Ficha
Nº de Disposición:
2/1995
BOE:
86/1995
Fecha Disposición:
07/04/1995
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE JUSTICIA
- Artículo único.
- Disposición derogatoria única.
- Disposición final única.
- TITULO I Del ejercicio de la potestad jurisdiccional
- CAPITULO I De la jurisdicción
- Artículo 1.
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- CAPITULO II De la competencia
- Artículo 4.
- Artículo 5.
- Artículo 6.
- Artículo 7.
- Artículo 8.
- Artículo 9.
- Artículo 10.
- Artículo 11.
- CAPITULO III De los conflictos de competencia y de las cuestiones de competencia
- Artículo 12.
- Artículo 13.
- Artículo 14.
- CAPITULO IV De la abstención y de la recusación
- Artículo 15.
- TITULO II De las partes procesales
- CAPITULO I De la capacidad y legitimación procesal
- Artículo 16.
- Artículo 17.
- CAPITULO II De la representación y defensa procesales
- Artículo 18.
- Artículo 19.
- Artículo 20.
- Artículo 21.
- Artículo 22.
- CAPITULO III De la intervención y llamada a juicio
- Artículo 23.
- Artículo 24.
- CAPITULO IV Del beneficio de justicia gratuita
- Artículo 25.
- Artículo 26.
- TITULO III De las acumulaciones
- CAPITULO I De la acumulación de acciones, autos y recursos
- SECCIÓN 1.ª ACUMULACIÓN DE ACCIONES
- Artículo 27.
- Artículo 28.
- SECCIÓN 2.ª ACUMULACIÓN DE AUTOS
- Artículo 29.
- Artículo 30.
- Artículo 31.
- Artículo 32.
- SECCIÓN 3.ª ACUMULACIÓN DE RECURSOS
- Artículo 33.
- Artículo 34.
- Artículo 35.
- CAPITULO II De la acumulación de ejecuciones
- Artículo 36.
- Artículo 37.
- Artículo 38.
- Artículo 39.
- Artículo 40.
- Artículo 41.
- TITULO IV De los actos procesales
- CAPITULO I De las actuaciones procesales
- Artículo 42.
- Artículo 43.
- Artículo 44.
- Artículo 45.
- Artículo 46.
- Artículo 47.
- Artículo 48.
- CAPITULO II De las resoluciones y diligencias de ordenación
- Artículo 49.
- Artículo 50.
- Artículo 51.
- Artículo 52.
- CAPITULO III De los actos de comunicación
- Artículo 53.
- Artículo 54.
- Artículo 55.
- Artículo 56.
- Artículo 57.
- Artículo 58.
- Artículo 59.
- Artículo 60.
- Artículo 61.
- Artículo 62.
- TITULO V De la evitación del proceso
- CAPITULO I De la conciliación previa
- Artículo 63.
- Artículo 64.
- Artículo 65.
- Artículo 66.
- Artículo 67.
- Artículo 68.
- CAPITULO II De la reclamación previa a la vía judicial
- Artículo 69.
- Artículo 70.
- Artículo 71.
- Artículo 72.
- Artículo 73.
- TITULO VI De los principios del proceso
- Artículo 74.
- Artículo 75.
- TITULO I Del proceso ordinario
- CAPITULO I De los actos preparatorios y medidas precautorias
- SECCIÓN 1.ª ACTOS PREPARATORIOS
- Artículo 76.
- Artículo 77.
- SECCIÓN 2.ª MEDIDAS PRECAUTORIAS
- Artículo 78.
- Artículo 79.
- CAPITULO II Del proceso ordinario
- SECCIÓN 1.ª DEMANDA
- Artículo 80.
- Artículo 81.
- Artículo 82.
- SECCIÓN 2.ª CONCILIACIÓN Y JUICIO
- Artículo 83.
- Artículo 84.
- Artículo 85.
- Artículo 86.
- Artículo 87.
- Artículo 88.
- Artículo 89.
- SECCIÓN 3.ª PRUEBAS
- Artículo 90.
- Artículo 91.
- Artículo 92.
- Artículo 93.
- Artículo 94.
- Artículo 95.
- Artículo 96.
- SECCIÓN 4.ª SENTENCIA
- Artículo 97.
- Artículo 98.
- Artículo 99.
- Artículo 100.
- Artículo 101.
- TITULO II De las modalidades procesales
- CAPITULO I Disposición general
- Artículo 102.
- CAPITULO II De los despidos y sanciones
- SECCIÓN 1.ª DESPIDO DISCIPLINARIO
- Artículo 103.
- Artículo 104.
- Artículo 105.
- Artículo 106.
- Artículo 107.
- Artículo 108.
- Artículo 109.
- Artículo 110.
- Artículo 111.
- Artículo 112.
- Artículo 113.
- SECCIÓN 2.ª PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE SANCIONES
- Artículo 114.
- Artículo 115.
- CAPITULO III De la reclamación al Estado del pago de salarios
- Artículo 116.
- Artículo 117.
- Artículo 118.
- Artículo 119.
- CAPITULO IV De la extinción del contrato por causas objetivas
- SECCIÓN 1.ª EXTINCIÓN POR CAUSAS OBJETIVAS
- Artículo 120.
- Artículo 121.
- Artículo 122.
- Artículo 123.
- SECCIÓN 2.ª DESPIDOS COLECTIVOS POR CAUSAS ECONÓMICAS, ORGANIZATIVAS, TÉCNICAS O DE PRODUCCIÓN
- Artículo 124.
- CAPITULO V Vacaciones, materia electoral, clasificaciones profesionales, movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
- SECCIÓN 1.ª VACACIONES
- Artículo 125.
- Artículo 126.
- SECCIÓN 2.ª MATERIA ELECTORAL
- Artículo 127.
- Artículo 128.
- Artículo 129.
- Artículo 130.
- Artículo 131.
- Artículo 132.
- Artículo 133.
- Artículo 134.
- Artículo 135.
- Artículo 136.
- SECCIÓN 3.ª CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
- Artículo 137.
- SECCIÓN 4.ª MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y MODIFICACIONES
- Artículo 138.
- CAPITULO VI De la Seguridad Social
- Artículo 139.
- Artículo 140.
- Artículo 141.
- Artículo 142.
- Artículo 143.
- Artículo 144.
- Artículo 145.
- CAPITULO VII Del procedimiento de oficio
- Artículo 146.
- Artículo 147.
- Artículo 148.
- Artículo 149.
- Artículo 150.
- CAPITULO VIII Del proceso de conflictos colectivos
- Artículo 151.
- Artículo 152.
- Artículo 153.
- Artículo 154.
- Artículo 155.
- Artículo 156.
- Artículo 157.
- Artículo 158.
- Artículo 159.
- Artículo 160.
- CAPITULO IX De la impugnación de convenios colectivos
- Artículo 161.
- Artículo 162.
- Artículo 163.
- Artículo 164.
- CAPITULO X De la impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación
- SECCIÓN 1.ª IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DENIEGUE EL DEPÓSITO
- Artículo 165.
- Artículo 166.
- Artículo 167.
- Artículo 168.
- Artículo 169.
- Artículo 170.
- SECCIÓN 2.ª IMPUGNACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS
- Artículo 171.
- Artículo 172.
- Artículo 173.
- Artículo 174.
- CAPITULO XI De la tutela de los derechos de libertad sindical Artículo 175.
- Artículo 176.
- Artículo 177.
- Artículo 178.
- Artículo 179.
- Artículo 180.
- Artículo 181.
- Artículo 182.
- TITULO III De la audiencia al demandado rebelde
- Artículo 183.
- CAPITULO I De los recursos contra providencias y autos
- Artículo 184.
- Artículo 185.
- Artículo 186.
- Artículo 187.
- CAPITULO II Del recurso de suplicación
- Artículo 188.
- Artículo 189.
- Artículo 190.
- Artículo 191.
- Artículo 192.
- Artículo 193.
- Artículo 194.
- Artículo 195.
- Artículo 196.
- Artículo 197.
- Artículo 198.
- Artículo 199.
- Artículo 200.
- Artículo 201.
- Artículo 202.
- CAPITULO III Del recurso de casación
- Artículo 203.
- Artículo 204.
- Artículo 205.
- Artículo 206.
- Artículo 207.
- Artículo 208.
- Artículo 209.
- Artículo 210.
- Artículo 211.
- Artículo 212.
- Artículo 213.
- Artículo 214.
- Artículo 215.
- CAPITULO IV Del recurso de casación para la unificación de doctrina
- Artículo 216.
- Artículo 217.
- Artículo 218.
- Artículo 219.
- Artículo 220.
- Artículo 221.
- Artículo 222.
- Artículo 223.
- Artículo 224.
- Artículo 226.
- CAPITULO V De las disposiciones comunes a los recursos
- Artículo 227.
- Artículo 228.
- Artículo 229.
- Artículo 230.
- Artículo 231.
- Artículo 232.
- Artículo 233.
- CAPITULO VI Del recurso de revisión
- Artículo 234.
- TITULO I De la ejecución definitiva
- CAPITULO I Disposiciones de carácter general
- Artículo 235.
- Artículo 236.
- Artículo 237.
- Artículo 238.
- Artículo 239.
- Artículo 240.
- Artículo 241.
- Artículo 242.
- Artículo 243.
- Artículo 244.
- Artículo 245.
- CAPITULO II De la ejecución dineraria
- SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES
- Artículo 246.
- Artículo 247.
- Artículo 248.
- Artículo 249.
- Artículo 250.
- Artículo 251.
- SECCIÓN 2.ª EL EMBARGO
- Artículo 252.
- Artículo 253.
- Artículo 254.
- Artículo 255.
- Artículo 256.
- Artículo 257.
- Artículo 258.
- SECCIÓN 3.ª REALIZACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS
- Artículo 259.
- Artículo 260.
- Artículo 261.
- Artículo 262.
- Artículo 263.
- Artículo 264.
- Artículo 265.
- SECCIÓN 4.ª PAGO A LOS ACREEDORES
- Artículo 266.
- Artículo 267.
- Artículo 268.
- Artículo 269.
- Artículo 270.
- Artículo 271.
- Artículo 272.
- Artículo 273.
- SECCIÓN 5.ª INSOLVENCIA EMPRESARIAL
- Artículo 274.
- Artículo 275.
- CAPITULO III De la ejecución de las sentencias firmes de despido
- Artículo 276.
- Artículo 277.
- Artículo 278.
- Artículo 279.
- Artículo 280.
- Artículo 281.
- Artículo 282.
- Artículo 283.
- Artículo 284.
- CAPITULO IV De la ejecución de sentencias frente a entes públicos
- Artículo 285.
- Artículo 286.
- TITULO II De la ejecución provisional
- CAPITULO I De las sentencias condenatorias al pago de cantidades
- Artículo 287.
- Artículo 288.
- Artículo 289.
- Artículo 290.
- Artículo 291.
- CAPITULO II De las sentencias condenatorias en materia
- Artículo 292.
- Artículo 293.
- Artículo 294.
- CAPITULO III De las sentencias de despido
- Artículo 295.
- Artículo 296.
- Artículo 297.
- Artículo 298.
- Artículo 299.
- Artículo 300.
- CAPITULO IV De las sentencias condenatorias recaídas
- Artículo 301.
- CAPITULO V Normas comunes a la ejecución provisional
- Artículo 302.
- Artículo 303.
- Disposición adicional primera.
- Disposición adicional segunda.
- Disposición adicional tercera.
- Disposición adicional cuarta.
- Disposición adicional quinta.
- Disposición adicional sexta.
- Disposición adicional séptima.
- Disposición transitoria primera.
- Disposición transitoria segunda.
- Disposición transitoria tercera.
- Disposición transitoria cuarta.
La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, autorizó al Gobierno en su disposición final sexta para que, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la misma, elabore un texto refundido del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, incorporando al mismo las modificaciones introducidas por la propia Ley antes citada, por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social; por la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y por la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la normativa de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio.
A tal fin responde el presente Real Decreto Legislativo al que se incorpora, según el mandato recibido, un texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se recogen las modificaciones que en el apartado anterior se detallan.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril; el capítulo II de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, sobre modificación de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; la disposición adicional segunda de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal; la disposición adicional única de la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la normativa de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, y el capítulo V de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Disposición final única.
El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día 1 de mayo de 1995.
Dado en Madrid, a 7 de abril de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
ANEXO
TEXTO REFUNDIDO
DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL
LIBRO I
Parte general
TITULO I
Del ejercicio de la potestad jurisdiccional
CAPITULO I
De la jurisdicción
Artículo 1.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos.
Artículo 2.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
b) En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.
c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo.
d) Entre los asociados y las Mutualidades, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de estas entidades.
e) Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
f) Contra el Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
g) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.
h) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.
i) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.
j) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.
k) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical.
l) En procesos de conflictos colectivos.
m) Sobre impugnación de convenios colectivos.
n) En procesos sobre materias electorales, incluida la denegación de registro de actas electorales, también cuando se refieran a elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
ñ) Entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores, por su condición de tales.
o) Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposición.
p) Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de Ley.
Artículo 3.
No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
a) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral.
b) De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta.
c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal a que se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
CAPITULO II
De la competencia
Artículo 4.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte.
3. Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla.
4. La suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial penal sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquélla.
Artículo 5.
1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
2. Igual declaración deberán hacer al dictar sentencia, si se estimasen incompetentes, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
3. La declaración de oficio de la incompetencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.
4. Contra el auto de declaración de incompetencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley.
Artículo 6.
Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo los mencionados en los artículos 7 y 8 de la presente Ley.
Artículo 7.
Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:
a) En única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.
b) De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
c) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
Artículo 8.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos a que se refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
Artículo 9.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá:
a) De los recursos de casación establecidos en la Ley.
b) Del recurso de revisión contra sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social.
c) De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común.
Artículo 10.
La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Con carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
En las demandas contra las Administraciones públicas será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste.
2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso Juzgado competente:
a) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo b) del artículo 2, aquel en cuya circunscripción se haya producido la resolución, expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante, a elección de éste.
b) En los que versen sobre las materias referidas en los párrafos c) y d) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste, salvo en los procesos entre Mutualidades de Previsión, en los que regirá el fuero de la demandada.
c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, el que dictó la sentencia de despido.
d) En los que versen sobre las materias referidas en los párrafos g) e i) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.
e) En los que versen sobre la materia referida en los párrafos h) y j) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.
f) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo k) del artículo 2, el del lugar donde se produjo la lesión respecto de la que se demanda la tutela.
g) En los procesos electorales regulados en la sección II, capítulo V, Título II del Libro II de esta Ley, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; y si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción Juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente se hubiera constituido la mesa electoral.
h) En los de impugnación de convenios colectivos y en los de conflictos colectivos, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio impugnado o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente.
Artículo 11.
1. La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá:
a) En los de conflicto colectivo o en los de impugnación de convenios colectivos, a la del Tribunal en que se produzcan los efectos del conflicto o a la de aquel a cuya circunscripción se extienda el ámbito de aplicación de las cláusulas del convenio impugnado, respectivamente.
b) En los que versen sobre la materia referida en los párrafos g) e i) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción tengan su sede el sindicato y la asociación empresarial.
c) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo h) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del acto o actos a que dieron lugar al proceso.
d) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo k) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca la lesión respecto de la que se demanda la tutela.
2. Cuando existan varias Salas de lo Social en un mismo Tribunal Superior, la competencia territorial de cada una de ellas se determinará por aplicación de las reglas establecidas en el apartado anterior, referida a la circunscripción territorial de la Sala.
3. En el caso de que los efectos de la cuestión litigiosa se extiendan a las circunscripciones de varias Salas, sin exceder del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, conocerá la que corresponda según las reglas de reparto que al efecto haya aprobado la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
CAPITULO III
De los conflictos de competencia y de las cuestiones de competencia
Artículo 12.
Los conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales del orden social y los de otros órdenes de la Jurisdicción se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 13.
1. No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí, estándose al respecto a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos del orden social de la Jurisdicción serán decididas por el inmediato superior común.
Artículo 14.
Las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en las siguientes reglas:
a) Las declinatorias se propondrán como excepciones perentorias y serán resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos.
Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme.
b) Formulada inhibitoria, el órgano ante el que se plantee lo comunicará por el medio más rápido posible al órgano ante el que penda el proceso, que suspenderá su tramitación a las resultas de aquélla.
Una vez que haya quedado firme el auto en que se declare no haber lugar el requerimiento de inhibición se comunicará por el medio más rápido posible al órgano que conociera del proceso, que alzará la suspensión y continuará su trámite.
Si de lo actuado se apreciase que el planteamiento de la cuestión tenía una exclusiva finalidad dilatoria, en la resolución en la que se declare no haber lugar al requerimiento de inhibición se impondrá motivadamente al que la formuló la multa prevista en el artículo 97.3.
CAPITULO IV
De la abstención y de la recusación
Artículo 15.
1. La abstención y la recusación se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La recusación habrá de proponerse:
a) En instancia, con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio.
b) En recursos, antes del día señalado para la votación y fallo, o, en su caso, la vista.
3. La proposición de la recusación no suspenderá la ejecución.
TITULO II
De las partes procesales
CAPITULO I
De la capacidad y legitimación procesal
Artículo 16.
1. Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Tendrán capacidad procesal respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social, los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, cuando legalmente no precisen para la celebración del contrato de trabajo autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorización conforme a la legislación laboral para contratar de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho tendrán igualmente capacidad procesal respecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación.
4. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho.
5. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos.
Artículo 17.
1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las Leyes.
2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
CAPITULO II
De la representación y defensa procesales
Artículo 18.
1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública.
2. En el caso de otorgarse la representación a abogado, deberán seguirse los trámites previstos en el artículo 21.3 de esta Ley.
Artículo 19.
1. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación.
2. Cuando el Juzgado o Tribunal, conforme al artículo 29, acuerde de oficio o a instancia de parte la acumulación de autos correspondientes a varias demandas presentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a más de diez actores, los requerirá para que designen un representante común, pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de los sujetos mencionados en el apartado anterior. A tal efecto, junto con la comunicación a los actores de la resolución de acumulación, les citará de comparecencia ante el Secretario judicial dentro de los cuatro días siguientes para el nombramiento del representante común; si el día de la comparecencia no asistiese alguno de los citados en forma, se procederá a la designación del representante común, entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto.
3. En todo caso, cualquiera de los demandantes podrá expresar su voluntad justificada de comparecer por sí mismo o de designar un representante propio, diferenciado del designado de forma conjunta por los restantes actores.
Artículo 20.
1. Los sindicatos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de los trabajadores afiliados a ellos que así se lo autoricen, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichos trabajadores los efectos de aquella actuación.
2. En la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del trabajador y la existencia de la comunicación al trabajador de su voluntad de iniciar el proceso. La autorización se presumirá concedida salvo declaración en contrario del trabajador afiliado. En el caso de que no se hubiese otorgado esta autorización, el trabajador podrá exigir al sindicato la responsabilidad que proceda, que habrá de decidirse en proceso laboral independiente.
3. Si en cualquier fase del proceso el trabajador expresara, a presencia judicial, que no había recibido la comunicación del sindicato o que habiéndola recibido hubiera negado la autorización de actuación en su nombre, el Juez o Tribunal, previa audiencia del sindicato, acordará el archivo de las actuaciones sin más trámite.
Artículo 21.
1. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el artículo 25 de esta Ley.
2. Para los trabajadores y los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, la designación de abogado podrá ser voluntaria o de oficio.
3. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado por procurador o graduado social colegiado, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.
4. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el Juez o Tribunal adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
5. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del régimen público de Seguridad Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones, así como la paralización del curso de los autos, en su caso.
Artículo 22.
1. La representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos, de los Organos Constitucionales, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades locales y demás Entidades públicas se regirán por lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de aplicación.
2. La representación y defensa de las Entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que para supuestos determinados pueda conferirse la representación conforme a las reglas generales del artículo 18 o designarse abogado al efecto.
CAPITULO III
De la intervención y llamada a juicio
del Fondo de Garantía Salarial
Artículo 23.
1. El Fondo de Garantía Salarial podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudiera derivar posteriormente una responsabilidad de abono de salarios o indemnizaciones a los trabajadores litigantes, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones.
2. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho.
3. En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario.
Artículo 24.
1. Si el pago de las prestaciones legalmente a cargo del Fondo de Garantía Salarial se hubiere producido con anterioridad al inicio de la ejecución, al instarse ésta, en subrogación de los derechos y acciones de los trabajadores que figuren en el título ejecutivo, deberá acreditarse fehacientemente el abono de las cantidades satisfechas y que éstas corresponden, en todo o en parte, a las reconocidas en el título.
2. Despachada ejecución, se hará constar en el auto la subrogación producida, notificándose a los trabajadores afectados o a sus representantes, a quienes, si pudieren conservar créditos derivados del propio título frente a la empresa ejecutada por la parte no satisfecha por el Fondo, se les ofrecerá la posibilidad de constituirse como ejecutantes en el término de quince días como máximo hasta el momento de abono de las cantidades obtenidas si, de ser insuficientes, pretendieren el abono o prorrata con el Fondo de los respectivos importes de sus créditos.
CAPITULO IV
Del beneficio de justicia gratuita
Artículo 25.
1. Con las excepciones previstas en la presente Ley, la justicia se administrará gratuitamente, hasta la ejecución de sentencia.
2. Los trabajadores, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, los que acrediten insuficiencia de recursos para litigar y hubieran obtenido el oportuno reconocimiento judicial así como todos los que tengan reconocido este derecho por alguna disposición del Estado o por los convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno disfrutarán del derecho a nombramiento de abogado por el turno de oficio, sin obligación de abonar honorarios, quedando exentos de hacer los depósitos y las consignaciones que sean necesarias para la interposición de cualquier recurso.
Artículo 26.
1. El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en los términos del artículo anterior se efectuará por el órgano judicial a quien corresponda el conocimiento del asunto principal, sin que su solicitud produzca la suspensión de éste. Recibida la solicitud, que se acompañará de los documentos justificativos para apreciar los ingresos o recursos del solicitante, se citará de comparecencia a las partes y al Abogado del Estado, dentro de los cinco días siguientes, celebrándose dicha comparecencia por los trámites del juicio oral previstos para el procedimiento ordinario. Celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de tres días, contra la que no cabrá recurso alguno.
2. Las sentencias reconociendo o denegando el derecho a litigar gratuitamente no producen los efectos de cosa juzgada.
TITULO III
De las acumulaciones
CAPITULO I
De la acumulación de acciones, autos y recursos
SECCIÓN 1.ª ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Artículo 27.
1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos.
2. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
3. Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir.
Artículo 28.
1. Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el Juez o Tribunal requerirá al demandante para que, en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, se acordará el archivo de la demanda, notificándose la resolución.
2. No obstante, cuando se trate de una demanda de despido a la que indebidamente se hubiera acumulado otra acción, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio de despido y se tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado.
SECCIÓN 2.ª ACUMULACIÓN DE AUTOS
Artículo 29.
Si en el mismo Juzgado o Tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ella idénticas acciones, podrá acordarse, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los autos.
Artículo 30.
Si en el caso del artículo anterior las demandas pendieran ante dos o más Juzgados de lo Social de una misma circunscripción, también podrá acordarse la acumulación de todas ellas, de oficio o a petición de parte. Esta petición habrá de formularse ante el Juez que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro.
Artículo 31.
A los procesos de oficio iniciados a virtud de comunicación de la autoridad laboral regulados en el artículo 146 de esta Ley, se acumularán, de acuerdo con las reglas anteriores, las demandas individuales en que concurran identidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos Juzgados de la misma circunscripción.
Artículo 32.
Cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el Juzgado que conoce del asunto.
SECCIÓN 3.ª ACUMULACIÓN DE RECURSOS
Artículo 33.
En las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo se podrá acordar de oficio o a instancia de parte la acumulación de recursos pendientes, cuando entre ellos exista identidad de objeto y de alguna de las partes, previa audiencia de los comparecidos en todo caso y del Ministerio Fiscal en los recursos de casación.
SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 34.
1. La acumulación de acciones y autos deberá formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención.
2. La acumulación de recursos podrá acordarse en cualquier momento anterior al señalamiento para votación y fallo y, en su caso, vista.
3. Acordada la acumulación de autos, podrá ésta dejarse sin efecto respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación separada.
Artículo 35.
La acumulación de acciones, autos y recursos cuando proceda producirá el efecto de discutirse conjuntamente y resolverse en una sola resolución todas las cuestiones planteadas.
CAPITULO II
De la acumulación de ejecuciones
Artículo 36.
1. En las ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudor y ante un mismo órgano podrá disponerse de oficio o a instancia de parte la acumulación de los mismos, en los términos establecidos en esta Ley.
2. Igual regla regirá en las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ante Juzgados de lo Social distintos de la misma o de diversa circunscripción.
Artículo 37.
1. Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una cantidad de dinero y existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten, deberá acordarse la acumulación de ejecuciones, de oficio o a instancia de parte, de seguirse ante un mismo Juzgado, o a instancia de parte, de conocer de ellas Juzgados distintos.
2. En los demás supuestos, el órgano judicial podrá acordar la acumulación, de oficio o a instancia de parte, si así procede, atendiendo a criterios de economía y de conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se pretenda.
Artículo 38.
1. La acumulación será decretada, en su caso, por el órgano judicial que haya iniciado con anterioridad la ejecución, al que también corresponderá, en los términos establecidos en esta Ley, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la efectividad de las ejecuciones acumuladas.
2. Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante órganos judiciales de diversa circunscripción, y en la iniciada con anterioridad no figurase incluida la mayor parte de los trabajadores y créditos afectados ni embargada con prioridad la mayor parte de los bienes del deudor común, la acumulación corresponderá decretarla, en su caso, al órgano judicial que con prioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor parte de los referidos bienes.
Artículo 39.
1. El incidente de acumulación podrá plantearse por o ante el órgano judicial competente para decretar la acumulación de las ejecuciones, en los términos indicados en el artículo anterior, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes.
2. De estimar procedente la acumulación, el órgano judicial dictará auto, oídas las partes, reclamando la remisión de las ejecuciones a acumular a los órganos judiciales en los que se tramiten.
3. Si el Juez requerido estima procedente el requerimiento, dictará auto accediendo a ello y acordando la remisión de lo actuado.
4. En el supuesto de acumulación preceptiva establecido en el artículo 37.1 de esta Ley, si el Juez competente para decretar la acumulación la estimara improcedente o si el Juez requerido no accediere a ella, tras dictar el auto correspondiente, elevará seguidamente a la Sala de lo Social del Tribunal superior inmediato común testimonio suficiente de sus actuaciones y, en su caso, de todas las realizadas en el incidente de acumulación comunicándolo al otro Juez afectado para que por éste se haga lo propio y remita, de no haber aún intervenido, el oportuno informe. La Sala resolverá sobre la procedencia de la acumulación y determinará el Juzgado competente para conocer de las ejecuciones.
Artículo 40.
El incidente de acumulación no suspenderá la tramitación de las ejecuciones afectadas salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de las cantidades obtenidas con posterioridad al planteamiento de dicho incidente.
Artículo 41.
1. La acumulación podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida la obligación que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado.
2. La acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus créditos puedan ostentar legalmente los diversos acreedores.
TITULO IV
De los actos procesales
CAPITULO I
De las actuaciones procesales
Artículo 42.
Las actuaciones judiciales han de ser autorizadas por el Secretario o por el Oficial de la Administración de Justicia a quien aquél habilite o que legalmente le sustituya.
Artículo 43.
1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de aquellas que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación.
5. El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil, o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Iniciada una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.
Artículo 44.
Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social.
Artículo 45.
1. La presentación de escritos o documentos el último día de un plazo, podrá efectuarse ante el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competente, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de dichos órganos. A tal efecto se habrá de expresar la hora en la oportuna diligencia de presentación en el Juzgado de Guardia, debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido.
2. En las islas en las que no tengan sede los Juzgados de lo Social, la presentación de escritos y documentos podrá efectuarse, en las mismas condiciones del apartado anterior, en cualquiera de los Juzgados de la isla que asuma las funciones de Juzgado de Guardia.
Artículo 46.
1. El Secretario, o quien desempeñe sus funciones pondrá diligencia para hacer constar el día y hora de la presentación de los escritos y documentos y, en todo caso, dará al interesado recibo con tal indicación. Dicho recibo puede consistir en una diligencia extendida en la copia que la parte presente al efecto.
2. En el mismo día o en el siguiente día hábil, el Secretario o quien desempeñe sus funciones dará cuenta al Juez o Presidente o, en su caso, efectuará la diligencia de ordenación o propuesta de resolución oportuna.
Artículo 47.
1. Los autos permanecerán en los Juzgados y Salas de lo Social bajo la custodia del Secretario, donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés legítimo, a quienes deberá entregárseles testimonios, certificaciones o copias simples cuando lo soliciten.
2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 48.
1. Sólo se entregarán los autos cuando la Ley lo ordene expresamente y por el plazo señalado. Se entenderá que el plazo empieza a transcurrir desde que se notifique al interesado que los autos están a su disposición.
2. Si transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos los autos, incurrirá el responsable de ello, salvo que la entrega se hubiere efectuado por testimonio, en multa de 2.000 a 20.000 pesetas diarias. Pasados dos días sin que los mismos hayan sido devueltos, procederá el Secretario a su recogida; si al intentarlo no le fueran entregados en el acto, dará cuenta al Juez para que disponga lo que proceda por retraso en la devolución.
CAPITULO II
De las resoluciones y diligencias de ordenación
Artículo 49.
1. Los Juzgados y Tribunales de lo Social adoptarán sus decisiones por medio de providencias, autos y sentencias en los casos y con las formalidades legalmente previstos.
2. También dictarán resoluciones verbales durante la celebración del juicio u otros actos a presencia judicial, reseñándose en el acta.
Artículo 50.
1. El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el contenido y requisitos establecidos en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También podrá limitarse a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta mediante la fe del Secretario, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente previstos.
2. No podrán pronunciarse sentencias de viva voz en los procesos por despido disciplinario y de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo, en los de conflicto colectivo, en los de impugnación de convenios colectivos, en los de impugnación de estatutos de los sindicatos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
3. Las partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas oralmente mediante su lectura y la firma del acta. Si, conocido el fallo las partes expresaran su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.
4. Si alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la oportuna notificación.
5. En los mismos supuestos y condiciones establecidos en el presente artículo el Juez podrá dictar verbalmente autos al término de la comparecencia celebrada en cualquier incidente suscitado durante el proceso.

