Ficha
Nº de Disposición:
13/1979
BOE:
229/1979
Fecha Disposición:
14/09/1979
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Aprobado el Proyecto de Estatuto de Autonomía para el País Vasco conforme a lo establecido en el párrafo segundo del número dos del Artículo ciento
cincuenta y uno de la Constitución, procede someterlo a referéndum del cuerpo
electoral de las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, de acuerdo con lo que
dispone el párrafo tercero del número dos del mismo Artículo.
El presente real decreto-ley se limita a fijar la fecha de la consulta y, dada
la inexistencia de normas de desarrollo de la Constitución relativas al
referéndum, a señalar la disposición de procedimiento aplicable para el caso
concreto, sin introducir ninguna nueva regulación especifica de la materia ni
normas de carácter general.
En su virtud, previo informe del consejo general Vasco y deliberación del
consejo de ministros en su reunión del día catorce de septiembre de mil
novecientos setenta y nueve, en uso de la autorización contenida en el Artículo
ochenta y seis de la Constitución, dispongo:
Artículo primero.-Se somete a referéndum de las provincias de Álava, Guipúzcoa
y Vizcaya el proyecto de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por
la asamblea de parlamentarios y formulado definitivamente de común acuerdo en
fecha veintiuno de julio de mil novecientos setenta y nueve por la comisión
constitucional del congreso y una delegación de la asamblea proponente, y cuyo
texto se transcribe a continuación de este real decreto-ley.
Artículo segundo.-El referéndum se celebrará el día veinticinco de octubre de
mil novecientos setenta y nueve y en el participarán todos los ciudadanos que
constituyen el cuerpo electoral de cada una de las provincias citadas en el
Artículo anterior.
Artículo tercero.-La consulta se llevará a cabo formulando la siguiente
pregunta: "(aprueba el proyecto de Estatuto de Autonomía para el País Vasco?"
Artículo cuarto.-El referéndum se celebrará conforme a las normas establecidas
en el real decreto dos mil ciento veinte/ mil novecientos setenta y ocho, de
veinticinco de agosto, que a este solo efecto, y en lo que no se oponga a las
prescripciones del presente real decreto-ley, se declara expresamente en vigor,
asi como las disposiciones complementarias del mismo que sean de aplicación.
Artículo quinto.-Por la presidencia del gobierno se dictarán las disposiciones
necesarias para la debida aplicación de este real decreto-ley.
Artículo sexto.-El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición Adicional
Las secciones y mesas electorales, y los locales en que se instalen estas
ultimas, serán las mismas que las determinadas por las juntas electorales para
el referéndum constitucional celebrado el día seis de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, con las modificaciones que se hubieren producido
para la celebración de las elecciones locales de tres de abril de mil
novecientos setenta y nueve.
Igualmente, las personas competentes de las mesas serán las mismas que en
dichas consultas, salvo las excusas justificadas que, en los plazos legalmente
fijados, sean aceptadas por la correspondiente junta electoral, que procederá a
la sustitución por el procedimiento establecido.
Dado en Palma de Mallorca a catorce de septiembre de mil novecientos setenta y
nueve.-
Juan Carlos Rey de España-El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.
PROYECTO DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA EL PAÍS VASCO
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
El pueblo vasco o Euskal-Herria, como expresión de su nacionalidad, y para
acceder a su autogobierno, se constituye en comunidad autónoma dentro del Estado
español bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la
Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Artículo 2
1. Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte
de la comunidad autónoma del País Vasco.
2. El territorio de la comunidad autónoma del País Vasco quedará integrado por
los territorios históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales
limites, de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como la de Navarra, en el supuesto
de que esta ultima decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento
establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución.
Artículo 3
Cada uno de los territorios históricos que integran el País Vasco podrán, en el
seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su
organización e instituciones privativas de autogobierno.
Artículo 4
La designación de la sede de las instituciones comunes de la comunidad autónoma
del País Vasco se hará mediante ley del parlamento vasco y dentro del territorio
de la comunidad autónoma.
Artículo 5
1. La bandera del País Vasco es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz
blanca superpuesta y fondo rojo.
2. Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los territorios
históricos que integran la comunidad autónoma.
Artículo 6
1. El euskera, lengua propia del pueblo vasco, tendrá, como el castellano,
carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho
a conocer y usar ambas lenguas.
2. Las instituciones comunes de la comunidad autónoma, teniendo en cuenta la
diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas
lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y
medios necesarios para asegurar su conocimiento.
3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
4. La real academia de la lengua vasca-euskaltzaindia es institución consultiva
oficial en lo referente al Euskera.
5. Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades,
además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones
académicas y culturales, la comunidad autónoma del País Vasco podrá solicitar
del gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las cortes generales,
para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento
de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos
territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.
Artículo 7
1. A los efectos del presente Estatuto tendrán la condición política de Vascos
quienes tengan la vecindad administrativa, de acuerdo con las leyes generales
del Estado, en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la
comunidad autónoma.
2. Los residentes en el extranjero, asi como sus descendientes, si asi lo
solicitaren, gozarán de idénticos derechos políticos que los residentes en el
País Vasco, si hubieran tenido su ultima vecindad administrativa en Euskadi,
siempre que conserven la nacionalidad española.
Artículo 8
Podrán agregarse a la comunidad autónoma del País Vasco otros territorios o
municipios que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la
misma, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoria de los ayuntamientos interesados, y que se oiga a la comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.
b) Que lo acuerden los habitantes de dicho municipio o territorio mediante
referéndum expresamente convocado, previa la autorización competente al efecto y
aprobado por mayoria de los votos validos emitidos.
c) Que los aprueben el parlamento del País Vasco y, posteriormente, las cortes
generales del Estado, mediante ley orgánica.
Artículo 9
1. Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País Vasco son
los establecidos en la Constitución.
2. Los poderes públicos Vascos, en el ámbito de su competencia:
a) velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes
fundamentales de los ciudadanos.
b) Impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las
condición es de vida y trabajo.
c) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y
la estabilidad económica.
d) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover
los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos
en que se integra sean efectivas y reales.
e) Facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social del País Vasco.
TÍTULO PRIMERO
DE LAS COMPETENCIAS DEL PAÍS VASCO
Artículo 10.
La comunidad autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las
siguientes materias:
1. Demarcaciones territoriales municipales, sin perjuicio de las facultades
correspondientes a los territorios históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 37 de este Estatuto.
2. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno
dentro de las normas del presente Estatuto.
3. Legislación electoral interior que afecte al parlamento Vasco, juntas
generales y diputaciones forales, en los términos previstos por el presente
Estatuto y sin perjuicio de las facultades correspondientes a los territorios
históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 37 del mismo.
4. Régimen local y Estatuto de los funcionarios del País Vasco y de su
administración local, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 149.1.18 de
la Constitución.
5. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil floral y especial,
escrito o consuetudinario propio de los territorios históricos que integran el
País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.
6. Normas procesales y de procedimiento administrativo y
económico-administrativo que se deriven de las especialidades del derecho
sustantivo y de la organización propia del País Vasco.
7. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la
comunidad autónoma, asi como las servidumbres públicas en materias de sus
competencias.
8. Montes, aprovechamiento y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 149.1.23 de la Constitución.
9. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
10. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y
lacustre.
11. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran
íntegramente dentro del País Vasco; instalaciones de producción, distribución y
transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su
aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 149.1.25 de la Constitución.
12. Asistencia social.
13. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico,
beneficio, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus
funciones en el País Vasco.
14. Organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y
establecimientos de protección y tutela de menores, penitenciarios y de
reinserción social, conforme a la legislación general en materia civil, penal y
penitenciaria.
15. Ordenación farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 149.1.16 de la Constitución, e higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo
18 de este Estatuto.
16. Investigación científica y técnica en coordinación con el Estado.
17. Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 149.2 de la
Constitución.
18. Instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las bellas artes.
artesanía.
19. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico,
asumiendo la comunidad autónoma el cumplimiento de las normas y obligaciones que
establezca el Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y
la expoliación.
20. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.
21. Cámaras agrarias, de la propiedad, cofradías de pescadores, cámaras de
comercio, industria y navegación, sin perjuicio de la competencia del Estado en
materia de comercio exterior.
22. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 36 y 139 de la Constitución.
nombramiento de notarios de acuerdo con las leyes del Estado.
23. Cooperativas, mutualidades no integradas en la seguridad social y positos,
conforme a la legislación general en materia mercantil.
24. Sector público propio del País Vasco en cuanto no este afectado por otras
normas de este Estatuto.
25. Promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica
del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía.
26. Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y cajas de
ahorro en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca
dicte el Estado y de la política monetaria general.
27. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la
libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación
sobre defensa de la competencia. ferias y mercados interiores. Denominaciones de
origen y publicidad en colaboración con el Estado.
28. Defensa del consumidor y del usuario en los términos del apartado anterior.
29. Establecimiento y regulación de bolsas de comercio y demás centros de
contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil.
30. Industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de
industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar
y sanitario y aquellas que precisen de legislación especifica para estas
funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de
tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores industriales
corresponde al País Vasco el desarrollo y ejecución de los planes establecidos
por el Estado.
31. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
32. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cables,
puertos helipuertos, aeropuertos y servicio meteorológico del País Vasco, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 149.1.20 de la Constitución. Centros
de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
33. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general o
cuya realización no afecte a otros territorios.
34. En materia de carreteras y caminos, además de las competencias contenidas
en el apartado 5, número 1, del Artículo 148 de la Constitución, las
diputaciones forales de los territorios históricos conservarán íntegramente el
régimen jurídico y competencias que ostentan o que, en su caso, hayan de
recobrar a tenor del Artículo 3 de este Estatuto.
35. Casinos, juegos y apuestas, con excepción de las apuestas mutuas deportivas
benéficas.
36. Turismo y deporte. Ocio y esparcimiento.
37. Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias.
38. Espectáculos.
39. Desarrollo comunitario. Condición femenina. Política infantil, juvenil y de
la tercera edad.
Artículo 11.
1. Es de competencia de la comunidad autónoma del País Vasco el desarrollo
legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del
Estado en las siguientes materias:
a) Medio ambiente y ecología.
b) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito
de sus competencias y sistema de responsabilidad de la administración del País
Vasco.
c) Ordenación del sector pesquero del País Vasco.
2. Es también de competencia de la comunidad autónoma del País Vasco el
desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio, de las bases, en
los términos que las mismas señalen, en las siguientes materias:
a) Ordenación del crédito, banca y seguros.
b) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente
en caso de monopolio, e intervención de empresas cuando lo exija el interés
general.
c) Régimen minero y energético. Recurso geotérmicos.
Artículo 12.
Corresponde a la comunidad autónoma del País Vasco la ejecución de la
legislación del Estado en las materias siguientes:
1. Legislación penitenciaria.
2. Legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este
terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales;
también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del
Estado, los servicios de este para la ejecución de la legislación laboral,
procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y
progreso social, promoviendo la calificación de los trabajadores y su formación
integral.
3. Nombramiento de registradores de la propiedad, agentes de cambio y bolsa y
corredores de comercio. Intervención en la fijación de las demarcaciones
correspondientes en su caso.
4. Propiedad intelectual e industrial.
5. Pesas y medidas; contraste de metales.
6. ferias internacionales celebradas en el País Vasco.
7. Sector público estatal en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, la
que tendrá participación en los casos y actividades que proceda.
8. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado
no se reserve su gestión directa.
9. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y
destino dentro del territorio de la comunidad autónoma, aunque discurran sobre
las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21
del apartado 1 del Artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la
ejecución directa que se reserve el Estado.
10. Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas
territoriales del Estado correspondientes al litoral Vasco.
Artículo 13.
1. En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción
militar, la comunidad autónoma del País Vasco ejercerá, en su territorio, las
facultades que las leyes orgánicas del poder judicial y del consejo general del
poder judicial reconozcan, reserven o atribuyan al gobierno.
2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales,
el derecho de gracia y la organización y el funcionamiento del Ministerio fiscal.
Artículo 14.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos
de casación y de revisión en las materias del derecho civil foral propio del
País Vasco.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción
de los recursos de casación y de revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados
cuando se trate de actos dictados por la administración del País Vasco en las
materias cuya legislación exclusiva corresponde a la comunidad autónoma, y, en
primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la administración del
Estado.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales del País Vasco.
e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho
privativo Vasco que deban tener acceso a los registros de la propiedad.
2. En las restantes materias se podrán interponer ante el tribunal supremo los
recurso que, según las leyes, procedan. El tribunal supremo resolverá también
los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los órganos judiciales del
País Vasco y los demás del Estado.
Artículo 15.
Corresponde al País Vasco la creación y organización, mediante ley, de su
parlamento, y con respeto a la institución establecida por el Artículo 54 de la
Constitución, de un órgano similar que en coordinación con aquella ejerza las
funciones a las que se refiere el mencionado Artículo y cualesquiera otras que
el parlamento Vasco pueda encomendarle.
Artículo 16.
En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la
Constitución, es de la competencia de la comunidad autónoma del País Vasco la
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades,
sin perjuicio del Artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo
desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el Artículo 149.1.30, de
la misma, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Artículo 17.
1. Mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la
disposición adicional primera de la Constitución, corresponderá a las
instituciones del País Vasco, en la forma que se determina en este Estatuto, el
régimen de la policía autónoma para la protección de las personas y bienes y el
mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, quedando
reservados en todo caso a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado los
servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la
vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de
entrada y salida en territorio nacional de españoles y expulsión, emigración e
inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos,
resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado.
2. El mando supremo de la policía autónoma vasca corresponde al gobierno del
País Vasco, sin perjuicio de las competencias que pueden tener las diputaciones
forales y corporaciones locales.
3. La policía judicial y cuerpos que actúen en estas funciones se organizarán
al servicio y bajo la vigilancia de la administración de justicia en los
términos que dispongan las leyes procesales.
4. Para la coordinación entre la policía autónoma y los cuerpos y fuerzas de
seguridad del Estado existirá una junta de seguridad formada en número igual por
representantes del Estado y de la comunidad autónoma.
5. Inicialmente, las policías autónomas del País Vasco estarán constituidas por:
a) El cuerpo de miñones de la diputación foral de Álava, existente en la
actualidad.
b) Los cuerpos de miñones y miqueletes dependientes de las diputaciones de
Vizcaya y Guipúzcoa que se restablecen mediante este precepto.
posteriormente, las instituciones del País Vasco podrán acordar refundir en un
solo cuerpo los mencionados en los apartados anteriores, o proceder a la
reorganización precisa para el cumplimiento de las competencias asumidas.
Todo ello sin perjuicio de la subsistencia, a los efectos de representación y
tradicionales, de los cuerpos de miñones y miqueletes.
6. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los cuerpos y fuerzas de
seguridad del Estado podrán intervenir en el mantenimiento del orden público en
la comunidad autónoma en los siguientes casos:
a) A requerimiento del gobierno del País Vasco, cesando la intervención a
instancias del mismo.
b) Por propia iniciativa, cuando estimen que el interés general del Estado este
gravemente comprometido, siendo necesaria la aprobación de la junta de seguridad
a que hace referencia el número 4 de este Artículo. En supuestos de especial
urgencia y para cumplir las funciones que directamente les encomienda la
Constitución, los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado podrán intervenir
bajo la responsabilidad exclusiva del gobierno, dando este cuenta a las cortes
generales. Las cortes generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les corresponda.
7. En los casos de declaración del Estado de alarma, excepción o sitio, todas
las fuerzas policiales del País Vasco quedarán a las ordenes directas de la
autoridad civil o militar que en su caso corresponda, de acuerdo con la
legislación que regule estas materias.
Artículo 18.
1. Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la
legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
2. En materia de seguridad social corresponderá al País Vasco:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de la seguridad social.
3. Corresponderá también al País Vasco la ejecución de la legislación del
Estado sobre productos farmacéuticos.
4. La comunidad autónoma podrá organizar y administrar a tales fines, y dentro
de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes
expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en
materia de sanidad y de seguridad social, reservándose el Estado la alta
inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas
en este Artículo.
5. Los poderes públicos Vascos ajustarán el ejercicio de las competencias que
asuman en materia de sanidad y de seguridad social a criterios de participación
democrática de todos los interesados, asi como de los sindicatos de trabajadores
y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca.
Artículo 19.
1. Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo de las normas básicas
del Estado en materia de medios de comunicación social, respetando en todo caso
lo que dispone el Artículo 20 de la Constitución.
2. La ejecución en las materias a que se refiere el párrafo anterior se
coordinará con la del Estado, con respeto a la reglamentación especifica
aplicable a los medios de titularidad estatal.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este Artículo, el País
Vasco podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y presa, y, en
general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus
fines.
Artículo 20.
1. El País Vasco tendrá competencias legislativas y de ejecución en las demás
materias que por ley orgánica le transfiera o delegue el Estado según la
Constitución, a petición del parlamento Vasco.
2. La comunidad autónoma del País Vasco podrá dictar la correspondiente
legislación en los términos del Artículo 150.1, de la Constitución, cuando las
cortes generales aprueben las leyes marco a que se refiere dicho precepto.
3. El País Vasco ejecutará los tratados y convenios en todo lo que afecte a las
materias atribuidas a su competencia en este Estatuto. Ningún tratado o convenio
podrá afectar a las atribuciones y competencias del País Vasco si no es mediante
el procedimiento del Artículo 152.2, de la Constitución, salvo lo previsto en el
Artículo 93 de la misma.
4. Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la comunidad
autónoma del País Vasco en aquellas materias que no sean de su competencia
exclusiva, comprende la potestad de administración, asi como, en su caso, la de
dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.
5. El gobierno Vasco será informado en la elaboración de los tratados y
convenios, asi como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten
a materias de especifico interés para el País Vasco.
6. Salvo disposición expresa en contrario, todas las competencias mencionadas
en los Artículos anteriores y otros del presente Estatuto se entienden referidas
al ámbito territorial del País Vasco.
Artículo 21.
El derecho emanado del País Vasco en las materias de su competencia exclusiva
es aplicable con preferencia a cualquier otro y solo en su defecto será de
aplicación supletoria el derecho del Estado.
Artículo 22.
1. La comunidad autónoma podrá celebrar convenios con otras comunidades
autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva
competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su
entrada en vigor, deberá ser comunicada a las cortes generales. Si las cortes
generales, o alguna de las cámaras, manifestarán reparos en el plazo de treinta
días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el
tramite previsto en el párrafo tercero de este Artículo. Si transcurrido dicho
plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.
2. La comunidad autónoma podrá celebrar convenios con otro territorio histórico
foral para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las
materias de su competencia, siendo necesaria su comunicación a las cortes
generales. A los veinte días de haberse efectuado esta comunicación, los
convenios entrarán en vigor.
3. La comunidad autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con
otras comunidades autónomas previa autorización de las cortes generales.
Artículo 23.
1. La administración civil del Estado en el territorio vasco se adecuará al
ámbito geográfico de la comunidad autónoma.
2. De conformidad con el Artículo 154 de la Constitución, un delegado nombrado
por el gobierno la dirigirá y la coordinará, cuando proceda, con la
administración propia de la comunidad autónoma.
TÍTULO II
DE LOS PODERES DEL PAÍS VASCO
Capítulo Preliminar
Artículo 24.
1. Los poderes del País Vasco se ejercerán a través del parlamento, del
gobierno y de su presidente o Lendakari.
2. Los territorios históricos conservarán y organizarán sus instituciones
forales de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Estatuto.
Capítulo primero
del parlamento Vasco
Artículo 25.
1. El parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos
e impulsa y controla la acción del gobierno vasco, todo ello sin perjuicio de
las competencias de las instituciones a que se refiere el Artículo 37 del
presente Estatuto.
2. El parlamento Vasco es inviolable.
Artículo 26.
1. El parlamento Vasco estará integrado por un número igual de representantes
de cada territorio histórico elegidos por sufragio universal, libre, directo y
secreto.
2. La circunscripción electoral es el territorio histórico.
3. La elección se verificará en cada territorio histórico atendiendo a
criterios de representación proporcional.
4. El parlamento Vasco será elegido por un periodo de cuatro años.
5. Una ley electoral del parlamento Vasco regulará la elección de sus miembros
y fijará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los
puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito territorial.
6. Los miembros del parlamento Vasco serán inviolables por los votos y
opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial
de la comunidad autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de
flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación,
prisión, procesamiento y juicio al tribunal superior de justicia del País Vasco.
fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será
exigible en los mismos términos ante la sala de lo penal del tribunal supremo.
Artículo 27.
1. El parlamento elegirá de entre sus miembros un presidente, una mesa y una
diputación permanente; funcionará en pleno y comisiones.
el parlamento fijará su reglamento interno, que deberá ser aprobado por la
mayoria absoluta de sus miembros.
el parlamento aprobará su presupuesto y el Estatuto de su personal.
2. Los periodos ordinarios de sesiones durarán como mínimo ocho meses al año.
3. La cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del gobierno,
de la diputación permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones
extraordinarias deberán convocarse con un orden del día determinado y serán
clausuradas una vez que este haya sido agotado.
4. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del parlamento, al
gobierno y a las instituciones representativas a que se refiere el Artículo 37
de este Estatuto, en los términos establecidos por la ley. Los miembros del
parlamento podrán, tanto en pleno como en comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se
establezcan. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley,
que hayan de ser tramitadas por el parlamento Vasco, se regulará por este
mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la ley orgánica prevista en el
Artículo 83 de la Constitución.
5. Las leyes del parlamento serán promulgadas por el presidente del gobierno
Vasco, el cual ordenará la publicación de las mismas en el "Boletín Oficial del
País Vasco" en el plazo de quince días de su aprobación y en el "Boletín Oficial
del Estado". A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el "
Boletín Oficial del País Vasco".
Artículo 28.
Corresponde, además, al parlamento vasco:
a) Designar los senadores que han de representar al País Vasco, según lo
previsto en el Artículo 69.5, de la Constitución, mediante el procedimiento que
al efecto se señale en una ley del propio parlamento Vasco que asegurará la
adecuada representación proporcional.
b) Solicitar del gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley o
remitir a la mesa del congreso una proposición de ley, delegando ante dicha
cámara a los miembros del parlamento Vasco encargados de su defensa.
c) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
Capítulo II
Del Gobierno Vasco y del Presidente o Lendakari
Artículo 29.
El Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y
administrativas del País Vasco.
Artículo 30.
Las atribuciones del gobierno y su organización, basada en un presidente y
consejeros, asi como el Estatuto de sus miembros, serán regulados por el
parlamento.
Artículo 31.
1. El gobierno Vasco cesa tras la celebración de elecciones del parlamento, en
el caso de perdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento
de su presidente.
2. El gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del
nuevo gobierno.
Artículo 32.
1. El gobierno responde políticamente de sus actos, de forma solidaria, ante el
parlamento Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro
por su gestión respectiva.
2. El presidente del gobierno y sus miembros, durante su mandato y por los
actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, no
podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito,
correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al tribunal superior de justicia del País Vasco. fuera
del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en
los mismos términos ante la sala de lo penal del tribunal supremo.
Artículo 33.
1. El presidente del gobierno será designado de entre sus miembros por el
parlamento Vasco y nombrado por el rey.
2. El presidente designa y separa los consejeros del gobierno, dirige su acción, ostentando a la vez la mas alta representación del País Vasco y la ordinaria
del Estado en este territorio.
3. El parlamento Vasco determinará por ley la forma de elección del presidente
y sus atribuciones, asi como las relaciones del gobierno con el parlamento.
Capítulo III
De la Administración de Justicia en el País Vasco
Artículo 34.
1. La organización de la administración de justicia en el País Vasco, que
culminará en un tribunal superior con competencia en todo el territorio de la
comunidad autónoma y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, se estructurará de acuerdo con lo previsto en la ley orgánica del poder
judicial.
La comunidad autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la
Constitución, participará en la organización de las demarcaciones judiciales de
ámbito inferior a la provincia y en la localización de su capitalidad, fijando,
en todo caso, su delimitación.
2. El presidente del tribunal superior de justicia del País Vasco será nombrado
por el rey.
3. En la comunidad autónoma se facilitará el ejercicio de la acción popular y
la participación en la administración de justicia mediante la institución del
jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley
procesal determine.
Artículo 35.
1. El nombramiento de los magistrados, jueces y secretarios se efectuará en la
forma prevista en las leyes orgánicas del poder judicial y del consejo general
del poder judicial, siendo merito preferente el conocimiento del derecho foral
Vasco y el del euskera, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de
naturaleza o de vecindad.
2. A instancias de la comunidad autónoma, el órgano competente deberá convocar
los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de magistrados,
jueces y secretarios en el País Vasco, de acuerdo con lo que disponga la ley
orgánica del poder judicial. Las plazas que quedasen vacantes en tales concursos
y oposiciones serán cubiertas por el Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la ley
orgánica del poder judicial.
3. Corresponderá a la comunidad autónoma, dentro de su territorio, la provisión
del personal al servicio de la administración de justicia y de los medios
materiales y económicos necesarios para su funcionamiento, en los mismos
términos en que se reserve tal facultad al gobierno en la ley orgánica del poder
judicial, valorándose preferentemente, en los sistemas de provisión del personal, el conocimiento del derecho foral vasco y del euskera.
4. La comunidad autónoma y el Ministerio de Justicia mantendrán la colaboración
precisa para la ordenada gestión de la competencia asumida por el País Vasco.
Artículo 36.
La policía autónoma vasca, en cuanto actué como policía judicial, estará al
servicio y bajo la dependencia de la administración de justicia, en los términos
que dispongan las leyes procesales.
Capítulo IV
De las Instituciones de los Territorios Históricos
Artículo 37.
1. Los órganos forales de los territorios históricos se regirán por el régimen
jurídico privativo de cada uno de ellos.
2. Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración de la naturaleza
del régimen foral especifico o de las competencias de los regímenes privativos
de cada territorio histórico.
3. En todo caso tendrán competencias exclusivas dentro de sus respectivos
territorios en las siguientes materias:
a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.
b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos.
c) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los
limites provinciales.
d) Régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público
como patrimoniales o de propios y comunales.
e) Régimen electoral municipal.
f) Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto o que les sean
transferidas.
4. Les corresponderá, asimismo, el desarrollo normativo y la ejecución, dentro
de su territorio, en las materias que el parlamento Vasco señale.
5. Para la elección de los órganos representativos de los territorios
históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo,
secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que
procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada territorio.
Capítulo V
Del Control de los Poderes del País Vasco
Artículo 38.
1. Las leyes del parlamento vasco solamente se someterán al control de
constitucionalidad por el tribunal constitucional.
2. Para los supuestos previstos en el Artículo 150.1, de la Constitución se
estará a lo que en el mismo se dispone.
3. Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos
ejecutivos y administrativos del País Vasco serán recurribles ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 39.
Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de
la comunidad autónoma y las de cada uno de sus territorios históricos se
someterán a la decisión de una comisión arbitral, formada por un número igual de
representantes designados libremente por el gobierno Vasco y por la diputación
foral del territorio interesado, y presidida por el presidente del tribunal
superior de justicia del País Vasco, conforme al procedimiento que una ley del
parlamento vasco determine.
TÍTULO III
HACIENDA Y PATRIMONIO
Artículo 40.
Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el País Vasco
dispondrá de su propia hacienda autónoma.
Artículo 41.
1. Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán
reguladas mediante el sistema foral tradicional de concierto económico o
convenios.
2. El contenido del régimen de concierto respetará y se acomodará a los
siguientes principios y bases.
a) Las instituciones competentes de los territorios históricos podrán mantener,
establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo
a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la
coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en
el propio concierto, y a las que dicte el parlamento Vasco para idénticas
finalidades dentro de la comunidad autónoma. El concierto se aprobará por ley.
b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los
impuestos, salvo los que se integran en la renta de aduanas y los que
actualmente se recaudan a través de monopolios fiscales, se efectuará, dentro de
cada territorio histórico, por las respectivas diputaciones forales, sin
perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección.
c) Las instituciones competentes de los territorios históricos adoptarán los
acuerdos pertinentes, con objeto de aplicar en sus respectivos territorios las
normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida
aplicar al territorio común, estableciéndose igual periodo de vigencia que el
señalado para estas.
d) La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global,
integrado por los correspondientes a cada uno de sus territorios, como
contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la comunidad autónoma.
e) Para el señalamiento de los cupos correspondientes a cada territorio
histórico que integran el cupo global antes señalado se constituirá una comisión
mixta integrada, de una parte, por un representante de cada diputación foral y
otros tantos del gobierno vasco, y de otra por un número igual de representantes
de la Administración del Estado. El cupo asi acordado se aprobará por ley, con
la periodicidad que se fije en el concierto, sin perjuicio de su actualización
anual por el procedimiento que se establezca igualmente en el concierto.
f) El régimen de conciertos se aplicará de acuerdo con el principio de
solidaridad a que se refieren los Artículos 138 y 156 de la Constitución.
Artículo 42.
Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por:
a) Las aportaciones que efectúen las diputaciones forales, como expresión de la
contribución de los territorios históricos a los gastos presupuestarios del País
Vasco. Una ley del parlamento Vasco establecerá los criterios de distribución
equitativa y el procedimiento por el que, a tenor de aquellos, se convendrá y
harán efectivas las aportaciones de cada territorio histórico.
b) Los rendimientos de los impuestos propios de la comunidad autónoma que
establezca el parlamento vasco, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 157
de la Constitución y en la ley orgánica sobre financiación de las comunidades
autónomas.
c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de deuda.
f) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo
dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.
Artículo 43.
1. Se integrarán en el patrimonio de la comunidad autónoma vasca los derechos y
bienes del Estado u otros organismos públicos afectos a servicios y competencias
asumidas por dicha comunidad.
2. El parlamento vasco resolverá sobre los órganos del País Vasco, a quienes se
transferirá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.
3. Una ley del parlamento vasco regulará la administración, defensa y
conservación del patrimonio del País Vasco.
Artículo 44.
Los presupuestos generales del País Vasco contendrán los ingresos y gastos de
la actividad pública general, y serán elaborados por el gobierno vasco y
aprobados por el parlamento vasco de acuerdo con las normas que este establezca.
Artículo 45.
1. La comunidad autónoma del País Vasco podrá emitir deuda pública para
financiar gastos de inversión.
2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con
la ordenación general de la política crediticia, y en coordinación con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos
los efectos.
TÍTULO IV
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 46.
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa corresponderá al parlamento Vasco, a propuesta de una quinta
parte de sus componentes, al gobierno Vasco o a las cortes generales del Estado
español.
b) La propuesta habrá de ser aprobada por el parlamento Vasco por mayoria
absoluta.
c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las cortes generales del Estado
mediante ley orgánica.
d) finalmente precisará la aprobación de los electores mediante referéndum.
2. El gobierno Vasco podrá ser facultado, por delegación expresa del Estado,
para convocar los referéndum a que se refiere el presente Artículo.
Artículo 47.
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando la reforma tuviera
por objeto una mera alteración de la organización de los poderes del País Vasco
y no afectará a la relaciones de la comunidad autónoma con el Estado o a los
regímenes forales privativos de los territorios históricos, se podrá proceder de
la siguiente manera:
a) Elaboración del proyecto de reforma por el parlamento Vasco.
b) Consulta a las cortes generales y a las juntas generales.
c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta
ningún órgano consultado se declarase afectado por la reforma, se convocará,
debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.
d) finalmente se requerirá la aprobación de las cortes generales mediante ley
orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra c) Alguno de los órganos consultados se
declarase afectado por la reforma, esta habrá de seguir el procedimiento
previsto en el Artículo 46, dándose por cumplidos los tramites de los apartados
a) y b)del número 1 del mencionado Artículo.
2. En el caso de que se produjera la hipótesis prevista en la disposición
transitoria cuarta de la Constitución, el congreso y el senado, en sesión
conjunta y siguiendo el procedimiento reglamentario que de común acuerdo
determinen, establecerán, por mayoria absoluta, que requisitos de los
establecidos en el Artículo 46 se aplicarán para la reforma del Estatuto, que
deberán en todo caso incluir la aprobación del órgano foral competente, la
aprobación mediante ley orgánica, por las cortes generales, y el referéndum del
conjunto de los territorios afectados.
3. El segundo inciso de la letra b) Del número 6 del Artículo 17 del Estatuto
podrá ser suprimido por mayoria de tres quintos del congreso y el senado, y
aprobación del parlamento Vasco con posterior referéndum convocado al efecto,
debidamente autorizado.
Disposición Adicional
La aceptación del régimen de Autonomía que se establece en el presente Estatuto
no implica renuncia del pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran
podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de
acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico.
Disposiciones Transitorias
Primera.
A partir de la aprobación definitiva de este Estatuto, el consejo general Vasco
convocará, en un plazo máximo de sesenta días, elecciones para el parlamento
Vasco, que habrán de celebrarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha
de su convocatoria.
A estos efectos, cada territorio histórico de los que integren la comunidad
autónoma constituirá una circunscripción electoral. Los partidos políticos,
coaliciones de los mismos y agrupaciones electorales podrán presentar
candidaturas en cada circunscripción electoral en listas cerradas y bloqueadas.
el reparto de escaños se realizará mediante el sistema proporcional. El número
de parlamentarios por cada circunscripción será de veinte.
Una vez celebradas las elecciones, el consejo general del País Vasco convocará
al parlamento electo en el plazo de treinta días para que proceda al
nombramiento del presidente del gobierno Vasco.
La elección del presidente necesitará en primera votación la mayoria absoluta
de la cámara y, caso de no obtenerla, la mayoria simple, en sucesiva o sucesivas
votaciones.
Si en el plazo de sesenta días desde la Constitución del parlamento no se
hubiera elegido presidente del gobierno, se procederá a la disolución de la
cámara y a la convocatoria de nuevas elecciones.
Con carácter supletorio serán aplicables las normas dictadas para regular las
elecciones generales del 15 de junio de 1977, asi como el vigente reglamento del
congreso de los diputados.
Segunda.
Una comisión mixta, integrada por igual número de representantes del gobierno
Vasco y del gobierno del Estado, reunida en el plazo máximo de un mes, a partir
de la Constitución de aquel, establecerá las normas conforme a las que se
transferirán a la comunidad autónoma las competencias que le corresponden en
virtud del presente Estatuto, y los medios personales y materiales necesarios
para el pleno ejercicio de las mismas, llevando a cabo las oportunas
transferencias.
A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas, con
carácter definitivo, las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha
al consejo general Vasco.
Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza
que en el momento de la transferencia tengan los funcionarios y personal
adscritos a los servicios estatales o de otras instituciones públicas objeto de
dichas transferencias.
Tercera.
1. Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza, tanto de
los medios patrimoniales como personales, con los que el Estado atiende
actualmente sus servicios en el País Vasco, se realizarán conforme a los
programas y calendarios que establezca la comisión mixta de transferencias que
se crea en la disposición transitoria segunda.
2. El traspaso de los servicios de enseñanza se hará a la comunidad autónoma o,
en su caso, a las diputaciones forales.
Cuarta.
La junta de seguridad que se crea en virtud de lo prevenido en el Artículo 17,
determinará el Estatuto, reglamento, dotaciones, composición numérica,
estructura y reclutamiento de los cuerpos de policía autónoma, cuyos mandos se
designarán entre jefes y oficiales de las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad
del Estado que, mientras presten servicio en estos cuerpos pasarán a la
situación administrativa que prevea la ley de policía de las comunidades
autónomas, o a la que determinen los Ministerios de defensa e interior, quedando
excluidos en esta situación del fuero castrense. Las licencias de armas
corresponden en todo caso al Estado.
Quinta.
La comisión mixta de transferencias que se crea para la aplicación de este
Estatuto, establecerá los oportunos convenios, mediante los cuales la comunidad
autónoma asumirá la gestión del régimen económico de la seguridad social, dentro
de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según los
procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se
contengan en tales convenios.
Sexta.
La coordinación en la ejecución prevista en el Artículo 19.2, será de
aplicación en el supuesto de que el Estado atribuya, en régimen de concesión, a
la comunidad autónoma vasca la utilización de algún nuevo canal de televisión,
de titularidad estatal, que se cree específicamente para su emisión en el ámbito
territorial del País Vasco, en los términos que prevea la citada concesión.
Séptima.
1. Mientras las cortes generales no elaboren las leyes básicas o generales a
las que este Estatuto se refiere y/o el parlamento Vasco no legisle sobre las
materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes del Estado
que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su ejecución se lleve a
cabo por la comunidad autónoma en los casos asi previstos en este Estatuto.
2.lo previsto en el Artículo 23.1 de esta Estatuto se entenderá sin perjuicio
de las peculiaridades que por su propia naturaleza puedan requerir, respecto al
ámbito territorial de prestación, determinados servicios de la administración
civil del Estado.
Octava.
El primer concierto económico que se celebre con posterioridad a la aprobación
del presente Estatuto, se inspirará en el contenido material del vigente
concierto económico con la provincia de Álava, sin que suponga detrimento alguno
para la provincia, y en el no se concertará la imposición del Estado sobre
alcoholes.
Novena.
Una vez promulgada la ley orgánica que apruebe este Estatuto, el consejo
general Vasco podrá acordar el asumir la denominación de gobierno provisional
del País Vasco, conservando en todo caso sus actuales funciones y régimen
jurídico hasta que se de cumplimiento a lo previsto en la disposición
transitoria primera del mismo.
cincuenta y uno de la Constitución, procede someterlo a referéndum del cuerpo
electoral de las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, de acuerdo con lo que
dispone el párrafo tercero del número dos del mismo Artículo.
El presente real decreto-ley se limita a fijar la fecha de la consulta y, dada
la inexistencia de normas de desarrollo de la Constitución relativas al
referéndum, a señalar la disposición de procedimiento aplicable para el caso
concreto, sin introducir ninguna nueva regulación especifica de la materia ni
normas de carácter general.
En su virtud, previo informe del consejo general Vasco y deliberación del
consejo de ministros en su reunión del día catorce de septiembre de mil
novecientos setenta y nueve, en uso de la autorización contenida en el Artículo
ochenta y seis de la Constitución, dispongo:
Artículo primero.-Se somete a referéndum de las provincias de Álava, Guipúzcoa
y Vizcaya el proyecto de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por
la asamblea de parlamentarios y formulado definitivamente de común acuerdo en
fecha veintiuno de julio de mil novecientos setenta y nueve por la comisión
constitucional del congreso y una delegación de la asamblea proponente, y cuyo
texto se transcribe a continuación de este real decreto-ley.
Artículo segundo.-El referéndum se celebrará el día veinticinco de octubre de
mil novecientos setenta y nueve y en el participarán todos los ciudadanos que
constituyen el cuerpo electoral de cada una de las provincias citadas en el
Artículo anterior.
Artículo tercero.-La consulta se llevará a cabo formulando la siguiente
pregunta: "(aprueba el proyecto de Estatuto de Autonomía para el País Vasco?"
Artículo cuarto.-El referéndum se celebrará conforme a las normas establecidas
en el real decreto dos mil ciento veinte/ mil novecientos setenta y ocho, de
veinticinco de agosto, que a este solo efecto, y en lo que no se oponga a las
prescripciones del presente real decreto-ley, se declara expresamente en vigor,
asi como las disposiciones complementarias del mismo que sean de aplicación.
Artículo quinto.-Por la presidencia del gobierno se dictarán las disposiciones
necesarias para la debida aplicación de este real decreto-ley.
Artículo sexto.-El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición Adicional
Las secciones y mesas electorales, y los locales en que se instalen estas
ultimas, serán las mismas que las determinadas por las juntas electorales para
el referéndum constitucional celebrado el día seis de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, con las modificaciones que se hubieren producido
para la celebración de las elecciones locales de tres de abril de mil
novecientos setenta y nueve.
Igualmente, las personas competentes de las mesas serán las mismas que en
dichas consultas, salvo las excusas justificadas que, en los plazos legalmente
fijados, sean aceptadas por la correspondiente junta electoral, que procederá a
la sustitución por el procedimiento establecido.
Dado en Palma de Mallorca a catorce de septiembre de mil novecientos setenta y
nueve.-
Juan Carlos Rey de España-El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.
PROYECTO DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA EL PAÍS VASCO
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
El pueblo vasco o Euskal-Herria, como expresión de su nacionalidad, y para
acceder a su autogobierno, se constituye en comunidad autónoma dentro del Estado
español bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la
Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Artículo 2
1. Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte
de la comunidad autónoma del País Vasco.
2. El territorio de la comunidad autónoma del País Vasco quedará integrado por
los territorios históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales
limites, de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como la de Navarra, en el supuesto
de que esta ultima decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento
establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución.
Artículo 3
Cada uno de los territorios históricos que integran el País Vasco podrán, en el
seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su
organización e instituciones privativas de autogobierno.
Artículo 4
La designación de la sede de las instituciones comunes de la comunidad autónoma
del País Vasco se hará mediante ley del parlamento vasco y dentro del territorio
de la comunidad autónoma.
Artículo 5
1. La bandera del País Vasco es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz
blanca superpuesta y fondo rojo.
2. Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los territorios
históricos que integran la comunidad autónoma.
Artículo 6
1. El euskera, lengua propia del pueblo vasco, tendrá, como el castellano,
carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho
a conocer y usar ambas lenguas.
2. Las instituciones comunes de la comunidad autónoma, teniendo en cuenta la
diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas
lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y
medios necesarios para asegurar su conocimiento.
3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
4. La real academia de la lengua vasca-euskaltzaindia es institución consultiva
oficial en lo referente al Euskera.
5. Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades,
además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones
académicas y culturales, la comunidad autónoma del País Vasco podrá solicitar
del gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las cortes generales,
para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento
de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos
territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.
Artículo 7
1. A los efectos del presente Estatuto tendrán la condición política de Vascos
quienes tengan la vecindad administrativa, de acuerdo con las leyes generales
del Estado, en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la
comunidad autónoma.
2. Los residentes en el extranjero, asi como sus descendientes, si asi lo
solicitaren, gozarán de idénticos derechos políticos que los residentes en el
País Vasco, si hubieran tenido su ultima vecindad administrativa en Euskadi,
siempre que conserven la nacionalidad española.
Artículo 8
Podrán agregarse a la comunidad autónoma del País Vasco otros territorios o
municipios que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la
misma, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoria de los ayuntamientos interesados, y que se oiga a la comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.
b) Que lo acuerden los habitantes de dicho municipio o territorio mediante
referéndum expresamente convocado, previa la autorización competente al efecto y
aprobado por mayoria de los votos validos emitidos.
c) Que los aprueben el parlamento del País Vasco y, posteriormente, las cortes
generales del Estado, mediante ley orgánica.
Artículo 9
1. Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País Vasco son
los establecidos en la Constitución.
2. Los poderes públicos Vascos, en el ámbito de su competencia:
a) velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes
fundamentales de los ciudadanos.
b) Impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las
condición es de vida y trabajo.
c) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y
la estabilidad económica.
d) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover
los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos
en que se integra sean efectivas y reales.
e) Facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social del País Vasco.
TÍTULO PRIMERO
DE LAS COMPETENCIAS DEL PAÍS VASCO
Artículo 10.
La comunidad autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las
siguientes materias:
1. Demarcaciones territoriales municipales, sin perjuicio de las facultades
correspondientes a los territorios históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 37 de este Estatuto.
2. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno
dentro de las normas del presente Estatuto.
3. Legislación electoral interior que afecte al parlamento Vasco, juntas
generales y diputaciones forales, en los términos previstos por el presente
Estatuto y sin perjuicio de las facultades correspondientes a los territorios
históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 37 del mismo.
4. Régimen local y Estatuto de los funcionarios del País Vasco y de su
administración local, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 149.1.18 de
la Constitución.
5. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil floral y especial,
escrito o consuetudinario propio de los territorios históricos que integran el
País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.
6. Normas procesales y de procedimiento administrativo y
económico-administrativo que se deriven de las especialidades del derecho
sustantivo y de la organización propia del País Vasco.
7. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la
comunidad autónoma, asi como las servidumbres públicas en materias de sus
competencias.
8. Montes, aprovechamiento y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 149.1.23 de la Constitución.
9. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
10. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y
lacustre.
11. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran
íntegramente dentro del País Vasco; instalaciones de producción, distribución y
transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su
aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 149.1.25 de la Constitución.
12. Asistencia social.
13. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico,
beneficio, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus
funciones en el País Vasco.
14. Organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y
establecimientos de protección y tutela de menores, penitenciarios y de
reinserción social, conforme a la legislación general en materia civil, penal y
penitenciaria.
15. Ordenación farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 149.1.16 de la Constitución, e higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo
18 de este Estatuto.
16. Investigación científica y técnica en coordinación con el Estado.
17. Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 149.2 de la
Constitución.
18. Instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las bellas artes.
artesanía.
19. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico,
asumiendo la comunidad autónoma el cumplimiento de las normas y obligaciones que
establezca el Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y
la expoliación.
20. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.
21. Cámaras agrarias, de la propiedad, cofradías de pescadores, cámaras de
comercio, industria y navegación, sin perjuicio de la competencia del Estado en
materia de comercio exterior.
22. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 36 y 139 de la Constitución.
nombramiento de notarios de acuerdo con las leyes del Estado.
23. Cooperativas, mutualidades no integradas en la seguridad social y positos,
conforme a la legislación general en materia mercantil.
24. Sector público propio del País Vasco en cuanto no este afectado por otras
normas de este Estatuto.
25. Promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica
del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía.
26. Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y cajas de
ahorro en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca
dicte el Estado y de la política monetaria general.
27. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la
libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación
sobre defensa de la competencia. ferias y mercados interiores. Denominaciones de
origen y publicidad en colaboración con el Estado.
28. Defensa del consumidor y del usuario en los términos del apartado anterior.
29. Establecimiento y regulación de bolsas de comercio y demás centros de
contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil.
30. Industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de
industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar
y sanitario y aquellas que precisen de legislación especifica para estas
funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de
tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores industriales
corresponde al País Vasco el desarrollo y ejecución de los planes establecidos
por el Estado.
31. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
32. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cables,
puertos helipuertos, aeropuertos y servicio meteorológico del País Vasco, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 149.1.20 de la Constitución. Centros
de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
33. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general o
cuya realización no afecte a otros territorios.
34. En materia de carreteras y caminos, además de las competencias contenidas
en el apartado 5, número 1, del Artículo 148 de la Constitución, las
diputaciones forales de los territorios históricos conservarán íntegramente el
régimen jurídico y competencias que ostentan o que, en su caso, hayan de
recobrar a tenor del Artículo 3 de este Estatuto.
35. Casinos, juegos y apuestas, con excepción de las apuestas mutuas deportivas
benéficas.
36. Turismo y deporte. Ocio y esparcimiento.
37. Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias.
38. Espectáculos.
39. Desarrollo comunitario. Condición femenina. Política infantil, juvenil y de
la tercera edad.
Artículo 11.
1. Es de competencia de la comunidad autónoma del País Vasco el desarrollo
legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del
Estado en las siguientes materias:
a) Medio ambiente y ecología.
b) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito
de sus competencias y sistema de responsabilidad de la administración del País
Vasco.
c) Ordenación del sector pesquero del País Vasco.
2. Es también de competencia de la comunidad autónoma del País Vasco el
desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio, de las bases, en
los términos que las mismas señalen, en las siguientes materias:
a) Ordenación del crédito, banca y seguros.
b) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente
en caso de monopolio, e intervención de empresas cuando lo exija el interés
general.
c) Régimen minero y energético. Recurso geotérmicos.
Artículo 12.
Corresponde a la comunidad autónoma del País Vasco la ejecución de la
legislación del Estado en las materias siguientes:
1. Legislación penitenciaria.
2. Legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este
terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales;
también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del
Estado, los servicios de este para la ejecución de la legislación laboral,
procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y
progreso social, promoviendo la calificación de los trabajadores y su formación
integral.
3. Nombramiento de registradores de la propiedad, agentes de cambio y bolsa y
corredores de comercio. Intervención en la fijación de las demarcaciones
correspondientes en su caso.
4. Propiedad intelectual e industrial.
5. Pesas y medidas; contraste de metales.
6. ferias internacionales celebradas en el País Vasco.
7. Sector público estatal en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, la
que tendrá participación en los casos y actividades que proceda.
8. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado
no se reserve su gestión directa.
9. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y
destino dentro del territorio de la comunidad autónoma, aunque discurran sobre
las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21
del apartado 1 del Artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la
ejecución directa que se reserve el Estado.
10. Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas
territoriales del Estado correspondientes al litoral Vasco.
Artículo 13.
1. En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción
militar, la comunidad autónoma del País Vasco ejercerá, en su territorio, las
facultades que las leyes orgánicas del poder judicial y del consejo general del
poder judicial reconozcan, reserven o atribuyan al gobierno.
2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales,
el derecho de gracia y la organización y el funcionamiento del Ministerio fiscal.
Artículo 14.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos
de casación y de revisión en las materias del derecho civil foral propio del
País Vasco.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción
de los recursos de casación y de revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados
cuando se trate de actos dictados por la administración del País Vasco en las
materias cuya legislación exclusiva corresponde a la comunidad autónoma, y, en
primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la administración del
Estado.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales del País Vasco.
e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho
privativo Vasco que deban tener acceso a los registros de la propiedad.
2. En las restantes materias se podrán interponer ante el tribunal supremo los
recurso que, según las leyes, procedan. El tribunal supremo resolverá también
los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los órganos judiciales del
País Vasco y los demás del Estado.
Artículo 15.
Corresponde al País Vasco la creación y organización, mediante ley, de su
parlamento, y con respeto a la institución establecida por el Artículo 54 de la
Constitución, de un órgano similar que en coordinación con aquella ejerza las
funciones a las que se refiere el mencionado Artículo y cualesquiera otras que
el parlamento Vasco pueda encomendarle.
Artículo 16.
En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la
Constitución, es de la competencia de la comunidad autónoma del País Vasco la
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades,
sin perjuicio del Artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo
desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el Artículo 149.1.30, de
la misma, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Artículo 17.
1. Mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la
disposición adicional primera de la Constitución, corresponderá a las
instituciones del País Vasco, en la forma que se determina en este Estatuto, el
régimen de la policía autónoma para la protección de las personas y bienes y el
mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, quedando
reservados en todo caso a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado los
servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la
vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de
entrada y salida en territorio nacional de españoles y expulsión, emigración e
inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos,
resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado.
2. El mando supremo de la policía autónoma vasca corresponde al gobierno del
País Vasco, sin perjuicio de las competencias que pueden tener las diputaciones
forales y corporaciones locales.
3. La policía judicial y cuerpos que actúen en estas funciones se organizarán
al servicio y bajo la vigilancia de la administración de justicia en los
términos que dispongan las leyes procesales.
4. Para la coordinación entre la policía autónoma y los cuerpos y fuerzas de
seguridad del Estado existirá una junta de seguridad formada en número igual por
representantes del Estado y de la comunidad autónoma.
5. Inicialmente, las policías autónomas del País Vasco estarán constituidas por:
a) El cuerpo de miñones de la diputación foral de Álava, existente en la
actualidad.
b) Los cuerpos de miñones y miqueletes dependientes de las diputaciones de
Vizcaya y Guipúzcoa que se restablecen mediante este precepto.
posteriormente, las instituciones del País Vasco podrán acordar refundir en un
solo cuerpo los mencionados en los apartados anteriores, o proceder a la
reorganización precisa para el cumplimiento de las competencias asumidas.
Todo ello sin perjuicio de la subsistencia, a los efectos de representación y
tradicionales, de los cuerpos de miñones y miqueletes.
6. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los cuerpos y fuerzas de
seguridad del Estado podrán intervenir en el mantenimiento del orden público en
la comunidad autónoma en los siguientes casos:
a) A requerimiento del gobierno del País Vasco, cesando la intervención a
instancias del mismo.
b) Por propia iniciativa, cuando estimen que el interés general del Estado este
gravemente comprometido, siendo necesaria la aprobación de la junta de seguridad
a que hace referencia el número 4 de este Artículo. En supuestos de especial
urgencia y para cumplir las funciones que directamente les encomienda la
Constitución, los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado podrán intervenir
bajo la responsabilidad exclusiva del gobierno, dando este cuenta a las cortes
generales. Las cortes generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les corresponda.
7. En los casos de declaración del Estado de alarma, excepción o sitio, todas
las fuerzas policiales del País Vasco quedarán a las ordenes directas de la
autoridad civil o militar que en su caso corresponda, de acuerdo con la
legislación que regule estas materias.
Artículo 18.
1. Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la
legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
2. En materia de seguridad social corresponderá al País Vasco:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de la seguridad social.
3. Corresponderá también al País Vasco la ejecución de la legislación del
Estado sobre productos farmacéuticos.
4. La comunidad autónoma podrá organizar y administrar a tales fines, y dentro
de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes
expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en
materia de sanidad y de seguridad social, reservándose el Estado la alta
inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas
en este Artículo.
5. Los poderes públicos Vascos ajustarán el ejercicio de las competencias que
asuman en materia de sanidad y de seguridad social a criterios de participación
democrática de todos los interesados, asi como de los sindicatos de trabajadores
y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca.
Artículo 19.
1. Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo de las normas básicas
del Estado en materia de medios de comunicación social, respetando en todo caso
lo que dispone el Artículo 20 de la Constitución.
2. La ejecución en las materias a que se refiere el párrafo anterior se
coordinará con la del Estado, con respeto a la reglamentación especifica
aplicable a los medios de titularidad estatal.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este Artículo, el País
Vasco podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y presa, y, en
general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus
fines.
Artículo 20.
1. El País Vasco tendrá competencias legislativas y de ejecución en las demás
materias que por ley orgánica le transfiera o delegue el Estado según la
Constitución, a petición del parlamento Vasco.
2. La comunidad autónoma del País Vasco podrá dictar la correspondiente
legislación en los términos del Artículo 150.1, de la Constitución, cuando las
cortes generales aprueben las leyes marco a que se refiere dicho precepto.
3. El País Vasco ejecutará los tratados y convenios en todo lo que afecte a las
materias atribuidas a su competencia en este Estatuto. Ningún tratado o convenio
podrá afectar a las atribuciones y competencias del País Vasco si no es mediante
el procedimiento del Artículo 152.2, de la Constitución, salvo lo previsto en el
Artículo 93 de la misma.
4. Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la comunidad
autónoma del País Vasco en aquellas materias que no sean de su competencia
exclusiva, comprende la potestad de administración, asi como, en su caso, la de
dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.
5. El gobierno Vasco será informado en la elaboración de los tratados y
convenios, asi como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten
a materias de especifico interés para el País Vasco.
6. Salvo disposición expresa en contrario, todas las competencias mencionadas
en los Artículos anteriores y otros del presente Estatuto se entienden referidas
al ámbito territorial del País Vasco.
Artículo 21.
El derecho emanado del País Vasco en las materias de su competencia exclusiva
es aplicable con preferencia a cualquier otro y solo en su defecto será de
aplicación supletoria el derecho del Estado.
Artículo 22.
1. La comunidad autónoma podrá celebrar convenios con otras comunidades
autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva
competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su
entrada en vigor, deberá ser comunicada a las cortes generales. Si las cortes
generales, o alguna de las cámaras, manifestarán reparos en el plazo de treinta
días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el
tramite previsto en el párrafo tercero de este Artículo. Si transcurrido dicho
plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.
2. La comunidad autónoma podrá celebrar convenios con otro territorio histórico
foral para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las
materias de su competencia, siendo necesaria su comunicación a las cortes
generales. A los veinte días de haberse efectuado esta comunicación, los
convenios entrarán en vigor.
3. La comunidad autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con
otras comunidades autónomas previa autorización de las cortes generales.
Artículo 23.
1. La administración civil del Estado en el territorio vasco se adecuará al
ámbito geográfico de la comunidad autónoma.
2. De conformidad con el Artículo 154 de la Constitución, un delegado nombrado
por el gobierno la dirigirá y la coordinará, cuando proceda, con la
administración propia de la comunidad autónoma.
TÍTULO II
DE LOS PODERES DEL PAÍS VASCO
Capítulo Preliminar
Artículo 24.
1. Los poderes del País Vasco se ejercerán a través del parlamento, del
gobierno y de su presidente o Lendakari.
2. Los territorios históricos conservarán y organizarán sus instituciones
forales de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Estatuto.
Capítulo primero
del parlamento Vasco
Artículo 25.
1. El parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos
e impulsa y controla la acción del gobierno vasco, todo ello sin perjuicio de
las competencias de las instituciones a que se refiere el Artículo 37 del
presente Estatuto.
2. El parlamento Vasco es inviolable.
Artículo 26.
1. El parlamento Vasco estará integrado por un número igual de representantes
de cada territorio histórico elegidos por sufragio universal, libre, directo y
secreto.
2. La circunscripción electoral es el territorio histórico.
3. La elección se verificará en cada territorio histórico atendiendo a
criterios de representación proporcional.
4. El parlamento Vasco será elegido por un periodo de cuatro años.
5. Una ley electoral del parlamento Vasco regulará la elección de sus miembros
y fijará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los
puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito territorial.
6. Los miembros del parlamento Vasco serán inviolables por los votos y
opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial
de la comunidad autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de
flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación,
prisión, procesamiento y juicio al tribunal superior de justicia del País Vasco.
fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será
exigible en los mismos términos ante la sala de lo penal del tribunal supremo.
Artículo 27.
1. El parlamento elegirá de entre sus miembros un presidente, una mesa y una
diputación permanente; funcionará en pleno y comisiones.
el parlamento fijará su reglamento interno, que deberá ser aprobado por la
mayoria absoluta de sus miembros.
el parlamento aprobará su presupuesto y el Estatuto de su personal.
2. Los periodos ordinarios de sesiones durarán como mínimo ocho meses al año.
3. La cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del gobierno,
de la diputación permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones
extraordinarias deberán convocarse con un orden del día determinado y serán
clausuradas una vez que este haya sido agotado.
4. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del parlamento, al
gobierno y a las instituciones representativas a que se refiere el Artículo 37
de este Estatuto, en los términos establecidos por la ley. Los miembros del
parlamento podrán, tanto en pleno como en comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se
establezcan. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley,
que hayan de ser tramitadas por el parlamento Vasco, se regulará por este
mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la ley orgánica prevista en el
Artículo 83 de la Constitución.
5. Las leyes del parlamento serán promulgadas por el presidente del gobierno
Vasco, el cual ordenará la publicación de las mismas en el "Boletín Oficial del
País Vasco" en el plazo de quince días de su aprobación y en el "Boletín Oficial
del Estado". A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el "
Boletín Oficial del País Vasco".
Artículo 28.
Corresponde, además, al parlamento vasco:
a) Designar los senadores que han de representar al País Vasco, según lo
previsto en el Artículo 69.5, de la Constitución, mediante el procedimiento que
al efecto se señale en una ley del propio parlamento Vasco que asegurará la
adecuada representación proporcional.
b) Solicitar del gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley o
remitir a la mesa del congreso una proposición de ley, delegando ante dicha
cámara a los miembros del parlamento Vasco encargados de su defensa.
c) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
Capítulo II
Del Gobierno Vasco y del Presidente o Lendakari
Artículo 29.
El Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y
administrativas del País Vasco.
Artículo 30.
Las atribuciones del gobierno y su organización, basada en un presidente y
consejeros, asi como el Estatuto de sus miembros, serán regulados por el
parlamento.
Artículo 31.
1. El gobierno Vasco cesa tras la celebración de elecciones del parlamento, en
el caso de perdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento
de su presidente.
2. El gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del
nuevo gobierno.
Artículo 32.
1. El gobierno responde políticamente de sus actos, de forma solidaria, ante el
parlamento Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro
por su gestión respectiva.
2. El presidente del gobierno y sus miembros, durante su mandato y por los
actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, no
podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito,
correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al tribunal superior de justicia del País Vasco. fuera
del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en
los mismos términos ante la sala de lo penal del tribunal supremo.
Artículo 33.
1. El presidente del gobierno será designado de entre sus miembros por el
parlamento Vasco y nombrado por el rey.
2. El presidente designa y separa los consejeros del gobierno, dirige su acción, ostentando a la vez la mas alta representación del País Vasco y la ordinaria
del Estado en este territorio.
3. El parlamento Vasco determinará por ley la forma de elección del presidente
y sus atribuciones, asi como las relaciones del gobierno con el parlamento.
Capítulo III
De la Administración de Justicia en el País Vasco
Artículo 34.
1. La organización de la administración de justicia en el País Vasco, que
culminará en un tribunal superior con competencia en todo el territorio de la
comunidad autónoma y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, se estructurará de acuerdo con lo previsto en la ley orgánica del poder
judicial.
La comunidad autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la
Constitución, participará en la organización de las demarcaciones judiciales de
ámbito inferior a la provincia y en la localización de su capitalidad, fijando,
en todo caso, su delimitación.
2. El presidente del tribunal superior de justicia del País Vasco será nombrado
por el rey.
3. En la comunidad autónoma se facilitará el ejercicio de la acción popular y
la participación en la administración de justicia mediante la institución del
jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley
procesal determine.
Artículo 35.
1. El nombramiento de los magistrados, jueces y secretarios se efectuará en la
forma prevista en las leyes orgánicas del poder judicial y del consejo general
del poder judicial, siendo merito preferente el conocimiento del derecho foral
Vasco y el del euskera, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de
naturaleza o de vecindad.
2. A instancias de la comunidad autónoma, el órgano competente deberá convocar
los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de magistrados,
jueces y secretarios en el País Vasco, de acuerdo con lo que disponga la ley
orgánica del poder judicial. Las plazas que quedasen vacantes en tales concursos
y oposiciones serán cubiertas por el Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la ley
orgánica del poder judicial.
3. Corresponderá a la comunidad autónoma, dentro de su territorio, la provisión
del personal al servicio de la administración de justicia y de los medios
materiales y económicos necesarios para su funcionamiento, en los mismos
términos en que se reserve tal facultad al gobierno en la ley orgánica del poder
judicial, valorándose preferentemente, en los sistemas de provisión del personal, el conocimiento del derecho foral vasco y del euskera.
4. La comunidad autónoma y el Ministerio de Justicia mantendrán la colaboración
precisa para la ordenada gestión de la competencia asumida por el País Vasco.
Artículo 36.
La policía autónoma vasca, en cuanto actué como policía judicial, estará al
servicio y bajo la dependencia de la administración de justicia, en los términos
que dispongan las leyes procesales.
Capítulo IV
De las Instituciones de los Territorios Históricos
Artículo 37.
1. Los órganos forales de los territorios históricos se regirán por el régimen
jurídico privativo de cada uno de ellos.
2. Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración de la naturaleza
del régimen foral especifico o de las competencias de los regímenes privativos
de cada territorio histórico.
3. En todo caso tendrán competencias exclusivas dentro de sus respectivos
territorios en las siguientes materias:
a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.
b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos.
c) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los
limites provinciales.
d) Régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público
como patrimoniales o de propios y comunales.
e) Régimen electoral municipal.
f) Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto o que les sean
transferidas.
4. Les corresponderá, asimismo, el desarrollo normativo y la ejecución, dentro
de su territorio, en las materias que el parlamento Vasco señale.
5. Para la elección de los órganos representativos de los territorios
históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo,
secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que
procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada territorio.
Capítulo V
Del Control de los Poderes del País Vasco
Artículo 38.
1. Las leyes del parlamento vasco solamente se someterán al control de
constitucionalidad por el tribunal constitucional.
2. Para los supuestos previstos en el Artículo 150.1, de la Constitución se
estará a lo que en el mismo se dispone.
3. Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos
ejecutivos y administrativos del País Vasco serán recurribles ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 39.
Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de
la comunidad autónoma y las de cada uno de sus territorios históricos se
someterán a la decisión de una comisión arbitral, formada por un número igual de
representantes designados libremente por el gobierno Vasco y por la diputación
foral del territorio interesado, y presidida por el presidente del tribunal
superior de justicia del País Vasco, conforme al procedimiento que una ley del
parlamento vasco determine.
TÍTULO III
HACIENDA Y PATRIMONIO
Artículo 40.
Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el País Vasco
dispondrá de su propia hacienda autónoma.
Artículo 41.
1. Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán
reguladas mediante el sistema foral tradicional de concierto económico o
convenios.
2. El contenido del régimen de concierto respetará y se acomodará a los
siguientes principios y bases.
a) Las instituciones competentes de los territorios históricos podrán mantener,
establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo
a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la
coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en
el propio concierto, y a las que dicte el parlamento Vasco para idénticas
finalidades dentro de la comunidad autónoma. El concierto se aprobará por ley.
b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los
impuestos, salvo los que se integran en la renta de aduanas y los que
actualmente se recaudan a través de monopolios fiscales, se efectuará, dentro de
cada territorio histórico, por las respectivas diputaciones forales, sin
perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección.
c) Las instituciones competentes de los territorios históricos adoptarán los
acuerdos pertinentes, con objeto de aplicar en sus respectivos territorios las
normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida
aplicar al territorio común, estableciéndose igual periodo de vigencia que el
señalado para estas.
d) La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global,
integrado por los correspondientes a cada uno de sus territorios, como
contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la comunidad autónoma.
e) Para el señalamiento de los cupos correspondientes a cada territorio
histórico que integran el cupo global antes señalado se constituirá una comisión
mixta integrada, de una parte, por un representante de cada diputación foral y
otros tantos del gobierno vasco, y de otra por un número igual de representantes
de la Administración del Estado. El cupo asi acordado se aprobará por ley, con
la periodicidad que se fije en el concierto, sin perjuicio de su actualización
anual por el procedimiento que se establezca igualmente en el concierto.
f) El régimen de conciertos se aplicará de acuerdo con el principio de
solidaridad a que se refieren los Artículos 138 y 156 de la Constitución.
Artículo 42.
Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por:
a) Las aportaciones que efectúen las diputaciones forales, como expresión de la
contribución de los territorios históricos a los gastos presupuestarios del País
Vasco. Una ley del parlamento Vasco establecerá los criterios de distribución
equitativa y el procedimiento por el que, a tenor de aquellos, se convendrá y
harán efectivas las aportaciones de cada territorio histórico.
b) Los rendimientos de los impuestos propios de la comunidad autónoma que
establezca el parlamento vasco, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 157
de la Constitución y en la ley orgánica sobre financiación de las comunidades
autónomas.
c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de deuda.
f) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo
dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.
Artículo 43.
1. Se integrarán en el patrimonio de la comunidad autónoma vasca los derechos y
bienes del Estado u otros organismos públicos afectos a servicios y competencias
asumidas por dicha comunidad.
2. El parlamento vasco resolverá sobre los órganos del País Vasco, a quienes se
transferirá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.
3. Una ley del parlamento vasco regulará la administración, defensa y
conservación del patrimonio del País Vasco.
Artículo 44.
Los presupuestos generales del País Vasco contendrán los ingresos y gastos de
la actividad pública general, y serán elaborados por el gobierno vasco y
aprobados por el parlamento vasco de acuerdo con las normas que este establezca.
Artículo 45.
1. La comunidad autónoma del País Vasco podrá emitir deuda pública para
financiar gastos de inversión.
2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con
la ordenación general de la política crediticia, y en coordinación con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos
los efectos.
TÍTULO IV
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 46.
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa corresponderá al parlamento Vasco, a propuesta de una quinta
parte de sus componentes, al gobierno Vasco o a las cortes generales del Estado
español.
b) La propuesta habrá de ser aprobada por el parlamento Vasco por mayoria
absoluta.
c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las cortes generales del Estado
mediante ley orgánica.
d) finalmente precisará la aprobación de los electores mediante referéndum.
2. El gobierno Vasco podrá ser facultado, por delegación expresa del Estado,
para convocar los referéndum a que se refiere el presente Artículo.
Artículo 47.
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando la reforma tuviera
por objeto una mera alteración de la organización de los poderes del País Vasco
y no afectará a la relaciones de la comunidad autónoma con el Estado o a los
regímenes forales privativos de los territorios históricos, se podrá proceder de
la siguiente manera:
a) Elaboración del proyecto de reforma por el parlamento Vasco.
b) Consulta a las cortes generales y a las juntas generales.
c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta
ningún órgano consultado se declarase afectado por la reforma, se convocará,
debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.
d) finalmente se requerirá la aprobación de las cortes generales mediante ley
orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra c) Alguno de los órganos consultados se
declarase afectado por la reforma, esta habrá de seguir el procedimiento
previsto en el Artículo 46, dándose por cumplidos los tramites de los apartados
a) y b)del número 1 del mencionado Artículo.
2. En el caso de que se produjera la hipótesis prevista en la disposición
transitoria cuarta de la Constitución, el congreso y el senado, en sesión
conjunta y siguiendo el procedimiento reglamentario que de común acuerdo
determinen, establecerán, por mayoria absoluta, que requisitos de los
establecidos en el Artículo 46 se aplicarán para la reforma del Estatuto, que
deberán en todo caso incluir la aprobación del órgano foral competente, la
aprobación mediante ley orgánica, por las cortes generales, y el referéndum del
conjunto de los territorios afectados.
3. El segundo inciso de la letra b) Del número 6 del Artículo 17 del Estatuto
podrá ser suprimido por mayoria de tres quintos del congreso y el senado, y
aprobación del parlamento Vasco con posterior referéndum convocado al efecto,
debidamente autorizado.
Disposición Adicional
La aceptación del régimen de Autonomía que se establece en el presente Estatuto
no implica renuncia del pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran
podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de
acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico.
Disposiciones Transitorias
Primera.
A partir de la aprobación definitiva de este Estatuto, el consejo general Vasco
convocará, en un plazo máximo de sesenta días, elecciones para el parlamento
Vasco, que habrán de celebrarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha
de su convocatoria.
A estos efectos, cada territorio histórico de los que integren la comunidad
autónoma constituirá una circunscripción electoral. Los partidos políticos,
coaliciones de los mismos y agrupaciones electorales podrán presentar
candidaturas en cada circunscripción electoral en listas cerradas y bloqueadas.
el reparto de escaños se realizará mediante el sistema proporcional. El número
de parlamentarios por cada circunscripción será de veinte.
Una vez celebradas las elecciones, el consejo general del País Vasco convocará
al parlamento electo en el plazo de treinta días para que proceda al
nombramiento del presidente del gobierno Vasco.
La elección del presidente necesitará en primera votación la mayoria absoluta
de la cámara y, caso de no obtenerla, la mayoria simple, en sucesiva o sucesivas
votaciones.
Si en el plazo de sesenta días desde la Constitución del parlamento no se
hubiera elegido presidente del gobierno, se procederá a la disolución de la
cámara y a la convocatoria de nuevas elecciones.
Con carácter supletorio serán aplicables las normas dictadas para regular las
elecciones generales del 15 de junio de 1977, asi como el vigente reglamento del
congreso de los diputados.
Segunda.
Una comisión mixta, integrada por igual número de representantes del gobierno
Vasco y del gobierno del Estado, reunida en el plazo máximo de un mes, a partir
de la Constitución de aquel, establecerá las normas conforme a las que se
transferirán a la comunidad autónoma las competencias que le corresponden en
virtud del presente Estatuto, y los medios personales y materiales necesarios
para el pleno ejercicio de las mismas, llevando a cabo las oportunas
transferencias.
A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas, con
carácter definitivo, las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha
al consejo general Vasco.
Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza
que en el momento de la transferencia tengan los funcionarios y personal
adscritos a los servicios estatales o de otras instituciones públicas objeto de
dichas transferencias.
Tercera.
1. Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza, tanto de
los medios patrimoniales como personales, con los que el Estado atiende
actualmente sus servicios en el País Vasco, se realizarán conforme a los
programas y calendarios que establezca la comisión mixta de transferencias que
se crea en la disposición transitoria segunda.
2. El traspaso de los servicios de enseñanza se hará a la comunidad autónoma o,
en su caso, a las diputaciones forales.
Cuarta.
La junta de seguridad que se crea en virtud de lo prevenido en el Artículo 17,
determinará el Estatuto, reglamento, dotaciones, composición numérica,
estructura y reclutamiento de los cuerpos de policía autónoma, cuyos mandos se
designarán entre jefes y oficiales de las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad
del Estado que, mientras presten servicio en estos cuerpos pasarán a la
situación administrativa que prevea la ley de policía de las comunidades
autónomas, o a la que determinen los Ministerios de defensa e interior, quedando
excluidos en esta situación del fuero castrense. Las licencias de armas
corresponden en todo caso al Estado.
Quinta.
La comisión mixta de transferencias que se crea para la aplicación de este
Estatuto, establecerá los oportunos convenios, mediante los cuales la comunidad
autónoma asumirá la gestión del régimen económico de la seguridad social, dentro
de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según los
procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se
contengan en tales convenios.
Sexta.
La coordinación en la ejecución prevista en el Artículo 19.2, será de
aplicación en el supuesto de que el Estado atribuya, en régimen de concesión, a
la comunidad autónoma vasca la utilización de algún nuevo canal de televisión,
de titularidad estatal, que se cree específicamente para su emisión en el ámbito
territorial del País Vasco, en los términos que prevea la citada concesión.
Séptima.
1. Mientras las cortes generales no elaboren las leyes básicas o generales a
las que este Estatuto se refiere y/o el parlamento Vasco no legisle sobre las
materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes del Estado
que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su ejecución se lleve a
cabo por la comunidad autónoma en los casos asi previstos en este Estatuto.
2.lo previsto en el Artículo 23.1 de esta Estatuto se entenderá sin perjuicio
de las peculiaridades que por su propia naturaleza puedan requerir, respecto al
ámbito territorial de prestación, determinados servicios de la administración
civil del Estado.
Octava.
El primer concierto económico que se celebre con posterioridad a la aprobación
del presente Estatuto, se inspirará en el contenido material del vigente
concierto económico con la provincia de Álava, sin que suponga detrimento alguno
para la provincia, y en el no se concertará la imposición del Estado sobre
alcoholes.
Novena.
Una vez promulgada la ley orgánica que apruebe este Estatuto, el consejo
general Vasco podrá acordar el asumir la denominación de gobierno provisional
del País Vasco, conservando en todo caso sus actuales funciones y régimen
jurídico hasta que se de cumplimiento a lo previsto en la disposición
transitoria primera del mismo.

