REAL Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

 

REAL Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

Nº de Disposición:
863/2008 
BOE:
138/2008 
Fecha Disposición:
23/05/2008 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO 

Índice

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La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, instauró un nuevo marco regulador en lo referente a la planificación y gestión del espectro radioeléctrico, introduciendo la regulación y tendencias comunitarias en la materia, esto es, la garantía del uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico como principio superior que debe guiar la planificación y la asignación de frecuencias por la Administración y el uso de éstas por los operadores. Asimismo, esta Ley abre la posibilidad de la transferencia de títulos habilitantes y de la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Además, establece, en su artículo 44, que el Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio.

El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, mediante su disposición final primera modificó el reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento, de 9 de marzo de 2000, con el objetivo de adecuar su contenido al de la Ley General de Telecomunicaciones, en especial en los aspectos relativos a competencias y procedimientos.

La universalización de las comunicaciones y la aparición de nuevos servicios asociados al desarrollo de la sociedad de la información exigen una continua actualización de las técnicas y procedimientos relacionados con la planificación de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Las comunicaciones inalámbricas, que utilizan como soporte de transmisión el dominio público radioeléctrico, constituyen el pilar fundamental en el desarrollo de soluciones asociadas a la movilidad, socialmente cada día más demandadas.

Conceptos innovadores como mercado secundario, neutralidad tecnológica y de servicios, uso flexible, entre otros, deben ser considerados como criterios inspiradores a la hora de definir las mejores técnicas de planificación y gestión de un recurso como el dominio público radioeléctrico, limitado, pero cada día mas demandado y que sólo bajo la optimización de su uso podrá hacer frente a las nuevas necesidades de comunicaciones que la sociedad plantea.

El reglamento del uso del dominio público radioeléctrico constituye un documento regulatorio básico para el desarrollo y aplicación de criterios y procedimientos innovadores en materia de planificación y gestión de redes y servicios de comunicaciones inalámbricas, que debe incluir los planteamientos del marco regulador de las comunicaciones electrónicas en Europa y, en particular, lo dispuesto en la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas («Directiva marco»), la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas («Directiva de autorización») y la Decisión número 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico).

Asimismo, se han tenido en cuenta en la elaboración de este reglamento las tendencias marcadas en la propuesta de la Comisión Europea de un nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas en la Unión Europea hecha pública el día 13 de noviembre de 2007.

Para avanzar en la consecución de los objetivos anteriormente señalados, resulta preciso aprobar un nuevo reglamento regulador del uso del dominio público radioeléctrico.

En este nuevo reglamento se regula la puesta en funcionamiento de un Registro público de concesionarios de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico, accesible a través de Internet, con el objetivo de aumentar la transparencia de los procesos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, mediante la publicidad de las características técnicas y nombres de los titulares de los citados derechos, dando cumplimiento además a las exigencias de la Unión Europea en esta materia.

También se introducen modificaciones en los procedimientos para la obtención de recursos órbita-espectro.

Una de las principales novedades que se incorporan en el reglamento que se aprueba mediante el presente real decreto consiste en añadir, a la posibilidad existente actualmente de transferencia total del título habilitante, nuevas posibilidades de transferencia parcial del título y de cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico respecto de una parte de las frecuencias o de una parte del ámbito geográfico.

Asimismo, y en relación con este apartado, el reglamento establece los derechos de uso que no son susceptibles de transmisión, las causas de revocación de la autorización de transmisión y la prohibición de realizar cesiones sucesivas y simultáneas. Como anexo al reglamento se incluye la relación de servicios con frecuencias reservadas en las bandas indicadas susceptibles de transferencia parcial o cesión a terceros de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico.

Por último, cabe destacar el contenido de la disposición adicional segunda del reglamento, referente a la transformación de las concesiones de dominio público radioeléctrico vinculadas a los extintos títulos habilitantes con limitación de número para la prestación de diferentes servicios. Se establece que el procedimiento de transformación se iniciará de oficio y que en las resoluciones expresas por las que se transformen los títulos se establecerán los derechos y obligaciones que se declaran subsistentes de los títulos actuales, y que también podrán incluirse otras obligaciones por razones de servicio público e interés general, así como las que se consideren necesarias para preservar las condiciones de competencia en el mercado y las condiciones que resulten necesarias para su adecuación al presente reglamento, al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y a la normativa de la Unión Europea que, en su caso, resulte de aplicación, en especial, la referida a los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios.

El presente real decreto ha sido objeto de informe por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley General de Telecomunicaciones, el informe de este último órgano equivale a la audiencia a la que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 2008,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del reglamento.

Se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Protección de datos de carácter personal.

El tratamiento de los datos relativos al registro nacional de frecuencias, el registro público de concesionarios y a los procedimientos de obtención de los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se encontrará sometido a lo dispuesto en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo

Disposición transitoria primera. Ejercicio de funciones hasta la constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Las competencias y funciones administrativas que se atribuyen en este real decreto y el reglamento que aprueba a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones serán ejercidas por los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio hasta la efectiva constitución de la misma, momento en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, pasará a corresponder su ejercicio a dicho organismo.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Lo especificado en el presente real decreto y el reglamento que aprueba no será de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 9 de marzo de 2000 por la que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del espectro radioeléctrico, modificada por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, con excepción de la disposición transitoria cuarta que mantendrá su vigencia hasta el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

Quedan derogadas, igualmente, cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto, en especial, para modificar o actualizar el contenido del anexo del reglamento que se aprueba mediante este real decreto, así como la relación de bandas de frecuencias a la que hace referencia su disposición adicional primera. La modificación o actualización del contenido del anexo del reglamento que se aprueba mediante este real decreto, así como la relación de bandas de frecuencias a la que hace referencia su disposición adicional primera se aprobará por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Asimismo, se autoriza a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para aprobar los modelos de solicitud de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, así como sus posibles modificaciones.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 23 de mayo de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 32/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE TELECOMUNI-CACIONES, EN LO RELATIVO AL USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO

TÍTULO I
Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

Artículo 2. Objetivos y principios.

Son objetivos y principios que inspiran el presente reglamento los siguientes:

a) Garantizar, mediante una gestión adecuada, el uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico.

b) Promover el uso del dominio público radioeléctrico como factor de desarrollo técnico, económico, de seguridad, del interés público, social y cultural.

c) Garantizar un acceso equitativo a los recursos radioeléctricos mediante procedimientos abiertos, transparentes, objetivos y no discriminatorios.

d) Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías, y el acceso a ellos de todos los ciudadanos.

e) Regular la transferencia de títulos habilitantes y la cesión a terceros de determinados derechos de uso del dominio público radioeléctrico.

f) Contribuir al desarrollo normativo armonizado en el ámbito de la Unión Europea que facilite la introducción de sistemas de comunicaciones globales.

g) Facilitar la planificación estratégica del sector de las telecomunicaciones y, en particular, de las comunicaciones relacionadas con la defensa nacional y de los servicios de protección civil y emergencias.

h) Fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios como elementos flexibilizadores en el uso eficiente del dominio público radioeléctrico.

i) Fomentar una mayor competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas.

j) Promover una inversión eficiente en materia de infraestructuras y fomentar la innovación.

Artículo 3. Concepto de dominio público radioeléctrico.

1. A los efectos del presente reglamento, se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas. Se entiende por ondas radioeléctricas las ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 gigahertzios que se propagan por el espacio sin guía artificial.

2. La utilización de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 3.000 gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial se somete al mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y en el presente reglamento.

Artículo 4. Planes de utilización del dominio público radioeléctrico.

1. La utilización del dominio público radioeléctrico se efectuará de acuerdo con una planificación previa que delimite las bandas y canales atribuidos a cada uno de los servicios.

2. Son planes de utilización del dominio público radioeléctrico el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión y los aprobados por otras normas de igual o superior rango.

3. Corresponde a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la elaboración de las propuestas de los planes de utilización del dominio público radioeléctrico y su tramitación, elevándolos al órgano competente para su aprobación.

TÍTULO II
Planificación del dominio público radioeléctrico


Artículo 5. Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

1. A fin de lograr la utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicación, de acuerdo con las disposiciones de la Unión Europea, de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), y del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), definiendo la atribución de bandas, subbandas, frecuencias, canales y los circuitos radioeléctricos correspondientes, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias.

2. Asimismo, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, de acuerdo con la reglamentación internacional sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencia, y con las disponibilidades nacionales e internacionales del espectro de frecuencias radioeléctricas y la demanda social, podrá establecer, entre otras, las siguientes previsiones:

a) La reserva de parte del dominio público radioeléctrico para servicios determinados.

b) Preferencias de uso por razón del fin social del servicio a prestar.

c) Delimitación de las bandas, canales o frecuencias que se reservan a las Administraciones Públicas o entes públicos de ellas dependientes para la gestión directa de sus servicios.

d) Previsión respecto de la explotación en el futuro de las distintas bandas de frecuencias, fomentando la neutralidad tecnológica y de los servicios.

3. En el proceso de elaboración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias será de aplicación el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones someterá a consulta pública los proyectos correspondientes.

Artículo 6. Planes técnicos de radiodifusión y televisión.

1. Corresponde a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la elaboración de los proyectos de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión conforme al procedimiento establecido en este artículo.

2. El procedimiento se iniciará consultando a la Corporación de Radio y Televisión Española, (Corporación RTVE), a los Entes públicos de radio y televisión de las Comunidades Autónomas y a los órganos competentes en materia de radio y televisión de las Comunidades Autónomas sobre sus necesidades de frecuencias. Asimismo, se consultará a las asociaciones más representativas de los operadores privados de radio o televisión, según el caso.

3. Los proyectos de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión serán elaborados teniendo en cuenta las necesidades de frecuencias planteadas por las entidades y organismos previamente consultados, con el objetivo de alcanzar una utilización racional, óptima y eficaz del dominio público radioeléctrico.

4. Los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión establecerán, al menos, las frecuencias de emisión, los bloques de frecuencias o, en su caso, los canales radioeléctricos para proporcionar servicios de calidad técnica satisfactoria en las zonas de servicio expresamente definidas, así como cualesquiera otros parámetros técnicos de referencia o cualesquiera otras disposiciones administrativas que resulten necesarias.

5. En el proceso de elaboración de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión será de aplicación el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general.

Artículo 7. Registro Nacional de Frecuencias.

1. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará un registro de usos de las frecuencias en todo el territorio nacional. En dicho registro se inscribirán, además de los datos del titular de cada asignación de frecuencias, las características técnicas de éstas.

2. Para garantizar la protección de los intereses comerciales y estratégicos de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la protección de los datos personales, el acceso directo al registro quedará restringido a las personas que designe la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. Asimismo, para garantizar los intereses relacionados con la defensa nacional, el acceso directo al registro sobre los usos de las frecuencias vinculados a la misma quedará restringido a las personas que designen conjuntamente el Ministerio de Defensa y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Artículo 8. Registro público de concesionarios.

La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de este reglamento, pondrá en funcionamiento un registro público accesible a través de Internet, en el que se incluirán los siguientes datos de las concesiones administrativas en vigor para el uso privativo del dominio público radioeléctrico:

a) Referencia de la concesión.

b) Nombre o razón social, domicilio y número o código de identificación fiscal del titular.

c) Fecha de otorgamiento y caducidad de la concesión.

d) Ámbito geográfico y tipo de servicio autorizado.

e) Frecuencia o banda de frecuencias reservadas.

f) Indicación sobre si la concesión es susceptible de transferencia parcial o sobre si sus derechos de uso del dominio público radioeléctrico son susceptibles de cesión a terceros.

g) Indicación, en su caso, de si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico han sido obtenidos mediante un procedimiento de transferencia de título, así como el nombre o razón social y el número o código de identificación fiscal del titular que transfiere el título.

h) Indicación, en su caso, de si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico a que habilita la concesión es objeto de cesión por un periodo superior a seis meses así como el nombre o razón social y el número o código de identificación fiscal del titular al que se cede los derechos.

i) Indicación, en su caso, de que la concesión ha sido objeto de la transformación a la que se refiere la disposición adicional segunda.

TÍTULO III
Uso del dominio público radioeléctrico


CAPÍTULO I
Disposiciones comunes a los diferentes usos del dominio público radioeléctrico


Artículo 9. Tipos de uso del dominio público radioeléctrico.

El uso del dominio público radioeléctrico puede ser común, especial o privativo, quedando en todos los casos sometido a las disposiciones contenidas en este reglamento.

Artículo 10. Uso eficaz y uso eficiente del dominio público radioeléctrico.

1. A los efectos del presente reglamento, se entenderá que las asignaciones realizadas utilizan eficazmente el dominio público radioeléctrico cuando su uso sea progresivo, efectivo y continuado en las zonas geográficas para las que fue reservado, sin perjuicio de las reservas destinadas a situaciones de emergencia o relacionados con la defensa nacional.

2. Asimismo, se entenderá por uso eficiente del dominio público radioeléctrico aquel que proporciona un menor consumo de recursos espectrales garantizando los mismos objetivos de cobertura y calidad del servicio.

3. El uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico constituyen sendas condiciones permanentemente exigibles a los titulares de derechos de uso del dominio público durante la vigencia de los correspondientes títulos habilitantes. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de este reglamento, podrá modificar las condiciones asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público en lo que se refiere a la cantidad de espectro, a la zona geográfica para la que fue reservado o a las características técnicas de uso, a fin de asegurar un uso eficaz del dominio público radioeléctrico y unos niveles adecuados de eficiencia.

CAPÍTULO II
Uso común y uso especial


del dominio público radioeléctrico

Artículo 11. Concepto y régimen jurídico del uso común del dominio público radioeléctrico.

1. Tendrá la consideración de uso común del dominio público radioeléctrico:

a) La utilización de aquellas bandas, subbandas o frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias como de uso común, con las características técnicas especificadas en dicho cuadro.

b) La utilización de aquellas bandas, subbandas y frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM).

2. Asimismo, tendrán la consideración de uso común, los enlaces de comunicaciones mediante ondas electromagnéticas con frecuencias correspondientes al espectro visible (enlaces ópticos).

3. Los servicios que efectúen un uso común del dominio público radioeléctrico no deberán producir interferencias ni para ellos se podrá solicitar protección frente a servicios de comunicaciones electrónicas autorizados.

4. El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de título habilitante y se ejercerá con sujeción a lo dispuesto en este reglamento.

Artículo 12. Concepto de uso especial del dominio público radioeléctrico.

Tendrá la consideración de uso especial del dominio público radioeléctrico el que se lleve a cabo en las bandas, subbandas y frecuencias que se señalen como de uso compartido, sin exclusión de terceros, y no considerado como de uso común, por radioaficionados o para fines de mero entretenimiento u ocio sin contenido económico, como los de la banda ciudadana.

Artículo 13. Título habilitante para el uso especial del dominio público radioeléctrico.

1. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones, la utilización de aquellas partes del dominio público radioeléctrico que el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias delimite como de uso especial exigirá previamente la obtención de una autorización administrativa individualizada en los términos, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden ministerial.

2. Dicha autorización se otorgará por orden de presentación de solicitudes sin más limitaciones que las que se deriven de la de policía y buena gestión del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de derechos de terceros usuarios del dominio público.

3. La autorización de uso especial del dominio público radioeléctrico tendrá carácter personal y conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia a la misma. No obstante, y a efectos de planificación y control de las emisiones radioeléctricas, el titular tiene la carga de comunicar fehacientemente a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, cada cinco años, su intención de seguir utilizando el dominio público radioeléctrico. El incumplimiento, en su caso, de esta carga será causa de extinción de la autorización, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el que se dará la oportunidad al interesado para que en el plazo de un mes subsane la omisión de la comunicación de su intención de seguir utilizando el dominio público radioeléctrico. Si el interesado subsana dicha omisión, no se podrá extinguir la autorización por esta causa.

4. Mediante orden ministerial se establecerán las condiciones de explotación del dominio público radioeléctrico bajo esta modalidad de uso. Asimismo, dicha orden regulará los plazos y procedimientos de aplicación de la carga de comunicación a la que hace referencia el párrafo anterior, pudiendo incluso establecer la supresión de dicha carga en función de la evolución de los servicios que llevan a cabo un uso especial del dominio público radioeléctrico.

Artículo 14. Revocación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico.

Son causas de revocación de la autorización de uso especial del dominio público radioeléctrico, previa tramitación del correspondiente expediente:

a) La utilización del dominio público radioeléctrico para fines distintos de los que se establezcan en la resolución de autorización.

b) El mal uso del dominio público que provoque alteraciones que impidan el uso por terceros que dispongan del correspondiente título habilitante.

c) El incumplimiento grave de las leyes y reglamentos de policía y gestión del dominio público radioeléctrico que, en su caso, regulen las normas a cumplir por los equipos y aparatos que lo utilicen para la protección de dicho dominio público.

d) La modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, fundada en razones de disponibilidades y necesidades del dominio público radioeléctrico o en razones técnicas que alteren la clasificación de una banda, subbanda o frecuencia y establezca su carácter de uso privativo o para otros fines.

Artículo 15. Limitación de los derechos de uso común y especial.

Por razones de eficiencia en el uso del dominio público radioeléctrico o por razones técnicas de atribución de bandas, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias podrá modificar el carácter de uso común o especial en determinadas bandas, subbandas o frecuencias, y establecer su adscripción para uso privativo. En dicho supuesto, se señalará en la orden de modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias un período transitorio de adaptación o amortización de equipos, no originando, en ningún caso, derecho de indemnización a los actuales usuarios.

TÍTULO IV
Uso privativo del dominio público radioeléctrico


CAPÍTULO I
Disposiciones generales


Artículo 16. Frecuencias y servicios.

1. Las asignaciones de frecuencias para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se efectuarán, en cualquier caso, para la prestación de los servicios o el ejercicio de las actividades especificadas en el correspondiente título habilitante.

2. La utilización de las frecuencias con fines distintos a los que motivaron su asignación o para otros diferentes de los de la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado su asignación facultará a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para que proceda a su revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de este reglamento.

Artículo 17. Uso compartido del dominio público radioeléctrico.

Los titulares de derechos de uso de frecuencias, bandas o subbandas del dominio público radioeléctrico que en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establezcan como de uso compartido con otros titulares habrán de aceptar las limitaciones y restricciones inherentes a dicho régimen de asignación de frecuencias, incorporando a sus redes los dispositivos técnicos pertinentes.

Artículo 18. Títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

1. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones, el otorgamiento del derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico revestirá alguna de las formas siguientes:

a) Autorización administrativa.

b) Afectación demanial.

c) Concesión administrativa.

2. En el caso de autoprestación de servicios por el solicitante, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico se obtendrá mediante autorización administrativa, salvo en el caso de Administraciones Públicas, en el que se obtendrá mediante afectación demanial. No se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en autoprestación en los supuestos en los que la demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento previsto en el artículo 44.2 de la Ley General de Telecomunicaciones.

3. En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión demanial, será requisito previo que los solicitantes se hallen inscritos en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como operadores del servicio para el que se solicita la concesión demanial.

Artículo 19. Inspección previa al uso del dominio público radioeléctrico.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley General de Telecomunicaciones, será requisito previo a la utilización del dominio público radioeléctrico la inspección o reconocimiento satisfactorio de las instalaciones por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

2. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del dominio público, dicha inspección o reconocimiento previo podrá ser sustituida por la certificación expedida por técnico competente en materia de telecomunicaciones a la que se refiere el artículo 45.4 de la Ley General de Telecomunicaciones, certificación que deberá ser remitida a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones a efecto de que por la misma se pueda expedir la autorización de puesta en funcionamiento.

3. Mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se establecerán las bandas de frecuencias o servicios en los que, conforme al apartado anterior, la inspección podrá ser sustituida por la certificación prevista en el mismo.

4. Previo reconocimiento o, en su caso, certificación favorable de las instalaciones, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones expedirá la autorización de puesta en funcionamiento de la red e inicio de la prestación efectiva del servicio.

CAPÍTULO II
Procedimientos de obtención y régimen jurídico de los títulos habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico


Sección 1.ª Procedimiento General

Artículo 20. Presentación y tramitación de solicitudes y documentación anexa.

1. Los interesados en obtener cualquier título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico presentarán sus solicitudes, junto a la propuesta técnica, preferentemente ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el impreso formulario oficial que corresponda, debidamente cumplimentado, o bien a través de los registros telemáticos correspondientes conforme a la normativa vigente.

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación administrativa, que estará integrada por los documentos que a continuación se relacionan y que podrán aportarse en original o copia compulsada:

1. Documentos que acrediten la capacidad del solicitante.

Si se trata de una persona física, fotocopia del documento nacional de identidad o, en el supuesto de extranjeros, la documentación equivalente que acredite la identidad y nacionalidad del interesado o, en su defecto, consentimiento para que los datos de identidad personal de éste puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad Personal, a los efectos de iniciación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre, por la que se establece la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al sistema de verificación de datos de identidad.

Tanto para personas físicas como jurídicas, el número de identificación fiscal o, cuando se trate de personas físicas o jurídicas extranjeras, el documento equivalente.

2. Documentos que acrediten la representación.

Los que comparezcan o firmen solicitudes en nombre de otros deberán presentar poder bastante al efecto, en su caso, debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y el documento nacional de identidad o, en su caso, el consentimiento a la verificación de identidad indicado en el punto 1.

Si el solicitante fuese una persona física o jurídica extranjera, deberá designar una persona responsable a efectos de notificaciones domiciliada en España, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuerdos internacionales.

3. Documentos que acrediten su condición de operador de comunicaciones electrónicas, en el caso de concesiones demaniales.

4. Justificante, en su caso, de abono de la tasa de telecomunicaciones establecida en el anexo I.4 de la Ley General de Telecomunicaciones.

5. Declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir del título habilitante concedido, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al solicitante. Los solicitantes españoles no deberán presentar esta declaración.

b) Propuesta técnica.-La propuesta técnica, firmada por técnico competente en materia de telecomunicaciones, describirá la solución técnica adoptada en función de las necesidades de radiocomunicaciones planteadas, especificando las características técnicas de la red que se pretenda instalar y cuanta otra información sea necesaria para definir el uso del dominio público radioeléctrico que se solicita.

La propuesta técnica se ajustará al modelo oficial establecido a tales efectos, incorporando planos topográficos de escala adecuada en los que figuren los emplazamientos de las estaciones fijas y la zona de servicio de la red a instalar. Cuando la complejidad del sistema de telecomunicación propuesto, por razón de utilización del dominio público o del servicio a prestar, lo hiciere aconsejable, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá exigir del peticionario la presentación del correspondiente proyecto técnico firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones en el que se especifiquen tanto las características técnicas de los equipos y aparatos, como los estudios y cálculos de las necesidades de dominio público radioeléctrico planteadas y las características del servicio para el que se pretende utilizar.

2. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante necesario para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y en el plazo previsto para ello, podrá requerir al solicitante cuanta información o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos con ella presentados.

3. Cuando sea preciso para garantizar una gestión eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá modificar las características técnicas solicitadas previa audiencia del interesado y sin perjuicio del mantenimiento de los objetivos de servicio propuestos por el solicitante. En este supuesto, la validez del título otorgado estará condicionada a su aceptación por el solicitante.

4. La autorización de los emplazamientos de las estaciones fijas quedará condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos autorizados, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación y, en todo caso, a lo establecido en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionados con estas materias será responsabilidad y correrá a cargo del titular de la autorización.

Artículo 21. Plazos para notificar la resolución.

1. El plazo para notificar la resolución expresa de las solicitudes de otorgamiento, modificación y extinción de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1.d) de la Ley General de Telecomunicaciones, no será de aplicación dicho plazo cuando se precise alcanzar la coordinación internacional que, en su caso, proceda o afecte a la reserva de recursos órbita-espectro.

2. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que haya recaído resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Cuando el otorgamiento del título se produzca a través de un procedimiento de licitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de este reglamento.

Artículo 22. Resolución del procedimiento.

1. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones dictará resolución otorgando o denegando motivadamente el título solicitado. Dicha resolución pone fin a la vía administrativa.

2. Las resoluciones en virtud de las cuales se otorguen títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico recogerán los parámetros técnicos de funcionamiento, los plazos de vigencia, la zona de servicio, el número de unidades de reserva radioeléctrica y cualquier otra condición que deban cumplir sus titulares.

3. Los titulares de concesiones y autorizaciones de uso privativo del dominio público radioeléctrico están obligados al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a su normativa reguladora.

4. A efectos de su inscripción en el Registro público de concesionarios al que hace referencia el artículo 8 de este reglamento, los titulares de concesiones demaniales deberán acreditar, en el plazo de tres meses desde la notificación, el pago del citado impuesto. Una vez se produzca dicha acreditación, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones dispondrá de un plazo de quince días para efectuar la citada inscripción. Transcurridos tres meses sin que se haya producido la acreditación, la concesión será revocada mediante resolución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones conforme a lo establecido en el artículo 28 de este reglamento.

Artículo 23. Denegación de solicitudes.

La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá denegar las solicitudes por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando el solicitante no tenga la condición de operador de comunicaciones electrónicas, en el caso de concesiones demaniales.

b) Insuficiencia de los documentos aportados.

c) Falta de adecuación de sus características técnicas al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

d) Insuficiencia de dominio público radioeléctrico disponible en las bandas de frecuencia reservadas por el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para el servicio solicitado.

e) Falta de adecuación de las características técnicas solicitadas a los objetivos de cobertura de los servicios previstos, siempre que su titular no acepte las alternativas técnicas propuestas por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

f) Cuando se advierta que el número de interesados en la obtención de los derechos de uso es superior a la oferta de dominio público radioeléctrico.

Artículo 24. Plazos de vigencia de los títulos habilitantes.

1. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán por un período de tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto de vigencia, renovable por períodos sucesivos de cinco años previa solicitud de su titular.

2. Si el titular deseara renovar el título habilitante, deberá solicitarlo entre el 1 de septiembre y el 15 de noviembre del último año de vigencia.

3. Ante una solicitud de renovación, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá:

a) Acordar la renovación solicitada sin modificar sus características técnicas.

b) Ofrecer al interesado la renovación solicitada introduciendo en el título las variaciones técnicas que requiera su adaptación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

c) Acordar su denegación por falta de adecuación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o por cualquier otra causa de denegación de solicitud prevista en el artículo 23.

4. Si al concluir el período de vigencia del título, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones no se hubiera pronunciado sobre la solicitud de renovación, ésta se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este caso, y hasta que la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones dicte resolución expresa, se entenderá prorrogado el derecho del titular al uso del dominio público radioeléctrico en las condiciones reguladas en el título para el que ha solicitado su renovación.

5. Los plazos de vigencia de los títulos habilitantes para el servicio de radiodifusión sonora y televisión se regirán por su normativa específica. Asimismo, para los títulos otorgados por un procedimiento de licitación se estará a lo establecido en los pliegos de bases por los que se rija el procedimiento, siendo preceptivo, en todo caso, el informe previo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

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