Ficha
Nº de Disposición:
949/2001
BOE:
215/2001
Fecha Disposición:
03/08/2001
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ECONOMÍA
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 1. Objeto.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- CAPÍTULO II Acceso de terceros a las instalaciones gasistas
- Artículo 3. Instalaciones incluidas en el régimen de acceso de terceros.
- Artículo 4. Sujetos con derecho de acceso.
- Artículo 5. Solicitud de acceso.
- Artículo 6. Contratación del acceso a instalaciones gasistas.
- Artículo 7. Condiciones mínimas de los contratos de acceso a las instalaciones.
- Artículo 8. Causas de denegación del acceso de terceros a las instalaciones.
- Artículo 9. Solicitud para poder denegar el acceso a causa de dificultades económicas graves derivadas de contratos de compra garantizada.
- Artículo 10. Derechos y obligaciones de los titulares de las instalaciones relacionados con el acceso de terceros a las mismas.
- Artículo 11. Derechos y obligaciones de los sujetos con derecho de acceso.
- Artículo 12. Derechos y obligaciones del gestor técnico del sistema.
- Artículo 13. Normas de Gestión Técnica del Sistema.
- Artículo 14. Emergencias y plan de mantenimiento.
- CAPÍTULO III Retribución de las actividades reguladas
- Artículo 15. Retribución de las actividades reguladas.
- Artículo 16. Retribución de las actividades de regasi ficación, almacenamiento y transporte.
- Artículo 17. Inclusión de nuevas instalaciones en el sistema de retribución.
- Artículo 18. Costes acreditados de las instalaciones objeto de cierre.
- Artículo 19. Retribución por la actividad de gestión de compra-venta de gas por los transportistas.
- Artículo 20. Retribución de la actividad de distribución.
- Artículo 21. Retribución total de la distribución.
- Artículo 22. Retribución por la actividad de suministro de gas a tarifa.
- Artículo 23. Retribución del gestor técnico del sistema.
- Artículo 24. Obligaciones de información.
- CAPÍTULO IV Tarifas, peajes y cánones
- SECCIÓN 1 .a DISPOSICIONES COMUNES
- Artículo 25. Criterios para la determinación de las tarifas, peajes y cánones.
- Artículo 26. Elementos generales de cálculo para las tarifas, peajes y cánones.
- SECCIÓN 2.a TARIFAS
- Artículo 27. Estructura de las tarifas de venta de gas natural.
- Artículo 28. Precios de cesión de gas natural a otros transportistas y a los distribuidores.
- SECCIÓN 3.' PEAJES Y CÁNONES
- Artículo 29. Definición de los peajes y cánones de los servicios básicos.
- Artículo 30. Determinación del peaje de regasificación.
- Artículo 31. Determinación del peaje de transporte y distribución.
- Artículo 33. Determinación del canon de almacenamiento de GNL. La facturación del canon de almacenamiento de gas natural licuado será realizada por la empresa titular de las instalaciones de almacenamiento de GNL a cada sujeto con contrato de almacenamiento de GNL. La estructura del canon de almacenamiento de GNL consta de un término variable aplicable al volumen de GNL almacenado por encima del almacenamiento operativo incluido en el peaje de regasificación. Su importe total se calculará mensualmente de acuerdo con la siguiente fórmula:
- CAPÍTULO V Liquidaciones
- Artículo 34. Actividades sujetas a liquidación.
- Artículo 35. Procedimiento de liquidación.
- Artículo 36. Ingresos y costes liquidables.
- Artículo 37. Cuotas con destinos específicos.
- Artículo 38. Actuaciones de inspección y comprobación.
- Disposición adicional primera. Retribución a empresas distribuidoras de gases manufacturados de origen distinto al gas natural en territorios extrapeninsulares.
- Disposición adicional segunda. Planificación en materia de hidrocarburos.
- Disposición transitoria primera. Sistema de actualización de retribuciones.
- Disposición transitoria segunda. Instalaciones.
- Disposición transitoria tercera. Contratos de acceso en vigor.
- Disposición transitoria cuarta. Duración mínima de los contratos.
- Disposición transitoria quinta. Almacenamiento operativo incluido en el peaje de regasificación.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Carácter básico.
- Disposición final segunda. Procedimiento de liquidación.
- Disposición final tercera. Entrada en vigor.
REAL DECRETO 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece en su disposición final segunda, que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante Real Decreto las normas de desarrollo de la Ley.
El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, establece en su artículo 8 que el Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará en el plazo de seis meses un sistema económico integrado del sector de gas natural, que incluya el modelo para el cálculo de las tarifas de gas natural y de los peajes y cánones aplicables al uso por terceros de la red gasista, el sistema para determinar la remuneración que corresponda a cada uno de los titulares de las instalaciones gasistas y el procedimiento de reparto de los ingresos totales entre los distintos agentes que actúan en el sector gasista.
La regulación objeto del presente Real Decreto pretende conjugar tres objetivos de la política energética y su aplicación al sector del gas natural, que se concretan en garantizar un desarrollo suficiente de las infraestructuras mediante un sistema de retribuciones que permita una adecuada rentabilidad de las inversiones, diseñar un sistema de tarifas, peajes y cánones basado en costes, con el fin de imputar a cada consumidor los costes en que incurra el sistema relativos a su consumo y por último regular el acceso de terceros ala red, de forma que su aplicación sea objetiva, transparente y no discriminatoria.
La consecución de estos objetivos permitirá la seguridad de suministro y una liberalización efectiva en el sector, lo que conducirá a un servicio al consumidor final con la máxima calidad y precios competitivos.
El Real Decreto, regula todos los aspectos relativos al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, estableciendo, en primer lugar, las instalaciones incluidas en el régimen de acceso de terceros y los sujetos con derecho de acceso. Asimismo, establece el procedimiento a seguir para solicitar y contratar el acceso a instalaciones de terceros, simplificando el procedimiento actual, al limitar el número de contratos que deben realizarse. Recoge las posibles causas de denegación del acceso y desarrolla los derechos y obligaciones relativas al acceso de terceros de los diferentes sujetos afectados por el mismo.
Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento técnico del sistema, se desarrollan las líneas básicas que deben contener las Normas de Gestión Técnica del Sistema, elemento fundamental para el buen funcionamiento del mismo.
En lo que respecta al sistema económico integrado del sector, se desarrolla el capítulo VII, del Título IV de la Ley del Sector de Hidrocarburos, estableciendo en primer lugar, la retribución de las actividades reguladas. Se configura el procedimiento de cálculo de las retribuciones para cada una de dichas actividades. La retribución de la actividad de regasificación y almacenamiento de gas natural licuado se establece a través del cobro de los correspondientes peajes y cánones. En el caso de las instalaciones de almacenamiento de gas natural y transporte, la retribución se calcula deforma individual para cada instalación y para las instalaciones de distribución, la retribución se calcula para el conjunto de la actividad de cada empresa distribuidora.
En lo que respecta a las tarifas, peajes y cánones, se establecen los criterios generales para su determinación y la estructura de los mismos. Respecto a los peajes y cánones actuales hay que destacar que se extiende el peaje de regasificación a la carga de cisternas en plantas de regasificación y se incluye un nuevo canon de almacenamiento de gas natural licuado (GNL). Asimismo se establece un único peaje para el transporte y la distribución, en función de la presión a la que estén conectadas las instalaciones del consumidor y del volumen anual de gas consumido.
En el sistema detarifas, se opta por un sistema basado en costes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/2000, y en su estructura se mantiene un paralelismo con la estructura de peajes de transporte y distribución. Es decir, se abandona el sistema de usos y se aplica una estructura basada en niveles de presión y volumen de consumo.
Por último, se establece el procedimiento de liquidaciones.
Tal y como dispone la disposición final primera de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la presente norma tiene carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1, 13.a y 25.a, de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético.
De acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el presente Real Decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto regular el funcionamiento del sistema gasista, en lo que se refiere al acceso de terceros a las instalaciones, determinando los criterios generales que deben regir el funcionamiento técnico del sistema, la retribución de las actividades reguladas, el sistema de tarifas, peajes y cánones, así como el procedimiento de liquidaciones.
El presente Real Decreto se dicta en desarrollo de lo dispuesto en el Título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los sujetos que actúan en el sistema, respetando los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto las actividades reguladas de regasificación, transporte, almacenamiento y distribución.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Real Decreto, las actividades relacionadas con el suministro de gases licuados del petróleo por canalización.
3. El sistema de tarifas de gas natural será también de aplicación a la distribución por canalización de los gases indicados en el artículo 56 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
CAPÍTULO II
Acceso de terceros a las instalaciones gasistas
Artículo 3. Instalaciones incluidas en el régimen de acceso de terceros.
1. Quedan incluidas en el régimen de acceso de terceros:
a) Las plantas de recepción, almacenamiento, y regasificación de gas natural licuado (GNL) que puedan abastecer el sistema gasista, incluyendo las instalaciones de carga de cisternas de gas natural licuado.
b) Los almacenamientos subterráneos de gas natural que puedan abastecer el sistema gasista.
c) Las instalaciones de transporte de gas natural.
d) Las instalaciones de distribución de gas natural, incluyendo las plantas satélites de GNL que suministren a varios consumidores.
e) Los gasoductos de conexión internacional, entendiendo como tales los comprendidos en el territorio nacional que conectan la red nacional con las redes de gasoductos de otros países o con yacimientos o almacenamientos existentes en otros países.
f) Los gasoductos de conexión de los yacimientos y almacenamientos estratégicos y operativos con el sistema gasista.
g) Cualquier otra instalación necesaria para el suministro de gas natural a los usuarios con derecho de acceso.
2. Los titulares de dichas instalaciones tendrán la obligación de permitir el acceso de terceros a las mismas.
3. A los efectos previstos en este Real Decreto se denomina Sistema de Transporte y Distribución aquel que comprende las instalaciones incluidas en los párrafos c), d), e), f) y g) del presente artículo.
4. No están incluidos en el régimen de acceso del presente Real Decreto, los gasoductos definidos como líneas directas en el artículo 78 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Artículo 4. Sujetos con derecho de acceso.
En los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto tienen derecho de acceso alas instalaciones del sistema gasista los siguientes sujetos:
a) Los consumidores cualificados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
b) Los comercializadores para la venta de gas a los consumidores cualificados o a otros comercializadores.
c) Los transportistas para la venta de gas a otros transportistas o a los distribuidores para atender suministros a tarifas.
Artículo 5. Solicitud de acceso.
1. Los sujetos que quieran ejercer el derecho de acceso a plantas de regasificación y a almacenamientos deberán remitir una petición formal de reserva de capacidad a los titulares de dichas instalaciones con indicación del calendario y programa de utilización.
Los sujetos con derecho de acceso que quieran ejercer el mismo a las instalaciones de transporte y distribución, deberán remitir una petición formal de reserva de capacidad a los titulares de las instalaciones a las que estén conectados los puntos de entrada del gas natural al sistema de transporte y distribución, con indicación de los puntos de salida del mismo, así como el calendario de utilización previsto.
En los casos en que la solicitud implique el acceso simultáneo a instalaciones diferentes de un mismo titular, su tramitación podrá ser conjunta.
La Comisión Nacional de Energía elaborará modelos normalizados de solicitud formal de acceso a las instalaciones del sistema gasista que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación. En dichos modelos se indicarán los datos necesarios que debe facilitar el solicitante del acceso, en función del tipo de instalación.
Los titulares de las instalaciones tendrán a disposición de los sujetos con derecho de acceso el modelo de solicitud formal de acceso.
Las solicitudes de acceso, para el mercado liberalizado, se resolverán atendiendo al orden cronológico de recepción de la petición formal.
2. Los titulares de las instalaciones que hayan recibido una petición formal de acceso deberán, en el plazo máximo de seis días hábiles, remitirla al gestor técnico del sistema, quien analizará las posibilidades del conjunto del sistema, y a los titulares de las instalaciones donde estén conectadas los puntos de entrega del gas natural, junto con la evaluación de la prestación del servicio de sus propias instalaciones, para que éstos, en el plazo máximo de doce días hábiles, emitan un informe sobre la viabilidad del servicio solicitado, en el que se incluirán las posibles alternativas en caso de imposibilidad de la prestación solicitada. La no remisión de los informes en los plazos establecidos supondrá la aceptación de la solicitud por los sujetos que deberían remitirlos.
En el plazo máximo de veinticuatro días hábiles, a partir de la petición formal de acceso, el titular de la instalación deberá dar respuesta al solicitante, aceptando o rechazando motivadamente la solicitud formulada. En caso de rechazo deberá comunicarse la decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía en el mismo plazo.
En los casos en que la solicitud de acceso se realice para un consumidor que se encuentre, en el momento de la solicitud, consumiendo gas en condiciones similares a las solicitadas, todos los plazos anteriores se reducirán ala mitad.
En caso de disconformidad, transcurridos los plazos establecidos sin haberse contestado o recibida respuesta rechazando la solicitud, el solicitante podrá elevar escrito a la Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en la sección 3.a del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.
Artículo 6. Contratación del acceso a instalaciones gasistas.
1. Una vez aceptada la solicitud de acceso, el solicitante podrá contratar, de manera separada o conjunta, los servicios de regasificación, almacenamiento, y transporte y distribución.
En el caso de acceso a las instalaciones de regasificación y almacenamiento, el contrato deberá ser suscrito por el solicitante del acceso y los titulares de las instalaciones.
En los casos de acceso alas instalaciones de transporte y distribución, el contrato deberá ser suscrito por el solicitante del acceso, con los titulares de las instalaciones donde esté situado el punto de entrada del gas al sistema detransporte y distribución, y al que se añadirá un anexo por cada titular de las instalaciones donde estén situados los puntos de salida del gas al consumidor final, suscrito por el titular de las mismas y por el solicitante.
El correspondiente contrato deberá firmarse por las partes en un plazo no superior a veinticuatro días hábiles desde la aceptación de la solicitud de acceso. Si transcurrido este período no se ha formalizado el contrato, el solicitante del acceso podrá instar conflicto de acceso frente ala Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en la sección 3.a del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio. Las empresas titulares de instalaciones de transporte o distribución deberán establecer acuerdos con las empresas titulares de instalaciones de entrada al sistema gasista, en los que se recoja la conformidad con los contratos de acceso de terceros a la red de gas natural, que pudieran afectar a sus instalaciones, así como la definición de los puntos de entrada y salida de las mismas y los sistemas de medición.
2. Los comercializadores podrán modificar los puntos de salida de gas natural siempre que exista capacidad para ello, sin otro requisito que la comunicación a los titulares afectados por el contrato, sin que ello suponga la necesidad de la modificación del contrato, siendo suficiente con que se anexen a los contratos los datos correspondientes a las instalaciones y los consumos de los nuevos puntos, y, en su caso, suscribirán el contrato los titulares de las instalaciones donde estén situados los nuevos puntos de salida del gas natural. En todo caso, los transportistas darán traslado al gestor técnico del sistema del detalle de los nuevos anexos tramitados de consumo superior a 50.000.000 de kWh/año.
3. Los titulares de las instalaciones de transporte y distribución estarán obligados a atender peticiones de reducción de capacidad siempre que éstas se justifiquen adecuadamente, se comuniquen con tres meses de antelación y se produzcan un año después de haber efectuado la reserva de capacidad inicial y haber hecho uso efectivo de la misma, o, en su caso, de haber procedido a efectuar cualquier modificación sobre la misma. Cuan
do la causa de la petición de reducción de capacidad sea la pérdida de clientes a favor de otros comercializadores, bastará la comunicación con un mes de anticipación.
4. Asimismo, transcurrido un año desde que se hubiese efectuado la reserva de capacidad inicial o, en su caso, desde que se hubiera efectuado cualquier modificación sobre la misma, el gestor técnico del sistema podrá requerir que la reserva de capacidad contratada por un sujeto se reduzca siempre que se observe una continuada infrautilización de la misma y si el mantenimiento de tal reserva inutilizada pudiera ser causa de denegación de acceso, por falta de capacidad disponible, a otros sujetos que lo solicitasen.
5. El 75 por 100 de la capacidad total de las instalaciones se destinará a contratos de duración mínima de dos años.
El 25 por 100 de la capacidad total de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución se destinará a contratos de una duración inferior a dos años. Cada comercializador no podrá acceder a más de un 50 por 100 de las capacidades destinadas a este fin. Estos porcentajes podrán ser revisados por el Ministerio de Economía en función de la evolución del mercado.
Los titulares de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte publicarán con periodicidad trimestral la capacidad contratada y disponible en cada una de sus instalaciones, distinguiendo la capacidad asignada a los contratos de acceso de duración mayor o iguala dos años, y los contratos de acceso de duración inferior a dos años.
Los contratos de duración inferior a dos años, no podrán ser prorrogados en ningún caso.
Los contratos de duración igual o superior a dos años podrán incluir el régimen de prórrogas que libremente pacten las partes, con la única limitación, en cuanto al plazo de preaviso para el ejercicio de las prórrogas, que no podrá exceder en ningún caso de los seis meses.
6. Los titulares de las instalaciones deberán remitir, con anterioridad al 20 de enero de cada año, un resumen de todos los contratos firmados en el año anterior a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional de Energía y al gestor técnico del sistema.
7. Los sujetos con derecho de acceso podrán suscribir contratos para la utilización de otros servicios e instalaciones que incluyan servicios o condiciones distintas a los regulados en este Real Decreto, que serán libremente pactados entre las partes. Tales servicios serán ofrecidos a todos los sujetos que estuviesen interesados en ellos, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Los ingresos derivados de estas actividades y los costes asociados a los mismos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la retribución.
En particular podrán realizarse contratos libremente pactados con los distribuidores a los que estén conectados los puntos de salida del gas en relación con la lectura de contadores, facturación, servicio de atención al cliente, mantenimiento de instalaciones, etc.
Artículo 7. Condiciones mínimas de los contratos de acceso a las instalaciones.
1. Las condiciones mínimas de los contratos de acceso a suscribir con los transportistas y/o distribuidores titulares de las instalaciones correspondientes serán las siguientes:
a) Sujeto obligado al pago de los peajes y cánones.
El sujeto único obligado al pago de los peajes y cánones es el comercializador o el consumidor cualificado
que haya firmado el contrato de acceso a las infraestructuras.
En caso de impago de los peajes o cánones por parte de un comercializador, el titular de las instalaciones no podrá exigir dicho pago del cliente cualificado.
El impago del contrato de suministro suscrito entre el cliente cualificado y el comercializador no exime a éste de su obligación de pago por el acceso a las instalaciones.
b) La facturación de los peajes y cánones de acceso se realizará con periodicidad mensual.
En la facturación del término de conducción del peaje de transporte y distribución deberá indicarse el valor promedio del poder calorífico superior del gas suministrado durante dicho período, expresado en kWh/m3 (n).
c) Período de pago.
El periodo de pago de los peajes y cánones de acceso se establece en quince días naturales desde la fecha de emisión de la factura por parte del titular de las instalaciones.
d) Impago de los peajes y cánones.
El titular de las instalaciones podrá suspender el contrato de acceso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que hubiera requerido fehacientemente el pago al sujeto que ha contratado el acceso, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de acceso, por cualquier medio, que permita tener constancia de la recepción por el interesado así como fecha, identidad y contenido del mismo.
Cuando el acceso se realice directamente por parte de un consumidor cualificado, la comunicación deberá incluir el trámite de desconexión del consumidor de las redes por impago, precisando la fecha a partir de la que se producirá la desconexión, de no abonarse en fecha anterior las cantidades solicitadas.
2. Los contratos no podrán, en ningún caso, contener cláusulas que supongan derechos u obligaciones que excedan, en perjuicio del solicitante, de las recogidas en el presente Real Decreto sin perjuicio de las causas y condiciones de extinción y resolución de los contratos que puedan pactarse.
3. La Comisión Nacional de Energía elaborará modelos normalizados de contratos de acceso a las instalaciones del sistema gasista que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.
4. En caso de disconformidad con la aplicación de los modelos normalizados, cualquiera de las partes podrá dirigir escrito a la Comisión Nacional de Energía, quién resolverá sobre los aspectos planteados, en el plazo máximo de un mes.
5. La facturación de los peajes se realizará de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto. Las empresas de transporte, distribución y almacenamiento subterráneo de gas natural deberán dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con el capítulo V de este Real Decreto.
Artículo 8. Causas de denegación del acceso de terceros a las instalaciones.
Podrá denegarse el acceso de terceros a las instalaciones únicamente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) La falta de capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el contratante. La denegación del acceso deberá justificarse dando prioridad de acceso a las reservas de capacidad relativas a los suministros de gas natural con destino a consumidores que se suministren en régimen de tarifas en firme.
No podrá denegarse el acceso al sistema de transporte y distribución, bajo este supuesto, para el suministro a un consumidor que se encuentre, en el momento de la solicitud, consumiendo gas natural en las cantidades solicitadas. Este derecho de acceso no estará vinculado a la capacidad de entrada de gas al sistema.
b) Previa conformidad de la Comisión Nacional de Energía, cuando la empresa suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que ésta establezca.
c) Cuando existan dificultades económicas y financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los contratos de compra garantizada, en las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 9. Solicitud para poder denegar el acceso a causa de dificultades económicas graves derivadas de contratos de compra garantizada.
1. A los efectos de lo previsto en el párrafo c) del artículo 8 si una empresa que aprovisiona gas natural al sistema de gas afronta o considera que va a afrontar dificultades económicas y financieras graves a causa de sus compromisos de compra garantizada adquiridos en virtud de uno o varios contratos de compra de gas, podrá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas, una excepción para este caso concreto, de la obligación de acceso de terceros a las instalaciones de la red básica.
Las solicitudes deberán presentarse caso por caso, con anterioridad a la denegación del acceso ala red y deberán ir acompañadas de toda la información pertinente relativa a la naturaleza y magnitud del problema y a los esfuerzos realizados por la compañía para solucionar el problema.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas notificará cualquier propuesta para conceder dicha excepción a la Comisión de la Unión Europea, acompañada de toda la documentación pertinente, con el fin de que ésta se pronuncie sobre la misma.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas tendrá en cuenta los siguientes criterios para decidir sobre las excepciones contempladas en el apartado uno:
a) El objetivo de lograr un mercado competitivo del gas.
b) La necesidad de garantizar la seguridad del abastecimiento.
c) La posición de la empresa solicitante en el mercado del gas y la situación real de competencia en dicho mercado.
d) La gravedad de las dificultades económicas y financieras encontradas por comercializadores, empresas transportistas y distribuidoras o consumidores cualificados.
e) La fecha de firma y las condiciones del contrato de que se trate, incluida la medida en que permiten tener en cuenta la evolución del mercado.
f) Los esfuerzos realizados para encontrar una solución al problema.
g) La medida en que la empresa, al aceptar los compromisos de compra garantizada en cuestión, haya podido prever razonablemente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación, las graves dificultades que probablemente iban a surgir.
h) El nivel de conexión de la red con otras redes y su grado de interoperabilidad.
i) Las repercusiones que la concesión de una excepción tendría en la correcta aplicación de la Directiva 98/30/CE por lo que se refiere al buen funcionamiento del mercado interior del gas natural.
Las decisiones sobre las solicitudes de excepción relativas a los contratos de compra garantizada celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, no deben dar lugar a una situación en la que sea imposible encontrar salidas económicamente viables. Se considerará que no existen graves dificultades cuando las ventas de gas natural no desciendan por debajo de la cantidad mínima de entrega estipulada en un contrato de compra garantizada de gas o siempre que el contrato pertinente de compra garantizada de gas pueda adaptarse o que la empresa de gas pueda encontrar salidas alternativas.
4. En los casos en que no se haya concedido una excepción de la obligación de acceso, mencionada en el apartado uno, no se podrá rechazar el acceso ala red a causa de compromisos de compra garantizada adquiridos en virtud de un contrato de compra de gas.
5. La Dirección General de Política Energética y Minas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo, podrá conceder una excepción, en los casos en que ésta se encuentre debidamente justificada.
Artículo 10. Derechos y obligaciones de los titulares de las instalaciones relacionados con el acceso de terceros a las mismas.
1. Los titulares de las instalaciones en relación con las cuales pueda ejercerse el derecho de acceso tendrán los siguientes derechos:
a) Percibir la remuneración económica que la legislación establezca.
b) Exigir, de sus respectivos titulares, que las instalaciones conectadas alas de su propiedad cumplan los requisitos técnicos de seguridad y control establecidos que permitan un sistema fiable y eficaz.
c) Exigir, de los agentes que incorporen gas al sistema, que el gas natural que se introduzca en sus instalaciones cumpla las especificaciones de calidad establecidas.
d) Exigir de los sujetos con derecho de acceso la comunicación de sus programas de consumo y de cualquier incidencia que pueda hacer variar sustancialmente dichas previsiones.
e) Acceder a los equipos de medición que sirvan para determinar la cantidad y calidad del gas que se introduce en sus instalaciones, así como estar presente en las verificaciones de la precisión de los mismos. Acceder y verificar los contadores de todos los clientes conectados a sus instalaciones.
2. Los titulares de instalaciones en relación con las cuales pueda ejercerse el derecho de acceso tendrán las siguientes obligaciones:
a) Gestionar y operar sus instalaciones, en coordinación con otros titulares de instalaciones cuando la misma sea necesaria para garantizar los servicios de acceso contratados y en cualquier caso con el gestor técnico del sistema, y cuando la fiabilidad y seguridad del sistema interconectado lo requiera.
b) Suscribir, en condiciones transparentes, homogéneas y no discriminatorias, los contratos de acceso con los sujetos con derecho de acceso a que se refiere el artículo 4 en los términos que se recogen en el presente Real Decreto y disposiciones que lo desarrollen.
c) Realizar los servicios contratados en las cantidades y condiciones convenidas bajo las directrices del gestor técnico del sistema.
d) Disponer de los equipos de medida, en aquellos puntos intermedios del sistema gasista en que sean necesarios para el buen funcionamiento del sistema tanto desde el punto de vista técnico como del económico, de acuerdo con lo que establezcan las Normas de Gestión Técnica del Sistema. Estos equipos serán, salvo acuerdo en contrario, propiedad de la empresa que realiza la entrega del gas a otra instalación.
e) Facilitar la información necesaria al gestor técnico del sistema, a los sujetos con derecho de acceso y a otros titulares de instalaciones para el correcto funcionamiento del sistema y para la evaluación de posibilidad de nuevos contratos de acceso.
f) Informar ala Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía en la forma que ésta determine, a la Comisión Nacional de Energía y al gestor técnico del sistema, sobre datos relativos al consumo, aprovisionamiento, existencias, y capacidades contratadas y disponibles.
g) Comunicar al gestor técnico del sistema, con la debida antelación, los planes de mantenimiento e incidencias de sus instalaciones, en aquellos casos en los que se pueda ver afectada la red básica o de transporte secundario y modificar los mismos de acuerdo con las directrices de éste. Asimismo, comunicar las citadas incidencias a los sujetos que actúan en el sistema y consumidores afectados.
h) Disponer de los equipos de medida necesarios para alquilar a los consumidores conectados a sus instalaciones que así lo soliciten y proceder a su instalación y mantenimiento, siempre y cuando el consumidor esté conectado a un gasoducto cuya presión de diseño sea igual o inferior a 4 bares.
i) Proceder, por sí mismo o a través de terceros, a la lectura de los contadores de todos los consumidores conectados a sus instalaciones, y dar traslado del detalle de dichas lecturas a los comercializadores correspondientes. Además, los datos de lectura agregados por tipos de tarifas o peajes y por comercializadores se comunicarán al gestor técnico del sistema y al transportista que le suministra el gas, con el detalle necesario para la aplicación de los peajes y cánones y la realización del balance de red.
j) Asegurar que los sistemas de medición, de su propiedad, del gas suministrado mantienen la precisión exigida de acuerdo con lo que establezcan las Normas de Gestión Técnica del Sistema. Para ello, gestionará la verificación periódica de sus equipos de medida de volumen y características del gas, y de las instalaciones de los puntos de suministro conectadas a sus redes, utilizando para ello los servicios de una entidad acreditada para tal fin.
k) Efectuar el cálculo del balance físico del gas que pasa por sus instalaciones, en la forma y con la periodicidad que se determine en las Normas de Gestión Técnica del Sistema.
I) Tener a disposición de quien lo solicite, el alcance y las condiciones económicas aplicables de los servicios específicos distintos de los regulados que puedan presta r.
m) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición.
n) Suscribir y mantener actualizadas las correspondientes pólizas de seguros, con objeto de cubrir los
riesgos que para personas o bienes puedan derivarse de las actividades ejercidas.
3. En todo caso, los titulares de instalaciones de distribución deberán proceder alas ampliaciones necesarias de sus instalaciones en caso de falta de capacidad para atender la demanda en su zona de distribución, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas.
Artículo 11. Derechos y obligaciones de los sujetos con derecho de acceso.
1. Son derechos de los sujetos con derecho de acceso los siguientes:
a) Contratar aquellos servicios de acceso a las instalaciones del sistema gasista que consideren más adecuados para sus intereses en las condiciones reguladas en el presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo. b) Recibir el gas en las condiciones de regularidad establecidas y con la calidad y presión que se determine en el contrato. c) Solicitar, en caso de consumidores cualificados, la conexión mediante una línea directa a la red de gasoductos más próxima que reúna las condiciones técnicas adecuadas o solicitar la conexión al titular de las instalaciones de transporte o distribución de acuerdo con la normativa en vigor. d) Recibir, con la antelación suficiente, cualquier información referente ala operación del sistema gasista que pueda tener incidencia sobre la regularidad y calidad de suministro incluidos en los contratos de acceso suscritos. e) Proceder por sí mismo o a través de terceros a la lectura de los contadores de los clientes finales a los que suministren, en caso de los comercializadores, y de sus consumos propios, en caso de consumidores cualificados que se aprovisionen directamente, y dar traslado de dicha lectura al gestor técnico del sistema y al distribuidor al que estén conectados las instalaciones del consumidor final. f) Acceder y solicitar la verificación los contadores asociados a los suministros efectuados en virtud de los contratos de acceso suscritos.
2. Son obligaciones de los sujetos con derecho de acceso, las siguientes:
a) Comunicar a los titulares de las instalaciones con quienes hayan suscrito los contratos de acceso y al gestor técnico del sistema su programa de aprovisionamiento y consumo así como cualquier incidencia que pueda hacer variar sustancialmente dichas previsiones. b) Los consumidores cualificados deberán disponer de los equipos de medida necesarios y permitir el acceso a los mismos por parte de los titulares de las instalaciones a las que estén conectados y mantenerlos dentro de los límites de precisión establecidos en los casos en que sean de su propiedad. c) Informar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, con el detalle, forma y periodicidad que ésta estime necesario, y ala Comisión Nacional de Energía, sobre datos relativos al consumo, al aprovisionamiento y existencias. d) Garantizar que el gas natural que introduzca en el sistema gasista cumpla las especificaciones de calidad establecidas. e) Aportar al sistema gasista el gas necesario para garantizar el suministro a sus clientes o a su propio consumo.
f) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición.
g) Suscribir y mantener actualizadas las correspondientes pólizas de seguros con objeto de cubrir los riesgos que para personas o bienes puedan derivarse de las actividades ejercidas.
Artículo 12. Derechos y obligaciones del gestor técnico del sistema.
1. El gestor técnico del sistema, como responsable de la gestión técnica de la red básica y de las redes de transporte secundario, deberá garantizar la continuidad y seguridad del suministro de gas natural y la correcta coordinación entre los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución.
En sus relaciones con los sujetos que operan y utilizan el sistema gasista actuará bajo los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
2. Son derechos del gestor técnico del sistema, en relación con el acceso de terceros, los siguientes:
a) Percibir la retribución que la normativa vigente le reconozca.
b) Exigir a los titulares de las instalaciones la información relativa a sus instalaciones necesaria para el correcto funcionamiento del sistema.
c) Exigir a los sujetos con derecho de acceso la comunicación de sus programas de aprovisionamiento y consumo y de cualquier incidencia que pueda hacer variar sustancialmente dichas previsiones.
d) Supervisar las actividades y operaciones de los distintos sujetos que intervienen en el sistema gasista, actuando como coordinador de las comunicaciones entre ellos.
e) Exigir el estricto cumplimiento de las instrucciones que imparta para la correcta explotación del sistema gasista, mantenimiento de las instalaciones y adecuada cobertura de la demanda.
3. Son obligaciones del gestor técnico del sistema, relativas al acceso de terceros, las siguientes:
a) Informar sobre la viabilidad de los contratos de acceso que los sujetos con derecho de acceso soliciten a los titulares de instalaciones, recabando la información de otros titulares de instalaciones que para ello sea necesario.
b) Desarrollar los protocolos de comunicación para los diferentes sujetos que actúan en el sistema, así como actuar de coordinador de todos ellos, al objeto de diseñar y desarrollar un sistema de comunicaciones integrado para el control y supervisión de las operaciones del sistema.
c) Coordinar las actuaciones de los titulares de las instalaciones en los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución para garantizar la continuidad y seguridad del suministro a los consumidores con criterios de eficiencia.
d) Impartir las instrucciones necesarias de operación a las instalaciones de transporte, incluidas las conexiones internacionales, a las instalaciones de regasificación y alas de almacenamiento de forma que se asegure la entrega de gas en las condiciones adecuadas en los puntos de salida de las redes de transporte, de acuerdo con los protocolos de actuación y operación.
e) Ejecutar los mecanismos y procedimientos de actuación para prever y en su caso dar cobertura a situaciones transitorias de desbalance entre los programas de aprovisionamiento y el régimen de operaciones previsto en función de la demanda, de acuerdo con lo que se establezca en las Normas de Gestión Técnica del Sistema.
f) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de instalaciones de la red básica de transporte y de transporte secundario, de forma que se asegure su funcionamiento y disponibilidad para garantizar la seguridad del sistema.
g) Efectuar el cálculo y aplicación del balance diario de cada sujeto que utilice el sistema gasista y las existencias operativas y estratégicas del mismo.
h) Constituir, operar y mantener una base general de datos y registro de la información necesaria para el seguimiento de las operaciones y determinación de repartos y balances.
i) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición.
j) Garantizar la exactitud de los repartos y balances encomendados, así como velar por la fiabilidad del sistema gasista.
k) Realizar estudios de seguimiento de la evolución de los coeficientes de pérdidas y autoconsumos asignados a cada instalación.
I) Poner a disposición de los sujetos que actúan en el sistema aquella información no confidencial generada en la gestión técnica del sistema que se establezca, tanto en lo relativo a la capacidad de las instalaciones como en lo relativo a su utilización, mediante un sistema fácilmente accesible que garantice la actualidad de la información suministrada y el respeto a los principios de transparencia, objetividad y no discriminación.
m) Proponer, con antelación suficiente, los desarrollos de la red básica y de transporte secundario que considere necesarios para evitar y resolver, en su caso, restricciones en las operaciones del sistema.
n) Informar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía y ala Comisión Nacional de Energía, así como a los sujetos que actúan en el sistema, con periodicidad anual, o en los casos en que existan restricciones en el sistema, sobre la capacidad disponible en las instalaciones de transporte de la red básica y en particular en los puntos de acceso al sistema, así como respecto de reservas de capacidad a futuro contratadas en firme.
ñ) El gestor técnico del sistema, en su calidad de transportista, deberá desarrollar las obras de infraestructura encomendadas por el Ministerio de Economía, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del presente Real Decreto.
o) Suscribir y mantener actualizadas las correspondientes pólizas de seguros con objeto de cubrir los riesgos que para personas o bienes puedan derivarse de las actividades ejercidas.
Artículo 13. Normas de Gestión Técnica del Sistema.
1. El gestor técnico del sistema, en colaboración con el resto de los sujetos implicados, elaborará una propuesta de las Normas de Gestión Técnica del Sistema, que elevará al Ministro de Economía para su aprobación o modificación.
Las Normas de Gestión Técnica del Sistema serán aprobadas por el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y tendrán por objeto garantizar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural. Las Normas de Gestión Técnica del Sistema seguirán las líneas y criterios básicos establecidos en el presente Real Decreto.
El gestor técnico del sistema propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Economía, los protocolos de detalle en relación a las Normas de Gestión Técnica del Sistema, los cuales serán objeto de aprobación o modificación por parte de ésta previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
2. Las Normas de Gestión Técnica del Sistema, así como los protocolos de detalle que se aprueben por la Dirección General de Política Energética y Minas, serán de aplicación a todos los sujetos que accedan al sistema así como a los titulares de las instalaciones.
3. Además de los aspectos indicados en el artículo 65.2 de la Ley 34/1998, las Normas de Gestión Técnica del Sistema deberán regular, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Programaciones: los sujetos que hagan uso del derecho de acceso de terceros a las instalaciones deberán realizar programaciones en relación con el gas que estiman introducir, extraer, almacenar, suministrar o consumir en un período determinado. Se realizarán programaciones anuales, mensuales, semanales y diarias. En todo caso, el caudal nominado en las programaciones diarias, así como los programas mensuales de descarga de buques, tendrán carácter vinculante. Las Normas de Gestión Técnica del Sistema establecerán el contenido mínimo de cada una de las programaciones, los procedimientos y calendarios de comunicación así como los procedimientos de actuación en los casos de incumplimiento de las mismas.
b) Balances: se efectuarán balances tanto físicos, para cada una de las instalaciones, como comerciales, para cada usuario que acceda alas instalaciones de terceros, teniendo estos últimos como mínimo alcance diario. Se regularán, entre otros aspectos, los siguientes: el alcance de cada uno de los balances, su contenido, los procedimientos de cálculo, así como los procedimientos, períodos y causas de revisión.
c) Desbalances del sistema: se establecerán los procedimientos de actuación en caso de detectarse desviaciones en los aprovisionamientos o en la demanda que pudieran provocar desbalances del sistema por exceso o defecto de gas natural, activando las medidas necesarias para evitar la interrupción de los suministros así como minimizar los efectos de tales medidas sobre los restantes sujetos que operan en el sistema. Asimismo, se establecerán los procedimientos para determinar las repercusiones económicas que dichas medidas puedan llevar asociadas.
d) Mermas y autoconsumos: se establecerán los procedimientos a seguir para determinar las cantidades a retener en concepto de mermas y autoconsumos para cada tipo de instalación.
e) Mediciones: se establecerán los puntos donde deben realizarse las mediciones, el tipo de medición en cada uno de ellos y los criterios de reparto en función de las mismas.
f) Mecanismos de comunicación: se establecerán las líneas para el desarrollo de un sistema de información que permita canalizar la comunicación y el flujo de información procedente de los distintos sujetos que intervienen en el conjunto de operaciones necesarias para la gestión del sistema.
g) Capacidad de las instalaciones: se establecerán los criterios, normas y procedimientos para determinar, con criterios técnicos de general aceptación en la industria gasista, la capacidad máxima de las instalaciones que constituyen el sistema gasista enumeradas en el artículo 3 del presente Real Decreto, así como para la determinación de la capacidad efectivamente utilizada y la remanente en todo momento, definiendo para ello los factores de servicio, simultaneidad, márgenes de seguridad y cualquier otro parámetro que fuera relevante para tales determinaciones.
Artículo 14. Emergencias y plan de mantenimiento.
1. El gestor técnico del sistema, en colaboración con los distintos sujetos que actúan en el sistema gasista,
propondrá al Ministerio de Economía, los planes de emergencia que considere necesarios, detallando las existencias disponibles, su ubicación y período de reposición. Dichos planes y sus revisiones anuales serán objeto de aprobación o modificación por la Dirección General de Política Energética y Minas.
2. Los titulares de las instalaciones incluidas en el artículo 3 del presente Real Decreto deberán disponer de planes de mantenimiento elaborados de acuerdo con la reglamentación existente respecto a redes y acometidas, operación, mantenimiento, vigilancia, inspección y control.
Cuando el mantenimiento a realizar en gasoductos o instalaciones afecte a la operación y, como consecuencia, a cualquier usuario del sistema gasista, se deberá informar, con la mayor antelación posible a los usuarios y comercializadores afectados y al gestor técnico del sistema, en caso de afectar a la operación de la red de transporte, del alcance, efectos y duración de dicho mantenimiento.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece en su disposición final segunda, que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante Real Decreto las normas de desarrollo de la Ley.
El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, establece en su artículo 8 que el Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará en el plazo de seis meses un sistema económico integrado del sector de gas natural, que incluya el modelo para el cálculo de las tarifas de gas natural y de los peajes y cánones aplicables al uso por terceros de la red gasista, el sistema para determinar la remuneración que corresponda a cada uno de los titulares de las instalaciones gasistas y el procedimiento de reparto de los ingresos totales entre los distintos agentes que actúan en el sector gasista.
La regulación objeto del presente Real Decreto pretende conjugar tres objetivos de la política energética y su aplicación al sector del gas natural, que se concretan en garantizar un desarrollo suficiente de las infraestructuras mediante un sistema de retribuciones que permita una adecuada rentabilidad de las inversiones, diseñar un sistema de tarifas, peajes y cánones basado en costes, con el fin de imputar a cada consumidor los costes en que incurra el sistema relativos a su consumo y por último regular el acceso de terceros ala red, de forma que su aplicación sea objetiva, transparente y no discriminatoria.
La consecución de estos objetivos permitirá la seguridad de suministro y una liberalización efectiva en el sector, lo que conducirá a un servicio al consumidor final con la máxima calidad y precios competitivos.
El Real Decreto, regula todos los aspectos relativos al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, estableciendo, en primer lugar, las instalaciones incluidas en el régimen de acceso de terceros y los sujetos con derecho de acceso. Asimismo, establece el procedimiento a seguir para solicitar y contratar el acceso a instalaciones de terceros, simplificando el procedimiento actual, al limitar el número de contratos que deben realizarse. Recoge las posibles causas de denegación del acceso y desarrolla los derechos y obligaciones relativas al acceso de terceros de los diferentes sujetos afectados por el mismo.
Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento técnico del sistema, se desarrollan las líneas básicas que deben contener las Normas de Gestión Técnica del Sistema, elemento fundamental para el buen funcionamiento del mismo.
En lo que respecta al sistema económico integrado del sector, se desarrolla el capítulo VII, del Título IV de la Ley del Sector de Hidrocarburos, estableciendo en primer lugar, la retribución de las actividades reguladas. Se configura el procedimiento de cálculo de las retribuciones para cada una de dichas actividades. La retribución de la actividad de regasificación y almacenamiento de gas natural licuado se establece a través del cobro de los correspondientes peajes y cánones. En el caso de las instalaciones de almacenamiento de gas natural y transporte, la retribución se calcula deforma individual para cada instalación y para las instalaciones de distribución, la retribución se calcula para el conjunto de la actividad de cada empresa distribuidora.
En lo que respecta a las tarifas, peajes y cánones, se establecen los criterios generales para su determinación y la estructura de los mismos. Respecto a los peajes y cánones actuales hay que destacar que se extiende el peaje de regasificación a la carga de cisternas en plantas de regasificación y se incluye un nuevo canon de almacenamiento de gas natural licuado (GNL). Asimismo se establece un único peaje para el transporte y la distribución, en función de la presión a la que estén conectadas las instalaciones del consumidor y del volumen anual de gas consumido.
En el sistema detarifas, se opta por un sistema basado en costes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/2000, y en su estructura se mantiene un paralelismo con la estructura de peajes de transporte y distribución. Es decir, se abandona el sistema de usos y se aplica una estructura basada en niveles de presión y volumen de consumo.
Por último, se establece el procedimiento de liquidaciones.
Tal y como dispone la disposición final primera de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la presente norma tiene carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1, 13.a y 25.a, de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético.
De acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el presente Real Decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto regular el funcionamiento del sistema gasista, en lo que se refiere al acceso de terceros a las instalaciones, determinando los criterios generales que deben regir el funcionamiento técnico del sistema, la retribución de las actividades reguladas, el sistema de tarifas, peajes y cánones, así como el procedimiento de liquidaciones.
El presente Real Decreto se dicta en desarrollo de lo dispuesto en el Título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los sujetos que actúan en el sistema, respetando los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto las actividades reguladas de regasificación, transporte, almacenamiento y distribución.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Real Decreto, las actividades relacionadas con el suministro de gases licuados del petróleo por canalización.
3. El sistema de tarifas de gas natural será también de aplicación a la distribución por canalización de los gases indicados en el artículo 56 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
CAPÍTULO II
Acceso de terceros a las instalaciones gasistas
Artículo 3. Instalaciones incluidas en el régimen de acceso de terceros.
1. Quedan incluidas en el régimen de acceso de terceros:
a) Las plantas de recepción, almacenamiento, y regasificación de gas natural licuado (GNL) que puedan abastecer el sistema gasista, incluyendo las instalaciones de carga de cisternas de gas natural licuado.
b) Los almacenamientos subterráneos de gas natural que puedan abastecer el sistema gasista.
c) Las instalaciones de transporte de gas natural.
d) Las instalaciones de distribución de gas natural, incluyendo las plantas satélites de GNL que suministren a varios consumidores.
e) Los gasoductos de conexión internacional, entendiendo como tales los comprendidos en el territorio nacional que conectan la red nacional con las redes de gasoductos de otros países o con yacimientos o almacenamientos existentes en otros países.
f) Los gasoductos de conexión de los yacimientos y almacenamientos estratégicos y operativos con el sistema gasista.
g) Cualquier otra instalación necesaria para el suministro de gas natural a los usuarios con derecho de acceso.
2. Los titulares de dichas instalaciones tendrán la obligación de permitir el acceso de terceros a las mismas.
3. A los efectos previstos en este Real Decreto se denomina Sistema de Transporte y Distribución aquel que comprende las instalaciones incluidas en los párrafos c), d), e), f) y g) del presente artículo.
4. No están incluidos en el régimen de acceso del presente Real Decreto, los gasoductos definidos como líneas directas en el artículo 78 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Artículo 4. Sujetos con derecho de acceso.
En los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto tienen derecho de acceso alas instalaciones del sistema gasista los siguientes sujetos:
a) Los consumidores cualificados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
b) Los comercializadores para la venta de gas a los consumidores cualificados o a otros comercializadores.
c) Los transportistas para la venta de gas a otros transportistas o a los distribuidores para atender suministros a tarifas.
Artículo 5. Solicitud de acceso.
1. Los sujetos que quieran ejercer el derecho de acceso a plantas de regasificación y a almacenamientos deberán remitir una petición formal de reserva de capacidad a los titulares de dichas instalaciones con indicación del calendario y programa de utilización.
Los sujetos con derecho de acceso que quieran ejercer el mismo a las instalaciones de transporte y distribución, deberán remitir una petición formal de reserva de capacidad a los titulares de las instalaciones a las que estén conectados los puntos de entrada del gas natural al sistema de transporte y distribución, con indicación de los puntos de salida del mismo, así como el calendario de utilización previsto.
En los casos en que la solicitud implique el acceso simultáneo a instalaciones diferentes de un mismo titular, su tramitación podrá ser conjunta.
La Comisión Nacional de Energía elaborará modelos normalizados de solicitud formal de acceso a las instalaciones del sistema gasista que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación. En dichos modelos se indicarán los datos necesarios que debe facilitar el solicitante del acceso, en función del tipo de instalación.
Los titulares de las instalaciones tendrán a disposición de los sujetos con derecho de acceso el modelo de solicitud formal de acceso.
Las solicitudes de acceso, para el mercado liberalizado, se resolverán atendiendo al orden cronológico de recepción de la petición formal.
2. Los titulares de las instalaciones que hayan recibido una petición formal de acceso deberán, en el plazo máximo de seis días hábiles, remitirla al gestor técnico del sistema, quien analizará las posibilidades del conjunto del sistema, y a los titulares de las instalaciones donde estén conectadas los puntos de entrega del gas natural, junto con la evaluación de la prestación del servicio de sus propias instalaciones, para que éstos, en el plazo máximo de doce días hábiles, emitan un informe sobre la viabilidad del servicio solicitado, en el que se incluirán las posibles alternativas en caso de imposibilidad de la prestación solicitada. La no remisión de los informes en los plazos establecidos supondrá la aceptación de la solicitud por los sujetos que deberían remitirlos.
En el plazo máximo de veinticuatro días hábiles, a partir de la petición formal de acceso, el titular de la instalación deberá dar respuesta al solicitante, aceptando o rechazando motivadamente la solicitud formulada. En caso de rechazo deberá comunicarse la decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía en el mismo plazo.
En los casos en que la solicitud de acceso se realice para un consumidor que se encuentre, en el momento de la solicitud, consumiendo gas en condiciones similares a las solicitadas, todos los plazos anteriores se reducirán ala mitad.
En caso de disconformidad, transcurridos los plazos establecidos sin haberse contestado o recibida respuesta rechazando la solicitud, el solicitante podrá elevar escrito a la Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en la sección 3.a del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.
Artículo 6. Contratación del acceso a instalaciones gasistas.
1. Una vez aceptada la solicitud de acceso, el solicitante podrá contratar, de manera separada o conjunta, los servicios de regasificación, almacenamiento, y transporte y distribución.
En el caso de acceso a las instalaciones de regasificación y almacenamiento, el contrato deberá ser suscrito por el solicitante del acceso y los titulares de las instalaciones.
En los casos de acceso alas instalaciones de transporte y distribución, el contrato deberá ser suscrito por el solicitante del acceso, con los titulares de las instalaciones donde esté situado el punto de entrada del gas al sistema detransporte y distribución, y al que se añadirá un anexo por cada titular de las instalaciones donde estén situados los puntos de salida del gas al consumidor final, suscrito por el titular de las mismas y por el solicitante.
El correspondiente contrato deberá firmarse por las partes en un plazo no superior a veinticuatro días hábiles desde la aceptación de la solicitud de acceso. Si transcurrido este período no se ha formalizado el contrato, el solicitante del acceso podrá instar conflicto de acceso frente ala Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en la sección 3.a del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio. Las empresas titulares de instalaciones de transporte o distribución deberán establecer acuerdos con las empresas titulares de instalaciones de entrada al sistema gasista, en los que se recoja la conformidad con los contratos de acceso de terceros a la red de gas natural, que pudieran afectar a sus instalaciones, así como la definición de los puntos de entrada y salida de las mismas y los sistemas de medición.
2. Los comercializadores podrán modificar los puntos de salida de gas natural siempre que exista capacidad para ello, sin otro requisito que la comunicación a los titulares afectados por el contrato, sin que ello suponga la necesidad de la modificación del contrato, siendo suficiente con que se anexen a los contratos los datos correspondientes a las instalaciones y los consumos de los nuevos puntos, y, en su caso, suscribirán el contrato los titulares de las instalaciones donde estén situados los nuevos puntos de salida del gas natural. En todo caso, los transportistas darán traslado al gestor técnico del sistema del detalle de los nuevos anexos tramitados de consumo superior a 50.000.000 de kWh/año.
3. Los titulares de las instalaciones de transporte y distribución estarán obligados a atender peticiones de reducción de capacidad siempre que éstas se justifiquen adecuadamente, se comuniquen con tres meses de antelación y se produzcan un año después de haber efectuado la reserva de capacidad inicial y haber hecho uso efectivo de la misma, o, en su caso, de haber procedido a efectuar cualquier modificación sobre la misma. Cuan
do la causa de la petición de reducción de capacidad sea la pérdida de clientes a favor de otros comercializadores, bastará la comunicación con un mes de anticipación.
4. Asimismo, transcurrido un año desde que se hubiese efectuado la reserva de capacidad inicial o, en su caso, desde que se hubiera efectuado cualquier modificación sobre la misma, el gestor técnico del sistema podrá requerir que la reserva de capacidad contratada por un sujeto se reduzca siempre que se observe una continuada infrautilización de la misma y si el mantenimiento de tal reserva inutilizada pudiera ser causa de denegación de acceso, por falta de capacidad disponible, a otros sujetos que lo solicitasen.
5. El 75 por 100 de la capacidad total de las instalaciones se destinará a contratos de duración mínima de dos años.
El 25 por 100 de la capacidad total de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución se destinará a contratos de una duración inferior a dos años. Cada comercializador no podrá acceder a más de un 50 por 100 de las capacidades destinadas a este fin. Estos porcentajes podrán ser revisados por el Ministerio de Economía en función de la evolución del mercado.
Los titulares de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte publicarán con periodicidad trimestral la capacidad contratada y disponible en cada una de sus instalaciones, distinguiendo la capacidad asignada a los contratos de acceso de duración mayor o iguala dos años, y los contratos de acceso de duración inferior a dos años.
Los contratos de duración inferior a dos años, no podrán ser prorrogados en ningún caso.
Los contratos de duración igual o superior a dos años podrán incluir el régimen de prórrogas que libremente pacten las partes, con la única limitación, en cuanto al plazo de preaviso para el ejercicio de las prórrogas, que no podrá exceder en ningún caso de los seis meses.
6. Los titulares de las instalaciones deberán remitir, con anterioridad al 20 de enero de cada año, un resumen de todos los contratos firmados en el año anterior a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional de Energía y al gestor técnico del sistema.
7. Los sujetos con derecho de acceso podrán suscribir contratos para la utilización de otros servicios e instalaciones que incluyan servicios o condiciones distintas a los regulados en este Real Decreto, que serán libremente pactados entre las partes. Tales servicios serán ofrecidos a todos los sujetos que estuviesen interesados en ellos, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Los ingresos derivados de estas actividades y los costes asociados a los mismos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la retribución.
En particular podrán realizarse contratos libremente pactados con los distribuidores a los que estén conectados los puntos de salida del gas en relación con la lectura de contadores, facturación, servicio de atención al cliente, mantenimiento de instalaciones, etc.
Artículo 7. Condiciones mínimas de los contratos de acceso a las instalaciones.
1. Las condiciones mínimas de los contratos de acceso a suscribir con los transportistas y/o distribuidores titulares de las instalaciones correspondientes serán las siguientes:
a) Sujeto obligado al pago de los peajes y cánones.
El sujeto único obligado al pago de los peajes y cánones es el comercializador o el consumidor cualificado
que haya firmado el contrato de acceso a las infraestructuras.
En caso de impago de los peajes o cánones por parte de un comercializador, el titular de las instalaciones no podrá exigir dicho pago del cliente cualificado.
El impago del contrato de suministro suscrito entre el cliente cualificado y el comercializador no exime a éste de su obligación de pago por el acceso a las instalaciones.
b) La facturación de los peajes y cánones de acceso se realizará con periodicidad mensual.
En la facturación del término de conducción del peaje de transporte y distribución deberá indicarse el valor promedio del poder calorífico superior del gas suministrado durante dicho período, expresado en kWh/m3 (n).
c) Período de pago.
El periodo de pago de los peajes y cánones de acceso se establece en quince días naturales desde la fecha de emisión de la factura por parte del titular de las instalaciones.
d) Impago de los peajes y cánones.
El titular de las instalaciones podrá suspender el contrato de acceso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que hubiera requerido fehacientemente el pago al sujeto que ha contratado el acceso, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de acceso, por cualquier medio, que permita tener constancia de la recepción por el interesado así como fecha, identidad y contenido del mismo.
Cuando el acceso se realice directamente por parte de un consumidor cualificado, la comunicación deberá incluir el trámite de desconexión del consumidor de las redes por impago, precisando la fecha a partir de la que se producirá la desconexión, de no abonarse en fecha anterior las cantidades solicitadas.
2. Los contratos no podrán, en ningún caso, contener cláusulas que supongan derechos u obligaciones que excedan, en perjuicio del solicitante, de las recogidas en el presente Real Decreto sin perjuicio de las causas y condiciones de extinción y resolución de los contratos que puedan pactarse.
3. La Comisión Nacional de Energía elaborará modelos normalizados de contratos de acceso a las instalaciones del sistema gasista que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.
4. En caso de disconformidad con la aplicación de los modelos normalizados, cualquiera de las partes podrá dirigir escrito a la Comisión Nacional de Energía, quién resolverá sobre los aspectos planteados, en el plazo máximo de un mes.
5. La facturación de los peajes se realizará de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto. Las empresas de transporte, distribución y almacenamiento subterráneo de gas natural deberán dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con el capítulo V de este Real Decreto.
Artículo 8. Causas de denegación del acceso de terceros a las instalaciones.
Podrá denegarse el acceso de terceros a las instalaciones únicamente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) La falta de capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el contratante. La denegación del acceso deberá justificarse dando prioridad de acceso a las reservas de capacidad relativas a los suministros de gas natural con destino a consumidores que se suministren en régimen de tarifas en firme.
No podrá denegarse el acceso al sistema de transporte y distribución, bajo este supuesto, para el suministro a un consumidor que se encuentre, en el momento de la solicitud, consumiendo gas natural en las cantidades solicitadas. Este derecho de acceso no estará vinculado a la capacidad de entrada de gas al sistema.
b) Previa conformidad de la Comisión Nacional de Energía, cuando la empresa suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que ésta establezca.
c) Cuando existan dificultades económicas y financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los contratos de compra garantizada, en las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 9. Solicitud para poder denegar el acceso a causa de dificultades económicas graves derivadas de contratos de compra garantizada.
1. A los efectos de lo previsto en el párrafo c) del artículo 8 si una empresa que aprovisiona gas natural al sistema de gas afronta o considera que va a afrontar dificultades económicas y financieras graves a causa de sus compromisos de compra garantizada adquiridos en virtud de uno o varios contratos de compra de gas, podrá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas, una excepción para este caso concreto, de la obligación de acceso de terceros a las instalaciones de la red básica.
Las solicitudes deberán presentarse caso por caso, con anterioridad a la denegación del acceso ala red y deberán ir acompañadas de toda la información pertinente relativa a la naturaleza y magnitud del problema y a los esfuerzos realizados por la compañía para solucionar el problema.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas notificará cualquier propuesta para conceder dicha excepción a la Comisión de la Unión Europea, acompañada de toda la documentación pertinente, con el fin de que ésta se pronuncie sobre la misma.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas tendrá en cuenta los siguientes criterios para decidir sobre las excepciones contempladas en el apartado uno:
a) El objetivo de lograr un mercado competitivo del gas.
b) La necesidad de garantizar la seguridad del abastecimiento.
c) La posición de la empresa solicitante en el mercado del gas y la situación real de competencia en dicho mercado.
d) La gravedad de las dificultades económicas y financieras encontradas por comercializadores, empresas transportistas y distribuidoras o consumidores cualificados.
e) La fecha de firma y las condiciones del contrato de que se trate, incluida la medida en que permiten tener en cuenta la evolución del mercado.
f) Los esfuerzos realizados para encontrar una solución al problema.
g) La medida en que la empresa, al aceptar los compromisos de compra garantizada en cuestión, haya podido prever razonablemente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación, las graves dificultades que probablemente iban a surgir.
h) El nivel de conexión de la red con otras redes y su grado de interoperabilidad.
i) Las repercusiones que la concesión de una excepción tendría en la correcta aplicación de la Directiva 98/30/CE por lo que se refiere al buen funcionamiento del mercado interior del gas natural.
Las decisiones sobre las solicitudes de excepción relativas a los contratos de compra garantizada celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, no deben dar lugar a una situación en la que sea imposible encontrar salidas económicamente viables. Se considerará que no existen graves dificultades cuando las ventas de gas natural no desciendan por debajo de la cantidad mínima de entrega estipulada en un contrato de compra garantizada de gas o siempre que el contrato pertinente de compra garantizada de gas pueda adaptarse o que la empresa de gas pueda encontrar salidas alternativas.
4. En los casos en que no se haya concedido una excepción de la obligación de acceso, mencionada en el apartado uno, no se podrá rechazar el acceso ala red a causa de compromisos de compra garantizada adquiridos en virtud de un contrato de compra de gas.
5. La Dirección General de Política Energética y Minas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo, podrá conceder una excepción, en los casos en que ésta se encuentre debidamente justificada.
Artículo 10. Derechos y obligaciones de los titulares de las instalaciones relacionados con el acceso de terceros a las mismas.
1. Los titulares de las instalaciones en relación con las cuales pueda ejercerse el derecho de acceso tendrán los siguientes derechos:
a) Percibir la remuneración económica que la legislación establezca.
b) Exigir, de sus respectivos titulares, que las instalaciones conectadas alas de su propiedad cumplan los requisitos técnicos de seguridad y control establecidos que permitan un sistema fiable y eficaz.
c) Exigir, de los agentes que incorporen gas al sistema, que el gas natural que se introduzca en sus instalaciones cumpla las especificaciones de calidad establecidas.
d) Exigir de los sujetos con derecho de acceso la comunicación de sus programas de consumo y de cualquier incidencia que pueda hacer variar sustancialmente dichas previsiones.
e) Acceder a los equipos de medición que sirvan para determinar la cantidad y calidad del gas que se introduce en sus instalaciones, así como estar presente en las verificaciones de la precisión de los mismos. Acceder y verificar los contadores de todos los clientes conectados a sus instalaciones.
2. Los titulares de instalaciones en relación con las cuales pueda ejercerse el derecho de acceso tendrán las siguientes obligaciones:
a) Gestionar y operar sus instalaciones, en coordinación con otros titulares de instalaciones cuando la misma sea necesaria para garantizar los servicios de acceso contratados y en cualquier caso con el gestor técnico del sistema, y cuando la fiabilidad y seguridad del sistema interconectado lo requiera.
b) Suscribir, en condiciones transparentes, homogéneas y no discriminatorias, los contratos de acceso con los sujetos con derecho de acceso a que se refiere el artículo 4 en los términos que se recogen en el presente Real Decreto y disposiciones que lo desarrollen.
c) Realizar los servicios contratados en las cantidades y condiciones convenidas bajo las directrices del gestor técnico del sistema.
d) Disponer de los equipos de medida, en aquellos puntos intermedios del sistema gasista en que sean necesarios para el buen funcionamiento del sistema tanto desde el punto de vista técnico como del económico, de acuerdo con lo que establezcan las Normas de Gestión Técnica del Sistema. Estos equipos serán, salvo acuerdo en contrario, propiedad de la empresa que realiza la entrega del gas a otra instalación.
e) Facilitar la información necesaria al gestor técnico del sistema, a los sujetos con derecho de acceso y a otros titulares de instalaciones para el correcto funcionamiento del sistema y para la evaluación de posibilidad de nuevos contratos de acceso.
f) Informar ala Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía en la forma que ésta determine, a la Comisión Nacional de Energía y al gestor técnico del sistema, sobre datos relativos al consumo, aprovisionamiento, existencias, y capacidades contratadas y disponibles.
g) Comunicar al gestor técnico del sistema, con la debida antelación, los planes de mantenimiento e incidencias de sus instalaciones, en aquellos casos en los que se pueda ver afectada la red básica o de transporte secundario y modificar los mismos de acuerdo con las directrices de éste. Asimismo, comunicar las citadas incidencias a los sujetos que actúan en el sistema y consumidores afectados.
h) Disponer de los equipos de medida necesarios para alquilar a los consumidores conectados a sus instalaciones que así lo soliciten y proceder a su instalación y mantenimiento, siempre y cuando el consumidor esté conectado a un gasoducto cuya presión de diseño sea igual o inferior a 4 bares.
i) Proceder, por sí mismo o a través de terceros, a la lectura de los contadores de todos los consumidores conectados a sus instalaciones, y dar traslado del detalle de dichas lecturas a los comercializadores correspondientes. Además, los datos de lectura agregados por tipos de tarifas o peajes y por comercializadores se comunicarán al gestor técnico del sistema y al transportista que le suministra el gas, con el detalle necesario para la aplicación de los peajes y cánones y la realización del balance de red.
j) Asegurar que los sistemas de medición, de su propiedad, del gas suministrado mantienen la precisión exigida de acuerdo con lo que establezcan las Normas de Gestión Técnica del Sistema. Para ello, gestionará la verificación periódica de sus equipos de medida de volumen y características del gas, y de las instalaciones de los puntos de suministro conectadas a sus redes, utilizando para ello los servicios de una entidad acreditada para tal fin.
k) Efectuar el cálculo del balance físico del gas que pasa por sus instalaciones, en la forma y con la periodicidad que se determine en las Normas de Gestión Técnica del Sistema.
I) Tener a disposición de quien lo solicite, el alcance y las condiciones económicas aplicables de los servicios específicos distintos de los regulados que puedan presta r.
m) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición.
n) Suscribir y mantener actualizadas las correspondientes pólizas de seguros, con objeto de cubrir los
riesgos que para personas o bienes puedan derivarse de las actividades ejercidas.
3. En todo caso, los titulares de instalaciones de distribución deberán proceder alas ampliaciones necesarias de sus instalaciones en caso de falta de capacidad para atender la demanda en su zona de distribución, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas.
Artículo 11. Derechos y obligaciones de los sujetos con derecho de acceso.
1. Son derechos de los sujetos con derecho de acceso los siguientes:
a) Contratar aquellos servicios de acceso a las instalaciones del sistema gasista que consideren más adecuados para sus intereses en las condiciones reguladas en el presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo. b) Recibir el gas en las condiciones de regularidad establecidas y con la calidad y presión que se determine en el contrato. c) Solicitar, en caso de consumidores cualificados, la conexión mediante una línea directa a la red de gasoductos más próxima que reúna las condiciones técnicas adecuadas o solicitar la conexión al titular de las instalaciones de transporte o distribución de acuerdo con la normativa en vigor. d) Recibir, con la antelación suficiente, cualquier información referente ala operación del sistema gasista que pueda tener incidencia sobre la regularidad y calidad de suministro incluidos en los contratos de acceso suscritos. e) Proceder por sí mismo o a través de terceros a la lectura de los contadores de los clientes finales a los que suministren, en caso de los comercializadores, y de sus consumos propios, en caso de consumidores cualificados que se aprovisionen directamente, y dar traslado de dicha lectura al gestor técnico del sistema y al distribuidor al que estén conectados las instalaciones del consumidor final. f) Acceder y solicitar la verificación los contadores asociados a los suministros efectuados en virtud de los contratos de acceso suscritos.
2. Son obligaciones de los sujetos con derecho de acceso, las siguientes:
a) Comunicar a los titulares de las instalaciones con quienes hayan suscrito los contratos de acceso y al gestor técnico del sistema su programa de aprovisionamiento y consumo así como cualquier incidencia que pueda hacer variar sustancialmente dichas previsiones. b) Los consumidores cualificados deberán disponer de los equipos de medida necesarios y permitir el acceso a los mismos por parte de los titulares de las instalaciones a las que estén conectados y mantenerlos dentro de los límites de precisión establecidos en los casos en que sean de su propiedad. c) Informar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, con el detalle, forma y periodicidad que ésta estime necesario, y ala Comisión Nacional de Energía, sobre datos relativos al consumo, al aprovisionamiento y existencias. d) Garantizar que el gas natural que introduzca en el sistema gasista cumpla las especificaciones de calidad establecidas. e) Aportar al sistema gasista el gas necesario para garantizar el suministro a sus clientes o a su propio consumo.
f) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición.
g) Suscribir y mantener actualizadas las correspondientes pólizas de seguros con objeto de cubrir los riesgos que para personas o bienes puedan derivarse de las actividades ejercidas.
Artículo 12. Derechos y obligaciones del gestor técnico del sistema.
1. El gestor técnico del sistema, como responsable de la gestión técnica de la red básica y de las redes de transporte secundario, deberá garantizar la continuidad y seguridad del suministro de gas natural y la correcta coordinación entre los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución.
En sus relaciones con los sujetos que operan y utilizan el sistema gasista actuará bajo los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
2. Son derechos del gestor técnico del sistema, en relación con el acceso de terceros, los siguientes:
a) Percibir la retribución que la normativa vigente le reconozca.
b) Exigir a los titulares de las instalaciones la información relativa a sus instalaciones necesaria para el correcto funcionamiento del sistema.
c) Exigir a los sujetos con derecho de acceso la comunicación de sus programas de aprovisionamiento y consumo y de cualquier incidencia que pueda hacer variar sustancialmente dichas previsiones.
d) Supervisar las actividades y operaciones de los distintos sujetos que intervienen en el sistema gasista, actuando como coordinador de las comunicaciones entre ellos.
e) Exigir el estricto cumplimiento de las instrucciones que imparta para la correcta explotación del sistema gasista, mantenimiento de las instalaciones y adecuada cobertura de la demanda.
3. Son obligaciones del gestor técnico del sistema, relativas al acceso de terceros, las siguientes:
a) Informar sobre la viabilidad de los contratos de acceso que los sujetos con derecho de acceso soliciten a los titulares de instalaciones, recabando la información de otros titulares de instalaciones que para ello sea necesario.
b) Desarrollar los protocolos de comunicación para los diferentes sujetos que actúan en el sistema, así como actuar de coordinador de todos ellos, al objeto de diseñar y desarrollar un sistema de comunicaciones integrado para el control y supervisión de las operaciones del sistema.
c) Coordinar las actuaciones de los titulares de las instalaciones en los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución para garantizar la continuidad y seguridad del suministro a los consumidores con criterios de eficiencia.
d) Impartir las instrucciones necesarias de operación a las instalaciones de transporte, incluidas las conexiones internacionales, a las instalaciones de regasificación y alas de almacenamiento de forma que se asegure la entrega de gas en las condiciones adecuadas en los puntos de salida de las redes de transporte, de acuerdo con los protocolos de actuación y operación.
e) Ejecutar los mecanismos y procedimientos de actuación para prever y en su caso dar cobertura a situaciones transitorias de desbalance entre los programas de aprovisionamiento y el régimen de operaciones previsto en función de la demanda, de acuerdo con lo que se establezca en las Normas de Gestión Técnica del Sistema.
f) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de instalaciones de la red básica de transporte y de transporte secundario, de forma que se asegure su funcionamiento y disponibilidad para garantizar la seguridad del sistema.
g) Efectuar el cálculo y aplicación del balance diario de cada sujeto que utilice el sistema gasista y las existencias operativas y estratégicas del mismo.
h) Constituir, operar y mantener una base general de datos y registro de la información necesaria para el seguimiento de las operaciones y determinación de repartos y balances.
i) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición.
j) Garantizar la exactitud de los repartos y balances encomendados, así como velar por la fiabilidad del sistema gasista.
k) Realizar estudios de seguimiento de la evolución de los coeficientes de pérdidas y autoconsumos asignados a cada instalación.
I) Poner a disposición de los sujetos que actúan en el sistema aquella información no confidencial generada en la gestión técnica del sistema que se establezca, tanto en lo relativo a la capacidad de las instalaciones como en lo relativo a su utilización, mediante un sistema fácilmente accesible que garantice la actualidad de la información suministrada y el respeto a los principios de transparencia, objetividad y no discriminación.
m) Proponer, con antelación suficiente, los desarrollos de la red básica y de transporte secundario que considere necesarios para evitar y resolver, en su caso, restricciones en las operaciones del sistema.
n) Informar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía y ala Comisión Nacional de Energía, así como a los sujetos que actúan en el sistema, con periodicidad anual, o en los casos en que existan restricciones en el sistema, sobre la capacidad disponible en las instalaciones de transporte de la red básica y en particular en los puntos de acceso al sistema, así como respecto de reservas de capacidad a futuro contratadas en firme.
ñ) El gestor técnico del sistema, en su calidad de transportista, deberá desarrollar las obras de infraestructura encomendadas por el Ministerio de Economía, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del presente Real Decreto.
o) Suscribir y mantener actualizadas las correspondientes pólizas de seguros con objeto de cubrir los riesgos que para personas o bienes puedan derivarse de las actividades ejercidas.
Artículo 13. Normas de Gestión Técnica del Sistema.
1. El gestor técnico del sistema, en colaboración con el resto de los sujetos implicados, elaborará una propuesta de las Normas de Gestión Técnica del Sistema, que elevará al Ministro de Economía para su aprobación o modificación.
Las Normas de Gestión Técnica del Sistema serán aprobadas por el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y tendrán por objeto garantizar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural. Las Normas de Gestión Técnica del Sistema seguirán las líneas y criterios básicos establecidos en el presente Real Decreto.
El gestor técnico del sistema propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Economía, los protocolos de detalle en relación a las Normas de Gestión Técnica del Sistema, los cuales serán objeto de aprobación o modificación por parte de ésta previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
2. Las Normas de Gestión Técnica del Sistema, así como los protocolos de detalle que se aprueben por la Dirección General de Política Energética y Minas, serán de aplicación a todos los sujetos que accedan al sistema así como a los titulares de las instalaciones.
3. Además de los aspectos indicados en el artículo 65.2 de la Ley 34/1998, las Normas de Gestión Técnica del Sistema deberán regular, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Programaciones: los sujetos que hagan uso del derecho de acceso de terceros a las instalaciones deberán realizar programaciones en relación con el gas que estiman introducir, extraer, almacenar, suministrar o consumir en un período determinado. Se realizarán programaciones anuales, mensuales, semanales y diarias. En todo caso, el caudal nominado en las programaciones diarias, así como los programas mensuales de descarga de buques, tendrán carácter vinculante. Las Normas de Gestión Técnica del Sistema establecerán el contenido mínimo de cada una de las programaciones, los procedimientos y calendarios de comunicación así como los procedimientos de actuación en los casos de incumplimiento de las mismas.
b) Balances: se efectuarán balances tanto físicos, para cada una de las instalaciones, como comerciales, para cada usuario que acceda alas instalaciones de terceros, teniendo estos últimos como mínimo alcance diario. Se regularán, entre otros aspectos, los siguientes: el alcance de cada uno de los balances, su contenido, los procedimientos de cálculo, así como los procedimientos, períodos y causas de revisión.
c) Desbalances del sistema: se establecerán los procedimientos de actuación en caso de detectarse desviaciones en los aprovisionamientos o en la demanda que pudieran provocar desbalances del sistema por exceso o defecto de gas natural, activando las medidas necesarias para evitar la interrupción de los suministros así como minimizar los efectos de tales medidas sobre los restantes sujetos que operan en el sistema. Asimismo, se establecerán los procedimientos para determinar las repercusiones económicas que dichas medidas puedan llevar asociadas.
d) Mermas y autoconsumos: se establecerán los procedimientos a seguir para determinar las cantidades a retener en concepto de mermas y autoconsumos para cada tipo de instalación.
e) Mediciones: se establecerán los puntos donde deben realizarse las mediciones, el tipo de medición en cada uno de ellos y los criterios de reparto en función de las mismas.
f) Mecanismos de comunicación: se establecerán las líneas para el desarrollo de un sistema de información que permita canalizar la comunicación y el flujo de información procedente de los distintos sujetos que intervienen en el conjunto de operaciones necesarias para la gestión del sistema.
g) Capacidad de las instalaciones: se establecerán los criterios, normas y procedimientos para determinar, con criterios técnicos de general aceptación en la industria gasista, la capacidad máxima de las instalaciones que constituyen el sistema gasista enumeradas en el artículo 3 del presente Real Decreto, así como para la determinación de la capacidad efectivamente utilizada y la remanente en todo momento, definiendo para ello los factores de servicio, simultaneidad, márgenes de seguridad y cualquier otro parámetro que fuera relevante para tales determinaciones.
Artículo 14. Emergencias y plan de mantenimiento.
1. El gestor técnico del sistema, en colaboración con los distintos sujetos que actúan en el sistema gasista,
propondrá al Ministerio de Economía, los planes de emergencia que considere necesarios, detallando las existencias disponibles, su ubicación y período de reposición. Dichos planes y sus revisiones anuales serán objeto de aprobación o modificación por la Dirección General de Política Energética y Minas.
2. Los titulares de las instalaciones incluidas en el artículo 3 del presente Real Decreto deberán disponer de planes de mantenimiento elaborados de acuerdo con la reglamentación existente respecto a redes y acometidas, operación, mantenimiento, vigilancia, inspección y control.
Cuando el mantenimiento a realizar en gasoductos o instalaciones afecte a la operación y, como consecuencia, a cualquier usuario del sistema gasista, se deberá informar, con la mayor antelación posible a los usuarios y comercializadores afectados y al gestor técnico del sistema, en caso de afectar a la operación de la red de transporte, del alcance, efectos y duración de dicho mantenimiento.

