REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

 

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Nº de Disposición:
1/2002 
Fecha Disposición:
29/11/2002 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ECONOMÍA 
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Artículo 10. Integración en el fondo de pensiones.

1. Para la instrumentación de un plan de pensiones, las contribuciones económicas a que los promotores y los partícipes del plan estuvieran obligados se integrarán inmediata y necesariamente en una cuenta de posición del plan en el fondo de pensiones, con cargo a la cual se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del plan. Dicha cuenta recogerá, asimismo, los rendimientos derivados de las inversiones del fondo de pensiones que, en los términos de esta Ley, se asignen al plan.
2. Reglamentariamente se fijarán las condiciones a que se sujetarán las relaciones entre el plan y el fondo de pensiones, y en particular las referentes al traspaso de la cuenta de posición del plan desde un fondo de pensiones a otro, así como a la liquidación del plan.
Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y requisitos en los que la comisión de control de un plan de pensiones del sistema de empleo adscrito a un fondo puede canalizar recursos de su cuenta de posición a otros fondos de pensiones o adscribirse a varios, gestionados, en su caso, por diferentes entidades gestoras.
3. La comisión de control del plan de pensiones supervisará la adecuación del saldo de la cuenta de posición del plan a los requerimientos del régimen financiero de éste.
4. Los planes de pensiones del sistema de empleo se integrarán necesariamente en fondos de pensiones cuyo ámbito de actuación se limite al desarrollo de planes de pensiones de dicho sistema.

CAPÍTULO IV
Constitución y régimen de organización de los fondos de pensiones


Artículo 11. Constitución de los fondos de pensiones.

1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización administrativa del Ministerio de Economía, en escritura pública otorgada por la entidad promotora y se inscribirán en el Registro especial administrativo que al efecto se establezca y en el Registro Mercantil. Carecerán de personalidad jurídica y serán administrados y representados conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. La escritura de constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones:

a) La denominación o razón social y el domicilio de la entidad o entidades promotoras.
b) La denominación o razón social y el domicilio de las entidades gestora y depositaria y la identificación de las personas que ejercen la administración y representación de aquéllas.
c) La denominación del fondo, que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión "fondo de pensiones".
d) El objeto del fondo conforme a la presente Ley.
e) Las normas de funcionamiento, que especificarán, al menos:

1.° El ámbito de actuación del fondo.
2.° El procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la comisión de control del fondo, así como el funcionamiento de ésta.
3.° La política de inversiones de los recursos aportados al fondo.
4.° Los criterios de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
5.° Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los planes de pensiones.
6.° La comisión máxima que haya de satisfacerse a la entidad gestora, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 20 de esta Ley.
7.° Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento a que se refiere el apartado 6 del artículo 14 de esta Ley.
8.° Los requisitos para la modificación de las normas de funcionamiento y para la sustitución de las entidades gestora y depositaria. En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la comisión, oídas las subcomisiones, de control del fondo de pensiones, salvo lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
9.° Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del fondo.

3. Con carácter previo a la constitución del fondo los promotores deberán obtener autorización del Ministerio de Economía, a cuyos términos se acomodará, en su caso, la escritura de constitución. El otorgamiento de la autorización en ningún caso podrá ser título que cause la responsabilidad de la Administración del Estado.
4. Obtenida la autorización administrativa previa, en el Registro Mercantil se abrirá a cada fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente ala escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta debe expresar, aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil.
5. Se crearán en el Ministerio de Economía el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones y el de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones. Los fondos de pensiones se inscribirán necesariamente en el Registro administrativo, en el que se hará constar la escritura de constitución y las modificaciones posteriores autorizadas en la forma prevista en este artículo. Además, se deberá hacer constar el plan o planes de pensiones a que cada fondo de pensiones esté afecto, así como las sucesivas incidencias que les afecten.
6. Queda reservada la denominación de "fondos de pensiones", así como sus siglas, a los constituidos de acuerdo con la presente Ley.
7. La inscripción en el Registro administrativo exige el previo cumplimiento de todos los demás requisitos de constitución.
8. Podrán constituirse fondos de pensiones que instrumenten un único plan de pensiones.
9. Los fondos de pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:

a) Fondo abierto, caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones.
b) Fondo cerrado, instrumenta exclusivamente las inversiones del plan o planes de pensiones integrados en él.

10. En los fondos de pensiones que integran planes de pensiones de prestación definida y en los fondos de pensiones abiertos podrá requerirse la constitución de un patrimonio inicial mínimo, según niveles fijados reglamentariamente en razón de las garantías exigidas para su correcto desenvolvimiento financiero.

Artículo 12. Responsabilidad.

1. Los acreedores de los fondos de pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios de los promotores de los planes y de los partícipes, cuya
responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación a sus planes de pensiones adscritos.
2. El patrimonio de los fondos no responderá por las deudas de las entidades promotora, gestora y depositaria.

Artículo 13. Administración de los fondos de pensiones.

Los fondos de pensiones serán administrados con las limitaciones establecidas en el artículo 14, por una entidad gestora con el concurso de un depositario y bajo la supervisión de una comisión de control, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 14. Comisión de control del fondo de pensiones.

1. En los fondos de pensiones se constituirá una comisión de control del fondo cuya composición se ajustará alas siguientes condiciones:

a) En el caso de los fondos de pensiones que integren planes de pensiones del sistema de empleo sólo podrán integrar planes de esta modalidad.
Si un mismo fondo instrumenta varios planes de pensiones de empleo, su comisión de control podrá formarse con representantes de cada uno de los planes o mediante una representación conjunta de los planes de pensiones integrados en el mismo.
Si el fondo integra un único plan de pensiones de empleo, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de la comisión de control del fondo.
b) En los fondos de pensiones distintos de los contemplados en el párrafo a) anterior, la comisión de control se formará con representantes de cada uno de los planes adscritos al mismo.
En el caso de planes de pensiones del sistema asociado dichos representantes serán designados por las respectivas comisiones de control de los planes. Si el fondo integra un único plan del sistema asociado, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de comisión de control del fondo.
En el caso de los planes del sistema individual dichos representantes serán designados por las respectivas entidades promotoras de los planes. A tal efecto, si entre los planes adscritos al fondo hubiese dos o más planes del sistema individual promovidos por la misma entidad promotora, ésta podrá designar una representación conjunta de dichos planes en la comisión de control del fondo.
Si el fondo integra exclusivamente uno o varios planes del sistema individual promovidos por la misma entidad, no será precisa la constitución de una comisión de control del fondo, correspondiendo en tal caso al promotor del plan o planes las funciones y responsabilidades asignadas por esta normativa a dicha comisión.

2. Las funciones de la comisión de control del fondo de pensiones son, entre otras:

a) Supervisión del cumplimiento de los planes adscritos.
b) Control de la observancia de las normas de funcionamiento, del propio fondo y de los planes.
c) Nombramiento de los expertos cuya actuación esté exigida en la presente Ley, sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada plan de pensiones.
d) Propuesta y, en su caso, decisión en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.
Podrá recabar de las entidades gestora y depositaria la información que resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones.
e) Representación del fondo, pudiendo delegar en la entidad gestora para el ejercicio de sus funciones.
f) Examen y aprobación de la actuación de la entidad gestora en cada ejercicio económico, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el artículo 22 de esta Ley.
g) Sustitución de la entidad gestora o depositaria, en los términos previstos en el artículo 23.
h) Suspensión de la ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses del fondo.
i) En su caso, aprobación de la integración en el fondo de nuevos planes de pensiones.

3. Por razones de heterogeneidad en los tipos de planes de pensiones adscritos a un mismo fondo o de dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la comisión de control, de subcomisiones que operarán según áreas homogéneas de planes o según modalidades de inversión.
4. El cargo de vocal de una comisión será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignará el procedimiento para la elección y renovación de sus miembros, la duración de su mandato, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisión de control del fondo.
5. Una vez elegidos los miembros de la comisión de control del fondo, designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría. La Comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayoría de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo siguiente.
En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderará el voto de los representantes designados por cada plan en atención a su número y a la parte de interés económico que el plan tenga en el fondo o, en su caso, el interés económico del conjunto de planes del sistema individual del mismo promotor si éste hubiere designado una representación conjunta de sus planes.
6. Se soportarán por el fondo los gastos de funcionamiento de la comisión de control, si bien podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades promotoras.
No obstante lo anterior, si el fondo integra planes del sistema individual, tales gastos serán de cuenta de los promotores.

Artículo 15. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones.

1. Procederá la disolución de los fondos de pensiones:

a) Por revocación de la autorización administrativa al fondo de pensiones.
b) Por la paralización de su comisión de control, de modo que resulte imposible su funcionamiento, en los términos que se fijen reglamentariamente.
c) Por concurrir los supuestos previstos en el artículo 23 de esta Ley.
d) Por decisión de la comisión de control del fondo, o si ésta no existiere, si así lo deciden de común acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria.
e) Por cualquier otra causa establecida en sus normas de funcionamiento.

2. Una vez disuelto el fondo de pensiones se abrirá el período de liquidación, añadiéndose a su denominación las palabras "en liquidación", y realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente por la comisión de control del fondo y la entidad gestora en los términos que reglamentariamente se determinen.
Será admisible que las normas del fondo de pensiones prevean que, en caso de liquidación del mismo, todos los planes deban integrarse en un único fondo de pensiones.
En todo caso, serán requisitos previos a la extinción de los fondos de pensiones la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la continuación de los planes de pensiones vigentes a través de otro u otros fondos de pensiones ya constituidos o a constituir.
3. El acuerdo de disolución se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo, publicándose, además, en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.
Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo tercero del apartado 2 precedente, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido.

CAPÍTULO V
Régimen financiero de los fondos de pensiones


Artículo 16. Inversiones de los fondos de pensiones.

1. El activo de los fondos de pensiones estará invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y de plazos adecuados a sus finalidades.
Reglamentariamente se establecerá el límite mínimo, no inferior al 75 por ciento del activo del fondo, que se invertirá en activos financieros contratados en mercados regulados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles.
2. Reglamentariamente podrán fijarse porcentajes mínimos o máximos de inversión en determinadas categorías generales de inversiones en que se materialice el activo de los fondos de pensiones, con el fin de asegurar su liquidez o solvencia y sin que, en ningún caso, puedan entrañar obligaciones de invertir en activos financieros específicos cuya rentabilidad no se adecue alas condiciones generales de los mercados financieros.
3. La inversión en activos extranjeros se regulará por la legislación correspondiente, computándose en el porcentaje indicado a su naturaleza. Reglamentariamente podrán establecerse normas de congruencia monetaria entre las monedas de realización de las inversiones de los fondos de pensiones y las monedas en que han de satisfacerse sus compromisos.
4. Reglamentariamente se establecerán porcentajes y criterios de diversificación de las inversiones en valores emitidos o avalados por una misma entidad o de entidades pertenecientes a un mismo grupo.
Los porcentajes de diversificación se establecerán sobre el valor nominal de los títulos emitidos o avalados por las entidades de referencia, incluyéndose, en su caso, los créditos otorgados a ellas o avalados por las mismas.
Reglamentariamente se podrán establecer porcentajes de diversificación sobre el activo del fondo de pensiones para determinados tipos de inversiones, en función de sus características, en instituciones de inversión colectiva, en inmuebles, en valores no cotizados en mercados organizados, especialmente de pequeñas y medianas empresas y en capital riesgo.
Asimismo, reglamentariamente se podrán establecer limitaciones a las inversiones de los fondos de pensiones en activos financieros que figuren en el pasivo de entidades promotoras de los planes de pensiones adscritos al fondo, de las entidades gestoras y depositarias de los mismos o de entidades pertenecientes al mismo grupo de cualquiera de ellas o aquéllas.
Los porcentajes de diversificación previstos en este apartado no serán de aplicación a los activos o títulos emitidos o avalados por el Estado o sus Organismos autónomos, por las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las Instituciones u Organismos internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir.
5. A los efectos de este artículo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.
Cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión, el fondo deberá regularizar la composición de su activo en un plazo de un año.
En el caso de fondos de pensiones administrados por una misma entidad gestora o por distintas entidades gestoras pertenecientes al mismo grupo de sociedades, el Gobierno podrá disponer que las limitaciones establecidas en el apartado 4 anterior se calculen también con relación al balance consolidado de dichos fondos.
6. Los tipos de interés de los depósitos de los fondos de pensiones serán libres.

Artículo 17. Condiciones generales de las operaciones.

1. Por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en Bolsa o en un mercado organizado de los citados en el apartado 1 del artículo 16, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.
2. En general, los fondos de pensiones no podrán otorgar crédito a los partícipes de los planes de pensiones adscritos, salvo en los casos excepcionales que se señalen reglamentariamente.
3. La adquisición y enajenación de bienes inmuebles deberán ir precedidas necesariamente de su tasación, realizada en la forma prevista en la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario y su legislación complementaria.
4. Las entidades gestora y depositaria de un fondo de pensiones, así como sus consejeros y administradores, y los miembros de la comisión de control, no podrán comprar ni vender para sí elementos de los activos del fondo ni directamente ni por persona o entidad interpuesta. Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos.
5. Los bienes de los fondos de pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del fondo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 18. Obligaciones frente a tercero.

Las obligaciones frente a tercero no podrán exceder en ningún caso del 5 por ciento del activo del fondo. No se tendrán en cuenta a estos efectos los débitos contraídos en la adquisición de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente operación, ni los existentes frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones.

Artículo 19. Cuentas anuales.
1. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán:
a) Formular y someter a aprobación de los órganos competentes las cuentas anuales de la entidad gestora, debidamente auditadas en los términos del apartado 4 siguiente, y presentar la documentación e información citada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y alas comisiones de control del fondo y de los planes de pensiones adscritos al fondo.
b) Formular el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa del ejercicio anterior del fondo o fondos administrados, debidamente auditados con arreglo al párrafo a), someter dichos documentos a la aprobación de la comisión de control del fondo respectivo, quien podrá dar ala misma la difusión que estimen pertinente, y presentar la documentación e información de dicho fondo o fondos del mismo modo que regula el párrafo precedente.
2. Dentro de primer semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1.
3. Reglamentariamente se fijarán las normas de valoración de los activos de los fondos de pensiones, los criterios para la formación de su cuenta de resultados y el sistema de asignación de los mismos a los planes adscritos al fondo.
4. Los documentos citados en el párrafo a) del apartado 1 deberán ser auditados por expertos o sociedades de expertos que cumplan los requisitos que se señalen reglamentariamente. Los informes de auditoría deberán abarcar los aspectos contables financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.
5. El Ministerio de Economía podrá exigir alas entidades gestoras de fondos de pensiones la realización de auditorías externas excepcionales, con el alcance que considere necesario.
6. El Ministerio de Economía establecerá los modelos de balance, cuenta de resultados y demás estados contables de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras, así como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no estén determinados por disposiciones del Gobierno.
7. El Ministerio de Economía podrá recabar de las entidades gestoras y de las depositarias cuantos datos contables y estadísticos, públicos o reservados, referentes a las mismas y a los fondos de pensiones administrados por ellas, estén relacionados con sus funciones de inspección y tutela, y señalará la periodicidad con que dicha información deberá elaborarse y los plazos máximos para su entrega al Ministerio.
8. El Ministerio de Economía dispondrá la publicidad que, en su caso, deba darse, con carácter agregado o individual, a los datos citados en el apartado 7, con el objeto de promover una información frecuente, rápida y suficiente en favor de los partícipes y beneficiarios o de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo.
Las entidades gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, al menos con carácter trimestral, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como sobre otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.

En los planes de pensiones del sistema de empleo esta información se facilitará en los términos previstos en sus especificaciones o en las condiciones acordadas por la comisión de control del plan.
El Ministerio de Economía podrá regular el contenido, requisitos y condiciones de la referida información en la medida que se estime necesario para garantizar una información adecuada a los intereses de los partícipes y beneficiarios.
9. Las comisiones de control de los planes de pensiones podrán solicitar del Ministerio de Economía información sobre datos, referentes al fondo de pensiones al que estén adscritos o a su entidad gestora o depositaria, no previamente publicados y que estén en poder del Ministerio o que éste pueda recabar.
10. Las entidades citadas en el apartado 2 de este artículo están sujetas al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO VI
Entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones


Artículo 20. Entidades gestoras.

1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener un capital desembolsado de 601.012 euros.
Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los porcentajes que a continuación se indican sobre los excesos del activo total del fondo o fondos gestionados sobre 6.010.121 euros en los siguientes tramos:
1.° El 1 por 100 para los excesos sobre 6.010.121 euros hasta 901.518.157 euros.
2.° El 0,3 por 100 para los excesos sobre 901.518.157 euros hasta 3.305.566.574 euros.
3.° El 0,1 por 100 para los excesos sobre 3.305.566.574 euros.
A estos efectos, se computarán como recursos propios el capital social desembolsado y las reservas que se determinen reglamentariamente.
b) Sus acciones serán nominativas.
c) Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones.
d) No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio en los activos que reglamentariamente se determinen.
e) Deberán estar domiciliadas en España.
f) Deberán inscribirse en el Registro administrativo establecido en el apartado 5 del artículo 11 de esta Ley.
g) A los socios y alas personas físicas miembros del consejo de administración, así como a los directores generales y asimilados a estos últimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones, les resultará de aplicación los criterios y régimen de incompatibilidades y limitaciones establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sin perjuicio de su concreción reglamentaria.
2. También podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en los seguros de vida, siempre que cumplan los requisitos previstos en los párrafos a), e) y f) del apartado anterior.
El límite previsto en el párrafo a) del apartado anterior se entenderá aplicable, en su caso, al fondo mutual de las mutualidades de previsión social. El acceso de estas entidades a la gestión de fondos de pensiones se hará previa notificación al Ministerio de Economía.
3. La denominación de entidad gestora de fondos de pensiones queda reservada exclusivamente alas entidades que cumplan los requisitos previstos en los apartados precedentes.
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas conforme a las Directivas 93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables; 92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre seguros directos de vida y 2000/12/CE, del Parlamento y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a entidades de crédito, y con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas.
5. Las sociedades gestoras percibirán por su función una comisión de gestión dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo y que no excederá del máximo que, como garantía de los intereses de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, pudiera establecer el Gobierno de la Nación.
6. Será causa de disolución de las entidades gestoras de fondos de pensiones, además de las enumeradas en el artículo 260 de la Ley de sociedades anónimas, la revocación de la autorización administrativa, salvo que la propia entidad renuncie a dicha autorización, viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo de administración de fondos de pensiones a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 precedente.
El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá en el Registro administrativo y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y la entidad extinguida se cancelará en el Registro administrativo, además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas.
No obstante lo anterior, la disolución, liquidación y extinción de las entidades aseguradoras autorizadas como gestoras de fondos de pensiones se regirá por la normativa específica de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 21. Entidades depositarias.

1. La custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser "entidades depositarias de fondos de pensiones" las entidades que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser entidad de crédito conforme a la normativa vigente en materia de entidades de crédito.
b) Tener en España su domicilio social o sucursal.
c) Tener como actividad autorizada la recepción de fondos del público en forma de depósito, cuentas corrientes u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución y como depositarios de valores por cuenta de sus titulares representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.
d) Estar inscrita en el Registro especial de "Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones" que se creará en el Ministerio de Economía.

2. Además de la función de custodia, ejercerán la vigilancia de la entidad gestora ante las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo efectuar únicamente aquellas operaciones acordadas por las entidades gestoras que se ajusten alas disposiciones legales y reglamentarias.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades depositarias de fondos de pensiones podrán contratar el depósito de los activos a que se refiere el apartado 4 del artículo 20.
4. En remuneración de sus servicios, los depositarios percibirán de los fondos las retribuciones que libremente pacten con las entidades gestoras, con la previa conformidad de la comisión de control del fondo, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse reglamentariamente.
5. Cada fondo de pensiones tendrá una sola entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación de diferentes depósitos de valores o efectivo con otras entidades. La entidad depositaria del fondo de pensiones es responsable de la custodia de los valores o efectivo del fondo de pensiones sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que se confíe a un tercero la gestión, administración o depósito de los mismos.
6. Nadie podrá ser al mismo tiempo gestor y depositario de un fondo de pensiones, salvo los supuestos que se prevean reglamentariamente en desarrollo del artículo 23 de esta Ley.

Artículo 22. Responsabilidad.

Las entidades gestoras y las depositarias actuarán en interés de los fondos que administren o custodien, siendo responsables frente a las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaren por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Ambos están obligados a exigirse recíprocamente esta responsabilidad en interés de aquéllos.

Artículo 23. Sustitución de las entidades gestora o depositaria.

1. La sustitución de las entidades gestora o depositaria procederá:
a) A instancia de la propia entidad, previa presentación de la que haya de sustituirla. En tal caso será precisa la aprobación por la comisión de control del fondo y por la entidad gestora o depositaria que continúe en sus funciones del proyecto de sustitución que, cumpliendo los requisitos que se señalen en las normas de funcionamiento del fondo, se proponga a aquéllas en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.
Para proceder a la sustitución de la entidad gestora será requisito previo la realización y publicidad suficiente de la auditoría prevista en el artículo 19 de esta Ley y, en su caso, la constitución por la entidad cesante de las garantías necesarias para cubrir las responsabilidades de su gestión.
b) Por decisión de la comisión de control del fondo de pensiones, que deberá designar simultáneamente una entidad dispuesta a hacerse cargo de la gestión o el depósito. En tanto no se produzca la correspondiente designación, la entidad afectada continuará en sus funciones.
2. La renuncia unilateral a sus funciones por parte de las entidades gestoras o depositaria sólo surtirá efecto pasado un plazo de dos años contados desde su notificación fehaciente ala comisión de control del fondo de pensiones y previo cumplimiento de los requisitos de auditoría, publicidad y garantía a que se refiere el párrafo a) del apartado precedente. Si vencido el plazo
no se designara una entidad sustitutiva, procederá la disolución del fondo de pensiones.
3. La disolución, el procedimiento concursa¡ de las entidades gestora o depositaria y su exclusión del Registro administrativo producirá el cese en la gestión o custodia del fondo de la entidad afectada. Si ésta fuese la entidad gestora, la gestión quedará provisionalmente encomendada a la entidad depositaria. Si la entidad que cesa en sus funciones fuese la depositaria, los activos financieros y efectivo del fondo serán depositados en el Banco de España. En ambos casos se producirá la disolución del fondo si en el plazo de un año no se designa nueva entidad gestora o depositaria.
4. Los cambios que se produzcan en el control de las entidades gestoras y la sustitución de sus consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las comisiones de control en la forma que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO VII
Régimen de control administrativo


Artículo 24. Ordenación y supervisión administrativa.

1. Corresponde al Ministerio de Economía la ordenación y supervisión administrativa del cumplimiento de las normas de la presente Ley, pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las comisiones de control y de los actuarios toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Será de aplicación ala inspección de entidades gestoras y de fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección se entenderán comunicadas cuando tal comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.
3. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán facilitar ala Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información sobre su situación, la de los fondos de pensiones que gestionen y la de los planes de pensiones integrados en aquéllas, con la periodicidad y el contenido que reglamentariamente se establezcan.
4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.
Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 25. Contabilidad de los fondos de pensiones y de las entidades gestoras.

1. La contabilidad de los fondos y planes de pensiones y de sus entidades gestoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.
2. En el Reglamento de desarrollo de esta Ley, se recogerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere el apartado anterior, estableciendo las obligaciones contables, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de las cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de aquéllas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de las cuentas, aplicables a los fondos de pensiones y a sus entidades gestoras.
Tal potestad administrativa se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros.
3. Se faculta al Ministerio de Economía, previos idénticos informes, a desarrollar dichas normas específicas de contabilidad, particularmente estableciendo el Plan de Contabilidad de los fondos y planes de pensiones y el Plan Contable de las entidades gestoras.

Artículo 26. Normas de publicidad y contratación.

1. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones y a sus entidades gestoras se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 1 1 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, así como a las normas precisas para su adaptación a los planes y fondos de pensiones y alas entidades gestoras, recogidas en el Reglamento de la presente Ley.
2. Reglamentariamente se determinará la forma y el alcance con que el Ministerio de Economía puede hacer públicos los datos declarados por los fondos de pensiones y sus entidades gestoras y también se establecerá la información que las entidades gestoras y las comisiones de control han de proporcionar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones.
3. En la medida que la estructura y organización del mercado de los planes de pensiones lo permita, la contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica.
Se habilita al Ministro de Economía para que pueda establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, atendiendo alas particularidades que pudieren resultar de la contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.

CAPÍTULO VIII
Régimen fiscal


Artículo 27. Contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones.

Las contribuciones a los planes de pensiones que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Las contribuciones de los promotores de planes de pensiones serán deducibles en el impuesto personal que grava su renta, si bien es imprescindible que se impute a cada partícipe del plan de pensiones la parte que le corresponda sobre las citadas contribuciones, quien, a su vez, la integrará en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El partícipe de un plan de pensiones podrá reducir la parte general de su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con lo establecido en la Ley reguladora del mismo.
c) Los partícipes en planes y fondos de pensiones podrán solicitar, en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que las cantidades aportadas al plan de pensiones, con inclusión de las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, las cuales, por exceder de cualquiera de los límites establecidos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible de dicho Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo sean, dentro de los límites fijados por dicha Ley, en los cinco ejercicios siguientes.

Artículo 28. Prestaciones de los planes de pensiones.

1. Las prestaciones recibidas por los beneficiarios de un plan de pensiones se integrarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Cuando estas prestaciones se materialicen en una percepción única por el capital equivalente, se tratará el importe percibido conforme a lo establecido en la normativa tributaria.
3. En ningún caso las rentas percibidas podrán minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible, de acuerdo con la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Las prestaciones satisfechas tendrán el tratamiento de rentas de trabajo a efectos de retenciones, con respecto, en su caso, a lo señalado en el apartado 2 de este artículo.
5. En todo caso, las cantidades percibidas en las situaciones de desempleo de larga duración y enfermedad grave, contempladas en el apartado 8 del artículo 8, se sujetarán al régimen fiscal establecido en este artículo para las prestaciones de los planes de pensiones.

Artículo 29. No atribución de rentas.

Las rentas correspondientes a los planes de pensiones no serán atribuidas a los partícipes, quedando, en consecuencia, sin tributación en el régimen de atribución de renta.

Artículo 30. Tributación de los fondos de pensiones.

1. Los fondos de pensiones constituidos e inscritos según lo requerido por la presente Ley, estarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen cero teniendo, en consecuencia, derecho a la devolución de las retenciones que se les practiquen sobre los rendimientos del capital mobiliario.
2. La constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los fondos de pensiones regulados por esta Ley, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CAPÍTULO IX
Medidas de intervención administrativa


SECCIÓN 1.a REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31. Causas de la revocación y sus efectos.

1. El Ministerio de Economía revocará la autorización administrativa concedida alas entidades gestoras de fondos de pensiones en los siguientes casos:

a) Si la entidad gestora renuncia a ella expresamente.
b) Cuando la entidad gestora no haya iniciado su actividad en el plazo de un año desde la inscripción en el Registro administrativo o cese de ejercerla durante igual período de tiempo o cuando se aprecie la falta efectiva de actividad en los términos que reglamentariamente se determinen.
c) Cuando la entidad gestora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por esta Ley para el otorgamiento de la autorización administrativa o incurra en causa de disolución.
d) Cuando no haya podido cumplir, en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos ala misma al amparo del artículo 34.
e) Cuando se haya impuesto a la entidad gestora la sanción administrativa de revocación de la autorización.

2. El Ministerio de Economía revocará la autorización administrativa concedida a los fondos de pensiones en los siguientes casos:

a) Si la comisión de control del fondo renuncia a ella expresamente o, si no existiese dicha comisión, cuando así se solicite por la entidad promotora de dicho fondo.
b) Cuando concurran en el fondo de pensiones las circunstancias previstas para las entidades gestoras en los párrafos c) a e) del apartado 1 precedente.
c) Cuando transcurra un año sin integrar ningún plan de pensiones o cuando se aprecie la falta efectiva de actividad en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Cuando concurra alguna de las causas de revocación previstas en los párrafos b), c) o d) del apartado 1 precedente, el Ministerio de Economía, antes de acordar la revocación de la autorización administrativa, estará facultado para conceder un plazo, que no excederá de seis meses, para que la entidad gestora o el fondo de pensiones que lo hayan solicitado procedan a subsanarla.
4. La revocación de la autorización administrativa determinará, en todos los casos, la prohibición inmediata de la realización de la actividad propia de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones, así como la disolución y liquidación de la entidad gestora y del fondo de pensiones, salvo en el supuesto de cambio de objeto social de la entidad gestora conforme a lo establecido en el apartado 6 del artículo 20 de esta Ley.

SECCIÓN 2.a DISOLUCIÓN ADMINISTRATIVA E INTERVENCIÓN EN LA LIQUIDACIÓN

Artículo 32. Disolución y terminación administrativas.

1. La disolución de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones o la terminación de los planes de pensiones requerirá acuerdo de la Junta General y de las comisiones de control, respectivamente. A estos efectos, estos órganos deberán celebrar la correspondiente reunión en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución o terminación, pudiendo cualquier socio en el caso de las entidades gestoras, o partícipe en el caso del fondo o del plan de pensiones, solicitar la citada reunión si a su juicio existe causa legítima para ello.
En el caso de que, existiendo causa legal de disolución de la entidad gestora o del fondo de pensiones o de terminación del plan de pensiones, no se adoptase el acuerdo o fuera contrario a la disolución, los administradores de la entidad gestora y las comisiones de control del fondo o del plan de pensiones estarán obligados a solicitar la disolución administrativa en el plazo de diez días naturales a contar desde la fecha en que debiera haberse convocado el órgano competente para adoptar
el acuerdo, o desde la fecha prevista para su reunión, o finalmente desde el día de la celebración de la misma, cuando el acuerdo de disolución no pudiese lograrse o se adoptase acuerdo en contrario.
2. Conocida por el Ministerio de Economía la concurrencia de una causa de disolución de una entidad gestora o de un fondo de pensiones o una causa de terminación de un plan de pensiones así como el incumplimiento por los órganos correspondientes de lo dispuesto en el número precedente, procederá ala disolución administrativa de la entidad gestora o del fondo de pensiones o a la terminación administrativa del plan de pensiones.
3. El procedimiento administrativo de disolución o terminación se iniciará de oficio o a solicitud de los administradores o de la comisión de control y, tras las alegaciones de la entidad gestora o de la comisión de control, el Ministerio de Economía procederá a la disolución o terminación administrativas. El acuerdo de disolución o terminación administrativa contendrá la revocación de la autorización administrativa de la entidad gestora o del fondo de pensiones afectado.

Artículo 33. Intervención en la liquidación.

En la liquidación, y hasta la cancelación de la inscripción en el Registro administrativo, el Ministerio de Economía conservará todas sus competencias de ordenación y supervisión sobre la entidad gestora, fondo de pensiones y plan de pensiones y, además, podrá adoptar las siguientes medidas:

1. Acordar la intervención de la liquidación para salvaguardar los intereses de los partícipes, beneficiarios o de terceros. Decidida la intervención, estarán sujetas al control de la Intervención del Estado las actuaciones de los liquidadores en los términos definidos en el artículo 34.
2. Designar liquidadores, acordando en su caso el cese de los designados, en los siguiente supuestos:

a) Cuando no se hubiese procedido a nombramiento de liquidadores en el plazo de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.
b) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los partícipes y beneficiarios se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación, dificulten la misma, o ésta se retrase.

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