Ficha
Nº de Disposición:
1/1992
BOE:
156/1992
Fecha Disposición:
26/06/1992
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
La disposición final segunda de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, autorizó al Gobierno
para que en el plazo de un año desde su publicación aprobara un Texto Refundido
de las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana,
comprendiendo también la regularización, aclaración y armonización de dichas
disposiciones.
Las dificultades objetivas que la tarea refundidora ha presentado se derivan de
las profundas diferencias existentes entre la vigente Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, y la citada Ley 8/1990, además
de la amplitud de la delegación legislativa encomendada, así como de los
diversos Reales Decretos-leyes que sobre la materia se han dictado entre las
fechas de referencia.
Estas dificultades se acrecientan por las innovaciones que en materia
urbanística ha introducido la Constitución, al atribuir a las Comunidades
Autónomas competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (
artículo 148.1.3), e imponer una regulación del suelo acorde con el interés
general que impida su especulación (artículo 47), a cuyo efecto se prevé que la
Comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los
poderes públicos.
Estas dificultades justifican que el plazo de un año concedido para hacer la
refundición se haya mostrado insuficiente.
Por tal motivo, la disposición final quinta de la Ley 31/1991, de 30 de
diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para
1992, rehabilitó aquella autorización para aprobar el Texto Refundido, con el
mismo contenido, durante los primeros seis meses de 1992.
De acuerdo con las disposiciones anteriormente indicadas se produce este Texto
Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 26 de junio de 1992,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, que se inserta a continuación.
Disposición final única.
Este Real Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el .
Dado en Madrid a 26 de junio de 1992.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
JOSE BORRELL FONTELLES
ANEXO
Indice
TITULO PRELIMINAR. OBJETO Y FINALIDADES DE LA LEY
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Artículo 2. Aspectos de la actividad urbanística.
Artículo 3. Finalidades y atribuciones de la acción urbanística.
Artículo 4. Dirección de la actividad urbanística e iniciativa privada.
TITULO I. REGIMEN URBANISTICO DE LA PROPIEDAD
DEL SUELO
Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo. 5. Función social de la propiedad.
Artículo. 6. No indemnizabilidad por la ordenación.
Artículo. 7. Participación en las plusvalías y reparto equitativo.
Artículo. 8. Utilización del suelo conforme a la ordenación territorial y
urbanística.
Artículo. 9. Clasificación del suelo.
Artículo. 10. Suelo urbano en municipios con planeamiento.
Artículo. 11. Suelo urbanizable.
Artículo. 12. Suelo no urbanizable.
Artículo. 13. Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento.
Artículo. 14. Solar.
Capitulo II. Régimen del suelo no urbanizable y urbanizable no programado
Sección 1. Régimen del suelo no urbanizable
Artículo. 15. Destino.
Artículo.
16. Prohibiciones y autorizaciones.
Artículo. 17. Areas de especial protección.
Sección 2. Régimen del suelo urbanizable no programado
Artículo. 18. Suelo urbanizable no programado.
Capitulo III. Régimen del suelo urbano y urbanizable
Sección 1. Derechos y deberes básisos de los propietarios
Artículo. 19. Incorporación al proceso urbanizador y edificatorio.
Artículo. 20. Deberes legales para la adquisición gradual de facultades.
Artículo. 21. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.
Artículo. 22. Enajenación de fincas y deberes urbanísticos.
Sección 2. Facultades urbanísticas
Artículo. 23. Facultades urbanísticas de la propiedad.
Sección 3. Derecho a urbanizar
Artículo. 24. ADquisición del derecho a urbanizar.
Artículo. 25. Extinción del derecho a urbanizar.
Sección 4. Derecho al aprovechamiento urbanístico
Artículo. 26.
Adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico.
Artículo. 27. Aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación.
Artículo.
28. Derecho al aprovechamiento en actuaciones sistemáticas.
Artículo. 29.
Concreción del aprovechamiento urbanístico.
Artículo. 30. Reducción del derecho al aprovechamiento urbanístico en
actuaciones sistemáticas.
Artículo. 31. Reducción del aprovechamiento urbanístico en actuaciones
asistemáticas.
Artículo. 32. Aprovechamiento atribuible en expropiaciones no motivadas por
incumplimiento de deberes urbanísticos.
Sección 5. Derecho a edificar
Artículo. 33. Adquisición del derecho a edificar.
Artículo.
34. No adquisición del derecho a edificar.
Artículo. 35. Plazos para la edificación.
Artículo. 36. Efectos de la extinción del derecho a edificar.
Sección 6. Derecho a la edificación
Artículo. 37. Adquisición del derecho a la edificación.
Artículo. 38. Edificación sin licencia e incompatible con el planeamiento.
Artículo. 39. Edificación sin licencia compatible con el planeamiento.
Artículo. 40. Licencia ilegal y expropiación o venta forzosa.
Artículo. 41. Edificación con exceso de aprovechamiento.
Sección 7. Inactividad de la Administración
Artículo. 42.
Consecuencias de la inactividad de la Administración ante el incumplimiento.
Sección 8. Publicidad
Artículo. 43. Consulta urbanística.
Artículo. 44. Cédula urbanística.
Artículo. 45. Información urbanística y enajenación de terrenos.
TITULO II. VALORACIONES
Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo. 46. Aplicación general de las reglas de valoración.
Artículo. 47. Momento al que han de referirse las valoraciones.
Capitulo II. Valoración de terrenos
Artículo. 48. Criterios de valoración de los terrenos según la clase de suelo.
Artículo. 49. Valor inicial.
Artículo. 50. Valor urbanístico.
Artículo. 51. Derecho a urbanizar.
Artículo.
52. Derecho a urbanizar extinguido.
Artículo. 53. Derecho al aprovechamiento urbanístico.
Artículo. 54. Deducción de gastos de urbanización pendiente.
Artículo. 55. Derecho a edificar.
Artículo. 56. Derecho a la edificación.
Artículo. 57. Reglas específicas de valoración.
Capitulo III. Valoración de terrenos a obtener por expropiación
Artículo.
58. Regla general.
Artículo. 59. Suelo urbano.
Artículo. 60. Suelo urbanizable programado.
Artículo. 61. Terrenos destinados al Patrimonio municipal del suelo y otros
fines de interés social.
Capitulo IV. Valoración del suelo urbano sin aprovechamiento tipo
Artículo. 62. Suelo urbano sin aprovechamiento tipo.
Capitulo V. Valoración de obras y otros bienes y derechos
Artículo. 63. Valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones y
arrendamientos.
Artículo. 64. Valoración de los derechos reales sobre inmuebles.
TITULO III. PLANEAMIENTO URBANISTICO
DEL TERRITORIO
Capitulo I. Clases de planes de ordenación
Sección 1.
Disposiciones generales
Artículo. 65.
Instrumentos de ordenación.
Sección 2.
Plan Nacional de Ordenación
Artículo. 66. Objeto del Plan Nacional.
Artículo. 67. Vinculación.
Sección 3. Planes Directores Territoriales de Coordinación
Artículo. 68. Objeto y contenido.
Artículo.
69. Vinculación
Sección 4. Planeamiento general
Artículo. 70. Plan General de Ordenación Urbana.
Artículo. 71. Objeto del Plan General.
Artículo. 72. Determinaciones del Plan General.
Artículo. 73. Normas complementarias y subsidiarias.
Artículo. 74. Determinación de las normas complementarias.
Artículo. 75. Clases de normas subsidiarias.
Artículo. 76.
Normas subsidiarias con ámbito provincial.
Artículo. 77. Normas subsidiarias de ámbito municipal.
Artículo. 78.
Normas subsidiarias municipales.
Determinaciones.
Artículo. 79. Documentos de las normas complementarias.
Artículo. 80. Documentos de las normas subsidiarias.
Sección 5.
Delimitación de suelo urbano
Artículo. 81.
Proyecto de delimitación de suelo urbano.
Sección 6. Planeamiento de desarrollo
Artículo. 82. Programas de actuación urbanística.
Artículo. 83. Planes parciales: Objeto y determinaciones.
Artículo. 84. Planes especiales. Clases.
Artículo.
85. Planes especiales de reforma interior.
Artículo. 86. Planes especiales de protección del paisaje.
Artículo. 87. Protección de vías de comunicación.
Artículo. 88. Protección de otros espacios.
Artículo. 89. Mejora del medio urbano o rural.
Artículo. 90. Planes de saneamiento.
Sección 7. Otros instrumentos
Artículo. 91. Estudios de detalle.
Artículo.
92. Proyectos de urbanización.
Artículo. 93. Catálogos.
Capitulo II.
Areas de reparto y aprovechamiento tipo
Artículo. 94. Delimitación de áreas de reparto.
Artículo. 95. Aprovechamiento tipo.
Artículo. 96. Cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbano.
Artículo. 97. Cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbanizable.
Artículo. 98. Otras determinaciones.
Artículo. 99. Aplicación del aprovechamiento tipo y de las transferencias de
aprovechamiento.
Artículo. 100.
Inaplicación del aprovechamiento tipo.
Capitulo III. Elaboración y aprobación de los Planes
Sección 1.
Actos preparatorios
Artículo. 101. Apoyo a la redacción de Planes.
Artículo. 102. Suspensión del otorgamiento de licencias.
Artículo. 103. Avances de planeamiento.
Sección 2. Iniciativa y colaboración en el planeamiento
Artículo. 104. Planes de iniciativa particular.
Artículo. 105. Documentos.
Artículo. 106. Tramitación.
Sección 3.
Competencia y procedimiento
Artículo. 107. Formulación del Plan Nacional.
Artículo. 108. Formulación de los Planes Directores Territoriales de
Coordinación.
Artículo. 109. Formulación del planeamiento general.
Artículo. 110.
Plan de conjunto.
Artículo. 111. Formulación de Planes Parciales, Especiales y Programas de
Actuación Urbanística.
Artículo. 112. Tramitación del Plan Nacional.
Artículo. 113. Tramitación de los Planes Directores Territoriales de
Coordinación.
Artículo. 114. Tramitación de los instrumentos de planeamiento general y de la
Delimitación de Suelo Urbano.
Artículo.
115. Tramitación de Planes Especiales y Programas de Actuación Urbanística.
Artículo. 116. Tramitación de Planes Parciales y Especiales que desarrollen
planeamiento general.
Artículo. 117. Tramitación de Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización.
Artículo. 118. Competencia para la aprobación definitiva.
Artículo. 119. Plazos para aprobación definitiva de instrumentos del
planeamiento de desarrollo.
Artículo. 120.
Inaplicación del silencio positivo.
Artículo. 121. Subrogación de la Comunidad Autónoma.
Artículo. 122. Regla especial de tramitación.
Artículo. 123.
Tramitación de Catálogos.
Artículo. 124. Publicación.
Sección 4.
Vigencia y revisión de los Planes
Artículo. 125. Vigencia de los Planes.
Artículo. 126. Revisión del planeamiento.
Artículo. 127. Revisión del programa de actuación.
Artículo. 128. Modificación de Planes.
Artículo. 129.
Modificación cualificada.
Artículo. 130. Suspensión de planeamiento.
Capitulo IV. Efectos de la aprobación de los planes
Artículo. 131.
Ejecutividad del planeamiento.
Artículo.
132. Declaración de utilidad pública.
Artículo. 133. Publicidad de los Planes.
Artículo. 134.
Obligatoriedad de los Planes.
Artículo. 135. Deber de información.
Artículo.
136. Usos y obras provisionales.
Artículo. 137. Edificios fuera de ordenación.
Capitulo V. De las normas de aplicación directa
Artículo.
138. Adaptación al ambiente.
Artículo. 139. Alturas.
TITULO IV. EJECUCION DEL PLANEAMIENTO
Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo. 140.
Ejecución del planeamiento: Equidistribución y deberes legales.
Artículo. 141. Competencias.
Artículo. 142. Presupuestos de la ejecución.
Artículo. 143. Excepciones a la actuación mediante unidades de ejecución.
Artículo. 144. Unidades de ejecución.
Artículo. 145. Requistos para la delimitación de unidades de ejecución.
Artículo. 146. Procedimiento para la delimitación de unidades de ejecución.
Artículo. 147. Sociedades mercantiles para la ejecución.
Capitulo II. Actuación mediante unidades de ejecución Sección 1. Disposiciones
generales
Artículo. 148. Sistemas de actuación.
Artículo. 149. Elección del sistema de actuación.
Artículo. 150. Falta de ejecución imputable a la Administración.
Artículo.
151. Unidades de ejecución con exceso de aprovechamiento real.
Artículo.
152. Unidades de ejecución con aprovechamiento real inferior al susceptible de
apropiación.
Artículo. 153. Compensación de determinadas actuaciones.
Artículo. 154. Distribución justa de beneficios y cargas.
Artículo.
155. Gastos de urbanización.
Artículo. 156. Cargas adicionales en el Programa de Actuación Urbanística.
Sección 2. Sistema de compensación
Artículo. 157. El sistema de compensación.
Artículo. 158. Junta de Compensación.
Artículo. 159. Junta de Compensación y transmisión de terrenos.
Artículo. 160. Responsabilidad de la Junta y obligaciones de sus miembros.
Artículo. 161. Procedimiento abreviado.
Sección 3. Sistema de cooperación
Artículo. 162. El sistema de cooperación y la reparcelación.
Artículo. 163. Gastos de urbanización.
Artículo. 164. Reparcelación.
Artículo.
165. Procedimiento para la reparcelación.
Artículo. 166.
Reglas para la reparcelación.
Artículo. 167. Efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
Artículo. 168. Extinción o transformación de derechos y cargas.
Artículo. 169. Inscripción del acuerdo y cargas incompatibles.
Artículo. 170. Adjudicaciones de terrenos y supletoriedad de las normas de
expropiación forzosa.
Sección 4. Sistema de expropiación
Artículo. 171. La expropiación como sistema de actuación.
Artículo. 172. Formas de gestión.
Artículo. 173. Justiprecio.
Artículo. 174. Liberación de expropiaciones.
Artículo. 175. Requisitos de la liberación.
Artículo. 176.
Incumplimiento del propietario de bienes liberados.
Sección 5. Ejecución de los Programas
de Actuación Urbanística
Artículo. 177. Concursos para la formulación y la ejecución de Programas de
Actuación Urbanística.
Artículo. 178. Adjudicación.
Artículo. 179. Redacción del Programa de Actuación Urbanística.
Artículo. 180. Formulación y ejecución directa de los Programas de Actuación
Urbanística.
Artículo. 181.
Formulación directa y concurso para la ejecución.
Artículo. 182. Ejecución de los Programas de Actuación Urbanística.
Artículo. 183. Utilidad pública y necesidad de ocupación.
Artículo. 184. Incumplimiento de las obligaciones por el adjudicatario.
Capitulo III. Actuaciones asistemáticas en suelo urbano
Sección 1. Transferencias de aprovechamientos
Artículo. 185.
Ajuste de aprovechamientos.
Artículo. 186. Plazo para la solicitud de licencia.
Artículo. 187. Modalidades.
Artículo. 188. Parcelas con aprovechamiento lucrativo nulo o inferior al
patrimonializable.
Artículo. 189.
Proyectos con aprovechamiento superior al patrimonializable.
Artículo. 190.
Proyecto que no agota el aprovechamiento real.
Artículo. 191. Ajuste en caso de condiciones mínimas de altura o volumen.
Artículo. 192. Imposición coactiva de la transferencia.
Artículo. 193. Transferencias y localización de las parcelas.
Sección 2. Intervención mediadora de la Administración
en las transferencias de aprovechamiento
Artículo. 194.
Adquisición de aprovechamientos por la Administración.
Artículo. 195.
Transmisión de aprovechamientos.
Artículo. 196. Ofrecimientos de adquisición o transmisión.
Sección 3. Registro de Transferencias de Aprovechamientos Artículo. 197.
Registro de Transferencias y Actos Inscribibles.
Artículo. 198. Registro de Transferencias y Registro de la Propiedad.
Capitulo IV. Obtención de terrenos dotacionales
Artículo. 199. Suelo urbano con aprovechamiento tipo.
Artículo. 200. Suelo urbano sin aprovechamiento tipo.
Artículo. 201. Suelo urbanizable programado.
Artículo. 202.
Expropiación.
Artículo. 203. Ocupación directa.
Artículo. 204. Indemnización por ocupación temporal.
Artículo. 205. Cesión obligatoria y gratuita de dotaciones en unidad de
ejecución.
TITULO V. EXPROPIACIONES Y REGIMEN
DE VENTA FORZOSA
Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo. 206.
Suspuestos expropiatorios.
Artículo. 207. Expropiaciones por incumplimiento de la función social de la
propiedad.
Artículo. 208.
Ejecución de la edificación en los casos de expropiación por incumplimiento del
deber de edificar.
Artículo. 209. Superficies expropiables.
Artículo.
210. Bienes de dominio público y expropiación.
Artículo. 211. Constitución de servidumbres.
Artículo. 212. Prohibición de construcciones en terrenos a expropiar.
Artículo. 213. Modalidades de gestión de la expropiación.
Artículo. 214. Beneficiarios de la expropiación.
Artículo. 215.
Aplicación supletoria de la legislación general de expropiación forzosa.
Capitulo II. Justiprecio
Artículo. 216. Determinación.
Artículo. 217. Pago del justiprecio por adjudicación de terrenos.
Capitulo III. Procedimiento
Artículo. 218. Aplicabilidad del procedimiento de tasación conjunta.
Artículo. 219. Tramitación del procedimiento de tasación conjunta.
Artículo. 220. Aprobación y efectos del procedimiento de tasación conjunta.
Artículo. 221. Procedimiento de expropiación individual.
Artículo. 222. Pago del justiprecio.
Artículo. 223. Ocupación e inscripción en el Registro.
Artículo. 224. Adquisición libre de cargas.
Capitulo IV.
Reversión de los terrenos expropiados
Artículo. 225. Supuestos de reversión.
Artículo. 226. Reversión en la expropiación por incumplimiento.
Capitulo V. Régimen de la venta forzosa
Sección 1. Disposiciones generales Artículo. 227. Venta forzosa por
incumplimiento de deberes urbanísticos.
Artículo. 228. Edificaciones ruinosas e inadecuadas.
Artículo. 229.
Inscripción registral de edificaciones ruinosas e inadecuadas.
Artículo.
230. Municipios a los que se aplica el Registro.
Artículo. 231. Carácter público del Registro de Solares y Terrenos sin
Urbanizar.
Sección 2. Del procedimiento de venta forzosa
Artículo. 232. Inscripción registral de la resolución de incumplimiento.
Artículo. 233. Adjudicación por concurso.
Artículo. 234. Concurso desierto.
Artículo. 235. Inscripción registral.
Artículo. 236. Incumplimiento de los plazos por el adjudicatario.
Capitulo VI. Supuestos indemnizatorios
Artículo. 237.
Indemnización por alteración de planeamiento.
Artículo. 238. Indemnización por alteración del planeamiento, con derecho a
edificar.
Artículo. 239.
Indemnización por vinculaciones singulares.
Artículo. 240. Licencias e indemnización.
Artículo. 241. Cláusula residual de indemnización.
TITULO VII.
INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN LA EDIFICACION Y USO DEL SUELO Y DISCIPLINA
URBANISTICA
Capitulo I. Intervención en la edificación y uso del suelo
Sección 1. Licencias
Artículo. 242. Actos sujetos a licencia
Artículo. 243. Competencia.
Artículo. 244. Actos promovidos por Administraciones Públicas.
Sección 2. Deber de conservación, órdenes de ejecución de obras y ruina
Artículo. 245. Deber de conservación.
Artículo. 246.
Ordenes de ejecución por motivos turísticos o culturales.
Artículo. 247.
Declaración de ruina.
Sección 3. Protección de la legalidad urbanistica
Artículo. 248. Obras de edificación sin licencia o sin ajuste a sus
determinaciones en curso de ejecución.
Artículo. 249. Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus
determinaciones.
Artículo. 250.
Otros actos sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones.
Artículo.
251. Sujeción a otros regímenes.
Artículo. 252. Subrogación de las Comunidades Autónomas.
Artículo. 253. Suspensión de licencias y paralización de obras.
Artículo. 254. Revisión de licencias u órdenes de ejecución.
Artículo. 255. Medios de restauración del orden urbanístico en zonas verdes,
suelo no urbanizable protegido o espacios libres.
Artículo. 256. Obras de edificación en suelo no urbanizable o urbanizable no
programado sin Programa de Actuación Urbanística.
Sección 4. Parcelaciones
Artículo.
257. Parcelaciones.
Artículo. 258. Indivisibilidad de parcelas.
Artículo.
259. Régimen de las parcelaciones.
Sección 5. Inspección urbanistica
Artículo. 260. Competencia sobre inspección urbanística.
Capitulo II.
Infracciones urbanísticas
Sección 1. Definición, tipificación de infracciones
y prescripciones
Artículo. 261. Definición de infracciones urbanísticas.
Artículo. 262. Tipificación de las infracciones urbanísticas.
Artículo. 263. Prescripción.
Sección 2. Personas responsables
Artículo. 264. Personas responsables.
Artículo. 265.
Responsabilidad de personas jurídicas.
Artículo. 266. Resarcimiento de daños y perjuicios.
Artículo. 267. Carácter independiente de las multas.
Artículo. 268.
Infracciones conexas.
Sección 3. Reglas para determinar la cuantía
de las sanciones
Artículo. 269. Obras legalizables y no legalizables.
Artículo. 270. Criterios agravantes y atenuantes.
Artículo. 271. Graduación de las sanciones.
Artículo. 272. Prohibición de beneficio económico.
Sección 4. Competencia y procedimiento
Artículo. 273. Procedimiento sancionador.
Artículo. 274. Infracciones constitutivas de delito o falta.
Artículo. 275. Organos competentes.
TITULO VIII. INSTRUMENTOS DE INTERVENCION
EN EL MERCADO DEL SUELO
Capitulo I. Patrimonio Municipal del Suelo
Sección 1. Constitución, bienes integrantes y destino
Artículo. 276. Constitución. Patrimonio separado.
Artículo. 277. Bienes integrantes.
Artículo. 278. Reservas de terrenos. Expropiación.
Artículo. 279. Regla especial de incorporación al proceso urbanizador de
terrenos reservados.
Artículo. 280. Destino.
Artículo. 281. Consignación de cantidades en los presupuestos para urbanismo.
Sección 2. Cesiones
Artículo. 282. Gestión directa o cesión.
Artículo. 283. Información y tutela autonómica.
Artículo. 284. Cesiones onerosas. Concurso.
Artículo. 285.
Cesiones entre Administraciones.
Artículo. 286. Cesiones a título gratuito.
Capitulo II. Derecho de superficie
Artículo. 287. Derecho de superficie.
Artículo. 288. Procedimiento.
Artículo. 289. Extinción.
Artículo.
290. Beneficios.
Capitulo III. Derechos de tanteo y retracto
Sección 1. Delimitación de áreas
Artículo. 291. Delimitación de áreas.
Artículo. 292. Procedimiento de delimitación.
Sección 2. Procedimiento y efectos
Artículo. 293. Notificación de transmisión.
Artículo. 294. Ejercicio del retracto.
Artículo. 295. Caducidad de notificación.
Artículo. 296. No inscripción registral.
Sección 3. Transmisiones de viviendas sujetas
a protección pública
Artículo. 297. Delimitación de áreas.
Artículo. 298. Adjudicación de viviendas.
TITULO IX. REGIMEN JURIDICO
Capitulo I. Peticiones, actos y acuerdos
Artículo. 299.
Peticiones.
Artículo. 300. Administración demandada en subrogación.
Artículo.
301. Ejecución forzosa y vía de apremio.
Artículo. 302. Revisión de oficio.
Capitulo II. Acciones y recursos
Artículo. 303. Competencias de la jurisdicción contenciosa.
Artículo. 304. Acción pública.
Artículo.
305. Acción ante Tribunales ordinarios.
Artículo. 306. Recurso contencioso-administrativo.
Capitulo III.
Registro de la Propiedad
Artículo.
307. Actos inscribibles.
Artículo. 308. Certificación administrativa.
Artículo. 309. Clases de asientos. Artículo. 310. Reparcelación y compensación.
Disposición adicional primera. Especialidades de aplicación de la Ley.
Disposición adicional segunda. Cálculo del aprovechamiento medio.
Disposición adicional tercera. Reglas especiales para Entidades y Sociedades
Públicas.
Disposición adicional cuarta. Realojamiento y retorno.
Disposición adicional quinta. Financiación de actuaciones.
Disposición adicional sexta. Financiación del Patrimonio Municipal del Suelo.
Disposición adicional séptima. Comisión Central del Territorio y Urbanismo.
Disposición adicional octava. Regímenes Fiscales.
Disposición transitoria primera.
Régimen urbanístico y valoraciones.
Disposición transitoria segunda.
Plazos de equivalencia para el cumplimiento de deberes.
Disposición transitoriatercera. Plazos supletorios para el cumplimiento de
deberes.
Disposición transitoria cuarta. Aprovechamiento tipo y licencias.
Disposición transitoria quinta. Edificaciones existentes.
Disposición transitoria sexta.
Adaptación del planeamiento general.
Disposición transitoria séptima.
Obligatoriedad del Plan General.
Disposición transitoria octava. Suelo urbano en planes sin adaptar.
Disposición derogatoria única.
Disposición final única.
TITULO PRELIMINAR
Objeto y finalidades de la Ley
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen urbanístico de la
propiedad del suelo y regular la actividad administrativa en materia de
urbanismo con el carácter pleno, básico o supletorio que, para cada artículo, se
determina expresamente.
Artículo 2. Aspectos de la actividad urbanística.
La actividad urbanística se referirá a los siguientes aspectos:
a) Planeamiento urbanístico.
b) Ejecución del planeamiento.
c) Intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso
del suelo y edificación.
d) Intervención en la regulación del mercado del suelo.
Artículo 3.
Finalidades y atribuciones de la acción urbanística.
1. La acción urbanística sobre el régimen del suelo atenderá, entre otras, a
las siguientes finalidades:
a) Procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la
función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las obligaciones
y cargas derivadas de la misma.
b) Impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento
entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos.
c) Asegurar la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la
acción urbanística de los entes públicos.
2. La competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá las
siguientes facultades: a) Formular los Planes e instrumentos de ordenación
territorial y urbanística previstos en la legislación.
b) Emplazar los centros de producción y residencia del modo conveniente para la
mejor distribución de la población.
c) Dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano, urbanizable, o en
su caso apto para urbanizar, y no urbanizable, o clases equivalentes
establecidas por la legislación autonómica.
d) Establecer zonas distintas de utilización según la densidad de la población
que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por
construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de los
edificios, con sujeción a ordenaciones generales uniformes para cada especie de
los mismos en toda la zona.
e) Formular el trazado de las vías públicas y medios de comunicación.
f) Establecer espacios libres para parques y jardines públicos en proporción
adecuada a las necesidades colectivas.
g) Señalar el emplazamiento y características de los centros y servicios de
interés público y social, centros docentes, aeropuertos y lugares análogos.
h) Calificar terrenos para construcción de viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública.
i) Determinar la configuración y dimensiones de las parcelas edificables.
j) Limitar el uso del suelo y subsuelo y de las edificaciones.
k) Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en
los casos que fuera necesario, sus características estéticas.
3. La competencia urbanística en lo que atañe a la ejecución del planeamiento
confiere las siguientes facultades:
a) Encauzar, dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de las obras
de urbanización.
b) Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras y
cuantos convengan a la economía de la urbanización proyectada.
4. La competencia urbanística en orden a la intervención en el ejercicio de las
facultades dominicales, relativas al uso del suelo y edificación, comprenderá
las siguientes facultades:
a) Intervenir la parcelación.
b) Intervenir la construcción y uso de las fincas.
c) Prohibir los usos que no se ajusten a la ordenación urbanística.
d) Facilitar a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones impuestas
por esta Ley.
5. La competencia urbanística en lo que se refiere a la intervención en la
regulación del mercado del suelo confiere las siguientes facultades:
a) Regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación de los
mismos a los fines previstos en el planeamiento.
b) Ceder terrenos edificables y derechos de superficie sobre los mismos.
c) Constituir y gestionar patrimonios públicos de suelo.
d) Ejercitar los derechos de tanteo y retracto en los términos establecidos en
la legislación aplicable.
6. Las mencionadas facultades tendrán carácter enunciativo y no limitativo, y
la competencia urbanística comprenderá cuantas otras fueren congruentes con la
misma, para ser ejercidas con arreglo a la presente Ley y las demás que resulten
aplicables.
Artículo 4. Dirección de la actividad urbanística e iniciativa privada
1. La dirección y control de la gestión urbanística corresponde, en todo caso,
a la Administración urbanística competente.
2. Dicha gestión podrá ser asumida directamente por ésta, o encomendarse a la
iniciativa privada o a entidades mixtas.
3. Cuando el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del planeamiento
urbanístico así lo aconseje, se suscitará la iniciativa privada en la medida más
amplia posible, a través de los sistemas de actuación, o, en su caso, mediante
concesión.
4. En la formulación, tramitación y gestión del planeamiento urbanístico, las
Administraciones urbanísticas competentes deberán asegurar la participación de
los interesados y, en particular, los derechos de iniciativa e información por
parte de las entidades representativas de los intereses que resulten afectados y
de los particulares.
TITULO I
Régimen urbanístico de la propiedad del suelo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Función social de la propiedad
La función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades
urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio.
Artículo 6. No indemnizabilidad por la ordenación
La ordenación del uso de los terrenos y construcciones no confiere derechos
indemnizatorios, salvo en los supuestos que la Ley define.
Artículo 7. Participación en las plusvalías y reparto equitativo
La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción
urbanística de los entes públicos y el reparto entre los afectados por la misma
de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, se producirán
en los términos fijados por las Leyes.
Artículo 8. Utilización del suelo conforme a la ordenación territorial y
urbanística
La utilización del suelo y, en especial, su urbanización y
edificación, deberá producirse en la forma y con las limitaciones que
establezcan la legislación de ordenación territorial y urbanística y, por
remisión de ella, el planeamiento, de conformidad con la clasificación y
calificación urbanística de los predios.
Artículo 9. Clasificación del suelo
1. El planeamiento clasificará el territorio en todas o algunas de las
siguientes clases: Suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, o en su caso apto
para urbanizar, o, clases equivalentes a los efectos de esta Ley, reguladas por
la legislación autonómica.
2. Los terrenos destinados a sistemas generales podrán no ser objeto de
clasificación específica de suelo, sin perjuicio de que los de nueva creación
previstos en el planeamiento se adscriban a las diferentes clases de suelo a los
efectos de su valoración y obtención.
Artículo 10. Suelo urbano en municipios con planeamientos
Constituirán el suelo urbano:
a) Los terrenos a los que el planeamiento general incluya en esa clase por
contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y
suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características
adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de
construir. También se considerarán urbanos los terrenos que tengan su ordenación
consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los
espacios aptos para la misma según la ordenación que el planeamiento general
establezca.
b) Los que en ejecución del planeamiento lleguen a disponer efectivamente de
los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 11. Suelo urbanizable
1.
Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el Plan General
Municipal declare adecuados, en principio, para ser urbanizados.
2.
Dentro del suelo urbanizable el Plan establecerá todas o alguna de las
siguientes categorías:
a) Suelo programado, constituido por aquel cuyo planeamiento parcial deba ser
aprobado en el plazo previsto en el programa del propio plan.
b) Suelo no programado, integrado por el que sólo pueda ser objeto de
urbanización mediante la aprobación de programas de actuación urbanística.
3. El suelo clasificado como apto para urbanizar por normas subsidiarias de
planeamiento se equipara al suelo urbanizable programado excepto a los efectos
de la necesidad de programación y del régimen de utilización del suelo.
4. En todo caso, a efectos de la valoración del suelo, supuestos expropiatorios
y obtención de terrenos dotacionales, el suelo apto para urbanizar se equipara
al suelo urbanizable programado.
Artículo 12. Suelo no urbanizable
Constituirán el suelo no urbanizable los terrenos que el planeamiento general
no incluya en ninguna de las clases de suelo anteriores y, en particular, los
espacios que dicho planeamiento determine para otorgarles una especial
protección, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de
las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores
paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora
o el equilibrio ecológico.
Artículo 13. Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento
1. En los municipios que carecieren de planeamiento general el territorio se
clasificará en suelo urbano y suelo no urbanizable.
2.
Constituirán el suelo urbano los terrenos que por contar con acceso rodado,
abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o
por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la
mitad de la superficie no ocupada por los viales o espacios libres existentes,
se incluyan en el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano.
3. Constituirán el suelo no urbanizable los restantes espacios del término
municipal.
Artículo 14. Solar
A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de solares las superficies
de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada
caso por el planeamiento, y si éste no existiere o no las concretare, se
precisará que además de contar con los servicios señalados en los artículos 10 y
13.2 la vía a que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada y encintado
de aceras.
2. Que tengan señaladas alineaciones y rasantes si existiera dicho planeamiento.
CAPITULO II
Régimen del suelo no urbanizable y urbanizable no programado
Sección 1. Régimen del suelo no urbanizable
Artículo 15. Destino
Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, o denominación equivalente
atribuida por la legislación autonómica, no podrán ser destinados a fines
distintos del agrícola, forestal, ganadero, cinegético y, en general, de los
vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, conforme a lo
establecido en la legislación urbanística y sectorial que los regule, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 16. Prohibiciones y autorizaciones
1. En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos
en esta clase de suelo no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lo
dispuesto en la legislación agraria, o en otra aplicable, para la consecución de
sus correspondientes fines.
2. En el suelo no urbanizable quedarán prohibidas las parcelaciones
urbanísticas y habrá de garantizarse su preservación del proceso de desarrollo
urbano, sin perjuicio de lo que la legislación aplicable establezca sobre
régimen de los asentamientos o núcleos rurales en esta clase de suelo.
3. Además de las limitaciones que resulten aplicables en virtud de otras normas
se observarán las siguientes reglas:
1. No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a
explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y
utilización de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas de los
órganos competentes en materia de agricultura, así como las construcciones e
instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras
oúblicas. Las citadas construcciones e instalaciones podrán ser autorizadas por
los Ayuntamientos.
2.
Podrán autorizarse por el órgano autonómico competente edificaciones e
instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el
medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar, en
lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población,
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Petición ante el Ayuntamiento, con justificación en su caso de la utilidad
pública o interés social.
b) Informe del Ayuntamiento que, junto con la documentación presentada, se
elevará por éste al órgano autonómico competente.
c) Información pública durante quince días, al menos.
d) Resolución definitiva del órgano autonómico.
La autorización señalada se entiende sin perjuicio de la necesidad de obtener
licencia municipal.
4. Para autorizar e inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras de
declaración de obra nueva se estará a lo dispuesto en el artículo 37.2.
Artículo 17. Areas de especial protección
El planeamiento territorial y urbanístico podrá delimitar áreas de especial
protección en las que estará prohibida cualquier utilización que implique
transformación de su destino o naturaleza, lesione el valor específico que se
quiera proteger o infrinja el concreto régimen limitativo establecido por aquél.
Sección 2. Régimen del suelo urbanizable
no programado
Artículo 18. Suelo urbanizable no programado
1. En tanto no se aprueben programas de actuación urbanística, o el instrumento
equivalente determinado por la legislación aplicable, los terrenos clasificados
como suelo urbanizable no programado estarán sujetos a las limitaciones
establecidas para el suelo no urbanizable. Además, deberán respetarse las
incompatibilidades de usos señaladas en el planeamiento, no dificultando las
actuaciones que se permitan sobre el mismo la consecución de los objetivos de
dicho planeamiento.
2.
Aprobado un programa de actuación urbanística se estará a las limitaciones,
obligaciones y cargas establecidas en él, en su acuerdo aprobatorio, y en las
bases del correspondiente concurso para su ejecución, que no podrán ser
inferiores a las fijadas para el suelo urbanizable programado.
CAPITULO III
Régimen del suelo urbano y urbanizable
Sección 2. Derechos y deberes básicos
de los propietarios
Artículo 19. Incorporación al proceso urbanizador y edificatorio
La aprobación del planeamiento preciso según la clase de suelo de que se trate,
determina el deber de los propietarios afectados de incorporarse al proceso
urbanizador y al edificatorio, en las condiciones y plazos previstos en el
planeamiento o legislación urbanística aplicables, conforme a lo establecido en
esta Ley.
Artículo 20. Deberes legales para la adquisición gradual de facultades
1. La ejecución del planeamiento garantizará la distribución equitativa de los
beneficios y cargas entre los afectados e implicará el cumplimiento de los
siguientes deberes legales:
a) Ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas.
b) Ceder los terrenos en que se localice el aprovechamiento correspondiente a
los Ayuntamientos, por exceder del susceptible de apropiación privada o, en su
caso, adquirir dicho aprovechamiento por su valor urbanístico en la forma que
establezca la legislación urbanística aplicable.
c) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos previstos.
d) Solicitar la licencia y edificación, previo el cumplimiento de los deberes
urbanísticos correspondientes, en los plazos establecidos.
e) Edificar los solares en el plazo fijado en la preceptiva licencia.
2. El cumplimiento de estos deberes determina la gradual adquisición de las
facultades urbanísticas que se definen y regulan en la Sección siguiente.
Artículo 21. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación
1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán
destinarlos efectivamente al uso en cada caso establecido por el planeamiento
urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato
público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre
protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y
arqueológicos, y sobre rehabilitación urbana.
2. El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el número
anterior se sufragará por los propietarios o la Administración, en los términos
que establezca la legislación aplicable.
Artículo 22. Enajenación de fincas y deberes urbanísticos
La enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a
las limitaciones y deberes instituidos por la legislación urbanística aplicable
o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos.
El adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en
los derechos y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación, así
como en los compromisos que, como consecuencia de dicho proceso, hubiere
contraído con la Administración urbanística competente.
Sección 2. Facultades urbanísticas
Artículo 23. Facultades urbanísticas de la propiedad
1. El contenido urbanístico de la propiedad inmobiliaria se integra mediante la
adquisición sucesiva de los siguientes derechos:
a) A urbanizar, entendiéndose por tal la facultad de dotar a un terreno de los
servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la
legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar.
b) Al aprovechamiento urbanístico, consistente en la atribución efectiva al
propietario afectado por una actuación urbanística de los usos e intensidades
susceptibles de apropiación privada, o su equivalente económico, en los términos
fijados por esta Ley.
c) A edificar, consistente en la facultad de materializar el aprovechamiento
urbanístico correspondiente.
d) A la edificación, consistente en la facultad de incorporar al patrimonio la
edificación ejecutada y concluida con sujeción a la licencia urbanística
otorgada, siempre que ésta fuera conforme con la ordenación urbanística
aplicable.
2. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo
facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta Ley o en la
legislación o planeamiento urbanísticos aplicables.
Sección 3. Derecho a urbanizar
Artículo 24. Adquisición del derecho a urbanizar
1. La adquisición del derecho a urbanizar requiere la aprobación del
planeamiento preciso en cada clase de suelo.
2. El instrumento de planeamiento a que se refiere el apartado anterior será:
a) En suelo urbano: Plan General o normas subsidiarias y, en su caso, Plan
Especial de Reforma Interior.
b) En suelo urbanizable programado: Plan General y Plan Parcial.
c) En suelo urbanizable no programado: Plan General, Programa de Actuación
Urbanística y Plan Parcial.
d) En suelo apto para urbanizar: Normas subsidiarias y Plan Parcial.
3. El expresado derecho sólo se adquiere con la aprobación definitiva del
instrumento de ordenación más específico.
4. El ejercicio del derecho a urbanizar requiere la aprobación, cuando así lo
establezca la legislación o el planeamiento urbanísticos, de estudio de detalle,
proyecto de urbanización u otro instrumento previsto y regulado en aquélla.
Artículo 25. Extinción del derecho a urbanizar
1. El derecho a urbanizar los terrenos incluidos en una unidad de ejecución por
un sistema de gestión privada se extinguirá si la urbanización efectiva de los
mismos y el cumplimiento de los deberes de cesión y equidistribución no se
realizare en los plazos establecidos al efecto, sin perjuicio de lo que, en
defecto de legislación urbanística aplicable, prevé el artículo 149.4.
2. La resolución que declare dicho incumplimiento deberá dictarse previa
audiencia del interesado.
Sección 4. Derecho al aprovechamiento urbanistico
Artículo 26. Adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico
El derecho al aprovechamiento urbanístico se adquiere por el cumplimiento de
los deberes de cesión, equidistribución y urbanización en los plazos fijados por
el planeamiento o la legislación urbanística aplicable, debiendo acreditar los
propietarios el cumplimiento de los expresados deberes.
Artículo 27. Aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación
1. El aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por el titular de
un terreno será el resultado de referir a su superficie el 85 por 100 del
aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre, calculado en la
forma señalada por artículos 96 y 97.
2. El aprovechamiento urbanístico apropiable por el conjunto de propietarios
incluidos en una unidad de ejecución será el resultado de referir a su
superficie el 85 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se
encuentre.
3. Los desajustes entre los aprovechamientos a que se refiere el número
anterior y los resultantes de la aplicación directa de las determinaciones del
planeamiento se resolverán en la forma establecida en los artículos 151 y 152 de
esta Ley.
4. En el suelo urbano donde no se apliquen las disposiciones sobre áreas de
reparto y aprovechamiento tipo el aprovechamiento susceptible de apropiación
será como mínimo el 85 por 100 del aprovechamiento medio resultante en la unidad
de ejecución respectiva o, en caso de no estar incluido el terreno en ninguna de
estas unidades, del permitido por el planeamiento.
Artículo 28. Derecho al aprovechamiento en actuaciones sistemáticas
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico se adquiere, en el caso de
ejecución de una unidad por un sistema de gestión privada, en la forma señalada
en el artículo 26.
2. En defecto de previsión de plazos por el planeamiento urbanístico aplicable
el plazo será de cuatro años a contar desde la aprobación de dicho planeamiento,
en suelo urbano, y desde la delimitación de la correspondiente unidad de
ejecución, en suelo urbanizable.
3.
Acreditado por los propietarios el cumplimiento de los deberes a que se refiere
el artículo 26 la Administración actuante expedirá la certificación
correspondiente a instancia de aquéllos. Por el transcurso de tres meses sin
resolución expresa, se entenderá otorgada esta certificación.
4. A los solos efectos de lo establecido en el número anterior, en el caso de
que la Administración no resolviere sobre la recepción de las obras de
urbanización en el plazo previsto en el planeamiento u ordenanza municipal, o,
en su defecto, en el de tres meses, bastará el ofrecimiento formal de cesión de
las mismas.
5. Cuando la ejecución de la unidad deba producirse por el sistema de
cooperación u otro equivalente los propietarios adquirirán el derecho al
aprovechamiento urbanístico correspondiente, por el cumplimiento de los deberes
y cargas inherentes al sistema.
Artículo 29.
Concreción del aprovechamiento urbanístico
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico se concretará:
a) Cuando se trate de terrenos incluidos en una unidad de ejecución, bajo
alguna de las siguientes modalidades a establecer en los correspondientes
procesos redistributivos de beneficios y cargas:
1. Adjudicación de parcelas aptas para edificación, con las compensaciones
económicas que por diferencias de adjudicación procedan.
2. Compensación económica sustitutiva.
b) En suelo urbano, cuando no se actúe mediante unidades de ejecución:
1. Sobre la propia parcela, si no está afecta a uso público, resolviéndose los
desajustes entre los aprovechamientos reales permitidos por el planeamiento y
los susceptibles de adquisición por su titular en la forma prevista en la
legislación urbanística aplicable.
2. Sobre otras parcelas lucrativas incluidas en la misma área de reparto, en
caso de estar afecta a uso público la del titular del aprovechamiento, en la
forma prevista en la legislación urbanística aplicable.
2. En los supuestos contemplados en el apartado b) del número anterior, en
defecto de dicha legislación, los desajustes se resolverán en la forma prevista
en los artículos 151.2, 187 a 191 y 194 a 196.
Artículo 30. Reducción del derecho al aprovechamiento urbanístico en
actuaciones sistemáticas
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico se reducirá en un 50 por 100 si no
se solicita la licencia de edificación en el plazo fijado en el planeamiento o
legislación urbanística aplicable.
Tratándose de suelo urbanizable no programado, si el programa se formulase como
consecuencia de concurso, regirán los plazos establecidos en las bases del mismo.
2. En defecto de previsión expresa en el planeamiento urbanístico el plazo
será de un año desde su adquisición.
3. La resolución administrativa municipal o autonómica declarando el
incumplimiento a que se refiere el número 1 deberá dictarse previa audiencia del
interesado. El Ayuntamiento decidirá sobre la expropiación o sujeción al régimen
de venta forzosa de los correspondientes terrenos, cuyo valor se determinará, en
todo caso, con arreglo a la señalada reducción del aprovechamiento urbanístico.
4. La venta forzosa a que se refiere el apartado anterior se instrumentará
mediante el procedimiento regulado por la legislación urbanística aplicable o,
en su defecto, a través del Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar,
conforme a lo previsto en los artículos 227 y siguientes.
5. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación a los solares
sin edificar y lo será también a los terrenos en que existan edificaciones
ruinosas en los supuestos y con los requisitos y plazos que para su equiparación
establecen la legislación y el planeamiento urbanístico.
Artículo 31. Reducción del aprovechamiento urbanístico en actuaciones
asistemáticas
1. En suelo urbano, cuando se trate de terrenos no incluidos en
una unidad de ejecución, el derecho al aprovechamiento urbanístico se entenderá
adquirido por la aprobación del planeamiento preciso en cada caso.
2. Este aprovechamiento se reducirá en un 50 por 100 si no se solicita licencia
municipal de edificación en el plazo fijado en el planeamiento o legislación
urbanística aplicable, previa conversión de la parcela en solar o garantizándose
la ejecución simultánea de urbanización y edificación. En estos supuestos será
de aplicación lo establecido en el número 3 del artículo anterior.
3. En defecto de previsión expresa conforme a lo establecido en el número
anterior, el plazo será de dos años computados desde la fecha de aprobación
definitiva del planeamiento preciso en cada caso.
Artículo 32. Aprovechamiento atribuible en expropiaciones no motivadas por
incumplimiento de deberes urbanísticos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, el aprovechamiento atribuible a
los terrenos destinados a sistemas generales adscritos, o en el suelo urbano, no
incluidos en áreas de reparto, que se obtengan por expropiación, será el
resultado de referir a su superficie el 75 por 100 del aprovechamiento tipo,
calculado en la forma regulada por el artículo 59.
2. El aprovechamiento atribuible al suelo urbano incluido en una unidad de
ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación o afecto a dotación
pública de carácter local, no incluido en ninguna de ellas, que se obtenga
igualmente por expropiación, será el resultado de referir a su superficie el 75
por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto respectiva.
3. El aprovechamiento atribuible al suelo urbanizable programado destinado a
sistemas generales que se obtengan por expropiación y al incluido en una unidad
de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación será el resultado de
referir a su superficie el 50 por 100 del aprovechamiento tipo del área de
reparto respectiva.
Sección 5. Derecho a edificar
Artículo 33.
Adquisición del derecho a edificar
1. El otorgamiento de la licencia determinará la adquisición del derecho a
edificar, siempre que el proyecto presentado fuera conforme con la ordenación
urbanística aplicable.
2.
Cuando la licencia autorice la urbanización y edificación simultáneas, la
adquisición definitiva de los derechos al aprovechamiento urbanístico y a
edificar, quedará subordinada al cumplimiento del deber de urbanizar.
Artículo 34. No adquisición del derecho a edificar
La falta de adquisición del derecho a edificar por causa imputable al titular
del terreno determinará su expropiación o venta forzosa, con aplicación de la
reducción del aprovechamiento señalada en los artículos 30.1 y 31.1,
respectivamente.
Artículo 35. Plazos para la edificación
1. El acto de otorgamiento de la licencia fijará los plazos de iniciación,
interrupción máxima y finalización de las obras, de conformidad, en su caso, con
la normativa aplicable.
2. El derecho a edificar se extingue por incumplimiento de los plazos fijados,
mediante su declaración formal, en expediente tramitado con audiencia del
interesado.
Artículo 36. Efectos de la extinción del derecho a edificar
1. Extinguido el derecho a edificar, el interesado no podrá iniciar o reanudar
actividad alguna al amparo de la licencia caducada, salvo, previa autorización u
orden de la Administración, las obras estrictamente necesarias para garantizar
la seguridad de las personas y bienes, y el valor de la edificación ya realizada.
2. La Administración expropiará los correspondientes terrenos con las obras ya
ejecutadas o acordará su venta forzosa, valorándose aquéllos conforme al 50 por
100 del aprovechamiento urbanístico para el que se obtuvo la licencia y éstas
por su coste de ejecución. Sección 6. Derecho a la edificación
Artículo 37. Adquisición del derecho a la edificación
1. El derecho a la edificación se adquiere por la conclusión de las obras al
amparo de licencia no caducada y conforme con la ordenación urbanística.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar o
inscribir, respectivamente, escrituras de declaración de obra nueva terminada,
que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia de edificación y la
expedición por técnico competente de la certificación de finalización de la obra
conforme al proyecto aprobado. Para autorizar e inscribir escrituras la
declaración de obra nueva en construcción, a la licencia de edificación se
acompañará certificación expedida por técnico competente, acreditativa de que la
descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la
licencia. En este caso, el propietario deberá hacer constar la terminación
mediante acta notarial que incorporará la certificación de finalización de la
obra antes mencionada. Tanto la licencia como las expresadas certificaciones
deberán testimoniarse en las correspondientes escrituras.
Artículo 38.
Edificación sin licencia e incompatible con el planeamiento
1. La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones e
incompatible con el planeamiento vigente será demolida sin indemnización, previa
la instrucción del preceptivo expediente conforme a lo establecido en la
legislación urbanística aplicable.
2. Si aún no hubieran transcurrido los plazos resultantes de los artículos 30 y
31 el interesado podrá solicitar licencia para proyecto conforme con dicho
planeamiento o ajustar las obras a la ya concedida.
3. Cuando, por haber transcurrido el plazo de adquisición del derecho a
edificar o por no haberse adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico al
tiempo de concluir la edificación, proceda la expropiación del terreno o su
venta forzosa, se valorará con arreglo al grado de adquisición de facultades
urbanísticas en aquel momento, con el límite máximo del 50 por 100 del
aprovechamiento urbanístico patrimonializable.
Artículo 39. Edificación sin licencia compatible con el planeamiento
La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones pero
compatible con el planeamiento puede ser objeto de legalización mediante
solicitud de la correspondiente licencia en el plazo que establezca la
legislación urbanística aplicable, o, en su defecto, en el de dos meses a contar
desde el oportuno requerimiento, si ya se hubiese adquirido el derecho al
aprovechamiento urbanístico. Si faltase sólo para la adquisición del mencionado
derecho la realización de la urbanización, la legalización exigirá también el
cumplimiento de dicho deber.
Artículo 40. Licencia ilegal y expropiación o venta forzosa .
1. La edificación realizada al amparo de licencia posteriormente declarada
ilegal por contravenir la ordenación urbanística aplicable no queda incorporada
al patrimonio del propietario del terreno.
La resolución administrativa o judicial que contenga dicha declaración se
notificará al Registro de la Propiedad para su debida constancia.
2. El valor del terreno, a todos los efectos, será el correspondiente al grado
de adquisición de facultades urbanísticas cuando se solicitó licencia.
3. En el supuesto de que el propietario no hubiera adquirido el derecho al
aprovechamiento urbanístico cuando solicitó la licencia anulada, procederá la
expropiación del terreno o su venta forzosa. En el caso de que hubiera adquirido
dicho derecho, deberá solicitar nueva licencia.
4. El plazo para solicitar la citada licencia será de un año a contar desde el
requerimiento que a tal efecto se formule al interesado.
Artículo 41.
Edificación con exceso de aprovechamiento
1. Si la edificación materializada y amparada en licencia fuera conforme con la
ordenación urbanística, pero excediera de la correspondiente al aprovechamiento
urbanístico a que tiene derecho su titular y no hubiera transcurrido desde su
terminación el plazo que establezca la legislación aplicable o, en su defecto,
el de cuatro años, el titular o sus causahabientes deberán abonar a la
Administración el valor urbanístico de dicho exceso.
2. Sólo quedarán excluidos de la obligación establecida en el número anterior
los terceros adquirentes de buena fe amparados por la protección registral, sin
perjuicio de que, en estos casos, la Administración pueda reclamar el pago al
propietario inicial de la edificación u otras personas que le hayan sucedido.
Sección 7.
Inactividad de la Administración
Artículo 42. Consecuencias de la inactividad de la Administración ante el
incumplimiento
1. En los casos de incumplimiento de deberes urbanísticos, si
los Ayuntamientos respectivos no ejercitaran las potestades de expropiación o
sujeción al régimen de venta forzosa de los correspondientes terrenos en el
plazo de un año desde que se produjo dicho incumplimiento, las Comunidades
Autónomas, previa comunicación al Ayuntamiento respectivo, podrán subrogarse en
el ejercicio de la potestad expropiatoria, debiendo destinar los terrenos
expropiados a los fines previstos en el artículo 280.1.
2. El plazo para adoptar las medidas previstas en el número anterior será de
cuatro años, a contar desde la fecha en que se produjo el incumplimiento de los
deberes urbanísticos.
3. En tanto no se notifique a los propietarios afectados la iniciación del
expediente declarativo del incumplimiento de deberes urbanísticos, podrán
aquellos iniciar o proseguir el proceso de urbanización y edificación y adquirir
las facultades urbanísticas correspondientes al cumplimiento de los respectivos
deberes, con la particularidad de que el aprovechamiento susceptible de
apropiación se reducirá en un 50 por 100, cuando no se hubiera adquirido ese
derecho en el momento de la notificación del incumplimiento.
4. Dicha reducción podrá hacerse efectiva exigiendo el abono del valor del
aprovechamiento correspondiente en el procedimiento de otorgamiento de la
licencia, o en la forma y en el plazo establecido en el artículo anterior.
5. Transcurridos cuatro meses desde la notificación de la incoación del
expediente declarativo del incumplimiento sin que hubiere recaído resolución
expresa, quedará sin efecto dicha notificación.
Sección 8. Publicidad
Artículo 43.
Consulta urbanística
1. Todo administrado tendrá derecho a que el Ayuntamiento le informe por
escrito, del régimen urbanístico aplicable a una finca, unidad de ejecución o
sector.
2. Dicha información deberá facilitarse en el plazo de un mes y expresará, en
su caso, el aprovechamiento tipo aplicable al área de reparto en que se
encuentre y el grado de adquisición de facultades urbanísticas al tiempo de
facilitarse la información.
3. Los Ayuntamientos remitirán al Registro de la Propiedad que corresponda
copia de las certificaciones acreditativas del cumplimiento de deberes
urbanísiticos a que se refiere el artículo 28, a fin de que se tome nota
marginal en las inscripciones de las fincas respectivas.
Artículo 44.
Cédula urbanística
1. Los Ayuntamientos podrán crear en la correspondiente ordenanza un documento
acreditativo de los extremos señalados en el artículo anterior y demás
circunstancias urbanísticas que concurran en las fincas comprendidas en el
término municipal.
2. Este documento se denominará Cédula urbanística de terreno o de edificio,
según el carácter de la finca a que se refiera, y los Ayuntamientos podrán
exigirlo para la parcelación, edificación y cualquier utilización de los predios.
Artículo 45.
Información urbanística y enajenación de terrenos
1. El que enajenare terrenos no susceptibles de edificación según el
planeamiento, o edificios e industrias fuera de ordenación, deberá hacer constar
expresamente estas situaciones en el correspondiente título de enajenación.
2. En las enajenaciones de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular,
deberá hacerse constar la fecha de aprobación del planeamiento correspondiente
y las cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos
con los adquirentes.
3. En los actos de enajenación de terrenos en proceso de urbanización, deberán
consignarse los compromisos que el propietario hubiere asumido en orden a la
misma y cuyo cumplimiento esté pendiente.
4. La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones facultará al
adquirente para rescindir el contrato, en el plazo de un año a contar desde la
fecha de su otorgamiento, y exigir la indemnización de los daños y perjuicios
que se le huieren irrogado.
5. La publicidad relativa a urbanizaciones de iniciativa particular deberá
expresar la fecha de aprobación del correspondiente planeamiento y no podrá
contener indicación alguna en pugna con sus cláusulas.
TITULO II
Valoraciones
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 46. Aplicación general de las reglas de valoración
1. Las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios
establecidos en la presente Ley.
2. Estos criterios regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la
expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.
Artículo 47. Momento al que han de referirse las valoraciones
Las valoraciones se entenderán referidas:
a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del
expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del
proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.
b) Cuando la valoración sea necesaria a los efectos de determinar la
indemnización por cambio de planeamiento en los supuestos previstos en el título
sexto de esta Ley, al momento de la publicación de la aprobación definitiva del
nuevo planeamiento.
CAPITULO II
Valoración de terrenos
Artículo 48.
Criterios de valoración de los terrenos según la clase de suelo
1. El suelo no urbanizable y el urbanizable no programado que no cuente con
Programa de Actuación Urbanística se tasarán con arreglo al valor inicial.
2. El suelo urbanizable programado que no cuente con el planeamiento de
desarrollo preciso, según la legislación urbanística aplicable, se tasará
agregando al valor inicial del terreno el 25 por 100 del coste estimado de su
futura urbanización con arreglo a las normas del plan correspondiente o, en su
defecto, del coste de la conversión del terreno en solar.
3. El suelo urbano cuya ordenación detallada no se contuviera en el
planeamiento general vigente al tiempo de practicarse la valoración, se tasará
con arreglo al planeamiento anterior, salvo que el valor así obtenido exceda del
correspondiente al 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico susceptible de
apropiación por su titular conforme al nuevo planeamiento, en cuyo supuesto se
aplicará el valor del citado porcentaje.
4. La valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los que se
hubiera completado su ordenación urbanística se hará de conformidad con su valor
urbanístico.
Artículo 49. Valor inicial
El valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las
disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza
rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, salvo lo
establecido en el número 2 del artículo anterior.
Artículo 50. Valor urbanístico
1. El valor urbanístico se determinará en función del conjunto de derechos o
facultades de este carácter que, en el momento de practicarse la valoración, se
hubieran adquirido.
2. En todo caso prevalecerá sobre el valor urbanístico el inicial, calculando
según lo establecido en el artículo anterior, si éste fuera superior.
Artículo 51. Derecho a urbanizar
1. En suelo urbanizable programado, el derecho a urbanizar agrega al valor
inicial del terreno el 50 por 100 del coste estimado de su urbanización.
2.
El valor del suelo urbano una vez adquirido el derecho a urbanizar, será el
correspondiente al 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico susceptible de
apropiación.
3. Los terrenos cuyo propietario tenga adquirido el derecho a urbanizar se
tasarán añadiendo al valor urbanístico correspondiente a esta fase el importe de
los gastos ya efectuados tendentes a la ejecución del planeamiento, siempre que
queden debidamente justificados.
Artículo 52. Derecho a urbanizar extinguido
Extinguido el derecho a urbanizar por incumplimiento de deberes urbanísticos,
la valoración de los terrenos afectados será la siguiente:
a) Suelo urbanizable programado: valor inicial.
b) Suelo urbano: el 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico susceptible de
apropiación o el resultante del planeamiento anterior, si éste fuera inferior a
aquél.
Artículo 53. Derecho al aprovechamiento urbanístico
1. Una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, el valor
urbanístico de un terreno se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento
del valor básico de repercusión en el polígono, corregido en función de su
situación concreta dentro del mismo.
2. A tal efecto, la Administración tributaria fijará para cada polígono fiscal
el expresado valor básico correspondiente al uso y tipología edificatoria
característicos, resultantes de la ordenación urbanística, cualquiera que sea la
intensidad de dicho uso. Dicho valor básico de repercusión será el recogido en
las ponencias de valores catastrales.
3. La ponderación de la situación y características de cada parcela dentro del
respectivo polígono se determinará en la forma que defina la normativa sobre
fijación de valores catastrales.
4. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores
señalados en los números anteriores, o de inaplicabilidad de los mismos por
modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su
fijación, se aplicarán los valores de repercusión del suelo obtenidos por el
método residual, conforme a lo dispuesto en la normativa técnica de valoración
catastral.
Artículo 54.
Deducción de gastos de urbanización pendiente
En el supuesto regulado en el artículo 26.2 y, en general, en la valoración de
aprovechamientos urbanísticos se deducirá el coste de la urbanización precisa y
no ejecutada, según las normas de este carácter contenidas en el planeamiento o,
en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance
la condición de solar.
Artículo 55. Derecho a edificar
Los terrenos cuyo propietario tenga aquirido el derecho a edificar se tasarán
añadiendo al valor urbanístico del aprovechamiento autorizado por la licencia,
el 25 por 100 del coste de ejecución del proyecto para el que se obtuvo la misma
y la totalidad de los gastos que, justificadamente, estén motivados por la
edificación proyectada o iniciada.
Artículo 56. Derecho a la edificación
1. La valoración de los terrenos, cuyo titular haya adquirido el derecho a la
edificación, diferenciará el valor del suelo y el de la edificación.
2. El valor del suelo en el momento de concluirse la edificación será el
correspondiente al aprovechamiento urbanístico que efectivamente se hubiera
materializado sobre el mismo, sin adición o deducción alguna.
3. El valor de la edificación se determinará en función de su coste de
reposición, corregido en atención a la antigüedad, estado de conservación y
conformidad o no con la ordenación en vigor.
Artículo 57.
Reglas específicas de valoración
Las reglas de valoración contenidas en este capítulo, se entenderán sin
perjuicio de la aplicación de las específicas contenidas en los artículos 30.1 y
3; 31.1; 34; 36.2; 38.3 y 40.2 de esta Ley.
CAPITULO III
Valoración de terrenos a obtener por expropiación
Artículo 58. Regla General
La valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones
locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos
incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el
sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas
establecidas en este capítulo.
Artículo 59. Suelo urbano
1. La valoración de los terrenos destinados a sistemas generales adscritos, o
en suelo urbano, o de los terrenos clasificados como suelo urbano en el resto de
los supuestos previstos en el artículo anterior, será el resultado de referir a
su superficie el 75 por 100 del aprovechamiento tipoo del área de reparto donde
estén adscritos, o situados, respectivamente.
2. En el supuesto de terrenos destinados a sistemas generales no incluidos en
áreas de reparto, el aprovechamiento atribuible será el resultado de referir a
la superficie de aquéllos el 75 por 100 del aprovechamiento tipo definido por el
Plan General, en la forma que determine la legislación urbanística aplicable,
con base en las determinaciones reales del propio Plan.
3. En defecto de dicha legislación se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si sólo se hubiera delimitado un área de reparto, el mencionado porcentaje
se aplicará sobre el aprovechamiento tipo de dicha área.
b) Si se hubieran delimitado varias áreas, el expresado porcentaje se aplicará
sobre el promedio de los aprovechamientos tipo de las áreas con el uso y
tipología residencial predominante en todo el suelo urbano, debidamente
ponderados en función de su superficie respectiva, referido siempre a dicho uso
residencial.
Artículo 60. Suelo urbanizable programado
La valoración, a efectos expropiatorios, de los terrenos destinados a sistemas
generales adscritos, o en suelo urbanizable programado y de los incluidos en
unidades de ejecución que hubieran de desarrollarse por el sistema de
expropiación, en dicha clase de suelo, será el resultado de referir a su
superficie el 50 por 100 del aprovechamiento tipo del área respectiva.
Artículo 61. Terrenos destinados al Patrimonio municipal del suelo y otros
fines de interés social
Los terrenos que sean objeto de expropiación para la constitución y ampliación
del Patrimonio Municipal del suelo y otros patrimonios públicos de suelo, o para
la construcción de viviendas de protección pública u otros usos de interés
social, se valorarán por aplicación del 75 o del 50 por 100 del aprovechamiento
tipo del área de reparto correspondiente, según se trate de suelo urbano o
urbanizable programado, respectivamente.
CAPITULO IV
Valoracíón del suelo urbano sin aprovechamiento tipo
Artículo 62. Suelo urbano sin aprovechamiento tipo
1.
En los municipios donde no hayan de regir las disposiciones de esta Ley sobre
delimitación de áreas de reparto y cálculo del aprovechamiento tipo para suelo
urbano, el aprovechamiento urbanístico que servirá de base para su valoración se
determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.4.
En defecto del planeamiento o cuando éste no atribuya aprovechamiento lucrativo
alguno al terreno no incluido en unidad de ejecución, el aprovechamiento a tener
en cuenta, a los solos efectos de su valoración, será de un metro cuadrado
construible por cada metro de suelo, referido al uso predominante en el polígono
fiscal en el que resulte incluido.
2. A los referidos aprovechamientos se aplicarán los porcentajes previstos en
los artículos 30, 31, 32, 36, 38, 59.1 y 61 de esta Ley, según los distintos
supuestos.
CAPITULO V
Valoración de obras y otros bienes y derechos
Artículo 63. Valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones y
arrendamientos
1. Las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que
existan en el suelo se valorarán con independencia del mismo con arreglo a los
criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y lo establecido en el artículo 56.3
de esta Ley, e incrementarán con su cuantía el valor total del inmueble, salvo
que, por su carácter de mejoras permanentes, hayan sido tenidas en cuenta en la
determinación del valor del terreno.
2. Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos y urbanos se
fijarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 64. Valoración de los derechos reales sobre inmuebles
1. La valoración de los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de su
constitución, modificación o extinción, se efectuará con arreglo a las
disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio
de los mismos; subsidiariamente, según las normas del Derecho Administrativo o
Civil que regule la institución y, en su defecto, por las establecidas para el
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Al expropiar una finca gravada con cargas, la Corporación u organismo que la
efectuare podrá elegir entre justipreciar cada uno de los derechos que concurren
con el dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada uno de ellos, o
bien valorar el inmueble en su conjunto y consignar su importe en poder del
Juzgado, para que éste fije y distribuya, por el trámite de los incidentes, la
proporción que corresponda a los respectivos interesados.
TITULO III
Planeamiento Urbanístico del Territorio
CAPITULO I
Clases de Planes de Ordenación
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 65. Instrumentos de ordenación
1. El territorio nacional podrá ordenarse para el ejercicio de competencias
estatales en los términos del artículo 66.
2. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación o instrumentos de
ordenación del territorio establecidos por la legislación autónómica que afecten
a la totalidad o parte del territorio de una Comunidad Autónoma tendrán por
objeto la ordenación del territorio respectivo.
3. La ordenación urbanística de los municipios se realizará a través de Planes
Generales Municipales y normas complementarias y subsidiarias de planeamiento.
4. Los Planes Generales Municipales se desarrollarán, según los casos, en
Planes Parciales, Planes Especiales, Programas de Actuación Urbanística y
estudios de detalle.
5.
Para el desarrollo de las normas subsidiarias de planeamiento municipal se
utilizarán los instrumentos de planeamiento derivado que sean procedentes, de
acuerdo con las clases de suelo que aquéllas incorporen.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3, podrán formularse
directamente planes especiales.
Sección 2. Plan Nacional de Ordenación
Artículo 66. Objeto del Plan Nacional
El Plan Nacional de Ordenación establecerá las grandes directrices
territoriales, fijará los fines y objetivos y determinará las prioridades de la
acción pública a escala del territorio nacional, de forma que permita la
adopción coordinada de las decisiones estratégicas referentes a la
compatibilidad del espacio económico con la calidad de vida y el bienestar
social, así como la integración del espacio nacional en el Europeo, en el marco
de las competencias que constitucionalmente corresponden al Estado.
Artículo 67. Vinculación
Las Administraciones Públicas desarrollarán sus actividades con incidencia
territorial de forma coordinada en el marco de las directrices del Plan Nacional
de Ordenación.
Sección 3. Planes Directores Territoriales de Coordinación
Artículo 68.
Objeto y contenido
1. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación establecerán las
exigencias del desarrollo regional, las directrices para la ordenación del
territorio, el marco físico dentro del que han de desarrollarse las previsiones
del propio Plan y el modelo territorial en que ha de integrarse el planeamiento
a que afecte.
2. Estos planes contendrán las siguientes determinaciones:
a) El esquema para la distribución geográfica de los usos y actividades a que
debe destinarse prioritariamente el suelo afectado.
b) El señalamiento de las áreas en que se hayan de establecer limitaciones por
exigencias de la defensa nacional, teniendo en cuenta la legislación específica
en la materia, o por otras razones de interés público.
c) Las medidas de protección a adoptar en orden a la conservación del suelo, de
los demás recursos naturales y a la defensa, mejora, desarrollo o renovación del
medio ambiente natural y del Patrimonio Histórico.
d) El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a
las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, al abastecimiento de agua,
saneamiento, suministro de energía y otras análogas.
3. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación comprenderán los
estudios que justifiquen la elección del modelo territorial, los planes, normas
y programas que requiera su realización y las bases técnicas y económicas para
el desarrollo y ejecución del propio Plan.
Artículo 69. Vinculación
1. Las Administraciones Públicas desarrollarán sus actividades con incidencia
territorial de forma coordinada, en el marco de las determinaciones de los
Planes Directores Territoriales de Coordinación. Las determinaciones de los
Planes Directores Territoriales de Coordinación vincularán a particulares.
2. Las Entidades locales cuyo territorio esté afectado, total o parcialmente,
por un Plan Director Territorial de Coordinación, sin perjuicio de la inmediata
entrada en vigor de éste, deberán adaptar a sus determinaciones, el planeamiento
general, en el plazo de un año.
Sección 4. Planeamiento General
Artículo 70. Plan General de Ordenación Urbana
1. Los Planes Generales Municipales de Ordenación, como instrumento de
ordenación integral, abarcarán uno o varios términos municipales completos y
clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen jurídico
correspondiente; definirán los elementos fundamentales de la estructura general
adoptada para la ordenación urbanística del territorio y establecerán el
programa para su desarrollo y ejecución, así como el plazo mínimo de su vigencia.
2.
Cuando existan Planes Territoriales, los Planes Generales Municipales deberán
redactarse teniendo en cuenta las determinaciones y directrices establecidas en
aquéllos.
Artículo 71. Objeto del Plan General
1. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico, en el suelo
urbano, completar su ordenación mediante la regulación detallada del uso de los
terrenos y de la edificación; señalar la renovación o reforma interior que
resultare procedente; definir aquellas partes de la estructura general del plan
correspondiente a esta clase de terrenos y proponer los programas y medidas
concretas de actuación para su ejecución.
2. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico, en el suelo
urbanizable, definir los elementos fundamentales de la estructura general de la
ordenación urbanística del territorio; establecer, según sus categorías, una
regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad y
fijar los programas de desarrollo a corto y medio plazo, referidos a un conjunto
de actuaciones públicas y privadas.
Asimismo, regularán la forma y condiciones con que podrán incorporarse al
desarrollo urbano actuaciones no programadas mediante los correspondientes
Programas de Actuación Urbanística para la realización de Unidades urbanísticas
integradas.
3.
Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico, en el suelo no
urbanizable, preservar dicho suelo del proceso de desarrollo urbano y establecer, en su caso, medidas de protección del territorio y del paisaje.
Artículo 72. Determinaciones del Plan General
1. Los Planes Generales Municipales de Ordenación o instrumentos de
planeamiento análogos que puedan prever las Comunidades Autónomas contendrán las
determinaciones pertinentes para asegurar la aplicación de las normas contenidas
en esta Ley en lo que se refiere a valoraciones y al régimen urbanístico de la
propiedad del suelo.
2. Con base en este objetivo, contendrán las siguientes determinaciones:
a) Clasificación y calificación urbanística del suelo.
b) Delimitación de áreas de reparto de cargas y beneficios y fijación de los
aprovechamientos tipo en suelo urbanizable programado y, en su caso, en suelo
urbano, de conformidad con lo establecido en el capítulo siguiente y en la
disposición adicional primera.
c) Usos, intensidades y tipologías edificatorias resultantes de las operaciones
de reforma interior a desarrollar mediante planeamiento especial, salvo que el
ámbito de este planeamiento constituya un área de reparto independiente.
d) Estructura general y orgánica del territorio integrada por elementos
determinantes del desarrollo urbano y, en particular, los sistemas generales de
comunicación y sus zonas de protección, de espacios libres destinados a parques
y zonas verdes públicos, en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por
habitante, y de equipamiento comunitario.
e) Carácter público o privado de las dotaciones.
f) Medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza
y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e históricos, de
conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea de aplicación en
cada supuesto.
g) Señalamiento de las circunstancias con arreglo a las cuales sea procedente,
en su momento, la revisión del Plan, en función de la población total y su
índice de crecimiento, recursos, usos e intensidad de ocupación y demás
elementos que justificaron la clasificación del suelo inicialmente adoptada.
h) Plazos para la aprobación del planeamiento parcial.
A Además de las anteriores, los Planes Generales deberán contener las
siguientes determinaciones:
3.1 En suelo urbano:
a) Delimitación de su perímetro.
b) Asignación de usos y tipologías pormenorizadas y niveles de intensidad
correspondientes a las diferentes zonas. Para las áreas remitidas a planeamiento
especial, en los supuestos de inaplicación del aprovechamiento tipo, bastará con
el señalamiento de los usos y niveles de intensidad.
c) Delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y
jardines públicos, zonas deportivas, de recreo y de expansión, públicas y
privadas.
d) Emplazamientos reservados para templos, centros docentes, asistenciales y
sanitarios, y demás servicios de interés social, señalando su carácter público o
privado.
e) Trazado y características de la red viaria pública y previsión de
aparcamientos públicos y privados, con señalamiento de alineaciones y rasantes
para el suelo urbano no sujeto a Plan Especial.
f) Reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones
higiénica sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las
características estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno.
g) Características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua,
alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso,
prevea el Plan.
h) Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución
de las obras de urbanización.
Las dotaciones de los apartados c) y d) se establecerán en función de las
características socio-económicas de la población y de acuerdo, en todo caso, con
la legislación específica sobre la materia.
B En suelo urbanizable programado:
a) Desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación
urbanística del territorio con la precisión suficiente para permitir la
redacción de Planes Parciales.
b) Asignación de intensidades y usos globales a las diferentes zonas que se
establezcan.
c) Trazado de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, servicio telefónico y demás servicios que, en su caso,
prevea el Plan.
d) División del territorio en sectores para el desarrollo en Planes Parciales.
C En el suelo urbanizable no programado:
a) Señalamiento de usos incompatibles con los previstos en las distintas clases
de suelo y con la estructura general.
b) Establecimiento de las características ténicas y de las magnitudes mínimas
que han de reunir las actuaciones en esta categoría de suelo, en función de los
distintos usos, y las dotaciones, servicios y equipamientos que les correspondan.
D En el suelo no urbanizable, el Plan General establecerá las medidas y
condiciones que sean precisas para la conservación y protección de todos y cada
uno de los elementos naturales, bien sea suelo, flora, fauna o paisaje, a fin de
evitar su degradación, y de las edificaciones y parajes que por sus
características especiales lo aconsejen, con el ámbito de aplicación que en cada
caso sea necesario.
4. Las determinaciones a que se hace referencia en este artículo se
desarrollarán en los siguientes documentos, cuyo contenido y normas se fijarán
reglamentariamente:
a) Memoria y estudios complementarios.
b) Planos de información.
c) Planos de ordenación urbanística del territorio.
d) Normas urbanísticas.
e) Programa de actuación.
f) Estudio económico y financiero.
5. Los Planes Generales deberán incluir un Programa de Actuación que
establecerá:
a) Los objetivos, directrices y estrategia de su desarrollo a largo plazo para
todo el territorio comprendido en su ámbito.
b) Las previsiones específicas concernientes a la realización de los sistemas
generales.
c) Las etapas cuatrienales en que han de aprobarse los Planes Parciales en el
suelo u
para que en el plazo de un año desde su publicación aprobara un Texto Refundido
de las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana,
comprendiendo también la regularización, aclaración y armonización de dichas
disposiciones.
Las dificultades objetivas que la tarea refundidora ha presentado se derivan de
las profundas diferencias existentes entre la vigente Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, y la citada Ley 8/1990, además
de la amplitud de la delegación legislativa encomendada, así como de los
diversos Reales Decretos-leyes que sobre la materia se han dictado entre las
fechas de referencia.
Estas dificultades se acrecientan por las innovaciones que en materia
urbanística ha introducido la Constitución, al atribuir a las Comunidades
Autónomas competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (
artículo 148.1.3), e imponer una regulación del suelo acorde con el interés
general que impida su especulación (artículo 47), a cuyo efecto se prevé que la
Comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los
poderes públicos.
Estas dificultades justifican que el plazo de un año concedido para hacer la
refundición se haya mostrado insuficiente.
Por tal motivo, la disposición final quinta de la Ley 31/1991, de 30 de
diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para
1992, rehabilitó aquella autorización para aprobar el Texto Refundido, con el
mismo contenido, durante los primeros seis meses de 1992.
De acuerdo con las disposiciones anteriormente indicadas se produce este Texto
Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 26 de junio de 1992,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, que se inserta a continuación.
Disposición final única.
Este Real Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el .
Dado en Madrid a 26 de junio de 1992.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
JOSE BORRELL FONTELLES
ANEXO
Indice
TITULO PRELIMINAR. OBJETO Y FINALIDADES DE LA LEY
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Artículo 2. Aspectos de la actividad urbanística.
Artículo 3. Finalidades y atribuciones de la acción urbanística.
Artículo 4. Dirección de la actividad urbanística e iniciativa privada.
TITULO I. REGIMEN URBANISTICO DE LA PROPIEDAD
DEL SUELO
Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo. 5. Función social de la propiedad.
Artículo. 6. No indemnizabilidad por la ordenación.
Artículo. 7. Participación en las plusvalías y reparto equitativo.
Artículo. 8. Utilización del suelo conforme a la ordenación territorial y
urbanística.
Artículo. 9. Clasificación del suelo.
Artículo. 10. Suelo urbano en municipios con planeamiento.
Artículo. 11. Suelo urbanizable.
Artículo. 12. Suelo no urbanizable.
Artículo. 13. Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento.
Artículo. 14. Solar.
Capitulo II. Régimen del suelo no urbanizable y urbanizable no programado
Sección 1. Régimen del suelo no urbanizable
Artículo. 15. Destino.
Artículo.
16. Prohibiciones y autorizaciones.
Artículo. 17. Areas de especial protección.
Sección 2. Régimen del suelo urbanizable no programado
Artículo. 18. Suelo urbanizable no programado.
Capitulo III. Régimen del suelo urbano y urbanizable
Sección 1. Derechos y deberes básisos de los propietarios
Artículo. 19. Incorporación al proceso urbanizador y edificatorio.
Artículo. 20. Deberes legales para la adquisición gradual de facultades.
Artículo. 21. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.
Artículo. 22. Enajenación de fincas y deberes urbanísticos.
Sección 2. Facultades urbanísticas
Artículo. 23. Facultades urbanísticas de la propiedad.
Sección 3. Derecho a urbanizar
Artículo. 24. ADquisición del derecho a urbanizar.
Artículo. 25. Extinción del derecho a urbanizar.
Sección 4. Derecho al aprovechamiento urbanístico
Artículo. 26.
Adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico.
Artículo. 27. Aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación.
Artículo.
28. Derecho al aprovechamiento en actuaciones sistemáticas.
Artículo. 29.
Concreción del aprovechamiento urbanístico.
Artículo. 30. Reducción del derecho al aprovechamiento urbanístico en
actuaciones sistemáticas.
Artículo. 31. Reducción del aprovechamiento urbanístico en actuaciones
asistemáticas.
Artículo. 32. Aprovechamiento atribuible en expropiaciones no motivadas por
incumplimiento de deberes urbanísticos.
Sección 5. Derecho a edificar
Artículo. 33. Adquisición del derecho a edificar.
Artículo.
34. No adquisición del derecho a edificar.
Artículo. 35. Plazos para la edificación.
Artículo. 36. Efectos de la extinción del derecho a edificar.
Sección 6. Derecho a la edificación
Artículo. 37. Adquisición del derecho a la edificación.
Artículo. 38. Edificación sin licencia e incompatible con el planeamiento.
Artículo. 39. Edificación sin licencia compatible con el planeamiento.
Artículo. 40. Licencia ilegal y expropiación o venta forzosa.
Artículo. 41. Edificación con exceso de aprovechamiento.
Sección 7. Inactividad de la Administración
Artículo. 42.
Consecuencias de la inactividad de la Administración ante el incumplimiento.
Sección 8. Publicidad
Artículo. 43. Consulta urbanística.
Artículo. 44. Cédula urbanística.
Artículo. 45. Información urbanística y enajenación de terrenos.
TITULO II. VALORACIONES
Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo. 46. Aplicación general de las reglas de valoración.
Artículo. 47. Momento al que han de referirse las valoraciones.
Capitulo II. Valoración de terrenos
Artículo. 48. Criterios de valoración de los terrenos según la clase de suelo.
Artículo. 49. Valor inicial.
Artículo. 50. Valor urbanístico.
Artículo. 51. Derecho a urbanizar.
Artículo.
52. Derecho a urbanizar extinguido.
Artículo. 53. Derecho al aprovechamiento urbanístico.
Artículo. 54. Deducción de gastos de urbanización pendiente.
Artículo. 55. Derecho a edificar.
Artículo. 56. Derecho a la edificación.
Artículo. 57. Reglas específicas de valoración.
Capitulo III. Valoración de terrenos a obtener por expropiación
Artículo.
58. Regla general.
Artículo. 59. Suelo urbano.
Artículo. 60. Suelo urbanizable programado.
Artículo. 61. Terrenos destinados al Patrimonio municipal del suelo y otros
fines de interés social.
Capitulo IV. Valoración del suelo urbano sin aprovechamiento tipo
Artículo. 62. Suelo urbano sin aprovechamiento tipo.
Capitulo V. Valoración de obras y otros bienes y derechos
Artículo. 63. Valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones y
arrendamientos.
Artículo. 64. Valoración de los derechos reales sobre inmuebles.
TITULO III. PLANEAMIENTO URBANISTICO
DEL TERRITORIO
Capitulo I. Clases de planes de ordenación
Sección 1.
Disposiciones generales
Artículo. 65.
Instrumentos de ordenación.
Sección 2.
Plan Nacional de Ordenación
Artículo. 66. Objeto del Plan Nacional.
Artículo. 67. Vinculación.
Sección 3. Planes Directores Territoriales de Coordinación
Artículo. 68. Objeto y contenido.
Artículo.
69. Vinculación
Sección 4. Planeamiento general
Artículo. 70. Plan General de Ordenación Urbana.
Artículo. 71. Objeto del Plan General.
Artículo. 72. Determinaciones del Plan General.
Artículo. 73. Normas complementarias y subsidiarias.
Artículo. 74. Determinación de las normas complementarias.
Artículo. 75. Clases de normas subsidiarias.
Artículo. 76.
Normas subsidiarias con ámbito provincial.
Artículo. 77. Normas subsidiarias de ámbito municipal.
Artículo. 78.
Normas subsidiarias municipales.
Determinaciones.
Artículo. 79. Documentos de las normas complementarias.
Artículo. 80. Documentos de las normas subsidiarias.
Sección 5.
Delimitación de suelo urbano
Artículo. 81.
Proyecto de delimitación de suelo urbano.
Sección 6. Planeamiento de desarrollo
Artículo. 82. Programas de actuación urbanística.
Artículo. 83. Planes parciales: Objeto y determinaciones.
Artículo. 84. Planes especiales. Clases.
Artículo.
85. Planes especiales de reforma interior.
Artículo. 86. Planes especiales de protección del paisaje.
Artículo. 87. Protección de vías de comunicación.
Artículo. 88. Protección de otros espacios.
Artículo. 89. Mejora del medio urbano o rural.
Artículo. 90. Planes de saneamiento.
Sección 7. Otros instrumentos
Artículo. 91. Estudios de detalle.
Artículo.
92. Proyectos de urbanización.
Artículo. 93. Catálogos.
Capitulo II.
Areas de reparto y aprovechamiento tipo
Artículo. 94. Delimitación de áreas de reparto.
Artículo. 95. Aprovechamiento tipo.
Artículo. 96. Cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbano.
Artículo. 97. Cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbanizable.
Artículo. 98. Otras determinaciones.
Artículo. 99. Aplicación del aprovechamiento tipo y de las transferencias de
aprovechamiento.
Artículo. 100.
Inaplicación del aprovechamiento tipo.
Capitulo III. Elaboración y aprobación de los Planes
Sección 1.
Actos preparatorios
Artículo. 101. Apoyo a la redacción de Planes.
Artículo. 102. Suspensión del otorgamiento de licencias.
Artículo. 103. Avances de planeamiento.
Sección 2. Iniciativa y colaboración en el planeamiento
Artículo. 104. Planes de iniciativa particular.
Artículo. 105. Documentos.
Artículo. 106. Tramitación.
Sección 3.
Competencia y procedimiento
Artículo. 107. Formulación del Plan Nacional.
Artículo. 108. Formulación de los Planes Directores Territoriales de
Coordinación.
Artículo. 109. Formulación del planeamiento general.
Artículo. 110.
Plan de conjunto.
Artículo. 111. Formulación de Planes Parciales, Especiales y Programas de
Actuación Urbanística.
Artículo. 112. Tramitación del Plan Nacional.
Artículo. 113. Tramitación de los Planes Directores Territoriales de
Coordinación.
Artículo. 114. Tramitación de los instrumentos de planeamiento general y de la
Delimitación de Suelo Urbano.
Artículo.
115. Tramitación de Planes Especiales y Programas de Actuación Urbanística.
Artículo. 116. Tramitación de Planes Parciales y Especiales que desarrollen
planeamiento general.
Artículo. 117. Tramitación de Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización.
Artículo. 118. Competencia para la aprobación definitiva.
Artículo. 119. Plazos para aprobación definitiva de instrumentos del
planeamiento de desarrollo.
Artículo. 120.
Inaplicación del silencio positivo.
Artículo. 121. Subrogación de la Comunidad Autónoma.
Artículo. 122. Regla especial de tramitación.
Artículo. 123.
Tramitación de Catálogos.
Artículo. 124. Publicación.
Sección 4.
Vigencia y revisión de los Planes
Artículo. 125. Vigencia de los Planes.
Artículo. 126. Revisión del planeamiento.
Artículo. 127. Revisión del programa de actuación.
Artículo. 128. Modificación de Planes.
Artículo. 129.
Modificación cualificada.
Artículo. 130. Suspensión de planeamiento.
Capitulo IV. Efectos de la aprobación de los planes
Artículo. 131.
Ejecutividad del planeamiento.
Artículo.
132. Declaración de utilidad pública.
Artículo. 133. Publicidad de los Planes.
Artículo. 134.
Obligatoriedad de los Planes.
Artículo. 135. Deber de información.
Artículo.
136. Usos y obras provisionales.
Artículo. 137. Edificios fuera de ordenación.
Capitulo V. De las normas de aplicación directa
Artículo.
138. Adaptación al ambiente.
Artículo. 139. Alturas.
TITULO IV. EJECUCION DEL PLANEAMIENTO
Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo. 140.
Ejecución del planeamiento: Equidistribución y deberes legales.
Artículo. 141. Competencias.
Artículo. 142. Presupuestos de la ejecución.
Artículo. 143. Excepciones a la actuación mediante unidades de ejecución.
Artículo. 144. Unidades de ejecución.
Artículo. 145. Requistos para la delimitación de unidades de ejecución.
Artículo. 146. Procedimiento para la delimitación de unidades de ejecución.
Artículo. 147. Sociedades mercantiles para la ejecución.
Capitulo II. Actuación mediante unidades de ejecución Sección 1. Disposiciones
generales
Artículo. 148. Sistemas de actuación.
Artículo. 149. Elección del sistema de actuación.
Artículo. 150. Falta de ejecución imputable a la Administración.
Artículo.
151. Unidades de ejecución con exceso de aprovechamiento real.
Artículo.
152. Unidades de ejecución con aprovechamiento real inferior al susceptible de
apropiación.
Artículo. 153. Compensación de determinadas actuaciones.
Artículo. 154. Distribución justa de beneficios y cargas.
Artículo.
155. Gastos de urbanización.
Artículo. 156. Cargas adicionales en el Programa de Actuación Urbanística.
Sección 2. Sistema de compensación
Artículo. 157. El sistema de compensación.
Artículo. 158. Junta de Compensación.
Artículo. 159. Junta de Compensación y transmisión de terrenos.
Artículo. 160. Responsabilidad de la Junta y obligaciones de sus miembros.
Artículo. 161. Procedimiento abreviado.
Sección 3. Sistema de cooperación
Artículo. 162. El sistema de cooperación y la reparcelación.
Artículo. 163. Gastos de urbanización.
Artículo. 164. Reparcelación.
Artículo.
165. Procedimiento para la reparcelación.
Artículo. 166.
Reglas para la reparcelación.
Artículo. 167. Efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
Artículo. 168. Extinción o transformación de derechos y cargas.
Artículo. 169. Inscripción del acuerdo y cargas incompatibles.
Artículo. 170. Adjudicaciones de terrenos y supletoriedad de las normas de
expropiación forzosa.
Sección 4. Sistema de expropiación
Artículo. 171. La expropiación como sistema de actuación.
Artículo. 172. Formas de gestión.
Artículo. 173. Justiprecio.
Artículo. 174. Liberación de expropiaciones.
Artículo. 175. Requisitos de la liberación.
Artículo. 176.
Incumplimiento del propietario de bienes liberados.
Sección 5. Ejecución de los Programas
de Actuación Urbanística
Artículo. 177. Concursos para la formulación y la ejecución de Programas de
Actuación Urbanística.
Artículo. 178. Adjudicación.
Artículo. 179. Redacción del Programa de Actuación Urbanística.
Artículo. 180. Formulación y ejecución directa de los Programas de Actuación
Urbanística.
Artículo. 181.
Formulación directa y concurso para la ejecución.
Artículo. 182. Ejecución de los Programas de Actuación Urbanística.
Artículo. 183. Utilidad pública y necesidad de ocupación.
Artículo. 184. Incumplimiento de las obligaciones por el adjudicatario.
Capitulo III. Actuaciones asistemáticas en suelo urbano
Sección 1. Transferencias de aprovechamientos
Artículo. 185.
Ajuste de aprovechamientos.
Artículo. 186. Plazo para la solicitud de licencia.
Artículo. 187. Modalidades.
Artículo. 188. Parcelas con aprovechamiento lucrativo nulo o inferior al
patrimonializable.
Artículo. 189.
Proyectos con aprovechamiento superior al patrimonializable.
Artículo. 190.
Proyecto que no agota el aprovechamiento real.
Artículo. 191. Ajuste en caso de condiciones mínimas de altura o volumen.
Artículo. 192. Imposición coactiva de la transferencia.
Artículo. 193. Transferencias y localización de las parcelas.
Sección 2. Intervención mediadora de la Administración
en las transferencias de aprovechamiento
Artículo. 194.
Adquisición de aprovechamientos por la Administración.
Artículo. 195.
Transmisión de aprovechamientos.
Artículo. 196. Ofrecimientos de adquisición o transmisión.
Sección 3. Registro de Transferencias de Aprovechamientos Artículo. 197.
Registro de Transferencias y Actos Inscribibles.
Artículo. 198. Registro de Transferencias y Registro de la Propiedad.
Capitulo IV. Obtención de terrenos dotacionales
Artículo. 199. Suelo urbano con aprovechamiento tipo.
Artículo. 200. Suelo urbano sin aprovechamiento tipo.
Artículo. 201. Suelo urbanizable programado.
Artículo. 202.
Expropiación.
Artículo. 203. Ocupación directa.
Artículo. 204. Indemnización por ocupación temporal.
Artículo. 205. Cesión obligatoria y gratuita de dotaciones en unidad de
ejecución.
TITULO V. EXPROPIACIONES Y REGIMEN
DE VENTA FORZOSA
Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo. 206.
Suspuestos expropiatorios.
Artículo. 207. Expropiaciones por incumplimiento de la función social de la
propiedad.
Artículo. 208.
Ejecución de la edificación en los casos de expropiación por incumplimiento del
deber de edificar.
Artículo. 209. Superficies expropiables.
Artículo.
210. Bienes de dominio público y expropiación.
Artículo. 211. Constitución de servidumbres.
Artículo. 212. Prohibición de construcciones en terrenos a expropiar.
Artículo. 213. Modalidades de gestión de la expropiación.
Artículo. 214. Beneficiarios de la expropiación.
Artículo. 215.
Aplicación supletoria de la legislación general de expropiación forzosa.
Capitulo II. Justiprecio
Artículo. 216. Determinación.
Artículo. 217. Pago del justiprecio por adjudicación de terrenos.
Capitulo III. Procedimiento
Artículo. 218. Aplicabilidad del procedimiento de tasación conjunta.
Artículo. 219. Tramitación del procedimiento de tasación conjunta.
Artículo. 220. Aprobación y efectos del procedimiento de tasación conjunta.
Artículo. 221. Procedimiento de expropiación individual.
Artículo. 222. Pago del justiprecio.
Artículo. 223. Ocupación e inscripción en el Registro.
Artículo. 224. Adquisición libre de cargas.
Capitulo IV.
Reversión de los terrenos expropiados
Artículo. 225. Supuestos de reversión.
Artículo. 226. Reversión en la expropiación por incumplimiento.
Capitulo V. Régimen de la venta forzosa
Sección 1. Disposiciones generales Artículo. 227. Venta forzosa por
incumplimiento de deberes urbanísticos.
Artículo. 228. Edificaciones ruinosas e inadecuadas.
Artículo. 229.
Inscripción registral de edificaciones ruinosas e inadecuadas.
Artículo.
230. Municipios a los que se aplica el Registro.
Artículo. 231. Carácter público del Registro de Solares y Terrenos sin
Urbanizar.
Sección 2. Del procedimiento de venta forzosa
Artículo. 232. Inscripción registral de la resolución de incumplimiento.
Artículo. 233. Adjudicación por concurso.
Artículo. 234. Concurso desierto.
Artículo. 235. Inscripción registral.
Artículo. 236. Incumplimiento de los plazos por el adjudicatario.
Capitulo VI. Supuestos indemnizatorios
Artículo. 237.
Indemnización por alteración de planeamiento.
Artículo. 238. Indemnización por alteración del planeamiento, con derecho a
edificar.
Artículo. 239.
Indemnización por vinculaciones singulares.
Artículo. 240. Licencias e indemnización.
Artículo. 241. Cláusula residual de indemnización.
TITULO VII.
INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN LA EDIFICACION Y USO DEL SUELO Y DISCIPLINA
URBANISTICA
Capitulo I. Intervención en la edificación y uso del suelo
Sección 1. Licencias
Artículo. 242. Actos sujetos a licencia
Artículo. 243. Competencia.
Artículo. 244. Actos promovidos por Administraciones Públicas.
Sección 2. Deber de conservación, órdenes de ejecución de obras y ruina
Artículo. 245. Deber de conservación.
Artículo. 246.
Ordenes de ejecución por motivos turísticos o culturales.
Artículo. 247.
Declaración de ruina.
Sección 3. Protección de la legalidad urbanistica
Artículo. 248. Obras de edificación sin licencia o sin ajuste a sus
determinaciones en curso de ejecución.
Artículo. 249. Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus
determinaciones.
Artículo. 250.
Otros actos sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones.
Artículo.
251. Sujeción a otros regímenes.
Artículo. 252. Subrogación de las Comunidades Autónomas.
Artículo. 253. Suspensión de licencias y paralización de obras.
Artículo. 254. Revisión de licencias u órdenes de ejecución.
Artículo. 255. Medios de restauración del orden urbanístico en zonas verdes,
suelo no urbanizable protegido o espacios libres.
Artículo. 256. Obras de edificación en suelo no urbanizable o urbanizable no
programado sin Programa de Actuación Urbanística.
Sección 4. Parcelaciones
Artículo.
257. Parcelaciones.
Artículo. 258. Indivisibilidad de parcelas.
Artículo.
259. Régimen de las parcelaciones.
Sección 5. Inspección urbanistica
Artículo. 260. Competencia sobre inspección urbanística.
Capitulo II.
Infracciones urbanísticas
Sección 1. Definición, tipificación de infracciones
y prescripciones
Artículo. 261. Definición de infracciones urbanísticas.
Artículo. 262. Tipificación de las infracciones urbanísticas.
Artículo. 263. Prescripción.
Sección 2. Personas responsables
Artículo. 264. Personas responsables.
Artículo. 265.
Responsabilidad de personas jurídicas.
Artículo. 266. Resarcimiento de daños y perjuicios.
Artículo. 267. Carácter independiente de las multas.
Artículo. 268.
Infracciones conexas.
Sección 3. Reglas para determinar la cuantía
de las sanciones
Artículo. 269. Obras legalizables y no legalizables.
Artículo. 270. Criterios agravantes y atenuantes.
Artículo. 271. Graduación de las sanciones.
Artículo. 272. Prohibición de beneficio económico.
Sección 4. Competencia y procedimiento
Artículo. 273. Procedimiento sancionador.
Artículo. 274. Infracciones constitutivas de delito o falta.
Artículo. 275. Organos competentes.
TITULO VIII. INSTRUMENTOS DE INTERVENCION
EN EL MERCADO DEL SUELO
Capitulo I. Patrimonio Municipal del Suelo
Sección 1. Constitución, bienes integrantes y destino
Artículo. 276. Constitución. Patrimonio separado.
Artículo. 277. Bienes integrantes.
Artículo. 278. Reservas de terrenos. Expropiación.
Artículo. 279. Regla especial de incorporación al proceso urbanizador de
terrenos reservados.
Artículo. 280. Destino.
Artículo. 281. Consignación de cantidades en los presupuestos para urbanismo.
Sección 2. Cesiones
Artículo. 282. Gestión directa o cesión.
Artículo. 283. Información y tutela autonómica.
Artículo. 284. Cesiones onerosas. Concurso.
Artículo. 285.
Cesiones entre Administraciones.
Artículo. 286. Cesiones a título gratuito.
Capitulo II. Derecho de superficie
Artículo. 287. Derecho de superficie.
Artículo. 288. Procedimiento.
Artículo. 289. Extinción.
Artículo.
290. Beneficios.
Capitulo III. Derechos de tanteo y retracto
Sección 1. Delimitación de áreas
Artículo. 291. Delimitación de áreas.
Artículo. 292. Procedimiento de delimitación.
Sección 2. Procedimiento y efectos
Artículo. 293. Notificación de transmisión.
Artículo. 294. Ejercicio del retracto.
Artículo. 295. Caducidad de notificación.
Artículo. 296. No inscripción registral.
Sección 3. Transmisiones de viviendas sujetas
a protección pública
Artículo. 297. Delimitación de áreas.
Artículo. 298. Adjudicación de viviendas.
TITULO IX. REGIMEN JURIDICO
Capitulo I. Peticiones, actos y acuerdos
Artículo. 299.
Peticiones.
Artículo. 300. Administración demandada en subrogación.
Artículo.
301. Ejecución forzosa y vía de apremio.
Artículo. 302. Revisión de oficio.
Capitulo II. Acciones y recursos
Artículo. 303. Competencias de la jurisdicción contenciosa.
Artículo. 304. Acción pública.
Artículo.
305. Acción ante Tribunales ordinarios.
Artículo. 306. Recurso contencioso-administrativo.
Capitulo III.
Registro de la Propiedad
Artículo.
307. Actos inscribibles.
Artículo. 308. Certificación administrativa.
Artículo. 309. Clases de asientos. Artículo. 310. Reparcelación y compensación.
Disposición adicional primera. Especialidades de aplicación de la Ley.
Disposición adicional segunda. Cálculo del aprovechamiento medio.
Disposición adicional tercera. Reglas especiales para Entidades y Sociedades
Públicas.
Disposición adicional cuarta. Realojamiento y retorno.
Disposición adicional quinta. Financiación de actuaciones.
Disposición adicional sexta. Financiación del Patrimonio Municipal del Suelo.
Disposición adicional séptima. Comisión Central del Territorio y Urbanismo.
Disposición adicional octava. Regímenes Fiscales.
Disposición transitoria primera.
Régimen urbanístico y valoraciones.
Disposición transitoria segunda.
Plazos de equivalencia para el cumplimiento de deberes.
Disposición transitoriatercera. Plazos supletorios para el cumplimiento de
deberes.
Disposición transitoria cuarta. Aprovechamiento tipo y licencias.
Disposición transitoria quinta. Edificaciones existentes.
Disposición transitoria sexta.
Adaptación del planeamiento general.
Disposición transitoria séptima.
Obligatoriedad del Plan General.
Disposición transitoria octava. Suelo urbano en planes sin adaptar.
Disposición derogatoria única.
Disposición final única.
TITULO PRELIMINAR
Objeto y finalidades de la Ley
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen urbanístico de la
propiedad del suelo y regular la actividad administrativa en materia de
urbanismo con el carácter pleno, básico o supletorio que, para cada artículo, se
determina expresamente.
Artículo 2. Aspectos de la actividad urbanística.
La actividad urbanística se referirá a los siguientes aspectos:
a) Planeamiento urbanístico.
b) Ejecución del planeamiento.
c) Intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso
del suelo y edificación.
d) Intervención en la regulación del mercado del suelo.
Artículo 3.
Finalidades y atribuciones de la acción urbanística.
1. La acción urbanística sobre el régimen del suelo atenderá, entre otras, a
las siguientes finalidades:
a) Procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la
función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las obligaciones
y cargas derivadas de la misma.
b) Impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento
entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos.
c) Asegurar la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la
acción urbanística de los entes públicos.
2. La competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá las
siguientes facultades: a) Formular los Planes e instrumentos de ordenación
territorial y urbanística previstos en la legislación.
b) Emplazar los centros de producción y residencia del modo conveniente para la
mejor distribución de la población.
c) Dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano, urbanizable, o en
su caso apto para urbanizar, y no urbanizable, o clases equivalentes
establecidas por la legislación autonómica.
d) Establecer zonas distintas de utilización según la densidad de la población
que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por
construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de los
edificios, con sujeción a ordenaciones generales uniformes para cada especie de
los mismos en toda la zona.
e) Formular el trazado de las vías públicas y medios de comunicación.
f) Establecer espacios libres para parques y jardines públicos en proporción
adecuada a las necesidades colectivas.
g) Señalar el emplazamiento y características de los centros y servicios de
interés público y social, centros docentes, aeropuertos y lugares análogos.
h) Calificar terrenos para construcción de viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública.
i) Determinar la configuración y dimensiones de las parcelas edificables.
j) Limitar el uso del suelo y subsuelo y de las edificaciones.
k) Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en
los casos que fuera necesario, sus características estéticas.
3. La competencia urbanística en lo que atañe a la ejecución del planeamiento
confiere las siguientes facultades:
a) Encauzar, dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de las obras
de urbanización.
b) Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras y
cuantos convengan a la economía de la urbanización proyectada.
4. La competencia urbanística en orden a la intervención en el ejercicio de las
facultades dominicales, relativas al uso del suelo y edificación, comprenderá
las siguientes facultades:
a) Intervenir la parcelación.
b) Intervenir la construcción y uso de las fincas.
c) Prohibir los usos que no se ajusten a la ordenación urbanística.
d) Facilitar a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones impuestas
por esta Ley.
5. La competencia urbanística en lo que se refiere a la intervención en la
regulación del mercado del suelo confiere las siguientes facultades:
a) Regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación de los
mismos a los fines previstos en el planeamiento.
b) Ceder terrenos edificables y derechos de superficie sobre los mismos.
c) Constituir y gestionar patrimonios públicos de suelo.
d) Ejercitar los derechos de tanteo y retracto en los términos establecidos en
la legislación aplicable.
6. Las mencionadas facultades tendrán carácter enunciativo y no limitativo, y
la competencia urbanística comprenderá cuantas otras fueren congruentes con la
misma, para ser ejercidas con arreglo a la presente Ley y las demás que resulten
aplicables.
Artículo 4. Dirección de la actividad urbanística e iniciativa privada
1. La dirección y control de la gestión urbanística corresponde, en todo caso,
a la Administración urbanística competente.
2. Dicha gestión podrá ser asumida directamente por ésta, o encomendarse a la
iniciativa privada o a entidades mixtas.
3. Cuando el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del planeamiento
urbanístico así lo aconseje, se suscitará la iniciativa privada en la medida más
amplia posible, a través de los sistemas de actuación, o, en su caso, mediante
concesión.
4. En la formulación, tramitación y gestión del planeamiento urbanístico, las
Administraciones urbanísticas competentes deberán asegurar la participación de
los interesados y, en particular, los derechos de iniciativa e información por
parte de las entidades representativas de los intereses que resulten afectados y
de los particulares.
TITULO I
Régimen urbanístico de la propiedad del suelo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Función social de la propiedad
La función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades
urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio.
Artículo 6. No indemnizabilidad por la ordenación
La ordenación del uso de los terrenos y construcciones no confiere derechos
indemnizatorios, salvo en los supuestos que la Ley define.
Artículo 7. Participación en las plusvalías y reparto equitativo
La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción
urbanística de los entes públicos y el reparto entre los afectados por la misma
de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, se producirán
en los términos fijados por las Leyes.
Artículo 8. Utilización del suelo conforme a la ordenación territorial y
urbanística
La utilización del suelo y, en especial, su urbanización y
edificación, deberá producirse en la forma y con las limitaciones que
establezcan la legislación de ordenación territorial y urbanística y, por
remisión de ella, el planeamiento, de conformidad con la clasificación y
calificación urbanística de los predios.
Artículo 9. Clasificación del suelo
1. El planeamiento clasificará el territorio en todas o algunas de las
siguientes clases: Suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, o en su caso apto
para urbanizar, o, clases equivalentes a los efectos de esta Ley, reguladas por
la legislación autonómica.
2. Los terrenos destinados a sistemas generales podrán no ser objeto de
clasificación específica de suelo, sin perjuicio de que los de nueva creación
previstos en el planeamiento se adscriban a las diferentes clases de suelo a los
efectos de su valoración y obtención.
Artículo 10. Suelo urbano en municipios con planeamientos
Constituirán el suelo urbano:
a) Los terrenos a los que el planeamiento general incluya en esa clase por
contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y
suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características
adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de
construir. También se considerarán urbanos los terrenos que tengan su ordenación
consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los
espacios aptos para la misma según la ordenación que el planeamiento general
establezca.
b) Los que en ejecución del planeamiento lleguen a disponer efectivamente de
los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 11. Suelo urbanizable
1.
Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el Plan General
Municipal declare adecuados, en principio, para ser urbanizados.
2.
Dentro del suelo urbanizable el Plan establecerá todas o alguna de las
siguientes categorías:
a) Suelo programado, constituido por aquel cuyo planeamiento parcial deba ser
aprobado en el plazo previsto en el programa del propio plan.
b) Suelo no programado, integrado por el que sólo pueda ser objeto de
urbanización mediante la aprobación de programas de actuación urbanística.
3. El suelo clasificado como apto para urbanizar por normas subsidiarias de
planeamiento se equipara al suelo urbanizable programado excepto a los efectos
de la necesidad de programación y del régimen de utilización del suelo.
4. En todo caso, a efectos de la valoración del suelo, supuestos expropiatorios
y obtención de terrenos dotacionales, el suelo apto para urbanizar se equipara
al suelo urbanizable programado.
Artículo 12. Suelo no urbanizable
Constituirán el suelo no urbanizable los terrenos que el planeamiento general
no incluya en ninguna de las clases de suelo anteriores y, en particular, los
espacios que dicho planeamiento determine para otorgarles una especial
protección, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de
las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores
paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora
o el equilibrio ecológico.
Artículo 13. Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento
1. En los municipios que carecieren de planeamiento general el territorio se
clasificará en suelo urbano y suelo no urbanizable.
2.
Constituirán el suelo urbano los terrenos que por contar con acceso rodado,
abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o
por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la
mitad de la superficie no ocupada por los viales o espacios libres existentes,
se incluyan en el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano.
3. Constituirán el suelo no urbanizable los restantes espacios del término
municipal.
Artículo 14. Solar
A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de solares las superficies
de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada
caso por el planeamiento, y si éste no existiere o no las concretare, se
precisará que además de contar con los servicios señalados en los artículos 10 y
13.2 la vía a que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada y encintado
de aceras.
2. Que tengan señaladas alineaciones y rasantes si existiera dicho planeamiento.
CAPITULO II
Régimen del suelo no urbanizable y urbanizable no programado
Sección 1. Régimen del suelo no urbanizable
Artículo 15. Destino
Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, o denominación equivalente
atribuida por la legislación autonómica, no podrán ser destinados a fines
distintos del agrícola, forestal, ganadero, cinegético y, en general, de los
vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, conforme a lo
establecido en la legislación urbanística y sectorial que los regule, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 16. Prohibiciones y autorizaciones
1. En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos
en esta clase de suelo no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lo
dispuesto en la legislación agraria, o en otra aplicable, para la consecución de
sus correspondientes fines.
2. En el suelo no urbanizable quedarán prohibidas las parcelaciones
urbanísticas y habrá de garantizarse su preservación del proceso de desarrollo
urbano, sin perjuicio de lo que la legislación aplicable establezca sobre
régimen de los asentamientos o núcleos rurales en esta clase de suelo.
3. Además de las limitaciones que resulten aplicables en virtud de otras normas
se observarán las siguientes reglas:
1. No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a
explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y
utilización de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas de los
órganos competentes en materia de agricultura, así como las construcciones e
instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras
oúblicas. Las citadas construcciones e instalaciones podrán ser autorizadas por
los Ayuntamientos.
2.
Podrán autorizarse por el órgano autonómico competente edificaciones e
instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el
medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar, en
lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población,
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Petición ante el Ayuntamiento, con justificación en su caso de la utilidad
pública o interés social.
b) Informe del Ayuntamiento que, junto con la documentación presentada, se
elevará por éste al órgano autonómico competente.
c) Información pública durante quince días, al menos.
d) Resolución definitiva del órgano autonómico.
La autorización señalada se entiende sin perjuicio de la necesidad de obtener
licencia municipal.
4. Para autorizar e inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras de
declaración de obra nueva se estará a lo dispuesto en el artículo 37.2.
Artículo 17. Areas de especial protección
El planeamiento territorial y urbanístico podrá delimitar áreas de especial
protección en las que estará prohibida cualquier utilización que implique
transformación de su destino o naturaleza, lesione el valor específico que se
quiera proteger o infrinja el concreto régimen limitativo establecido por aquél.
Sección 2. Régimen del suelo urbanizable
no programado
Artículo 18. Suelo urbanizable no programado
1. En tanto no se aprueben programas de actuación urbanística, o el instrumento
equivalente determinado por la legislación aplicable, los terrenos clasificados
como suelo urbanizable no programado estarán sujetos a las limitaciones
establecidas para el suelo no urbanizable. Además, deberán respetarse las
incompatibilidades de usos señaladas en el planeamiento, no dificultando las
actuaciones que se permitan sobre el mismo la consecución de los objetivos de
dicho planeamiento.
2.
Aprobado un programa de actuación urbanística se estará a las limitaciones,
obligaciones y cargas establecidas en él, en su acuerdo aprobatorio, y en las
bases del correspondiente concurso para su ejecución, que no podrán ser
inferiores a las fijadas para el suelo urbanizable programado.
CAPITULO III
Régimen del suelo urbano y urbanizable
Sección 2. Derechos y deberes básicos
de los propietarios
Artículo 19. Incorporación al proceso urbanizador y edificatorio
La aprobación del planeamiento preciso según la clase de suelo de que se trate,
determina el deber de los propietarios afectados de incorporarse al proceso
urbanizador y al edificatorio, en las condiciones y plazos previstos en el
planeamiento o legislación urbanística aplicables, conforme a lo establecido en
esta Ley.
Artículo 20. Deberes legales para la adquisición gradual de facultades
1. La ejecución del planeamiento garantizará la distribución equitativa de los
beneficios y cargas entre los afectados e implicará el cumplimiento de los
siguientes deberes legales:
a) Ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas.
b) Ceder los terrenos en que se localice el aprovechamiento correspondiente a
los Ayuntamientos, por exceder del susceptible de apropiación privada o, en su
caso, adquirir dicho aprovechamiento por su valor urbanístico en la forma que
establezca la legislación urbanística aplicable.
c) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos previstos.
d) Solicitar la licencia y edificación, previo el cumplimiento de los deberes
urbanísticos correspondientes, en los plazos establecidos.
e) Edificar los solares en el plazo fijado en la preceptiva licencia.
2. El cumplimiento de estos deberes determina la gradual adquisición de las
facultades urbanísticas que se definen y regulan en la Sección siguiente.
Artículo 21. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación
1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán
destinarlos efectivamente al uso en cada caso establecido por el planeamiento
urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato
público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre
protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y
arqueológicos, y sobre rehabilitación urbana.
2. El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el número
anterior se sufragará por los propietarios o la Administración, en los términos
que establezca la legislación aplicable.
Artículo 22. Enajenación de fincas y deberes urbanísticos
La enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a
las limitaciones y deberes instituidos por la legislación urbanística aplicable
o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos.
El adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en
los derechos y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación, así
como en los compromisos que, como consecuencia de dicho proceso, hubiere
contraído con la Administración urbanística competente.
Sección 2. Facultades urbanísticas
Artículo 23. Facultades urbanísticas de la propiedad
1. El contenido urbanístico de la propiedad inmobiliaria se integra mediante la
adquisición sucesiva de los siguientes derechos:
a) A urbanizar, entendiéndose por tal la facultad de dotar a un terreno de los
servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la
legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar.
b) Al aprovechamiento urbanístico, consistente en la atribución efectiva al
propietario afectado por una actuación urbanística de los usos e intensidades
susceptibles de apropiación privada, o su equivalente económico, en los términos
fijados por esta Ley.
c) A edificar, consistente en la facultad de materializar el aprovechamiento
urbanístico correspondiente.
d) A la edificación, consistente en la facultad de incorporar al patrimonio la
edificación ejecutada y concluida con sujeción a la licencia urbanística
otorgada, siempre que ésta fuera conforme con la ordenación urbanística
aplicable.
2. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo
facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta Ley o en la
legislación o planeamiento urbanísticos aplicables.
Sección 3. Derecho a urbanizar
Artículo 24. Adquisición del derecho a urbanizar
1. La adquisición del derecho a urbanizar requiere la aprobación del
planeamiento preciso en cada clase de suelo.
2. El instrumento de planeamiento a que se refiere el apartado anterior será:
a) En suelo urbano: Plan General o normas subsidiarias y, en su caso, Plan
Especial de Reforma Interior.
b) En suelo urbanizable programado: Plan General y Plan Parcial.
c) En suelo urbanizable no programado: Plan General, Programa de Actuación
Urbanística y Plan Parcial.
d) En suelo apto para urbanizar: Normas subsidiarias y Plan Parcial.
3. El expresado derecho sólo se adquiere con la aprobación definitiva del
instrumento de ordenación más específico.
4. El ejercicio del derecho a urbanizar requiere la aprobación, cuando así lo
establezca la legislación o el planeamiento urbanísticos, de estudio de detalle,
proyecto de urbanización u otro instrumento previsto y regulado en aquélla.
Artículo 25. Extinción del derecho a urbanizar
1. El derecho a urbanizar los terrenos incluidos en una unidad de ejecución por
un sistema de gestión privada se extinguirá si la urbanización efectiva de los
mismos y el cumplimiento de los deberes de cesión y equidistribución no se
realizare en los plazos establecidos al efecto, sin perjuicio de lo que, en
defecto de legislación urbanística aplicable, prevé el artículo 149.4.
2. La resolución que declare dicho incumplimiento deberá dictarse previa
audiencia del interesado.
Sección 4. Derecho al aprovechamiento urbanistico
Artículo 26. Adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico
El derecho al aprovechamiento urbanístico se adquiere por el cumplimiento de
los deberes de cesión, equidistribución y urbanización en los plazos fijados por
el planeamiento o la legislación urbanística aplicable, debiendo acreditar los
propietarios el cumplimiento de los expresados deberes.
Artículo 27. Aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación
1. El aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por el titular de
un terreno será el resultado de referir a su superficie el 85 por 100 del
aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre, calculado en la
forma señalada por artículos 96 y 97.
2. El aprovechamiento urbanístico apropiable por el conjunto de propietarios
incluidos en una unidad de ejecución será el resultado de referir a su
superficie el 85 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se
encuentre.
3. Los desajustes entre los aprovechamientos a que se refiere el número
anterior y los resultantes de la aplicación directa de las determinaciones del
planeamiento se resolverán en la forma establecida en los artículos 151 y 152 de
esta Ley.
4. En el suelo urbano donde no se apliquen las disposiciones sobre áreas de
reparto y aprovechamiento tipo el aprovechamiento susceptible de apropiación
será como mínimo el 85 por 100 del aprovechamiento medio resultante en la unidad
de ejecución respectiva o, en caso de no estar incluido el terreno en ninguna de
estas unidades, del permitido por el planeamiento.
Artículo 28. Derecho al aprovechamiento en actuaciones sistemáticas
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico se adquiere, en el caso de
ejecución de una unidad por un sistema de gestión privada, en la forma señalada
en el artículo 26.
2. En defecto de previsión de plazos por el planeamiento urbanístico aplicable
el plazo será de cuatro años a contar desde la aprobación de dicho planeamiento,
en suelo urbano, y desde la delimitación de la correspondiente unidad de
ejecución, en suelo urbanizable.
3.
Acreditado por los propietarios el cumplimiento de los deberes a que se refiere
el artículo 26 la Administración actuante expedirá la certificación
correspondiente a instancia de aquéllos. Por el transcurso de tres meses sin
resolución expresa, se entenderá otorgada esta certificación.
4. A los solos efectos de lo establecido en el número anterior, en el caso de
que la Administración no resolviere sobre la recepción de las obras de
urbanización en el plazo previsto en el planeamiento u ordenanza municipal, o,
en su defecto, en el de tres meses, bastará el ofrecimiento formal de cesión de
las mismas.
5. Cuando la ejecución de la unidad deba producirse por el sistema de
cooperación u otro equivalente los propietarios adquirirán el derecho al
aprovechamiento urbanístico correspondiente, por el cumplimiento de los deberes
y cargas inherentes al sistema.
Artículo 29.
Concreción del aprovechamiento urbanístico
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico se concretará:
a) Cuando se trate de terrenos incluidos en una unidad de ejecución, bajo
alguna de las siguientes modalidades a establecer en los correspondientes
procesos redistributivos de beneficios y cargas:
1. Adjudicación de parcelas aptas para edificación, con las compensaciones
económicas que por diferencias de adjudicación procedan.
2. Compensación económica sustitutiva.
b) En suelo urbano, cuando no se actúe mediante unidades de ejecución:
1. Sobre la propia parcela, si no está afecta a uso público, resolviéndose los
desajustes entre los aprovechamientos reales permitidos por el planeamiento y
los susceptibles de adquisición por su titular en la forma prevista en la
legislación urbanística aplicable.
2. Sobre otras parcelas lucrativas incluidas en la misma área de reparto, en
caso de estar afecta a uso público la del titular del aprovechamiento, en la
forma prevista en la legislación urbanística aplicable.
2. En los supuestos contemplados en el apartado b) del número anterior, en
defecto de dicha legislación, los desajustes se resolverán en la forma prevista
en los artículos 151.2, 187 a 191 y 194 a 196.
Artículo 30. Reducción del derecho al aprovechamiento urbanístico en
actuaciones sistemáticas
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico se reducirá en un 50 por 100 si no
se solicita la licencia de edificación en el plazo fijado en el planeamiento o
legislación urbanística aplicable.
Tratándose de suelo urbanizable no programado, si el programa se formulase como
consecuencia de concurso, regirán los plazos establecidos en las bases del mismo.
2. En defecto de previsión expresa en el planeamiento urbanístico el plazo
será de un año desde su adquisición.
3. La resolución administrativa municipal o autonómica declarando el
incumplimiento a que se refiere el número 1 deberá dictarse previa audiencia del
interesado. El Ayuntamiento decidirá sobre la expropiación o sujeción al régimen
de venta forzosa de los correspondientes terrenos, cuyo valor se determinará, en
todo caso, con arreglo a la señalada reducción del aprovechamiento urbanístico.
4. La venta forzosa a que se refiere el apartado anterior se instrumentará
mediante el procedimiento regulado por la legislación urbanística aplicable o,
en su defecto, a través del Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar,
conforme a lo previsto en los artículos 227 y siguientes.
5. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación a los solares
sin edificar y lo será también a los terrenos en que existan edificaciones
ruinosas en los supuestos y con los requisitos y plazos que para su equiparación
establecen la legislación y el planeamiento urbanístico.
Artículo 31. Reducción del aprovechamiento urbanístico en actuaciones
asistemáticas
1. En suelo urbano, cuando se trate de terrenos no incluidos en
una unidad de ejecución, el derecho al aprovechamiento urbanístico se entenderá
adquirido por la aprobación del planeamiento preciso en cada caso.
2. Este aprovechamiento se reducirá en un 50 por 100 si no se solicita licencia
municipal de edificación en el plazo fijado en el planeamiento o legislación
urbanística aplicable, previa conversión de la parcela en solar o garantizándose
la ejecución simultánea de urbanización y edificación. En estos supuestos será
de aplicación lo establecido en el número 3 del artículo anterior.
3. En defecto de previsión expresa conforme a lo establecido en el número
anterior, el plazo será de dos años computados desde la fecha de aprobación
definitiva del planeamiento preciso en cada caso.
Artículo 32. Aprovechamiento atribuible en expropiaciones no motivadas por
incumplimiento de deberes urbanísticos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, el aprovechamiento atribuible a
los terrenos destinados a sistemas generales adscritos, o en el suelo urbano, no
incluidos en áreas de reparto, que se obtengan por expropiación, será el
resultado de referir a su superficie el 75 por 100 del aprovechamiento tipo,
calculado en la forma regulada por el artículo 59.
2. El aprovechamiento atribuible al suelo urbano incluido en una unidad de
ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación o afecto a dotación
pública de carácter local, no incluido en ninguna de ellas, que se obtenga
igualmente por expropiación, será el resultado de referir a su superficie el 75
por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto respectiva.
3. El aprovechamiento atribuible al suelo urbanizable programado destinado a
sistemas generales que se obtengan por expropiación y al incluido en una unidad
de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación será el resultado de
referir a su superficie el 50 por 100 del aprovechamiento tipo del área de
reparto respectiva.
Sección 5. Derecho a edificar
Artículo 33.
Adquisición del derecho a edificar
1. El otorgamiento de la licencia determinará la adquisición del derecho a
edificar, siempre que el proyecto presentado fuera conforme con la ordenación
urbanística aplicable.
2.
Cuando la licencia autorice la urbanización y edificación simultáneas, la
adquisición definitiva de los derechos al aprovechamiento urbanístico y a
edificar, quedará subordinada al cumplimiento del deber de urbanizar.
Artículo 34. No adquisición del derecho a edificar
La falta de adquisición del derecho a edificar por causa imputable al titular
del terreno determinará su expropiación o venta forzosa, con aplicación de la
reducción del aprovechamiento señalada en los artículos 30.1 y 31.1,
respectivamente.
Artículo 35. Plazos para la edificación
1. El acto de otorgamiento de la licencia fijará los plazos de iniciación,
interrupción máxima y finalización de las obras, de conformidad, en su caso, con
la normativa aplicable.
2. El derecho a edificar se extingue por incumplimiento de los plazos fijados,
mediante su declaración formal, en expediente tramitado con audiencia del
interesado.
Artículo 36. Efectos de la extinción del derecho a edificar
1. Extinguido el derecho a edificar, el interesado no podrá iniciar o reanudar
actividad alguna al amparo de la licencia caducada, salvo, previa autorización u
orden de la Administración, las obras estrictamente necesarias para garantizar
la seguridad de las personas y bienes, y el valor de la edificación ya realizada.
2. La Administración expropiará los correspondientes terrenos con las obras ya
ejecutadas o acordará su venta forzosa, valorándose aquéllos conforme al 50 por
100 del aprovechamiento urbanístico para el que se obtuvo la licencia y éstas
por su coste de ejecución. Sección 6. Derecho a la edificación
Artículo 37. Adquisición del derecho a la edificación
1. El derecho a la edificación se adquiere por la conclusión de las obras al
amparo de licencia no caducada y conforme con la ordenación urbanística.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar o
inscribir, respectivamente, escrituras de declaración de obra nueva terminada,
que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia de edificación y la
expedición por técnico competente de la certificación de finalización de la obra
conforme al proyecto aprobado. Para autorizar e inscribir escrituras la
declaración de obra nueva en construcción, a la licencia de edificación se
acompañará certificación expedida por técnico competente, acreditativa de que la
descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la
licencia. En este caso, el propietario deberá hacer constar la terminación
mediante acta notarial que incorporará la certificación de finalización de la
obra antes mencionada. Tanto la licencia como las expresadas certificaciones
deberán testimoniarse en las correspondientes escrituras.
Artículo 38.
Edificación sin licencia e incompatible con el planeamiento
1. La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones e
incompatible con el planeamiento vigente será demolida sin indemnización, previa
la instrucción del preceptivo expediente conforme a lo establecido en la
legislación urbanística aplicable.
2. Si aún no hubieran transcurrido los plazos resultantes de los artículos 30 y
31 el interesado podrá solicitar licencia para proyecto conforme con dicho
planeamiento o ajustar las obras a la ya concedida.
3. Cuando, por haber transcurrido el plazo de adquisición del derecho a
edificar o por no haberse adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico al
tiempo de concluir la edificación, proceda la expropiación del terreno o su
venta forzosa, se valorará con arreglo al grado de adquisición de facultades
urbanísticas en aquel momento, con el límite máximo del 50 por 100 del
aprovechamiento urbanístico patrimonializable.
Artículo 39. Edificación sin licencia compatible con el planeamiento
La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones pero
compatible con el planeamiento puede ser objeto de legalización mediante
solicitud de la correspondiente licencia en el plazo que establezca la
legislación urbanística aplicable, o, en su defecto, en el de dos meses a contar
desde el oportuno requerimiento, si ya se hubiese adquirido el derecho al
aprovechamiento urbanístico. Si faltase sólo para la adquisición del mencionado
derecho la realización de la urbanización, la legalización exigirá también el
cumplimiento de dicho deber.
Artículo 40. Licencia ilegal y expropiación o venta forzosa .
1. La edificación realizada al amparo de licencia posteriormente declarada
ilegal por contravenir la ordenación urbanística aplicable no queda incorporada
al patrimonio del propietario del terreno.
La resolución administrativa o judicial que contenga dicha declaración se
notificará al Registro de la Propiedad para su debida constancia.
2. El valor del terreno, a todos los efectos, será el correspondiente al grado
de adquisición de facultades urbanísticas cuando se solicitó licencia.
3. En el supuesto de que el propietario no hubiera adquirido el derecho al
aprovechamiento urbanístico cuando solicitó la licencia anulada, procederá la
expropiación del terreno o su venta forzosa. En el caso de que hubiera adquirido
dicho derecho, deberá solicitar nueva licencia.
4. El plazo para solicitar la citada licencia será de un año a contar desde el
requerimiento que a tal efecto se formule al interesado.
Artículo 41.
Edificación con exceso de aprovechamiento
1. Si la edificación materializada y amparada en licencia fuera conforme con la
ordenación urbanística, pero excediera de la correspondiente al aprovechamiento
urbanístico a que tiene derecho su titular y no hubiera transcurrido desde su
terminación el plazo que establezca la legislación aplicable o, en su defecto,
el de cuatro años, el titular o sus causahabientes deberán abonar a la
Administración el valor urbanístico de dicho exceso.
2. Sólo quedarán excluidos de la obligación establecida en el número anterior
los terceros adquirentes de buena fe amparados por la protección registral, sin
perjuicio de que, en estos casos, la Administración pueda reclamar el pago al
propietario inicial de la edificación u otras personas que le hayan sucedido.
Sección 7.
Inactividad de la Administración
Artículo 42. Consecuencias de la inactividad de la Administración ante el
incumplimiento
1. En los casos de incumplimiento de deberes urbanísticos, si
los Ayuntamientos respectivos no ejercitaran las potestades de expropiación o
sujeción al régimen de venta forzosa de los correspondientes terrenos en el
plazo de un año desde que se produjo dicho incumplimiento, las Comunidades
Autónomas, previa comunicación al Ayuntamiento respectivo, podrán subrogarse en
el ejercicio de la potestad expropiatoria, debiendo destinar los terrenos
expropiados a los fines previstos en el artículo 280.1.
2. El plazo para adoptar las medidas previstas en el número anterior será de
cuatro años, a contar desde la fecha en que se produjo el incumplimiento de los
deberes urbanísticos.
3. En tanto no se notifique a los propietarios afectados la iniciación del
expediente declarativo del incumplimiento de deberes urbanísticos, podrán
aquellos iniciar o proseguir el proceso de urbanización y edificación y adquirir
las facultades urbanísticas correspondientes al cumplimiento de los respectivos
deberes, con la particularidad de que el aprovechamiento susceptible de
apropiación se reducirá en un 50 por 100, cuando no se hubiera adquirido ese
derecho en el momento de la notificación del incumplimiento.
4. Dicha reducción podrá hacerse efectiva exigiendo el abono del valor del
aprovechamiento correspondiente en el procedimiento de otorgamiento de la
licencia, o en la forma y en el plazo establecido en el artículo anterior.
5. Transcurridos cuatro meses desde la notificación de la incoación del
expediente declarativo del incumplimiento sin que hubiere recaído resolución
expresa, quedará sin efecto dicha notificación.
Sección 8. Publicidad
Artículo 43.
Consulta urbanística
1. Todo administrado tendrá derecho a que el Ayuntamiento le informe por
escrito, del régimen urbanístico aplicable a una finca, unidad de ejecución o
sector.
2. Dicha información deberá facilitarse en el plazo de un mes y expresará, en
su caso, el aprovechamiento tipo aplicable al área de reparto en que se
encuentre y el grado de adquisición de facultades urbanísticas al tiempo de
facilitarse la información.
3. Los Ayuntamientos remitirán al Registro de la Propiedad que corresponda
copia de las certificaciones acreditativas del cumplimiento de deberes
urbanísiticos a que se refiere el artículo 28, a fin de que se tome nota
marginal en las inscripciones de las fincas respectivas.
Artículo 44.
Cédula urbanística
1. Los Ayuntamientos podrán crear en la correspondiente ordenanza un documento
acreditativo de los extremos señalados en el artículo anterior y demás
circunstancias urbanísticas que concurran en las fincas comprendidas en el
término municipal.
2. Este documento se denominará Cédula urbanística de terreno o de edificio,
según el carácter de la finca a que se refiera, y los Ayuntamientos podrán
exigirlo para la parcelación, edificación y cualquier utilización de los predios.
Artículo 45.
Información urbanística y enajenación de terrenos
1. El que enajenare terrenos no susceptibles de edificación según el
planeamiento, o edificios e industrias fuera de ordenación, deberá hacer constar
expresamente estas situaciones en el correspondiente título de enajenación.
2. En las enajenaciones de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular,
deberá hacerse constar la fecha de aprobación del planeamiento correspondiente
y las cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos
con los adquirentes.
3. En los actos de enajenación de terrenos en proceso de urbanización, deberán
consignarse los compromisos que el propietario hubiere asumido en orden a la
misma y cuyo cumplimiento esté pendiente.
4. La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones facultará al
adquirente para rescindir el contrato, en el plazo de un año a contar desde la
fecha de su otorgamiento, y exigir la indemnización de los daños y perjuicios
que se le huieren irrogado.
5. La publicidad relativa a urbanizaciones de iniciativa particular deberá
expresar la fecha de aprobación del correspondiente planeamiento y no podrá
contener indicación alguna en pugna con sus cláusulas.
TITULO II
Valoraciones
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 46. Aplicación general de las reglas de valoración
1. Las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios
establecidos en la presente Ley.
2. Estos criterios regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la
expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.
Artículo 47. Momento al que han de referirse las valoraciones
Las valoraciones se entenderán referidas:
a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del
expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del
proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.
b) Cuando la valoración sea necesaria a los efectos de determinar la
indemnización por cambio de planeamiento en los supuestos previstos en el título
sexto de esta Ley, al momento de la publicación de la aprobación definitiva del
nuevo planeamiento.
CAPITULO II
Valoración de terrenos
Artículo 48.
Criterios de valoración de los terrenos según la clase de suelo
1. El suelo no urbanizable y el urbanizable no programado que no cuente con
Programa de Actuación Urbanística se tasarán con arreglo al valor inicial.
2. El suelo urbanizable programado que no cuente con el planeamiento de
desarrollo preciso, según la legislación urbanística aplicable, se tasará
agregando al valor inicial del terreno el 25 por 100 del coste estimado de su
futura urbanización con arreglo a las normas del plan correspondiente o, en su
defecto, del coste de la conversión del terreno en solar.
3. El suelo urbano cuya ordenación detallada no se contuviera en el
planeamiento general vigente al tiempo de practicarse la valoración, se tasará
con arreglo al planeamiento anterior, salvo que el valor así obtenido exceda del
correspondiente al 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico susceptible de
apropiación por su titular conforme al nuevo planeamiento, en cuyo supuesto se
aplicará el valor del citado porcentaje.
4. La valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los que se
hubiera completado su ordenación urbanística se hará de conformidad con su valor
urbanístico.
Artículo 49. Valor inicial
El valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las
disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza
rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, salvo lo
establecido en el número 2 del artículo anterior.
Artículo 50. Valor urbanístico
1. El valor urbanístico se determinará en función del conjunto de derechos o
facultades de este carácter que, en el momento de practicarse la valoración, se
hubieran adquirido.
2. En todo caso prevalecerá sobre el valor urbanístico el inicial, calculando
según lo establecido en el artículo anterior, si éste fuera superior.
Artículo 51. Derecho a urbanizar
1. En suelo urbanizable programado, el derecho a urbanizar agrega al valor
inicial del terreno el 50 por 100 del coste estimado de su urbanización.
2.
El valor del suelo urbano una vez adquirido el derecho a urbanizar, será el
correspondiente al 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico susceptible de
apropiación.
3. Los terrenos cuyo propietario tenga adquirido el derecho a urbanizar se
tasarán añadiendo al valor urbanístico correspondiente a esta fase el importe de
los gastos ya efectuados tendentes a la ejecución del planeamiento, siempre que
queden debidamente justificados.
Artículo 52. Derecho a urbanizar extinguido
Extinguido el derecho a urbanizar por incumplimiento de deberes urbanísticos,
la valoración de los terrenos afectados será la siguiente:
a) Suelo urbanizable programado: valor inicial.
b) Suelo urbano: el 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico susceptible de
apropiación o el resultante del planeamiento anterior, si éste fuera inferior a
aquél.
Artículo 53. Derecho al aprovechamiento urbanístico
1. Una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, el valor
urbanístico de un terreno se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento
del valor básico de repercusión en el polígono, corregido en función de su
situación concreta dentro del mismo.
2. A tal efecto, la Administración tributaria fijará para cada polígono fiscal
el expresado valor básico correspondiente al uso y tipología edificatoria
característicos, resultantes de la ordenación urbanística, cualquiera que sea la
intensidad de dicho uso. Dicho valor básico de repercusión será el recogido en
las ponencias de valores catastrales.
3. La ponderación de la situación y características de cada parcela dentro del
respectivo polígono se determinará en la forma que defina la normativa sobre
fijación de valores catastrales.
4. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores
señalados en los números anteriores, o de inaplicabilidad de los mismos por
modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su
fijación, se aplicarán los valores de repercusión del suelo obtenidos por el
método residual, conforme a lo dispuesto en la normativa técnica de valoración
catastral.
Artículo 54.
Deducción de gastos de urbanización pendiente
En el supuesto regulado en el artículo 26.2 y, en general, en la valoración de
aprovechamientos urbanísticos se deducirá el coste de la urbanización precisa y
no ejecutada, según las normas de este carácter contenidas en el planeamiento o,
en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance
la condición de solar.
Artículo 55. Derecho a edificar
Los terrenos cuyo propietario tenga aquirido el derecho a edificar se tasarán
añadiendo al valor urbanístico del aprovechamiento autorizado por la licencia,
el 25 por 100 del coste de ejecución del proyecto para el que se obtuvo la misma
y la totalidad de los gastos que, justificadamente, estén motivados por la
edificación proyectada o iniciada.
Artículo 56. Derecho a la edificación
1. La valoración de los terrenos, cuyo titular haya adquirido el derecho a la
edificación, diferenciará el valor del suelo y el de la edificación.
2. El valor del suelo en el momento de concluirse la edificación será el
correspondiente al aprovechamiento urbanístico que efectivamente se hubiera
materializado sobre el mismo, sin adición o deducción alguna.
3. El valor de la edificación se determinará en función de su coste de
reposición, corregido en atención a la antigüedad, estado de conservación y
conformidad o no con la ordenación en vigor.
Artículo 57.
Reglas específicas de valoración
Las reglas de valoración contenidas en este capítulo, se entenderán sin
perjuicio de la aplicación de las específicas contenidas en los artículos 30.1 y
3; 31.1; 34; 36.2; 38.3 y 40.2 de esta Ley.
CAPITULO III
Valoración de terrenos a obtener por expropiación
Artículo 58. Regla General
La valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones
locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos
incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el
sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas
establecidas en este capítulo.
Artículo 59. Suelo urbano
1. La valoración de los terrenos destinados a sistemas generales adscritos, o
en suelo urbano, o de los terrenos clasificados como suelo urbano en el resto de
los supuestos previstos en el artículo anterior, será el resultado de referir a
su superficie el 75 por 100 del aprovechamiento tipoo del área de reparto donde
estén adscritos, o situados, respectivamente.
2. En el supuesto de terrenos destinados a sistemas generales no incluidos en
áreas de reparto, el aprovechamiento atribuible será el resultado de referir a
la superficie de aquéllos el 75 por 100 del aprovechamiento tipo definido por el
Plan General, en la forma que determine la legislación urbanística aplicable,
con base en las determinaciones reales del propio Plan.
3. En defecto de dicha legislación se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si sólo se hubiera delimitado un área de reparto, el mencionado porcentaje
se aplicará sobre el aprovechamiento tipo de dicha área.
b) Si se hubieran delimitado varias áreas, el expresado porcentaje se aplicará
sobre el promedio de los aprovechamientos tipo de las áreas con el uso y
tipología residencial predominante en todo el suelo urbano, debidamente
ponderados en función de su superficie respectiva, referido siempre a dicho uso
residencial.
Artículo 60. Suelo urbanizable programado
La valoración, a efectos expropiatorios, de los terrenos destinados a sistemas
generales adscritos, o en suelo urbanizable programado y de los incluidos en
unidades de ejecución que hubieran de desarrollarse por el sistema de
expropiación, en dicha clase de suelo, será el resultado de referir a su
superficie el 50 por 100 del aprovechamiento tipo del área respectiva.
Artículo 61. Terrenos destinados al Patrimonio municipal del suelo y otros
fines de interés social
Los terrenos que sean objeto de expropiación para la constitución y ampliación
del Patrimonio Municipal del suelo y otros patrimonios públicos de suelo, o para
la construcción de viviendas de protección pública u otros usos de interés
social, se valorarán por aplicación del 75 o del 50 por 100 del aprovechamiento
tipo del área de reparto correspondiente, según se trate de suelo urbano o
urbanizable programado, respectivamente.
CAPITULO IV
Valoracíón del suelo urbano sin aprovechamiento tipo
Artículo 62. Suelo urbano sin aprovechamiento tipo
1.
En los municipios donde no hayan de regir las disposiciones de esta Ley sobre
delimitación de áreas de reparto y cálculo del aprovechamiento tipo para suelo
urbano, el aprovechamiento urbanístico que servirá de base para su valoración se
determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.4.
En defecto del planeamiento o cuando éste no atribuya aprovechamiento lucrativo
alguno al terreno no incluido en unidad de ejecución, el aprovechamiento a tener
en cuenta, a los solos efectos de su valoración, será de un metro cuadrado
construible por cada metro de suelo, referido al uso predominante en el polígono
fiscal en el que resulte incluido.
2. A los referidos aprovechamientos se aplicarán los porcentajes previstos en
los artículos 30, 31, 32, 36, 38, 59.1 y 61 de esta Ley, según los distintos
supuestos.
CAPITULO V
Valoración de obras y otros bienes y derechos
Artículo 63. Valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones y
arrendamientos
1. Las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que
existan en el suelo se valorarán con independencia del mismo con arreglo a los
criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y lo establecido en el artículo 56.3
de esta Ley, e incrementarán con su cuantía el valor total del inmueble, salvo
que, por su carácter de mejoras permanentes, hayan sido tenidas en cuenta en la
determinación del valor del terreno.
2. Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos y urbanos se
fijarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 64. Valoración de los derechos reales sobre inmuebles
1. La valoración de los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de su
constitución, modificación o extinción, se efectuará con arreglo a las
disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio
de los mismos; subsidiariamente, según las normas del Derecho Administrativo o
Civil que regule la institución y, en su defecto, por las establecidas para el
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Al expropiar una finca gravada con cargas, la Corporación u organismo que la
efectuare podrá elegir entre justipreciar cada uno de los derechos que concurren
con el dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada uno de ellos, o
bien valorar el inmueble en su conjunto y consignar su importe en poder del
Juzgado, para que éste fije y distribuya, por el trámite de los incidentes, la
proporción que corresponda a los respectivos interesados.
TITULO III
Planeamiento Urbanístico del Territorio
CAPITULO I
Clases de Planes de Ordenación
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 65. Instrumentos de ordenación
1. El territorio nacional podrá ordenarse para el ejercicio de competencias
estatales en los términos del artículo 66.
2. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación o instrumentos de
ordenación del territorio establecidos por la legislación autónómica que afecten
a la totalidad o parte del territorio de una Comunidad Autónoma tendrán por
objeto la ordenación del territorio respectivo.
3. La ordenación urbanística de los municipios se realizará a través de Planes
Generales Municipales y normas complementarias y subsidiarias de planeamiento.
4. Los Planes Generales Municipales se desarrollarán, según los casos, en
Planes Parciales, Planes Especiales, Programas de Actuación Urbanística y
estudios de detalle.
5.
Para el desarrollo de las normas subsidiarias de planeamiento municipal se
utilizarán los instrumentos de planeamiento derivado que sean procedentes, de
acuerdo con las clases de suelo que aquéllas incorporen.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3, podrán formularse
directamente planes especiales.
Sección 2. Plan Nacional de Ordenación
Artículo 66. Objeto del Plan Nacional
El Plan Nacional de Ordenación establecerá las grandes directrices
territoriales, fijará los fines y objetivos y determinará las prioridades de la
acción pública a escala del territorio nacional, de forma que permita la
adopción coordinada de las decisiones estratégicas referentes a la
compatibilidad del espacio económico con la calidad de vida y el bienestar
social, así como la integración del espacio nacional en el Europeo, en el marco
de las competencias que constitucionalmente corresponden al Estado.
Artículo 67. Vinculación
Las Administraciones Públicas desarrollarán sus actividades con incidencia
territorial de forma coordinada en el marco de las directrices del Plan Nacional
de Ordenación.
Sección 3. Planes Directores Territoriales de Coordinación
Artículo 68.
Objeto y contenido
1. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación establecerán las
exigencias del desarrollo regional, las directrices para la ordenación del
territorio, el marco físico dentro del que han de desarrollarse las previsiones
del propio Plan y el modelo territorial en que ha de integrarse el planeamiento
a que afecte.
2. Estos planes contendrán las siguientes determinaciones:
a) El esquema para la distribución geográfica de los usos y actividades a que
debe destinarse prioritariamente el suelo afectado.
b) El señalamiento de las áreas en que se hayan de establecer limitaciones por
exigencias de la defensa nacional, teniendo en cuenta la legislación específica
en la materia, o por otras razones de interés público.
c) Las medidas de protección a adoptar en orden a la conservación del suelo, de
los demás recursos naturales y a la defensa, mejora, desarrollo o renovación del
medio ambiente natural y del Patrimonio Histórico.
d) El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a
las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, al abastecimiento de agua,
saneamiento, suministro de energía y otras análogas.
3. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación comprenderán los
estudios que justifiquen la elección del modelo territorial, los planes, normas
y programas que requiera su realización y las bases técnicas y económicas para
el desarrollo y ejecución del propio Plan.
Artículo 69. Vinculación
1. Las Administraciones Públicas desarrollarán sus actividades con incidencia
territorial de forma coordinada, en el marco de las determinaciones de los
Planes Directores Territoriales de Coordinación. Las determinaciones de los
Planes Directores Territoriales de Coordinación vincularán a particulares.
2. Las Entidades locales cuyo territorio esté afectado, total o parcialmente,
por un Plan Director Territorial de Coordinación, sin perjuicio de la inmediata
entrada en vigor de éste, deberán adaptar a sus determinaciones, el planeamiento
general, en el plazo de un año.
Sección 4. Planeamiento General
Artículo 70. Plan General de Ordenación Urbana
1. Los Planes Generales Municipales de Ordenación, como instrumento de
ordenación integral, abarcarán uno o varios términos municipales completos y
clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen jurídico
correspondiente; definirán los elementos fundamentales de la estructura general
adoptada para la ordenación urbanística del territorio y establecerán el
programa para su desarrollo y ejecución, así como el plazo mínimo de su vigencia.
2.
Cuando existan Planes Territoriales, los Planes Generales Municipales deberán
redactarse teniendo en cuenta las determinaciones y directrices establecidas en
aquéllos.
Artículo 71. Objeto del Plan General
1. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico, en el suelo
urbano, completar su ordenación mediante la regulación detallada del uso de los
terrenos y de la edificación; señalar la renovación o reforma interior que
resultare procedente; definir aquellas partes de la estructura general del plan
correspondiente a esta clase de terrenos y proponer los programas y medidas
concretas de actuación para su ejecución.
2. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico, en el suelo
urbanizable, definir los elementos fundamentales de la estructura general de la
ordenación urbanística del territorio; establecer, según sus categorías, una
regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad y
fijar los programas de desarrollo a corto y medio plazo, referidos a un conjunto
de actuaciones públicas y privadas.
Asimismo, regularán la forma y condiciones con que podrán incorporarse al
desarrollo urbano actuaciones no programadas mediante los correspondientes
Programas de Actuación Urbanística para la realización de Unidades urbanísticas
integradas.
3.
Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico, en el suelo no
urbanizable, preservar dicho suelo del proceso de desarrollo urbano y establecer, en su caso, medidas de protección del territorio y del paisaje.
Artículo 72. Determinaciones del Plan General
1. Los Planes Generales Municipales de Ordenación o instrumentos de
planeamiento análogos que puedan prever las Comunidades Autónomas contendrán las
determinaciones pertinentes para asegurar la aplicación de las normas contenidas
en esta Ley en lo que se refiere a valoraciones y al régimen urbanístico de la
propiedad del suelo.
2. Con base en este objetivo, contendrán las siguientes determinaciones:
a) Clasificación y calificación urbanística del suelo.
b) Delimitación de áreas de reparto de cargas y beneficios y fijación de los
aprovechamientos tipo en suelo urbanizable programado y, en su caso, en suelo
urbano, de conformidad con lo establecido en el capítulo siguiente y en la
disposición adicional primera.
c) Usos, intensidades y tipologías edificatorias resultantes de las operaciones
de reforma interior a desarrollar mediante planeamiento especial, salvo que el
ámbito de este planeamiento constituya un área de reparto independiente.
d) Estructura general y orgánica del territorio integrada por elementos
determinantes del desarrollo urbano y, en particular, los sistemas generales de
comunicación y sus zonas de protección, de espacios libres destinados a parques
y zonas verdes públicos, en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por
habitante, y de equipamiento comunitario.
e) Carácter público o privado de las dotaciones.
f) Medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza
y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e históricos, de
conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea de aplicación en
cada supuesto.
g) Señalamiento de las circunstancias con arreglo a las cuales sea procedente,
en su momento, la revisión del Plan, en función de la población total y su
índice de crecimiento, recursos, usos e intensidad de ocupación y demás
elementos que justificaron la clasificación del suelo inicialmente adoptada.
h) Plazos para la aprobación del planeamiento parcial.
A Además de las anteriores, los Planes Generales deberán contener las
siguientes determinaciones:
3.1 En suelo urbano:
a) Delimitación de su perímetro.
b) Asignación de usos y tipologías pormenorizadas y niveles de intensidad
correspondientes a las diferentes zonas. Para las áreas remitidas a planeamiento
especial, en los supuestos de inaplicación del aprovechamiento tipo, bastará con
el señalamiento de los usos y niveles de intensidad.
c) Delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y
jardines públicos, zonas deportivas, de recreo y de expansión, públicas y
privadas.
d) Emplazamientos reservados para templos, centros docentes, asistenciales y
sanitarios, y demás servicios de interés social, señalando su carácter público o
privado.
e) Trazado y características de la red viaria pública y previsión de
aparcamientos públicos y privados, con señalamiento de alineaciones y rasantes
para el suelo urbano no sujeto a Plan Especial.
f) Reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones
higiénica sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las
características estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno.
g) Características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua,
alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso,
prevea el Plan.
h) Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución
de las obras de urbanización.
Las dotaciones de los apartados c) y d) se establecerán en función de las
características socio-económicas de la población y de acuerdo, en todo caso, con
la legislación específica sobre la materia.
B En suelo urbanizable programado:
a) Desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación
urbanística del territorio con la precisión suficiente para permitir la
redacción de Planes Parciales.
b) Asignación de intensidades y usos globales a las diferentes zonas que se
establezcan.
c) Trazado de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, servicio telefónico y demás servicios que, en su caso,
prevea el Plan.
d) División del territorio en sectores para el desarrollo en Planes Parciales.
C En el suelo urbanizable no programado:
a) Señalamiento de usos incompatibles con los previstos en las distintas clases
de suelo y con la estructura general.
b) Establecimiento de las características ténicas y de las magnitudes mínimas
que han de reunir las actuaciones en esta categoría de suelo, en función de los
distintos usos, y las dotaciones, servicios y equipamientos que les correspondan.
D En el suelo no urbanizable, el Plan General establecerá las medidas y
condiciones que sean precisas para la conservación y protección de todos y cada
uno de los elementos naturales, bien sea suelo, flora, fauna o paisaje, a fin de
evitar su degradación, y de las edificaciones y parajes que por sus
características especiales lo aconsejen, con el ámbito de aplicación que en cada
caso sea necesario.
4. Las determinaciones a que se hace referencia en este artículo se
desarrollarán en los siguientes documentos, cuyo contenido y normas se fijarán
reglamentariamente:
a) Memoria y estudios complementarios.
b) Planos de información.
c) Planos de ordenación urbanística del territorio.
d) Normas urbanísticas.
e) Programa de actuación.
f) Estudio económico y financiero.
5. Los Planes Generales deberán incluir un Programa de Actuación que
establecerá:
a) Los objetivos, directrices y estrategia de su desarrollo a largo plazo para
todo el territorio comprendido en su ámbito.
b) Las previsiones específicas concernientes a la realización de los sistemas
generales.
c) Las etapas cuatrienales en que han de aprobarse los Planes Parciales en el
suelo u
