REAL DECRETO 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.

 

REAL DECRETO 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.

Nº de Disposición:
844/1989 
BOE:
166/1989 
Fecha Disposición:
07/07/1989 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES 

Índice



Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.

Sumario:
* Artículo Único.

* TÍTULO I. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN, ASOCIACIONES DE USUARIOS Y COMPETENCIAS.

o Artículo 1.
o Artículo 2.
o Artículo 3.

* TÍTULO II. DEL RÉGIMEN DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO.

o CAPÍTULO I. DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO Y DEL CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCIONES DE FRECUENCIAS

* Artículo 4.
* Artículo 5.
* Artículo 6.
* Artículo 7.

o CAPÍTULO II. DE LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO, SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES

* Artículo 8.
* Artículo 9.
* Artículo 10.
* Artículo 11.
* Artículo 12.
* Artículo 13.
* Artículo 14.
* Artículo 15.
* Artículo 16.

o CAPÍTULO III. DEL USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO

* Artículo 17.
* Artículo 18.
* Artículo 19.
* Artículo 20.
* Artículo 21.
* Artículo 22.
* Artículo 23.
* Artículo 24.
* Artículo 25.

o CAPÍTULO IV. DEL USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO MEDIANTE SATÉLITE DE COMUNICACIONES

o CAPÍTULO V. DEL USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO EN SERVICIOS DE DIFUSIÓN

* Artículo 28.

o CAPÍTULO VI. DE LA AFECTACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO PARA GESTIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN.

* Artículo 29.
* Artículo 30.

* TÍTULO III. DEL RÉGIMEN CONCESIONAL DE LOS SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 23 Y LA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA DE LA LEY 31/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

o CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

* Artículo 31.
* Artículo 32.
* Artículo 33.
* Artículo 34.
* Artículo 35.
* Artículo 36.
* Artículo 37.
* Artículo 38.
* Artículo 39.
* Artículo 40.
* Artículo 41.
* Artículo 42.
* Artículo 43.
* Artículo 44.
* Artículo 45.
* Artículo 46.
* Artículo 47.

o CAPÍTULO II. DE LAS CONCESIONES PARA GRUPOS CERRADOS DE USUARIOS A LOS QUE SE REFIERE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA DE LA LEY 31/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, EN QUE EL TITULAR Y USUARIO SEA LA MISMA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA

* Artículo 48.
* Artículo 49.
* Artículo 50.

o CAPÍTULO III. DE LAS CONCESIONES CON DERECHO A PERCEPCIÓN DE TARIFAS PARA PRESTACIÓN A UNA PLURALIDAD DE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS, O QUE AUN SIENDO PARA SERVICIO DEL MISMO TITULAR NO SE ENCUENTRAN COMPRENDIDAS EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA, APARTADO 2, DE LA LEY 31/1987, DE 18 DE DICIEMBRE

* Artículo 51.
* Artículo 52.
* Artículo 53.

o CAPÍTULO IV. DEL REGISTRO Y OTRAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS.

* Artículo 54.
* Artículo 55.

o CAPÍTULO V. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL CONCESIONARIO.

* Artículo 56.
* Artículo 57.
* Artículo 58.
* Artículo 59.

o CAPÍTULO VI. DE LAS AGRUPACIONES DE CONCESIONARIOS DE SERVICIOS.

* Artículo 60.
* Artículo 61.
* Artículo 62.
* Artículo 63.
* Artículo 64.

* DISPOSICIONES ADICIONALES.

o Primera.
o Segunda.

* DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

o Primera.
o Segunda.
o Tercera.
o Cuarta.

* DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

* DISPOSICIONES FINALES.

o Primera.
o Segunda.

La aprobación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, primera norma de rango legal dictada en nuestro país con la pretensión de abarcar los aspectos jurídicos de la totalidad del sector de las telecomunicaciones, supone el establecimiento, con rango legal suficiente, de un marco que precisa de una normativa que regule determinados aspectos, hasta ahora insuficientemente desarrollados en nuestro ordenamiento.
Asimismo del incremento del uso del dominio público radioeléctrico, consecuencia de los avances tecnológicos, se deriva la necesidad de regular la utilización del mismo de forma que se garantice su aprovechamiento racional y económico para la prestación de servicios de valor añadido en régimen de libre concurrencia. El Cuadro Nacional de Atribución de frecuencias se diseña para estos fines como instrumento de planificación del dominio público radioeléctrico, en función de sus posibles usos y disponibilidades, que permita el otorgamiento del mismo (autorización o concesión) en función de su mejor uso previsible y en concordancia con la normativa internacional aplicable.
De lo expuesto se deduce la necesidad de elaborar normas relativas a dichos aspectos, que formen el marco general al que ha de circunscribirse el uso del dominio público radioeléctrico, así como la prestación a través del mismo de servicios de valor añadido, en desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 1989,

Dispongo:
Artículo Único.
Se aprueba el adjunto Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, con los anexos que lo complementan.

TÍTULO I

TÍTULO II

CAPÍTULO I.
DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO Y DEL CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCIONES DE FRECUENCIAS


Artículo 4.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones (LOT), la gestión del dominio público radioeléctrico, su administración y control, corresponde al Estado, que la ejercerá con sujeción a lo establecido en dicha Ley, en los Tratados y Acuerdos Internacionales y en el presente Reglamento, atendiendo a las instrucciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Artículo 5.
A los efectos del presente Reglamento se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.
La utilización de una red de telecomunicaciones de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 3.000 gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial se somete al mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en el presente Reglamento.
Artículo 6.
A fin de lograr la adecuada utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico, el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones, aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias Radioeléctricas para los diferentes servicios de telecomunicación, definiendo la atribución, adjudicación y asignación de bandas, sub-bandas, canales y circuitos radioeléctricos correspondientes, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias.
Asimismo, el Cuadro Nacional de Atribución, de acuerdo con las reglamentaciones internacionales sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencia, las disponibilidades nacionales e internacionales del espectro de frecuencias radioeléctricas y la demanda social, podrá establecer entre otros:
* Reserva de parte del espectro para servicios determinados.
* Preferencias por razón del fin social del servicio a prestar.
* Delimitación de las partes del espectro dedicadas a uso común.
* Delimitación de las partes del espectro destinadas a uso especial o privativo, así como de su adscripción a servicios en que el titular y usuario sean la misma persona física o jurídica, o a servicios con derecho de percepción de tarifa para prestación a una pluralidad de personas físicas o jurídicas.
* Carácter compartido de la concesión entre distintos concesionarios o con limitación del número de éstos.
* Reserva de parte del espectro para su uso por agrupaciones de usuarios o para la prestación de un servicio público a terceros.
* Determinación de las partes del espectro de frecuencias radioeléctricas que el Estado se reserva para uso propio o cesión en uso a otras Administraciones.
Los Planes Técnicos Nacionales a que hace referencia el artículo 26, punto 4. , de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, tendrán la consideración a todos los efectos del Cuadro Nacional de Atribución para los servicios de radiodifusión y televisión.
Artículo 7.
A efectos de poder iniciar el proceso de concesiones sobre un segmento del dominio público radioeléctrico, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias a que hace referencia el artículo anterior podrá aprobarse por partes para bandas y frecuencias o servicios sobre dicho segmento.
Dicho Cuadro deberá fijar las partes del dominio público radioeléctrico en las que se distinga, por su disponibilidad o por no estar afectas a un servicio de telecomunicaciones, la concesión a particulares que se pueda otorgar por un régimen de prioridad en el tiempo de solicitud de la que deba ajustarse a un régimen de publicidad y tramitación en concurrencia.

CAPÍTULO II.
DE LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO, SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES
Artículo 8.
Son objetivos de la protección del dominio público radioeléctrico:
* Optimizar el aprovechamiento de dicho dominio.
* Mantener un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de telecomunicación.
* Evitar cualquier actuación que pueda ser causa de su degradación.
El concepto de degradación del dominio público radioeléctrico incluye las alteraciones e interferencias perjudiciales del entorno de dicho dominio.
Artículo 9.
La policía del espectro radioeléctrico se ejercerá por la administración de las telecomunicaciones en el marco de las competencias que se establecen en el punto 4 del artículo 7 y en el artículo 31 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Asimismo las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento se regirán por lo dispuesto en el Título IV de dicho texto legal.
Artículo 10.
A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por limitación de defensa del dominio público radioeléctrico la obligación de no hacer y de soportar no individualizada impuesta sobre los titulares y propietarios de los predios colindantes de las estaciones o instalaciones objeto de la protección.
Asimismo se entenderán por servidumbres en los términos de la legislación de expropiación forzosa las obligaciones de no hacer y de soportar de carácter individualizado.
Los citados propietarios no podrán realizar obras o modificaciones en los predios sirvientes que impidan dichas servidumbres o limitaciones, una vez que las mismas se hayan concretado por Orden Ministerial por el procedimiento que se establece en el presente Reglamento.
La constitución de dichas servidumbres y limitaciones deberá reducir en lo posible el gravamen que la misma implique y someterse a las reglas de congruencia y proporcionalidad.
Artículo 11.
La defensa y conservación del dominio público radioeléctrico se ejercerá por la Dirección General de Telecomunicaciones, a través de las instalaciones que se precisen para el control, de la utilización del espectro radioeléctrico.
Para la protección radioeléctrica de dichas instalaciones podrán imponerse las limitaciones a la propiedad y servidumbres que a continuación se mencionan:
1. Sobre la altura en edificios próximos: para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe desde la altura máxima de las antenas receptoras de la estación el punto mas elevado de un edificio será, como máximo, de tres grados.
2. En relación con la distancia mínima en que deberán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y ferrocarriles electrificados: el punto más cercano de una industria o de una línea de tendido eléctrico de alta tensión o ferrocarril, distará de cualquiera de las antenas receptoras de la estación 1.000 metros, como mínimo.
3. Referentes a la distancia mínima en la ubicación de los transmisores radioeléctricos: la instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:
TABLA OMITIDA

Artículo 12.
Asimismo, dichas servidumbres y limitaciones, podrán imponerse para la protección radioeléctrica de estaciones terrenas de satélites, estaciones de radioastronomía y astrofísica y centros similares, o cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del servicio público o en virtud de Acuerdos Internacionales.
Todo ello, sin perjuicio de las limitaciones y servidumbres relativas a instalaciones radioeléctricas aeronáuticas establecidas en el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre Servidumbres Aeronáuticas.
Artículo 13.
Las expropiaciones forzosas e imposiciones de servidumbre de paso de líneas, cables y haces hertzianos para servicios de sonidos e imágenes del Estado, en los términos previstos en la Ley 3/1976, de 11 de marzo, se tramitarán a través del procedimiento previsto en la citada Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 14.
Los expedientes de constitución de las limitaciones y servidumbres a que hace referencia el presente Título se iniciarán por la Dirección General de Telecomunicaciones, y contendrán, como mínimo: motivación de la necesidad de la misma, y ámbito geográfico y alcance de las limitaciones que se pretenden imponer.
Dichos expedientes se someterán a las reglas de publicidad e igualdad de trato y generalidad de la limitación. A dichos efectos deberá publicarse un extracto en el Boletín Oficial del Estado para información pública durante un plazo de veinte días.
En la tramitación será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, en especial en lo referente a audiencia al interesado y alegaciones.
Artículo 15.
Concluida la tramitación del expediente administrativo el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones, y previo informe del servicio jurídico del Departamento, resolverá lo que considere procedente.
La orden de aprobación de la limitación o de la servidumbre se publicará en el Boletín Oficial del Estado, y se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La variación de las circunstancias que dieran origen a una limitación o servidumbre dará lugar, de oficio o a instancia de parte, al correspondiente expediente de modificación, que seguirá los mismos trámites que el de constitución.
Artículo 16.
1. La Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, ejercerá las funciones relativas a la inspección de las estaciones, equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones civiles, cuyo funcionamiento afecte o pueda afectar al dominio público radioeléctrico, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, la localización, identificación y eliminación de interferencias perjudiciales, y a la detección de infracciones, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicación.
2. Asimismo corresponderá a la Dirección General de Telecomunicaciones, en relación con el régimen sancionador establecido en el Título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones aplicable por infracciones cometidas en materia de uso del dominio público radioeléctrico o por la utilización perjudicial para el dominio público de los servicios, equipos y aparatos a que se hace referencia en el presente reglamento, acordar la incoación del expediente, nombrando instructor y secretario; así como, en su caso, resolver sobre la suspensión provisional del título y la clausura provisional de instalaciones, como medida cautelar.
3. En relación con el régimen sancionador, será de aplicación, en cuanto al procedimiento para imposición de sanciones, el Título VI, Capítulo II, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO III.
DEL USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO
Artículo 17.
1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa, hacer efectivo el uso común del dominio público radioeléctrico, estando obligados, en todo caso, a no introducir alteraciones que impidan su utilización por terceros, a respetar lo que dispongan las Leyes y Reglamentos, en especial en lo relativo a los requisitos de utilización a cumplir por los equipos y aparatos que lo utilicen y a cumplir las normas que se dicten respecto a policía de dicho dominio.
2. Tendrá la consideración de uso común del dominio público radioeléctrico:
* La utilización de aquellas bandas, sub-bandas, canales y frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de frecuencias como de uso común, con una potencia igual o inferior a la que se señale como limite para cada una de ellas.
* La utilización de aquellas bandas, sub-bandas, canales y frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de frecuencias, para Aplicaciones Industriales, Científicas y Médicas (ICM).
3. En función de la capacidad y necesidades de uso del espectro radioeléctrico, o por razones técnicas de atribución de bandas, el Cuadro Nacional de Atribución podrá modificar el carácter de uso común de determinadas bandas, sub-bandas o frecuencias así como potencias mínimas y establecer su adscripción para uso especial o privativo. En dicho caso se señalará en la orden de modificación del cuadro un período transitorio para los usuarios que, en ningún caso, podrá ser inferior al que debiera corresponderle de la aplicación del nuevo régimen jurídico.
Artículo 18.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por Aplicación ICM, aquella aplicación de equipos o de instalaciones destinadas a producir y utilizar en un espacio reducido energía radioeléctrica con fines industriales, científicos y médicos, domésticos o similares, con exclusión de todas las aplicaciones de telecomunicación.
Artículo 19.
1. La utilización de aquellas partes del espectro de frecuencias radioeléctricas que el Cuadro Nacional de Atribución, delimite como de uso especial exigirá previa obtención de autorización administrativa.
Tendrá la consideración de uso especial, la utilización de bandas, sub-bandas, canales y frecuencias que se señalen como de uso compartido, sin exclusión de terceros, no incluidos en el artículo anterior, por radioaficionados o para otros fines de mero entretenimiento u ocio.
Dicha autorización se otorgará por orden de presentación de solicitudes, sin más limitaciones que las que se deriven de las de policía y buena gestión del espectro radioeléctrico.
Asimismo se otorgará la autorización sin perjuicio de derechos frente a terceros usuarios del dominio público.
2. El uso del dominio público radioeléctrico, en las bandas, sub-bandas, canales o frecuencias que para dichos fines se establezcan en el Cuadro Nacional de Atribución, para los servicios a que se hace referencia en el punto primero de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, tendrá la consideración de uso especial; la autorización administrativa se otorgará de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 20.
Será causa de revocación de la autorización de uso especial del espectro, previa tramitación del correspondiente expediente:
* La utilización para fines distintos de los que se establezcan en la resolución autorizatoria.
* El impago del canon por reserva del dominio público radioeléctrico, una vez intentada infructuosamente la vía de apremio.
* El mal uso del dominio público que provoque alteraciones que impidan el uso pacifico a terceros que dispongan de justo título mediante la correspondiente autorización o concesión.
* El incumplimiento grave de las Leyes y Reglamentos de policía y gestión del espectro, que, en su caso, regulen las normas a cumplir por los equipos y aparatos que lo utilicen, para la protección de dicho dominio público.
* La modificación del Cuadro Nacional de Atribución, fundada en razones de disponibilidades y necesidades del espectro o en razones técnicas que alteren la clasificación de una banda, sub-banda o frecuencia y establezca su carácter de uso privativo, o para otros fines.
Artículo 21.
El derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico se adquiere por concesión administrativa, que se otorgará para su utilización en:
* Servicios portadores y finales de telecomunicación.
* Servicios públicos de difusión.
* Servicios de valor añadido regulados en el Título III de este Reglamento que utilicen dicho dominio público.
Artículo 22.
La concesión de uso del dominio público radioeléctrico para servicio de valor añadido de los previstos en el artículo anterior podrá otorgarse para la prestación de servicios en que el titular y el usuario sea la misma persona física o jurídica o para la prestación del servicio con derecho a percepción de tarifas a persona o personas distintas del titular, en grupo o grupos cerrados de usuarios.
El Cuadro Nacional de Atribución establecerá los tramos del dominio público radioeléctrico que se destinan a cada uno de ambos casos.
Artículo 23.
Toda concesión de dominio público radioeléctrico se otorgará afecta a una concesión de servicio público. Su otorgamiento, plazo de validez, ámbito, modificaciones y extinción estará condicionado por aquélla, sin que en ningún caso pueda tener vida independiente.
Artículo 24.
El registro de frecuencias se efectuará, con ámbito nacional, por la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento. Asimismo se llevará un registro de autorización y concesiones otorgadas sobre dominio público radioeléctrico, así como los cambios autorizados.
La organización y funcionamiento de dicho registro se determinará por Orden.
Dicha Orden establecerá el procedimiento y términos del acceso público a la información de dichos registros, así como de la expedición de certificaciones sobre su contenido, garantizando, en todo caso, el respeto a los intereses de la Seguridad y Defensa Nacional y la intimidad de las personas.
Artículo 25.
Las concesiones demaniales que se otorguen afectas a servicios portadores y finales se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento en todo lo que no se oponga a lo que se establezca en los correspondientes Reglamentos de dichos servicios.

CAPÍTULO IV.
DEL USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO MEDIANTE SATÉLITE DE COMUNICACIONES.
Derogado por Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite.

CAPÍTULO V.
DEL USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO EN SERVICIOS DE DIFUSIÓN
Artículo 28.
1. Corresponde a la Administración del Estado la asignación de frecuencias para servicios de difusión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, tendrán la consideración de Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para la prestación de dichos servicios.
2. El régimen concesional y la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión se regirá por lo dispuesto en su legislación específica, en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en sus respectivos Reglamentos técnicos y de prestación de servicios.
3. Para los servicios de difusión, no incluidos en el punto anterior del presente artículo, así como para los enlaces móviles y las emisoras o redes especificas de telecomunicación que se regulan en el artículo 25.5 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones será de aplicación en todo lo que no se oponga a sus Reglamentos específicos lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. En cualquier caso a los servicios de telecomunicación a que se refiere el presente artículo, les será de aplicación el presente Reglamento en lo referente al uso del dominio público radioeléctrico. A dichos efectos las asignaciones de frecuencias de los planes técnicos nacionales tendrán la consideración de concesión demanial afecta al correspondiente servicio.

CAPÍTULO VI.
DE LA AFECTACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO PARA GESTIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN.
Artículo 29.
El Ministerio de Fomento establecerá en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias las bandas, frecuencias o tramos del dominio público radioeléctrico que el Estado se reserva para su afectación a uso directo por las distintas Administraciones Públicas, en la gestión directa de sus servicios.
Artículo 30.
La afectación prevista en el artículo anterior lo será únicamente para la gestión directa de los correspondientes servicios de telecomunicación por las referidas entidades, en los casos en que la misma sea legalmente procedente.
La utilización de las frecuencias asignadas, con fines distintos de los que motivaron su otorgamiento, o para otros usos de los de la prestación del servicio para el que se afectó, facultará a la Administración del Estado, a través del procedimiento previsto en este Reglamento, para su anulación.

TÍTULO III