Ficha
Nº de Disposición:
BOE:
60/2004
Fecha Disposición:
05/03/2004
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE HACIENDA
- Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Disposición adicional única. Remisiones normativas.
- Disposición transitoria única. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final única. Entrada en vigor.
- Título preliminar
- Artículo 39. Integración y compensación de rentas en la parte general de la renta del período impositivo.
- Artículo 40. Integración y compensación de rentas en la parte especial de la renta del período impositivo. Capítulo III. Mínimo personal y familiar. Artículo 41. Mínimo personal y familiar. Artículo 42. Mínimo personal. Artículo 43. Mínimo por descendientes. Capítulo IV. Reglas especiales de valoración. Artículo 44. Estimación de rentas. Artículo 45. Operaciones vinculadas. Artículo 46. Rentas en especie. Artículo 47. Valoración de las rentas en especie. Artículo 48. Planes generales de entrega de opciones de compra sobre acciones o participaciones. Capítulo V. Métodos de determinación de la base imponible. Artículo 49. Métodos de determinación de la base imponible. Capítulo VI. Base liquidable.
- Capítulo III. Liquidaciones provisionales. Artículo 104. Liquidación provisional.
- Artículo 105. Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar.
- Capítulo IV. Obligaciones formales. Artículo 106. Obligaciones formales de los contribuyentes.
- Artículo 107. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales.
- Título X
- TÍTULO PRELIMINAR Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Naturaleza del impuesto.
- Artículo 2. Objeto del impuesto.
- Artículo 3. Configuración como impuesto cedido parcialmente a las comunidades autónomas.
- Artículo 4. Ámbito de aplicación.
- Artículo 5. Tratados y convenios.
- CAPÍTULO I Hecho imponible y rentas exentas
- Artículo 6. Hecho imponible.
- Artículo 7. Rentas exentas.
- CAPÍTULO II Contribuyentes Artículo 8. Contribuyentes.
- Artículo 9. Residencia habitual en territorio español.
- Artículo 10. Atribución de rentas.
- Artículo 11. Individualización de rentas.
- CAPÍTULO III Período impositivo, devengo del Impuesto
- Artículo 12. Regla general.
- Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural.
- Artículo 14. Imputación temporal. 1. Regla general.
- TÍTULO II
- Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable.
- CAPÍTULO I Definición y determinación de la renta gravable
- SECCIÓN 1.ª RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
- Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.
- Artículo 17. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
- Artículo 18. Rendimiento neto del trabajo.
- SECCIÓN 2.ª RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
- Artículo 19. Definición de rendimientos del capital.
- Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario. 1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes ced dos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre e Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Ind recto Canario.
- Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.
- Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco.
- Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
- Artículo 24. Gastos deducibles y reducciones.
- SECCIÓN 3.ª RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
- Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
- Artículo 26. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
- Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos.
- Artículo 28. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.
- Artículo 29. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.
- Artículo 30. Reducciones.
- SECCIÓN 4.ª GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
- Artículo 31. Concepto.
- Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.
- Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.
- Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo.
- Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual.
- Artículo 37. Ganancias patrimoniales no justificadas.
- CAPÍTULO II Integración y compensación de rentas
- Artículo 38. Integración y compensación de rentas.
- Artículo 39. Integración y compensación de rentas en la parte general de la renta del período impositivo.
- Artículo 40. Integración y compensación de rentas en la parte especial de la renta del período impositivo.
- CAPÍTULO III Mínimo personal y familiar Artículo 41. Mínimo personal y familiar. El mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado por la suma de las cuantías que resulten de acuerdo con los artículos 42 y 43 de esta ley, y se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de la renta del período impositivo, sin que ésta pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución. El remanente, si lo hubiera, se aplicará a reducir la parte especial de la renta del período impositivo, que tampoco podrá resultar negativa. El resultado de estas minoraciones dará lugar a la parte general y especial de la base imponible, respectivamente.
- Artículo 42. Mínimo personal.
- Artículo 43. Mínimo por descendientes.
- CAPÍTULO IV Reglas especiales de valoración Artículo 44. Estimación de rentas. 1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3 de esta ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario. 2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
- Artículo 45. Operaciones vinculadas.
- Artículo 46. Rentas en especie.
- Artículo 47. Valoración de las rentas en especie.
- Artículo 48. Planes generales de entrega de opciones de compra sobre acciones o participaciones.
- CAPÍTULO V Métodos de determinación de la base imponible
- Artículo 49. Métodos de determinación de la base imponible.
- CAPÍTULO VI Base liquidable
- Artículo 50. Base liquidable general y especial.
- Artículo 51. Reducción por rendimientos del trabajo.
- Artículo 52. Reducción por prolongación de la actividad laboral.
- Artículo 53. Reducción por movilidad geográfica.
- Artículo 54. Reducción por cuidado de hijos.
- Artículo 55. Reducción por edad.
- Artículo 56. Reducción por asistencia.
- Artículo 57. Normas comunes para la aplicación de las reducciones por cuidado de hijos, edad y asistencia.
- Artículo 58. Reducciones por discapacidad.
- Artículo 59. Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas.
- Artículo 60. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
- Artículo 61. Reducciones por aportaciones y contribuciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía.
- Artículo 62. Reducciones por pensiones compensatorias. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.
- TÍTULO III Cálculo del impuesto CAPÍTULO I
- Artículo 63. Cuota íntegra estatal.
- Artículo 64. Escala general del Impuesto.
- Artículo 66. Escala aplicable a los residentes en el extranjero.
- Artículo 67. Tipos de gravamen especiales.
- CAPÍTULO II Determinación de la cuota líquida estatal Artículo 68. Cuota líquida estatal.
- Artículo 69. Deducciones.
- Artículo 70. Límites de determinadas deducciones.
- Artículo 71. Comprobación de la situación patrimonial.
- TÍTULO IV Gravamen autonómico o complementario
- CAPÍTULO I Normas comunes
- Artículo 72. Normas comunes aplicables para la determinación del gravamen autonómico o complementario.
- CAPÍTULO II Residencia habitual en el territorio de una comunidad autónoma
- Artículo 73. Residencia habitual en el territorio de una comunidad autónoma.
- CAPÍTULO III Cálculo del gravamen autonómico o complementario
- SECCIÓN 1.ª DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA AUTONÓMICA
- Artículo 74. Cuota íntegra autonómica o complementaria.
- Artículo 75. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
- Artículo 76. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
- Artículo 77. Tipo de gravamen especial.
- Artículo 78. Cuota líquida autonómica o complementaria.
- Artículo 79. Tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual.
- TÍTULO V Cuota diferencial Artículo 80. Cuota diferencial.
- Artículo 82. Deducción por doble imposición internacional.
- Artículo 83. Deducción por maternidad.
- TÍTULO VI Tributación familiar Artículo 84. Tributación conjunta.
- Artículo 85. Opción por la tributación conjunta.
- Artículo 86. Normas aplicables en la tributación conjunta.
- TÍTULO VII Regímenes especiales
- SECCIÓN 1.ª IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS
- Artículo 87. Imputación de rentas inmobiliarias.
- SECCIÓN 2.ª ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS
- Artículo 88. Entidades en régimen de atribución de rentas.
- Artículo 89. Calificación de la renta atribuida.
- Artículo 90. Cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta.
- Artículo 91. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas.
- SECCIÓN 3.ª TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL
- Artículo 92. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.
- SECCIÓN 4.ª DERECHOS DE IMAGEN
- Artículo 93. Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.
- Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.
- TÍTULO VIII Instituciones de inversión colectiva
- Artículo 95. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.
- Artículo 96. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
- TÍTULO IX
- CAPÍTULO I Declaraciones
- Artículo 97. Obligación de declarar.
- Artículo 98. Autoliquidación.
- Artículo 99. Borrador de declaración.
- Artículo 100. Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de devolución.
- Artículo 101. Obligación de practicar pagos a cuenta.
- Artículo 102. Normas sobre pagos a cuenta, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.
- Artículo 103. Importe de los pagos a cuenta.
- CAPÍTULO III Liquidaciones provisionales Artículo 104. Liquidación provisional.
- Artículo 105. Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar.
- CAPÍTULO IV Obligaciones formales
- Artículo 106. Obligaciones formales de los contribuyentes.
- Artículo 107. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales.
- TÍTULO X Responsabilidad patrimonial y régimen sancionador
- Artículo 108. Responsabilidad patrimonial del contribuyente.
- Artículo 109. Infracciones y sanciones.
- TÍTULO XI Orden jurisdiccional Artículo 110. Orden jurisdiccional.
- Disposición adicional primera.
- Disposición adicional segunda. Retribuciones en especie.
- Disposición adicional tercera. Integración de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Disposición adicional cuarta. Rentas forestales.
- Disposición adicional quinta. Subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas.
- Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales especiales aplicables en actividades agrarias.
- Disposición adicional séptima. Tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi.
- Disposición adicional octava. Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.
- Disposición adicional novena. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.
- Disposición adicional undécima. Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
- Disposición adicional duodécima. Recurso cameral permanente.
- Disposición adicional decimotercera. Obligaciones de información.
- Disposición adicional decimocuarta. Captación de datos.
- Disposición adicional decimoquinta. Rentas pendientes de imputación.
- Disposición transitoria primera. Prestaciones recibidas de expedientes de regulación de empleo.
- Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.
- Disposición transitoria tercera. Contratos de arrendamiento anteriores al 9 de mayo de 1985.
- Disposición transitoria cuarta. Tributación de determinados valores de deuda pública.
- Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
- Disposición transitoria sexta. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.
- Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales.
- Disposición transitoria octava. Exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Disposición transitoria novena. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994.
- Disposición transitoria décima. Partidas pendientes de compensación.
- Disposición transitoria undécima. Régimen aplicable a las pérdidas patrimoniales pendientes de compensar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generadas entre uno y dos años.
- Disposición transitoria duodécima. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
- Disposición transitoria decimotercera. Compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento de vivienda.
- Disposición transitoria decimocuarta. Sociedades transparentes.
- Disposición final primera. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- Disposición final segunda. Habilitación normativa.
REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
I
La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada por la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de 15 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.
Esta delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Esta habilitación tiene por finalidad dotar de mayor claridad al sistema tributario mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a estos tributos, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de la Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.
En ejercicio de esta autorización se elabora este real decreto legislativo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
II
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 10 de diciembre de 1998, supuso una profunda reforma del impuesto para adaptarlo al modelo vigente en los países de nuestro entorno, constituyéndose en un instrumento eficaz para la creación de empleo, el fomento del ahorro y, en suma, el crecimiento económico.
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1999, ha experimentado importantes modificaciones, entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:
a) La Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que introdujo diversas modificaciones en el articulado de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, entre las que cabe citar determinadas medidas relativas al tratamiento fiscal de los planes de pensiones y seguros de vida, la reducción a un año del plazo para integrar las ganancias y pérdidas patrimoniales en la parte especial de la renta del período impositivo y la reducción de los tipos de gravamen especiales en línea con la rebaja impositiva llevada a cabo, en su día, por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. b) La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que introdujo modificaciones que afectan, básicamente, a las escalas y tipos de gravamen y a la deducción por inversión en vivienda habitual.
c) La mencionada Ley 46/2002, de 18 de diciembre, la más importante de las reformas realizadas de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que introdujo modificaciones que tienen por objeto, fundamentalmente, mejorar la tributación de los rendimientos del trabajo y el tratamiento fiscal de la familia, así como el fomento del ahorro previsión a largo plazo. Asimismo, en línea con el objetivo de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, se creó una deducción en cuota para las madres con hijos menores de tres años que trabajen fuera del hogar. Finalmente, la sección 2.ª del título VII de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, ha sufrido una profunda transformación como consecuencia de la supresión del régimen de transparencia fiscal interna, pasando a regular, en su lugar, las entidades en régimen de atribución de rentas.
d) Finalmente, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, que ha creado la deducción por cuenta ahorro-empresa, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, que ha introducido medidas para favorecer las aportaciones a los patrimonios protegidos regulados en dicha ley, y la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que ha introducido diversas medidas como, por ejemplo, la ampliación de las exenciones por hijos a cargo y por becas de estudios o de investigación.
En el texto aprobado por este real decreto legislativo, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, se refunde con diversas normas, algunas de las cuales se integran en su articulado y otras se introducen como disposiciones adicionales y transitorias. Esta distribución se ha efectuado en función de la posibilidad o no de integrar el contenido de cada disposición en la estructura de la normativa básica del impuesto, así como de su alcance más o menos específico y de su vigencia temporal.
III
Así, en el articulado del texto se refunden los artículos de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y las siguientes disposiciones:
a) Exención de las rentas derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, que se incorpora como párrafo t) del artículo 7.
b) Exención de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que se añade al párrafo c) del apartado 4 de su artículo 31.
c) Tratamiento fiscal de determinados derechos de suscripción preferente regulado en la disposición adicional quinta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluido en el apartado 4 de su artículo 35.
d) Inclusión en la base máxima de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 69, del coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios, regulado en el apartado 3 del artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. e) Aplicación de la deducción por tecnologías de la información y de la comunicación a empresarios, personas físicas en régimen de estimación objetiva, regulada por la disposición adicional segunda de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que se prevé en el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 69.
f) Exoneración de retención o ingreso a cuenta del rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital, recogida en el artículo 23.4 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, prevista al final del apartado 3 de su artículo 101.
g) Asimismo, se ha añadido en dicho artículo 101 y en el artículo 107 el supuesto de los representantes de las entidades aseguradoras que operan en España en libre prestación de servicios, de acuerdo con el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
h) La obligación de practicar pagos a cuenta en el caso de rentas provenientes de la participación en instituciones de inversión colectiva, regulada en los apartados 2 y 3 del artículo 24 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como las normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios, a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que han sido incorporados en el apartado 1 del artículo 102.
i) Asimismo, se ha añadido en dicho artículo 102 el supuesto de los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúen en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.
IV
Por otra parte, se incorporan como disposiciones adicionales del texto refundido, junto con las propias de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, las siguientes normas:
a) Disposición adicional primera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, sobre derechos de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, que se incorpora como disposición adicional primera.
b) Disposición final sexta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, sobre integración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se incluye como disposición adicional tercera.
c) Artículo 20.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, sobre beneficios fiscales especiales aplicables en actividades agrarias, que se recoge como disposición adicional sexta.
d) Disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi. Este precepto se incluye en el texto como disposición adicional séptima.
e) Finalmente, en la disposición adicional decimotercera se han añadido los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que actúen en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.
V
Finalmente, se incorporan como disposiciones transitorias del texto refundido, junto con las de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, todavía aplicables, las siguientes disposiciones:
a) Disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, sobre prestaciones recibidas de expedientes de regulación de empleo, que pasa a ser la disposición transitoria primera.
b) Disposición transitoria primera de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, sobre el régimen aplicable a las pérdidas patrimoniales pendientes de compensar, generadas entre uno y dos años, que se incluye como disposición transitoria undécima.
c) El régimen transitorio aplicable a las sociedades transparentes se regula en la disposición transitoria decimocuarta, por remisión a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4 /2004, de 5 de marzo.
VI
Conviene señalar que no se integran en el texto refundido, por razones de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas de carácter fiscal que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y alcance generales. Este es el caso de aquellas cuya refundición en este texto originaría una dispersión de la normativa en ellas contenida por afectar a diferentes ámbitos y a varios impuestos, como, por ejemplo, la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, relativa a los préstamos de valores o la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, referidas a participaciones preferentes e instrumentos de deuda.
Igualmente no se integran las disposiciones fiscales dictadas con motivo del acaecimiento de circunstancias especiales, como, por ejemplo, el accidente del buque «Prestige» o las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del río Ebro, ni la normativa reguladora de los acontecimientos de especial interés público, tales como, por ejemplo, el Año Santo Jacobeo 2004 o la Copa América 2007.
VII
Este real decreto legislativo contiene un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.
En virtud de su artículo único se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En la disposición adicional única se dispone que las referencias que en otras normas se contengan a la Leyes 18/1991, de 6 de junio, y 40/1998, de 9 de diciembre, se entenderán realizadas al articulado del texto refundido que se aprueba.
En la disposición transitoria única se señala que hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, continuarán vigentes determinados preceptos de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y que hasta dicha fecha las referencias efectuadas en el texto refundido a los preceptos de la nueva Ley General Tributaria se entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en los términos que disponía la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. En la disposición derogatoria se recogen las normas que se refunden en este texto, sin perjuicio de aquellas otras que, siendo también objeto de refundición, son derogadas en los reales decretos legislativos que aprueban los textos refundidos de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, por afectar en mayor medida a uno de estos impuestos.
Por último, en la disposición final única se establece que la entrada en vigor del real decreto legislativo y del texto refundido que se aprueba será el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo algunos casos excepcionales derivados de la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria y de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003.
El texto refundido que se aprueba está compuesto por 110 artículos, agrupados en un título preliminar y 11 títulos, 15 disposiciones adicionales, 14 disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
Asimismo, el texto refundido incluye al comienzo un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este real decreto legislativo.
Disposición transitoria única. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
a) Conservarán su vigencia los artículos 47 sexies.5 y 89 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
b) Las referencias efectuadas, en el texto refundido que aprueba este real decreto legislativo, a los preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en los términos que disponía la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria única anterior, a la entrada en vigor de este real decreto legislativo quedarán derogadas, con motivo de su incorporación al texto refundido que se aprueba, las siguientes normas:
a) La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, con excepción de las disposiciones adicionales tercera, cuarta, decimotercera, decimoquinta y decimoctava y la disposición final cuarta, que conservarán su vigencia.
b) El párrafo segundo del artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
c) La disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
d) El apartado 5 del artículo 20 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
e) El apartado 4 del artículo 23 y la disposición transitoria primera de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
f) Las disposiciones adicionales segunda y trigésima quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
g) La disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. h) La disposición adicional primera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
i) El apartado 3 del artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
2. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda pública respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.
Disposición final única. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Los artículos 59.5, 101.10 y 109 del texto refundido entrarán en vigor el día 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. El párrafo e) del artículo 80 y el artículo 101.11 del texto refundido entrarán en vigor el día 1 de enero de 2005, fecha a la que se refiere la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Índice
Título preliminar
Artículo 39. Integración y compensación de rentas
en la parte general de la renta del período impositivo.
Artículo 40. Integración y compensación de rentas
en la parte especial de la renta del período impositivo.
Capítulo III. Mínimo personal y familiar.
Artículo 41. Mínimo personal y familiar.
Artículo 42. Mínimo personal.
Artículo 43. Mínimo por descendientes.
Capítulo IV. Reglas especiales de valoración.
Artículo 44. Estimación de rentas.
Artículo 45. Operaciones vinculadas.
Artículo 46. Rentas en especie.
Artículo 47. Valoración de las rentas en especie.
Artículo 48. Planes generales de entrega de opciones de compra sobre acciones o participaciones.
Capítulo V. Métodos de determinación de la base imponible.
Artículo 49. Métodos de determinación de la base imponible.
Capítulo VI. Base liquidable.
Artículo 50. Base liquidable general y especial.
Artículo 51. Reducción por rendimientos del trabajo.
Artículo 52. Reducción por prolongación de la actividad laboral.
Artículo 53. Reducción por movilidad geográfica.
Artículo 54. Reducción por cuidado de hijos.
Artículo 55. Reducción por edad.
Artículo 56. Reducción por asistencia.
Artículo 57. Normas comunes para la aplicación de
las reducciones por cuidado de hijos, edad y asistencia.
Artículo 58. Reducciones por discapacidad.
Artículo 59. Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas.
Artículo 60. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
Artículo 61. Reducciones por aportaciones y contribuciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía.
Artículo 62. Reducciones por pensiones compensatorias.
Título III. Cálculo del impuesto.
Capítulo I. Determinación de la cuota íntegra estatal.
Artículo 63. Cuota íntegra estatal.
Artículo 64. Escala general del impuesto.
Artículo 65. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Artículo 66. Escala aplicable a los residentes en el extranjero.
Artículo 67. Tipos de gravamen especiales.
Capítulo II. Determinación de la cuota líquida estatal.
Artículo 68. Cuota líquida estatal.
Artículo 69. Deducciones.
Artículo 70. Límites de determinadas deducciones.
Artículo 71. Comprobación de la situación patrimonial.
Título IV. Gravamen autonómico o complementario.
Capítulo I. Normas comunes.
Artículo 72. Normas comunes aplicables para la determinación del gravamen autonómico o complementario.
Capítulo II. Residencia habitual en el territorio de una comunidad autónoma.
Artículo 73. Residencia habitual en el territorio de una comunidad autónoma.
Capítulo III. Cálculo del gravamen autonómico o complementario.
Sección 1.ª Determinación de la cuota íntegra autonómica o complementaria.
Artículo 74. Cuota íntegra autonómica o complementaria.
Artículo 75. Escala autonómica o complementaria del impuesto.
Artículo 76. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Artículo 77. Tipo de gravamen especial.
Sección 2.ª Determinación de la cuota líquida autonómica o complementaria.
Artículo 78. Cuota líquida autonómica o complementaria.
Artículo 79. Tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual.
Título V. Cuota diferencial.
Artículo 80. Cuota diferencial.
Artículo 81. Deducción por doble imposición de dividendos.
Artículo 82. Deducción por doble imposición internacional.
Artículo 83. Deducción por maternidad.
Título VI. Tributación familiar.
Artículo 84. Tributación conjunta.
Artículo 85. Opción por la tributación conjunta.
Artículo 86. Normas aplicables en la tributación conjunta.
Título VII. Regímenes especiales.
Sección 1.ª Imputación de rentas inmobiliarias.
Artículo 87. Imputación de rentas inmobiliarias.
Sección 2.ª Entidades en régimen de atribución de rentas.
Artículo 88. Entidades en régimen de atribución de rentas.
Artículo 89. Calificación de la renta atribuida.
Artículo 90. Cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta.
Artículo 91. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas.
Sección 3.ª Transparencia fiscal internacional.
Artículo 92. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.
Sección 4.ª Derechos de imagen.
Artículo 93. Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.
Sección 5.ª Reducciones aplicables a determinados contratos de seguro.
Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.
Título VIII. Instituciones de inversión colectiva.
Artículo 95. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.
Artículo 96. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Título IX. Gestión del impuesto.
Capítulo I. Declaraciones.
Artículo 97. Obligación de declarar.
Artículo 98. Autoliquidación.
Artículo 99. Borrador de declaración.
Artículo 100. Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de devolución.
Capítulo II. Pagos a cuenta.
Artículo 101. Obligación de practicar pagos a cuenta.
Artículo 102. Normas sobre pagos a cuenta, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.
Artículo 103. Importe de los pagos a cuenta.
Capítulo III. Liquidaciones provisionales.
Artículo 104. Liquidación provisional.
Artículo 105. Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar.
Capítulo IV. Obligaciones formales.
Artículo 106. Obligaciones formales de los contribuyentes.
Artículo 107. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales.
Título X
Título XI. Orden jurisdiccional. Artículo 110. Orden jurisdiccional.
Disposición adicional primera. Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Disposición adicional segunda. Retribuciones en especie.
Disposición adicional tercera. Integración de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición adicional cuarta. Rentas forestales.
Disposición adicional quinta. Subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas.
Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales especiales aplicables en actividades agrarias.
Disposición adicional séptima. Tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi.
Disposición adicional octava. Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.
Disposición adicional novena. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.
Disposición adicional décima. Planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía.
Disposición adicional undécima. Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
Disposición adicional duodécima. Recurso cameral permanente.
Disposición adicional decimotercera. Obligaciones de información.
Disposición adicional decimocuarta. Captación de datos.
Disposición adicional decimoquinta. Rentas pendientes de imputación.
Disposición transitoria primera. Prestaciones recibidas de expedientes de regulación de empleo.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.
Disposición transitoria tercera. Contratos de arrendamiento anteriores al 9 de mayo de 1985.
Disposición transitoria cuarta. Tributación de determinados valores de deuda pública.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Disposición transitoria sexta. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales.
Disposición transitoria octava. Exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición transitoria novena. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994.
Disposición transitoria décima. Partidas pendientes de compensación.
Disposición transitoria undécima. Régimen aplicable a las pérdidas patrimoniales pendientes de compensar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generadas entre uno y dos años.
Disposición transitoria duodécima. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
Disposición transitoria decimotercera. Compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento de vivienda.
Disposición transitoria decimocuarta. Sociedades transparentes.
Disposición final primera. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
TÍTULO PRELIMINAR Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares.
Artículo 2. Objeto del impuesto.
1. Constituye el objeto de este impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
2. El impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente, entendida ésta como su renta disponible, que será el resultado de disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y familiar.
Artículo 3. Configuración como impuesto cedido parcialmente a las comunidades autónomas.
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un impuesto cedido parcialmente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas.
2. El alcance de las competencias normativas de las comunidades autónomas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será el previsto en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará de acuerdo con lo establecido en esta ley y, en su caso, en la normativa dictada por la respectiva comunidad autónoma. En el caso de que las comunidades autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias normativas sobre este impuesto, la cuota líquida se exigirá de acuerdo con la tarifa complementaria y las deducciones establecidas por el Estado.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica y en esta ley.
Artículo 5. Tratados y convenios.
Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.
TÍTULO I
Sujeción al impuesto: aspectos materiales,
personales y temporales
CAPÍTULO I
Hecho imponible y rentas exentas
Artículo 6. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan
por ley.
3. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.
4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 7. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.
b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo.
c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 28 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.
i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de menores, personas con minusvalía o mayores de 65 años y las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del salario mínimo interprofesional.
j) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo. Asimismo, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.
m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 12.020,24 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores discapacitados que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo
ñ) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las comunidades autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.ª.3.b) del reglamento de este impuesto, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.
s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio. t) Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual, regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

