Ficha
Nº de Disposición:
4/1991
BOE:
288/1991
Fecha Disposición:
29/11/1991
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
REAL DECRETO-LEY 4/1991, de 29 de noviembre, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario.
Los nuevos planteamientos derivados de la construcción del mercado interior de la energía, la proximidad del fin del periodo transitorio de
adaptación del monopolio de petróleos, previsto en el articulo 48 del tratado de
adhesión de España a la comunidad económica europea, así como la necesidad de la
consolidación de un mercado de productos petrolíferos plenamente competitivo,
exigen una nueva modificación de la estructura del sector petrolífero español en
la línea de los objetivos básicos de la ley 45/1984, de 17 de diciembre, para
lograr una progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario. con
este fin, y teniendo en cuenta la naturaleza de las medidas que este real
decreto-ley contiene, es necesario actuar por la vía de urgencia.
por lo que se refiere a las distancias mínimas existentes entre estaciones de
servicios se procedió a su reducción por real decreto-ley 4/1988, de 24 de junio, a requerimiento de la comisión de la CEE. de nuevo se ha formulado por la misma
La exigencia de una ulterior reducción selectiva para facilitar la implantación
de nuevos puntos de venta de productos petrolíferos.
Por otra parte, es necesario adoptar las medidas precisas para proporcionar a
las empresas españolas de refino, mediante escisión de los activos de la <<br /> Compañía Arrendataria Del Monopolio De Petróleos, Sociedad Anónima>, afectos a
actividades comerciales, estructuras comerciales que permitan su integración
vertical y así facilitar el desarrollo de su actividad en un mercado competitivo.
La viabilidad de la operación de escisión exige el otorgamiento de los
beneficios previstos en la actual legislación para este tipo de operaciones,
siempre que se realice en la forma aprobada por la comisión delegada del
gobierno para asuntos económicos.
Para la creación de estructuras comerciales de las refinerías mediante
atribución de activos comerciales de CAMPSA se prevé el previo reajuste
accionarial en esta compañía entre las mismas, que equilibre su participación
tradicional en las cuotas de entrega al monopolio, actuación para la que la ley 45/1984, de 17 de diciembre, preveía beneficios fiscales que hacen posibles las
transferencias de participaciones sociales.
Para la efectividad de la competencia que esta disposición fomenta, es
necesario que, terminado el proceso de escisión, puedan las refinerías, por si
mismas o por medio de sociedades de ellas dependientes, comercializar en el
marco del monopolio los productos petrolíferos todavía monopolizados por medio
de las redes comerciales creadas como resultado de la escisión o en virtud de
contratos convenidos libremente con los titulares de la explotación de
estaciones de servicio o aparatos surtidores situados en el ámbito del monopolio.
Las especiales características del mercado de los gases licuados del petróleo
y del fueloleo, teniendo en cuenta las razones ya aludidas, requieren su
desmonopolización en una fecha próxima, que permita un periodo de tiempo
suficiente para que se dicten los reglamentos necesarios para su libre
comercialización.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el articulo 86 de la
constitución y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del
día 29 de noviembre de 1991,
Dispongo:
Articulo Primero
1. se modifican las distancias mínimas entre instalaciones de venta de
gasolinas y gasóleos de automoción, de forma que dichas distancias pasan a ser
las siguientes:
a) zona urbana:
municipios con mas de 5.000 y menos de 10.001 habitantes: 750 metros.
municipios con mas de 10.000 y menos de 25.001 habitantes: 400 metros.
municipios con mas de 25.000 habitantes: quedan suprimidas las distancias.
b) zona de influencia urbana: 500 metros.
c) zonas especiales:
tramos de frontera: 200 metros.
d) las demás: 2.500 metros.
la definición de las distintas zonas aludidas será la establecida en el
capitulo ii del anexo del real decreto 645/1988, de 24 de junio, por el que se
aprueba el reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de
automoción. se mantienen las excepciones previstas en el mismo.
2. en las áreas de servicio definidas en la legislación de carreteras podrán
establecerse dos instalaciones de venta de gasolinas y gasóleos de automoción, o
el mayor numero que se establezca reglamentariamente, sin aplicación entre ellas
del régimen de distancias.
Articulo Segundo
se autoriza la segregación de activos afectos a actividades comerciales de la <<br /> compañía arrendataria del monopolio de petróleos, sociedad anónima>, que se
integraran como unidades económicas en varias sociedades beneficiarias
participadas mayoritariamente por empresas refinadoras, de acuerdo con el
proyecto de escisión que apruebe la comisión delegada del gobierno para asuntos
económicos.
Igualmente, la comisión delegada del gobierno para asuntos económicos
autorizara la cesión a las empresas refinadoras de una participación adicional
en el capital de la br /> anónima>, actualmente perteneciente al sector publico, dentro del limite para la
participación del sector publico en dicha compañía, establecido en el numero 7
del articulo primero de la ley 45/1984, de 17 de diciembre, de reordenación del sector petrolero.
Articulo Tercero
1. de acuerdo con lo establecido en el articulo 3. de la ley 45/1984, de 17 de diciembre, de reordenación del sector petrolero, estarán exentas de cualquier
tributo estatal las transmisiones patrimoniales, las operaciones y los
incrementos de patrimonio derivados de la cesión de acciones representativas del
capital social de CAMPSA, a que se refiere el articulo anterior, y de la
reducción de capital de la br /> Anónima>.
2. la escisión de CAMPSA y los actos preparatorios o directamente derivados de
la misma disfrutaran en su grado máximo de los beneficios fiscales previstos
para las operaciones de esta naturaleza en la ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de empresas, sin perjuicio de lo
establecido en el articulo 106.3 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, declarándose no sujeta al impuesto sobre el
valor añadido la transmisión de activos comprendidos en la citada operación,
siempre que esta se realice de acuerdo con lo previsto en el articulo segundo.
el valor de las acciones recibidas como consecuencia del canje se computara en
la forma dispuesta en el articulo 12 de la ley 76/1980, considerándose como
fecha de adquisición la correspondiente a la de las acciones de la br /> arrendataria del monopolio de petróleos, sociedad anónima>, por las que se hayan
canjeado.
3. los beneficios distribuidos con cargo a las reservas constituidas con los
resultados inherentes a los incrementos del patrimonio a que se refiere el
numero 1, no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos
prevista en los artículos 24.1 y 2 de la ley 61/1978, de 27 de diciembre, del
impuesto sobre sociedades; 78.7, a), de la ley 18/1991, de 6 de junio, del
impuesto sobre la renta de las personas físicas, y 29, f), 3, de la ley 44/1978,
de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. los honorarios que los notarios, federatos mercantiles y registradores hayan
de percibir por la autorización y formalización de los actos, negocios y
operaciones, a que se refieren los artículos precedentes y por las actuaciones
registrales, se reducirán al 10 por 100 de lo que resultaría de la aplicación de
sus respectivas normas arancelarias.
Los registradores mercantiles devengaran por las actuaciones registrales
derivadas de las operaciones a que se refiere el apartado anterior el 25 por 100
de lo que resultaría de aplicar las normas arancelarias correspondientes.
Articulo Cuarto
Las sociedades beneficiarias de la escisión de la br /> monopolio de petróleos, sociedad anónima>, se subrogaran en la utilización del
dominio publico que ocupen las estaciones de servicio o aparatos surtidores que
les sean transferidos.
Asimismo, las sociedades beneficiarias de la escisión se subrogaran en los
derechos y obligaciones de la br /> sociedad anónima>, resultantes de los contratos concertados por esta compañía
con los propietarios, arrendatarios y titulares de la explotación de las
estaciones de servicio afectadas por la escisión, con el alcance y efectos
previstos en los artículos 233 y 254 del texto refundido de la ley de sociedades
anónimas.
Articulo Quinto
Una vez concluido el proceso de escisión de la br /> monopolio de petróleos, sociedad anónima>, las empresas refinadoras a que se
refiere el articulo segundo de este real decreto-ley, directamente o a través de
una de sus filiales, así como las sociedades beneficiarias de la escisión,
podrán desarrollar, en el marco legal del monopolio de petróleos, y con arreglo
a las instrucciones que al efecto se dicten, las funciones de aprovisionamiento
de los productos petrolíferos monopolizados y su venta a los consumidores,
directamente o en las estaciones de servicio y aparatos surtidores de la red del
monopolio vinculados a las mismas.
Las comisiones devengadas por los concesionarios y agentes de los puntos de
venta, de acuerdo con las normas reguladoras del monopolio de petróleos, deberán
ser satisfechas a cada uno de ellos por la sociedad que lleve a cabo la venta
que esta disposición autoriza.
La autorización que se establece en este articulo no altera las funciones y
deberes de CAMPSA como administradora del monopolio.
Articulo Sexto
Una vez concluido el proceso de escisión de la br /> Monopolio De Petróleos, Sociedad Anónima>, quedaran excluidas del ámbito del
monopolio de petróleos la importación, distribución y comercialización de los
productos comprendidos en las partidas arancelarias nce 27.11.12.99.0, 27.11.13.
90.0, 27.11.29.00.0, y los fueloleos comprendidos en la partida arancelaria 27.
10.00.79.0.
Una vez concluido el proceso de escisión a que se refiere los apartados
anteriores, y a los efectos oportunos, se dictara la correspondiente orden
ministerial.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en el presente
Real Decreto-Ley.
Disposiciones Finales
Primera. se faculta al gobierno para promulgar una nueva regulación sobre
existencias mínimas obligatorias de productos petrolíferos.
Segunda. se autoriza al gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de este real decreto-ley y, en particular, para
reglamentar el ejercicio de las actividades del monopolizadas con arreglo al
articulo sexto, y establecer las normas básicas en las materias a que se refiere
el articulo 8. de la ley 10/1987, de 15 de junio.
Tercera. el presente real decreto-ley entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el .
Dado en Madrid a 29 de noviembre de 1991.
Juan Carlos Rey de España; a
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez
Los nuevos planteamientos derivados de la construcción del mercado interior de la energía, la proximidad del fin del periodo transitorio de
adaptación del monopolio de petróleos, previsto en el articulo 48 del tratado de
adhesión de España a la comunidad económica europea, así como la necesidad de la
consolidación de un mercado de productos petrolíferos plenamente competitivo,
exigen una nueva modificación de la estructura del sector petrolífero español en
la línea de los objetivos básicos de la ley 45/1984, de 17 de diciembre, para
lograr una progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario. con
este fin, y teniendo en cuenta la naturaleza de las medidas que este real
decreto-ley contiene, es necesario actuar por la vía de urgencia.
por lo que se refiere a las distancias mínimas existentes entre estaciones de
servicios se procedió a su reducción por real decreto-ley 4/1988, de 24 de junio, a requerimiento de la comisión de la CEE. de nuevo se ha formulado por la misma
La exigencia de una ulterior reducción selectiva para facilitar la implantación
de nuevos puntos de venta de productos petrolíferos.
Por otra parte, es necesario adoptar las medidas precisas para proporcionar a
las empresas españolas de refino, mediante escisión de los activos de la <<br /> Compañía Arrendataria Del Monopolio De Petróleos, Sociedad Anónima>, afectos a
actividades comerciales, estructuras comerciales que permitan su integración
vertical y así facilitar el desarrollo de su actividad en un mercado competitivo.
La viabilidad de la operación de escisión exige el otorgamiento de los
beneficios previstos en la actual legislación para este tipo de operaciones,
siempre que se realice en la forma aprobada por la comisión delegada del
gobierno para asuntos económicos.
Para la creación de estructuras comerciales de las refinerías mediante
atribución de activos comerciales de CAMPSA se prevé el previo reajuste
accionarial en esta compañía entre las mismas, que equilibre su participación
tradicional en las cuotas de entrega al monopolio, actuación para la que la ley 45/1984, de 17 de diciembre, preveía beneficios fiscales que hacen posibles las
transferencias de participaciones sociales.
Para la efectividad de la competencia que esta disposición fomenta, es
necesario que, terminado el proceso de escisión, puedan las refinerías, por si
mismas o por medio de sociedades de ellas dependientes, comercializar en el
marco del monopolio los productos petrolíferos todavía monopolizados por medio
de las redes comerciales creadas como resultado de la escisión o en virtud de
contratos convenidos libremente con los titulares de la explotación de
estaciones de servicio o aparatos surtidores situados en el ámbito del monopolio.
Las especiales características del mercado de los gases licuados del petróleo
y del fueloleo, teniendo en cuenta las razones ya aludidas, requieren su
desmonopolización en una fecha próxima, que permita un periodo de tiempo
suficiente para que se dicten los reglamentos necesarios para su libre
comercialización.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el articulo 86 de la
constitución y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del
día 29 de noviembre de 1991,
Dispongo:
Articulo Primero
1. se modifican las distancias mínimas entre instalaciones de venta de
gasolinas y gasóleos de automoción, de forma que dichas distancias pasan a ser
las siguientes:
a) zona urbana:
municipios con mas de 5.000 y menos de 10.001 habitantes: 750 metros.
municipios con mas de 10.000 y menos de 25.001 habitantes: 400 metros.
municipios con mas de 25.000 habitantes: quedan suprimidas las distancias.
b) zona de influencia urbana: 500 metros.
c) zonas especiales:
tramos de frontera: 200 metros.
d) las demás: 2.500 metros.
la definición de las distintas zonas aludidas será la establecida en el
capitulo ii del anexo del real decreto 645/1988, de 24 de junio, por el que se
aprueba el reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de
automoción. se mantienen las excepciones previstas en el mismo.
2. en las áreas de servicio definidas en la legislación de carreteras podrán
establecerse dos instalaciones de venta de gasolinas y gasóleos de automoción, o
el mayor numero que se establezca reglamentariamente, sin aplicación entre ellas
del régimen de distancias.
Articulo Segundo
se autoriza la segregación de activos afectos a actividades comerciales de la <<br /> compañía arrendataria del monopolio de petróleos, sociedad anónima>, que se
integraran como unidades económicas en varias sociedades beneficiarias
participadas mayoritariamente por empresas refinadoras, de acuerdo con el
proyecto de escisión que apruebe la comisión delegada del gobierno para asuntos
económicos.
Igualmente, la comisión delegada del gobierno para asuntos económicos
autorizara la cesión a las empresas refinadoras de una participación adicional
en el capital de la br /> anónima>, actualmente perteneciente al sector publico, dentro del limite para la
participación del sector publico en dicha compañía, establecido en el numero 7
del articulo primero de la ley 45/1984, de 17 de diciembre, de reordenación del sector petrolero.
Articulo Tercero
1. de acuerdo con lo establecido en el articulo 3. de la ley 45/1984, de 17 de diciembre, de reordenación del sector petrolero, estarán exentas de cualquier
tributo estatal las transmisiones patrimoniales, las operaciones y los
incrementos de patrimonio derivados de la cesión de acciones representativas del
capital social de CAMPSA, a que se refiere el articulo anterior, y de la
reducción de capital de la br /> Anónima>.
2. la escisión de CAMPSA y los actos preparatorios o directamente derivados de
la misma disfrutaran en su grado máximo de los beneficios fiscales previstos
para las operaciones de esta naturaleza en la ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de empresas, sin perjuicio de lo
establecido en el articulo 106.3 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, declarándose no sujeta al impuesto sobre el
valor añadido la transmisión de activos comprendidos en la citada operación,
siempre que esta se realice de acuerdo con lo previsto en el articulo segundo.
el valor de las acciones recibidas como consecuencia del canje se computara en
la forma dispuesta en el articulo 12 de la ley 76/1980, considerándose como
fecha de adquisición la correspondiente a la de las acciones de la br /> arrendataria del monopolio de petróleos, sociedad anónima>, por las que se hayan
canjeado.
3. los beneficios distribuidos con cargo a las reservas constituidas con los
resultados inherentes a los incrementos del patrimonio a que se refiere el
numero 1, no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos
prevista en los artículos 24.1 y 2 de la ley 61/1978, de 27 de diciembre, del
impuesto sobre sociedades; 78.7, a), de la ley 18/1991, de 6 de junio, del
impuesto sobre la renta de las personas físicas, y 29, f), 3, de la ley 44/1978,
de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. los honorarios que los notarios, federatos mercantiles y registradores hayan
de percibir por la autorización y formalización de los actos, negocios y
operaciones, a que se refieren los artículos precedentes y por las actuaciones
registrales, se reducirán al 10 por 100 de lo que resultaría de la aplicación de
sus respectivas normas arancelarias.
Los registradores mercantiles devengaran por las actuaciones registrales
derivadas de las operaciones a que se refiere el apartado anterior el 25 por 100
de lo que resultaría de aplicar las normas arancelarias correspondientes.
Articulo Cuarto
Las sociedades beneficiarias de la escisión de la br /> monopolio de petróleos, sociedad anónima>, se subrogaran en la utilización del
dominio publico que ocupen las estaciones de servicio o aparatos surtidores que
les sean transferidos.
Asimismo, las sociedades beneficiarias de la escisión se subrogaran en los
derechos y obligaciones de la br /> sociedad anónima>, resultantes de los contratos concertados por esta compañía
con los propietarios, arrendatarios y titulares de la explotación de las
estaciones de servicio afectadas por la escisión, con el alcance y efectos
previstos en los artículos 233 y 254 del texto refundido de la ley de sociedades
anónimas.
Articulo Quinto
Una vez concluido el proceso de escisión de la br /> monopolio de petróleos, sociedad anónima>, las empresas refinadoras a que se
refiere el articulo segundo de este real decreto-ley, directamente o a través de
una de sus filiales, así como las sociedades beneficiarias de la escisión,
podrán desarrollar, en el marco legal del monopolio de petróleos, y con arreglo
a las instrucciones que al efecto se dicten, las funciones de aprovisionamiento
de los productos petrolíferos monopolizados y su venta a los consumidores,
directamente o en las estaciones de servicio y aparatos surtidores de la red del
monopolio vinculados a las mismas.
Las comisiones devengadas por los concesionarios y agentes de los puntos de
venta, de acuerdo con las normas reguladoras del monopolio de petróleos, deberán
ser satisfechas a cada uno de ellos por la sociedad que lleve a cabo la venta
que esta disposición autoriza.
La autorización que se establece en este articulo no altera las funciones y
deberes de CAMPSA como administradora del monopolio.
Articulo Sexto
Una vez concluido el proceso de escisión de la br /> Monopolio De Petróleos, Sociedad Anónima>, quedaran excluidas del ámbito del
monopolio de petróleos la importación, distribución y comercialización de los
productos comprendidos en las partidas arancelarias nce 27.11.12.99.0, 27.11.13.
90.0, 27.11.29.00.0, y los fueloleos comprendidos en la partida arancelaria 27.
10.00.79.0.
Una vez concluido el proceso de escisión a que se refiere los apartados
anteriores, y a los efectos oportunos, se dictara la correspondiente orden
ministerial.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en el presente
Real Decreto-Ley.
Disposiciones Finales
Primera. se faculta al gobierno para promulgar una nueva regulación sobre
existencias mínimas obligatorias de productos petrolíferos.
Segunda. se autoriza al gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de este real decreto-ley y, en particular, para
reglamentar el ejercicio de las actividades del monopolizadas con arreglo al
articulo sexto, y establecer las normas básicas en las materias a que se refiere
el articulo 8. de la ley 10/1987, de 15 de junio.
Tercera. el presente real decreto-ley entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el .
Dado en Madrid a 29 de noviembre de 1991.
Juan Carlos Rey de España; a
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez

