REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

 

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Nº de Disposición:
1/2002 
Fecha Disposición:
29/11/2002 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ECONOMÍA 
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Disposición transitoria sexta. Régimen fiscal transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.

1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados, realizadas por promotores de planes de pensiones para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la presente Ley, podrán ser objeto de deducción en el impuesto personal del promotor de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las cantidades deducidas en cada ejercicio no podrán superar el 10 por 100 del total de las contribuciones a planes de pensiones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de esta Ley.
b) En ningún caso podrán ser objeto de deducción importes que no hayan sido traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan de pensiones.
c) No podrán ser objeto de deducción las contribuciones a planes de pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.
Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal de las contribuciones a planes de pensiones, realizadas al amparo del presente régimen transitorio, será proporcional a las dotaciones no deducibles.
Las contribuciones a planes de pensiones a que se refieren los párrafos anteriores no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los partícipes, sin perjuicio de la tributación futura de las prestaciones de los planes de pensiones en los términos previstos por la normativa vigente.
El régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará aplicable en relación con las contribuciones efectuadas por las empresas a mutualidades de previsión social formalizadas a través de contratos de seguro o reglamentos de prestaciones de las mutualidades que reúnan los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la presente Ley, siempre que dichas contribuciones se correspondan a derechos por servicios pasados reconocidos con arreglo a los límites establecidos para los planes de pensiones en el apartado 4 de la disposición transitoria quinta y en su desarrollo reglamentario.
2. Las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas por empresarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley, serán deducibles en el impuesto personal del empresario en el ejercicio económico en que se haga efectivo su pago, siempre y cuando se cumplan los requisitos recogidos en el artículo 71 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre. Quedan exceptuadas de tal deducción las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.
Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal de las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas al amparo del presente régimen transitorio será proporcional a las dotaciones no deducibles.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la imputación fiscal de las primas a los sujetos a quienes se vinculen éstas deberá efectuarse por las cuantías que hayan sido deducidas y en el mismo período impositivo. Las prestaciones derivadas de los contratos de seguro sobre la vida a que se refiere el presente régimen transitorio tributarán por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

Disposición transitoria séptima. Aplicación de la reducción prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el supuesto de prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo.

A las cantidades percibidas a partir de 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos de seguro concertados para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de esta Ley que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les resultara de aplicación la reducción del 30 por 100 establecida en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 1 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, mantendrán la aplicación de dicha reducción, sin que a estos efectos la celebración del contrato altere el cálculo del período de generación de tales prestaciones.

Disposición final primera. Actualización del límite fiscal de reducción de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El límite fiscal de reducción de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas previsto en la Ley reguladora de dicho Impuesto podrá ser actualizado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición final segunda. Previsión social complementaria del personal al servicio de las administraciones, entidades y empresas públicas.

Las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades, organismos de ellas dependientes y empresas participadas por las mismas podrán promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a los mismos, así como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, al amparo de la disposición adicional primera de esta Ley, con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del artículo 8.6 de esta Ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relación de servicios regulada por normas administrativas estatutarias.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la correspondiente habilitación presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa, así como de las posibles autorizaciones previas alas que pudiesen estar sometidas tales aportaciones tanto de carácter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos ala financiación e instrumentación de la previsión social complementaria del personal.
Las prestaciones abonadas a través de planes de pensiones o contratos de seguros colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, conforme a la disposición adicional primera de esta Ley, no tendrán la consideración de pensiones públicas ni se computarán a efectos de limitación del señalamiento inicial o fijación de la cuantía máxima de las pensiones públicas.

Disposición final tercera. Potestad reglamentaria.

Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros, desarrollar la presente Ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria así como, en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución y, en especial, la aprobación o modificación, en su caso, del Reglamento o Reglamentos específicos.
Corresponde al Ministro de Economía, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros, desarrollar la presente Ley en las materias que específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dicho Ministro y, asimismo, desarrollar las disposiciones reglamentarias aprobadas por el Gobierno en cuanto sea necesario para su ejecución y así se prevea en ellas.

Disposición final cuarta. Competencia exclusiva del Estado.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley, y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, que sean complemento indispensable de la misma para garantizar los objetivos de ordenación y completar la regulación por ella definida, tiene la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros, y de bases de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.8 y 13.8 de la Constitución, salvo las siguientes materias, que se consideran competencia exclusiva del Estado:
A) Con arreglo al artículo 149.1.6.8 de la Constitución, se consideran legislación mercantil las materias reguladas en:
a) Los capítulos I y II, salvo el artículo 7.
b) Los apartados 3 a 10 del artículo 8.
c) Disposiciones adicionales primera, tercera y cuarta.
d) Disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta, así como la transitoria quinta, salvo los párrafos tercero y cuarto del apartado 5, y apartados 7 y 8.
B) Con arreglo al artículo 149.1.14.8 de la Constitución, se consideran legislación de la Hacienda general las materias reguladas en:
a) El capítulo VIII.
b) Los párrafos tercero y cuarto del apartado 5, y apartados 7 y 8 de la disposición transitoria quinta.
c) Disposiciones transitorias primera, sexta y séptima.
d) Disposiciones finales primera y segunda.

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