Ficha
Nº de Disposición:
864/1997
BOE:
138/1997
Fecha Disposición:
06/06/1997
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Artículo 16. Adscripción definitiva de bienes cedidos provisionalmente.
1. La Dirección General de la Policía, la Dirección General de la Guardia Civil y la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, de conformidad con lo establecido en el artículo 374.2 del Código Penal, viniesen utilizando provisionalmente, en virtud de resolución judicial, bienes muebles o inmuebles, posteriormente decomisados por sentencia firme, solicitarán a la Mesa su adscripción definitiva en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente a la fecha en que se les hubiese dado traslado por el Presidente de la Mesa de copia de la sentencia firme dictada.
2. La falta de la citada solicitud en el plazo reseñado facultará a la Mesa para poder asignar a otros beneficiarios los referidos bienes, o bien enajenar con la colaboración de las Delegaciones del Ministerio de Economía y Hacienda, o proponer al Consejo de Ministros su enajenación en los términos establecidos en el artículo 17.2 y 17.4 de este Reglamento. Formulada solicitud expresa en plazo, la Mesa asignará los bienes con carácter definitivo a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o al Servicio de Vigilancia Aduanera, que los viniesen usando y poseyendo, en los términos que se establezcan en el acuerdo de cesión.
Artículo 17. Destino de los bienes y recursos no adjudicados.
1. Aquellas cantidades de dinero existentes en el Fondo,
que se hubieran materializado en los correspondientes créditos presupuestarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento, al finalizar el ejercicio tendrán el tratamiento que el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, o la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, determinen para los remanentes de crédito.
Si los saldos existentes en el Fondo al finalizar el ejercicio no hubieran sido ingresados en el Tesoro Público y, en consecuencia, no hubieran sido aplicados al Presupuesto de Ingresos del Estado, su ingreso en el ejercicio posterior se someterá igualmente a lo establecido en el artículo 23. Si dichos saldos hubieran sido ingresados en el Tesoro Público y aplicado su importe al Presupuesto, la realización de la ampliación de créditos en el ejercicio siguiente se regirá por lo que disponga la Ley de Presupuestos del correspondiente ejercicio.
2. Los bienes que, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, no hubiesen sido asignados en una o más convocatorias sucesivas a beneficiario alguno, de los legalmente establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, se enajenarán, mediante subasta pública, por la Mesa, con la colaboración de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente, si su valor unitario de tasación no supera los tres mil millones de pesetas, y por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Mesa, si el citado valor excediese de tal cantidad. El procedimiento de enajenación mediante subasta pública se ajustará a lo establecido en el apartado siguiente, y podrá desarrollarse en dos convocatorias. No se admitirán en las mismas aquellas ofertas de licitadores que no igualen, al menos, el precio o valor de licitación establecido en cada una de las referidas convocatorias, pudiendo exigirse a dichos licitadores las garantías previas que se estimen precisas.
Las subastas se declararán desiertas cuando no concurra propuesta alguna que reúna todos los requisitos establecidos en la correspondiente convocatoria. En estos casos la Mesa podrá abandonar los bienes muebles correspondientes, si aprecia que concurren circunstancias especiales de las que se deduzca que el abandono resulta más beneficioso para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, ya sea por su escaso valor o por los elevados gastos de conservación y administración asociados a los mismos, o por cualquier otra causa que estime pertinente. Asimismo, podrá abandonar los referidos bienes sin previa convocatoria de subasta si, por las características inherentes a un bien concreto y demás circunstancias, discrecionalmente apreciadas por la Mesa sobre su situación, puede deducirse que dicha subasta quedará presumiblemente desierta, y concurren las demás circunstancias previstas para el abandono.
Si la Mesa no optase por el abandono de los bienes muebles, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, podrán ser enajenados por el procedimiento de enajenación directa a alguno de los adquirentes a los que se refieren los párrafos a), b) y c) del aparta do 4 de este artículo.
3. Las convocatorias de subastas se anunciarán en el «Boletín Oficial del Estado», con al menos quince días de antelación a la fecha de finalización del plazo de presentación de propuestas, si su objeto está constituido exclusivamente por bienes muebles, y con, al menos, veinte días de antelación a la fecha de finalización del plazo de presentación de propuestas, si su objeto incluye bienes inmuebles. Las propuestas deberán formularse por escrito, designando con claridad el bien o bienes cuya adjudicación se solicita, y la oferta económica que se realiza por cada uno de ellos, haciendo expresión, igualmente, de la fecha de la convocatoria en la que los bienes se hayan ofertado, así como la de la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Estado».
Durante los citados plazos podrán ser examinados unos y otros bienes por quienes estén interesados en su adquisición.
La adjudicación de los bienes subastados se realizará en la primera convocatoria, en favor de la propuesta presentada que iguale o supere el tipo o valor de licitación, el cual se corresponderá con el de tasación del bien o bienes, siempre que dicha propuesta sea la única presentada y reúna todos los requisitos de la convocatoria.
Habiéndose presentado en primera convocatoria dos o más propuestas que reúnan todos los requisitos de la misma, y que igualen o superen el tipo o valor de licitación establecido, se enajenará el bien o bienes en favor de aquella que contenga la oferta económica más elevada con respecto a dicho tipo o valor de licitación. En caso de igualdad entre dos o más propuestas que contengan las ofertas más elevadas, así como cuando la igualdad de propuestas lo sea respecto al tipo o valor mínimo de licitación, la enajenación se efectuará en favor de la que se hubiese presentado en fecha anterior, y en caso de igualdad en este supuesto el órgano competente para la enajenación resolverá de forma discrecional.
Si no se adjudicare un bien o bienes en la primera convocatoria, se celebrará una segunda y definitiva subasta, en un plazo no superior a treinta días, con una rebaja del 40 por 100 en el tipo o valor de licitación inicialmente fijado, en la cual se adjudicará el bien o bienes en favor de la propuesta económica que, reuniendo todos los requisitos de la convocatoria, iguale o supere dicho tipo o valor de licitación, siempre que sea la única presentada.
Si fuesen dos o más las propuestas presentadas en la segunda convocatoria, se enajenarán el bien o bienes en favor de la que contenga la oferta económica más elevada con respecto al tipo o valor de licitación. En caso de igualdad entre dos o más propuestas que contengan las ofertas más elevadas, así como cuando la igualdad de las mismas lo sea respecto al tipo o valor mínimo de licitación establecido en la segunda convocatoria, el bien o bienes se enajenarán en favor de la propuesta que se hubiese presentado en fecha anterior, y, en caso de igualdad en este supuesto, el órgano competente para efectuar la enajenación resolverá de forma discrecional.
La Mesa podrá admitir propuestas de adjudicación efectuadas por el sistema de pujas a la llana cuando así lo determine en la convocatoria, con los requisitos que se establezcan en la misma.
4. La Mesa, en colaboración con la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al lugar donde se encuentren, podrá utilizar el procedimiento de enajenación directa de los bienes, en lugar de la subasta pública a la que se refiere el apartado 2, en los supuestos siguientes:
a) Cuando el adquirente sea una Administración pública, organismo autónomo, ente público, o sociedad pública de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales.
b) Cuando el adquirente sea una entidad de carácter asistencial sin ánimo de lucro, o una iglesia o confesión religiosa legalmente constituida.
c) Tras la celebración de la segunda convocatoria de una subasta pública, cuando la misma se haya declarado desierta, y un adquirente solicite con posterioridad la adquisición del bien o bienes por el tipo o valor de licitación establecido en dicha convocatoria.
d) Cuando por las características inherentes a un bien concreto, y demás circunstancias sobre su situación, discrecionalmente apreciadas por la Mesa, se pueda presumir por ésta que la subasta quedaría desierta.
e) Cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas, resulte el procedimiento de enajenación directa más aconsejable, a juicio de la Mesa, para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, teniendo en cuenta el deterioro de los bienes o su obsolescencia, el escaso valor de los mismos y los elevados gastos de conservación y administración que conlleven, siempre que, tales circunstancias no determinasen su abandono, y no se trate de bienes inmuebles.
Cuando concurran dos o más sujetos adquirentes de los descritos en los apartados anteriores se enajenarán con carácter preferente al adquirente establecido en el párrafo c), si lo hubiese solicitado y no hubiese sido ya adjudicado el bien, y de no solicitarlo éste, a los establecidos en los párrafos a) y b), por su respectivo orden.
5. El producto de la enajenación se ingresará en el Tesoro Público integrándose en los estados de gastos del presupuesto de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas en la forma establecida en el artículo 23. Cuando dicho producto proceda de la enajenación de mercancías no comunitarias se notificará a la correspondiente unidad de contabilidad de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales o de la Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a los efectos de la constatación de los recursos propios comunitarios, debiéndose proceder al cálculo y a la contracción de los derechos de importación.
Una vez deducidos, en su caso, los recursos propios comunitarios, el producto de la enajenación se integrará en los estados de gastos del presupuesto de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas en la forma indicada en el párrafo anterior.
La venta o abandono de los indicados bienes conllevará la baja en el Inventario, así como su desafectación al cumplimiento de los fines establecidos en el artícu lo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre. Además, si los bienes fueran mercancías no comunitarias, la venta tendrá la consideración de despacho a consumo de las mercancías, implicará el cumplimiento de todos los trámites previstos para su importación, e incluirá en su precio los tributos devengados con motivo de la importación.
Artículo 18. Obligaciones de los beneficiarios y adjudicatarios.
1. Los beneficiarios de caudales provenientes del Fondo regulado por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, y por el presente Reglamento, estarán obligados a aplicar los mismos al fin para cuyo cumplimiento les fueron concedidos, así como también al cumplimiento de las demás obligaciones previstas en el artículo 81.4 de la Ley General Presupuestaria.
2. Los beneficiarios y cesionarios de otros bienes muebles o de bienes inmuebles dedicarán los mismos al fin para cuyo cumplimiento les hubieran sido cedidos, sometiéndose a las obligaciones establecidas en el acuerdo de cesión, así como, en su caso, en el correspondiente convenio y, en particular, a la de facilitar cuanta información relativa a la situación, utilización y demás circunstancias de los bienes les sea requerida por los servicios del Patrimonio del Estado o por la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.
El convenio de cesión, que tendrá naturaleza administrativa, será suscrito por el Ministro del Interior, a propuesta de la Mesa, cuando los beneficiarios de los bienes sean Comunidades Autónomas, Entes locales u Organismos internacionales, y por el Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones cuando sean beneficiarias organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal o entidades privadas. En caso de dudas o lagunas que pudieran presentarse en la aplicación e interpretación de dicho convenio, serán de aplicación los principios de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. El citado convenio deberá ser informado favorablemente por el Servicio Jurídico del Estado y por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. El incumplimiento por los beneficiarios de caudales provenientes del Fondo de las obligaciones establecidas en este artículo conllevará el reintegro de aquéllos, en los términos previstos en el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria, así como las sanciones previstas en el artículo 82.3 de la misma Ley.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo por parte de los adjudicatarios de bienes muebles o inmuebles, determinará la revocación del acuerdo de cesión, y, en los casos correspondientes, la resolución del convenio de cesión, así como la reversión de aquéllos al Fondo, pudiendo la Mesa exigir igualmente el reintegro de los beneficios obtenidos indebidamente y el resarcimiento de los daños que tal incumplimiento hubiera implicado para los bienes adjudicados, previa tasación pericial.
SECCIÓN 4.a DESTINO DE BIENES DECOMISADOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ARTÍSTICO
Artículo 19. Notificación de sentencias.
1. Declarada la firmeza de una sentencia por el órgano jurisdiccional que la hubiese pronunciado, en la cual se declare el comiso y adjudicación definitiva al Estado de bienes que pudieran ser integrantes del Patrimonio Histórico Español, será notificada a la Mesa en el plazo establecido en el artículo 5.1, procediendo la misma a recepcionarlos en la forma establecida en el artículo 5.3 de este Reglamento. La Mesa trasladará de forma inmediata copia de la citada sentencia al Ministerio de Educación y Cultura, el cual procederá a establecer la adecuada protección jurídica y determinar el valor económico que debe otorgarse a los indicados bienes, de conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de junio, notificando en un plazo máximo de tres meses a aquélla sus estimaciones en informe al respecto.
2. La Mesa acordará o, en su caso, instará la colaboración de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al lugar donde se encuentren, o propondrá al Consejo de Ministros, en los términos establecidos en el artículo 17.2 y 17.4 de este Reglamento, la enajenación de aquellos bienes que, de acuerdo con el informe al que se alude en el apartado anterior, no hubiesen sido considerados como integrantes del Patrimonio Histórico Español, o del Patrimonio Histórico de alguna Comunidad Autónoma, previa audiencia de éstas. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 20. Destino de los bienes.
1. El destino definitivo de los bienes decomisados integrantes del Patrimonio Histórico Español quedará sometido a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en su normativa reglamentaria de desarrollo. El Ministerio de Educación y Cultura pondrá en conocimiento de la Mesa el destino al que quedarán afectados los referidos bienes.
2. Los bienes muebles o inmuebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnológico, científico o técnico, que integren el Patrimonio Histórico de una Comunidad Autónoma, quedarán sometidos, en cuanto a su destino definitivo, a lo que dispongan las normas reguladoras del Patrimonio Histórico de la Comunidad Autónoma correspondiente.
3. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Educación y Cultura trasladará al Departamento competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentren o radiquen los bienes decomisados, y, si tuviesen un origen histórico-artístico conocido en otra Comunidad Autónoma distinta, también al Departamento competente de esta última, copia de la sentencia en la que se decretó el comiso, al objeto de que en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción de la misma, se pronuncie expresamente sobre su disposición a hacerse cargo de tales bienes.
Recibida por el Ministerio de Educación y Cultura comunicación del órgano competente de una Comunidad Autónoma en la que ésta exprese su disposición a recibir los bienes referidos, lo pondrá en conocimiento de la Mesa antes de la finalización del plazo establecido en el párrafo anterior, a los efectos de que por la misma se proceda a formalizar la oportuna asignación, mediante la suscripción del correspondiente convenio, que efectuará, a propuesta de la Mesa, el Ministro del Interior con el representante de dicha Comunidad Autónoma. Este convenio será notificado por la Mesa a la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda que tuviese en depósito los bienes, la cual llevará a cabo la transmisión, extendiéndose el documento público o acta que corresponda al efecto.
De no recibirse en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado la comunicación referida en el párrafo anterior, siendo la misma negativa, o suscitándose conflicto positivo entre dos o más Comunidades Autónomas sobre el destino que deben tener los bienes, el Ministerio de Educación y Cultura dictará resolución sobre dicho destino, que será notificada a la Mesa. La resolución citada pondrá fin a la vía administrativa, siendo recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
CAPÍTULO IV
Integración en el Fondo del producto de sanciones impuestas por infracciones de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas
Artículo 21. Procedimiento.
El producto de las sanciones administrativas impuestas por infracciones de la Ley 3/1996, de 10 de enero, se integrarán en el Fondo creado por la Ley 36/1995, de 10 de diciembre, para el cumplimiento de los fines previstos en su artículo 2, de acuerdo con las normas recogidas en el presente capítulo.
Artículo 22. Aplicación del producto de sanciones.
1. Una vez firme la resolución administrativa por la que se imponga una sanción pecuniaria por cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o se decrete el comiso del beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de dichas infracciones, será notificada a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones creada por el artículo 6 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, por el órgano competente que la dictó.
2. Ingresada la sanción por la persona física o jurídica responsable de la infracción en período voluntario o en procedimiento de apremio, el órgano de recaudación notificará a la indicada Mesa el correspondiente ingreso, especificando que el mismo proviene de la imposición de una sanción por infracción de la Ley 3/1996, de 10 de enero. De igual modo, efectuada la oportuna transferencia por dicho órgano recaudador al Tesoro Público, éste contabilizará el ingreso por dicho concepto junto a las correspondientes cantidades obrantes en el Fondo creado por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, poniéndolo, al mismo tiempo, a disposición de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones mediante la oportuna comunicación.
3. Las resoluciones administrativas sancionadoras firmes en las que el órgano competente haya declarado el decomiso de las sustancias relacionadas en los anexos I, II y III de la Ley 3/1996, de 10 de enero, por aplicación de su artículo 21, serán notificadas también a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones. Tales sustancias serán enajenadas en concurso-subasta público, o destruidas, por el órgano del Ministerio del Interior o de Economía y Hacienda que hubiere impuesto la sanción, ingresando a continuación, en su caso, el producto de la enajenación en el Tesoro Público, en los términos expuestos en el apartado anterior. Cuando dicho producto proceda de la enajenación de mercancías no comunitarias, se notificará a las unidades de la Administración Aduanera, previstas en el apartado 5 del artículo 17 de éste Reglamento, a los mismos efectos allí previstos.
Una vez deducidos, en su caso, los recursos propios comunitarios, el Tesoro Público contabilizará el ingreso en los términos expuestos en el apartado anterior.
CAPÍTULO V
Integración presupuestaria y control de la actividad del Fondo
Artículo 23. Integración de los recursos del Fondo en los Presupuestos Generales del Estado.
1. Los recursos que nutren el Fondo de titularidad estatal que se crea en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 36/1995, de 10 de diciembre, se aplicarán al Presupuesto de Ingresos del Estado, quedando afectados a la financiación de los créditos del Presupuesto de Gastos de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas que tengan el carácter de ampliables en cada ejercicio, para su ulterior distribución en los términos previstos en la citada Ley y en el presente Reglamento.
2. Los créditos presupuestarios de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a los que se confiera el carácter de ampliables en virtud de lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio correspondiente, serán ampliados hasta el límite de los ingresos que constituyen el Fondo, en cada ejercicio anual.
Distribuidos los ingresos del Fondo por la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, conforme a los criterios que, anualmente, acuerde el Consejo de Ministros, a iniciativa de dicha Mesa, se efectuarán con cargo a los créditos citados en el párrafo anterior las transferencias de crédito oportunas a favor de los distintos beneficiarios.
Artículo 24. Control de la actividad del Fondo.
1. Dentro del primer trimestre de cada ejercicio, el Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones remitirá a las Cortes Generales, a través de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado un informe completo sobre la actividad del Fondo, en donde se recogerán tanto el detalle de las principales operaciones como los datos económicos más destacados que permitan conocer el alcance de sus actividades en relación a los fines legalmente atribuidos.
En el citado informe se incluirán también datos relativos al número de procedimientos instruidos, así como de las sanciones más graves impuestas, por infracciones a la Ley 3/1996, de 10 de enero, conteniendo expresión del volumen global de las cantidades ingresadas en el Fondo por aplicación de las sanciones previstas en la misma.
2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, del Ministerio de Economía y Hacienda, informará trimestralmente a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones de los ingresos que se hayan realizado en el Tesoro Público, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, y en las disposiciones del presente Reglamento.
Los órganos competentes de los Ministerios del Interior y de Economía y Hacienda facilitarán a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, con igual periodicidad trimestral, la información relativa al número de procedimientos instruidos y de las sanciones firmes impuestas por infracciones de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
3. Con independencia de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el Fondo estará sometido al control propio de la Intervención General del Estado, en el ámbito de sus competencias, y al del Tribunal de Cuentas.
CAPÍTULO VI
Gastos de funcionamiento de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones
Artículo 25. Gastos de constitución y funcionamiento de la Mesa.
1. La constitución y funcionamiento ordinario de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones no supondrá, en ningún caso, incremento del gasto ni asignación presupuestaria específica.
2. Los gastos derivados del asesoramiento técnico que precise la Mesa en el ejercicio de sus funciones, y los demás gastos que se puedan originar desde su integración en el Fondo por la conservación de los bienes y los producidos en el desarrollo de los procedimientos de asignación y enajenación regulados en los artícu los 13, 14, 15, 16 y 17, serán satisfechos con cargo a los créditos presupuestarios de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas que tengan el carácter de ampliables de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento.
Artículo 26. Habilitación presupuestaria.
En el Presupuesto de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas se habilitarán, financiados con ingresos procedentes del Fondo, los créditos necesarios para atender, a propuesta de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, los gastos que se originen por la propia administración y gestión del Fondo, entre los que se incluirán los correspondientes a la conservación y mantenimiento de bienes muebles o inmuebles decomisados, desde su ingreso en el Fondo hasta que se produzca su adjudicación o enajenación. La habilitación se realizará mediante transferencia de crédito con cargo a los créditos citados en el artículo 23.2, primer párrafo, de este Reglamento.
1. La Dirección General de la Policía, la Dirección General de la Guardia Civil y la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, de conformidad con lo establecido en el artículo 374.2 del Código Penal, viniesen utilizando provisionalmente, en virtud de resolución judicial, bienes muebles o inmuebles, posteriormente decomisados por sentencia firme, solicitarán a la Mesa su adscripción definitiva en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente a la fecha en que se les hubiese dado traslado por el Presidente de la Mesa de copia de la sentencia firme dictada.
2. La falta de la citada solicitud en el plazo reseñado facultará a la Mesa para poder asignar a otros beneficiarios los referidos bienes, o bien enajenar con la colaboración de las Delegaciones del Ministerio de Economía y Hacienda, o proponer al Consejo de Ministros su enajenación en los términos establecidos en el artículo 17.2 y 17.4 de este Reglamento. Formulada solicitud expresa en plazo, la Mesa asignará los bienes con carácter definitivo a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o al Servicio de Vigilancia Aduanera, que los viniesen usando y poseyendo, en los términos que se establezcan en el acuerdo de cesión.
Artículo 17. Destino de los bienes y recursos no adjudicados.
1. Aquellas cantidades de dinero existentes en el Fondo,
que se hubieran materializado en los correspondientes créditos presupuestarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento, al finalizar el ejercicio tendrán el tratamiento que el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, o la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, determinen para los remanentes de crédito.
Si los saldos existentes en el Fondo al finalizar el ejercicio no hubieran sido ingresados en el Tesoro Público y, en consecuencia, no hubieran sido aplicados al Presupuesto de Ingresos del Estado, su ingreso en el ejercicio posterior se someterá igualmente a lo establecido en el artículo 23. Si dichos saldos hubieran sido ingresados en el Tesoro Público y aplicado su importe al Presupuesto, la realización de la ampliación de créditos en el ejercicio siguiente se regirá por lo que disponga la Ley de Presupuestos del correspondiente ejercicio.
2. Los bienes que, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, no hubiesen sido asignados en una o más convocatorias sucesivas a beneficiario alguno, de los legalmente establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, se enajenarán, mediante subasta pública, por la Mesa, con la colaboración de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente, si su valor unitario de tasación no supera los tres mil millones de pesetas, y por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Mesa, si el citado valor excediese de tal cantidad. El procedimiento de enajenación mediante subasta pública se ajustará a lo establecido en el apartado siguiente, y podrá desarrollarse en dos convocatorias. No se admitirán en las mismas aquellas ofertas de licitadores que no igualen, al menos, el precio o valor de licitación establecido en cada una de las referidas convocatorias, pudiendo exigirse a dichos licitadores las garantías previas que se estimen precisas.
Las subastas se declararán desiertas cuando no concurra propuesta alguna que reúna todos los requisitos establecidos en la correspondiente convocatoria. En estos casos la Mesa podrá abandonar los bienes muebles correspondientes, si aprecia que concurren circunstancias especiales de las que se deduzca que el abandono resulta más beneficioso para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, ya sea por su escaso valor o por los elevados gastos de conservación y administración asociados a los mismos, o por cualquier otra causa que estime pertinente. Asimismo, podrá abandonar los referidos bienes sin previa convocatoria de subasta si, por las características inherentes a un bien concreto y demás circunstancias, discrecionalmente apreciadas por la Mesa sobre su situación, puede deducirse que dicha subasta quedará presumiblemente desierta, y concurren las demás circunstancias previstas para el abandono.
Si la Mesa no optase por el abandono de los bienes muebles, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, podrán ser enajenados por el procedimiento de enajenación directa a alguno de los adquirentes a los que se refieren los párrafos a), b) y c) del aparta do 4 de este artículo.
3. Las convocatorias de subastas se anunciarán en el «Boletín Oficial del Estado», con al menos quince días de antelación a la fecha de finalización del plazo de presentación de propuestas, si su objeto está constituido exclusivamente por bienes muebles, y con, al menos, veinte días de antelación a la fecha de finalización del plazo de presentación de propuestas, si su objeto incluye bienes inmuebles. Las propuestas deberán formularse por escrito, designando con claridad el bien o bienes cuya adjudicación se solicita, y la oferta económica que se realiza por cada uno de ellos, haciendo expresión, igualmente, de la fecha de la convocatoria en la que los bienes se hayan ofertado, así como la de la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Estado».
Durante los citados plazos podrán ser examinados unos y otros bienes por quienes estén interesados en su adquisición.
La adjudicación de los bienes subastados se realizará en la primera convocatoria, en favor de la propuesta presentada que iguale o supere el tipo o valor de licitación, el cual se corresponderá con el de tasación del bien o bienes, siempre que dicha propuesta sea la única presentada y reúna todos los requisitos de la convocatoria.
Habiéndose presentado en primera convocatoria dos o más propuestas que reúnan todos los requisitos de la misma, y que igualen o superen el tipo o valor de licitación establecido, se enajenará el bien o bienes en favor de aquella que contenga la oferta económica más elevada con respecto a dicho tipo o valor de licitación. En caso de igualdad entre dos o más propuestas que contengan las ofertas más elevadas, así como cuando la igualdad de propuestas lo sea respecto al tipo o valor mínimo de licitación, la enajenación se efectuará en favor de la que se hubiese presentado en fecha anterior, y en caso de igualdad en este supuesto el órgano competente para la enajenación resolverá de forma discrecional.
Si no se adjudicare un bien o bienes en la primera convocatoria, se celebrará una segunda y definitiva subasta, en un plazo no superior a treinta días, con una rebaja del 40 por 100 en el tipo o valor de licitación inicialmente fijado, en la cual se adjudicará el bien o bienes en favor de la propuesta económica que, reuniendo todos los requisitos de la convocatoria, iguale o supere dicho tipo o valor de licitación, siempre que sea la única presentada.
Si fuesen dos o más las propuestas presentadas en la segunda convocatoria, se enajenarán el bien o bienes en favor de la que contenga la oferta económica más elevada con respecto al tipo o valor de licitación. En caso de igualdad entre dos o más propuestas que contengan las ofertas más elevadas, así como cuando la igualdad de las mismas lo sea respecto al tipo o valor mínimo de licitación establecido en la segunda convocatoria, el bien o bienes se enajenarán en favor de la propuesta que se hubiese presentado en fecha anterior, y, en caso de igualdad en este supuesto, el órgano competente para efectuar la enajenación resolverá de forma discrecional.
La Mesa podrá admitir propuestas de adjudicación efectuadas por el sistema de pujas a la llana cuando así lo determine en la convocatoria, con los requisitos que se establezcan en la misma.
4. La Mesa, en colaboración con la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al lugar donde se encuentren, podrá utilizar el procedimiento de enajenación directa de los bienes, en lugar de la subasta pública a la que se refiere el apartado 2, en los supuestos siguientes:
a) Cuando el adquirente sea una Administración pública, organismo autónomo, ente público, o sociedad pública de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales.
b) Cuando el adquirente sea una entidad de carácter asistencial sin ánimo de lucro, o una iglesia o confesión religiosa legalmente constituida.
c) Tras la celebración de la segunda convocatoria de una subasta pública, cuando la misma se haya declarado desierta, y un adquirente solicite con posterioridad la adquisición del bien o bienes por el tipo o valor de licitación establecido en dicha convocatoria.
d) Cuando por las características inherentes a un bien concreto, y demás circunstancias sobre su situación, discrecionalmente apreciadas por la Mesa, se pueda presumir por ésta que la subasta quedaría desierta.
e) Cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas, resulte el procedimiento de enajenación directa más aconsejable, a juicio de la Mesa, para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, teniendo en cuenta el deterioro de los bienes o su obsolescencia, el escaso valor de los mismos y los elevados gastos de conservación y administración que conlleven, siempre que, tales circunstancias no determinasen su abandono, y no se trate de bienes inmuebles.
Cuando concurran dos o más sujetos adquirentes de los descritos en los apartados anteriores se enajenarán con carácter preferente al adquirente establecido en el párrafo c), si lo hubiese solicitado y no hubiese sido ya adjudicado el bien, y de no solicitarlo éste, a los establecidos en los párrafos a) y b), por su respectivo orden.
5. El producto de la enajenación se ingresará en el Tesoro Público integrándose en los estados de gastos del presupuesto de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas en la forma establecida en el artículo 23. Cuando dicho producto proceda de la enajenación de mercancías no comunitarias se notificará a la correspondiente unidad de contabilidad de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales o de la Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a los efectos de la constatación de los recursos propios comunitarios, debiéndose proceder al cálculo y a la contracción de los derechos de importación.
Una vez deducidos, en su caso, los recursos propios comunitarios, el producto de la enajenación se integrará en los estados de gastos del presupuesto de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas en la forma indicada en el párrafo anterior.
La venta o abandono de los indicados bienes conllevará la baja en el Inventario, así como su desafectación al cumplimiento de los fines establecidos en el artícu lo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre. Además, si los bienes fueran mercancías no comunitarias, la venta tendrá la consideración de despacho a consumo de las mercancías, implicará el cumplimiento de todos los trámites previstos para su importación, e incluirá en su precio los tributos devengados con motivo de la importación.
Artículo 18. Obligaciones de los beneficiarios y adjudicatarios.
1. Los beneficiarios de caudales provenientes del Fondo regulado por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, y por el presente Reglamento, estarán obligados a aplicar los mismos al fin para cuyo cumplimiento les fueron concedidos, así como también al cumplimiento de las demás obligaciones previstas en el artículo 81.4 de la Ley General Presupuestaria.
2. Los beneficiarios y cesionarios de otros bienes muebles o de bienes inmuebles dedicarán los mismos al fin para cuyo cumplimiento les hubieran sido cedidos, sometiéndose a las obligaciones establecidas en el acuerdo de cesión, así como, en su caso, en el correspondiente convenio y, en particular, a la de facilitar cuanta información relativa a la situación, utilización y demás circunstancias de los bienes les sea requerida por los servicios del Patrimonio del Estado o por la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.
El convenio de cesión, que tendrá naturaleza administrativa, será suscrito por el Ministro del Interior, a propuesta de la Mesa, cuando los beneficiarios de los bienes sean Comunidades Autónomas, Entes locales u Organismos internacionales, y por el Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones cuando sean beneficiarias organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal o entidades privadas. En caso de dudas o lagunas que pudieran presentarse en la aplicación e interpretación de dicho convenio, serán de aplicación los principios de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. El citado convenio deberá ser informado favorablemente por el Servicio Jurídico del Estado y por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. El incumplimiento por los beneficiarios de caudales provenientes del Fondo de las obligaciones establecidas en este artículo conllevará el reintegro de aquéllos, en los términos previstos en el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria, así como las sanciones previstas en el artículo 82.3 de la misma Ley.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo por parte de los adjudicatarios de bienes muebles o inmuebles, determinará la revocación del acuerdo de cesión, y, en los casos correspondientes, la resolución del convenio de cesión, así como la reversión de aquéllos al Fondo, pudiendo la Mesa exigir igualmente el reintegro de los beneficios obtenidos indebidamente y el resarcimiento de los daños que tal incumplimiento hubiera implicado para los bienes adjudicados, previa tasación pericial.
SECCIÓN 4.a DESTINO DE BIENES DECOMISADOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ARTÍSTICO
Artículo 19. Notificación de sentencias.
1. Declarada la firmeza de una sentencia por el órgano jurisdiccional que la hubiese pronunciado, en la cual se declare el comiso y adjudicación definitiva al Estado de bienes que pudieran ser integrantes del Patrimonio Histórico Español, será notificada a la Mesa en el plazo establecido en el artículo 5.1, procediendo la misma a recepcionarlos en la forma establecida en el artículo 5.3 de este Reglamento. La Mesa trasladará de forma inmediata copia de la citada sentencia al Ministerio de Educación y Cultura, el cual procederá a establecer la adecuada protección jurídica y determinar el valor económico que debe otorgarse a los indicados bienes, de conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de junio, notificando en un plazo máximo de tres meses a aquélla sus estimaciones en informe al respecto.
2. La Mesa acordará o, en su caso, instará la colaboración de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al lugar donde se encuentren, o propondrá al Consejo de Ministros, en los términos establecidos en el artículo 17.2 y 17.4 de este Reglamento, la enajenación de aquellos bienes que, de acuerdo con el informe al que se alude en el apartado anterior, no hubiesen sido considerados como integrantes del Patrimonio Histórico Español, o del Patrimonio Histórico de alguna Comunidad Autónoma, previa audiencia de éstas. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 20. Destino de los bienes.
1. El destino definitivo de los bienes decomisados integrantes del Patrimonio Histórico Español quedará sometido a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en su normativa reglamentaria de desarrollo. El Ministerio de Educación y Cultura pondrá en conocimiento de la Mesa el destino al que quedarán afectados los referidos bienes.
2. Los bienes muebles o inmuebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnológico, científico o técnico, que integren el Patrimonio Histórico de una Comunidad Autónoma, quedarán sometidos, en cuanto a su destino definitivo, a lo que dispongan las normas reguladoras del Patrimonio Histórico de la Comunidad Autónoma correspondiente.
3. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Educación y Cultura trasladará al Departamento competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentren o radiquen los bienes decomisados, y, si tuviesen un origen histórico-artístico conocido en otra Comunidad Autónoma distinta, también al Departamento competente de esta última, copia de la sentencia en la que se decretó el comiso, al objeto de que en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción de la misma, se pronuncie expresamente sobre su disposición a hacerse cargo de tales bienes.
Recibida por el Ministerio de Educación y Cultura comunicación del órgano competente de una Comunidad Autónoma en la que ésta exprese su disposición a recibir los bienes referidos, lo pondrá en conocimiento de la Mesa antes de la finalización del plazo establecido en el párrafo anterior, a los efectos de que por la misma se proceda a formalizar la oportuna asignación, mediante la suscripción del correspondiente convenio, que efectuará, a propuesta de la Mesa, el Ministro del Interior con el representante de dicha Comunidad Autónoma. Este convenio será notificado por la Mesa a la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda que tuviese en depósito los bienes, la cual llevará a cabo la transmisión, extendiéndose el documento público o acta que corresponda al efecto.
De no recibirse en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado la comunicación referida en el párrafo anterior, siendo la misma negativa, o suscitándose conflicto positivo entre dos o más Comunidades Autónomas sobre el destino que deben tener los bienes, el Ministerio de Educación y Cultura dictará resolución sobre dicho destino, que será notificada a la Mesa. La resolución citada pondrá fin a la vía administrativa, siendo recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
CAPÍTULO IV
Integración en el Fondo del producto de sanciones impuestas por infracciones de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas
Artículo 21. Procedimiento.
El producto de las sanciones administrativas impuestas por infracciones de la Ley 3/1996, de 10 de enero, se integrarán en el Fondo creado por la Ley 36/1995, de 10 de diciembre, para el cumplimiento de los fines previstos en su artículo 2, de acuerdo con las normas recogidas en el presente capítulo.
Artículo 22. Aplicación del producto de sanciones.
1. Una vez firme la resolución administrativa por la que se imponga una sanción pecuniaria por cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o se decrete el comiso del beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de dichas infracciones, será notificada a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones creada por el artículo 6 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, por el órgano competente que la dictó.
2. Ingresada la sanción por la persona física o jurídica responsable de la infracción en período voluntario o en procedimiento de apremio, el órgano de recaudación notificará a la indicada Mesa el correspondiente ingreso, especificando que el mismo proviene de la imposición de una sanción por infracción de la Ley 3/1996, de 10 de enero. De igual modo, efectuada la oportuna transferencia por dicho órgano recaudador al Tesoro Público, éste contabilizará el ingreso por dicho concepto junto a las correspondientes cantidades obrantes en el Fondo creado por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, poniéndolo, al mismo tiempo, a disposición de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones mediante la oportuna comunicación.
3. Las resoluciones administrativas sancionadoras firmes en las que el órgano competente haya declarado el decomiso de las sustancias relacionadas en los anexos I, II y III de la Ley 3/1996, de 10 de enero, por aplicación de su artículo 21, serán notificadas también a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones. Tales sustancias serán enajenadas en concurso-subasta público, o destruidas, por el órgano del Ministerio del Interior o de Economía y Hacienda que hubiere impuesto la sanción, ingresando a continuación, en su caso, el producto de la enajenación en el Tesoro Público, en los términos expuestos en el apartado anterior. Cuando dicho producto proceda de la enajenación de mercancías no comunitarias, se notificará a las unidades de la Administración Aduanera, previstas en el apartado 5 del artículo 17 de éste Reglamento, a los mismos efectos allí previstos.
Una vez deducidos, en su caso, los recursos propios comunitarios, el Tesoro Público contabilizará el ingreso en los términos expuestos en el apartado anterior.
CAPÍTULO V
Integración presupuestaria y control de la actividad del Fondo
Artículo 23. Integración de los recursos del Fondo en los Presupuestos Generales del Estado.
1. Los recursos que nutren el Fondo de titularidad estatal que se crea en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 36/1995, de 10 de diciembre, se aplicarán al Presupuesto de Ingresos del Estado, quedando afectados a la financiación de los créditos del Presupuesto de Gastos de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas que tengan el carácter de ampliables en cada ejercicio, para su ulterior distribución en los términos previstos en la citada Ley y en el presente Reglamento.
2. Los créditos presupuestarios de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a los que se confiera el carácter de ampliables en virtud de lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio correspondiente, serán ampliados hasta el límite de los ingresos que constituyen el Fondo, en cada ejercicio anual.
Distribuidos los ingresos del Fondo por la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, conforme a los criterios que, anualmente, acuerde el Consejo de Ministros, a iniciativa de dicha Mesa, se efectuarán con cargo a los créditos citados en el párrafo anterior las transferencias de crédito oportunas a favor de los distintos beneficiarios.
Artículo 24. Control de la actividad del Fondo.
1. Dentro del primer trimestre de cada ejercicio, el Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones remitirá a las Cortes Generales, a través de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado un informe completo sobre la actividad del Fondo, en donde se recogerán tanto el detalle de las principales operaciones como los datos económicos más destacados que permitan conocer el alcance de sus actividades en relación a los fines legalmente atribuidos.
En el citado informe se incluirán también datos relativos al número de procedimientos instruidos, así como de las sanciones más graves impuestas, por infracciones a la Ley 3/1996, de 10 de enero, conteniendo expresión del volumen global de las cantidades ingresadas en el Fondo por aplicación de las sanciones previstas en la misma.
2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, del Ministerio de Economía y Hacienda, informará trimestralmente a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones de los ingresos que se hayan realizado en el Tesoro Público, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, y en las disposiciones del presente Reglamento.
Los órganos competentes de los Ministerios del Interior y de Economía y Hacienda facilitarán a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, con igual periodicidad trimestral, la información relativa al número de procedimientos instruidos y de las sanciones firmes impuestas por infracciones de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
3. Con independencia de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el Fondo estará sometido al control propio de la Intervención General del Estado, en el ámbito de sus competencias, y al del Tribunal de Cuentas.
CAPÍTULO VI
Gastos de funcionamiento de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones
Artículo 25. Gastos de constitución y funcionamiento de la Mesa.
1. La constitución y funcionamiento ordinario de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones no supondrá, en ningún caso, incremento del gasto ni asignación presupuestaria específica.
2. Los gastos derivados del asesoramiento técnico que precise la Mesa en el ejercicio de sus funciones, y los demás gastos que se puedan originar desde su integración en el Fondo por la conservación de los bienes y los producidos en el desarrollo de los procedimientos de asignación y enajenación regulados en los artícu los 13, 14, 15, 16 y 17, serán satisfechos con cargo a los créditos presupuestarios de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas que tengan el carácter de ampliables de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento.
Artículo 26. Habilitación presupuestaria.
En el Presupuesto de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas se habilitarán, financiados con ingresos procedentes del Fondo, los créditos necesarios para atender, a propuesta de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, los gastos que se originen por la propia administración y gestión del Fondo, entre los que se incluirán los correspondientes a la conservación y mantenimiento de bienes muebles o inmuebles decomisados, desde su ingreso en el Fondo hasta que se produzca su adjudicación o enajenación. La habilitación se realizará mediante transferencia de crédito con cargo a los créditos citados en el artículo 23.2, primer párrafo, de este Reglamento.

