Ficha
Nº de Disposición:
824/1993
BOE:
226/1993
Fecha Disposición:
28/05/1993
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
La Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, por la que se establecen los supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o de
doble uso, prevé que, por Real Decreto, el Gobierno aprobará las relaciones de
material de defensa y de material de doble uso y establecerá los requisitos,
condiciones y procedimientos a que se sujetarán las autorizaciones de
exportación, que podrán ser otorgadas con carácter general.
Por otra parte, resulta preciso revisar el tratamiento dado a la importación de
los indicados materiales por el Real Decreto 480/1988, para limitar la exigencia
de las autorizaciones objeto de la presente normativa a las armas de guerra.
En consecuencia, el presente Real Decreto, además de aprobar el Reglamento que
procede a delimitar los requisitos básicos a que se sujetarán las
correspondientes autorizaciones administrativas de exportación y el régimen
jurídico de las mismas, materia ésta regulada en la actualidad por Orden del
Ministro de Economía y Hacienda de 28 de mayo de 1990, establece las relaciones
de material de defensa y de material de doble uso.
Entre las innovaciones introducidas destaca la regulación de la figura de la
autorización general, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1992, para
dar cumplimiento al compromiso sobre las exportaciones de productos industriales
de doble uso acordado por los países signatarios del Acuerdo de Schengen y se
dispone su extensión a todos los Estados miembros de la Comunidad Europea, con
el fin de anticipar, en la medida de lo posible, las exigencias de la
correspondiente normativa comunitaria actualmente en elaboración.
También se modifica la regulación del Registro Especial de Exportaciones de
Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso, así como la
composición y atribuciones de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio
Exterior de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso, creada
en virtud del Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, que pasará a denominarse
Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y
Material de Doble Uso (JIMDDU).
Por otra parte, se revisa el tratamiento dado a la importación por el Real
Decreto 480/1988, para limitar el control específico objeto de la presente norma
a las armas de guerra y a las actuaciones de colaboración con otros países,
fundamentalmente la emisión de ciertos certificados, en cumplimiento de
compromisos internacionales. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de
autorización administrativa, derivada de la normativa general sobre exportación
e importación para las armas que no son objeto de control por el presente Real
Decreto.
Por todo ello, a propuesta de los Ministros de Industria, Comercio y Turismo,
de Asuntos Exteriores, de Defensa y de Economía y Hacienda, previa conformidad
del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28
de mayo de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa y de
Material de Doble Uso y los anejos al mismo.
Disposición transitoria primera.
Las operaciones amparadas en autorizaciones de exportación expedidas de
conformidad con el sistema vigente, antes de la entrada en vigor del presente
Reglamento, podrán realizarse de acuerdo con las normas vigentes en el momento
de su autorización dentro del plazo de validez señalado en las respectivas
licencias.
Disposición transitoria segunda.
Las solicitudes de autorización de exportación que, habiendo sido presentadas
con anterioridad, estuvieren pendientes de resolución a la entrada en vigor del
presente Reglamento, se resolverán conforme a lo establecido en el mismo.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, y las Ordenes del
Ministro de Economía y Hacienda de 23 de enero y de 31 de julio de 1990, así
como todas las normas de igual o menor rango cuyo contenido se oponga a lo
establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Comercio y Turismo, se
dictarán las disposiciones necesarias para ejecución y desarrollo de lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el .
Dado en Madrid a 28 de mayo de 1993.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
REGLAMENTO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA Y DE MATERIAL DE DOBLE
USO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Exigencia de autorización.
1. Estarán sujetas a autorización individual sometida al control específico del
presente Reglamento:
a) Las exportaciones y salidas de áreas exentas a que se refiere el artículo 5,
salvo lo dispuesto en el artículo 12, de material de defensa (en adelante MD) y
de productos y tecnologías de doble uso (en adelante PTDU), incluidos en la
Relación de Material de Defensa (en adelante RMD) o en la Relación de Material
de Doble Uso (en adelante RPTDU), previstas por el artículo 1 de la Ley Orgánica
3/1992, de 30 de abril, que figuran como anejos I y II, respectivamente, así
como de otros productos y tecnologías no incluidos en la RMD o en la RPTDU, si
el exportador ha sido informado por la Dirección General de Comercio Exterior o,
en su caso, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de que se
pretende utilizar los productos y tecnologías en cuestión para el desarrollo, la
producción, el mantenimiento, la diseminación, la detección o la identificación
de armas químicas, biológicas o nucleares y el desarrollo, producción,
mantenimiento y almacenamiento de misiles capaces de transportar tales armas.
b) Las importaciones y las entradas en áreas exentas a que se refiere el
artículo 15 de los productos incluidos en la Lista de Armas de Guerra del anejo
VI.
2. La exportación de armas no incluidas en la RMD y la importación de armas que
no sean de guerra estarán sujetas a lo que disponga la normativa general sobre
régimen de exportación y de importación, pero no al control específico de este
Real Decreto.
3. Las autorizaciones y certificados a que se refiere el presente Reglamento se
otorgarán, en lo no previsto específicamente en el mismo, con arreglo a las
previsiones de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 2. Plazo máximo y resolución presunta.
1. El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización a que se
refiere el presente Reglamento será de un año.
2. Transcurrido el plazo anterior sin que el órgano competente hubiese dictado
resolución expresa, podrán entenderse desestimadas las correspondientes
solicitudes.
Artículo 3. Recursos. Las resoluciones que dicten la Dirección General de
Comercio Extgerior y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán ser objeto de recurso ordinario,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 4. Medidas de control.
Los titulares de las correspondientes autorizaciones quedarán sujetos a la
inspección de la Dirección General de Comercio Exterior y del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales, debiendo conservar a disposición de estos
órganos todos los documentos relacionados con las respectivas operaciones que no
obren ya en poder de la Administración del Estado, hasta que transcurra el
período de cinco años a contar desde la fecha de extinción del plazo de validez
de la autorización.
CAPITULO II
Comercio de exportación
Artículo 5. Operaciones sujetas a autorización individual.
Las exportaciones y las salidas de áreas exentas que deben ser objeto de
autorización individual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, son las
siguientes:
a) Exportaciones definitivas desde la península, Baleares, Canarias, Ceuta y
Melilla, incluidas las que se realicen a través de depósitos aduaneros, zonas y
depósitos francos.
b) Exportaciones temporales.
c) Exportaciones de productos compensadores que derivan de una autorización de
perfeccionamiento activo.
d) Exportaciones temporales que deriven de una autorización de
perfeccionamiento pasivo.
e) Reexportaciones derivadas de una importación temporal, cuando el país de
destino no coincida con el país de procedencia.
f) Salidas de depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos, incluidos también
los depósitos o almacenes comerciales de las islas Canarias, Ceuta y Melilla,
con destino al extranjero o a otras áreas exentas que no hayan sido objeto de
despacho aduanero.
Artículo 6. Clases de autorizaciones individuales.
1. Las exportaciones a que se refieren los apartados a) y b) del artículo
anterior, requerirán el otorgamiento por la Dirección General de Comercio
Exterior de una autorización administrativa, que podrá revestir, según los casos, las siguientes modalidades:
a) Licencia de exportación por operación de MD-PTDU.
b) Licencia de distribución para la exportación de PTDU.
c) Licencia abierta de exportación de PTDU.
2. Las exportaciones indicadas en el artículo 5, c), serán autorizadas conforme
a lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, si la concesión del
régimen de perfeccionamiento es competencia de la Dirección General del Comercio
Exterior, y conforme a lo establecido en el apartado 3 de este artículo, si la
concesión del régimen de perfeccionamiento es competencia del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales.
3. Las exportaciones indicadas en el artículo 5, d), quedarán autorizadas por
la propia concesión del régimen de perfeccionamiento pasivo otorgada por la
Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales, según los casos, de acuerdo con sus respectivas
competencias en relación con dicho régimen.
4. Las reexportaciones indicadas en el artículo 5, e), quedarán autorizadas en
virtud de la concesión del régimen de importación temporal por la Dirección
General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales, de acuerdo con sus respectivas competencias.
5. Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la
autorización de las salidas de áreas exentas a que se refiere el artículo 5, f).
Artículo 7. Licencia de exportación por operación de MD-PTDU.
1. La licencia de exportación por operación de MD-PTDU permite la realización
de una o varias expediciones de productos o tecnología comprendidos en la misma,
hasta la cantidad máxima fijada en la autorización a un destinatario y un país
de destino determinados, a través de una Aduana especificada y dentro de un
plazo de validez de seis meses, ampliable a solicitud razonada del exportador.
2. La licencia por operación constituye el supuesto común de autorización y
podrá solicitarse para cada una de las exportaciones incluidas en una licencia
de distribución o en una licencia abierta, a que se refieren los artículos 8 y 9, respectivamente, en caso de denegación de una de estas modalidades de
autorización.
3. En el caso de que la exportación tenga carácter temporal, la mercancía
deberá ser reimportada en un plazo de seis meses, que podrá ser ampliado por
causa justificada.
Artículo 8. Licencia de distribución para la exportación de PTDU.
1. La licencia de distribución para la exportación de PTDU autoriza la
realización de un número ilimitado de operaciones de exportación de los
productos objeto de la misma, a uno o varios destinatarios designados, con
destino a uno o varios países, a través de una o varias Aduanas determinadas,
hasta el valor máximo autorizado y dentro del plazo de validez que se
especifique, que no podrá ser superior a un año.
2. Podrá otorgarse una licencia de distribución cuando se dé uno de los
supuestos que contempla el apartado siguiente, siempre que, por la naturaleza
del producto objeto de la misma, el uso final a que se destine, el país al que
se dirija y las garantías ofrecidas por el exportador exista una razonable
certeza de que las operaciones de exportación se desarrollarán en los términos
autorizados.
3. Las exportaciones que podrán ser amparadas por una licencia de distribución
serán aquellas que se desarrollen:
a) Entre la empresa matriz y una de sus filiales o entre filiales de una misma
matriz.
b) Entre fabricante y distribuidor exclusivo.
c) Dentro de un marco contractual que suponga una corriente comercial regular
entre el exportador y el destinatario del producto.
Artículo 9. Licencia abierta de exportación de PTDU.
1. La licencia abierta de exportación de PTDU permite la realización, durante
un período de un año, de un número ilimitado de expediciones de productos o
tecnologías, a través de una o varias Aduanas especificadas, al destinatario o
destinatarios determinados.
2. La licencia abierta mencionada en el apartado anterior podrá amparar las
exportaciones de productos o tecnologías incluidos en la RPTDU, excepto los
enumerados en la lista de exclusión, que figura en el anejo IV, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
1. Tengan como destino aquellos países incluidos en el anejo III, excluidas las
áreas exentas de los mismos, que no se beneficien de la autorización de carácter
general a que se refiere el artículo 12.
2. No tengan como uso final la defensa, la energía nuclear ni la industria
aeroespacial.
Artículo 10. Acuerdo previo de exportación.
1. Cuando exista un proyecto de exportación a un país determinado en base a un
contrato suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución,
los interesados podrán solicitar un acuerdo previo de exportación de MD-PTDU.
2. El otorgamiento de un acuerdo previo implicará la conformidad inicial de la
Administración con las exportaciones derivadas del mismo, siempre que se
mantengan las circunstancias existentes en el momento del acuerdo y no
sobrevengan otras que hubieran justificado su denegación. Las correspondientes
exportaciones requerirán la expedición de una licencia de exportación por
operación de MD-PTDU.
3. El acuerdo previo tendrá un plazo de duración no superior a tres años, si
bien, excepcionalmente, podrá autorizarse un plazo de validez más largo, cuando
el contrato base de las operaciones requiera un período de ejecución más
dilatado.
Artículo 11. Documentos de control.
Las solicitudes de las autorizaciones y del acuerdo previo, a que se refieren
los artículos anteriores, deberán ir acompañadas de los documentos de control
que se determinen por las normas de desarrollo del presente Reglamento, de forma
que quede suficientemente garantizado que el destino y, en su caso, el uso final
de los productos y tecnologías exportados están dentro de los límites de la
correspondiente autorización.
Artículo 12. Autorización general.
Quedan autorizadas con carácter general las expediciones de material de doble
uso que figuran en la RPTDU, anejo II del presente Reglamento, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
1. La expedición tenga como destino cualquier país miembro de la Comunidad
Europea, excluyendo zonas y depósitos francos y otras áreas exentas cuando el
destino final no sea un país beneficiario de esta autorización general.
2. El material de doble uso no esté recogido en la lista de exclusión de la
autorización general, que figura en el anejo V.
3. El operador notifique a la Dirección General de Comercio Exterior, al menos
catorce días antes de la primera expedición, que se acoge a este procedimiento
de autorización general y que se compromete de forma explícita a:
1. Realizar expediciones que tengan como destino exclusivamente Estados
miembros de la Comunidad Europea.
2. No realizar expediciones de productos excluidos por la condición 2.
3. Llevar una gestión individualizada de la documentación referente a las
expediciones efectuadas con dicho procedimiento.
4. Poner a disposición de la Dirección General de Comercio Exterior y del
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, si así lo solicitan, la
documentación indicada en el párrafo anterior y cualquier otra información
relevante relativa a las expediciones efectuadas, a efectos de las
comprobaciones necesarias.
5. Declarar cada seis meses a la Dirección General de Comercio Exterior las
expediciones efectuadas.
6. Hacer figurar tanto en las facturas como en los documentos de transporte que
acompañan a las mercancías la leyenda siguiente:
br /> únicamente podrá ir destinada a cualquier país miembro de la Comunidad Europea;
la mercancía no podrá ser exportada fuera del territorio comunitario sin la
autorización de las autoridades nacionales del país correspondiente.>
Artículo 13. Denegación, suspensión y revocación de las autorizaciones
individuales.
1. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 1 podrán ser
denegadas, suspendidas o revocadas en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa o de doble
uso pueda ser empleado en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la
seguridad a nivel mundial o regional, o que su exportación pueda vulnerar los
compromisos internacionales contraídos por España.
b) Cuando las correspondientes operaciones pudieran afectar negativamente a los
intereses generales de la defensa nacional o de la política exterior del Estado.
2. En todo caso, las referidas autorizaciones deberán ser revocadas:
a) Si se incumplieran las condiciones a las que estuvieran subordinadas.
b) Cuando hubiese existido omisión o falseamiento de los datos que debían
haberse declarado por el solicitante.
3. La revocación o suspensión de las autorizaciones requerirá la tramitación
del oportuno expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado.
Artículo 14. Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y
Productos y Tecnologías de Doble Uso.
1. La inscripción en el Registro Especial de Exportadores de Material de
Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso que, a estos efectos, fue creado
en la Dirección General de Comercio Exterior por el Real Decreto 480/1988, de 25
de marzo, será requisito previo al otorgamiento de cualquier autorización de
exportación de los productos y tecnologías a que se refiere el artículo 1.1, a
excepción de las exportaciones de material de doble uso autorizadas con carácter
general por el artículo 12.
2. La inscripción se solicitará mediante la cumplimentación del impreso que
aparece como anejo VII. La Dirección General de Comercio Exterior procederá a la
inscripción en el plazo de sesenta días hábiles.
La modificación de los datos consignados en la solicitud producida con
posterioridad a la inscripción deberá comunicarse a la Dirección General de
Comercio Exterior en el plazo de sesenta días hábiles, a partir de la fecha en
que aquella modificación se produzca.
3. Se exceptúan de la exigencia de inscripción a que se refiere el apartado
anterior las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Seguridad del Estado, incluidas
las de las Comunidades Autónomas, cuyas operaciones de exportación e importación
estarán, sin embargo, sujetas a lo dispuesto en el presente Real Decreto sobre
la exigencia de autorización y el preceptivo informe de la Junta
Interministerial a que se refiere el capítulo IV.
CAPITULO III
Comercio de importación
Artículo 15. Operaciones sujetas a autorización.
Las importaciones y las entradas en áreas exentas de los productos incluidos en
la Lista de Armas de Guerra (anejo VI) que, a efectos de lo dispuesto en el
artículo 1, están sujetas a la obtención de autorización administrativa previa
son las siguientes:
a) Importaciones definitivas.
b) Importaciones temporales.
c) Importaciones que derivan de una autorización de perfeccionamiento activo.
d) Importaciones de productos compensadores que derivan de una autorización de
perfeccionamiento pasivo.
e) Entradas en depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos y en depósitos o
almacenes comerciales de las islas Canarias, Ceuta y Melilla, que no hayan sido
objeto de despacho aduanero.
Artículo 16. Régimen de las autorizaciones.
1. Las importaciones indicadas en el artículo 15, a) y b), requerirán una
autorización administrativa de importación expedida por la Dirección General de
Comercio Exterior, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa
vigente.
2. Las importaciones indicadas en el artículo 15, c) y d), quedarán autorizadas
por la propia concesión del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo
otorgado por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con sus respectivas competencias.
3. Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la
autorización de las entradas en áreas exentas a que se refiere el artículo 15, e).
Artículo 17. Certificados de importación.
1. Cuando cualquiera de los países que figuran en el anejo III lo requiera para
el control de sus exportaciones y a solicitud del importador, la Dirección
General de Comercio Exterior o la Dirección General de Armamento y Material,
según se trate de productos incluidos en la RPTDU o en la RMD, respectivamente,
expedirán un Certificado Internacional de Importación (CII). En el caso de armas
de guerra, la Dirección General de Armamento y Material podrá emitir, en lugar
del CII, un Certificado de Ultimo Destino (CUD).
El CII y el CUD se solicitarán mediante los impresos que figuran como anejo
VIII, 1, 2 y 3, respectivamente, justificando documentalmente la intención de
compra y posterior importación, no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a
efectos de su presentación ante las autoridades del país exportador, un plazo de
validez de seis meses.
2. Los servicios competentes de Aduanas emitirán un Certificado de Verificación
de Entrada, a solicitud del importador, según modelo que figura en el anejo VIII.
4, que acredite que el material de defensa o el material de doble uso ha sido
despachado a consumo en territorio nacional.
CAPITULO IV
Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa
y de Material de Doble Uso
Artículo 18. Composición.
1. Se crea la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de
Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) adscrita funcionalmente al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que sustituye a la creada por el
Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, y que estará compuesta por los siguientes
miembros:
Presidente: El Secretario general de Comercio.
Vicepresidente: El Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Vocales: El Director general del Centro Superior de Información de la Defensa,
el Director general de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, el
Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, el
Director general de la Policía del Ministerio del Interior, el Secretario
general técnico del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Director
general de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Secretario: El Subdirector general de Control de Comercio Exterior de la
Dirección General de Comercio Exterior, que actuará con voz, pero sin voto.
2. El Vicepresidente y los Vocales podrán delegar su representación, con
carácter expreso para cada reunión de la JIMDDU, en una autoridad o funcionario
con categoría mínima de Subdirector general.
3. El Presidente, cuando los temas a tratar así lo aconsejen, podrá convocar a
las reuniones de la JIMDDU a otros representantes de la Administración, así como
a personas expertas en la materia, que actuarán con voz, pero sin voto.
4. La Junta constituirá un grupo de trabajo formado por representantes de todos
sus miembros, con nivel de Subdirector general, al objeto de discutir y elaborar
propuestas que deban someterse a la misma en los asuntos que así lo requieran.
El grupo de trabajo podrá reunirse con participación de todos o algunos de sus
miembros titulares o de los expertos que éstos designen, según los temas a
tratar.
5. En lo no previsto en el presente Reglamento, la Junta ajustará su
funcionamiento a lo establecido en relación con los órganos colegiados en la
legislación vigente reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 19. Funciones.
1. Corresponde a la JIMDDU informar, con carácter preceptivo y vinculante:
a) Las autorizaciones individuales de exportación y de salidas de áreas exentas
y las autorizaciones de importación y de entrada en áreas exentas, a las que se
refieren los artículos 5 y 15, respectivamente, así como su rectificación,
suspensión o revocación.
b) Los acuerdos previos de exportación a que se refiere el artículo 10. Estos
informes serán aplicables a las autorizaciones de exportación derivadas de los
mismos, salvo que concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el
apartado 2 del artículo 10.
2. También informará preceptivamente con carácter consultivo acerca de las
modificaciones que parezca oportuno realizar, tanto en la composición de las
relaciones citadas en el artículo 1 como en lo que se refiere a la propia
normativa reguladora.
3. Al emitir los informes sobre las operaciones a que se refiere el apartado 1,
la JIMDDU deberá tener en cuenta:
a) Por lo que se refiere a la exportación y salidas de áreas exentas, los
criterios establecidos en el artículo 2, apartado 2, de la Ley Orgánica 3/1992,
de 30 de abril.
b) En cuanto a las operaciones de importación y entradas en áreas exentas, a
que se refiere el apartado 1, las circunstancias del país de origen o
procedencia, de acuerdo con los compromisos internacionales y los intereses de
la política exterior del Estado y de la defensa nacional.
4. La JIMDDU podrá exceptuar, con carácter general, de la exigencia de informe
previo las operaciones cuyo país de destino, origen o procedencia,
características y cuantía sean las que la propia JIMDDU determine expresamente,
así como las modificaciones a que se refiere el apartado 2.
5. Las autoridades competentes a que se refieren los artículos 6 y 16 deberán
comunicar a la JIMDDU, con posterioridad a su otorgamiento, todas las
autorizaciones que concedan y que se hayan eximido del informe previo.
El Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará, periódicamente, a la JIMDDU los
tránsitos de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado.
(ANEJOS OMITIDOS)
doble uso, prevé que, por Real Decreto, el Gobierno aprobará las relaciones de
material de defensa y de material de doble uso y establecerá los requisitos,
condiciones y procedimientos a que se sujetarán las autorizaciones de
exportación, que podrán ser otorgadas con carácter general.
Por otra parte, resulta preciso revisar el tratamiento dado a la importación de
los indicados materiales por el Real Decreto 480/1988, para limitar la exigencia
de las autorizaciones objeto de la presente normativa a las armas de guerra.
En consecuencia, el presente Real Decreto, además de aprobar el Reglamento que
procede a delimitar los requisitos básicos a que se sujetarán las
correspondientes autorizaciones administrativas de exportación y el régimen
jurídico de las mismas, materia ésta regulada en la actualidad por Orden del
Ministro de Economía y Hacienda de 28 de mayo de 1990, establece las relaciones
de material de defensa y de material de doble uso.
Entre las innovaciones introducidas destaca la regulación de la figura de la
autorización general, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1992, para
dar cumplimiento al compromiso sobre las exportaciones de productos industriales
de doble uso acordado por los países signatarios del Acuerdo de Schengen y se
dispone su extensión a todos los Estados miembros de la Comunidad Europea, con
el fin de anticipar, en la medida de lo posible, las exigencias de la
correspondiente normativa comunitaria actualmente en elaboración.
También se modifica la regulación del Registro Especial de Exportaciones de
Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso, así como la
composición y atribuciones de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio
Exterior de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso, creada
en virtud del Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, que pasará a denominarse
Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y
Material de Doble Uso (JIMDDU).
Por otra parte, se revisa el tratamiento dado a la importación por el Real
Decreto 480/1988, para limitar el control específico objeto de la presente norma
a las armas de guerra y a las actuaciones de colaboración con otros países,
fundamentalmente la emisión de ciertos certificados, en cumplimiento de
compromisos internacionales. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de
autorización administrativa, derivada de la normativa general sobre exportación
e importación para las armas que no son objeto de control por el presente Real
Decreto.
Por todo ello, a propuesta de los Ministros de Industria, Comercio y Turismo,
de Asuntos Exteriores, de Defensa y de Economía y Hacienda, previa conformidad
del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28
de mayo de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa y de
Material de Doble Uso y los anejos al mismo.
Disposición transitoria primera.
Las operaciones amparadas en autorizaciones de exportación expedidas de
conformidad con el sistema vigente, antes de la entrada en vigor del presente
Reglamento, podrán realizarse de acuerdo con las normas vigentes en el momento
de su autorización dentro del plazo de validez señalado en las respectivas
licencias.
Disposición transitoria segunda.
Las solicitudes de autorización de exportación que, habiendo sido presentadas
con anterioridad, estuvieren pendientes de resolución a la entrada en vigor del
presente Reglamento, se resolverán conforme a lo establecido en el mismo.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, y las Ordenes del
Ministro de Economía y Hacienda de 23 de enero y de 31 de julio de 1990, así
como todas las normas de igual o menor rango cuyo contenido se oponga a lo
establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Comercio y Turismo, se
dictarán las disposiciones necesarias para ejecución y desarrollo de lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el .
Dado en Madrid a 28 de mayo de 1993.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
REGLAMENTO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA Y DE MATERIAL DE DOBLE
USO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Exigencia de autorización.
1. Estarán sujetas a autorización individual sometida al control específico del
presente Reglamento:
a) Las exportaciones y salidas de áreas exentas a que se refiere el artículo 5,
salvo lo dispuesto en el artículo 12, de material de defensa (en adelante MD) y
de productos y tecnologías de doble uso (en adelante PTDU), incluidos en la
Relación de Material de Defensa (en adelante RMD) o en la Relación de Material
de Doble Uso (en adelante RPTDU), previstas por el artículo 1 de la Ley Orgánica
3/1992, de 30 de abril, que figuran como anejos I y II, respectivamente, así
como de otros productos y tecnologías no incluidos en la RMD o en la RPTDU, si
el exportador ha sido informado por la Dirección General de Comercio Exterior o,
en su caso, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de que se
pretende utilizar los productos y tecnologías en cuestión para el desarrollo, la
producción, el mantenimiento, la diseminación, la detección o la identificación
de armas químicas, biológicas o nucleares y el desarrollo, producción,
mantenimiento y almacenamiento de misiles capaces de transportar tales armas.
b) Las importaciones y las entradas en áreas exentas a que se refiere el
artículo 15 de los productos incluidos en la Lista de Armas de Guerra del anejo
VI.
2. La exportación de armas no incluidas en la RMD y la importación de armas que
no sean de guerra estarán sujetas a lo que disponga la normativa general sobre
régimen de exportación y de importación, pero no al control específico de este
Real Decreto.
3. Las autorizaciones y certificados a que se refiere el presente Reglamento se
otorgarán, en lo no previsto específicamente en el mismo, con arreglo a las
previsiones de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 2. Plazo máximo y resolución presunta.
1. El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización a que se
refiere el presente Reglamento será de un año.
2. Transcurrido el plazo anterior sin que el órgano competente hubiese dictado
resolución expresa, podrán entenderse desestimadas las correspondientes
solicitudes.
Artículo 3. Recursos. Las resoluciones que dicten la Dirección General de
Comercio Extgerior y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán ser objeto de recurso ordinario,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 4. Medidas de control.
Los titulares de las correspondientes autorizaciones quedarán sujetos a la
inspección de la Dirección General de Comercio Exterior y del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales, debiendo conservar a disposición de estos
órganos todos los documentos relacionados con las respectivas operaciones que no
obren ya en poder de la Administración del Estado, hasta que transcurra el
período de cinco años a contar desde la fecha de extinción del plazo de validez
de la autorización.
CAPITULO II
Comercio de exportación
Artículo 5. Operaciones sujetas a autorización individual.
Las exportaciones y las salidas de áreas exentas que deben ser objeto de
autorización individual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, son las
siguientes:
a) Exportaciones definitivas desde la península, Baleares, Canarias, Ceuta y
Melilla, incluidas las que se realicen a través de depósitos aduaneros, zonas y
depósitos francos.
b) Exportaciones temporales.
c) Exportaciones de productos compensadores que derivan de una autorización de
perfeccionamiento activo.
d) Exportaciones temporales que deriven de una autorización de
perfeccionamiento pasivo.
e) Reexportaciones derivadas de una importación temporal, cuando el país de
destino no coincida con el país de procedencia.
f) Salidas de depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos, incluidos también
los depósitos o almacenes comerciales de las islas Canarias, Ceuta y Melilla,
con destino al extranjero o a otras áreas exentas que no hayan sido objeto de
despacho aduanero.
Artículo 6. Clases de autorizaciones individuales.
1. Las exportaciones a que se refieren los apartados a) y b) del artículo
anterior, requerirán el otorgamiento por la Dirección General de Comercio
Exterior de una autorización administrativa, que podrá revestir, según los casos, las siguientes modalidades:
a) Licencia de exportación por operación de MD-PTDU.
b) Licencia de distribución para la exportación de PTDU.
c) Licencia abierta de exportación de PTDU.
2. Las exportaciones indicadas en el artículo 5, c), serán autorizadas conforme
a lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, si la concesión del
régimen de perfeccionamiento es competencia de la Dirección General del Comercio
Exterior, y conforme a lo establecido en el apartado 3 de este artículo, si la
concesión del régimen de perfeccionamiento es competencia del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales.
3. Las exportaciones indicadas en el artículo 5, d), quedarán autorizadas por
la propia concesión del régimen de perfeccionamiento pasivo otorgada por la
Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales, según los casos, de acuerdo con sus respectivas
competencias en relación con dicho régimen.
4. Las reexportaciones indicadas en el artículo 5, e), quedarán autorizadas en
virtud de la concesión del régimen de importación temporal por la Dirección
General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales, de acuerdo con sus respectivas competencias.
5. Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la
autorización de las salidas de áreas exentas a que se refiere el artículo 5, f).
Artículo 7. Licencia de exportación por operación de MD-PTDU.
1. La licencia de exportación por operación de MD-PTDU permite la realización
de una o varias expediciones de productos o tecnología comprendidos en la misma,
hasta la cantidad máxima fijada en la autorización a un destinatario y un país
de destino determinados, a través de una Aduana especificada y dentro de un
plazo de validez de seis meses, ampliable a solicitud razonada del exportador.
2. La licencia por operación constituye el supuesto común de autorización y
podrá solicitarse para cada una de las exportaciones incluidas en una licencia
de distribución o en una licencia abierta, a que se refieren los artículos 8 y 9, respectivamente, en caso de denegación de una de estas modalidades de
autorización.
3. En el caso de que la exportación tenga carácter temporal, la mercancía
deberá ser reimportada en un plazo de seis meses, que podrá ser ampliado por
causa justificada.
Artículo 8. Licencia de distribución para la exportación de PTDU.
1. La licencia de distribución para la exportación de PTDU autoriza la
realización de un número ilimitado de operaciones de exportación de los
productos objeto de la misma, a uno o varios destinatarios designados, con
destino a uno o varios países, a través de una o varias Aduanas determinadas,
hasta el valor máximo autorizado y dentro del plazo de validez que se
especifique, que no podrá ser superior a un año.
2. Podrá otorgarse una licencia de distribución cuando se dé uno de los
supuestos que contempla el apartado siguiente, siempre que, por la naturaleza
del producto objeto de la misma, el uso final a que se destine, el país al que
se dirija y las garantías ofrecidas por el exportador exista una razonable
certeza de que las operaciones de exportación se desarrollarán en los términos
autorizados.
3. Las exportaciones que podrán ser amparadas por una licencia de distribución
serán aquellas que se desarrollen:
a) Entre la empresa matriz y una de sus filiales o entre filiales de una misma
matriz.
b) Entre fabricante y distribuidor exclusivo.
c) Dentro de un marco contractual que suponga una corriente comercial regular
entre el exportador y el destinatario del producto.
Artículo 9. Licencia abierta de exportación de PTDU.
1. La licencia abierta de exportación de PTDU permite la realización, durante
un período de un año, de un número ilimitado de expediciones de productos o
tecnologías, a través de una o varias Aduanas especificadas, al destinatario o
destinatarios determinados.
2. La licencia abierta mencionada en el apartado anterior podrá amparar las
exportaciones de productos o tecnologías incluidos en la RPTDU, excepto los
enumerados en la lista de exclusión, que figura en el anejo IV, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
1. Tengan como destino aquellos países incluidos en el anejo III, excluidas las
áreas exentas de los mismos, que no se beneficien de la autorización de carácter
general a que se refiere el artículo 12.
2. No tengan como uso final la defensa, la energía nuclear ni la industria
aeroespacial.
Artículo 10. Acuerdo previo de exportación.
1. Cuando exista un proyecto de exportación a un país determinado en base a un
contrato suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución,
los interesados podrán solicitar un acuerdo previo de exportación de MD-PTDU.
2. El otorgamiento de un acuerdo previo implicará la conformidad inicial de la
Administración con las exportaciones derivadas del mismo, siempre que se
mantengan las circunstancias existentes en el momento del acuerdo y no
sobrevengan otras que hubieran justificado su denegación. Las correspondientes
exportaciones requerirán la expedición de una licencia de exportación por
operación de MD-PTDU.
3. El acuerdo previo tendrá un plazo de duración no superior a tres años, si
bien, excepcionalmente, podrá autorizarse un plazo de validez más largo, cuando
el contrato base de las operaciones requiera un período de ejecución más
dilatado.
Artículo 11. Documentos de control.
Las solicitudes de las autorizaciones y del acuerdo previo, a que se refieren
los artículos anteriores, deberán ir acompañadas de los documentos de control
que se determinen por las normas de desarrollo del presente Reglamento, de forma
que quede suficientemente garantizado que el destino y, en su caso, el uso final
de los productos y tecnologías exportados están dentro de los límites de la
correspondiente autorización.
Artículo 12. Autorización general.
Quedan autorizadas con carácter general las expediciones de material de doble
uso que figuran en la RPTDU, anejo II del presente Reglamento, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
1. La expedición tenga como destino cualquier país miembro de la Comunidad
Europea, excluyendo zonas y depósitos francos y otras áreas exentas cuando el
destino final no sea un país beneficiario de esta autorización general.
2. El material de doble uso no esté recogido en la lista de exclusión de la
autorización general, que figura en el anejo V.
3. El operador notifique a la Dirección General de Comercio Exterior, al menos
catorce días antes de la primera expedición, que se acoge a este procedimiento
de autorización general y que se compromete de forma explícita a:
1. Realizar expediciones que tengan como destino exclusivamente Estados
miembros de la Comunidad Europea.
2. No realizar expediciones de productos excluidos por la condición 2.
3. Llevar una gestión individualizada de la documentación referente a las
expediciones efectuadas con dicho procedimiento.
4. Poner a disposición de la Dirección General de Comercio Exterior y del
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, si así lo solicitan, la
documentación indicada en el párrafo anterior y cualquier otra información
relevante relativa a las expediciones efectuadas, a efectos de las
comprobaciones necesarias.
5. Declarar cada seis meses a la Dirección General de Comercio Exterior las
expediciones efectuadas.
6. Hacer figurar tanto en las facturas como en los documentos de transporte que
acompañan a las mercancías la leyenda siguiente:
br /> únicamente podrá ir destinada a cualquier país miembro de la Comunidad Europea;
la mercancía no podrá ser exportada fuera del territorio comunitario sin la
autorización de las autoridades nacionales del país correspondiente.>
Artículo 13. Denegación, suspensión y revocación de las autorizaciones
individuales.
1. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 1 podrán ser
denegadas, suspendidas o revocadas en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa o de doble
uso pueda ser empleado en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la
seguridad a nivel mundial o regional, o que su exportación pueda vulnerar los
compromisos internacionales contraídos por España.
b) Cuando las correspondientes operaciones pudieran afectar negativamente a los
intereses generales de la defensa nacional o de la política exterior del Estado.
2. En todo caso, las referidas autorizaciones deberán ser revocadas:
a) Si se incumplieran las condiciones a las que estuvieran subordinadas.
b) Cuando hubiese existido omisión o falseamiento de los datos que debían
haberse declarado por el solicitante.
3. La revocación o suspensión de las autorizaciones requerirá la tramitación
del oportuno expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado.
Artículo 14. Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y
Productos y Tecnologías de Doble Uso.
1. La inscripción en el Registro Especial de Exportadores de Material de
Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso que, a estos efectos, fue creado
en la Dirección General de Comercio Exterior por el Real Decreto 480/1988, de 25
de marzo, será requisito previo al otorgamiento de cualquier autorización de
exportación de los productos y tecnologías a que se refiere el artículo 1.1, a
excepción de las exportaciones de material de doble uso autorizadas con carácter
general por el artículo 12.
2. La inscripción se solicitará mediante la cumplimentación del impreso que
aparece como anejo VII. La Dirección General de Comercio Exterior procederá a la
inscripción en el plazo de sesenta días hábiles.
La modificación de los datos consignados en la solicitud producida con
posterioridad a la inscripción deberá comunicarse a la Dirección General de
Comercio Exterior en el plazo de sesenta días hábiles, a partir de la fecha en
que aquella modificación se produzca.
3. Se exceptúan de la exigencia de inscripción a que se refiere el apartado
anterior las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Seguridad del Estado, incluidas
las de las Comunidades Autónomas, cuyas operaciones de exportación e importación
estarán, sin embargo, sujetas a lo dispuesto en el presente Real Decreto sobre
la exigencia de autorización y el preceptivo informe de la Junta
Interministerial a que se refiere el capítulo IV.
CAPITULO III
Comercio de importación
Artículo 15. Operaciones sujetas a autorización.
Las importaciones y las entradas en áreas exentas de los productos incluidos en
la Lista de Armas de Guerra (anejo VI) que, a efectos de lo dispuesto en el
artículo 1, están sujetas a la obtención de autorización administrativa previa
son las siguientes:
a) Importaciones definitivas.
b) Importaciones temporales.
c) Importaciones que derivan de una autorización de perfeccionamiento activo.
d) Importaciones de productos compensadores que derivan de una autorización de
perfeccionamiento pasivo.
e) Entradas en depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos y en depósitos o
almacenes comerciales de las islas Canarias, Ceuta y Melilla, que no hayan sido
objeto de despacho aduanero.
Artículo 16. Régimen de las autorizaciones.
1. Las importaciones indicadas en el artículo 15, a) y b), requerirán una
autorización administrativa de importación expedida por la Dirección General de
Comercio Exterior, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa
vigente.
2. Las importaciones indicadas en el artículo 15, c) y d), quedarán autorizadas
por la propia concesión del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo
otorgado por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con sus respectivas competencias.
3. Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la
autorización de las entradas en áreas exentas a que se refiere el artículo 15, e).
Artículo 17. Certificados de importación.
1. Cuando cualquiera de los países que figuran en el anejo III lo requiera para
el control de sus exportaciones y a solicitud del importador, la Dirección
General de Comercio Exterior o la Dirección General de Armamento y Material,
según se trate de productos incluidos en la RPTDU o en la RMD, respectivamente,
expedirán un Certificado Internacional de Importación (CII). En el caso de armas
de guerra, la Dirección General de Armamento y Material podrá emitir, en lugar
del CII, un Certificado de Ultimo Destino (CUD).
El CII y el CUD se solicitarán mediante los impresos que figuran como anejo
VIII, 1, 2 y 3, respectivamente, justificando documentalmente la intención de
compra y posterior importación, no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a
efectos de su presentación ante las autoridades del país exportador, un plazo de
validez de seis meses.
2. Los servicios competentes de Aduanas emitirán un Certificado de Verificación
de Entrada, a solicitud del importador, según modelo que figura en el anejo VIII.
4, que acredite que el material de defensa o el material de doble uso ha sido
despachado a consumo en territorio nacional.
CAPITULO IV
Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa
y de Material de Doble Uso
Artículo 18. Composición.
1. Se crea la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de
Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) adscrita funcionalmente al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que sustituye a la creada por el
Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, y que estará compuesta por los siguientes
miembros:
Presidente: El Secretario general de Comercio.
Vicepresidente: El Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Vocales: El Director general del Centro Superior de Información de la Defensa,
el Director general de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, el
Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, el
Director general de la Policía del Ministerio del Interior, el Secretario
general técnico del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Director
general de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Secretario: El Subdirector general de Control de Comercio Exterior de la
Dirección General de Comercio Exterior, que actuará con voz, pero sin voto.
2. El Vicepresidente y los Vocales podrán delegar su representación, con
carácter expreso para cada reunión de la JIMDDU, en una autoridad o funcionario
con categoría mínima de Subdirector general.
3. El Presidente, cuando los temas a tratar así lo aconsejen, podrá convocar a
las reuniones de la JIMDDU a otros representantes de la Administración, así como
a personas expertas en la materia, que actuarán con voz, pero sin voto.
4. La Junta constituirá un grupo de trabajo formado por representantes de todos
sus miembros, con nivel de Subdirector general, al objeto de discutir y elaborar
propuestas que deban someterse a la misma en los asuntos que así lo requieran.
El grupo de trabajo podrá reunirse con participación de todos o algunos de sus
miembros titulares o de los expertos que éstos designen, según los temas a
tratar.
5. En lo no previsto en el presente Reglamento, la Junta ajustará su
funcionamiento a lo establecido en relación con los órganos colegiados en la
legislación vigente reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 19. Funciones.
1. Corresponde a la JIMDDU informar, con carácter preceptivo y vinculante:
a) Las autorizaciones individuales de exportación y de salidas de áreas exentas
y las autorizaciones de importación y de entrada en áreas exentas, a las que se
refieren los artículos 5 y 15, respectivamente, así como su rectificación,
suspensión o revocación.
b) Los acuerdos previos de exportación a que se refiere el artículo 10. Estos
informes serán aplicables a las autorizaciones de exportación derivadas de los
mismos, salvo que concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el
apartado 2 del artículo 10.
2. También informará preceptivamente con carácter consultivo acerca de las
modificaciones que parezca oportuno realizar, tanto en la composición de las
relaciones citadas en el artículo 1 como en lo que se refiere a la propia
normativa reguladora.
3. Al emitir los informes sobre las operaciones a que se refiere el apartado 1,
la JIMDDU deberá tener en cuenta:
a) Por lo que se refiere a la exportación y salidas de áreas exentas, los
criterios establecidos en el artículo 2, apartado 2, de la Ley Orgánica 3/1992,
de 30 de abril.
b) En cuanto a las operaciones de importación y entradas en áreas exentas, a
que se refiere el apartado 1, las circunstancias del país de origen o
procedencia, de acuerdo con los compromisos internacionales y los intereses de
la política exterior del Estado y de la defensa nacional.
4. La JIMDDU podrá exceptuar, con carácter general, de la exigencia de informe
previo las operaciones cuyo país de destino, origen o procedencia,
características y cuantía sean las que la propia JIMDDU determine expresamente,
así como las modificaciones a que se refiere el apartado 2.
5. Las autoridades competentes a que se refieren los artículos 6 y 16 deberán
comunicar a la JIMDDU, con posterioridad a su otorgamiento, todas las
autorizaciones que concedan y que se hayan eximido del informe previo.
El Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará, periódicamente, a la JIMDDU los
tránsitos de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado.
(ANEJOS OMITIDOS)
