REAL DECRETO 91/2001, de 2 de febrero, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

 

REAL DECRETO 91/2001, de 2 de febrero, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

Nº de Disposición:
91/2001 
BOE:
42/2001 
Fecha Disposición:
02/02/2001 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ECONOMÍA 

Índice

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REAL DECRETO 91/2001, de 2 de febrero, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

El gran dinamismo que ha presentado en la última década el sector de la inversión colectiva, tanto en términos de los recursos gestionados como de sofisticación de las técnicas de gestión utilizadas, ha obligado al regulador a introducir adaptaciones en el ordenamiento jurídico financiero. Así, el presente Real Decreto lleva a cabo una nueva modificación del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.
El objetivo de la reforma es doble. De una parte, abrir el mercado a nuevas figuras de inversión colectiva que están presentes en nuestro entorno económico. De otra, flexibilizar la creación y operativa de nuestras instituciones para hacerlas más competitivas. Estos objetivos se llevan a cabo sin merma de la protección de los inversores. Nuestros fondos y sociedades de inversión son destinos cada vez más populares para el ahorro de los ciudadanos y los principios de la seguridad y transparencia deben quedar siempre salvaguardados.
Además, el texto se hace eco del importante proceso de reforma que se está llevando a cabo en el cuerpo jurídico comunitario. Las propuestas de reforma de la Directiva 85/611/CEE, de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios que se están tramitando han inspirado muchas de las modificaciones incluidas en el presente Reglamento, no tanto por una voluntad de adelantarse a su aprobación formal, sino porque la legislación comunitaria está basada a su vez en normativas ya establecidas en otros países comunitarios.
Este Reglamento viene así a desarrollar la habilitación contenida en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva. Esta Ley ha sido reformada por leyes recientes que introducían habilitaciones al Gobierno para su concreción. Singularmente importante es la que lleva a cabo la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuya disposición adicional primera modifica diversos artículos la Ley 46/1984.
El texto incorpora un primer grupo de artículos orientados a flexibilizar la política de inversión de las instituciones de inversión colectiva. En este ámbito, hay que destacar la posibilidad de que las gestoras tomen como referencia índices bursátiles o de renta fija excepcionando los tradicionales límites de concentración. Asimismo, se desarrolla la normativa aplicable a las nuevas figuras previstas por la Ley 37/1998: instituciones de inversión colectiva de fondos, los fondos de inversión mobiliaria principales, las instituciones de inversión colectiva subordinadas y las instituciones de inversión colectiva especializadas en la inversión en valores no negociados en mercados secundarios de valores.
Por otra parte, la reforma trata de incorporar al sector de la inversión colectiva un régimen de participaciones significativas homologable al de otros sujetos que actúan en los mercados financieros. También bajo este principio de homogeneización, se flexibilizan y clarifican los requisitos de autorización, registro y revocación.
En materia de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva se establece una nueva normativa de recursos propios y se amplía su capacidad operativa, garantizando siempre su actuación en interés de los partícipes.
En suma, se trata de una amplia reforma reglamentaria, que colocará a nuestra industria e inversores ante un marco regulador estable y equiparable al que hoy se aplica en otras economías de nuestro entorno.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 2001,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación parcial del artículo 4 del Reglamento de la Ley 46/ 1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

1. La primera frase del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre (en adelante el Reglamento), pasará a leer:
"1. Sin perjuicio de las excepciones contempladas en la sección 6.a del capítulo II del Título I de este Reglamento, las inversiones de las instituciones de inversión colectiva estarán sujetas a las siguientes limitaciones:"

2. Se añaden dos nuevos párrafos, d) y e), en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento:
"d) No obstante lo previsto en los párrafos b) y c) anteriores, en el caso de obligaciones emitidas por entidades de crédito cuyo importe esté garantizado por activos que cubran suficientemente los compromisos de la emisión y que queden afectados de forma privilegiada al reembolso del principal y al pago de los intereses en caso de quiebra del emisor, dicho importe podrá elevarse al 25 por 100. En todo caso, tendrán dicha consideración los valores de renta fija del mercado hipotecario contemplados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
El porcentaje previsto en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación a las inversiones en valores de carácter no subordinado emitidos por los fondos de titulización hipotecaria regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.
Las inversiones totales de una institución en los valores a que se refieren los párrafos anteriores no podrán superar el 80 por 100 de sus activos.
e) Las instituciones de inversión colectiva que expresamente lo recojan en su reglamento o estatutos y en su folleto explicativo podrán superar las limitaciones previstas en los párrafos b) y c) anteriores, en lo correspondiente ala inversión en valores emitidos por una misma entidad o por entidades pertenecientes al mismo grupo, con el exclusivo objeto de desarrollar una política de inversión que tome como referencia un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de uno o varios mercados radicados en Estados miembros de la OCDE o de valores negociados en aquéllos.
El mercado o mercados donde coticen los valores que componen el índice deberá reunir unas características similares a las exigidas en nuestra legislación para obtener la condición de mercado secundario oficial.
El índice deberá reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:
1.a Tener una composición suficientemente diversificada.
2.a Resultar de fácil reproducción.
3.a Que sea una referencia suficientemente adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuestión, y
4.a Tener una difusión pública adecuada.
El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, precisará los requisitos establecidos en este párrafo e) y, en particular, el porcentaje máximo que podrá representar la inversión de la institución en valores emitidos por una misma entidad y por entidades pertenecientes al mismo grupo.
Estas instituciones deberán incluir en su denominación la expresión "índice" u otra que denote la especialidad de la inversión y en todas las publicaciones de la institución deberá hacerse constar en forma bien visible que su política de inversión toma como referencia un determinado índice."

3. El apartado 2 comenzará:
"2. Sin perjuicio de las excepciones contempladas en la sección 6.a del capítulo II del Título I de este Reglamento, las inversiones de las instituciones de inversión colectiva estarán, además, sujetas a las limitaciones siguientes:"
4. El apartado 3 queda redactado como sigue:
"3. Las limitaciones recogidas en el primer inciso del párrafo b) del apartado 1 serán del 35 por 100 cuando se trate de valores emitidos o avalados por un Estado miembro de la Unión Europea, las Comunidades Autónomas, los Organismos internacionales de los que España sea miembro y aquellos otros Estados miembros de la OCDE que presenten una calificación de solvencia, otorgada por una agencia especializada en calificación de riesgos de reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España.
No obstante, las instituciones de inversión colectiva quedan autorizadas a invertir hasta el 100 por 100 de su activo en valores emitidos por los entes a los que este apartado se refiere, siempre que los valores de una misma emisión no superen el 10 por 100 del saldo nominal de la misma.
En el caso de valores segregados a los que se refiere la Orden de 19 de junio de 1997, por la que se regulan las operaciones de segregación de principales y cupones de los valores de Deuda del Estado y su posterior reconstitución, además de lo precisado en el párrafo anterior se le aplicarán las reglas siguientes:
1.a Para los principales segregados, el porcentaje del 10 por 100 a que se refiere el párrafo anterior se referirá al saldo nominal en circulación del valor segregable, tanto segregado como sin segregar, del que procedan los principales segregados.
2.a Para los cupones segregados, el importe nominal de cada referencia de estos valores en la cartera de la institución de inversión colectiva no podrá superar el 20 por 100 del saldo nominal potencial de cupones segregados con la misma fecha de vencimiento. Por saldo nominal potencial se entenderá el importe nominal máximo que podría alcanzar la referencia de cupones segregados si se segregan la totalidad de los valores segregables que pagan cupón en dicha fecha.

Cuando se desee superar el límite fijado en el párrafo primero de este número, en el folleto y en toda publicación de promoción de la institución deberá hacerse constar en forma bien visible esta circunstancia, especificando los emisores en cuyos valores tiene intención de invertir o se tiene invertido más del 35 por 100 del activo de la institución.
Los porcentajes a que se refieren el párrafo primero y el primer inciso del párrafo segundo de este número se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión."

5. El apartado 4 queda redactado como sigue:
"4. No obstante lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, el exceso sobre los límites señalados en los mismos, producido en una fecha posterior ala de adquisición parcial o total de los valores en cuestión, no se reputará infracción siempre que la institución lo regularice en el plazo de seis meses, contado desde el momento en que se produjo el exceso.
No obstante, cuando el exceso supere los límites en más de un 35 por 100 de los mismos, la institución deberá reducir dicho exceso a un porcentaje inferior al 35 por 100 del límite en el plazo de tres meses, sin perjuicio de la regularización total en el plazo de seis meses.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, por causas excepcionales alegadas por la institución en cuestión, autorizar la ampliación de los plazos previstos en los párrafos anteriores, sin que en ningún caso pueda exceder dicha ampliación de tres meses."
Artículo segundo. Modificación del artículo 5 del Reglamento.
El artículo 5 del Reglamento queda redactado como sigue:
"Artículo 5. Participaciones significativas en
sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo
o variable.
1. Las SIM y las SIMCAV quedarán sujetas al régimen sobre participaciones significativas establecido en el artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus normas de desarrollo.
2. El incumplimiento de lo previsto en este artículo se sancionará con arreglo a la Ley del Mercado de Valores.
3. Se habilita al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a establecer las especialidades que resultan necesarias para las SIMCAV en materia de participaciones significativas, atendiendo al carácter variable de su capital."

Artículo tercero. Modificación del artículo 6 del Reglamento.

El artículo 6 queda redactado como sigue:
"Artículo 6. Participaciones significativas en fon
dos de inversión.
1. Las SGIIC deberán comunicar ala Comisión Nacional del Mercado de Valores, con la periodicidad y en la forma que ésta establezca, la identidad de los partícipes que por sí o por persona interpuesta, en este último caso siempre que la SGIIC tuviera conocimiento de esta circunstancia de acuerdo con las normas aplicables a las entidades que actúan en los mercados de valores en relación con la identificación de clientes, alcancen, superen o desciendan de los porcentajes de participación en el fondo siguientes: 20, 40, 60, 80 ó 100 por 100. La obligación de comunicar nacerá como consecuencia de operaciones de adquisición, suscripción, reembolso o transmisión de participaciones o de variaciones en el patrimonio del fondo.
2. En lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus normas de desarrollo, en especial, en lo referente al cómputo de la participación y al concepto de adquisición y de persona interpuesta.
3. La omisión del cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo se sancionará en vía administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984 y en este Reglamento.
4. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán modificar los porcentajes previstos en el apartado 1 anterior, establecer la información que deba hacerse pública y dictar las normas de desarrollo precisas para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo."
Artículo cuarto. Modificación del artículo 9 del Reglamento. El artículo 9 queda redactado como sigue: "Artículo 9. Autorización, registro y revocación.
1. Quienes pretendan crear una institución de inversión colectiva deberán:
a) Obtener la previa autorización del proyecto de constitución del Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a quien le corresponderá la instrucción del expediente de autorización.
b) Constituir, una vez obtenida la autorización, una sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda, mediante otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.
c) Inscribir la institución de inversión colectiva en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda.
Las solicitudes deberán presentarse junto con el proyecto de Reglamento de gestión o Estatutos sociales y una memoria explicativa de los fines y objetivos de la institución de inversión colectiva, de acuerdo con los modelos normalizados que a tal efecto pueda fijar, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Las SGIIC para dar comienzo a su actividad deberán:
a) Obtener la previa autorización del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Constituirse como sociedad anónima, mediante otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, una vez obtenida la autorización.
c) Inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La solicitud se presentará acompañada del proyecto de Estatutos sociales y de una memoria descriptiva de los fines y objetivos de la sociedad, así como de los medios organizativos, materiales y de control con que contará en el desarrollo de su actividad, de acuerdo con el contenido que, a tal efecto, determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. Las entidades relacionadas en el apartado 1 del artículo 55 de este Reglamento adquirirán el carácter de depositario de instituciones de inversión colectiva mediante la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e inscripción en el Registro de Depositarios de Instituciones de Inversión Colectiva.
4. Las autorizaciones sólo podrán ser denegadas por incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 46/1984, en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
En el caso de SGIIC, la autorización también podrá ser denegada cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, en los términos previstos en el artículo 53.1.g) de este Reglamento. La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:
a) La honorabilidad empresarial y profesional de los accionistas.
b) Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
c) La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o, cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.
5. Las solicitudes de autorización a que se refieren los apartados anteriores deberán ser resueltas mediante acuerdo motivado, dentro de los tres meses siguientes a su recepción, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
6. Serán requisitos indispensables para obtener y conservar la autorización y el derecho a inscripción en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores los siguientes:
a) En caso de instituciones de inversión colectiva y SGIIC, que su objeto se limite alas actividades que le atribuye la Ley 46/1984 y el presente Reglamento, su constitución se ajuste a lo dispuesto en dichas normas, y, asimismo, que dispongan del capital o patrimonio mínimo y de los recursos propios mínimos establecidos en la normativa vigente.
b) En caso de instituciones de inversión colectiva que revistan la forma de sociedad anónima y en el de las SGIIC, serán, además, requisitos indispensables:
1.° Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de sus Directores generales o asimilados, haya sido, en España o en el extranjero, declarado en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitado; se encuentre procesado o, tratándose del procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiese dictado auto de apertura del juicio oral; tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad, o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.
2.° Que todos los miembros de su Consejo de Administración, incluidas las personas físicas que representen a personas jurídicas que sean consejeros, así como sus Directores generales o asimilados tengan una reconocida honorabilidad comercial y profesional.
Concurre tal honorabilidad en quienes hayan venido observando una trayectoria empresarial o profesional de respeto alas leyes mercantiles y demás normas que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias.
3.° Que la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración, así como todos los Directores generales o asimilados, cuente con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con los mercados financieros.
Se presumirá que poseen conocimientos y experiencia adecuada a estos efectos quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras, empresas de servicios de inversión, e instituciones de inversión colectiva o sociedades gestoras de estas últimas, o funciones relacionadas con los mercados citados en otras entidades públicas o privadas.
4.° Que se comprometa a contar con una organización administrativa y contable y con mecanismos de seguridad en el ámbito informático y procedimientos de control interno y de gestión y control de riesgos adecuados al volumen y al carácter de la actividad que pretenda desarrollar y cumpla efectivamente este compromiso. Cuando las SIM y SIMCAV otorguen a una SGIIC la gestión global de sus activos unida a funciones de administración y representación, este requisito se entenderá cumplido si lo cumple su gestora. Se faculta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los sistemas internos de control interno y de gestión y control de riesgos, así como la forma en que deba ser informada de la existencia y funcionamiento de dichos sistemas.
5.° Que cuente con un reglamento interno de conducta ajustado a las previsiones de la Ley del Mercado de Valores, así como mecanismos de control que incluyan, en particular, un régimen de operaciones personales de consejeros, directivos y empleados de la entidad y, en su caso, el régimen de operaciones vinculadas a que se refiere el apartado 4 del artículo 58 de este Reglamento.
c) Los depositarios deberán disponer en todo momento de los medios y capacidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en los términos que señale el Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
7. Una vez inscritas en el Registro Mercantil, las instituciones de inversión colectiva presentarán en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para su inscripción en el correspondiente Registro, la escritura pública de constitución y el folleto explicativo a que se refiere el artículo siguiente.
Igualmente, la inscripción de las SGIIC se realizará una vez inscrita la correspondiente escritura en el Registro Mercantil, mediante su presentación ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las solicitudes de inscripción se resolverán por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de un mes. Si el proyecto presentado para su inscripción se apartara del autorizado previamente, se denegará la inscripción mediante comunicación a los promotores, expresiva de los extremos que hayan sido objeto de modificación, pudiendo los interesados bien rectificar en el plazo de dos meses las variaciones o errores introducidos, bien solicitar expresamente una nueva autorización en los términos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, todo ello sin perjuicio de los recursos que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente.
No se practicarán inscripciones en los Registros correspondientes en el caso de que entre la fecha de autorización previa y la de solicitud de inscripción en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores hubieran transcurrido más de seis meses.
La inscripción de los depositarios se realizará en virtud de la mera comunicación efectuada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por cualquiera de las entidades mencionadas en el artículo 55 de este Reglamento, una vez haya sido acreditada la suficiencia de medios a que se refiere el párrafo c) del apartado 6 anterior.
8. En la Comisión Nacional del Mercado de Valores se llevarán, con las secciones y subsecciones que sean precisas, los siguientes Registros relacionados con las instituciones de inversión colectiva, las SGIIC y los depositarios:
1.° Registro de Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo.
2.° Registro de Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable.
3.° Registro de Fondos de Inversión Mobiliaria.
4.° Registro de Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario.
5.° Registro de Sociedades de Inversión Inmobiliaria
6.° Registro de Fondos de Inversión Inmobiliaria
7.° Registro de Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva.
8.° Registro de Depositarios de Instituciones de Inversión Colectiva.
9.° Registro de otras Instituciones de Inversión Colectiva.
10. Registro de Participaciones Significativas.
11. Registro de Folletos, Informes Trimestrales, Memorias Anuales y Auditorías.
12. Registro de Instituciones de Inversión Colectiva extranjeras comercializadas en España.
13. Registro de Sociedades de Tasación que hayan comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores su intención de valorar inmuebles de instituciones de inversión colectiva inmobiliarias.
9. Las modificaciones en el proyecto de constitución, una vez autorizado, o en los Estatutos o en el Reglamento de las instituciones de inversión colectiva, o en los Estatutos de las SGIIC quedarán sujetas a lo establecido en los apartados anteriores, con las siguientes especialidades:
a) La solicitud de autorización de las modificaciones estatutarias podrá realizarse con anterioridad a su aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de la sociedad.
b) Los plazos a que se refiere el apartado 5 serán de dos y tres meses, respectivamente.
c) Aquellas modificaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en contestación a consulta previa formulada al efecto o mediante Circular, haya considerado de escasa relevancia, no requerirán autorización. Estas modificaciones no quedarán sujetas a las obligaciones de publicación y comunicación establecidas en el artículo 35.2 de este Reglamento, bastando su inclusión en el informe trimestral inmediatamente posterior.
d) La presentación ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la documentación precisa para la inscripción de las modificaciones mencionadas en este número deberá realizarse en el plazo de tres meses, a contar desde la notificación de la autorización previa o de la consideración como de escasa relevancia. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado la inscripción de la modificación, se denegará la inscripción y resultará de aplicación lo previsto en los párrafos a) del apartado 1 y del apartado 2 de este artículo. No obstante, cuando la modificación haya de cumplir con requisitos que exijan el transcurso de plazos con carácter previo a su inscripción en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá prorrogarse el plazo previsto en este apartado por un plazo adicional no superior a un mes.
10. Los depositarios estarán obligados a comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier variación que afecte alas condiciones
de su autorización e inscripción en el Registro de Depositarios.
11. La autorización concedida a una SIM o a una SIMCAV podrá revocarse por la autoridad que la concedió, en los siguientes supuestos:
a) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.
La renuncia voluntaria de las SIM requerirá acuerdo expreso de la Junta general de accionistas, adoptado con la mayoría exigida para la modificación de sus Estatutos. En el caso de las SIMCAV, cuando la renuncia voluntaria no sea consecuencia de un acuerdo de disolución, precisará la previa modificación de sus Estatutos para su transformación en una sociedad de capital fijo.
b) En los supuestos contemplados en el artículo 16 de este Reglamento para las SIM y SIMCAV.
c) Si se incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para obtener y conservar la autorización.
d) Si la sociedad es declarada judicialmente en estado de quiebra o se tiene por admitida judicialmente una solicitud de suspensión de pagos.
e) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
f) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
12. La autorización concedida a una SGIIC podrá revocarse por la autoridad que les concedió, en los siguientes supuestos:
a) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución. La renuncia requerirá acuerdo expreso de la Junta general de accionistas, adoptado con la mayoría exigida para la modificación de sus Estatutos.
b) Si hubiere transcurrido el plazo de un año sin que hubiera asumido la gestión de una institución de inversión colectiva.
c) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para obtener y conservar la autorización.
d) Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por personas que posean una participación significativa en una SGIIC pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma o dañar gravemente su situación financiera.
e) Si la sociedad es declarada judicialmente en estado de quiebra o si tiene por admitida judicialmente una solicitud de suspensión de pagos.
f) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
g) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

13. Como medida de protección de los intereses de los partícipes de los fondos gestionados o de los accionistas de SIM y SIMCAV, la autoridad que la concedió podrá acordar la suspensión de los efectos de la autorización concedida a una SIM, a una SIMCAV o a una SGIIC, en los siguientes supuestos:
1.° Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.
2.° Cuando se dé alguna de las causas previstas en los párrafos c), d) y f) del apartado undécimo o c), e) y g) del duodécimo de este artículo, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.
3.° Cuando se efectúe una adquisición de una participación significativa de una SGIIC de las previstas en el artículo 53.1.g) de este Reglamento sin haber informado previamente a la CMNV; habiéndola informado pero sin que hubieran transcurrido todavía dos meses desde la comunicación, o con la oposición expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La suspensión podrá ser total o parcial y afectar a la gestión de determinadas instituciones de inversión colectiva o a alguna de sus facultades otorgadas en la autorización. Su duración no podrá exceder del plazo de un año, prorrogable por otro, salvo por sanción."
Artículo quinto. Modificación parcial del artículo 10 del Reglamento.
1. El primer párrafo del artículo 10.4 del Reglamento tendrá la siguiente redacción:
"4. Las instituciones de inversión colectiva, en cumplimiento de las obligaciones complementarias de información, deberán hacer público cualquier hecho específicamente relevante para la situación o el desenvolvimiento de la institución, mediante su inmediata comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, notificación y publicación por el medio que el Ministro de Economía adopte en virtud del artículo 13.5 de este Reglamento e inclusión en el informe trimestral inmediato. Se considerarán hechos específicamente relevantes para la institución los que afecten o puedan afectar significativamente ala consideración del valor de las acciones o participaciones por parte del público y, en particular:"

2. El artículo 10.5 queda redactado como sigue:
"5. El Ministro de Economía y la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán recabar de las instituciones reguladas en el presente Reglamento la información adicional que estimen necesaria en orden al cumplimiento de sus respectivas competencias, pudiendo establecer el contenido y modelo de los correspondientes documentos de información, así como los plazos de su remisión. En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer con carácter general, la obligación de remitir periódicamente a dicha entidad, según los modelos que se aprueben, información relativa al cumplimiento de los coeficientes a que se refieren los artículos 4, 17, 17 bis, 26, 37, 49, 52 bis, 52 ter, 52 quáter y 52.quinto y a sus estados financieros."

Artículo sexto. Modificación del artículo 11 del Reglamento.

El artículo 11 del Reglamento queda redactado como sigue:
"Artículo 11. Denominación exclusiva.
Las siguientes denominaciones y sus respectivas abreviaturas serán privativas de las entidades inscritas en los Registros correspondientes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no pudiendo
ninguna otra entidad utilizar dichas denominaciones u otras que induzcan a confusión con ellas:
a) "Institución de Inversión Colectiva" y su abreviatura "IIC".
b) "Sociedad de Inversión Mobiliaria" y su abreviatura "SIM".
c) "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable" y su abreviatura "SIMCAV".
d) "Fondo de Inversión Mobiliaria" y su abreviatura "FIM".
e) "Fondo de Inversión en Activos del Mercado Monetario" y su abreviatura "FIAMM".
f) "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Fondos" y su abreviatura "SIMF".
g) "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos" y su abreviatura "SIMCAVF".
h) "Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos" y su abreviatura "FIMF".
i) "Sociedad de Inversión Mobiliaria Subordinada" y su abreviatura "SIMS".
j) "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Subordinada" y su abreviatura "SIMCAVS".
k) "Fondo de Inversión Mobiliaria Subordinado" y su abreviatura "FIMS".
I) "Fondo de Inversión Mobiliaria Principal" y su abreviatura "FIMP".
m) "Fondo de Inversión Mobiliaria Especializado en valores no cotizados" y su abreviatura "FIME".
n) "Sociedad de Inversión Mobiliaria Especializada en valores no cotizados" y su abreviatura "S I M E".
ñ) "Sociedad de Inversión Inmobiliaria" y su abreviatura "SII".
o) "Fondo de Inversión Inmobiliaria" y su abreviatura "FII".
p) "Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva" y su abreviatura "SGIIC".
Las entidades reguladas en el presente Reglamento deberán incluir en su razón social la denominación literal o, en caso de combinación admitida de actividades, la denominación combinada que les corresponda de entre las señaladas anteriormente o, si así lo prefieren, incluir la abreviatura literal o combinada asociada a las denominaciones anteriores."

Artículo séptimo. Modificación parcial del artículo 12 del Reglamento.

Se añade un nuevo párrafo segundo en el apartado 2 del artículo 12, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser, respectivamente, tercero y cuarto.
"No obstante, podrán constituirse con un patrimonio inferior, que, en el caso de los FIM no será inferior a 300.000 euros y en el de los FIAMM a 600.000 euros, o sus equivalentes en pesetas, todo ello a condición de que en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de su inscripción en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el patrimonio mínimo establecido en el párrafo anterior. En caso contrario, el fondo deberá disolverse y liquidarse."

Artículo octavo. Modificación parcial del artículo 13 del Reglamento.

El artículo 13.5 y 6 del Reglamento pasará a tener el siguiente tenor:
"5. Las sociedades gestoras de los fondos de inversión, una vez inscritos éstos en los Registros

administrativos correspondientes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, deberán suministrar en la forma, plazos y por el medio de difusión que apruebe el Ministro de Economía, los datos referidos al valor liquidativo de sus participaciones, a su patrimonio y al número de partícipes. El Ministro de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer reglas especiales que resulten necesarias para el cálculo del valor liquidativo de los valores cotizados o negociados en mercados extranjeros y de los valores no cotizados contemplados en el artículo 17 bis de este Reglamento.
6. El cumplimiento de esta obligación de información determinará que las participaciones en los correspondientes fondos tengan la consideración de valores cotizados a los efectos de aquellas disposiciones que regulen regímenes específicos de inversión. En el caso de que el organismo al que se le haya encomendado la difusión de dicha información no reciba la información necesaria y, como consecuencia de ello, no pueda difundir los datos indicados durante siete días consecutivos o quince alternos en el plazo de un mes, lo hará constar así. A partir de ese momento, y hasta que no transcurran treinta días siguientes de difusión regular de tales datos, las inversiones que se hagan en las participaciones en cuestión no podrán considerarse como valores admitidos a cotización a los efectos de las señaladas disposiciones sobre regímenes específicos de inversión."
Artículo noveno. Modificación del artículo 17 del Reglamento.
El artículo 1 7 del Reglamento queda redactado como sigue:
"Artículo 1 7. Inversiones y coeficientes mínimos
de liquidez.
1. Los FIM tendrán, al menos, el 80 por 100 y las sociedades y demás fondos de inversión el 90 por 100 de su activo invertido en:
a) Valores negociables e instrumentos financieros, de los previstos en el primer párrafo y en el artículo 2, párrafo 2.°, a), de la Ley del Mercado de Valores, admitidos a negociación en Bolsas de Valores, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicadas, o en otros mercados o sistemas organizados de negociación ubicados en un Estado miembro de la OCDE siempre que, en ambos casos, se cumplan los siguientes requisitos:
1.° Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular.
2.° Que estén supervisados por la autoridad del Estado en que tenga su sede.
3.° Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a las exigidas en la normativa española a los mercados secundarios oficiales.

Las SGIIC y las SIM y SIMCAV deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, de que los mercados en que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo de la institución una indicación sobre los mercados en que se va a invertir.
b) Los valores e instrumentos financieros mencionados en el párrafo anterior respecto a los cuales esté solicitada su admisión a negociación en alguno de los mercados o sistemas a los que se refiere
dicho párrafo. A dichos valores e instrumentos se equipararán aquéllos en cuyas condiciones de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a seis meses. En el caso de que no se produzca su admisión a negociación en el plazo de seis meses desde que se solicite o no se cumpla el compromiso de presentar en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisión, deberá reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los plazos antes señalados. Si dicho plazo resultara insuficiente, se podrá, justificadamente, solicitar su prórroga a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicha prórroga no podrá exceder de un plazo adicional de dos meses.
c) Los instrumentos financieros negociados en mercados organizados de derivados radicados en estados miembros de la OCDE, de acuerdo con los requisitos, límites y condiciones que establezca el Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) Los valores e instrumentos financieros negociados en mercados o sistemas de negociación distintos de los incluidos en los párrafos anteriores, siempre que cuenten con la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que podrá otorgarla con carácter general para uno o varios mercados, o para uno o varios valores, siempre que los citados mercados ofrezcan garantías suficientes de transparencia, seguridad, organización y control. La mencionada aprobación se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
e) Los instrumentos financieros derivados no negociados en los mercados señalados en los párrafos anteriores, de acuerdo con los requisitos, límites y condiciones que establezca el Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El Ministro de Economía podrá, previa información pública, resolver la exclusión de uno o varios mercados, valores o instrumentos de los incluidos en los párrafos anteriores cuando, en defensa de los intereses de los partícipes y accionistas de las instituciones de inversión colectiva o la integridad del mercado, lo considere conveniente. La mencionada resolución se publicará en el "Boletín Oficial del Estado"; las instituciones de inversión colectiva que hubieran realizado inversiones en dichos mercados deberán proceder a su venta en el plazo de tres meses contados a partir de la publicación. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores por causas excepcionales alegadas por la institución de inversión colectiva por un plazo adicional no superior a tres meses.
2. El coeficiente mínimo de liquidez de las SIMCAV y de los fondos de inversión será del 3 por 100 de su activo, se calculará sobre el promedio mensual de saldos diarios del activo de la institución y deberá materializarse en efectivo, en depósitos o cuentas a la vista en el depositario o en otra entidad de crédito si el depositario no tiene esta consideración o en compraventas con pacto de recompra a un día de valores de Deuda Pública.
El Ministro de Economía podrá, a la vista de la evolución de la contratación de acciones de las SIMCAV y de las suscripciones y reembolsos de los fondos de inversión, aumentar los citados coeficientes, sin que puedan superar el límite del 10 por 100. Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá el procedimiento para el cálculo de los coeficientes."

Artículo décimo. Modificación parcial del artículo 18 del Reglamento.
La redacción del artículo 18.1 pasará a ser:
"1. Los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva no podrán pignorarse ni constituirse en garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía de las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales de derivados. Ello no obstante, podrán ser objeto de operaciones de préstamo bursátil con los requisitos que pueda establecer el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores."
Artículo decimoprimero. Modificación del segundo apartado del artículo 22 del Reglamento.
El artículo 22.2 queda redactado como sigue:
"2. No obstante lo anterior, cuando así lo prevean los Estatutos sociales, la Junta General, o, por su delegación, el Consejo de Administración, podrán acordar que la gestión de los activos de la sociedad, bien en su totalidad, bien en parte determinada, se encomiende a una o varias SGIIC o a una o varias entidades que, de conformidad con las previsiones de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, estén habilitadas para realizar en España el servicio de inversión previsto en el párrafo d) de su artículo 63.1. La delegación de la gestión global de los activos, unida a otras funciones de administración o representación, sólo podrá recaer en una SGIIC. El eventual acuerdo deberá ser inscrito en el Registro Mercantil y en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior podrán, a su vez, delegar la gestión de los activos extranjeros de SIM o SIMCAV cuya gestión les hubiera sido encomendada en otra entidad financiera en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 53.2 de este Reglamento. En caso de que esta delegación haya sido impuesta por la sociedad de inversión, lo cual deberá acreditarse mediante el correspondiente acuerdo de la Junta General de Accionistas o, por delegación expresa de ésta, del Consejo de Administración, la entidad que delega no será responsable ante los accionistas de los perjuicios que pudieran derivarse de dicha contratación."

Artículo decimosegundo. Modificación parcial del artículo 34 del Reglamento.

El artículo 34.2.c) queda como sigue:
"c) El patrimonio del fondo en el momento de su constitución.".

Artículo decimotercero. Modificación parcial del artículo 35 del Reglamento.

El artículo 35.1.a) pasará a leer:
"a) La denominación del fondo. Cuando se prevea utilizar diferentes referencias a efectos de la comercialización del fondo, deberán contemplarse todas ellas en el reglamento de gestión. En todo caso, en la publicidad y en toda publicación del
fondo, además de la referencia a efectos de comercialización, deberá incluirse la denominación del fondo."
Artículo decimocuarto. Modificación parcial del artículo 37 del Reglamento.
Los párrafos a) y b) del artículo 37.1 quedan redactadas como sigue:
"a) Un porcentaje promedio mensual de los saldos diarios del activo del fondo, no inferior al 80 por 100, deberá ser invertido en valores e instrumentos financieros de los indicados en el artículo 17 de este Reglamento.
b) El resto de los recursos podrá invertirse, además de en los valores e instrumentos financieros a los que se refiere el párrafo anterior, en los valores que contempla el artículo 17 bis de este Reglamento. El conjunto de las inversiones en valores no cotizados de los señalados en el artículo 17 bis y en otros activos distintos de los recogidos en el artículo 17 no podrá suponer más del 10 por 100 del activo del fondo. En ningún caso podrá invertirse en instrumentos financieros derivados distintos de los contemplados en el artículo 1 7."
Artículo decimoquinto. Adición de un nuevo apartado sexto al artículo 41 del Reglamento.
Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 41 con el texto que sigue:
"6. Cuando así esté previsto en el reglamento de gestión, el patrimonio del fondo podrá denominarse en una moneda distinta del euro o la peseta. En este caso, se podrá calcular, en la misma, el valor del patrimonio, el valor de las participaciones así como admitir suscripciones y reembolsos en dicha moneda."

Artículo decimosexto. Supresión del apartado sexto del artículo 42 del Reglamento.

Se suprime el apartado 6 del artículo 42 del Reglamento.

Artículo decimoséptimo. Modificación del artículo 45.5 del Reglamento.

El artículo 45.5 queda redactado como sigue:
"5. La comisión del depositario no podrá exceder del 2 por 1.000 anual del patrimonio custodiado. Excepcionalmente, y previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dicha comisión podrá ser superior tratándose de depositarios que hayan de cumplir íntegramente sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la realización de operaciones de compra o venta, cobro de cupones u otras actividades similares, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas."

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