Ficha
Nº de Disposición:
91/2001
BOE:
42/2001
Fecha Disposición:
02/02/2001
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Artículo decimoctavo. Modificación del artículo 49 del Reglamento.
El artículo 49 queda redactado como sigue: "Artículo 49. Inversión del patrimonio.
1. Un porcentaje promedio mensual de saldos diarios del activo del fondo no inferior al 90 por 100
deberá estar invertido en valores o instrumentos financieros de renta fija que se negocien en alguno de los mercados o sistemas organizados de negociación señalados en el artículo 17 del presente Reglamento.
La inversión de estos fondos en valores o instrumentos negociados en los mercados o sistemas organizados de negociación a que se refiere el párrafo d) del artículo 1 7.1 requerirá que la correspondiente aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo contemple expresamente.
2. No podrán formar parte del patrimonio de estos fondos los valores de renta variable, las operaciones sobre valores o índices de renta variable ni, en general, cualquier derecho a participar en el capital de las sociedades.
3. Tampoco podrán formar parte del patrimonio de estos fondos activos con plazo remanente de amortización o reembolso superior a dieciocho meses. Se considerará que cumplen este requisito los valores de renta fija cuya rentabilidad se determine por referencia a un índice de tipos de interés a corto plazo, siempre que la revisión del tipo de interés se produzca en un plazo no superior a un año. Estos fondos podrán invertir hasta el 25 por 100 de su activo en valores de renta fija de estas características.
4. Los recursos no sujetos al porcentaje de inversión señalado en el apartado 1 de este artículo podrán invertirse, además de en los valores e instrumentos financieros a los que se refiere dicho número, en depósitos, en otros valores o instrumentos de renta fija cotizados o en valores de renta fija no cotizados, conforme a lo previsto en el artículo 17 bis de este Reglamento, siempre que su plazo remanente de amortización o reembolso no sea superior a dieciocho meses o que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior."
Artículo decimonoveno. Adición de una nueva sección 6.a al capítulo II del Título I del Reglamento.
Se añade una nueva sección 6.a al capítulo II del Título I del Reglamento con el texto siguiente:
"SECCIÓN 6.a INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA ESPECIALIZADAS
Artículo 52 bis. Instituciones de inversión colectiva de fondos.
1. Las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo o variable y los fondos de inversión mobiliaria que se caractericen, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, por invertir mayoritariamente su activo en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de carácter financiero, conforme a lo previsto en sus estatutos sociales o en sus reglamentos de gestión, deberán incluir, según corresponda, en su denominación las siguientes expresiones: "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Fondos", o su abreviatura "SIMF"; "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos", o su abreviatura "SIMCAVF"; "Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos", o su abreviatura "FIMF".
2. El régimen de la política de inversiones de las presentes instituciones quedará sujeto, respecto a las normas generales previstas en el presente Reglamento para las SIM, SIMCAV y FIM, a las especialidades siguientes:
a) Un porcentaje superior al 50 por 100 de su activo deberán tenerlo invertido en acciones o
participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.
El porcentaje anterior no quedará sujeto a las reglas previstas en el artículo 4.1 de este Reglamento.
b) No podrán tener invertido en acciones o participaciones emitidas por una institución de inversión colectiva más del 45 por 100 de su activo.
c) No podrán invertir en instituciones de inversión colectiva con una política de inversiones que permita materializar más del 10 por 100 de su activo en otras instituciones de inversión colectiva, salvo que se trate de instituciones subordinadas cuyo FIMP cumpla dicho requisito. En este caso, para el cálculo de los límites a las comisiones a que se refiere el apartado 4 de este artículo se incluirán también las establecidas para el FIMP.
d) Las limitaciones establecidas en el artículo 4.2 de este Reglamento únicamente serán aplicables para las inversiones en instituciones de inversión colectiva de naturaleza societaria.
3. En cuanto alas instituciones de inversión colectiva aptas para materializar sus inversiones, deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Que sus inversiones no desvirtúen el objeto y límite de riesgos, conforme a lo previsto en su reglamento de gestión o estatutos sociales y, en su caso, en la normativa de su país de origen, así como en el folleto informativo.
b) Que se trate de instituciones con sede o radicadas en un Estado miembro de la OCDE que no tenga la consideración de país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal y se encuentren registradas y supervisadas prudencialmente.
c) Que, en el caso de instituciones de inversión colectiva con forma de sociedad, sus acciones se negocien en un mercado secundario de valores de los recogidos en el artículo 1 7 de este Reglamento o bien garantice el reembolso de las acciones con cargo a su patrimonio y el valor liquidativo de las acciones esté sujeto a publicidad periódica de carácter reglado; en ambos casos, el nivel de liquidez debe estar en consonancia con la frecuencia con que la institución inversora haya de atender reembolsos.
d) Que, en el caso de instituciones de inversión colectiva con forma de fondo, el valor liquidativo de sus participaciones esté sujeto a publicidad periódica de carácter reglado y se garantice el reembolso de las participaciones con cargo a su propio patrimonio con una frecuencia en consonancia con la que la institución inversora haya de atender reembolsos.
4. Cuando las instituciones de inversión colectiva objeto de inversión pertenezcan al mismo grupo de la institución inversora o de su sociedad gestora o están gestionadas por entidades en las que concurra esta circunstancia, las comisiones acumuladas aplicadas a la institución inversora y a sus partícipes o accionistas no podrán superar el porcentaje que, a tal efecto, fije el folleto de la institución de inversión colectiva de fondos dentro de los límites establecidos en el artículo 45 del presente Reglamento.
5. En los informes trimestrales se incluirá información de las inversiones en otras instituciones de inversión colectiva y, en particular, sobre las comisiones y gastos soportados.
6. Cuando así esté contemplado en su reglamento de gestión y así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo de los FIMF podrá ser calculado, al menos, dos veces al mes, en las fechas previstas en dicho Reglamento. En tales casos, el valor liquidativo que se aplique a las suscripciones y reembolsos será el primero que se calcule con posterioridad a la solicitud de la operación.
7. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán especificar y desarrollar las reglas contenidas en el presente artículo, y, en particular, posibilitar la inversión en instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero, a cuyo efecto podrán fijarse porcentajes generales de inversión diferentes de los establecidos en el artículo 4 de este Reglamento.
Artículo 52 ter. Fondos de inversión mobiliaria
principales.
1. Los fondos de inversión mobiliaria caracterizados por tener como partícipes instituciones de inversión colectiva subordinadas, nacionales o extranjeras, conforme a lo previsto en sus reglamentos de gestión, incluirán en su denominación la expresión "Fondo de Inversión Mobiliaria Principal", o sus siglas "FIMP".
2. Los presentes fondos tendrán, respecto a lo dispuesto para los FIM con carácter general, las especialidades siguientes:
a) Deberán tener como partícipe una o varias instituciones de inversión colectiva subordinadas, nacionales o extranjeras.
b) Su patrimonio, en el momento de su constitución, podrá ser aportado por un promotor que no cumpla los requisitos del párrafo anterior, el cual podrá permanecer como partícipe por un plazo máximo de dos meses a contar de su inscripción en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) En materia de inversiones y funcionamiento podrán acogerse alas especialidades contempladas en los artículos 52 bis y 52.quinto siempre y cuando se especifiquen en su reglamento de gestión.
d) La sociedad gestora del FIMP deberá proporcionar alas instituciones de inversión colectiva subordinadas, o sus correspondientes sociedades gestoras, cuanta información sea necesaria para que éstas puedan cumplir con sus obligaciones en materia de información y valoración.
e) El derecho de separación que corresponda, de acuerdo con las previsiones de este Reglamento y sus normas de desarrollo, será ejercitable por las instituciones de inversión colectiva subordinadas. Los partícipes o accionistas de las instituciones subordinadas podrán, de igual modo, ejercitar dicho derecho con independencia de la decisión que tome la sociedad gestora de la institución subordinada respecto ala separación.
Artículo 52 quáter. Instituciones de inversión
colectiva subordinadas.
1. Las SIM, SIMCAV y los FIM que inviertan su activo en un fondo de inversión mobiliaria principal, conforme a lo previsto en sus estatutos sociales o en sus reglamentos de gestión, incluirán en su denominación las expresiones "Sociedad de Inversión Mobiliaria Subordinada", o su abreviatura "SIMS"; "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Subordinada", o su abreviatura "SIMCAVS"; o "Fondo de Inversión Mobiliaria Subordinada", o su abreviatura "FIMS".
2. Estas instituciones quedarán sujetas, respecto a las reglas generales de las SIM, SIMCAV y FIM, a las siguientes especialidades:
a) Su activo se invertirá con arreglo a las premisas siguientes:
1.° Al menos, un 80 por 100 deberá invertirse en participaciones del FIMP designado en su folleto informativo.
2.° En los casos de FIMS y SIMCAVS, el resto del patrimonio podrá materializarse en valores de renta fija negociados en los mercados previstos en el artículo 1 7 de este Reglamento, con plazo remanente de amortización o reembolso no superior a dieciocho meses, así como, con un límite del 10 por 100 del activo, en depósitos a plazo.
b) El cambio de FIMP se someterá al procedimiento de autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y conferirá a los partícipes del FIMS que cambian de principal el derecho de separación contemplado en el artículo 35.2 de este Reglamento. Este cambio deberá ser comunicado como hecho relevante a los partícipes y accionistas de las restantes instituciones de inversión colectiva subordinadas, de acuerdo con el artículo 10.4 de este Reglamento.
c) En materia de comisiones se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1.a Las comisiones de gestión y depósito aplicadas al FIMS sumadas a las del FIMP no podrán superar los límites máximos previstos en el artículo 45 del presente Reglamento.
2.a Las comisiones aplicadas por el FIMS sobre el importe de las suscripciones y reembolsos sumadas a las aplicadas por el FIMP no podrán superar el 5 por 100.
3.a El régimen de comisiones deberá estar incluido en el folleto explicativo, en los informes periódicos del FIMS, así como en cualquier otra publicación de promoción de la institución.
d) Los criterios para calcular el valor liquidativo aplicable a las suscripciones y reembolsos del FIMS serán los mismos que se apliquen a su FIMP.
En los supuestos en los que el Reglamento de gestión del FIMP prevea un plazo de preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 42.8 de este Reglamento, el Reglamento de gestión del FIMS podrá prever los mismos plazos de preaviso para reembolsos de cualquier importe.
e) El folleto explicativo y la información periódica de las instituciones de inversión colectiva subordinadas deberá incluir cuanta información resulte relevante para el partícipe sobre su FIMP, en los términos que precise la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 52 quinto. Instituciones de inversión colectiva especializadas en la inversión en valores no negociados en mercados secundarios.
1. Las SIM y los FIM, caracterizados por invertir mayoritariamente en valores de renta fija o variable no negociados en mercados secundarios, incluirán en una denominación la expresión "Especializado en valores no negociados", o sus abreviaturas "SIME" o "FIME".
2. Las presentes instituciones de inversión colectiva quedarán sujetas a las especialidades siguientes respecto de lo dispuesto con carácter general para SIM y FIM:
a) únicamente podrán autorizarse entidades de nueva creación.
b) En materia de inversiones se aplicarán las reglas siguientes:
1.a Al menos, el 50 por 100 de su activo deberá estar invertido en valores no negociados en mercados secundarios de valores, emitidos por entidades con sede social en países de la OCDE que no tengan la consideración de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. Dicha inversión no podrá superar el 80 por 100 en los FIME y 90 por 100 en las SIME.
2.a El porcentaje del 50 por 100 previsto en el apartado anterior deberá alcanzarse en el plazo de tres años desde la constitución de la institución. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo a circunstancias de mercado, podrá ampliar el plazo antes señalado.
3.a A efectos de lo previsto en el artículo 4.1.d) de este Reglamento, se entenderán incluidas en el porcentaje del 25 por 100 del párrafo segundo de dicho precepto los valores de carácter principal emitidos por fondos de titulización de activos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.b) del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y sus sociedades gestoras.
4.a Resultarán de aplicación las reglas contempladas en el artículo 1 7 bis.3 de este Reglamento.
3. Los FIME mantendrán un coeficiente mínimo de liquidez del 10 por 100 de su activo.
4. El valor liquidativo de las participaciones de los FIME será calculado una vez al mes en la fecha prevista en los reglamentos de gestión.
5. El reembolso de las participaciones de los FIME deberá asegurarse dos veces al año en las fechas y al valor liquidativo que se establezca en los reglamentos de gestión, en el que también se fijará el plazo mínimo con que dicho reembolso habrá de solicitarse y que, en ningún caso, podrá ser superior a un mes.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los casos que determine el Ministro de Economía, podrá autorizar medidas de carácter excepcional a fin de atender alas peticiones de reembolso.
6. En el reglamento de gestión de los FIME se establecerá la periodicidad de las solicitudes de suscripción de participaciones, así como la posibilidad de que, atendiendo al buen funcionamiento y ala estabilidad de la institución, no se admitan nuevas suscripciones. Esta última circunstancia será comunicada a los partícipes y al mercado de la manera que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
7. El valor liquidativo aplicado a suscripciones y reembolsos será el primero que se calcule con posterioridad a la solicitud de la operación."
Artículo vigésimo. Modificación parcial del artículo 53 del Reglamento.
1. Se da nueva redacción al párrafo d) del artículo 53.1:
"d) Recursos propios y complementarios: dispondrán, en todo momento, de un capital social mínimo de 300.000 euros o su equivalente en pesetas, íntegramente desembolsado.
Estos recursos deberán incrementarse en una proporción del 5 por 1.000 del valor efectivo del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva que administren en tanto éste no exceda de 60.000.000 de euros; del 3 por 1.000, en lo que
exceda de dicha cuantía, hasta 600.000.000 de euros; del 2 por 1.000, en lo que exceda de esta última cantidad, hasta 3.000.000.000 de euros; del 1 por 1.000, en lo que exceda de esta cifra, hasta 6.000.000.000 de euros, y del 0,5 por 1.000, sobre el exceso de esta última cantidad.
A efectos de calcular los recursos propios mínimos a que se refiere el párrafo anterior, se deducirán del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva administradas el correspondiente a las instituciones subordinadas invertido en una institución principal que esté a su vez gestionada por la misma SGIIC.
El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores definirán las partidas contables computables como recursos propios y, en su caso, las condiciones de cómputo de la financiación subordinada y los elementos que se deducirán de los recursos propios a efectos de cumplir con los requisitos fijados en este artículo.
Los recursos propios que, de acuerdo con este apartado, la sociedad debe mantener deberán estar invertidos, al menos, en un 60 por 100, en valores admitidos a negociación en alguno de los mercados de los señalados en el artículo 1 7.1.a) de este Reglamento. El 40 por 100 restante podrá estar invertido en cualquier activo adecuado al cumplimiento del fin social, incluidas las instituciones de inversión colectiva que gestione.
A sus inversiones les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, con las adaptaciones que determine el Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que también determinará la forma de cálculo de estos límites."
2. Se añade un último párrafo g) en el artículo 53.1:
"g) Las SGIIC quedarán sujetas al régimen de adquisición, transmisión y publicidad sobre participaciones accionariales establecido en el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo."
3. El artículo 53.2 queda redactado como sigue:
"2. Previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las SGIIC podrán subcontratar en una tercera entidad financiera la gestión de los activos extranjeros de las instituciones de inversión colectiva que administren.
El acuerdo de delegación será inscrito en el correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9.9.d) del presente Reglamento.
La entidad financiera podrá ser otra SGIIC de las reguladas en este Reglamento o una entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o una empresa de servicios de inversión, en ambos casos domiciliadas en otro Estado miembro de la OCDE, siempre que estén sometidas a supervisión prudencial, se acredite que ofrece garantías similares a las exigidas a las SGIIC y se haya suscrito un convenio de colaboración bilateral entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la autoridad que tenga encomendadas funciones equivalentes al Estado de origen de la entidad, en los términos del artículo 90 de la Ley 24/1988, de 24 de julio,
del Mercado de Valores, que ampare la supervisión e inspección en esta materia, o exista la obligación de cooperación entre los organismos supervisores en aplicación de la normativa comunitaria.
La autorización conferirá a los partícipes de los fondos de inversión afectados el derecho al reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto alguno en los términos del artículo 35.2 de este Reglamento que se ejercerá por el valor liquidativo correspondiente a la fecha en que dicho contrato quede inscrito en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, fecha a partir de la cual entrará en vigor.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer los requisitos que hayan de cumplir estos contratos, que, en todo caso, deberán garantizar la continuidad en la administración de los activos extranjeros de modo que aquéllos no queden resueltos por la mera sustitución de la SGIIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad que gestiona los activos extranjeros de la institución."
Artículo vigésimo primero. Adición de un nuevo artículo 54 bis al Reglamento.
Se añade un nuevo artículo 54 bis con el siguiente contenido:
"Artículo 54 bis. Sucursales y representaciones.
1. Además de las funciones contempladas en el artículo anterior, las SGIIC podrán gestionar por cuenta de los fondos de inversión que administren la suscripción y reembolso de sus participaciones.
Las SGIIC que pretendan realizar esta actividad deberán, con carácter previo a su inicio, presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores una declaración de actividades que refleje su intención de realizar esta actividad, acompañada de una Memoria explicativa de la forma de su ejecución y justificativa de su capacidad para cumplir con los requisitos que se establezcan.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigibles, la Comisión Nacional del Mercado de Valores incorporará las declaraciones de actividades al correspondiente Registro de la SGIIC.
2. Esta actividad la podrán realizar directamente o mediante agentes o apoderados.
3. Cuando la actividad se realice directamente, la apertura y cierre de sucursales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, deberá ser comunicada ala Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo y forma que por ésta se señale para su constancia en el Registro de la SGIIC. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir cualquier información adicional sobre tales decisiones y sobre la forma de su ejecución.
4. Cuando la actividad se realice mediante agentes o apoderados, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Las sociedades gestoras que otorguen apoderamientos o contratos de agencia deberán, con carácter previo a su establecimiento, asegurarse de que los agentes o apoderados cuentan con la capacidad, formación y profesionalidad suficientes para llevar a cabo la actividad objeto del apoderamiento. En todo caso, los agentes o apoderados deberán cumplir los requisitos de idoneidad y honorabilidad previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
Estas sociedades deberán contar, en todo momento, con los medios y procedimientos de control interno adecuados para el seguimiento de las transacciones y relaciones del agente o apoderado con los clientes. Asimismo, los agentes o apoderados deberán estar sometidos a reglas que garanticen un comportamiento ajustado alas normas de conducta previstas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y al reglamento interno de conducta de la sociedad gestora.
El Ministro de Economía podrá condicionar la apertura de sucursales y el nombramiento de agentes o apoderados al mantenimiento de determinados niveles de recursos propios o exigir niveles adicionales de solvencia a las sociedades gestoras.
Las sociedades gestoras deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo y forma que éste determine, las relaciones de agencia o apoderamiento que se celebren para su constancia en el Registro de la SGIIC.
b) Tendrán la consideración de agentes o apoderados aquellos que no se encuentren vinculados mediante relación laboral a la sociedad o a entidades de su grupo y a los que la sociedad gestora haya otorgado poderes para actuar habitualmente en su nombre y por su cuenta frente ala clientela en la comercialización de las participaciones de los fondos que gestione. Tratándose de personas jurídicas, su objeto social les deberá permitir expresamente realizar las actividades objeto de la representación.
Estas relaciones deberán formalizarse mediante el otorgamiento de un poder notarial que deberá especificar el alcance del poder otorgado en lo que se refiere al ámbito geográfico de actuación, fondos de inversión incluidos, tipo de clientela y forma de ejecución de las suscripciones y reembolsos que, en todo caso, deberá cumplir con los requisitos señalados en los artículos 42 y 55 de este Reglamento y sus normas de desarrollo. Además, las entidades podrán celebrar un contrato que regule otros aspectos de la relación de representación, tales como las obligaciones que se derivan del contrato para las partes, sistemas de fianzas, régimen de incompatibilidades que, en su caso, se deseen establecer, los sistemas de facturación de comisiones y normas de conducta aplicables al representante.
c) Los agentes o apoderados no podrán actuar por medio de subagentes ni establecer relaciones jurídicas que les vinculen personalmente con los clientes en materias relacionadas con el mercado de valores.
Los agentes o apoderados deberán poner de manifiesto en todas las relaciones que mantengan con la clientela de forma inequívoca su condición de representantes de la entidad gestora
Un agente solamente podrá representar a una entidad gestora o a varias entidades pertenecientes a un mismo grupo, según se define en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores. La sociedad gestora será responsable ante los partícipes de los perjuicios que pudieran derivarse de la actuación de sus agentes o apoderados en el ámbito de la representación otorgada.
Las sociedades gestoras serán responsables del cumplimiento por sus agentes o apoderados de todas las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores en los actos que realicen, incluidos todos los requisitos establecidos en este artículo y las normas que lo desarrollen.
5. Asimismo, las SGIIC deberán adoptar medidas de control de las actuaciones de sus agentes y, a tal fin, con anterioridad a la formalización del contrato de representación, habrán de comprobar la suficiencia y adecuación de la organización administrativa y de los medios, de los procedimientos operativos, de control interno y contables, y, en su caso, de los sistemas informáticos que vayan a utilizar aquéllos en el desarrollo ulterior de sus actuaciones. En el caso de que la representación vaya a otorgarse a una persona jurídica, las comprobaciones anteriores se extenderán a su situación económico-financiera. Las SGIIC condicionarán el nombramiento de los agentes ala comprobación satisfactoria de los aspectos mencionados en este párrafo.
De igual manera, las SGIIC podrán imponer a los agentes que sus actuaciones se realicen conforme a los procedimientos operativos, de control interno y contables que, a tal efecto, desarrollen las empresas alas que representan, en especial en lo referido a efectivo o instrumentos de pago, así como imponer la utilización de sistemas informáticos que aseguren una adecuada integración de los datos e informaciones entre los agentes y la empresa a la que representen. A estos efectos, los agentes habrán de permitir y colaborar en aquellas auditorías operativas, de procedimientos y control interno que sobre tales procedimientos y sistemas lleven a cabo las empresas a las que representan. Las SGIIC condicionarán el mantenimiento del contrato de representación al cumplimiento por sus agentes de estas medidas.
6. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este artículo, en especial, en lo referente a los medios y procedimientos de control interno, publicidad de las relaciones de representación y la información que las sociedades gestoras deberán remitir a dicha Comisión o mantener a su disposición en su domicilio."
Artículo vigésimo segundo. Modificación del artículo 55.7 del Reglamento.
El apartado 7 del artículo 55 queda redactado como sigue:
"7. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores quedan facultados para determinar las condiciones en que deba realizarse el depósito de valores en el exterior que, en todo caso, deberá garantizar que la propiedad, el pleno dominio y libre disposición de los activos pertenecen, en todo momento, a la institución de inversión colectiva."
Artículo vigésimo tercero. Modificación parcial del artículo 58 del Reglamento.
El apartado 4 del artículo 58 queda redactado como sigue:
"4. Quedarán sujetas a las normas de conducta establecidas en este número las personas relacionados en el apartado 1 del artículo 7 de este Reglamento, así como las entidades pertenecientes al mismo grupo que la SIM, SIMCAV o SGIIC, según se define en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores y sus consejeros, administradores o directores que realicen operaciones vinculadas con instituciones de inversión colectiva en las que ostenten alguna de las condiciones mencionadas.
A estos efectos, se entenderá por operación vinculada:
1.° El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a una institución de inversión colectiva (excepto los que preste la SGIIC ala propia institución y los previstos en el artículo 22 de este Reglamento).
2.° La obtención por una institución de inversión colectiva de financiación o la constitución de depósitos, y
3.° La adquisición por una institución de inversión colectiva de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el párrafo anterior o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.
Para que una gestora pueda realizar por cuenta de las instituciones de inversión colectiva que gestiona operaciones vinculadas, de las previstas en este número, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) La gestora deberá disponer de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta para cerciorarse de que la operación vinculada se realiza en interés exclusivo de la institución de inversión colectiva y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado. La confirmación de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una comisión independiente creada en el seno del consejo de la gestora o, alternativamente, por un órgano interno de la gestora al que se encomiende esta función. El procedimiento podrá prever sistemas simplificados de aprobación para operaciones vinculadas repetitivas o de escasa relevancia.
b) La SGIIC deberá informar en los folletos y en la información periódica que las instituciones de inversión colectiva publiquen sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine.
c) La comisión u órgano interno a que se refiere el párrafo a) anterior deberá informar al Consejo, al menos una vez al trimestre, sobre las operaciones vinculadas realizadas.
Los requisitos anteriores serán exigibles a las SIM y SIMCAV cuando no hubieran delegado la gestión de sus activos en otra entidad que los cumpla. No serán exigibles los requisitos señalados en los párrafos a) y c) anteriores cuando la Junta General de Accionistas autorice expresamente y con carácter previo a su realización operaciones vinculadas de las previstas en este apartado."
Artículo vigésimo cuarto. Modificación del artículo 66 del Reglamento.
Se da nueva redacción al primer párrafo del artículo 66.h) del Reglamento, que quedará como sigue:
"h) El incumplimiento de los coeficientes de inversión mínimos de los artículos 17, 26, 37, 49, 52 bis, 52 ter, 52 quáter y 52.quinto, o los señalados en el artículo 71.4 y en los apartados 1 y 2 del artículo 72 bis del presente Reglamento cuando el incumplimiento tenga carácter transitorio y no supere el 20 por 100 del mismo. Para apreciar el carácter transitorio del incumplimiento se estará a lo previsto en el párrafo d) del artículo 65."
Artículo vigésimo quinto. Modificación de la disposición adicional primera del Reglamento.
1. Se añade un último párrafo en el apartado 1 de la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:
"La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exonerar del cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en esta disposición adicional cuando en la comercialización en España de estas instituciones concurra alguna de las circunstancias determinantes de las excepciones parciales prevista en el artículo 7.1 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores."
2. Se añade un último párrafo en el apartado 2 de la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:
"La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar la forma y plazos en que se le comunicarán las modificaciones de la documentación registrada y se difundirán a los accionistas y partícipes residentes en España dichas modificaciones."
Artículo vigésimo sexto. Modificación de la disposición adicional segunda del Reglamento.
Se modifica el requisito 1.° del apartado 1 de la disposición adicional segunda:
" 1.° Que la reglamentación española regule la misma categoría de institución de inversión colectiva ala que pertenece la institución extranjera para la que se solicita autorización y que esta institución esté sujeta en su Estado de origen a una normativa específica que proteja los intereses de los accionistas o partícipes a un nivel no inferior al de la normativa española."
Artículo vigésimo séptimo. Modificación de la disposición adicional tercera del Reglamento.
Se añade un párrafo segundo en el apartado 2 de la disposición adicional tercera:
"La Comisión Nacional del Mercado de Valores expedirá dicha certificación previa verificación de que la institución reúne los requisitos establecidos en las directivas señaladas en el apartado 1 de la disposición adicional primera. Para ello, se tendrá en cuenta la actividad de su gestora y lo previsto en su reglamento de gestión o estatutos sociales y en su folleto explicativo."
Disposición adicional única. Determinación de la información a suministrar a la Administración tributaría.
El Ministro de Hacienda podrá determinar la forma, plazo y contenido de la información que las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión mobiliaria deberán suministrar a la Administración tributaria, con independencia de las restantes obligaciones de información que sean exigibles por la normativa vigente.
Disposición transitoria única. Adaptación de las instituciones de inversión colectiva a las instituciones especializadas.
1. Las instituciones de inversión colectiva que ala entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentren inscritas en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán adaptar sus reglamentos, estatutos sociales y folletos explicativos para transformarse en alguna de las instituciones de inversión colectiva especializadas previstas en la sección 6.a del capítulo II del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva. El procedimiento de transformación se ajustará a lo previsto en el artículo 9 de dicho Reglamento y otorgará a los partícipes el derecho de separación previsto en su artículo 35.2. No obstante, no se podrán transformar las instituciones de inversión colectiva que se acojan al régimen previsto en la disposición adicional tercera de dicho Reglamento.
2. En tanto el Ministro de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores no precisen los requisitos y los porcentajes máximos a los que se refiere el penúltimo párrafo del apartado 1.e) del artículo 4 del Reglamento de la Ley 46/1984, se podrán crear instituciones de inversión colectiva que tomen como referencia, replicándolos, índices cuando la inversión en valores de una misma entidad no represente más del 35 por 100 de su activo ni la inversión en valores de entidades pertenecientes al mismo grupo el 45 por 100 de su activo.
3. Las instituciones de inversión colectiva que ala entrada en vigor de este Real Decreto inviertan por encima del 50 por 100 de su activo en otras instituciones de inversión colectiva deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la sección 6.a del capítulo II del Título I del Reglamento de la Ley 46/1984 en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
4. En tanto el Ministro de Economía no apruebe el medio de difusión previsto en el artículo 13.5 del presente Reglamento, las sociedades gestoras de los fondos de inversión deberán suministrar a la sociedad rectora de la Bolsa de Valores radicada en la plaza de su sede social o, en su caso, en cualquiera de ellas, la información precisa para que tenga lugar la publicación, diaria o con la frecuencia que corresponda al tipo de institución de inversión colectiva de que se trate, en el respectivo boletín de cotización de los datos relativos al valor liquidativo de sus participaciones, a su patrimonio y al número de partícipes. Asimismo, las instituciones de inversión colectiva harán públicos los hechos relevantes mencionados en el artículo 10.4 a través de la notificación y publicación en el boletín de cotización de la Bolsa radicada en la sede social de la institución o, en su defecto, en el de cualquiera de las Bolsas, además de comunicarlos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores e incluirlos en el folleto trimestral inmediato.
5. Las instituciones de inversión colectiva inscritas en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que a la entrada en vigor del presente Real Decreto se acojan a los nuevos límites de concentración por emisor recogidos en el artículo 4.3 del Reglamento de la Ley 46/1984, cuando ello no suponga una modificación de su política de inversión, no necesitarán actualizar previamente su folleto informativo, bastando con la publicación de un hecho relevante y su inclusión en el informe trimestral siguiente.
6. La adaptación al nuevo límite máximo ala comisión de depositario establecido en el artículo 45.5 del Reglamento de la Ley 46/1984 no requerirá la previa modificación de los reglamentos de gestión y folletos informativos de los fondos de inversión mobiliaria inscritos en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la entrada en vigor de este Real Decreto, sin perjuicio de que el contenido de estos documentos
se ajuste en el momento en que se produzcan otras modificaciones. Los fondos que hayan de reducir la comisión de depositario efectivamente aplicada para adaptarse al nuevo límite deberán publicar un hecho relevante en los términos del artículo 10.4 de dicho Reglamento.
7. La actuación de los agentes o apoderados de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva al amparo del artículo 54 bis del Reglamento de la Ley 46/1984 exigirá el previo desarrollo de lo previsto en aquél por el Ministro de Economía o, con su habilitación expresa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Disposición final única. Habilitación normativa y entra-
da en vigor.
1. Se faculta al Ministro de Economía para dictar las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento y ejecución del presente Real Decreto y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus competencias.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 2 de febrero de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
para Asuntos Económicos
y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
El artículo 49 queda redactado como sigue: "Artículo 49. Inversión del patrimonio.
1. Un porcentaje promedio mensual de saldos diarios del activo del fondo no inferior al 90 por 100
deberá estar invertido en valores o instrumentos financieros de renta fija que se negocien en alguno de los mercados o sistemas organizados de negociación señalados en el artículo 17 del presente Reglamento.
La inversión de estos fondos en valores o instrumentos negociados en los mercados o sistemas organizados de negociación a que se refiere el párrafo d) del artículo 1 7.1 requerirá que la correspondiente aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo contemple expresamente.
2. No podrán formar parte del patrimonio de estos fondos los valores de renta variable, las operaciones sobre valores o índices de renta variable ni, en general, cualquier derecho a participar en el capital de las sociedades.
3. Tampoco podrán formar parte del patrimonio de estos fondos activos con plazo remanente de amortización o reembolso superior a dieciocho meses. Se considerará que cumplen este requisito los valores de renta fija cuya rentabilidad se determine por referencia a un índice de tipos de interés a corto plazo, siempre que la revisión del tipo de interés se produzca en un plazo no superior a un año. Estos fondos podrán invertir hasta el 25 por 100 de su activo en valores de renta fija de estas características.
4. Los recursos no sujetos al porcentaje de inversión señalado en el apartado 1 de este artículo podrán invertirse, además de en los valores e instrumentos financieros a los que se refiere dicho número, en depósitos, en otros valores o instrumentos de renta fija cotizados o en valores de renta fija no cotizados, conforme a lo previsto en el artículo 17 bis de este Reglamento, siempre que su plazo remanente de amortización o reembolso no sea superior a dieciocho meses o que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior."
Artículo decimonoveno. Adición de una nueva sección 6.a al capítulo II del Título I del Reglamento.
Se añade una nueva sección 6.a al capítulo II del Título I del Reglamento con el texto siguiente:
"SECCIÓN 6.a INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA ESPECIALIZADAS
Artículo 52 bis. Instituciones de inversión colectiva de fondos.
1. Las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo o variable y los fondos de inversión mobiliaria que se caractericen, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, por invertir mayoritariamente su activo en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de carácter financiero, conforme a lo previsto en sus estatutos sociales o en sus reglamentos de gestión, deberán incluir, según corresponda, en su denominación las siguientes expresiones: "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Fondos", o su abreviatura "SIMF"; "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos", o su abreviatura "SIMCAVF"; "Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos", o su abreviatura "FIMF".
2. El régimen de la política de inversiones de las presentes instituciones quedará sujeto, respecto a las normas generales previstas en el presente Reglamento para las SIM, SIMCAV y FIM, a las especialidades siguientes:
a) Un porcentaje superior al 50 por 100 de su activo deberán tenerlo invertido en acciones o
participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.
El porcentaje anterior no quedará sujeto a las reglas previstas en el artículo 4.1 de este Reglamento.
b) No podrán tener invertido en acciones o participaciones emitidas por una institución de inversión colectiva más del 45 por 100 de su activo.
c) No podrán invertir en instituciones de inversión colectiva con una política de inversiones que permita materializar más del 10 por 100 de su activo en otras instituciones de inversión colectiva, salvo que se trate de instituciones subordinadas cuyo FIMP cumpla dicho requisito. En este caso, para el cálculo de los límites a las comisiones a que se refiere el apartado 4 de este artículo se incluirán también las establecidas para el FIMP.
d) Las limitaciones establecidas en el artículo 4.2 de este Reglamento únicamente serán aplicables para las inversiones en instituciones de inversión colectiva de naturaleza societaria.
3. En cuanto alas instituciones de inversión colectiva aptas para materializar sus inversiones, deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Que sus inversiones no desvirtúen el objeto y límite de riesgos, conforme a lo previsto en su reglamento de gestión o estatutos sociales y, en su caso, en la normativa de su país de origen, así como en el folleto informativo.
b) Que se trate de instituciones con sede o radicadas en un Estado miembro de la OCDE que no tenga la consideración de país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal y se encuentren registradas y supervisadas prudencialmente.
c) Que, en el caso de instituciones de inversión colectiva con forma de sociedad, sus acciones se negocien en un mercado secundario de valores de los recogidos en el artículo 1 7 de este Reglamento o bien garantice el reembolso de las acciones con cargo a su patrimonio y el valor liquidativo de las acciones esté sujeto a publicidad periódica de carácter reglado; en ambos casos, el nivel de liquidez debe estar en consonancia con la frecuencia con que la institución inversora haya de atender reembolsos.
d) Que, en el caso de instituciones de inversión colectiva con forma de fondo, el valor liquidativo de sus participaciones esté sujeto a publicidad periódica de carácter reglado y se garantice el reembolso de las participaciones con cargo a su propio patrimonio con una frecuencia en consonancia con la que la institución inversora haya de atender reembolsos.
4. Cuando las instituciones de inversión colectiva objeto de inversión pertenezcan al mismo grupo de la institución inversora o de su sociedad gestora o están gestionadas por entidades en las que concurra esta circunstancia, las comisiones acumuladas aplicadas a la institución inversora y a sus partícipes o accionistas no podrán superar el porcentaje que, a tal efecto, fije el folleto de la institución de inversión colectiva de fondos dentro de los límites establecidos en el artículo 45 del presente Reglamento.
5. En los informes trimestrales se incluirá información de las inversiones en otras instituciones de inversión colectiva y, en particular, sobre las comisiones y gastos soportados.
6. Cuando así esté contemplado en su reglamento de gestión y así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo de los FIMF podrá ser calculado, al menos, dos veces al mes, en las fechas previstas en dicho Reglamento. En tales casos, el valor liquidativo que se aplique a las suscripciones y reembolsos será el primero que se calcule con posterioridad a la solicitud de la operación.
7. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán especificar y desarrollar las reglas contenidas en el presente artículo, y, en particular, posibilitar la inversión en instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero, a cuyo efecto podrán fijarse porcentajes generales de inversión diferentes de los establecidos en el artículo 4 de este Reglamento.
Artículo 52 ter. Fondos de inversión mobiliaria
principales.
1. Los fondos de inversión mobiliaria caracterizados por tener como partícipes instituciones de inversión colectiva subordinadas, nacionales o extranjeras, conforme a lo previsto en sus reglamentos de gestión, incluirán en su denominación la expresión "Fondo de Inversión Mobiliaria Principal", o sus siglas "FIMP".
2. Los presentes fondos tendrán, respecto a lo dispuesto para los FIM con carácter general, las especialidades siguientes:
a) Deberán tener como partícipe una o varias instituciones de inversión colectiva subordinadas, nacionales o extranjeras.
b) Su patrimonio, en el momento de su constitución, podrá ser aportado por un promotor que no cumpla los requisitos del párrafo anterior, el cual podrá permanecer como partícipe por un plazo máximo de dos meses a contar de su inscripción en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) En materia de inversiones y funcionamiento podrán acogerse alas especialidades contempladas en los artículos 52 bis y 52.quinto siempre y cuando se especifiquen en su reglamento de gestión.
d) La sociedad gestora del FIMP deberá proporcionar alas instituciones de inversión colectiva subordinadas, o sus correspondientes sociedades gestoras, cuanta información sea necesaria para que éstas puedan cumplir con sus obligaciones en materia de información y valoración.
e) El derecho de separación que corresponda, de acuerdo con las previsiones de este Reglamento y sus normas de desarrollo, será ejercitable por las instituciones de inversión colectiva subordinadas. Los partícipes o accionistas de las instituciones subordinadas podrán, de igual modo, ejercitar dicho derecho con independencia de la decisión que tome la sociedad gestora de la institución subordinada respecto ala separación.
Artículo 52 quáter. Instituciones de inversión
colectiva subordinadas.
1. Las SIM, SIMCAV y los FIM que inviertan su activo en un fondo de inversión mobiliaria principal, conforme a lo previsto en sus estatutos sociales o en sus reglamentos de gestión, incluirán en su denominación las expresiones "Sociedad de Inversión Mobiliaria Subordinada", o su abreviatura "SIMS"; "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Subordinada", o su abreviatura "SIMCAVS"; o "Fondo de Inversión Mobiliaria Subordinada", o su abreviatura "FIMS".
2. Estas instituciones quedarán sujetas, respecto a las reglas generales de las SIM, SIMCAV y FIM, a las siguientes especialidades:
a) Su activo se invertirá con arreglo a las premisas siguientes:
1.° Al menos, un 80 por 100 deberá invertirse en participaciones del FIMP designado en su folleto informativo.
2.° En los casos de FIMS y SIMCAVS, el resto del patrimonio podrá materializarse en valores de renta fija negociados en los mercados previstos en el artículo 1 7 de este Reglamento, con plazo remanente de amortización o reembolso no superior a dieciocho meses, así como, con un límite del 10 por 100 del activo, en depósitos a plazo.
b) El cambio de FIMP se someterá al procedimiento de autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y conferirá a los partícipes del FIMS que cambian de principal el derecho de separación contemplado en el artículo 35.2 de este Reglamento. Este cambio deberá ser comunicado como hecho relevante a los partícipes y accionistas de las restantes instituciones de inversión colectiva subordinadas, de acuerdo con el artículo 10.4 de este Reglamento.
c) En materia de comisiones se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1.a Las comisiones de gestión y depósito aplicadas al FIMS sumadas a las del FIMP no podrán superar los límites máximos previstos en el artículo 45 del presente Reglamento.
2.a Las comisiones aplicadas por el FIMS sobre el importe de las suscripciones y reembolsos sumadas a las aplicadas por el FIMP no podrán superar el 5 por 100.
3.a El régimen de comisiones deberá estar incluido en el folleto explicativo, en los informes periódicos del FIMS, así como en cualquier otra publicación de promoción de la institución.
d) Los criterios para calcular el valor liquidativo aplicable a las suscripciones y reembolsos del FIMS serán los mismos que se apliquen a su FIMP.
En los supuestos en los que el Reglamento de gestión del FIMP prevea un plazo de preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 42.8 de este Reglamento, el Reglamento de gestión del FIMS podrá prever los mismos plazos de preaviso para reembolsos de cualquier importe.
e) El folleto explicativo y la información periódica de las instituciones de inversión colectiva subordinadas deberá incluir cuanta información resulte relevante para el partícipe sobre su FIMP, en los términos que precise la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 52 quinto. Instituciones de inversión colectiva especializadas en la inversión en valores no negociados en mercados secundarios.
1. Las SIM y los FIM, caracterizados por invertir mayoritariamente en valores de renta fija o variable no negociados en mercados secundarios, incluirán en una denominación la expresión "Especializado en valores no negociados", o sus abreviaturas "SIME" o "FIME".
2. Las presentes instituciones de inversión colectiva quedarán sujetas a las especialidades siguientes respecto de lo dispuesto con carácter general para SIM y FIM:
a) únicamente podrán autorizarse entidades de nueva creación.
b) En materia de inversiones se aplicarán las reglas siguientes:
1.a Al menos, el 50 por 100 de su activo deberá estar invertido en valores no negociados en mercados secundarios de valores, emitidos por entidades con sede social en países de la OCDE que no tengan la consideración de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. Dicha inversión no podrá superar el 80 por 100 en los FIME y 90 por 100 en las SIME.
2.a El porcentaje del 50 por 100 previsto en el apartado anterior deberá alcanzarse en el plazo de tres años desde la constitución de la institución. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo a circunstancias de mercado, podrá ampliar el plazo antes señalado.
3.a A efectos de lo previsto en el artículo 4.1.d) de este Reglamento, se entenderán incluidas en el porcentaje del 25 por 100 del párrafo segundo de dicho precepto los valores de carácter principal emitidos por fondos de titulización de activos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.b) del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y sus sociedades gestoras.
4.a Resultarán de aplicación las reglas contempladas en el artículo 1 7 bis.3 de este Reglamento.
3. Los FIME mantendrán un coeficiente mínimo de liquidez del 10 por 100 de su activo.
4. El valor liquidativo de las participaciones de los FIME será calculado una vez al mes en la fecha prevista en los reglamentos de gestión.
5. El reembolso de las participaciones de los FIME deberá asegurarse dos veces al año en las fechas y al valor liquidativo que se establezca en los reglamentos de gestión, en el que también se fijará el plazo mínimo con que dicho reembolso habrá de solicitarse y que, en ningún caso, podrá ser superior a un mes.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los casos que determine el Ministro de Economía, podrá autorizar medidas de carácter excepcional a fin de atender alas peticiones de reembolso.
6. En el reglamento de gestión de los FIME se establecerá la periodicidad de las solicitudes de suscripción de participaciones, así como la posibilidad de que, atendiendo al buen funcionamiento y ala estabilidad de la institución, no se admitan nuevas suscripciones. Esta última circunstancia será comunicada a los partícipes y al mercado de la manera que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
7. El valor liquidativo aplicado a suscripciones y reembolsos será el primero que se calcule con posterioridad a la solicitud de la operación."
Artículo vigésimo. Modificación parcial del artículo 53 del Reglamento.
1. Se da nueva redacción al párrafo d) del artículo 53.1:
"d) Recursos propios y complementarios: dispondrán, en todo momento, de un capital social mínimo de 300.000 euros o su equivalente en pesetas, íntegramente desembolsado.
Estos recursos deberán incrementarse en una proporción del 5 por 1.000 del valor efectivo del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva que administren en tanto éste no exceda de 60.000.000 de euros; del 3 por 1.000, en lo que
exceda de dicha cuantía, hasta 600.000.000 de euros; del 2 por 1.000, en lo que exceda de esta última cantidad, hasta 3.000.000.000 de euros; del 1 por 1.000, en lo que exceda de esta cifra, hasta 6.000.000.000 de euros, y del 0,5 por 1.000, sobre el exceso de esta última cantidad.
A efectos de calcular los recursos propios mínimos a que se refiere el párrafo anterior, se deducirán del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva administradas el correspondiente a las instituciones subordinadas invertido en una institución principal que esté a su vez gestionada por la misma SGIIC.
El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores definirán las partidas contables computables como recursos propios y, en su caso, las condiciones de cómputo de la financiación subordinada y los elementos que se deducirán de los recursos propios a efectos de cumplir con los requisitos fijados en este artículo.
Los recursos propios que, de acuerdo con este apartado, la sociedad debe mantener deberán estar invertidos, al menos, en un 60 por 100, en valores admitidos a negociación en alguno de los mercados de los señalados en el artículo 1 7.1.a) de este Reglamento. El 40 por 100 restante podrá estar invertido en cualquier activo adecuado al cumplimiento del fin social, incluidas las instituciones de inversión colectiva que gestione.
A sus inversiones les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, con las adaptaciones que determine el Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que también determinará la forma de cálculo de estos límites."
2. Se añade un último párrafo g) en el artículo 53.1:
"g) Las SGIIC quedarán sujetas al régimen de adquisición, transmisión y publicidad sobre participaciones accionariales establecido en el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo."
3. El artículo 53.2 queda redactado como sigue:
"2. Previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las SGIIC podrán subcontratar en una tercera entidad financiera la gestión de los activos extranjeros de las instituciones de inversión colectiva que administren.
El acuerdo de delegación será inscrito en el correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9.9.d) del presente Reglamento.
La entidad financiera podrá ser otra SGIIC de las reguladas en este Reglamento o una entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o una empresa de servicios de inversión, en ambos casos domiciliadas en otro Estado miembro de la OCDE, siempre que estén sometidas a supervisión prudencial, se acredite que ofrece garantías similares a las exigidas a las SGIIC y se haya suscrito un convenio de colaboración bilateral entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la autoridad que tenga encomendadas funciones equivalentes al Estado de origen de la entidad, en los términos del artículo 90 de la Ley 24/1988, de 24 de julio,
del Mercado de Valores, que ampare la supervisión e inspección en esta materia, o exista la obligación de cooperación entre los organismos supervisores en aplicación de la normativa comunitaria.
La autorización conferirá a los partícipes de los fondos de inversión afectados el derecho al reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto alguno en los términos del artículo 35.2 de este Reglamento que se ejercerá por el valor liquidativo correspondiente a la fecha en que dicho contrato quede inscrito en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, fecha a partir de la cual entrará en vigor.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer los requisitos que hayan de cumplir estos contratos, que, en todo caso, deberán garantizar la continuidad en la administración de los activos extranjeros de modo que aquéllos no queden resueltos por la mera sustitución de la SGIIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad que gestiona los activos extranjeros de la institución."
Artículo vigésimo primero. Adición de un nuevo artículo 54 bis al Reglamento.
Se añade un nuevo artículo 54 bis con el siguiente contenido:
"Artículo 54 bis. Sucursales y representaciones.
1. Además de las funciones contempladas en el artículo anterior, las SGIIC podrán gestionar por cuenta de los fondos de inversión que administren la suscripción y reembolso de sus participaciones.
Las SGIIC que pretendan realizar esta actividad deberán, con carácter previo a su inicio, presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores una declaración de actividades que refleje su intención de realizar esta actividad, acompañada de una Memoria explicativa de la forma de su ejecución y justificativa de su capacidad para cumplir con los requisitos que se establezcan.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigibles, la Comisión Nacional del Mercado de Valores incorporará las declaraciones de actividades al correspondiente Registro de la SGIIC.
2. Esta actividad la podrán realizar directamente o mediante agentes o apoderados.
3. Cuando la actividad se realice directamente, la apertura y cierre de sucursales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, deberá ser comunicada ala Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo y forma que por ésta se señale para su constancia en el Registro de la SGIIC. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir cualquier información adicional sobre tales decisiones y sobre la forma de su ejecución.
4. Cuando la actividad se realice mediante agentes o apoderados, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Las sociedades gestoras que otorguen apoderamientos o contratos de agencia deberán, con carácter previo a su establecimiento, asegurarse de que los agentes o apoderados cuentan con la capacidad, formación y profesionalidad suficientes para llevar a cabo la actividad objeto del apoderamiento. En todo caso, los agentes o apoderados deberán cumplir los requisitos de idoneidad y honorabilidad previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
Estas sociedades deberán contar, en todo momento, con los medios y procedimientos de control interno adecuados para el seguimiento de las transacciones y relaciones del agente o apoderado con los clientes. Asimismo, los agentes o apoderados deberán estar sometidos a reglas que garanticen un comportamiento ajustado alas normas de conducta previstas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y al reglamento interno de conducta de la sociedad gestora.
El Ministro de Economía podrá condicionar la apertura de sucursales y el nombramiento de agentes o apoderados al mantenimiento de determinados niveles de recursos propios o exigir niveles adicionales de solvencia a las sociedades gestoras.
Las sociedades gestoras deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo y forma que éste determine, las relaciones de agencia o apoderamiento que se celebren para su constancia en el Registro de la SGIIC.
b) Tendrán la consideración de agentes o apoderados aquellos que no se encuentren vinculados mediante relación laboral a la sociedad o a entidades de su grupo y a los que la sociedad gestora haya otorgado poderes para actuar habitualmente en su nombre y por su cuenta frente ala clientela en la comercialización de las participaciones de los fondos que gestione. Tratándose de personas jurídicas, su objeto social les deberá permitir expresamente realizar las actividades objeto de la representación.
Estas relaciones deberán formalizarse mediante el otorgamiento de un poder notarial que deberá especificar el alcance del poder otorgado en lo que se refiere al ámbito geográfico de actuación, fondos de inversión incluidos, tipo de clientela y forma de ejecución de las suscripciones y reembolsos que, en todo caso, deberá cumplir con los requisitos señalados en los artículos 42 y 55 de este Reglamento y sus normas de desarrollo. Además, las entidades podrán celebrar un contrato que regule otros aspectos de la relación de representación, tales como las obligaciones que se derivan del contrato para las partes, sistemas de fianzas, régimen de incompatibilidades que, en su caso, se deseen establecer, los sistemas de facturación de comisiones y normas de conducta aplicables al representante.
c) Los agentes o apoderados no podrán actuar por medio de subagentes ni establecer relaciones jurídicas que les vinculen personalmente con los clientes en materias relacionadas con el mercado de valores.
Los agentes o apoderados deberán poner de manifiesto en todas las relaciones que mantengan con la clientela de forma inequívoca su condición de representantes de la entidad gestora
Un agente solamente podrá representar a una entidad gestora o a varias entidades pertenecientes a un mismo grupo, según se define en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores. La sociedad gestora será responsable ante los partícipes de los perjuicios que pudieran derivarse de la actuación de sus agentes o apoderados en el ámbito de la representación otorgada.
Las sociedades gestoras serán responsables del cumplimiento por sus agentes o apoderados de todas las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores en los actos que realicen, incluidos todos los requisitos establecidos en este artículo y las normas que lo desarrollen.
5. Asimismo, las SGIIC deberán adoptar medidas de control de las actuaciones de sus agentes y, a tal fin, con anterioridad a la formalización del contrato de representación, habrán de comprobar la suficiencia y adecuación de la organización administrativa y de los medios, de los procedimientos operativos, de control interno y contables, y, en su caso, de los sistemas informáticos que vayan a utilizar aquéllos en el desarrollo ulterior de sus actuaciones. En el caso de que la representación vaya a otorgarse a una persona jurídica, las comprobaciones anteriores se extenderán a su situación económico-financiera. Las SGIIC condicionarán el nombramiento de los agentes ala comprobación satisfactoria de los aspectos mencionados en este párrafo.
De igual manera, las SGIIC podrán imponer a los agentes que sus actuaciones se realicen conforme a los procedimientos operativos, de control interno y contables que, a tal efecto, desarrollen las empresas alas que representan, en especial en lo referido a efectivo o instrumentos de pago, así como imponer la utilización de sistemas informáticos que aseguren una adecuada integración de los datos e informaciones entre los agentes y la empresa a la que representen. A estos efectos, los agentes habrán de permitir y colaborar en aquellas auditorías operativas, de procedimientos y control interno que sobre tales procedimientos y sistemas lleven a cabo las empresas a las que representan. Las SGIIC condicionarán el mantenimiento del contrato de representación al cumplimiento por sus agentes de estas medidas.
6. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este artículo, en especial, en lo referente a los medios y procedimientos de control interno, publicidad de las relaciones de representación y la información que las sociedades gestoras deberán remitir a dicha Comisión o mantener a su disposición en su domicilio."
Artículo vigésimo segundo. Modificación del artículo 55.7 del Reglamento.
El apartado 7 del artículo 55 queda redactado como sigue:
"7. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores quedan facultados para determinar las condiciones en que deba realizarse el depósito de valores en el exterior que, en todo caso, deberá garantizar que la propiedad, el pleno dominio y libre disposición de los activos pertenecen, en todo momento, a la institución de inversión colectiva."
Artículo vigésimo tercero. Modificación parcial del artículo 58 del Reglamento.
El apartado 4 del artículo 58 queda redactado como sigue:
"4. Quedarán sujetas a las normas de conducta establecidas en este número las personas relacionados en el apartado 1 del artículo 7 de este Reglamento, así como las entidades pertenecientes al mismo grupo que la SIM, SIMCAV o SGIIC, según se define en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores y sus consejeros, administradores o directores que realicen operaciones vinculadas con instituciones de inversión colectiva en las que ostenten alguna de las condiciones mencionadas.
A estos efectos, se entenderá por operación vinculada:
1.° El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a una institución de inversión colectiva (excepto los que preste la SGIIC ala propia institución y los previstos en el artículo 22 de este Reglamento).
2.° La obtención por una institución de inversión colectiva de financiación o la constitución de depósitos, y
3.° La adquisición por una institución de inversión colectiva de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el párrafo anterior o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.
Para que una gestora pueda realizar por cuenta de las instituciones de inversión colectiva que gestiona operaciones vinculadas, de las previstas en este número, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) La gestora deberá disponer de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta para cerciorarse de que la operación vinculada se realiza en interés exclusivo de la institución de inversión colectiva y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado. La confirmación de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una comisión independiente creada en el seno del consejo de la gestora o, alternativamente, por un órgano interno de la gestora al que se encomiende esta función. El procedimiento podrá prever sistemas simplificados de aprobación para operaciones vinculadas repetitivas o de escasa relevancia.
b) La SGIIC deberá informar en los folletos y en la información periódica que las instituciones de inversión colectiva publiquen sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine.
c) La comisión u órgano interno a que se refiere el párrafo a) anterior deberá informar al Consejo, al menos una vez al trimestre, sobre las operaciones vinculadas realizadas.
Los requisitos anteriores serán exigibles a las SIM y SIMCAV cuando no hubieran delegado la gestión de sus activos en otra entidad que los cumpla. No serán exigibles los requisitos señalados en los párrafos a) y c) anteriores cuando la Junta General de Accionistas autorice expresamente y con carácter previo a su realización operaciones vinculadas de las previstas en este apartado."
Artículo vigésimo cuarto. Modificación del artículo 66 del Reglamento.
Se da nueva redacción al primer párrafo del artículo 66.h) del Reglamento, que quedará como sigue:
"h) El incumplimiento de los coeficientes de inversión mínimos de los artículos 17, 26, 37, 49, 52 bis, 52 ter, 52 quáter y 52.quinto, o los señalados en el artículo 71.4 y en los apartados 1 y 2 del artículo 72 bis del presente Reglamento cuando el incumplimiento tenga carácter transitorio y no supere el 20 por 100 del mismo. Para apreciar el carácter transitorio del incumplimiento se estará a lo previsto en el párrafo d) del artículo 65."
Artículo vigésimo quinto. Modificación de la disposición adicional primera del Reglamento.
1. Se añade un último párrafo en el apartado 1 de la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:
"La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exonerar del cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en esta disposición adicional cuando en la comercialización en España de estas instituciones concurra alguna de las circunstancias determinantes de las excepciones parciales prevista en el artículo 7.1 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores."
2. Se añade un último párrafo en el apartado 2 de la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:
"La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar la forma y plazos en que se le comunicarán las modificaciones de la documentación registrada y se difundirán a los accionistas y partícipes residentes en España dichas modificaciones."
Artículo vigésimo sexto. Modificación de la disposición adicional segunda del Reglamento.
Se modifica el requisito 1.° del apartado 1 de la disposición adicional segunda:
" 1.° Que la reglamentación española regule la misma categoría de institución de inversión colectiva ala que pertenece la institución extranjera para la que se solicita autorización y que esta institución esté sujeta en su Estado de origen a una normativa específica que proteja los intereses de los accionistas o partícipes a un nivel no inferior al de la normativa española."
Artículo vigésimo séptimo. Modificación de la disposición adicional tercera del Reglamento.
Se añade un párrafo segundo en el apartado 2 de la disposición adicional tercera:
"La Comisión Nacional del Mercado de Valores expedirá dicha certificación previa verificación de que la institución reúne los requisitos establecidos en las directivas señaladas en el apartado 1 de la disposición adicional primera. Para ello, se tendrá en cuenta la actividad de su gestora y lo previsto en su reglamento de gestión o estatutos sociales y en su folleto explicativo."
Disposición adicional única. Determinación de la información a suministrar a la Administración tributaría.
El Ministro de Hacienda podrá determinar la forma, plazo y contenido de la información que las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión mobiliaria deberán suministrar a la Administración tributaria, con independencia de las restantes obligaciones de información que sean exigibles por la normativa vigente.
Disposición transitoria única. Adaptación de las instituciones de inversión colectiva a las instituciones especializadas.
1. Las instituciones de inversión colectiva que ala entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentren inscritas en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán adaptar sus reglamentos, estatutos sociales y folletos explicativos para transformarse en alguna de las instituciones de inversión colectiva especializadas previstas en la sección 6.a del capítulo II del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva. El procedimiento de transformación se ajustará a lo previsto en el artículo 9 de dicho Reglamento y otorgará a los partícipes el derecho de separación previsto en su artículo 35.2. No obstante, no se podrán transformar las instituciones de inversión colectiva que se acojan al régimen previsto en la disposición adicional tercera de dicho Reglamento.
2. En tanto el Ministro de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores no precisen los requisitos y los porcentajes máximos a los que se refiere el penúltimo párrafo del apartado 1.e) del artículo 4 del Reglamento de la Ley 46/1984, se podrán crear instituciones de inversión colectiva que tomen como referencia, replicándolos, índices cuando la inversión en valores de una misma entidad no represente más del 35 por 100 de su activo ni la inversión en valores de entidades pertenecientes al mismo grupo el 45 por 100 de su activo.
3. Las instituciones de inversión colectiva que ala entrada en vigor de este Real Decreto inviertan por encima del 50 por 100 de su activo en otras instituciones de inversión colectiva deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la sección 6.a del capítulo II del Título I del Reglamento de la Ley 46/1984 en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
4. En tanto el Ministro de Economía no apruebe el medio de difusión previsto en el artículo 13.5 del presente Reglamento, las sociedades gestoras de los fondos de inversión deberán suministrar a la sociedad rectora de la Bolsa de Valores radicada en la plaza de su sede social o, en su caso, en cualquiera de ellas, la información precisa para que tenga lugar la publicación, diaria o con la frecuencia que corresponda al tipo de institución de inversión colectiva de que se trate, en el respectivo boletín de cotización de los datos relativos al valor liquidativo de sus participaciones, a su patrimonio y al número de partícipes. Asimismo, las instituciones de inversión colectiva harán públicos los hechos relevantes mencionados en el artículo 10.4 a través de la notificación y publicación en el boletín de cotización de la Bolsa radicada en la sede social de la institución o, en su defecto, en el de cualquiera de las Bolsas, además de comunicarlos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores e incluirlos en el folleto trimestral inmediato.
5. Las instituciones de inversión colectiva inscritas en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que a la entrada en vigor del presente Real Decreto se acojan a los nuevos límites de concentración por emisor recogidos en el artículo 4.3 del Reglamento de la Ley 46/1984, cuando ello no suponga una modificación de su política de inversión, no necesitarán actualizar previamente su folleto informativo, bastando con la publicación de un hecho relevante y su inclusión en el informe trimestral siguiente.
6. La adaptación al nuevo límite máximo ala comisión de depositario establecido en el artículo 45.5 del Reglamento de la Ley 46/1984 no requerirá la previa modificación de los reglamentos de gestión y folletos informativos de los fondos de inversión mobiliaria inscritos en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la entrada en vigor de este Real Decreto, sin perjuicio de que el contenido de estos documentos
se ajuste en el momento en que se produzcan otras modificaciones. Los fondos que hayan de reducir la comisión de depositario efectivamente aplicada para adaptarse al nuevo límite deberán publicar un hecho relevante en los términos del artículo 10.4 de dicho Reglamento.
7. La actuación de los agentes o apoderados de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva al amparo del artículo 54 bis del Reglamento de la Ley 46/1984 exigirá el previo desarrollo de lo previsto en aquél por el Ministro de Economía o, con su habilitación expresa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Disposición final única. Habilitación normativa y entra-
da en vigor.
1. Se faculta al Ministro de Economía para dictar las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento y ejecución del presente Real Decreto y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus competencias.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 2 de febrero de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
para Asuntos Económicos
y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

