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REAL DECRETO-LEY 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica.

Nº de Disposición:
2/1985 
BOE:
111/1985 
Fecha Disposición:
30/04/1985 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Desde su toma de posesión, el gobierno de la nación se ha propuesto sentar las bases para un crecimiento estable y duradero de la economía española
como condición necesaria para crear empleo. Dentro de esta estrategia de medio
plazo, el gobierno ha ido adoptando tanto las medidas de política coyuntural
como las reformas estructurales necesarias.

Los grandes ejes de la política macroeconómica han sido una política monetaria
a la que se le han fijado objetivos antiinflacionistas y una política fiscal
enfocada a la reducción del déficit publico, así como la recomendación a los
interlocutores sociales en favor de la moderación en los convenios colectivos.

Las reformas estructurales e institucionales han producido transformaciones
tales como la supresión de serios obstáculos a la contratación laboral, la
reducción de perdidas en las empresas publicas, la adaptación a las normas
comunitarias del funcionamiento de los mercados agrarios, la reconversión
industrial, la reordenación del sector energético y tantas otras que, destinadas
a mejorar la asignación de los recursos, permitirán un mayor crecimiento de la
economía española.

Los resultados obtenidos en la corrección de los desequilibrios, especialmente
en lo que se refiere a la reducción del déficit publico, la mejora de la balanza
de pagos y la disminución de la tasa de inflación han hecho posible que, tanto
en el acuerdo económico y social como en la presentación de los presupuestos
para 1985, se decidiera mantener, en los próximos años, el poder adquisitivo de
los salarios con el fin de compensar con una mayor demanda interna una
previsible desaceleración de la demanda externa.

Seis meses después de la presentación de los presupuestos de 1985, se hace
evidente la necesidad de adoptar mas medidas en el sentido de potenciar la
demanda interna, por cuanto la desaceleración de la economía internacional esta
siendo mas profunda de lo esperado.

Por ello, el gobierno ha decidido adoptar un conjunto de medidas destinadas a
estimular el consumo privado y la inversión, a fomentar el empleo y a impulsar
el sector de la construcción.

Por otra parte, la confirmación de la proximidad del ingreso de España en las
comunidades europeas aconseja acelerar algunas reformas institucionales que
permitan, al dotar de una mayor flexibilidad a las empresas españolas, ajustarse
a un entorno mas competitivo con menores costes sociales.

Así, con el fin de concentrar la inversión privada en 1985 y 1986, se concede
el importante estimulo fiscal de la libertad de amortización a las inversiones
que comiencen en dichos años.

La deducción por creación de empleo en la cuota del impuesto de sociedades,
contemplada en el acuerdo económico y social, podrá aplicarse, a partir de ahora, sin limite alguno hasta consumir la totalidad de la cuota del impuesto.

Otras dos medidas, que tendrán su mayor impacto en las pequeñas y medianas
empresas, son la reducción del coste de constitución de sociedades, que ira
acompañadas de una simplificación en los tramites de registro, y la posibilidad que se concede a los empleados de participar en el capital de sus empresas,
aprovechándose de los beneficios fiscales que se concedían hasta ahora a quienes
suscribieran acciones cotizadas en bolsa. Con el mismo propósito de facilitar la
creación de pequeñas y medianas empresas, progresando en la línea de lo ya
dispuesto por el decreto 1032/1973, de 17 de mayo, se confirma, positivamente,
en el ámbito de la legislación civil, la libertad para la transformación de
viviendas en locales de negocio, y se amplían los limites establecidos por la
legislación de viviendas de protección oficial.

La libertad de horarios para la apertura y cierre de locales comerciales se
establece con el fin de aumentar su flexibilidad, lo que contribuirá al estimulo
de la actividad y del empleo en el sector de la distribución, facilitando una
adecuación de la productividad y de la capacidad de competencia de las empresas
a las demandas y necesidades reales de los consumidores. Se trata, en suma, de
desarrollar en este punto el principio de libertad de empresa, reconocido por el
artículo 38 de la constitución, y de fijar una norma básica para el ejercicio de
las actividades comerciales, que encuentra apoyo en el artículo 149.1, números 1
y 13 de nuestra norma fundamental, todo ello sin perjuicio de las competencias
de las comunidades autónomas y de la normativa laboral.

La situación del sector de la construcción ha aconsejado aplicar a este tipo de
inversión el mismo tratamiento fiscal en el impuesto sobre la renta de las
personas físicas que disfrutan otros activos, así como la supresión de la
prorroga forzosa de los arrendamientos urbanos que, sin duda, estimulara la
construcción de viviendas y locales destinados a alquiler.

Pero esta medida tiene una trascendencia que va mas allá de la mejora en la
actividad del sector de la construcción. En efecto, el mercado de arrendamientos
no se caracteriza solo por una oferta reducida y en retroceso desde hace décadas, sino porque los alquileres iniciales se fijan en unos altos niveles como consecuencia de que el propietario, al contratar, tiene presente la eventual indemnización que debe pagar al arrendatario para que acepte la rescisión del contrato.

La reforma incluida en este real decreto-ley al aumentar la oferta reducirá la
presión al alza de los alquileres con beneficio para el propietario y para el
arrendatario, lo que preemitirá satisfacer las necesidades de vivienda a una
generación de jóvenes que, debido a la situación de bajo crecimiento económico,
tienen dificultades para adquirir una vivienda, y además una mayor movilidad
geográfica de los recursos humanos, lo cual va a facilitar los procesos de
ajuste sectorial que todavía deben producirse en la economía española.

Esta reforma, no obstante, solo afectara a los contratos que se celebren a
partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, pues tanto la
complejidad de la materia como la trascendencia social de revisar la situación
de los contratos en vigor aconsejan que se realice a través de una ley ordinaria, que se enfrente no solo a aspectos parciales, sino a la problemática de los arrendamientos urbanos en su conjunto.

Por último, se suprimen determinados obstáculos a la inversión extranjera,
concediéndose una mayor liberalización a la proveniente de los países miembros
de la CEE, lo cual supone una homogenización con las condiciones previstas en
el tratado de adhesión.

Las medidas contenidas en la presente disposición obedecen, pues, a razones de
urgente necesidad, determinada bien por exigencia de una actuación inmediata
sobre la coyuntura económica a fin de aprovechar cuanto antes sus efectos sobre
la capacidad inversora, la actividad empresarial y la generación de empleo que,
de demorarse, perdería en buena medida su razón de ser, bien, en el caso de la
supresión de la prorroga forzosa en los arrendamientos urbanos, por los
irreparables perjuicios derivados de la paralización de la contratación que,
inevitablemente, habría de producirse entre el anuncio de la medida y su
efectiva puesta en vigor; todo lo cual justifica plenamente el empleo de la
técnica normativa del real decreto-ley, autorizada por el artículo 86 de la
Constitución.

En su virtud, previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del
día 30 de abril de 1985, en uso de la autorización concedida en el artículo 86
de la Constitución, dispongo:

Artículo 1. Libertad de amortización para las inversiones que comiencen en 1985
y 1986:
1. los elementos de activo fijo material nuevos, adquiridos a partir de la
entrada en vigor de esta norma y dentro del año 1985, gozaran de libertad de
amortización.

A estos efectos, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y en el
impuesto sobre sociedades, serán deducibles las dotaciones practicadas
contablemente, sin perjuicio del mantenimiento de la amortización mínima
establecida en la normativa vigente.

2. Las inversiones iniciadas y no terminadas en el periodo a que se refiere el
número anterior tendrían asimismo derecho a la libertad de amortización siempre
que, como mínimo, se inviertan en 1985 el 10 por 100 y entre 1985 y 1986 el 40
por 100, de su importe total.

3. La libertad de amortización:
a) será aplicable desde el momento en que la inversión realizada entre en
funcionamiento.
b) no será aplicable cuando las inversiones realizadas se financien con renta
del inversor que no haya sido integrada en la base imponible de su imposición
personal en el ejercicio en que se genero.

4. Este régimen de amortización es computable, para los mismos elementos, con
la deducción por inversiones establecida en el artículo 59 de la ley 50/1984, de
30 de diciembre, de presupuestos generales del estado para 1985.

Art. 2. Supresión del limite del 30 por 100 de la cuota en la desgravación por
empleo en el impuesto sobre sociedades.-Con efectos para los ejercicios que se
inicien dentro de 1985, el artículo 26 de la ley del impuesto sobre sociedades
en su apartado 5, queda redactado como sigue:

"5. la deducción por creación de empleo, regulada en el apartado 3 de este
artículo, podrá absorber la totalidad de la cuota liquida.
Las deducciones por inversiones, señaladas en el apartado 1 de este artículo y
Las procedentes de la creación de empleo, no practicadas por insuficiencia de
cuota liquida, podrán computarse en los cuatro ejercicios siguientes".

Art. 3. Desgravación de la inversión de los trabajadores en la propia empresa.-
La deducción por suscripción de valores de renta variable, a que se refiere el
número 3 de la letra h) del artículo 29 de la ley 44/1978, de 8 de septiembre,
redactado conforme el artículo 53 de la ley 50/1984, de 30 de diciembre, de
presupuestos generales del estado para 1985, será también aplicable a las
cantidades que, mediante desembolso efectivo, inviertan los trabajadores de una
sociedad para la suscripción de las acciones de esta, aun cuando las mismas no
estuvieren admitidas a cotización en bolsa.

Art. 4. Reducción de los costes de constitución de sociedades.-En el impuesto
sobre transmisiones patrimoniales se reducen al 1 por 100 los tipos de gravamen,
establecidos en la disposición transitoria tercera de la ley 32/1980, de 21 de
junio, para las operaciones societarias, realizadas con posterioridad a la
entrada en vigor del presente real decreto-ley, consistentes en la constitución
o el aumento de capital de sociedades de cualquier naturaleza.

Art. 5. Libertad de horario para los locales comerciales.-

1. El horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales de venta
y distribución de mercancías o de prestación de servicios al publico, así como
los días y números de horas de actividad semanal de los mismos, serán de libre
fijación por las empresas en todo el territorio del estado, sin perjuicio de las
competencias de las comunidades autónomas en los términos que establezcan sus
respectivos estatutos de autonomía.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectara a la vigente regulación
sobre jornada laboral.

Art. 6. Liberalización de la normativa sobre inversiones extranjeras.-Quedan
derogados los artículos 18 y 25.8 y el párrafo segundo de la disposición
adicional tercera del decreto 3021/1974, de 31 de octubre, por el que se
sanciona con fuerza de ley el texto refundido de las disposiciones legislativas
sobre inversiones extranjeras en España.

Art. 7.- Desgravación por inversión en vivienda.

1. La adquisición de viviendas de nueva construcción, cualquiera que sea su
destino, dará derecho a una deducción del 17 por 100 por inversión en vivienda
con los requisitos y limites establecidos en el número 4 de la letra h) del
artículo 29 de la ley 44/1978, de 8 de septiembre, redactado conforme al
artículo 53 de la ley 50/1984, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del
estado para 1985.
A estos efectos se equipararan a las viviendas de nueva construcción las que
cumplan las condiciones a que se refiere el real decreto 2329/1983, de 18 de
julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.

2. Los beneficios de la reinversión recogidos en el número 9 del artículo 20 de
la ley 44/1978, de 8 de septiembre, serán aplicables exclusivamente a la
adquisición de vivienda habitual.

Art. 8. Transformación de viviendas en locales de negocio.-Los propietarios de
fincas urbanas y los arrendatarios de estas, con el consentimiento de aquellos,
podrán realizar libremente la transformación de viviendas en locales de negocio,
salvo disposición contraria, en su caso, de los estatutos reguladores de las
comunidades de propietarios, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7,
párrafo tercero, de la ley de propiedad horizontal, de 21 de julio de 1960,
relativo a actividades estatutariamente no permitidas, dañosas para la finca,
inmorales, peligrosas, incomodas o insalubres, y de la obtención de las
correspondientes licencias administrativas.

No obstante, en las edificaciones sujetas al régimen de viviendas de protección
oficial, cuya calificación provisional se efectúe a partir de la entrada en
vigor de este real decreto-ley, los locales de negocio sólo podrán alcanzar una
superficie útil que no exceda del 40 por 100 de la total.

Art. 9. Supresión de la prorroga forzosa en los contratos de arrendamientos
urbanos.

1. Los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se
celebren a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley tendrá la
duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea
aplicable forzosamente el régimen de prorroga establecido por el artículo 57 de
la ley de arrendamientos urbanos, texto refundido aprobado por decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tacita reconducción prevista en el artículo 1.566 del código civil.

2. Dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, se regularan
por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos.

Disposición Transitoria

Los contratos de arrendamiento de viviendas y locales de negocios, celebrados
con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, seguirán
rigiéndose en su totalidad por lo dispuesto en el texto refundido de la ley de
arrendamientos urbanos y demás disposiciones vigentes.

Disposición Final

El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 30 de abril de 1985.-Juan Carlos Rey de España-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.