REAL DECRETO 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

 

REAL DECRETO 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

Nº de Disposición:
864/2001 
BOE:
174/2001 
Fecha Disposición:
20/07/2001 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 

Índice

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REAL DECRETO 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

PREÁMBULO

El 23 de diciembre de 2000 se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 1 1 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En la disposición final segunda de dicha Ley Orgánica se establece que el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la publicación de la misma, aprobará el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Hasta la fecha, ha permanecido en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por Real Decreto 1 55/1996, de 2 de febrero, en todo lo que aquél no contradijera o se opusiera a la Ley Orgánica 4/2000 o a la reforma de la misma mediante Ley Orgánica 8/2000.
En el contexto actual y de acuerdo con la referida disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2000, la Comisión Interministerial de Extranjería ha recibido instrucciones del Gobierno para proceder a la elaboración del Proyecto de Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, según la citada previsión legal.
En dicha elaboración ha sido necesario tener en cuenta la consolidación de España como tierra de inmigración y las conclusiones adoptadas por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea en octubre de 1999, en Tampere, sobre creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, así como la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que ha operado la Ley 4/1999, de 13 de enero, la nueva organización administrativa del Estado emergida de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la necesidad de velar por un nivel de vida digno y unas condiciones de empleo para los trabajadores extranjeros en igualdad de trato con los españoles, en el contexto de la lucha contra la explotación de aquéllos y contra el tráfico ilegal de mano de obra, considerando el ámbito de la cooperación con los Estados de donde proceden los inmigrantes, y la apuesta de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, por conceptos tales como la reagrupación familiar, el arraigo o la colaboración de los propios inmigrantes en la lucha contra las redes de tráfico de personas.
Por otra parte, debe recordarse que la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por la que se modificó la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, recondujo el asilo humanitario que se concedía a determinados extranjeros que no sufrieron persecución en el sentido que se recoge en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados a la vía de la legislación general de extranjería, plasmándose en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo que, sin embargo, no fue desarrollado por su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/1985, de 10 de febrero, más que en lo referente a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico y religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país. Durante la anterior legislatura, el Senado instó al Gobierno a desarrollar lo dispuesto en el citado precepto, a fin de proporcionar un marco para su adecuada aplicación. A su vez, la construcción del denominado Sistema Europeo Común de Asilo, tras la comunitarización de las políticas de asilo por el Tratado de Amsterdam, contempla la regulación de la llamada protección subsidiaria. Estas razones han llevado al desarrollo del citado precepto de la Ley de Asilo, siguiendo la doctrina que había establecido el Consejo de Estado en materia de protección humanitaria para los casos a los que no les es de aplicación el estatuto de refugiado, mediante la correspondiente modificación del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, que se recoge en la disposición final tercera del presente Real Decreto.
Por lo que se refiere al contenido propiamente dicho del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, aquél viene marcado por las razones que han llevado a la promulgación de la Ley Orgánica referida, debiéndose señalar que en el mismo se ha dado un nuevo vigor ala regulación de los controles fronterizos de personas, se ha buscado una mejor coordinación de las autoridades implicadas en la concesión de visados y se ha dado cumplimiento a la previsión legal de un procedimiento específico para la misma, han sido simplificados los procedimientos administrativos de concesión de los diferentes permisos de residencia y de trabajo, se ha racionalizado la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de extranjería y, en definitiva, se ha perseguido una mejor coordinación de los órganos de la Administración General del Estado, destacando a este respecto una nueva reglamentación de las Oficinas de Extranjeros, con el objetivo de garantizar la eficacia y coordinación en la actuación administrativa en el nivel más cercano a los destinatarios de la política de extranjería e inmigración.
Finalmente, debe destacarse que se ha dotado al Reglamento de una estructura conforme con la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
En la tramitación del presente Real Decreto, aparte de lo dispuesto en la normativa vigente para la aprobación de las disposiciones generales, aquél ha sido objeto de informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En su virtud, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, de la Comisión Interministerial de Extranjería y del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2001,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento.

1. Se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que a continuación se inserta.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la citada Ley Orgánica, las normas del Reglamento de ejecución de la misma se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las Leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea parte.

3. Las normas del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se aplicarán con carácter supletorio, o a los efectos que pudieran ser más favorables, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las demás personas incluidas en el ámbito del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modificado por Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 22 de noviembre de 1993.
Asimismo, las normas del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se aplicarán con carácter supletorio a quienes sea de aplicación la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo. 4. A los extranjeros que, en virtud de los Acuerdos que regulen la readmisión de personas en situación irregular suscritos por España, deban ser entregados o enviados a los países de los que sean nacionales o desde los que se hayan trasladado hasta el territorio español, les será de aplicación el procedimiento previsto en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, para la medida de retorno, y lo establecido en el artículo 60 de dicha Ley Orgánica. Si se tratase de extranjeros que, habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España, les será de aplicación el artículo 58 de la citada Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.

Disposición transitoria primera. Validez de permisos o tarjetas en vigor.

Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España concedidos alas personas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto y que tengan validez en la fecha de entrada en vigor del mismo, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidos.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento.

Disposición transitoria tercera. Renovación de los permisos de trabajo.

Los permisos de trabajo que estuvieran vigentes el 23 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se renovarán de la siguiente manera: Los permisos B iniciales pasarán a ser tipo C y los permisos de tipo B renovado y C pasarán a ser permisos de residencia permanente.

Disposición transitoria cuarta. Obligaciones de los transportistas.

Las empresas de transporte por carretera incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto adoptarán las medidas que sean necesarias para que puedan realizarse las comprobaciones de la documentación previstas en el artículo 30 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985; el Real Decreto 1521/1991, de 11 de octubre, sobre creación, competencias y funcionamiento de las Oficinas de Extranjeros; la disposición adicional primera del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales, y de Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Esta facultad corresponderá al Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros afectados en cada caso, y previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, en relación con aquellas materias que no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos.
Disposición final segunda. Estatuto y normas de régimen interno de los Centros de Migraciones de Ceuta y Melilla.
En el plazo de tres meses desde la publicación del presente Real Decreto en el "Boletín Oficial del Estado", el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, aprobará el Estatuto de los Centros de Migraciones ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo.

1. Se modifica el artículo 2, apartado tercero, del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, cuyos párrafos c) y d) quedan redactados como sigue:

"c) Elevar al Ministro del Interior las propuestas de autorización de permanencia acordadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, que se basen en razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos."
d) Proponer la documentación que se expedirá a los solicitantes de asilo, a los refugiados reconocidos, a aquéllos a quienes se autorice a permanecer en España en aplicación del apartado anterior y a aquéllos a los que sea de aplicación la disposición adicional primera de este reglamento."
2. Se modifica el artículo 3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, cuyo párrafo g) queda redactado como sigue:
"g) Someter a dicha Comisión las propuestas de autorización en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, que se basen en razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos."
3. Se modifica el artículo 31 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, cuyo apartado 3 queda redactado como sigue:
"3. Cuando por interés público o por razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos, se justifique la autorización de permanencia en España del solicitante, la denegación de asilo irá acompañada de un acuerdo en este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado. La resolución denegatoria deberá especificar el estatuto que se acuerde otorgar conforme ala normativa vigente de extranjería, que será propuesto por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio al Ministro del Interior.
Asimismo, podrá recomendar su acogida al estatuto de desplazado, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera."

Disposición final cuarta. Modificaciones presupuestarias.

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a los gastos originados por la aplicación y desarrollo del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor el día 1 de agosto de 2001.

Dado en Palma de Mallorca a 20 de julio de 2001.
JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 1 1 DE ENERO, REFORMADA POR LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL CAPÍTULO I

Régimen de entrada y salida de territorio español

SECCIÓN 1.a

PUESTOS DE ENTRADA Y SALIDA

Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.
1. El extranjero que pretenda entrar en territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España, deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España, estar en posesión de visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este Reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o que está en condiciones de obtener dichos medios, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:
a) Las personas alas que les haya sido expedida una autorización para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.
b) Los beneficiarios de acuerdos bilaterales en tal sentido con países limítrofes.
3. Los marinos que estén en posesión de la libreta naval o de un documento de identidad en vigor para la gente del mar, podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la obligación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de tripulantes, sometida previamente a control por los funcionarios mencionados en el apartado 2 de este artículo, del buque al que pertenezcan. Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias objetivas de las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque antes de su partida.

Artículo 2. Habilitación de puestos.

De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios internacionales en los que España sea parte:
a) La habilitación de un puesto en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente, mediante Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Economía y de Hacienda.
b) Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la Orden del Ministro de la Presidencia se adoptará a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Economía y de Hacienda, previo informe favorable del Departamento ministerial o entidad de que dependan el puerto o aeropuerto.

Artículo 3. Cierre depuestos habilitados.
1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los pasos habilitados para la entrada en España y la salida, se podrá acordar por el Gobierno cuando así resulte, bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de los estados de alarma, excepción o sitio, o bien, en aplicación de leyes especiales, en supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad del Estado y la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos.
2. En supuestos distintos de los contemplados en el apartado anterior, si la ubicación de los puestos habilitados resultara innecesaria o inconveniente, podrá procederse a su cierre o traslado, por los trámites previstos normativamente.
3. El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con los que España venga obligada a hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos con ellos.


SECCIÓN 2.a

DOCUMENTACIÓN Y VISADOS

Artículo 4. Pasaportes y documentos de viaje.
1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto, para acreditar su identidad, de uno de los siguientes documentos:
a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores de dieciséis años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor, cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.
b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.
c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento que acredite su identidad, que hayan sido considerados válidos para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España.


2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de identidad y nacionalidad de los titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya expedido.
3. Las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, previa autorización expresa del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán expedir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por España en aplicación de la legislación española o para proceder a su evacuación hacia países con los que existan acuerdos de cooperación a tal efecto.
4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales que sobre ellos existan o se concierten por España, previo informe del Ministerio del Interior.

Artículo 5. Exigencia de visado.

1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Para estancias de hasta tres meses en un período de seis o para tránsitos de menos de cinco días, no necesitarán visado:

a) Los nacionales de países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidos en el acuerdo correspondiente.
b) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.
c) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con la libreta naval o un documento de identidad para la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco.
d) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.
e) Los extranjeros titulares de un permiso de residencia, una autorización provisional de residencia o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán detener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.

3. Los extranjeros titulares de una autorización de residencia en España, tarjeta de estudiante, o documento análogo que le permita la entrada en territorio español, de una autorización provisional de residencia, de una tarjeta de acreditación diplomática, de un permiso de trabajador transfronterizo, o de la autorización de regreso prevista en el artículo 32.6 de este Reglamento, expedidos por las autoridades españolas, no precisarán visado para entrar en territorio español, siempre que dichas autorizaciones estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

Artículo 6. Visados de tránsito. Clases.

1. Los visados de tránsito pueden ser de tránsito aeroportuario y de tránsito territorial. Permiten transitar una, dos, o excepcionalmente varias veces, y pueden ser:

a) Visado de tránsito aeroportuario: Habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia, a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.
b) Visado de tránsito territorial: Habilita al extranjero para atravesar el territorio español en viaje, de duración no superior a cinco días, desde un Estado tercero a otro que admita a dicho extranjero.

2. Los visados de tránsito territorial podrán ser concedidos como colectivos en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a cincuenta, participantes en un viaje organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro del grupo.

Artículo 7. Visados de estancia. Clases.

1. Los visados de estancia pueden ser:

a) Visado de viaje o para estancia de corta duración: Habilita a un extranjero para solicitar su entrada para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un periodo o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada. El agotamiento de la duración de estancia concedida o del número de entradas autorizado supondrá la caducidad del visado. Por razón de su duración, este visado podrá ser limitado, si aquélla no excede de un mes con una o dos entradas, u ordinario, si habilita la estancia hasta un máximo de tres meses con una, dos, o varias entradas.
b) Visado de circulación múltiple: Habilita al extranjero que por razones profesionales deba desplazarse frecuentemente a España a solicitar su entrada para múltiples estancias, cuya suma no podrá exceder de tres meses por semestre. La validez de este visado puede ser de un año y excepcionalmente de varios años.
c) Visado de estancia especial: Habilita al extranjero para la realización de actividades laborales por cuenta ajena o cursos, estudios o trabajos de investigación y formación, por una duración no superior al plazo señalado en el visado hasta un máximo de seis meses. Este visado podrá ser expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores teniendo en cuenta en particular lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en el apartado 7 del artículo 89, y se tramitará por el procedimiento de urgencia.

2. Los visados limitados para estancia de corta duración podrán ser concedidos como colectivos, en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a cincuenta, participantes de un viaje organizado, siempre que la entrada, estancia y salida se realice dentro del grupo.
3. Los visados de cortesía podrán ser concedidos a las personas señaladas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, sobre pasaporte diplomático, oficial o de servicio. Estos visados podrán ser prorrogados por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
4. Los visados de estudios podrán ser concedidos a los extranjeros que, acreditando haber sido preinscritos o reglamentariamente admitidos en alguno de los centros docentes a que se refiere el apartado 2, párrafo b), del artículo 54 y reunir los demás requisitos establecidos en dicho artículo, deseen venir a España para realizar actividades de estudio, formación o investigación. También podrán ser concedidos visados a sus familiares en las condiciones establecidas en el artículo 55 de este Reglamento.
La Oficina Consular de tramitación podrá requerir informe facultativo a la autoridad gubernativa provincial en solicitudes de visado de estudios para becarios de instituciones públicas españolas o extranjeras en que se apliquen convenios de cooperación o en las formuladas para seguir estudios como alumnos de enseñanzas universitarias o de investigación en centros docentes públicos o privados autorizados por la administración educativa competente. En otros supuestos de visado de estudios, la Oficina Consular requerirá informe preceptivo no vinculante de la autoridad gubernativa provincial, a la que se comunicarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores los datos básicos referidos al solicitante y al centro docente. El informe gubernativo versará especialmente sobre el cumplimiento por dicho centro de los requisitos contemplados en el artículo 54 de este Reglamento y la previsión de admisión en el mismo. La no emisión de informe en el plazo de un mes se entenderá como ausencia de obstáculos a su resolución.
Si la duración de los estudios fuese inferior a seis meses, el visado que se expida será suficiente para documentar la estancia.
5. El visado de estancia de un menor extranjero con fines de escolarización, tratamiento médico o disfrute de vacaciones cuando la estancia no corra a cargo de quien ejerza su patria potestad o tutela requerirá autorización expresa de quien la ejerza así como informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vaya a permanecer el menor.
El informe gubernativo versará en especial sobre el cumplimiento de los requisitos y autorizaciones exigibles en el interior en materia sanitaria, de escolarización y de protección jurídica del menor, a tenor del fin y duración de la estancia, en orden a garantizar la ausencia de riesgo de desprotección de éste, y verificar el compromiso escrito de facilitar su retorno al país de origen, y la inexistencia de coste para el erario público salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previamente en cada caso por la autoridad competente.
6. Se podrán expedir visados de estancia especial para colocación "au pair" a nacionales de Estados parte del Acuerdo Europeo de 24 de noviembre de 1969 siempre y cuando lo precisaran por razón de su nacionalidad y de conformidad con los requisitos establecidos en dicho Acuerdo Europeo sobre la colocación "au pair".
7. La concesión de visado de estancia en los supuestos exentos de la exigencia de permiso de trabajo, no exime a su titular, una vez en España, de la obligación de tramitar ante la autoridad laboral competente el reconocimiento de la excepción y de formalizar la acreditación como enviado especial, con carácter previo al inicio de la actividad.
8. La obtención de un visado de viaje o para estancia de corta duración se entiende sin perjuicio de la competencia de las autoridades dependientes del Ministerio del Interior para autorizar la entrada.

Artículo 8. Visados de residencia. Clases.

1. Los visados de residencia podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen trasladar su residencia a España.
2. Los visados de residencia para reagrupación familiar podrán ser concedidos, previo informe favorable de la autoridad gubernativa competente, a los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 y que lo soliciten para reagruparse con un familiar residente en España. Dicho informe tendrá valor vinculante con respecto a las condiciones que deban acreditarse referidas al reagrupante, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
3. Los visados de residencia para trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia. La concesión de estos visados deberá ir precedida de informe favorable emitido por la autoridad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 89 de este Reglamento.
4. Los visados de residencia para ejercer una actividad exceptuada de la obligación de obtener un permiso de trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. La concesión de estos visados deberá ir precedida del reconocimiento por la autoridad laboral de que están exceptuados de la obligación de obtener permiso de trabajo, salvo en los casos c), en los supuestos de personal dependiente de instituciones públicas, d), e) y f) del apartado 1 del artículo mencionado.
La concesión de un visado de residencia en los supuestos mencionados en los párrafos c), d), e) y f), en que se den las circunstancias contempladas en el artículo 68.1 del presente Reglamento, no exime a su titular, una vez en España, de la obligación de tramitar ante la autoridad laboral competente el reconocimiento de la excepción y, en su caso, de la obligación de formalizar la acreditación como corresponsal, con carácter previo al inicio de la actividad.
5. Los visados de residencia para asilo podrán ser concedidos, previo informe de la autoridad competente, a los extranjeros que hayan tramitado y obtenido el reconocimiento de la condición de refugiado a partir de una solicitud presentada en una Misión Diplomática u Oficina Consular española, de acuerdo con la legislación española de asilo. También podrá ser concedido este visado al extranjero que tenga la condición de refugiado en otro país y España acepte la transferencia de responsabilidad y la residencia en territorio español. Igualmente, podrá ser concedido este visado a los extranjeros que hayan solicitado asilo en una Misión Diplomática u Oficina Consular española y la situación de riesgo haga aconsejable su traslado urgente a España.
6. Los visados de residencia no lucrativa podrán ser concedidos a los extranjeros jubilados, que sean pensionistas o rentistas, o a los extranjeros en edad laboral, que no vayan a realizar en España una actividad sujeta a permiso de trabajo o exceptuada de la obligación de obtener dicho permiso.
Estas solicitudes de visado, salvo en los supuestos en que la urgencia en su resolución no lo permita o la petición de informe resulte superflua por apreciarse razonablemente acreditados en el expediente los requisitos reglamentarios a que se refieren los artículos 14.5, 17.7, 41 y concordantes del presente Reglamento, podrán ser sometidas por la Oficina Consular de tramitación a informe de la autoridad gubernativa provincial, que podrá emitirlo en el plazo de un mes. La no emisión de informe en el plazo indicado se entenderá como ausencia de obstáculos a su resolución. El informe desfavorable tiene carácter vinculante si considera al solicitante incurso en alguna de las causas de prohibición de entrada.
7. La obtención de un visado para residencia se entiende sin perjuicio de la competencia de las autoridades dependientes del Ministerio del Interior para autorizar la entrada y otorgar, cuando proceda, el correspondiente permiso de residencia.

Artículo 9. Número de enlace de visado.

1. El número de enlace de visado (NEV) es un código alfanumérico que tiene por objeto facilitar la comunicación entre órganos administrativos y que identifica un procedimiento de visado tramitado en una Misión Diplomática u Oficina Consular a cuyo expediente deban incorporarse documentos e informes, preceptivos o no, registrados en o emitidos desde unidades administrativas situadas en España y relacionados con los correspondientes procedimientos de permisos de trabajo, de residencia o de estancia posterior.
2. El número de enlace de visado será atribuido por la unidad administrativa competente para la instrucción de la oferta de trabajo, de la solicitud del permiso de trabajo, de la autorización para trabajar, de una solicitud de excepción del permiso de trabajo, de una autorización de residencia sin permiso de trabajo, de una solicitud de informe gubernativo en supuestos de reagrupación familiar o para estancias con fines de escolarización, tratamiento médico o vacaciones de menores no acompañados a que se refiere el artículo 7.5 de este Reglamento, o por la oficina gubernativa provincial que interviene y valora el acta-declaración de invitación a cargo. Será atribuido por la propia Oficina Consular de gestión cuando excepcionalmente también haya de recibir simultáneamente la solicitud de permiso de trabajo o de su exención para su remisión al órgano provincial competente.
La estampación del número de enlace de visado se hará en el cajetín adecuado al efecto en el correspondiente original del impreso normalizado o a falta de cajetín en la propia cabecera del documento en que se ha de reflejar, precedido del acrónimo NEV. Se consignará con toda nitidez utilizando un sello numerador específico y, a falta de éste, rotulador o bolígrafo con tinta azul o negra.
La estampación se hará en el mismo día de registro de la recepción del documento o solicitud, en la unidad administrativa competente para la instrucción, devolviéndose en el acto al interesado dos ejemplares de dicho documento, uno como resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud y el otro para presentación, en su plazo, en la Oficina Consular al solicitar el visado.
3. El número de enlace se compone, en el orden que se cita, de los siguientes elementos:
a) Ocho dígitos (día, mes y año en que se registra el documento).
b) Una letra que, en función del tipo de procedimiento con que se relacione, se detallará mediante instrucciones aprobadas por resolución conjunta de los Ministerios competentes.
c) Dos dígitos (código provincial correspondiente a la unidad laboral o gubernativa de tramitación o a de la que podrá requerirse eventualmente informe); se utilizará el código 53 para los que se tramiten en la Dirección General de Ordenación de las Migraciones y el código 56 para los expedientes laborales que excepcionalmente se presentaren en una Oficina Consular junto con la solicitud del visado.
d) Cinco dígitos (número secuencia¡ asignado en la unidad de tramitación). En las relaciones de extranjeros a que se extiende una autorización colectiva de trabajo o de estancia de menores en relación colectiva, se hará preceder a cada uno de su propio número secuencia¡. De igual modo se hará en las relaciones de extranjeros en caso de ofertas genéricas una vez evaluada la oferta e identificados sus beneficiarios.
4. Al número de enlace de visado para reagrupación familiar que afecte a más de un reagrupando, se le añadirá la letra con que es diferenciado cada familiar en la solicitud de informe gubernativo sobre las condiciones del reagrupante.
5. El plazo de eficacia administrativa de un documento con el número de enlace de visado estampado para poder acompañar la solicitud de visado es de tres meses a contar desde la fecha configurada por los ocho dígitos iniciales del número de enlace de visado en solicitudes de visado para residencia con o sin permiso de trabajo. El plazo de eficacia se reduce a un mes, a contar desde la misma fecha, en solicitudes de visados para realizar actividades laborales de temporada.

Artículo 10. Solicitud de visado de tránsito y estancia.

1. El solicitante de visado de tránsito o estancia deberá presentar su solicitud en modelo oficial, debidamente cumplimentado y firmado. Acompañará una fotografía reciente, tamaño carné, o tres si la competencia de resolución no está transferida ala Misión Diplomática u Oficina Consular de tramitación. Presentará el pasaporte o documento de viaje del que sea titular. En el caso de los visados de estancia especial referidos en el artículo 7.1.c) de este Reglamento, el pasaporte ha de tener, a la solicitud del visado, una vigencia mínima de un año.
2. La solicitud de visado deberá ser presentada por el solicitante personalmente o a través de representante debidamente acreditado, en la Misión Diplomática u Oficina Consular española en cuya demarcación resida el extranjero. Excepcionalmente, y mediando causa que lo justifique, podrá presentarse personalmente esta solicitud en cualquier Misión Diplomática u Oficina Consular distinta de la de su lugar de residencia.
3. En el supuesto de visados de tránsito o estancia en los que sea de aplicación un acuerdo de régimen común de visados entre España y otros países, la solicitud se presentará ante la Misión Diplomática u Oficina Consular competente, según las normas establecidas en dicho acuerdo. En los términos de este acuerdo, las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas podrán expedir visados de tránsito o estancia en representación de otro país, al igual que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de otro Estado parte podrán expedir visados uniformes de tránsito o estancia válidos para el territorio español y en representación de España. Los visados a que deban aplicarse previsiones del derecho interno o requieran informes preceptivos de autoridades u organismos españoles sólo podrán ser solicitados en y expedidos por la Oficina Consular española competente.

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