REAL DECRETO 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

 

REAL DECRETO 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Nº de Disposición:
887/2006 
BOE:
176/2006 
Fecha Disposición:
21/07/2006 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA 

Índice

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Artículo 3. Ayudas en especie.

1. Las entregas de bienes, derechos o servicios que, habiendo sido adquiridos con la finalidad exclusiva de ser entregados a terceros, cumplan los requisitos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 2.1 de la Ley General de Subvenciones, tendrán la consideración de ayudas en especie y quedarán sujetas a dicha Ley y al presente Reglamento, con las peculiaridades que conlleva la especial naturaleza de su objeto.

2. El procedimiento de gestión presupuestaria previsto en el artículo 34 de la Ley General de Subvenciones no será de aplicación a la tramitación de estas ayudas, sin perjuicio de que los requisitos exigidos para efectuar el pago de las subvenciones, recogidos en el Capítulo V del Título I de dicha Ley, deberán entenderse referidos a la entrega del bien, derecho o servicio objeto de la ayuda.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que la adquisición de los bienes, derechos o servicios tenga lugar con posterioridad a la convocatoria de la ayuda, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley General de Subvenciones respecto a la necesidad de aprobación del gasto con carácter previo a la convocatoria.

3. En el supuesto de que se declare la procedencia del reintegro en relación con una ayuda en especie, se considerará como cantidad recibida a reintegrar, un importe equivalente al precio de adquisición del bien, derecho o servicio. En todo caso, será exigible el interés de demora correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.

Artículo 4. Régimen jurídico de las subvenciones a intereses u otras contraprestaciones de operaciones de crédito subvencionadas por la Administración General del Estado.

A los efectos previstos en la letra h) del apartado 4 del artículo 2 de la Ley General de Subvenciones, en el supuesto de intereses u otras contraprestaciones de las operaciones de crédito subvencionados por la Administración General del Estado a través de agentes privados de intermediación financiera, el Consejo de Ministros aprobará por Real Decreto las normas especiales reguladoras de estas subvenciones, en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley General de Subvenciones. Respecto de las operaciones que instrumente el Instituto de Crédito Oficial se estará a lo previsto en el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y demás normativa específica.

Artículo 5. Entregas dinerarias sin contraprestación otorgadas por fundaciones del sector público y entes de derecho público dependientes de la Administración General del Estado que se rijan por el derecho privado.

1. Las entidades vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado a que se refiere el párrafo primero del artículo 3.2 de la Ley General de Subvenciones cuando no actúen en el ejercicio de potestades administrativas y las entidades vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3.2 de la citada Ley, así como las fundaciones del sector público estatal, estarán sujetas a los principios de gestión y de información previstos respectivamente en los artículos 8.3 y 20 de la Ley, en las entregas dinerarias que realicen a favor de terceros sin contraprestación.

La concesión de estas entregas se ajustará al procedimiento elaborado por la entidad, de acuerdo con las reglas y principios establecidos en la Ley y en este Reglamento, el cual deberá contemplar los siguientes aspectos:

a) Órgano competente para dictar el acuerdo.

b) El contenido del acuerdo que, en todo caso, deberá contener los siguientes extremos:

1.º Objeto, finalidad y condiciones de la entrega dineraria.

2.º Requisitos que deben reunir los perceptores.

3.º Criterios de selección.

4.º Cuantía máxima de la entrega.

c) Medios de publicidad a utilizar para promover la concurrencia e información a facilitar sobre el contenido de la convocatoria. Cuando la convocatoria supere la cantidad de 300.000 euros o cuando las entregas individuales a cada perceptor puedan superar la cantidad de 100.000 euros, además de los medios de publicidad que habitualmente utilice la entidad, el acuerdo a que se refiere la letra anterior se publicará en el diario oficial de la Administración Pública correspondiente.

d) Tramitación de las solicitudes.

e) Justificación por parte del perceptor del empleo de la ayuda.

2. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo sólo podrán realizar entregas dinerarias sin contraprestación de forma directa en los supuestos a que se refiere el artículo 22.2 de la Ley.

Artículo 6. Subvenciones y entregas dinerarias sin contraprestación otorgadas por consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas y subvenciones derivadas de convenios.

1. Las subvenciones que se otorguen por consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas creadas por varias Administraciones Públicas u organismos o entes dependientes de ellas se regirán por las disposiciones de la Ley General de Subvenciones y por este Reglamento en los términos que se determinan en este artículo.

2. Si la personificación creada se hubiera de regir por el Derecho administrativo y las entidades públicas que la hubieran constituido no pertenecieran o dependieran de una misma Administración Pública, se aplicará el contenido básico de la Ley General de Subvenciones y de este Reglamento, correspondiendo a su estatuto la indicación de la norma aplicable en aquellos extremos que no son normativa básica.

3. Si las personificaciones creadas se hubieran de regir por el derecho privado, de conformidad con las previsiones de sus estatutos o del instrumento jurídico de creación, deberán aplicar a las entregas dinerarias sin contraprestación los principios formulados en el artículo 8 de la Ley General de Subvenciones y quedarán sujetas a los deberes de información regulados en el artículo 20 de la citada Ley. No obstante, si las subvenciones se otorgaran en ejercicio de potestades administrativas previstas en dichos estatutos u otro instrumento jurídico se regirán por la Ley General de Subvenciones y este Reglamento, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo.

4. Cuando se concertaran convenios de colaboración entre Administraciones Públicas que impliquen una actuación conjunta en la gestión de subvenciones, dichos convenios deberán especificar la normativa aplicable siguiendo los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 anteriores para las personificaciones públicas creadas entre distintas Administraciones Públicas u organismos o entes vinculados o dependientes de las mismas.

Artículo 7. Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

1. A los efectos previstos en el artículo 6 de la Ley General de Subvenciones, las subvenciones concedidas por cualquiera de las Administraciones Públicas definidas en el artículo 3 de la Ley que hayan sido financiadas total o parcialmente con cargo a fondos de la Unión Europea se regularán por la normativa comunitaria y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas. Además, resultarán de aplicación supletoria los procedimientos de concesión y de control previstos en la citada Ley.

2. El régimen de reintegros e infracciones y sanciones administrativas establecido en la Ley General de Subvenciones será asimismo de aplicación a las subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos de la Unión Europea, cuando así proceda de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.

CAPÍTULO II
Junta Consultiva de Subvenciones


Artículo 8. Objeto y naturaleza jurídica.

1. La Junta Consultiva de Subvenciones, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, se constituye como órgano consultivo en materia de subvenciones de los órganos y entidades que integran el sector público estatal, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos consultivos por las leyes.

2. El régimen jurídico de la Junta Consultiva se ajustará a las normas contenidas en este Capítulo, y a las de organización y funcionamiento de los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

3. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán instar de la Junta Consultiva de Subvenciones la emisión de informes en los términos establecidos en los artículos siguientes, sin perjuicio de que tales Comunidades Autónomas puedan crear Juntas Consultivas de Subvenciones, con competencias en sus respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 9. Composición, funcionamiento y competencias.

1. Mediante Orden Ministerial conjunta se determinará la composición de la Junta Consultiva de Subvenciones, de la que formarán parte, entre otros, los Departamentos ministeriales, organismos y entidades del sector público estatal con mayor actividad en este ámbito. En dicha Orden se determinará, asimismo, su régimen de funcionamiento.

2. Son competencias de la Junta Consultiva de Subvenciones:

a) Emitir informes sobre todas aquellas cuestiones que se sometan a su consideración, tanto en materia de elaboración de normas como en materia de procedimientos administrativos ligados a la concesión de las subvenciones nacionales o financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo. En particular, la Junta Consultiva de Subvenciones podrá emitir informe sobre el contenido de las normas reguladoras de las subvenciones y sobre el alcance y contenido de las convocatorias. En este caso la emisión de informe se realizará sobre cuestiones de aplicación general de la Ley General de Subvenciones y de este Reglamento que se hayan suscitado con ocasión de la elaboración de las citadas normas reguladoras y convocatorias, y no sustituirá a los informes previstos en el artículo 17.1 de la Ley.

b) Elaborar y proponer, en su caso, medidas o instrucciones generales que se estimen necesarias para garantizar una adecuada gestión y aplicación de las subvenciones.

c) Emitir informe sobre los anteproyectos de modificación de la Ley General de Subvenciones, así como sobre los proyectos de reglamento de desarrollo de dicha Ley.

d) Cualesquiera otras atribuciones que le otorguen las disposiciones vigentes.

3. Los informes emitidos por la Junta Consultiva de Subvenciones no podrán versar sobre el procedimiento de control previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni podrán tener por objeto la determinación de la corrección de los reintegros ni de las sanciones administrativas en los procedimientos incoados al amparo de lo dispuesto en la citada Ley.

4. Podrán solicitar informes de la Junta Consultiva de Subvenciones:

a) Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios, los Secretarios Generales y los Directores Generales de los Ministerios.

b) Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público estatal, así como de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Presidentes de organizaciones asociativas, federativas o empresariales representativas de los distintos sectores afectados por las subvenciones, que acrediten su representatividad de acuerdo con las normas reguladoras de los sectores afectados.

d) Los titulares de las Consejerías de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de que tales Comunidades Autónomas puedan crear Juntas Consultivas de Subvenciones, con competencias en sus respectivos ámbitos territoriales.

e) Los Presidentes de las Corporaciones Locales, en aquellos supuestos en que tenga competencia para emitir informes la Junta.

CAPÍTULO III
Disposiciones Comunes a las Subvenciones


Sección 1.ª Planes estratégicos de subvenciones

Artículo 10. Principios directores.

1. Los planes estratégicos de subvenciones a que se hace referencia en el artículo 8 de la Ley General de Subvenciones, se configuran como un instrumento de planificación de las políticas públicas que tengan por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.

2. La Administración General del Estado promoverá, a través de las correspondientes Conferencias Sectoriales, que las medidas contenidas en los planes se coordinen con las políticas de las demás Administraciones Públicas, debiendo guardar la coherencia necesaria para garantizar la máxima efectividad de la acción pública que se desarrolle a través de subvenciones.

3. Los planes estratégicos de subvenciones deberán ser coherentes con los programas plurianuales ministeriales en la Administración del Estado previstos en el artícu­lo 29 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y deberán ajustarse, en todo caso, a las restricciones que en orden al cumplimiento de los objetivos de política económica y de estabilidad presupuestaria se determinen para cada ejercicio.

Artículo 11. Ámbito de los planes estratégicos.

1. Se aprobará un plan estratégico para cada Ministerio, que abarcará las subvenciones tanto de sus órganos como de los organismos y demás entes públicos a él vinculados.

2. No obstante, se podrán aprobar planes estratégicos especiales, de ámbito inferior al ministerial, cuando su importancia justifique su desarrollo particularizado, o planes estratégicos conjuntos, cuando en su gestión participen varios Ministerios u Organismos de distinto ámbito ministerial.

3. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley General de Subvenciones, los planes y programas sectoriales tendrán la consideración de planes estratégicos de subvenciones siempre que recojan el contenido a que se hace referencia en el artículo siguiente.

4. Los planes estratégicos contendrán previsiones para un periodo de vigencia de tres años, salvo que por la especial naturaleza del sector afectado, sea conveniente establecer un plan estratégico de duración diferente.

Artículo 12. Contenido del plan estratégico.

1. Los planes estratégicos tendrán el siguiente contenido:

a) Objetivos estratégicos, que describen el efecto e impacto que se espera lograr con la acción institucional durante el periodo de vigencia del plan y que han de estar vinculados con los objetivos establecidos en los correspondientes programas presupuestarios. Cuando los objetivos estratégicos afecten al mercado, se deberán identificar además los fallos que se aspira a corregir, con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley General de Subvenciones.

b) Líneas de subvención en las que se concreta el plan de actuación. Para cada línea de subvención deberán explicitarse los siguientes aspectos:

1.º Áreas de competencia afectadas y sectores hacia los que se dirigen las ayudas.

2.º Objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación.

3.º Plazo necesario para su consecución.

4.º Costes previsibles para su realización y fuentes de financiación, donde se detallarán las aportaciones de las distintas Administraciones Públicas, de la Unión Europea y de otros órganos públicos o privados que participen en estas acciones de fomento, así como aquellas que, teniendo en cuenta el principio de complementariedad, correspondan a los beneficiarios de las subvenciones.

5.º Plan de acción, en el que concretarán los mecanismos para poner en práctica las líneas de subvenciones identificadas en el Plan, se delimitarán las líneas básicas que deben contener las bases reguladoras de la concesión a que se hace referencia en el artículo 9 de la Ley General de Subvenciones, el calendario de elaboración y, en su caso, los criterios de coordinación entre las distintas Administraciones Públicas para su gestión.

c) Régimen de seguimiento y evaluación continua aplicable a las diferentes líneas de subvenciones que se establezcan. A estos efectos, se deben determinar para cada línea de subvención, un conjunto de indicadores relacionados con los objetivos del Plan, que recogidos periódicamente por los responsables de su seguimiento, permitan conocer el estado de la situación y los progresos conseguidos en el cumplimiento de los respectivos objetivos.

d) Resultados de la evaluación de los planes estratégicos anteriores en los que se trasladará el contenido de los informes emitidos.

2. El contenido del plan estratégico podrá reducirse a la elaboración de una memoria explicativa de los objetivos, los costes de realización y sus fuentes de financiación en los siguientes casos:

a) Las subvenciones que se concedan de forma directa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley General de Subvenciones.

b) Las subvenciones que, de manera motivada, se determinen por parte del titular del Departamento ministerial, en atención a su escasa relevancia económica o social como instrumento de intervención pública.

3. Los planes estratégicos de subvenciones tienen carácter programático y su contenido no crea derechos ni obligaciones; su efectividad quedará condicionada a la puesta en práctica de las diferentes líneas de subvención, atendiendo entre otros condicionantes a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.

Artículo 13. Competencia para su aprobación.

Los planes estratégicos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 11 de este Reglamento serán aprobados por el Ministro o Ministros responsables de su ejecución y se remitirán a la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y a las Cortes Generales para su conocimiento.

Artículo 14. Seguimiento de planes estratégicos de subvenciones.

1. Anualmente se realizará la actualización de los planes de acuerdo con la información relevante disponible.

2. Cada Departamento ministerial emitirá antes del 30 de abril de cada año un informe sobre el grado de avance de la aplicación del plan, sus efectos y las repercusiones presupuestarias y financieras que se deriven de su aplicación.

3. El informe, junto con el plan actualizado, serán remitidos a la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y comunicados por cada Departamento ministerial a las Cortes Generales.

4. La Intervención General de la Administración del Estado realizará el control financiero de los planes estratégicos de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley General de Subvenciones. Además, y con carácter anual, el Ministro de Economía y Hacienda, a través de la Orden Ministerial de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, seleccionará los planes estratégicos que deben ser objeto de un seguimiento especial por la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 15. Efectos del incumplimiento del plan estratégico de subvenciones.

Si como resultado de los informes de seguimiento emitidos por los Ministerios y de los informes emitidos por la Intervención General de la Administración del Estado, existen líneas de subvenciones que no alcanzan el nivel de consecución de objetivos deseado, o el que resulta adecuado al nivel de recursos invertidos, podrán ser modificadas o sustituidas por otras más eficaces y eficientes o, en su caso, podrán ser eliminadas.

Sección 2.ª Disposiciones relativas a los órganos competentes para la concesión de subvenciones

Artículo 16. Comunicación a la Unión Europea de proyectos de establecimiento, concesión o modificación de una subvención.

1. Para las subvenciones a que se refiere el artícu­lo 9.1 de la Ley General de Subvenciones, no podrá iniciarse ningún procedimiento de concesión de subvenciones sin que se haya producido la comunicación de los proyectos para su establecimiento, concesión o modificación a los órganos competentes de la Unión Europea.

2. El pago de la subvención estará en todo caso condicionado a que los órganos competentes de la Unión Europea hayan adoptado una decisión de no formular objeciones a la misma o hayan declarado la subvención compatible con el mercado común y en los términos en los que dicha declaración se realice, extremo éste que deberá constar en el acto administrativo de concesión.

3. Igualmente, cuando los órganos de la Unión Europea hubieran condicionado la decisión de compatibilidad estableciendo exigencias o requisitos cuyo cumplimiento pudiera verse afectado por la actuación del beneficiario, las condiciones establecidas deberán trasladarse al beneficiario, entendiendo que son asumidas por éste si en el plazo de quince días desde su notificación, no se hubiera producido la renuncia a la subvención concedida.

Artículo 17. Delegación y desconcentración de competencias.

1. La delegación de la facultad para conceder subvenciones lleva implícita la de comprobación de la justificación de la subvención, así como la de incoación, instrucción y resolución del procedimiento de reintegro, sin perjuicio de que la resolución de delegación disponga otra cosa.

La delegación de competencias conllevará según se disponga en la norma habilitante la aprobación de gasto, salvo que se excluya de forma expresa.

2. La desconcentración de competencias para la concesión de subvenciones se entenderá que es completa, y que abarca no solamente el procedimiento de concesión, sino también las facultades de comprobación y, en su caso, la incoación, instrucción y resolución del procedimiento de reintegro previsto en la Ley General de Subvenciones. No obstante, el Real Decreto que apruebe la desconcentración podrá imponer limitaciones al ejercicio de las funciones enunciadas en este apartado.

Sección 3.ª Disposiciones relativas a los beneficiarios y a entidades colaboradoras

Artículo 18. Cumplimiento de obligaciones tributarias.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente de las obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las circunstancias previstas al efecto por la normativa tributaria y en todo caso las siguientes:

a) Haber presentado las autoliquidaciones que correspondan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

b) Haber presentado las autoliquidaciones y la declaración resumen anual correspondientes a las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.

c) Haber presentado las autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información regulada en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, durante el periodo en que resulten exigibles de acuerdo con el artículo 70 de dicha ley.

e) No mantener con el Estado deudas o sanciones tributarias en periodo ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.

f) Además, cuando el órgano concedente de la subvención dependa de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local, que no tengan deudas o sanciones de naturaleza tributaria con la respectiva Administración autonómica o local, en las condiciones fijadas por la correspondiente Administración.

g) No tener pendientes de ingreso responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda Pública declaradas por sentencia firme.

2. Las circunstancias indicadas en los párrafos a), b), c) y d) se refieren a declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la certificación a que se refiere el artículo 22 de este Real Decreto.

Artículo 19. Cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley, se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, cuando no tengan deudas por cuotas o conceptos de recaudación conjunta con las mismas, o las derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones de cotización o cualesquiera otras deudas con la Seguridad Social de naturaleza pública.

2. A los efectos de la expedición de las certificaciones reguladas en el artículo 22 de este Reglamento, se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, regularizadas por medio de convenio concursal o acuerdo singular, en moratoria o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

Artículo 20. Residencia fiscal.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 13.2.f) de la Ley, no podrán obtener la condición de beneficiarios o entidades colaboradoras las personas o entidades que tengan su residencia fiscal en los territorios identificados reglamentariamente como paraísos fiscales, a menos que tengan la condición de órganos consultivos de la Administración española, o que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora.

2. A estos efectos, se atenderá a la situación correspondiente al periodo impositivo de la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la subvención salvo que el beneficiario hubiera declarado posteriormente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal.

No obstante, en el caso de no residentes en territorio español que no estuvieran obligados a presentar declaración anual, se atenderá a la situación correspondiente en el mes anterior a la fecha de solicitud de la subvención.

Artículo 21. Obligaciones por reintegro de subvenciones.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.g) de la Ley se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando no tengan deudas con la Administración concedente por reintegros de subvenciones en periodo ejecutivo o, en el caso de beneficiarios o entidades colaboradoras contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en periodo voluntario.

2. Se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro.

Artículo 22. Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y la residencia fiscal.

1. El cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se acreditará mediante la presentación por el solicitante ante el órgano concedente de la subvención de las certificaciones que se regulan en este artículo.

No obstante, cuando el beneficiario o la entidad colaboradora no estén obligados a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren las obligaciones anteriores, su cumplimiento se acreditará mediante declaración responsable.

2. Las circunstancias mencionadas en los artículos 18 y 19 de este Real Decreto se acreditarán mediante certificación administrativa positiva expedida por el órgano competente; a estos efectos, la certificación tendrá uno de los siguientes contenidos:

a) Será positiva cuando se cumplan todos los requisitos indicados en los citados artículos. En este caso, se indicarán genéricamente los requisitos cumplidos y el carácter positivo de la certificación.

b) Será negativa en caso contrario, en el que la certificación indicará cuáles son las obligaciones incumplidas.

Las certificaciones serán expedidas por el órgano competente en el plazo máximo previsto al efecto en su propia normativa, que en ningún caso podrá ser superior a 20 días, y, a instancia del solicitante, podrán quedar en la sede de dicho órgano a su disposición o enviarse al lugar señalado al efecto en la solicitud o, en su defecto, al domicilio del que tenga constancia dicho órgano por razón de sus competencias.

Si el certificado no fuera expedido en el plazo señalado, o si dicho plazo se prolongara más allá del establecido para solicitar la subvención, se deberá acompañar a la solicitud de la subvención la acreditación de haber solicitado el certificado, debiendo aportarlo posteriormente, una vez que sea expedido por el órgano correspondiente.

3. Las certificaciones se emitirán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.

4. Cuando las bases reguladoras así lo prevean, la presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19 de este Real Decreto a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.

No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la certificación en los términos previstos en los apartados anteriores.

5. En cualquier caso, los solicitantes que no tengan su residencia fiscal en territorio español deberán presentar un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de su país de residencia.

Artículo 23. Efectos de las certificaciones.

1. Las certificaciones se expedirán a los efectos exclusivos que en las mismas se hagan constar, no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros, no producirán el efecto de interrumpir o suspender los plazos de prescripción, ni servirán de medio de notificación de los procedimientos a que pudieran hacer referencia.

2. En todo caso su contenido, con el carácter de positivo o negativo, no afectará a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación.

3. Una vez expedida la certificación, tendrá validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición.

Artículo 24. Simplificación de la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

La presentación de declaración responsable sustituirá a la presentación de las certificaciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 22 en los siguientes casos:

1. Las subvenciones que se concedan a Mutualidades de funcionarios, colegios de huérfanos y entidades similares.

2. Las becas y demás subvenciones concedidas a alumnos que se destinen expresamente a financiar acciones de formación profesional reglada y en centros de formación públicos o privados.

3. Las becas y demás subvenciones concedidas a investigadores en los programas de subvenciones destinados a financiar proyectos de investigación.

4. Aquellas en las que la cuantía a otorgar a cada beneficiario no supere en la convocatoria el importe de 3.000 euros.

5. Aquellas que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, establezca el Ministro de Economía y Hacienda mediante Orden Ministerial, o el órgano competente en cada Comunidad Autónoma o Entidad Local.

6. Las subvenciones otorgadas a las Administraciones Públicas así como a los organismos, entidades públicas y fundaciones del sector público dependientes de aquéllas, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras de la subvención.

7. Las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social y cooperación internacional que se concedan a entidades sin fines lucrativos, así como a federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas.

Artículo 25. Acreditación del cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones.

La acreditación del cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones se realizará mediante declaración responsable del beneficiario o de la entidad colaboradora, sin perjuicio de los procedimientos que se desarrollen, en virtud de lo previsto en el artículo 20.4.a) de la Ley, para la cesión de los datos de la base de datos nacional de subvenciones.

Artículo 26. Acreditación del cumplimiento de otras obligaciones establecidas en el artículo 13 de la Ley.

En los casos no previstos en los artículos anteriores, el beneficiario o la entidad colaboradora acreditarán que no están incursos en ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley, mediante la presentación de declaración responsable ante el órgano concedente de la subvención.

Artículo 27. Apreciación de la prohibición de obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora.

Las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora contenidas en los párrafos a), b), d), e), f), g) y h) del apartado 2 del artícu­lo 13 de la Ley, se apreciarán directamente, y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinen o durante el tiempo que se haya dispuesto en la sentencia o resolución firme.

Artículo 28. Alcance y duración de la prohibición cuando derive de la resolución de contratos.

1. Cuando la prohibición derive de la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, el alcance y la duración de la prohibición para obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora serán los mismos que los que se acuerden para la prohibición de contratar.

2. La resolución por la que se establezca la prohibición para contratar tal y como se regula en el artículo 19 del Reglamento de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado mediante Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, deberá pronunciarse también acerca de la prohibición para obtener subvenciones.

Artículo 29. Registros de solicitantes de subvenciones.

1. La Administración concedente podrá crear registros en los que podrán inscribirse voluntariamente los solicitantes de subvenciones, aportando la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso, la que acredite la representación de quienes actúen en su nombre.

2. Los certificados expedidos por dichos registros eximirán de presentar, en cada concreta convocatoria, los documentos acreditativos de los requisitos reseñados en el apartado anterior, siempre que no se hayan producido modificaciones o alteraciones que afecten a los datos inscritos.

3. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Subvenciones, podrá establecer los mecanismos de coordinación entre los registros establecidos al objeto de posibilitar su utilización por los distintos órganos concedentes de subvenciones.

Cada órgano concedente de subvenciones que sea titular de un registro, o el Ministro de Economía y Hacienda en nombre de todos, podrá concertar con las autoridades autonómicas los correspondientes convenios de colaboración.

Sección 4.ª Publicidad

Artículo 30. Publicidad de las subvenciones concedidas.

1. La publicación de las subvenciones concedidas deberá realizarse durante el mes siguiente a cada trimestre natural y se incluirán todas las concedidas durante dicho periodo, cualquiera que sea el procedimiento de concesión y la forma de instrumentación, salvo aquellas cuya publicación estuviera excluida por la Ley.

2. Cuando la resolución comprenda tanto el otorgamiento de subvenciones que individualizadamente superen el límite de 3.000 euros como de subvenciones que no alcanzan esta cuantía, en la publicación se deberán señalar, además de los datos individualizados de las subvenciones superiores a 3.000 euros, el lugar o medio en el que conforme a la normativa reguladora de la subvención aparecen publicados el resto de los beneficiarios.

3. En la publicación deberá expresarse:

a) La convocatoria y la identificación de las subvenciones.

b) El programa y crédito presupuestario al que se imputen.

c) La existencia de financiación con cargo a fondos de la Unión Europea y, en su caso, porcentaje de financiación.

d) Nombre o razón social del beneficiario, número de identificación fiscal, finalidad o finalidades de la subvención con expresión, en su caso, de los distintos programas o proyectos subvencionados y cantidad concedida. En caso de subvenciones plurianuales, importe total concedido y distribución de anualidades.

Artículo 31. Publicidad de la subvención por parte del beneficiario.

1. Las bases reguladoras de las subvenciones deberán establecer las medidas de difusión que debe adoptar el beneficiario de una subvención para dar la adecuada publicidad al carácter público de la financiación del programa, actividad, inversión o actuación de cualquier tipo que sea objeto de subvención.

2. Las medidas de difusión deberán adecuarse al objeto subvencionado, tanto en su forma como en su duración, pudiendo consistir en la inclusión de la imagen institucional de la entidad concedente, así como leyendas relativas a la financiación pública en carteles, placas conmemorativas, materiales impresos, medios electrónicos o audiovisuales, o bien en menciones realizadas en medios de comunicación.

Cuando el programa, actividad, inversión o actuación disfrutara de otras fuentes de financiación y el beneficiario viniera obligado a dar publicidad de esta circunstancia, los medios de difusión de la subvención concedida así como su relevancia deberán ser análogos a los empleados respecto a las otras fuentes de financiación.

3. Si se hubiera incumplido esta obligación, y sin perjuicio de las responsabilidades en que, por aplicación del régimen previsto en el Título IV de la Ley pudieran corresponder, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si resultara aún posible su cumplimiento en los términos establecidos, el órgano concedente deberá requerir al beneficiario para que adopte las medidas de difusión establecidas en un plazo no superior a 15 días, con expresa advertencia de las consecuencias que de dicho incumplimiento pudieran derivarse por aplicación del artículo 37 de la Ley. No podrá adoptarse ninguna decisión de revocación o reintegro sin que el órgano concedente hubiera dado cumplimiento a dicho trámite.

b) Si por haberse desarrollado ya las actividades afectadas por estas medidas, no resultara posible su cumplimiento en los términos establecidos, el órgano concedente podrá establecer medidas alternativas, siempre que éstas permitieran dar la difusión de la financiación pública recibida con el mismo alcance de las inicialmente acordadas. En el requerimiento que se dirija por el órgano concedente al beneficiario, deberá fijarse un plazo no superior a 15 días para su adopción con expresa advertencia de las consecuencias que de dicho incumplimiento pudieran derivarse por aplicación del artículo 37 de la Ley.

Sección 5.ª Financiación de las actividades

Artículo 32. Aportación de financiación propia en las actividades subvencionadas.

1. Salvo que las bases reguladoras establezcan otra cosa, el presupuesto de la actividad presentado por el solicitante, o sus modificaciones posteriores, servirán de referencia para la determinación final del importe de la subvención, calculándose éste como un porcentaje del coste final de la actividad. En este caso, el eventual exceso de financiación pública se calculará tomando como referencia la proporción que debe alcanzar dicha aportación respecto del coste total, de conformidad con la normativa reguladora de la subvención y las condiciones de la convocatoria.

2. Si la normativa reguladora de la subvención hubiese fijado la aportación pública como un importe cierto y sin referencia a un porcentaje o fracción del coste total, se entenderá que queda de cuenta del beneficiario la diferencia de financiación necesaria para la total ejecución de la actividad subvencionada, debiendo ser reintegrada en tal caso la financiación pública únicamente por el importe que rebasara el coste total de dicha actividad.

Artículo 33. Comunicación de subvenciones concurrentes.

1. Cuando se solicite una subvención para un proyecto o actividad y se hubiera concedido otra anterior incompatible para la misma finalidad, se hará constar esta circunstancia en la segunda solicitud.

En este supuesto la resolución de concesión deberá, en su caso, condicionar sus efectos a la presentación por parte del beneficiario de la renuncia a que se refiere el apartado siguiente en relación con las subvenciones previamente obtenidas, así como en su caso, al reintegro de los fondos públicos que hubiese percibido.

2. Una vez obtenida, en su caso, la nueva subvención el beneficiario lo comunicará a la entidad que le hubiera otorgado la primera, la cual podrá modificar su acuerdo de concesión, en los términos establecidos en la normativa reguladora. El acuerdo de modificación podrá declarar la pérdida total o parcial del derecho a la subvención concedida, y el consiguiente reintegro, en su caso, en los términos establecidos en la normativa reguladora.

3. Procederá exigir el reintegro de la subvención cuando la Administración tenga conocimiento de que un beneficiario ha percibido otra u otras subvenciones incompatibles con la otorgada sin haber efectuado la correspondiente renuncia.

Artículo 34. Exceso de financiación sobre el coste de la actividad.

Cuando se produzca exceso de las subvenciones percibidas de distintas Entidades públicas respecto del coste del proyecto o actividad, y aquéllas fueran compatibles entre sí, el beneficiario deberá reintegrar el exceso junto con los intereses de demora, uniendo las cartas de pago a la correspondiente justificación. El reintegro del exceso se hará a favor de las Entidades concedentes en proporción a las subvenciones concedidas por cada una de ellas.

No obstante, cuando sea la Administración la que advierta el exceso de financiación, exigirá el reintegro por el importe total del exceso, hasta el límite de la subvención otorgada por ella.

Sección 6.ª Base de datos nacional de subvenciones

Artículo 35. Ámbito objetivo.

La base de datos nacional de subvenciones a la que se refiere el artículo 20 de la Ley General de Subvenciones contendrá información acerca de:

1) Las subvenciones contempladas en el artículo 2 de la Ley General de Subvenciones, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

2) Las entregas dinerarias sin contraprestación a las que resulta de aplicación el principio de información regulado por el artículo 20 de la Ley, según lo dispuesto en el artículo 3.2, párrafo 2, y en la Disposición Adicional Decimosexta de la citada Ley.

Artículo 36. Ámbito subjetivo.

1. Están obligados a facilitar información sobre las subvenciones que concedan los órganos de:

a) La Administración General del Estado.

b) Las entidades que integran la Administración Local.

c) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

d) Los organismos públicos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas en la medida en que las subvenciones que otorguen sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.

e) Los consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas creadas por varias Administraciones Públicas y organismos o entes dependientes de ellas en la medida en que las subvenciones que otorguen sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.

2. Estarán obligados a facilitar información por las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen:

a) Los organismos públicos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas que se rijan por Derecho privado.

b) Los consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas creadas por varias Administraciones Públicas y organismos o entes dependientes de ellas que se rijan por Derecho privado.

c) Las fundaciones del sector público.

3. La obligación de suministro de información se extiende asimismo a los órganos que dicten las resoluciones firmes a que hace referencia el artículo 13.2, párrafos c) y h), de la Ley General de Subvenciones, comunicando los datos identificativos de quien no podrá obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, así como el período durante el cual no podrá obtener tal condición.

La Intervención General de la Administración del Estado promoverá la celebración de convenios con los órganos que dicten las sentencias firmes a que hace referencia el artículo 13.2.a) de la Ley a fin de que se suministre información sobre los datos identificativos de quien no podrá obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, así como el período durante el cual no podrá obtener tal condición, en aplicación del artículo 47.3 de la indicada Ley.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en las Administraciones autonómica y local, el suministro de la información a la base de datos será efectuado a través