Ficha
Nº de Disposición:
887/2006
BOE:
176/2006
Fecha Disposición:
21/07/2006
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
Disposición adicional primera. Régimen jurídico de los convenios celebrados entre la Administración General del Estado y las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público estatal para su financiación.
1. Los convenios que celebre la Administración General del Estado con sociedades mercantiles y fundaciones del sector público estatal para su financiación se regularán conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. El contenido del convenio de colaboración comprenderá las materias previstas en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, si bien podrán excluirse alguna de éstas cuando por razón del objeto no sea necesaria su incorporación al mismo.
3. El incumplimiento de los compromisos asumidos por parte de las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público estatal darán lugar a los ajustes y correcciones que se establezcan en el propio convenio.
4. Corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado verificar la correcta y adecuada ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación, conforme al régimen de control previsto en el apartado 1 del artículo 171 de la citada Ley. Este control no excluirá el que pueda corresponder a los respectivos departamentos u organismos de los que dependan las entidades que hayan suscrito el correspondiente convenio.
Disposición adicional segunda. Créditos concedidos por la Administración del Estado a particulares sin interés o con interés inferior al de mercado.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los Ministros aprobarán, para los créditos dotados en los estados de gastos en sus respectivos presupuestos, la normativa reguladora de los créditos de la Administración a particulares sin interés o con interés inferior al de mercado y, en su defecto, serán de aplicación las prescripciones de la Ley General de Subvenciones, en los términos previstos en la Disposición Adicional Sexta de ésta, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de esta Disposición.
2. En el caso de que no exista crédito dotado inicialmente, la normativa reguladora se aprobará por el Consejo de Ministros, con carácter previo a la tramitación de la correspondiente modificación presupuestaria.
3. Para los créditos sin interés o con interés inferior al del mercado que concede el Instituto de Crédito Oficial u otras entidades de derecho público dependientes de la Administración General del Estado, tendrá naturaleza de normativa reguladora los procedimientos, instrucciones o acuerdos aprobados por el órgano administrativo competente para estas entidades, o los acuerdos que al efecto apruebe su Consejo General, su Consejo de Administración u órgano directivo equivalente.
Disposición adicional tercera. Pagos de subvenciones y ayudas concedidas con cargo a los fondos europeos agrícolas.
El Fondo Español de Garantía Agraria comunicará a la base de datos nacional de subvenciones información sobre las ayudas concedidas con cargo a la Sección Garantía del FEOGA o a los fondos FEAGA y FEADER que le sustituyan, en soporte informático con el alcance y formato previstos por la normativa comunitaria, junto con las tablas descriptivas necesarias para el correcto proceso de dicha información, dentro del primer trimestre de cada año con referencia al ejercicio inmediatamente anterior.
La comunicación de las irregularidades y el seguimiento de las mismas se realizarán con la frecuencia, el alcance y el contenido que establezcan los Reglamentos de la Unión Europea aplicables en cada momento. Dichas comunicaciones se dirigirán a la Intervención General de la Administración del Estado, con el formato y en los soportes que a tal fin establezca dicho centro directivo.
Disposición adicional cuarta. Información de otras ayudas comunitarias a la base de datos nacional de subvenciones.
1. Con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de información y seguimiento que establece la normativa comunitaria, se incorporarán a la base de datos nacional de subvenciones regulada en los artículos 35 a 41 de este Reglamento, la información relativa a todas las ayudas recibidas de la Unión Europea relativas a Fondos Estructurales y Fondo de Cohesión.
2. La información será remitida por las Autoridades de Pago, con el formato, alcance y periodicidad que determine la Intervención General de la Administración del Estado, en colaboración con las Administraciones Públicas afectadas.
Disposición adicional quinta. Información de otras ayudas nacionales a la base de datos nacional de subvenciones.
1. Conforme al deber de colaboración establecido en el artículo 4.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se incorporará a la base de datos nacional de subvenciones la información necesaria para que contenga el registro de todas las ayudas concedidas por cualquiera de los órganos a que se refiere el artículo 36, apartados 1 y 2, de este Reglamento, que no tengan el carácter de subvención o de entrega dineraria sin contraprestación.
2. La Intervención General de la Administración del Estado, en colaboración con las Administraciones Públicas afectadas, determinará el formato, alcance y periodicidad de la información a suministrar.
Disposición adicional sexta. Registro de auditores en la Junta Consultiva de Subvenciones.
Con el fin de facilitar el procedimiento de designación de auditores a que se refiere el artículo 74 de este Reglamento, la Junta Consultiva de Subvenciones podrá crear un registro de auditores al que tendrán acceso los profesionales inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que así lo soliciten y se comprometan al cumplimiento de las normas a que se refiere el apartado 1.b) del citado artículo.
Disposición adicional séptima. Control financiero sobre las ayudas de la Unión Europea y seguimiento de sus resultados.
1. El control financiero sobre ayudas de la Unión Europea percibidas por la Administración del Estado y las sociedades del sector público estatal se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria y en los términos previstos en la presente Disposición.
2. Los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de las funciones de control sobre ayudas de la Unión Europea, dispondrán de las facultades y de los deberes establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley General de Subvenciones.
3. Los órganos, organismos o entidades objeto de control, así como los terceros relacionados con el objeto de la misma estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, a cuyo fin los funcionarios designados para el control tendrán las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley General de Subvenciones y en la normativa sobre control interno de la Administración del Estado.
4. Las actuaciones de control financiero podrán documentarse en diligencias e informes, en los términos que establece el apartado 1 del artículo 50 de la Ley General de Subvenciones.
5. El órgano que haya realizado el control financiero emitirá borrador de informe que se enviará al órgano, organismo o entidad objeto de control, para que, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas. Asimismo, y en la misma fecha de notificación del borrador de informe, el órgano de control remitirá el citado borrador a la Autoridad de Pagos del Fondo, para su conocimiento y, en su caso, para que formule las consideraciones que estime oportunas en el mismo plazo.
6. Transcurrido el plazo, el órgano de control emitirá definitivamente informe. Si no se hubieran recibido alegaciones u observaciones en el plazo señalado para ello, el borrador de informe se elevará a informe definitivo.
7. El informe incluirá en exclusiva las alegaciones del órgano, organismo o entidad objeto de control, así como las observaciones del órgano de control respecto de éstas.
8. Los informes de control financiero serán remitidos por la Intervención General de la Administración del Estado, por sí o por medio de sus delegados, a los siguientes destinatarios:
a) Al beneficiario final u órgano de ejecución de la ayuda.
b) A la Autoridad de Pagos del Fondo.
c) A la Autoridad de Gestión del Fondo.
9. Si en los informes de control financiero sobre ayudas de la Unión Europea efectuados por la Intervención General de la Administración del Estado se pone de manifiesto la existencia de irregularidades, la Autoridad de Pagos del Fondo deberá comunicar a dicho órgano de control, con periodicidad cuatrimestral, las actividades desarrolladas en relación con las mismas.
Si en los informes anteriores se ponen de manifiesto otras conclusiones o recomendaciones no constitutivas de irregularidad, el beneficiario final u órgano de ejecución deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo máximo de seis meses, las actividades desarrolladas en relación con las mismas.
10. Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la nulidad o anulación del acto de concesión de la subvención nacional, se comunicará tan pronto como se conozca al órgano concedente de la subvención para que proceda, en su caso, a la revisión de oficio del acto administrativo.
Si como resultado del control financiero sobre el beneficiario final de la ayuda comunitaria, el órgano de control detectara la existencia de una causa de reintegro de subvención nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, comunicará esta circunstancia al órgano gestor de la subvención nacional para que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley General de Subvenciones, inicie el procedimiento de reintegro.
El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación prevista en el apartado anterior, la incoación del procedimiento de reintegro.
Cuando el órgano gestor manifieste su disconformidad total o parcial con la procedencia del reintegro, en el plazo de un mes comunicará su discrepancia al órgano de control de la Intervención General de la Administración del Estado.
Si el órgano de control no acepta la opinión disconforme prevista en el párrafo anterior o si, habiendo manifestado el órgano gestor su conformidad con la propuesta, no incoa el procedimiento de reintegro o lo incoa por un importe inferior al propuesto, la Intervención General de la Administración del Estado emitirá informe de actuación en el que hará constar los hechos que provocan la discrepancia.
El informe de actuación se dirigirá al titular del Departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada.
Cuando el órgano o entidad controlada dependa del Ministerio de Economía y Hacienda, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda la decisión definitiva sobre la procedencia de los reintegros propuestos. En los demás supuestos, en caso de disconformidad del titular del Departamento, el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, elevará en el plazo de dos meses el informe de actuación al Consejo de Ministros, cuya decisión será vinculante.
Disposición adicional octava. Controles sobre ayudas de la Unión Europea realizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. En los controles realizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en aplicación del Reglamento (CEE) n.º 4045/89, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1989, resultará de aplicación, en la medida en que no se contradiga con la legislación comunitaria, lo dispuesto en el Título III de la Ley General de Subvenciones y las normas específicas contenidas en los apartados siguientes.
2. Las actuaciones de control finalizarán con la emisión de los informes, que constarán de dos partes plenamente diferenciadas:
a) La parte primera, que contendrá los aspectos organizativos internos del control. En ella se hará referencia a la preparación de las actuaciones, el análisis de riesgo y, en su caso, las propuestas para la planificación de futuras actuaciones.
b) La parte segunda, relativa a la ejecución del control. En ella se indicarán los hechos acreditados en el curso de las actuaciones y las conclusiones que de ellos se deriven.
3. El órgano de control comunicará al interesado exclusivamente la fecha de finalización del control y remitirá al órgano gestor la parte segunda del informe emitido en aquellos casos en que se considere necesario iniciar un expediente de reintegro total o parcial de las subvenciones concedidas o cuando por razones de otra índole así se decida.
El Órgano Gestor incorporará la parte segunda del informe al expediente de reintegro, dando acceso a su contenido al interesado en la puesta de manifiesto del mismo.
4. Cuando el órgano de control considere que los hechos acreditados en el curso de las actuaciones de control pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, trasladará la propuesta correspondiente al órgano competente para iniciar el correspondiente expediente sancionador, acompañada de la documentación en que se fundamente.
La propuesta para iniciar el expediente sancionador podrá incluirse en la parte segunda del informe emitido por el órgano de control.
5. Cuando el órgano de control considere que los hechos acreditados en el curso de las actuaciones de control pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública u otros delitos públicos, se procederá según lo establecido en el artículo 33 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
Disposición adicional novena. Justificación de subvenciones concedidas por la Administración General del Estado a Comunidades Autónomas y Entidades Locales, así como a sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de éstas.
El Estado promoverá la celebración de convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a fin de que éstas últimas puedan justificar las subvenciones concedidas por el Estado a través de un certificado emitido por el titular del órgano que ha percibido la subvención por el que se acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, así como del informe emitido por la Intervención u órgano de control equivalente de la Comunidad Autónoma o de la Entidad Local, que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.
Disposición adicional décima. Régimen especial de las subvenciones a formaciones políticas.
Las subvenciones estatales anuales previstas en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, cuando superen la cuantía de 12 millones de euros, requerirán acuerdo de Consejo de Ministros para autorizar su concesión o, en el caso que así se establezca por la normativa reguladora de estas subvenciones, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Esta autorización no implicará la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión de la subvención.
No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no acredite hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda.
El Ministerio del Interior publicará trimestralmente en el Boletín Oficial del Estado las cantidades concedidas en cada período a las formaciones políticas, con expresión del programa y crédito presupuestario al que se imputen, entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad de la subvención.
Disposición adicional undécima. Control financiero de Subvenciones de la Intervención General de la Seguridad Social.
El control financiero sobre las subvenciones concedidas por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social será ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social en los términos previstos en este Reglamento.
Disposición adicional duodécima. Régimen de las garantías en las subvenciones para el fomento de la investigación, desarrollo e innovación tecnológica.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, en las subvenciones destinadas a fomentar la investigación, desarrollo e innovación tecnológica convocadas por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, cuando las garantías revistan la modalidad de aval otorgado por entidad bancaria o por sociedad de garantía recíproca se podrán constituir en el propio organismo, el cual se encargará de su cancelación o ejecución. En cualquier otro caso, las garantías se constituirán en la Caja General de Depósitos.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los planes estratégicos.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento se llevará a efecto la adecuación al mismo de los planes estratégicos de subvenciones o de los planes y programas sectoriales vigentes.
Disposición transitoria segunda. Exoneración de presentación de certificación para acreditación de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, el Ministro de Economía y Hacienda aprobará la Orden por la que se establezcan las subvenciones para las que, en virtud de lo previsto en el número 5 del artículo 24 de este Reglamento, se declare la exoneración de presentación de certificación que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la ayuda o subvención.
En tanto no se apruebe la citada Orden, permanecerán vigentes la Orden de 28 de abril de 1986, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre justificación del cumplimiento de obligaciones tributarias por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado; la Orden de 25 de noviembre de 1987, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre justificación del cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado; y la Resolución de 28 de abril de 1986, de la Secretaría General de Hacienda, de exoneraciones de subvenciones del cumplimiento de los requisitos prevenidos en la Orden de 28 de abril de 1986, del Ministro de Economía y Hacienda sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Disposición transitoria tercera. Aplicación del régimen de la base de datos nacional de subvenciones en el ámbito de la Administración del Estado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria única del Real Decreto por el que se aprueba este Reglamento, hasta que el Ministro de Economía y Hacienda establezca el desarrollo de lo dispuesto en la Sección 6.ª del Capítulo III del Título Preliminar de este Reglamento, en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos seguirá aplicándose el artículo 46 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, la Orden Ministerial de 13 de enero de 2000 por la que se regula la remisión de información sobre subvenciones y ayudas públicas para la creación de la Base de datos nacional a la que se refiere el artículo 46 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, y la Resolución de 29 de mayo de 2003, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifican las especificaciones técnicas y la estructura lógica de la información en el intercambio de información con los órganos gestores de subvenciones y ayudas públicas.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación del régimen de la base de datos nacional de subvenciones en el ámbito de las Comunidades Autónomas.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los órganos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 36 de este Reglamento que no pudieran habilitar los procedimientos necesarios para el suministro de la información en los términos establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda en desarrollo de lo dispuesto en la Sección 6.ª del Capítulo III del Título Preliminar de este Reglamento, podrán solicitar justificadamente a la Intervención General de la Administración del Estado, a través de los órganos previstos en el artículo 36.4.a) de este Reglamento, un aplazamiento de sus obligaciones hasta el 1 de enero de 2008, si bien este aplazamiento del momento del envío de información no exonera de la obligación de suministrar toda la información sobre las subvenciones a las que resulte de aplicación el presente Reglamento desde la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria quinta. Aplicación del régimen de la base de datos nacional de subvenciones en el ámbito de las Entidades Locales.
En el ámbito de la Administración Local, los órganos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 36 de este Reglamento que no pudieran habilitar los procedimientos necesarios para el suministro de la información en los términos establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda en desarrollo de lo dispuesto en la Sección 6.ª del Capítulo III del Título Preliminar de este Reglamento, podrán solicitar justificadamente a la Intervención General de la Administración del Estado, a través de los órganos previstos en el artículo 36.4 b) de este Reglamento, un aplazamiento de sus obligaciones hasta el 1 de enero de 2008, si bien este aplazamiento del momento del envío de información no exonera de la obligación de suministrar toda la información sobre las subvenciones a las que resulte de aplicación el presente Reglamento desde la fecha de su entrada en vigor.
Disposición final primera. Normas de carácter básico y no básico.
1. Las disposiciones del presente Reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución, constituyendo normativa básica del Estado de conformidad con la Disposición Final Segunda de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, salvo los siguientes Capítulos, Secciones, artículos, parte de los mismos o disposiciones que se enumeran:
Artículo 3.
Artículo 4.
Artículo 5.
Artículo 7.2.
Capítulo II del Título Preliminar.
Sección 1.ª del Capítulo III del Título Preliminar.
Artículo 17.
Artículo 21.
Artículo 24.
Artículo 25.
Artículo 26.
Artículo 27.
Artículo 29.
Artículo 30.
Artículo 31.
Artículo 32.
Sección 7.ª del Capítulo III del Título Preliminar.
Capítulo I del Título I, salvo el artículo 55.
Capítulo II del Título I.
Capítulo III del Título I, salvo el apartado 1 del artículo 65, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 y el primer párrafo del apartado 1 del artículo 67.
Capítulo II del Título II.
Capítulo IV del Título II.
Capítulo V del Título II.
Capítulo II del Título III.
Título IV.
Disposición Adicional Primera.
Disposición Adicional Segunda.
Disposición Adicional Tercera.
Disposición Adicional Sexta.
Disposición Adicional Séptima.
Disposición Adicional Octava.
Disposición Adicional Novena.
Disposición Transitoria Primera.
Disposición Transitoria Segunda.
Disposición Transitoria Tercera.
2. Las disposiciones exceptuadas en el apartado anterior resultarán únicamente de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado, de las entidades que integran la Administración local y de los organismos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas.
No obstante, respecto de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de régimen local, el reglamento se aplicará a las entidades que integran la Administración local en el ámbito territorial de las referidas Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de esta Disposición.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que mediante Orden Ministerial establezca las normas que regulen los procedimientos relativos a la justificación de subvenciones mediante el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
1. Los convenios que celebre la Administración General del Estado con sociedades mercantiles y fundaciones del sector público estatal para su financiación se regularán conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. El contenido del convenio de colaboración comprenderá las materias previstas en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, si bien podrán excluirse alguna de éstas cuando por razón del objeto no sea necesaria su incorporación al mismo.
3. El incumplimiento de los compromisos asumidos por parte de las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público estatal darán lugar a los ajustes y correcciones que se establezcan en el propio convenio.
4. Corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado verificar la correcta y adecuada ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación, conforme al régimen de control previsto en el apartado 1 del artículo 171 de la citada Ley. Este control no excluirá el que pueda corresponder a los respectivos departamentos u organismos de los que dependan las entidades que hayan suscrito el correspondiente convenio.
Disposición adicional segunda. Créditos concedidos por la Administración del Estado a particulares sin interés o con interés inferior al de mercado.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los Ministros aprobarán, para los créditos dotados en los estados de gastos en sus respectivos presupuestos, la normativa reguladora de los créditos de la Administración a particulares sin interés o con interés inferior al de mercado y, en su defecto, serán de aplicación las prescripciones de la Ley General de Subvenciones, en los términos previstos en la Disposición Adicional Sexta de ésta, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de esta Disposición.
2. En el caso de que no exista crédito dotado inicialmente, la normativa reguladora se aprobará por el Consejo de Ministros, con carácter previo a la tramitación de la correspondiente modificación presupuestaria.
3. Para los créditos sin interés o con interés inferior al del mercado que concede el Instituto de Crédito Oficial u otras entidades de derecho público dependientes de la Administración General del Estado, tendrá naturaleza de normativa reguladora los procedimientos, instrucciones o acuerdos aprobados por el órgano administrativo competente para estas entidades, o los acuerdos que al efecto apruebe su Consejo General, su Consejo de Administración u órgano directivo equivalente.
Disposición adicional tercera. Pagos de subvenciones y ayudas concedidas con cargo a los fondos europeos agrícolas.
El Fondo Español de Garantía Agraria comunicará a la base de datos nacional de subvenciones información sobre las ayudas concedidas con cargo a la Sección Garantía del FEOGA o a los fondos FEAGA y FEADER que le sustituyan, en soporte informático con el alcance y formato previstos por la normativa comunitaria, junto con las tablas descriptivas necesarias para el correcto proceso de dicha información, dentro del primer trimestre de cada año con referencia al ejercicio inmediatamente anterior.
La comunicación de las irregularidades y el seguimiento de las mismas se realizarán con la frecuencia, el alcance y el contenido que establezcan los Reglamentos de la Unión Europea aplicables en cada momento. Dichas comunicaciones se dirigirán a la Intervención General de la Administración del Estado, con el formato y en los soportes que a tal fin establezca dicho centro directivo.
Disposición adicional cuarta. Información de otras ayudas comunitarias a la base de datos nacional de subvenciones.
1. Con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de información y seguimiento que establece la normativa comunitaria, se incorporarán a la base de datos nacional de subvenciones regulada en los artículos 35 a 41 de este Reglamento, la información relativa a todas las ayudas recibidas de la Unión Europea relativas a Fondos Estructurales y Fondo de Cohesión.
2. La información será remitida por las Autoridades de Pago, con el formato, alcance y periodicidad que determine la Intervención General de la Administración del Estado, en colaboración con las Administraciones Públicas afectadas.
Disposición adicional quinta. Información de otras ayudas nacionales a la base de datos nacional de subvenciones.
1. Conforme al deber de colaboración establecido en el artículo 4.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se incorporará a la base de datos nacional de subvenciones la información necesaria para que contenga el registro de todas las ayudas concedidas por cualquiera de los órganos a que se refiere el artículo 36, apartados 1 y 2, de este Reglamento, que no tengan el carácter de subvención o de entrega dineraria sin contraprestación.
2. La Intervención General de la Administración del Estado, en colaboración con las Administraciones Públicas afectadas, determinará el formato, alcance y periodicidad de la información a suministrar.
Disposición adicional sexta. Registro de auditores en la Junta Consultiva de Subvenciones.
Con el fin de facilitar el procedimiento de designación de auditores a que se refiere el artículo 74 de este Reglamento, la Junta Consultiva de Subvenciones podrá crear un registro de auditores al que tendrán acceso los profesionales inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que así lo soliciten y se comprometan al cumplimiento de las normas a que se refiere el apartado 1.b) del citado artículo.
Disposición adicional séptima. Control financiero sobre las ayudas de la Unión Europea y seguimiento de sus resultados.
1. El control financiero sobre ayudas de la Unión Europea percibidas por la Administración del Estado y las sociedades del sector público estatal se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria y en los términos previstos en la presente Disposición.
2. Los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de las funciones de control sobre ayudas de la Unión Europea, dispondrán de las facultades y de los deberes establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley General de Subvenciones.
3. Los órganos, organismos o entidades objeto de control, así como los terceros relacionados con el objeto de la misma estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, a cuyo fin los funcionarios designados para el control tendrán las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley General de Subvenciones y en la normativa sobre control interno de la Administración del Estado.
4. Las actuaciones de control financiero podrán documentarse en diligencias e informes, en los términos que establece el apartado 1 del artículo 50 de la Ley General de Subvenciones.
5. El órgano que haya realizado el control financiero emitirá borrador de informe que se enviará al órgano, organismo o entidad objeto de control, para que, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas. Asimismo, y en la misma fecha de notificación del borrador de informe, el órgano de control remitirá el citado borrador a la Autoridad de Pagos del Fondo, para su conocimiento y, en su caso, para que formule las consideraciones que estime oportunas en el mismo plazo.
6. Transcurrido el plazo, el órgano de control emitirá definitivamente informe. Si no se hubieran recibido alegaciones u observaciones en el plazo señalado para ello, el borrador de informe se elevará a informe definitivo.
7. El informe incluirá en exclusiva las alegaciones del órgano, organismo o entidad objeto de control, así como las observaciones del órgano de control respecto de éstas.
8. Los informes de control financiero serán remitidos por la Intervención General de la Administración del Estado, por sí o por medio de sus delegados, a los siguientes destinatarios:
a) Al beneficiario final u órgano de ejecución de la ayuda.
b) A la Autoridad de Pagos del Fondo.
c) A la Autoridad de Gestión del Fondo.
9. Si en los informes de control financiero sobre ayudas de la Unión Europea efectuados por la Intervención General de la Administración del Estado se pone de manifiesto la existencia de irregularidades, la Autoridad de Pagos del Fondo deberá comunicar a dicho órgano de control, con periodicidad cuatrimestral, las actividades desarrolladas en relación con las mismas.
Si en los informes anteriores se ponen de manifiesto otras conclusiones o recomendaciones no constitutivas de irregularidad, el beneficiario final u órgano de ejecución deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo máximo de seis meses, las actividades desarrolladas en relación con las mismas.
10. Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la nulidad o anulación del acto de concesión de la subvención nacional, se comunicará tan pronto como se conozca al órgano concedente de la subvención para que proceda, en su caso, a la revisión de oficio del acto administrativo.
Si como resultado del control financiero sobre el beneficiario final de la ayuda comunitaria, el órgano de control detectara la existencia de una causa de reintegro de subvención nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, comunicará esta circunstancia al órgano gestor de la subvención nacional para que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley General de Subvenciones, inicie el procedimiento de reintegro.
El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación prevista en el apartado anterior, la incoación del procedimiento de reintegro.
Cuando el órgano gestor manifieste su disconformidad total o parcial con la procedencia del reintegro, en el plazo de un mes comunicará su discrepancia al órgano de control de la Intervención General de la Administración del Estado.
Si el órgano de control no acepta la opinión disconforme prevista en el párrafo anterior o si, habiendo manifestado el órgano gestor su conformidad con la propuesta, no incoa el procedimiento de reintegro o lo incoa por un importe inferior al propuesto, la Intervención General de la Administración del Estado emitirá informe de actuación en el que hará constar los hechos que provocan la discrepancia.
El informe de actuación se dirigirá al titular del Departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada.
Cuando el órgano o entidad controlada dependa del Ministerio de Economía y Hacienda, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda la decisión definitiva sobre la procedencia de los reintegros propuestos. En los demás supuestos, en caso de disconformidad del titular del Departamento, el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, elevará en el plazo de dos meses el informe de actuación al Consejo de Ministros, cuya decisión será vinculante.
Disposición adicional octava. Controles sobre ayudas de la Unión Europea realizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. En los controles realizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en aplicación del Reglamento (CEE) n.º 4045/89, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1989, resultará de aplicación, en la medida en que no se contradiga con la legislación comunitaria, lo dispuesto en el Título III de la Ley General de Subvenciones y las normas específicas contenidas en los apartados siguientes.
2. Las actuaciones de control finalizarán con la emisión de los informes, que constarán de dos partes plenamente diferenciadas:
a) La parte primera, que contendrá los aspectos organizativos internos del control. En ella se hará referencia a la preparación de las actuaciones, el análisis de riesgo y, en su caso, las propuestas para la planificación de futuras actuaciones.
b) La parte segunda, relativa a la ejecución del control. En ella se indicarán los hechos acreditados en el curso de las actuaciones y las conclusiones que de ellos se deriven.
3. El órgano de control comunicará al interesado exclusivamente la fecha de finalización del control y remitirá al órgano gestor la parte segunda del informe emitido en aquellos casos en que se considere necesario iniciar un expediente de reintegro total o parcial de las subvenciones concedidas o cuando por razones de otra índole así se decida.
El Órgano Gestor incorporará la parte segunda del informe al expediente de reintegro, dando acceso a su contenido al interesado en la puesta de manifiesto del mismo.
4. Cuando el órgano de control considere que los hechos acreditados en el curso de las actuaciones de control pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, trasladará la propuesta correspondiente al órgano competente para iniciar el correspondiente expediente sancionador, acompañada de la documentación en que se fundamente.
La propuesta para iniciar el expediente sancionador podrá incluirse en la parte segunda del informe emitido por el órgano de control.
5. Cuando el órgano de control considere que los hechos acreditados en el curso de las actuaciones de control pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública u otros delitos públicos, se procederá según lo establecido en el artículo 33 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
Disposición adicional novena. Justificación de subvenciones concedidas por la Administración General del Estado a Comunidades Autónomas y Entidades Locales, así como a sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de éstas.
El Estado promoverá la celebración de convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a fin de que éstas últimas puedan justificar las subvenciones concedidas por el Estado a través de un certificado emitido por el titular del órgano que ha percibido la subvención por el que se acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, así como del informe emitido por la Intervención u órgano de control equivalente de la Comunidad Autónoma o de la Entidad Local, que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.
Disposición adicional décima. Régimen especial de las subvenciones a formaciones políticas.
Las subvenciones estatales anuales previstas en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, cuando superen la cuantía de 12 millones de euros, requerirán acuerdo de Consejo de Ministros para autorizar su concesión o, en el caso que así se establezca por la normativa reguladora de estas subvenciones, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Esta autorización no implicará la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión de la subvención.
No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no acredite hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda.
El Ministerio del Interior publicará trimestralmente en el Boletín Oficial del Estado las cantidades concedidas en cada período a las formaciones políticas, con expresión del programa y crédito presupuestario al que se imputen, entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad de la subvención.
Disposición adicional undécima. Control financiero de Subvenciones de la Intervención General de la Seguridad Social.
El control financiero sobre las subvenciones concedidas por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social será ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social en los términos previstos en este Reglamento.
Disposición adicional duodécima. Régimen de las garantías en las subvenciones para el fomento de la investigación, desarrollo e innovación tecnológica.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, en las subvenciones destinadas a fomentar la investigación, desarrollo e innovación tecnológica convocadas por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, cuando las garantías revistan la modalidad de aval otorgado por entidad bancaria o por sociedad de garantía recíproca se podrán constituir en el propio organismo, el cual se encargará de su cancelación o ejecución. En cualquier otro caso, las garantías se constituirán en la Caja General de Depósitos.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los planes estratégicos.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento se llevará a efecto la adecuación al mismo de los planes estratégicos de subvenciones o de los planes y programas sectoriales vigentes.
Disposición transitoria segunda. Exoneración de presentación de certificación para acreditación de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, el Ministro de Economía y Hacienda aprobará la Orden por la que se establezcan las subvenciones para las que, en virtud de lo previsto en el número 5 del artículo 24 de este Reglamento, se declare la exoneración de presentación de certificación que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la ayuda o subvención.
En tanto no se apruebe la citada Orden, permanecerán vigentes la Orden de 28 de abril de 1986, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre justificación del cumplimiento de obligaciones tributarias por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado; la Orden de 25 de noviembre de 1987, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre justificación del cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado; y la Resolución de 28 de abril de 1986, de la Secretaría General de Hacienda, de exoneraciones de subvenciones del cumplimiento de los requisitos prevenidos en la Orden de 28 de abril de 1986, del Ministro de Economía y Hacienda sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Disposición transitoria tercera. Aplicación del régimen de la base de datos nacional de subvenciones en el ámbito de la Administración del Estado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria única del Real Decreto por el que se aprueba este Reglamento, hasta que el Ministro de Economía y Hacienda establezca el desarrollo de lo dispuesto en la Sección 6.ª del Capítulo III del Título Preliminar de este Reglamento, en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos seguirá aplicándose el artículo 46 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, la Orden Ministerial de 13 de enero de 2000 por la que se regula la remisión de información sobre subvenciones y ayudas públicas para la creación de la Base de datos nacional a la que se refiere el artículo 46 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, y la Resolución de 29 de mayo de 2003, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifican las especificaciones técnicas y la estructura lógica de la información en el intercambio de información con los órganos gestores de subvenciones y ayudas públicas.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación del régimen de la base de datos nacional de subvenciones en el ámbito de las Comunidades Autónomas.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los órganos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 36 de este Reglamento que no pudieran habilitar los procedimientos necesarios para el suministro de la información en los términos establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda en desarrollo de lo dispuesto en la Sección 6.ª del Capítulo III del Título Preliminar de este Reglamento, podrán solicitar justificadamente a la Intervención General de la Administración del Estado, a través de los órganos previstos en el artículo 36.4.a) de este Reglamento, un aplazamiento de sus obligaciones hasta el 1 de enero de 2008, si bien este aplazamiento del momento del envío de información no exonera de la obligación de suministrar toda la información sobre las subvenciones a las que resulte de aplicación el presente Reglamento desde la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria quinta. Aplicación del régimen de la base de datos nacional de subvenciones en el ámbito de las Entidades Locales.
En el ámbito de la Administración Local, los órganos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 36 de este Reglamento que no pudieran habilitar los procedimientos necesarios para el suministro de la información en los términos establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda en desarrollo de lo dispuesto en la Sección 6.ª del Capítulo III del Título Preliminar de este Reglamento, podrán solicitar justificadamente a la Intervención General de la Administración del Estado, a través de los órganos previstos en el artículo 36.4 b) de este Reglamento, un aplazamiento de sus obligaciones hasta el 1 de enero de 2008, si bien este aplazamiento del momento del envío de información no exonera de la obligación de suministrar toda la información sobre las subvenciones a las que resulte de aplicación el presente Reglamento desde la fecha de su entrada en vigor.
Disposición final primera. Normas de carácter básico y no básico.
1. Las disposiciones del presente Reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución, constituyendo normativa básica del Estado de conformidad con la Disposición Final Segunda de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, salvo los siguientes Capítulos, Secciones, artículos, parte de los mismos o disposiciones que se enumeran:
Artículo 3.
Artículo 4.
Artículo 5.
Artículo 7.2.
Capítulo II del Título Preliminar.
Sección 1.ª del Capítulo III del Título Preliminar.
Artículo 17.
Artículo 21.
Artículo 24.
Artículo 25.
Artículo 26.
Artículo 27.
Artículo 29.
Artículo 30.
Artículo 31.
Artículo 32.
Sección 7.ª del Capítulo III del Título Preliminar.
Capítulo I del Título I, salvo el artículo 55.
Capítulo II del Título I.
Capítulo III del Título I, salvo el apartado 1 del artículo 65, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 y el primer párrafo del apartado 1 del artículo 67.
Capítulo II del Título II.
Capítulo IV del Título II.
Capítulo V del Título II.
Capítulo II del Título III.
Título IV.
Disposición Adicional Primera.
Disposición Adicional Segunda.
Disposición Adicional Tercera.
Disposición Adicional Sexta.
Disposición Adicional Séptima.
Disposición Adicional Octava.
Disposición Adicional Novena.
Disposición Transitoria Primera.
Disposición Transitoria Segunda.
Disposición Transitoria Tercera.
2. Las disposiciones exceptuadas en el apartado anterior resultarán únicamente de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado, de las entidades que integran la Administración local y de los organismos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas.
No obstante, respecto de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de régimen local, el reglamento se aplicará a las entidades que integran la Administración local en el ámbito territorial de las referidas Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de esta Disposición.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que mediante Orden Ministerial establezca las normas que regulen los procedimientos relativos a la justificación de subvenciones mediante el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

