REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Nº de Disposición:
2/1995 
Fecha Disposición:
07/04/1995 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE JUSTICIA 

Índice

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Artículo 300.

Cuando el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un representante legal de los trabajadores o a un representante sindical y la sentencia declarara la nulidad o improcedencia del despido, con opción, en este último caso por la readmisión, el órgano judicial deberá adoptar, en los términos previstos en el párrafo c) del artículo 282, las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones representativas durante la sustanciación del correspondiente recurso.

CAPITULO IV
De las sentencias condenatorias recaídas


en otros procesos

Artículo 301.

Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los de impugnación de los convenios colectivos y en los de tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales, serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante, el recurso que contra ellas pudiera interponerse.

CAPITULO V
Normas comunes a la ejecución provisional


Artículo 302.

Frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional solo procederán, en su caso los recursos de reposición o súplica.

Artículo 303.

Las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal civil.

Disposición adicional primera.

1. En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.

2. El recurso en interés de la Ley, regulado en la de Enjuiciamiento Civil, no será de aplicación en el proceso laboral.

Disposición adicional segunda.

1. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y la audiencia del Consejo de Estado, podrá modificar la cuantía que establece esta Ley para la procedencia del recurso de suplicación.

2. Igualmente, y tras los informes mencionados, podrá modificar las cantidades que se establecen en esta Ley respecto de los honorarios a que tienen derecho los letrados de las partes recurridas, de las sanciones pecuniarias y multas y de la cuantía de los depósitos para recurrir en suplicación, casación y revisión.

Disposición adicional tercera.

El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, podrá autorizar a entidades públicas o privadas, que reúnan las garantías que se establezcan, la realización de las actuaciones materiales relativas al depósito, conservación, transporte, administración, publicidad y venta de los bienes judicialmente embargados.

Disposición adicional cuarta.

Podrá encomendarse al Fondo de Garantía Salarial la gestión de las partidas presupuestarias destinadas a anticipar a los trabajadores y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social la ejecución provisional de las sentencias recurridas que les hayan sido favorables, y en las que hubiere sido condenado el demandado al pago de una cantidad o prestación de pago único.

Disposición adicional quinta.

El proceso ordinario regulado en la presente Ley será de aplicación supletoria en la tramitación de las cuestiones contenciosas a las que se refiere el artículo 125 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Sociedades Cooperativas, en los términos establecidos en el artículo 126 de esta misma Ley.

Disposición adicional sexta.

Los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas que denieguen el depósito de los estatutos de las asociaciones empresariales así como las de declaración de no ser conforme a derecho dichos estatutos, se sustanciarán por los trámites de la modalidad procesal regulada en el capítulo X, título II, libro II de la presente Ley. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos

Disposición adicional séptima.

A todos los efectos del libro IV de la presente Ley se entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes, dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el articulo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición transitoria primera.

Los recursos contra las resoluciones judiciales que recaigan en procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, serán los contemplados en ésta y se tramitarán con arreglo a la misma.

Los procesos que al entrar en vigor el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, estén en trámite, continuarán rigiéndose por la normativa que se modifica.

Disposición transitoria segunda.

No obstante lo establecido en la disposición anterior, toda extinción de la relación laboral producida con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se regirá en su aspecto procesal por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar.

Disposición transitoria tercera.

Los procesos de impugnación de convenios colectivos y los de conflictos colectivos iniciados ante los órganos judiciales correspondientes después de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se sustanciarán de conformidad con lo en ella dispuesto, aunque las actuaciones administrativas se hubieran tramitado antes de la vigencia de la misma.

Disposición transitoria cuarta.

La presente Ley será aplicable a las ejecuciones en trámite a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo válidas sin embargo las actuaciones realizadas al amparo de la legislación anterior.



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