadoras en cuanto a viviendas protegidas.
CAPÍTULO VIII
Programa de vivienda para jóvenes
Artículo 73. Vivienda joven en alquiler.
1. Podrán acogerse a las ayudas financieras correspondientes a las viviendas protegidas de nueva construcción de renta básica, aquellas viviendas declaradas protegidas en virtud de la normativa propia de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que sean de nueva construcción, o procedentes de la rehabilitación de edificios, y destinadas a arrendamiento, especialmente para jóvenes, u otros colectivos, como personas mayores, inmigrantes y otros posibles ocupantes
para los que las características de estas viviendas resulten adecuadas.
En caso de que exista, será también protegida la superficie útil correspondiente a servicios comunes, con un máximo del 20 por 100 de la superficie útil total de las viviendas; así como una plaza de garaje, vinculada registralmente y en proyecto, siempre que lo requieran las ordenanzas municipales. La superficie útil máxima computable de la plaza de garaje, así como el precio máximo legal de referencia, por metro cuadrado de superficie útil, serán los mismos que los de las viviendas protegidas de nueva construcción de renta básica.
La superficie útil de estas viviendas estará comprendida entre 30 y 45 metros cuadrados, incluyendo, en su caso, la superficie destinada a servicios comunes.
2. Las subvenciones a los promotores de viviendas protegidas de nueva construcción para arrendar, establecidas en el artículo 39 de este Real Decreto, tendrán las siguientes cuantías, si las viviendas reúnen las características de las viviendas protegidas en alquiler a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, incluyendo en dicha superficie útil máxima la protegida correspondiente a servicios comunes:
Período de amortización Cuantía subvención (€)
10 años 10.200
25 años 13.200
Las cuantías de las subvenciones se incrementarán, cuando la vivienda estuviera situada en un ámbito territorial declarado de precio máximo superior, en las mismas cuantías, según el grupo, que las establecidas en el citado artículo 39.
3. La renta anual máxima inicial será la misma que la de las viviendas protegidas de nueva construcción, de renta básica, a 10 o a 25 años, según proceda.
Articulo 74. Subvenciones a los inquilinos jóvenes.
Los inquilinos jóvenes de hasta 35 años de edad que soliciten las subvenciones establecidas en el artículo 15 de este Real Decreto, para facilitar el pago de su renta, se incluirán entre los grupos preferentes a que dicho artículo hace referencia.
Artículo 75. Ayudas a la compra de vivienda.
1. Las cuantías de las ayudas estatales directas a la entrada, establecidas en el artículo 25.2 de este Real Decreto, serán las siguientes, cuando los solicitantes sean jóvenes que aporten la totalidad o la mayor parte de los ingresos familiares:
a) Si los ingresos del solicitante no exceden de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples: 10.000 euros.
b) Si los ingresos del solicitante exceden de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, pero no superan 3,5 veces el citado Indicador: 7.000 euros.
2. Si concurren en los jóvenes solicitantes alguna o varias de las circunstancias que se reseñan en el artículo 25.4 de este Real Decreto, la cuantía de las ayudas a las que se refiere el apartado 1 anterior se incrementará en 1.000 euros.
3. En el supuesto de antiguos compradores, en primer acceso a la vivienda en propiedad, de hasta 35 años, cuyas viviendas no excedieran de 70 metros cuadrados útiles, que necesitan adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar, dichos compradores se asimilarán a las familias numerosas a efectos de las excepciones
favorables contempladas en los artículos 13.5.a); 17.3.a);
y 18.2.b), de este Real Decreto.
Artículo 76. Preferencia para el acceso a viviendas protegidas en propiedad.
Los jóvenes que habiten viviendas en alquiler, tanto las financiadas conforme al presente capítulo, como habiendo sido beneficiario de las subvenciones del capítulo II, a partir del quinto año desde el inicio de la percepción de las mismas, tendrán preferencia para acceder a las viviendas protegidas en propiedad, de acuerdo con la normativa que establezcan las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 77. Cofinanciación de viviendas de promoción pública en arrendamiento para jóvenes.
1. El Ministerio de Vivienda cofinanciará, en los términos en que se acuerde en los convenios de colaboración que se suscriban con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, para aplicación y desarrollo del Plan Estatal 2005-2008, o en convenios específicos, el coste de promoción, bajo cualquier modalidad, de viviendas calificadas o declaradas protegidas de promoción pública, siempre que vayan a permanecer en régimen de arrendamiento por un período mínimo de veinticinco años y que la superficie útil máxima de las viviendas no exceda de 70 metros cuadrados, o de 90 metros cuadrados cuando la unidad familiar conste de cuatro o más miembros, siempre que se destinen preferentemente a jóvenes o a experiencias de convivencia intergeneracional.
La cuantía máxima de la cofinanciación estatal será del 40 por 100 del coste de la promoción, que, a estos efectos, no podrá computarse por más de 1,10 veces el precio básico nacional vigente en el momento de iniciarse la promoción.
El abono de la aportación financiera estatal podrá fraccionarse en anualidades, con un número máximo de tres, y una entrega inicial de hasta el 30 por 10 0, al inicio de la obra, según acuerden ambas Administraciones.
2. Igualmente, en los mismos términos establecidos en el apartado anterior, el Ministerio de Vivienda podrá cofinanciar, a través de la firma de convenios específicos con instituciones públicas y entidades sin ánimo de lucro con finalidad social, con la participación de la Comunidad Autónoma interesada, el coste de promoción, bajo cualquier modalidad, de viviendas calificadas o declaradas protegidas de promoción pública, siempre que vayan a permanecer en régimen de arrendamiento por un período mínimo de veinticinco años y que la superficie útil máxima de las viviendas no exceda de 70 metros cuadrados, destinadas a jóvenes en situaciones específicas.
CAPÍTULO IX
Relaciones con las Comunidades Autónomas y otras instituciones
Artículo 78. Convenios de colaboración con Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
La aplicación y desarrollo del Plan Estatal 2005-2008, en cuanto a las relaciones con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se efectuará mediante los convenios de colaboración a los que se refiere el artículo 83.2 de este Real Decreto, que tendrán validez para toda la duración del Plan. En dichos convenios de colaboración se recogerán los siguientes aspectos:
a) Objetivos totales que las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla han convenido con el Ministerio de Vivienda, según la distribución territorial a que se refiere el apartado 4 del artículo 83, expresados en número de actuaciones protegidas a financiar durante el período 2005-2008, con el desglose por modalidades de actuaciones previstas y por distribución estimada de las mismas por años.
b) Mecanismos de seguimiento y control respecto al cumplimiento de los objetivos, incluyendo, en su caso, la eventual implantación de sistemas informáticos que faciliten a las Administraciones implicadas una información actualizada del cumplimiento del Plan.
c) La creación de Comisiones Bilaterales de Seguimiento, presididas, respectivamente, por el Titular del Ministerio de la Vivienda y el titular de la Consejería o Departamento responsable en materia de vivienda, por parte de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
En el seno de dichas Comisiones Bilaterales de Seguimiento se acordará la financiación específica de las áreas prioritarias de urbanización de suelo y las áreas de rehabilitación.
Excepcionalmente, podrán acordarse reajustes de los objetivos convenidos, garantizando en todo caso el cumplimiento en su conjunto de los objetivos del Convenio y del Plan de Vivienda. Los reajustes de los objetivos sólo podrán basarse en:
1. La sustitución de unas cifras de objetivos por otras entre diferentes líneas de actuaciones protegidas, cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen.
2. La utilización, en su caso, de las reservas no territorializadas a las que se refiere el artículo 83.3 de este Real Decreto.
3. La aplicación de otros procedimientos para estimular el grado de eficiencia del Plan, que se especifiquen en los convenios de colaboración que se suscriban entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, incluyendo la posibilidad de que los objetivos convenidos para cada programa anual del Plan tengan validez únicamente hasta cierto momento del año, pasando a estar a disposición de cualquiera de las citadas Comunidades Autónomas y Ciudades a partir de ese momento.
En cualquier caso, estos reajustes de objetivos no podrán dar lugar a volúmenes de gastos estatales o de recursos financieros que excedan de los máximos a los que se refiere el artículo 83.1.
También podrá acordarse, en su caso, en dichas Comisiones Bilaterales de Seguimiento, el acceso a los fondos no territorializados inicialmente, a los que se refiere el artículo 83.3 de este Real Decreto, así como excepcionalmente la autorización para descalificar una vivienda protegida, antes del período previsto en el artículo 5.1, en ámbitos territoriales concretos y previa justificación basada en la existencia de un parque de viviendas protegidas suficiente.
d) Compromisos presupuestarios a asumir, en su caso, por parte de cada Administración, incluyendo la posibilidad, a propuesta de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, de modificar los costes presupuestarios de las ayudas económicas directas o, incluso, de que alguna de las modalidades de vivienda protegida acogidas a este Real Decreto no conlleve, en todo o en parte, las ayudas económicas estatales directas establecidas con carácter general, por haberlas sustituido de otro modo la normativa propia de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, circunstancia que deberá figurar en la calificación o declaración provisional. e) Compromisos en materia de gestión del Plan, expresando los instrumentos y medidas a adoptar por
parte de cada Administración para su correcta ejecución, dentro de la estrategia general de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, y las subvenciones que correspondan a la creación y mantenimiento de ventanillas únicas de vivienda para información y gestión de las actuaciones protegidas, así como para prevención del fraude en esta materia.
f) Protocolos de información y comunicación a los ciudadanos sobre la participación de las Administraciones en la financiación de las actuaciones protegidas del Plan 2005-2008.
g) El suministro de la información sobre el Plan de Vivienda para su incorporación al Registro de viviendas protegidas al que se refiere la disposición adicional sexta de este Real Decreto.
Artículo 79. Convenios de colaboración con entidades de crédito.
1. El Ministerio de Vivienda podrá establecer convenios de colaboración, con validez para toda la duración del Plan Estatal 2005-2008, o con otra periodicidad inferior, con las entidades de crédito públicas y privadas, seleccionadas según los criterios establecidos por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al objeto de garantizar la disponibilidad del volumen de préstamos convenidos y de las cuantías necesarias para la ayuda estatal directa a la entrada, requeridos para la financiación de las actuaciones protegidas, dentro del volumen máximo a que se refiere el apartado 1 del artículo 83, así como a fin de subsidiar la totalidad o parte de aquéllos, según corresponda, y de reintegrar las cuantías de la ayuda estatal directa a la entrada abonadas por aquellas entidades, con cargo a sus consignaciones presupuestarias, en la forma establecida en este Real Decreto.
2. El titular del Ministerio de Vivienda podrá, en virtud de lo establecido en el artículo 83.1.b), de este Real Decreto, determinar anualmente, o con otra periodicidad, la distribución cuantitativa de los volúmenes máximos de préstamos a conceder por las entidades de crédito, en el marco de los convenios de colaboración con las mismas, según las necesidades de préstamos convenidos en cada Comunidad Autónoma y Ciudades de Ceuta y Melilla, teniendo en cuenta las actuaciones y las modalidades de estas últimas convenidas con cada una de dichas Comunidades Autónomas y Ciudades.
3. El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones establecidas en el convenio por parte de una entidad de crédito habilitará al Ministerio de Vivienda para modificar o resolver dicho convenio.
Articulo 80. Ventanillas Únicas de Vivienda.
El Ministerio de Vivienda podrá conceder a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, subvenciones para la implantación y mantenimiento de Ventanillas Únicas de Vivienda para la información y apoyo a la gestión de actuaciones protegidas, así como para la prevención del fraude en estas materias, incluyendo, en su caso, la constitución, mejora y mantenimiento de registros públicos de demandantes. Las cuantías de las subvenciones se incluirán en los respectivos convenios de colaboración previstos en el artículo 78 de este Real Decreto.
Artículo 81. Consejo del Plan de Vivienda.
Con objeto de garantizar la participación social durante la vigencia del Plan 2005-2008, se crea el Consejo del Plan de Vivienda, presidido por elTitular del Ministerio
de Vivienda, en el que participarán representantes de las Administraciones Públicas y de los principales agentes económicos y sociales relacionados con dicho Plan y el Consejo de Consumidores y Usuarios. Se establecerá la composición y normas de funcionamiento de dicho Consejo mediante Orden Ministerial.
Artículo 82. Comisión Multilateral de Seguimiento del Plan.
Además de la convocatoria y celebración de la Conferencia Sectorial de Vivienda y Suelo, que se regirá por sus propias normas, y de las Comisiones Bilaterales de Seguimiento a que se refiere el artículo 78.c), se convocarán comisiones multilaterales de seguimiento del mencionado Plan, que podrán ser presididas por el Secretario General de Vivienda del Ministerio de Vivienda, o, por su delegación, por el Director General de Arquitectura y Política de Vivienda, con asistencia de los Directores Generales responsables de la gestión de los planes de vivienda de cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla que suscriban convenio para el Plan Estatal 2005-2008 con el citado Ministerio.
CAPÍTULO X
Ejecución y evaluación económica del Plan Estatal 2005-2008
Artículo 83. Recursos financieros.
1. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, autorizará las cuantías máximas de los siguientes recursos financieros:
a) El gasto estatal que pueden llegar a alcanzar las ayudas económicas estatales directas, esto es, los subsidios de préstamos, las subvenciones y las ayudas estatales directas a la entrada, vinculadas a las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, financiables durante el Plan Estatal 2005-2008, en conjunto y por anualidades.
b) El volumen máximo de recursos a convenir por el Ministerio de Vivienda con entidades financieras para la concesión de préstamos convenidos por parte de las mismas para financiar las actuaciones protegidas del Plan en su conjunto.
2. Asimismo, el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, autorizará la firma, para el conjunto del Plan, de convenios de colaboración entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla así como de convenios de colaboración con entidades financieras de crédito para ejecutar y desarrollar los convenios de colaboración con dichas Comunidades Autónomas y con las Ciudades de Ceuta y Melilla.
3. El titular del Ministerio de Vivienda, dentro de los límites de los recursos financieros previstos de conformidad con los apartados anteriores, podrá establecer una serie de reservas de recursos no territorializados inicialmente, para cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. El titular del Ministerio de Vivienda, asimismo, analizadas las propuestas de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, fijará la distribución inicial de los restantes recursos mediante los convenios de colaboración con aquéllas, a partir de indicadores objetivos al efecto, y con entidades financieras, a los que se refieren los
artículos 78 y 79 de este Real Decreto, según las modalidades de actuaciones protegidas, los programas anuales de actuación y, en su caso, las entidades financieras.
El gasto máximo aprobado, derivado de los convenios de colaboración con las Administraciones territoriales y con las entidades financieras, podrá modificarse en más o en menos, por el titular del Ministerio de Vivienda, dentro de los límites a que se hace referencia en el apartado 1.a) de este artículo y de conformidad con los procedimientos previstos en los correspondientes convenios.
5. En cualquier caso, las cuantías máximas de las ayudas estatales financieras directas vinculadas al Plan estatal 2005-2008 se atendrán a los límites presupuestarios que imponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
6. Una vez formalizados los convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y con las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como con las entidades financieras, el Ministerio de Vivienda elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos una memoria en la que se especifiquen los compromisos presupuestarios que se derivan de los mismos y su congruencia con los créditos disponibles y la política presupuestaria general.
Disposición adicional primera. Cuantía del Precio Básico Nacional.
1. La cuantía del precio básico nacional, a que se refiere el artículo 2.11 de este Real Decreto, se fija en 695,19 euros por metro cuadrado de superficie útil.
2. A efectos, únicamente, de la Comunidad Autónoma de Canarias, y debido a su condición de insularidad ultraperiférica en el ámbito de la Unión Europea, la cuantía aplicable de precio básico será, en el marco del Plan Estatal 2005-
2008, un 10 por 100 superior a la del Precio Básico Nacional. La cuantía de la ayuda estatal directa a la entrada establecida en el artículo 25 de este Real Decreto, que obtengan los solicitantes de actuaciones declaradas como protegidas en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, cuando se apliquen los coeficientes máximos, a efectos de precio de venta, a que se refiere el artículo 19.1.a) y b), se incrementará en 200 euros adicionales, salvo que dichas actuaciones protegidas se encuentren ubicadas en un ámbito territorial de precio máximo superior, en cuyo caso se aplicará únicamente el incremento general establecido en el artículo 25.5.
3. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá acordar un aumento del precio básico aplicable a la Comunidad Autónoma de Illes Balears y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuya condición de extrapeninsularidad pudiera dar lugar a unos costes de construcción significativamente superiores a los del resto del territorio nacional.
Disposición adicional segunda. Subvenciones a la vivienda de protección oficial de promoción pública.
El Ministerio de Vivienda continuará satisfaciendo, con cargo a sus presupuestos, una subvención personal y especial a los compradores en primera transmisión de viviendas de protección oficial de promoción pública, vendidas en las condiciones de precio y aplazamiento de pago establecidas en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y disposiciones complementarias, así como en las normas de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, siempre que el aplazamiento suponga al menos el 80 por 100 del pago total a efectuar por la vivienda. El importe de la subvención coincidirá con el que resulte de aplicar al precio de la vivienda el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la transmisión de estas viviendas, o, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las de Ciudades de Ceuta y Melilla, el tipo impositivo de los Impuestos que se aplican en lugar de aquél.
Disposición adicional tercera. Aranceles notariales y registrales a aplicar en las transmisiones de viviendas protegidas.
1. Los honorarios de Notarios y Registradores de la Propiedad relativos a todos los actos o negocios jurídicos necesarios para que las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación, así como los relativos a los préstamos hipotecarios correspondientes a dichas viviendas, que hayan obtenido el carácter de convenidos en el ámbito de este Real Decreto, tendrán la reducción establecida en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, modificado por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio.
La primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, de cada una de dichas viviendas, gozará de la mencionada reducción de los derechos de matriz, primera copia e inscripción; y, tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados, tendrán los derechos arancelarios que se indican en los apartados 2 y 3.
2. Los derechos arancelarios de los Notarios aplicables a la primera transmisión o adjudicación de dichas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes: a) Primera transmisión o adjudicación de la vivienda:
60,047119 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe:
30,020555 euros.
3. Los derechos arancelarios de los Registradores aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las referidas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes: a) Primera transmisión o adjudicación: 24,016444 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 6,010121 y 3,005061 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 12,008222 euros.
4. Para gozar de las bonificaciones correspondientes a la primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, a la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, se precisará que sea la única vivienda del comprador y se destine a su residencia habitual y permanente.
5. Los beneficios a que se refiere esta disposición adicional se entienden sin perjuicio de los que fueran más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación de las viviendas.
Disposición adicional cuarta. Subvenciones de planes estatales de vivienda.
A efectos de lo dispuesto en la regla quinta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se entenderá que tienen el mismo destino específico todos los fondos para subvenciones vinculadas a planes estatales de vivienda, remitidos a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y que se encuentren en poder de las mismas.
Disposición adicional quinta. Plan de Dotaciones Básicas para Ceuta y Melilla.
Los convenios de colaboración con las Ciudades de Ceuta y Melilla, en desarrollo del Plan de Dotaciones Básicas para dichas Ciudades, se regirán según sus propias cláusulas, con independencia de lo establecido en los artículos 40 y 77 de este Real Decreto.
Disposición adicional sexta. Registro de Viviendas Protegidas.
El titular del Ministerio de Vivienda, mediante Orden, establecerá un Registro de Viviendas Protegidas acogidas a este Plan, en el que se incluirán, al menos, los promotores de las viviendas protegidas de nueva construcción y los beneficiarios de las ayudas económicas directas estatales.
Disposición transitoria primera. Inclusión en el Plan de determinadas actuaciones protegidas.
1. En tanto no se publique en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez para el Plan 2005-2008, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos convenidos con entidades de crédito, se podrán seguir realizando las siguientes actuaciones:
a) Calificar provisionalmente o visar actuaciones protegidas según el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas del Plan 2002-2005 para Vivienda y Suelo.
b) Conceder préstamos cualificados a promotores, o a compradores y adjudicatarios, si se trata en estos dos últimos casos de préstamos directos, así como solicitar las ayudas económicas directas condicionadas a la previa obtención de dichos préstamos, según el citado Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, préstamos y ayudas que podrán ser reconocidas, en su caso. El plazo máximo para solicitar dichas ayudas, siempre que los correspondientes préstamos hayan obtenido la conformidad del Ministerio de Vivienda, finalizará el 31 de diciembre del año 2008.
c) Admitir solicitudes de subvenciones no condicionadas a la previa obtención de préstamo cualificado, para su posterior reconocimiento, en su caso.
Las cifras de ayudas económicas reconocidas no podrán exceder a las cifras máximas de objetivos acordados para el programa anual 2004 del Plan de Vivienda 2002-2005 y, si fuera necesario, a las del programa anual, no iniciado y convenido, de 2005.
Las actuaciones protegidas que se acojan a lo establecido en esta disposición transitoria, se computarán en el marco de los convenios establecidos en el artículo 78, como parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el programa anual correspondiente, dentro del citado Plan Estatal 2005-2008.
2. La declaración de ámbitos territoriales de precio máximo superior, a que se refiere el artículo 6.4 de este Real Decreto, deberá efectuarse para el año 2005, en el plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto. Hasta esa fecha, tendrán la consideración de ámbitos territoriales de precio máximo superior los municipios singulares declarados en el marco del Plan de Vivienda 2002-2005, adaptándose a las nuevas características y precios máximos establecidos en este Real Decreto. A estos efectos, los municipios singulares del Grupo 0 se considerarán integrados en el Grupo A.
Disposición transitoria segunda. Inclusión en el Plan de actuaciones calificadas a las que no se haya concedido préstamo convenido.
Las actuaciones calificadas o declaradas provisionalmente protegidas, que no hubieran obtenido préstamo convenido con anterioridad a la fecha en que se publique en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez para el Plan Estatal 2005-2008, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos convenidos con entidades de crédito, podrán acogerse a su normativa siempre que sus características se adecuen a las establecidas en el mismo, mediante la oportuna diligencia, en su caso, por parte de la Comunidad Autónoma o las Ciudades de Ceuta y Melilla. En dicha diligencia se expresarán tanto las modalidades y cuantías de ayudas financieras a las que se reconozca el derecho en cada caso como la conversión de los ingresos alegados, cuando ello proceda, a número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples del año al que se refieren dichos ingresos.
Las actuaciones protegidas que se acojan a lo dispuesto en la presente disposición transitoria, se computarán como parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de Vivienda y la Comunidad Autónoma correspondiente o las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el programa anual en el que obtengan préstamo cualificado, dentro del citado Plan estatal 2005-2008.
Disposición transitoria tercera. Adquisición protegida, a precio tasado, de viviendas promovidas en suelos financiados en el marco de planes anteriores.
1. Los compradores o adjudicatarios de viviendas libres de nueva construcción destinadas a su venta a precio tasado, promovidas sobre suelo que haya obtenido financiación cualificada al amparo de los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 2190/1995, de 28 de diciembre, podrán acogerse al sistema de financiación cualificada establecido en el capítulo 3, sección 2.ª de este Real Decreto, siempre que aquéllos, así como las viviendas, cumplan las condiciones y características establecidas en el mismo, sin que en este último caso sea de aplicación el plazo de dos años a que se refiere el artículo 27.2.c) de este Real Decreto.
2. Las viviendas a las que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria se computarán, una vez obtengan préstamo cualificado, en el cupo anual de objetivos acordados entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla para el Plan de Vivienda 2005-2008 referido a las actuaciones protegidas reguladas en el capítulo III, sección 2.ª de este Real Decreto.
Disposición transitoria cuarta. Ayudas financieras para actuaciones derivadas de planes y programas anteriores.
1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, y sin perjuicio de lo establecido en las restantes disposiciones transitorias, el Ministerio de Vivienda no dará conformidad a concesiones de préstamos convenidos, ni admitirá ninguna propuesta o reconocimiento de nuevos derechos a ayudas económicas directas, en base a la normativa de planes y programas anteriores de vivienda, salvo lo determinado respecto a plazos temporales concretos en la normativa reguladora de dichos planes y programas.
2. Todos los préstamos directos que se concedan, entre la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera y el 31 de diciembre del año 2008, a compradores o adjudicatarios de viviendas de protección oficial acogidas para su promoción a normativas anteriores de financiación estatal, se ajustarán en su concesión y beneficios a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición transitoria quinta. Límites temporales a la concesión de ayudas financieras.
1. No podrán concederse préstamos convenidos a promotores, o a compradores y adjudicatarios, si se trata en estos dos últimos casos de préstamos directos, al amparo de este Real Decreto con posterioridad al 31 de diciembre del año 2008.
2. Las ayudas económicas directas condicionadas a la previa obtención de préstamo convenido, sólo podrán reconocerse respecto de las actuaciones protegidas reguladas en este Real Decreto que hubieran obtenido préstamo convenido hasta el 31 de diciembre del año 20 08, siempre que el Ministerio de Vivienda preste su conformidad al mismo. El plazo máximo para solicitar dichas ayudas económicas directas finalizará el 31 de diciembre del año 2012, y podrán ser reconocidas, en su caso, siempre que se refieran a actuaciones que no excedan de la cifra máxima de objetivos acordados para el programa anual correspondiente del Plan Estatal 20 05-20 08.
3. Las subvenciones no condicionadas a la previa obtención de préstamo cualificado, podrán reconocerse, en su caso, si hubieran sido solicitadas hasta el 31 de diciembre del año 2008, siempre que el número de subvenciones reconocidas no exceda de la cifra máxima de objetivos acordados para el programa anual correspondiente del Plan Estatal 2002-2008.
4. En el caso de las viviendas protegidas de nueva construcción promovidas sobre suelos cuya financiación haya sido calificada como actuación protegida al amparo de la normativa del Plan Estatal 2005-2008, deberán ser, necesariamente, incluidas por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, mediante la correspondiente reserva y con prioridad a otras actuaciones protegidas, entre los objetivos susceptibles de ayudas directas estatales, en su caso, que correspondan a las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla en el año en que, según la memoria técnico-financiera, esté prevista la calificación o declaración definitiva de las viviendas como protegidas.
Las cuantías y condiciones de los préstamos convenidos para la financiación de estas viviendas, así como las ayudas estatales directas que, en su caso, correspondan, se regirán por la normativa del Plan regulado por este Real Decreto.
Disposición transitoria sexta. Ampliación del período de carencia.
La ampliación hasta cuatro años del período de carencia en préstamos a promotores de viviendas calificadas o declaradas protegidas, de nueva construcción, a que se refiere este Real Decreto, será aplicable, en las condiciones establecidas, a aquellas viviendas que hayan obtenido préstamos convenidos en el ámbito de planes estatales de vivienda anteriores, y cuyos promotores soliciten dicha ampliación, en las condiciones establecidas en este Real Decreto, en los seis meses siguientes a la publicación del mismo en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición transitoria séptima. Áreas de rehabilitación de centros históricos acogidas al Plan de Vivienda 2002-2005.
El Ministerio de Vivienda no admitirá las eventuales propuestas de prórroga de las anualidades convenidas de financiación con cargo al Plan de Vivienda 2002-2005, para aquellas áreas de rehabilitación que incluyan centros históricos, si en los dos años siguientes a la fecha de publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del
Estado» no se hubiera aprobado el plan especial de protección, conservación y rehabilitación a que se refiere el artículo 51 de este Real Decreto y siempre que se acuerde por las Comisiones Bilaterales.
Disposición transitoria octava. Registros públicos de demandantes.
Los registros públicos de demandantes a los que se refiere este Real Decreto o los procedimientos análogos de los que se dará cuenta a las Comisiones Bilaterales de Seguimiento, deberán haberse puesto en funcionamiento en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. Hasta ese momento, la venta y adjudicación de las viviendas en primera y posteriores transmisiones se regulará por lo que disponga la normativa propia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de este Real Decreto, y de los efectos de las situaciones creadas al amparo de las mismas:
a) El Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005.
b) El Real Decreto 1042/2003, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, y se crean los municipios singulares del grupo O a efectos de la adquisición protegida de viviendas.
c) El Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005 y se crean nuevas líneas de actuaciones protegidas para fomentar el arrendamiento de viviendas.
d) Y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo.
Disposición final primera.
El presente Real Decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda.
Se faculta a los Titulares de los Ministerios de Vivienda, de Economía y Hacienda y de Justicia, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
Disposición final tercera.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Valencia, el 1 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Vivienda, MARÍA ANTONIA TRUJILLO RINCÓN
Cuando se trate de un edificio de una sola vivienda que precisara de obras de rehabilitación, las ayudas financieras serán las que correspondan a la actuación predominante, según dispongan las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 70. Financiación específica de la rehabilitación de edificios destinados a venta o alquiler.
1. El promotor de la rehabilitación de un edificio completo podrá solicitar para la vivienda o viviendas que vayan a resultar tras la rehabilitación, su calificación o declaración como viviendas protegidas de nueva construcción, para su venta o arrendamiento, siempre que dichas viviendas cumplan la normativa que les sea aplicable, así como las condiciones establecidas en este Real Decreto, a cuyo sistema de ayudas financieras podrán acogerse el promotor y los compradores.
2. Si el promotor no solicitara la calificación o declaración a que se refiere el apartado anterior, podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:
a) Solicitar las ayudas financieras establecidas en este Real Decreto para la promoción de viviendas en arrendamiento, previa conformidad de las Comunida
des Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando la totalidad de las viviendas resultantes de la rehabilitación vayan a ser destinadas a dicho uso y cumplan todas las condiciones respecto a superficies, rentas máximas y vinculación temporal mínima al régimen de arrendamiento. b) Solicitar las ayudas financieras establecidas con carácter general para la rehabilitación de edificios.
3. Se entenderá que la totalidad de las viviendas van a ser destinadas a arrendamiento aunque el propietario del edificio tenga en el mismo su domicilio habitual.
CAPÍTULO VII
Programa de mejora de la calidad, la innovación y la sostenibilidad de la edificación
Artículo 71. Ayudas a promotores para la mejora de la calidad y de la sostenibilidad de la edificación.
1. Los promotores de viviendas calificadas o declaradas protegidas, de nueva construcción, podrán obtener subvenciones con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda cuando dichas viviendas incorporen mejoras en su calidad, por encima de los mínimos obligatorios, que contribuyan a mejorar el grado de sostenibilidad de la edificación. El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá las subvenciones y los requisitos y condiciones para su obtención, cuando se aprueben tanto los instrumentos que permitan evaluar los niveles de calidad como el Código Técnico de la Edificación, determinando aquellas medidas de aplicación obligatoria tendentes a garantizar mínimos de calidad y de sostenibilidad en la edificación. En cualquier caso, las viviendas protegidas de nueva construcción cuya solicitud de calificación o declaración provisional sea posterior a la publicación de este Real Decreto, deberán incluir los requisitos mínimos exigibles por lo que se refiere a incorporación de energía solar térmica.
2. Los promotores de las actuaciones de rehabilitación aislada de edificios y viviendas, a que se refiere la sección quinta del capítulo 5 de este Real Decreto, podrán obtener las subvenciones allí establecidas por mejoras en eficiencia energética, cuando se apruebe una Orden del titular del Ministerio de Vivienda, que determine las características y requisitos para su obtención.
Artículo 72. Impulso a experiencias innovadoras.
El Ministerio de Vivienda podrá convenir con otras Administraciones Públicas competentes y agentes, con cargo a las reservas a las que se refiere el artículo 83.3 de este Real Decreto, la financiación de la urbanización y ejecución de promociones de viviendas protegidas que incorporen criterios de sostenibilidad o introduzcan experiencias innovadoras en cuanto a viviendas protegidas.
CAPÍTULO VIII
Programa de vivienda para jóvenes
Artículo 73. Vivienda joven en alquiler.
1. Podrán acogerse a las ayudas financieras correspondientes a las viviendas protegidas de nueva construcción de renta básica, aquellas viviendas declaradas protegidas en virtud de la normativa propia de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que sean de nueva construcción, o procedentes de la rehabilitación de edificios, y destinadas a arrendamiento, especialmente para jóvenes, u otros colectivos, como personas mayores, inmigrantes y otros posibles ocupantes
para los que las características de estas viviendas resulten adecuadas.
En caso de que exista, será también protegida la superficie útil correspondiente a servicios comunes, con un máximo del 20 por 100 de la superficie útil total de las viviendas; así como una plaza de garaje, vinculada registralmente y en proyecto, siempre que lo requieran las ordenanzas municipales. La superficie útil máxima computable de la plaza de garaje, así como el precio máximo legal de referencia, por metro cuadrado de superficie útil, serán los mismos que los de las viviendas protegidas de nueva construcción de renta básica.
La superficie útil de estas viviendas estará comprendida entre 30 y 45 metros cuadrados, incluyendo, en su caso, la superficie destinada a servicios comunes.
2. Las subvenciones a los promotores de viviendas protegidas de nueva construcción para arrendar, establecidas en el artículo 39 de este Real Decreto, tendrán las siguientes cuantías, si las viviendas reúnen las características de las viviendas protegidas en alquiler a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, incluyendo en dicha superficie útil máxima la protegida correspondiente a servicios comunes:
Período de amortización Cuantía subvención (€)
10 años 10.200
25 años 13.200
Las cuantías de las subvenciones se incrementarán, cuando la vivienda estuviera situada en un ámbito territorial declarado de precio máximo superior, en las mismas cuantías, según el grupo, que las establecidas en el citado artículo 39.
3. La renta anual máxima inicial será la misma que la de las viviendas protegidas de nueva construcción, de renta básica, a 10 o a 25 años, según proceda.
Articulo 74. Subvenciones a los inquilinos jóvenes.
Los inquilinos jóvenes de hasta 35 años de edad que soliciten las subvenciones establecidas en el artículo 15 de este Real Decreto, para facilitar el pago de su renta, se incluirán entre los grupos preferentes a que dicho artículo hace referencia.
Artículo 75. Ayudas a la compra de vivienda.
1. Las cuantías de las ayudas estatales directas a la entrada, establecidas en el artículo 25.2 de este Real Decreto, serán las siguientes, cuando los solicitantes sean jóvenes que aporten la totalidad o la mayor parte de los ingresos familiares:
a) Si los ingresos del solicitante no exceden de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples: 10.000 euros.
b) Si los ingresos del solicitante exceden de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, pero no superan 3,5 veces el citado Indicador: 7.000 euros.
2. Si concurren en los jóvenes solicitantes alguna o varias de las circunstancias que se reseñan en el artículo 25.4 de este Real Decreto, la cuantía de las ayudas a las que se refiere el apartado 1 anterior se incrementará en 1.000 euros.
3. En el supuesto de antiguos compradores, en primer acceso a la vivienda en propiedad, de hasta 35 años, cuyas viviendas no excedieran de 70 metros cuadrados útiles, que necesitan adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar, dichos compradores se asimilarán a las familias numerosas a efectos de las excepciones
favorables contempladas en los artículos 13.5.a); 17.3.a);
y 18.2.b), de este Real Decreto.
Artículo 76. Preferencia para el acceso a viviendas protegidas en propiedad.
Los jóvenes que habiten viviendas en alquiler, tanto las financiadas conforme al presente capítulo, como habiendo sido beneficiario de las subvenciones del capítulo II, a partir del quinto año desde el inicio de la percepción de las mismas, tendrán preferencia para acceder a las viviendas protegidas en propiedad, de acuerdo con la normativa que establezcan las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 77. Cofinanciación de viviendas de promoción pública en arrendamiento para jóvenes.
1. El Ministerio de Vivienda cofinanciará, en los términos en que se acuerde en los convenios de colaboración que se suscriban con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, para aplicación y desarrollo del Plan Estatal 2005-2008, o en convenios específicos, el coste de promoción, bajo cualquier modalidad, de viviendas calificadas o declaradas protegidas de promoción pública, siempre que vayan a permanecer en régimen de arrendamiento por un período mínimo de veinticinco años y que la superficie útil máxima de las viviendas no exceda de 70 metros cuadrados, o de 90 metros cuadrados cuando la unidad familiar conste de cuatro o más miembros, siempre que se destinen preferentemente a jóvenes o a experiencias de convivencia intergeneracional.
La cuantía máxima de la cofinanciación estatal será del 40 por 100 del coste de la promoción, que, a estos efectos, no podrá computarse por más de 1,10 veces el precio básico nacional vigente en el momento de iniciarse la promoción.
El abono de la aportación financiera estatal podrá fraccionarse en anualidades, con un número máximo de tres, y una entrega inicial de hasta el 30 por 10 0, al inicio de la obra, según acuerden ambas Administraciones.
2. Igualmente, en los mismos términos establecidos en el apartado anterior, el Ministerio de Vivienda podrá cofinanciar, a través de la firma de convenios específicos con instituciones públicas y entidades sin ánimo de lucro con finalidad social, con la participación de la Comunidad Autónoma interesada, el coste de promoción, bajo cualquier modalidad, de viviendas calificadas o declaradas protegidas de promoción pública, siempre que vayan a permanecer en régimen de arrendamiento por un período mínimo de veinticinco años y que la superficie útil máxima de las viviendas no exceda de 70 metros cuadrados, destinadas a jóvenes en situaciones específicas.
CAPÍTULO IX
Relaciones con las Comunidades Autónomas y otras instituciones
Artículo 78. Convenios de colaboración con Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
La aplicación y desarrollo del Plan Estatal 2005-2008, en cuanto a las relaciones con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se efectuará mediante los convenios de colaboración a los que se refiere el artículo 83.2 de este Real Decreto, que tendrán validez para toda la duración del Plan. En dichos convenios de colaboración se recogerán los siguientes aspectos:
a) Objetivos totales que las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla han convenido con el Ministerio de Vivienda, según la distribución territorial a que se refiere el apartado 4 del artículo 83, expresados en número de actuaciones protegidas a financiar durante el período 2005-2008, con el desglose por modalidades de actuaciones previstas y por distribución estimada de las mismas por años.
b) Mecanismos de seguimiento y control respecto al cumplimiento de los objetivos, incluyendo, en su caso, la eventual implantación de sistemas informáticos que faciliten a las Administraciones implicadas una información actualizada del cumplimiento del Plan.
c) La creación de Comisiones Bilaterales de Seguimiento, presididas, respectivamente, por el Titular del Ministerio de la Vivienda y el titular de la Consejería o Departamento responsable en materia de vivienda, por parte de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
En el seno de dichas Comisiones Bilaterales de Seguimiento se acordará la financiación específica de las áreas prioritarias de urbanización de suelo y las áreas de rehabilitación.
Excepcionalmente, podrán acordarse reajustes de los objetivos convenidos, garantizando en todo caso el cumplimiento en su conjunto de los objetivos del Convenio y del Plan de Vivienda. Los reajustes de los objetivos sólo podrán basarse en:
1. La sustitución de unas cifras de objetivos por otras entre diferentes líneas de actuaciones protegidas, cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen.
2. La utilización, en su caso, de las reservas no territorializadas a las que se refiere el artículo 83.3 de este Real Decreto.
3. La aplicación de otros procedimientos para estimular el grado de eficiencia del Plan, que se especifiquen en los convenios de colaboración que se suscriban entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, incluyendo la posibilidad de que los objetivos convenidos para cada programa anual del Plan tengan validez únicamente hasta cierto momento del año, pasando a estar a disposición de cualquiera de las citadas Comunidades Autónomas y Ciudades a partir de ese momento.
En cualquier caso, estos reajustes de objetivos no podrán dar lugar a volúmenes de gastos estatales o de recursos financieros que excedan de los máximos a los que se refiere el artículo 83.1.
También podrá acordarse, en su caso, en dichas Comisiones Bilaterales de Seguimiento, el acceso a los fondos no territorializados inicialmente, a los que se refiere el artículo 83.3 de este Real Decreto, así como excepcionalmente la autorización para descalificar una vivienda protegida, antes del período previsto en el artículo 5.1, en ámbitos territoriales concretos y previa justificación basada en la existencia de un parque de viviendas protegidas suficiente.
d) Compromisos presupuestarios a asumir, en su caso, por parte de cada Administración, incluyendo la posibilidad, a propuesta de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, de modificar los costes presupuestarios de las ayudas económicas directas o, incluso, de que alguna de las modalidades de vivienda protegida acogidas a este Real Decreto no conlleve, en todo o en parte, las ayudas económicas estatales directas establecidas con carácter general, por haberlas sustituido de otro modo la normativa propia de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, circunstancia que deberá figurar en la calificación o declaración provisional. e) Compromisos en materia de gestión del Plan, expresando los instrumentos y medidas a adoptar por
parte de cada Administración para su correcta ejecución, dentro de la estrategia general de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, y las subvenciones que correspondan a la creación y mantenimiento de ventanillas únicas de vivienda para información y gestión de las actuaciones protegidas, así como para prevención del fraude en esta materia.
f) Protocolos de información y comunicación a los ciudadanos sobre la participación de las Administraciones en la financiación de las actuaciones protegidas del Plan 2005-2008.
g) El suministro de la información sobre el Plan de Vivienda para su incorporación al Registro de viviendas protegidas al que se refiere la disposición adicional sexta de este Real Decreto.
Artículo 79. Convenios de colaboración con entidades de crédito.
1. El Ministerio de Vivienda podrá establecer convenios de colaboración, con validez para toda la duración del Plan Estatal 2005-2008, o con otra periodicidad inferior, con las entidades de crédito públicas y privadas, seleccionadas según los criterios establecidos por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al objeto de garantizar la disponibilidad del volumen de préstamos convenidos y de las cuantías necesarias para la ayuda estatal directa a la entrada, requeridos para la financiación de las actuaciones protegidas, dentro del volumen máximo a que se refiere el apartado 1 del artículo 83, así como a fin de subsidiar la totalidad o parte de aquéllos, según corresponda, y de reintegrar las cuantías de la ayuda estatal directa a la entrada abonadas por aquellas entidades, con cargo a sus consignaciones presupuestarias, en la forma establecida en este Real Decreto.
2. El titular del Ministerio de Vivienda podrá, en virtud de lo establecido en el artículo 83.1.b), de este Real Decreto, determinar anualmente, o con otra periodicidad, la distribución cuantitativa de los volúmenes máximos de préstamos a conceder por las entidades de crédito, en el marco de los convenios de colaboración con las mismas, según las necesidades de préstamos convenidos en cada Comunidad Autónoma y Ciudades de Ceuta y Melilla, teniendo en cuenta las actuaciones y las modalidades de estas últimas convenidas con cada una de dichas Comunidades Autónomas y Ciudades.
3. El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones establecidas en el convenio por parte de una entidad de crédito habilitará al Ministerio de Vivienda para modificar o resolver dicho convenio.
Articulo 80. Ventanillas Únicas de Vivienda.
El Ministerio de Vivienda podrá conceder a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, subvenciones para la implantación y mantenimiento de Ventanillas Únicas de Vivienda para la información y apoyo a la gestión de actuaciones protegidas, así como para la prevención del fraude en estas materias, incluyendo, en su caso, la constitución, mejora y mantenimiento de registros públicos de demandantes. Las cuantías de las subvenciones se incluirán en los respectivos convenios de colaboración previstos en el artículo 78 de este Real Decreto.
Artículo 81. Consejo del Plan de Vivienda.
Con objeto de garantizar la participación social durante la vigencia del Plan 2005-2008, se crea el Consejo del Plan de Vivienda, presidido por elTitular del Ministerio
de Vivienda, en el que participarán representantes de las Administraciones Públicas y de los principales agentes económicos y sociales relacionados con dicho Plan y el Consejo de Consumidores y Usuarios. Se establecerá la composición y normas de funcionamiento de dicho Consejo mediante Orden Ministerial.
Artículo 82. Comisión Multilateral de Seguimiento del Plan.
Además de la convocatoria y celebración de la Conferencia Sectorial de Vivienda y Suelo, que se regirá por sus propias normas, y de las Comisiones Bilaterales de Seguimiento a que se refiere el artículo 78.c), se convocarán comisiones multilaterales de seguimiento del mencionado Plan, que podrán ser presididas por el Secretario General de Vivienda del Ministerio de Vivienda, o, por su delegación, por el Director General de Arquitectura y Política de Vivienda, con asistencia de los Directores Generales responsables de la gestión de los planes de vivienda de cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla que suscriban convenio para el Plan Estatal 2005-2008 con el citado Ministerio.
CAPÍTULO X
Ejecución y evaluación económica del Plan Estatal 2005-2008
Artículo 83. Recursos financieros.
1. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, autorizará las cuantías máximas de los siguientes recursos financieros:
a) El gasto estatal que pueden llegar a alcanzar las ayudas económicas estatales directas, esto es, los subsidios de préstamos, las subvenciones y las ayudas estatales directas a la entrada, vinculadas a las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, financiables durante el Plan Estatal 2005-2008, en conjunto y por anualidades.
b) El volumen máximo de recursos a convenir por el Ministerio de Vivienda con entidades financieras para la concesión de préstamos convenidos por parte de las mismas para financiar las actuaciones protegidas del Plan en su conjunto.
2. Asimismo, el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, autorizará la firma, para el conjunto del Plan, de convenios de colaboración entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla así como de convenios de colaboración con entidades financieras de crédito para ejecutar y desarrollar los convenios de colaboración con dichas Comunidades Autónomas y con las Ciudades de Ceuta y Melilla.
3. El titular del Ministerio de Vivienda, dentro de los límites de los recursos financieros previstos de conformidad con los apartados anteriores, podrá establecer una serie de reservas de recursos no territorializados inicialmente, para cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. El titular del Ministerio de Vivienda, asimismo, analizadas las propuestas de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, fijará la distribución inicial de los restantes recursos mediante los convenios de colaboración con aquéllas, a partir de indicadores objetivos al efecto, y con entidades financieras, a los que se refieren los
artículos 78 y 79 de este Real Decreto, según las modalidades de actuaciones protegidas, los programas anuales de actuación y, en su caso, las entidades financieras.
El gasto máximo aprobado, derivado de los convenios de colaboración con las Administraciones territoriales y con las entidades financieras, podrá modificarse en más o en menos, por el titular del Ministerio de Vivienda, dentro de los límites a que se hace referencia en el apartado 1.a) de este artículo y de conformidad con los procedimientos previstos en los correspondientes convenios.
5. En cualquier caso, las cuantías máximas de las ayudas estatales financieras directas vinculadas al Plan estatal 2005-2008 se atendrán a los límites presupuestarios que imponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
6. Una vez formalizados los convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y con las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como con las entidades financieras, el Ministerio de Vivienda elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos una memoria en la que se especifiquen los compromisos presupuestarios que se derivan de los mismos y su congruencia con los créditos disponibles y la política presupuestaria general.
Disposición adicional primera. Cuantía del Precio Básico Nacional.
1. La cuantía del precio básico nacional, a que se refiere el artículo 2.11 de este Real Decreto, se fija en 695,19 euros por metro cuadrado de superficie útil.
2. A efectos, únicamente, de la Comunidad Autónoma de Canarias, y debido a su condición de insularidad ultraperiférica en el ámbito de la Unión Europea, la cuantía aplicable de precio básico será, en el marco del Plan Estatal 2005-
2008, un 10 por 100 superior a la del Precio Básico Nacional. La cuantía de la ayuda estatal directa a la entrada establecida en el artículo 25 de este Real Decreto, que obtengan los solicitantes de actuaciones declaradas como protegidas en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, cuando se apliquen los coeficientes máximos, a efectos de precio de venta, a que se refiere el artículo 19.1.a) y b), se incrementará en 200 euros adicionales, salvo que dichas actuaciones protegidas se encuentren ubicadas en un ámbito territorial de precio máximo superior, en cuyo caso se aplicará únicamente el incremento general establecido en el artículo 25.5.
3. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá acordar un aumento del precio básico aplicable a la Comunidad Autónoma de Illes Balears y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuya condición de extrapeninsularidad pudiera dar lugar a unos costes de construcción significativamente superiores a los del resto del territorio nacional.
Disposición adicional segunda. Subvenciones a la vivienda de protección oficial de promoción pública.
El Ministerio de Vivienda continuará satisfaciendo, con cargo a sus presupuestos, una subvención personal y especial a los compradores en primera transmisión de viviendas de protección oficial de promoción pública, vendidas en las condiciones de precio y aplazamiento de pago establecidas en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y disposiciones complementarias, así como en las normas de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, siempre que el aplazamiento suponga al menos el 80 por 100 del pago total a efectuar por la vivienda. El importe de la subvención coincidirá con el que resulte de aplicar al precio de la vivienda el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la transmisión de estas viviendas, o, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las de Ciudades de Ceuta y Melilla, el tipo impositivo de los Impuestos que se aplican en lugar de aquél.
Disposición adicional tercera. Aranceles notariales y registrales a aplicar en las transmisiones de viviendas protegidas.
1. Los honorarios de Notarios y Registradores de la Propiedad relativos a todos los actos o negocios jurídicos necesarios para que las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación, así como los relativos a los préstamos hipotecarios correspondientes a dichas viviendas, que hayan obtenido el carácter de convenidos en el ámbito de este Real Decreto, tendrán la reducción establecida en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, modificado por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio.
La primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, de cada una de dichas viviendas, gozará de la mencionada reducción de los derechos de matriz, primera copia e inscripción; y, tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados, tendrán los derechos arancelarios que se indican en los apartados 2 y 3.
2. Los derechos arancelarios de los Notarios aplicables a la primera transmisión o adjudicación de dichas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes: a) Primera transmisión o adjudicación de la vivienda:
60,047119 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe:
30,020555 euros.
3. Los derechos arancelarios de los Registradores aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las referidas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes: a) Primera transmisión o adjudicación: 24,016444 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 6,010121 y 3,005061 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 12,008222 euros.
4. Para gozar de las bonificaciones correspondientes a la primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, a la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, se precisará que sea la única vivienda del comprador y se destine a su residencia habitual y permanente.
5. Los beneficios a que se refiere esta disposición adicional se entienden sin perjuicio de los que fueran más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación de las viviendas.
Disposición adicional cuarta. Subvenciones de planes estatales de vivienda.
A efectos de lo dispuesto en la regla quinta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se entenderá que tienen el mismo destino específico todos los fondos para subvenciones vinculadas a planes estatales de vivienda, remitidos a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y que se encuentren en poder de las mismas.
Disposición adicional quinta. Plan de Dotaciones Básicas para Ceuta y Melilla.
Los convenios de colaboración con las Ciudades de Ceuta y Melilla, en desarrollo del Plan de Dotaciones Básicas para dichas Ciudades, se regirán según sus propias cláusulas, con independencia de lo establecido en los artículos 40 y 77 de este Real Decreto.
Disposición adicional sexta. Registro de Viviendas Protegidas.
El titular del Ministerio de Vivienda, mediante Orden, establecerá un Registro de Viviendas Protegidas acogidas a este Plan, en el que se incluirán, al menos, los promotores de las viviendas protegidas de nueva construcción y los beneficiarios de las ayudas económicas directas estatales.
Disposición transitoria primera. Inclusión en el Plan de determinadas actuaciones protegidas.
1. En tanto no se publique en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez para el Plan 2005-2008, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos convenidos con entidades de crédito, se podrán seguir realizando las siguientes actuaciones:
a) Calificar provisionalmente o visar actuaciones protegidas según el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas del Plan 2002-2005 para Vivienda y Suelo.
b) Conceder préstamos cualificados a promotores, o a compradores y adjudicatarios, si se trata en estos dos últimos casos de préstamos directos, así como solicitar las ayudas económicas directas condicionadas a la previa obtención de dichos préstamos, según el citado Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, préstamos y ayudas que podrán ser reconocidas, en su caso. El plazo máximo para solicitar dichas ayudas, siempre que los correspondientes préstamos hayan obtenido la conformidad del Ministerio de Vivienda, finalizará el 31 de diciembre del año 2008.
c) Admitir solicitudes de subvenciones no condicionadas a la previa obtención de préstamo cualificado, para su posterior reconocimiento, en su caso.
Las cifras de ayudas económicas reconocidas no podrán exceder a las cifras máximas de objetivos acordados para el programa anual 2004 del Plan de Vivienda 2002-2005 y, si fuera necesario, a las del programa anual, no iniciado y convenido, de 2005.
Las actuaciones protegidas que se acojan a lo establecido en esta disposición transitoria, se computarán en el marco de los convenios establecidos en el artículo 78, como parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el programa anual correspondiente, dentro del citado Plan Estatal 2005-2008.
2. La declaración de ámbitos territoriales de precio máximo superior, a que se refiere el artículo 6.4 de este Real Decreto, deberá efectuarse para el año 2005, en el plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto. Hasta esa fecha, tendrán la consideración de ámbitos territoriales de precio máximo superior los municipios singulares declarados en el marco del Plan de Vivienda 2002-2005, adaptándose a las nuevas características y precios máximos establecidos en este Real Decreto. A estos efectos, los municipios singulares del Grupo 0 se considerarán integrados en el Grupo A.
Disposición transitoria segunda. Inclusión en el Plan de actuaciones calificadas a las que no se haya concedido préstamo convenido.
Las actuaciones calificadas o declaradas provisionalmente protegidas, que no hubieran obtenido préstamo convenido con anterioridad a la fecha en que se publique en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez para el Plan Estatal 2005-2008, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos convenidos con entidades de crédito, podrán acogerse a su normativa siempre que sus características se adecuen a las establecidas en el mismo, mediante la oportuna diligencia, en su caso, por parte de la Comunidad Autónoma o las Ciudades de Ceuta y Melilla. En dicha diligencia se expresarán tanto las modalidades y cuantías de ayudas financieras a las que se reconozca el derecho en cada caso como la conversión de los ingresos alegados, cuando ello proceda, a número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples del año al que se refieren dichos ingresos.
Las actuaciones protegidas que se acojan a lo dispuesto en la presente disposición transitoria, se computarán como parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de Vivienda y la Comunidad Autónoma correspondiente o las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el programa anual en el que obtengan préstamo cualificado, dentro del citado Plan estatal 2005-2008.
Disposición transitoria tercera. Adquisición protegida, a precio tasado, de viviendas promovidas en suelos financiados en el marco de planes anteriores.
1. Los compradores o adjudicatarios de viviendas libres de nueva construcción destinadas a su venta a precio tasado, promovidas sobre suelo que haya obtenido financiación cualificada al amparo de los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 2190/1995, de 28 de diciembre, podrán acogerse al sistema de financiación cualificada establecido en el capítulo 3, sección 2.ª de este Real Decreto, siempre que aquéllos, así como las viviendas, cumplan las condiciones y características establecidas en el mismo, sin que en este último caso sea de aplicación el plazo de dos años a que se refiere el artículo 27.2.c) de este Real Decreto.
2. Las viviendas a las que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria se computarán, una vez obtengan préstamo cualificado, en el cupo anual de objetivos acordados entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla para el Plan de Vivienda 2005-2008 referido a las actuaciones protegidas reguladas en el capítulo III, sección 2.ª de este Real Decreto.
Disposición transitoria cuarta. Ayudas financieras para actuaciones derivadas de planes y programas anteriores.
1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, y sin perjuicio de lo establecido en las restantes disposiciones transitorias, el Ministerio de Vivienda no dará conformidad a concesiones de préstamos convenidos, ni admitirá ninguna propuesta o reconocimiento de nuevos derechos a ayudas económicas directas, en base a la normativa de planes y programas anteriores de vivienda, salvo lo determinado respecto a plazos temporales concretos en la normativa reguladora de dichos planes y programas.
2. Todos los préstamos directos que se concedan, entre la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera y el 31 de diciembre del año 2008, a compradores o adjudicatarios de viviendas de protección oficial acogidas para su promoción a normativas anteriores de financiación estatal, se ajustarán en su concesión y beneficios a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición transitoria quinta. Límites temporales a la concesión de ayudas financieras.
1. No podrán concederse préstamos convenidos a promotores, o a compradores y adjudicatarios, si se trata en estos dos últimos casos de préstamos directos, al amparo de este Real Decreto con posterioridad al 31 de diciembre del año 2008.
2. Las ayudas económicas directas condicionadas a la previa obtención de préstamo convenido, sólo podrán reconocerse respecto de las actuaciones protegidas reguladas en este Real Decreto que hubieran obtenido préstamo convenido hasta el 31 de diciembre del año 20 08, siempre que el Ministerio de Vivienda preste su conformidad al mismo. El plazo máximo para solicitar dichas ayudas económicas directas finalizará el 31 de diciembre del año 2012, y podrán ser reconocidas, en su caso, siempre que se refieran a actuaciones que no excedan de la cifra máxima de objetivos acordados para el programa anual correspondiente del Plan Estatal 20 05-20 08.
3. Las subvenciones no condicionadas a la previa obtención de préstamo cualificado, podrán reconocerse, en su caso, si hubieran sido solicitadas hasta el 31 de diciembre del año 2008, siempre que el número de subvenciones reconocidas no exceda de la cifra máxima de objetivos acordados para el programa anual correspondiente del Plan Estatal 2002-2008.
4. En el caso de las viviendas protegidas de nueva construcción promovidas sobre suelos cuya financiación haya sido calificada como actuación protegida al amparo de la normativa del Plan Estatal 2005-2008, deberán ser, necesariamente, incluidas por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, mediante la correspondiente reserva y con prioridad a otras actuaciones protegidas, entre los objetivos susceptibles de ayudas directas estatales, en su caso, que correspondan a las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla en el año en que, según la memoria técnico-financiera, esté prevista la calificación o declaración definitiva de las viviendas como protegidas.
Las cuantías y condiciones de los préstamos convenidos para la financiación de estas viviendas, así como las ayudas estatales directas que, en su caso, correspondan, se regirán por la normativa del Plan regulado por este Real Decreto.
Disposición transitoria sexta. Ampliación del período de carencia.
La ampliación hasta cuatro años del período de carencia en préstamos a promotores de viviendas calificadas o declaradas protegidas, de nueva construcción, a que se refiere este Real Decreto, será aplicable, en las condiciones establecidas, a aquellas viviendas que hayan obtenido préstamos convenidos en el ámbito de planes estatales de vivienda anteriores, y cuyos promotores soliciten dicha ampliación, en las condiciones establecidas en este Real Decreto, en los seis meses siguientes a la publicación del mismo en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición transitoria séptima. Áreas de rehabilitación de centros históricos acogidas al Plan de Vivienda 2002-2005.
El Ministerio de Vivienda no admitirá las eventuales propuestas de prórroga de las anualidades convenidas de financiación con cargo al Plan de Vivienda 2002-2005, para aquellas áreas de rehabilitación que incluyan centros históricos, si en los dos años siguientes a la fecha de publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del
Estado» no se hubiera aprobado el plan especial de protección, conservación y rehabilitación a que se refiere el artículo 51 de este Real Decreto y siempre que se acuerde por las Comisiones Bilaterales.
Disposición transitoria octava. Registros públicos de demandantes.
Los registros públicos de demandantes a los que se refiere este Real Decreto o los procedimientos análogos de los que se dará cuenta a las Comisiones Bilaterales de Seguimiento, deberán haberse puesto en funcionamiento en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. Hasta ese momento, la venta y adjudicación de las viviendas en primera y posteriores transmisiones se regulará por lo que disponga la normativa propia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de este Real Decreto, y de los efectos de las situaciones creadas al amparo de las mismas:
a) El Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005.
b) El Real Decreto 1042/2003, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, y se crean los municipios singulares del grupo O a efectos de la adquisición protegida de viviendas.
c) El Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005 y se crean nuevas líneas de actuaciones protegidas para fomentar el arrendamiento de viviendas.
d) Y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo.
Disposición final primera.
El presente Real Decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda.
Se faculta a los Titulares de los Ministerios de Vivienda, de Economía y Hacienda y de Justicia, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
Disposición final tercera.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Valencia, el 1 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Vivienda, MARÍA ANTONIA TRUJILLO RINCÓN

