REAL DECRETO-LEY 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

 

REAL DECRETO-LEY 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

Nº de Disposición:
6/2000 
BOE:
151/2000 
Fecha Disposición:
23/06/2000 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Índice

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Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

I.

El principal objetivo de la política económica desarrollada por el Gobierno es lograr un ritmo de crecimiento económico que permita continuar aproximando los niveles de renta per cápita y de empleo de España a los de las economías más desarrolladas. Para ello, la política económica debe mantener la línea ya emprendida y avanzar en el proceso de liberalización y flexibilización del marco económico en el que operan los agentes productivos.

La participación de nuestro país en la moneda única supone un nuevo entorno de actuación en el que se ha transferido la responsabilidad de la política monetaria al Banco Central Europeo, se ha perdido el tipo de cambio como instrumento de ganancia de competitividad nominal y la política fiscal se ajusta a los compromisos adquiridos en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

En este marco, favorable a la estabilidad macroeconómica, la política de oferta adquiere una singular relevancia, puesto que se constituye en el instrumento esencial para asegurar el mantenimiento de un crecimiento elevado y generador de empleo. Así, dicha política debe buscar dos objetivos fundamentales. Por una parte, dotar a la oferta productiva española de la flexibilidad necesaria para hacer frente a los aumentos de demanda sin generar desequilibrios macroeconómicos. Por otra, incentivar la capacidad de crecimiento potencial de nuestra economía, como elemento de garantía del proceso de convergencia real. Para la obtención de dichos fines es condición imprescindible la existencia de unos mercados de bienes y servicios con un elevado nivel de competencia, lo que permitirá el surgimiento de nuevas oportunidades de inversión y una evolución adecuada de los costes unitarios de producción de la economía española.

A su vez, en línea con lo acordado en el Consejo Europeo de Lisboa, resulta imprescindible establecer condiciones competitivas en mercados vitales para la actividad económica para promover la incorporación de nuevas tecnologías e incentivar el acceso generalizado de nuestra población a la denominada sociedad del conocimiento.

Adicionalmente, dado el fuerte incremento de la actividad económica experimentada por la economía española en los últimos trimestres, este tipo de medidas adquiere una especial relevancia y urgencia al objeto de garantizar la permanencia en el tiempo de esta fase de expansión económica.

En síntesis, el objetivo fundamental de las medidas contenidas en el presente Real Decreto-ley, que forma parte de un paquete global de medidas de liberalización de la economía española, es aumentar la capacidad de crecimiento potencial y la productividad de nuestra economía, bases del proceso de convergencia de los niveles de renta y empleo con los del resto de países de la Unión Europea.

II.

El Título I se consagra a la liberalización de los mercados energéticos, incidiendo en aquellos aspectos que dificultan o retrasan una competencia efectiva y dando una mayor transparencia que permita al consumidor tomar decisiones con un adecuado nivel de información.

En cuanto a los hidrocarburos líquidos, se actúa, por un lado, estableciendo las condiciones para la apertura del accionariado de la principal compañía logística y garantizando la publicidad de las condiciones y precios que se practican a través de la Comisión Nacional de Energía. Por otro, se promueve la instalación de las estaciones de servicio en grandes superficies y se limita el número de instalaciones de venta de productos petrolíferos de los grandes operadores. Por último, se impone la obligación de comunicar los precios practicados por las distintas estaciones de servicio, con el objeto de informar puntualmente a los consumidores. Se trata, por tanto, de facilitar la comercialización al por mayor con actuaciones en la logística primaria y de promover una mayor competencia en la distribución minorista.

En el sector del gas natural, las actuaciones van encaminadas fundamentalmente a facilitar la entrada de nuevos comercializadores, a mejorar la gestión técnica del sistema gasista y a acelerar el calendario de liberalización. Para ello, se abre el accionariado de la principal empresa transportista, a la que se encomiendan las funciones del gestor técnico del sistema, figura que se crea, con lo que se consigue una mayor objetividad y transparencia en la utilización de instalaciones de transporte. Además, se asigna el 75 % del gas procedente de Argelia, a través del gasoducto del Magreb, al citado gestor técnico del sistema, quien deberá utilizar dicho gas para suministro a tarifas, y el 25 % restante se destina al mercado liberalizado mediante un procedimiento objetivo y transparente. Por último, se adelanta el calendario de liberalización, con lo que la apertura del mercado será del 72 % a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y completa para todos los consumidores el 1 de enero de 2003, y se reduce el período de exclusividad de los distribuidores ubicados en una determinada zona geográfica.

Respecto al sector eléctrico, se avanza en la introducción de competencia, limitando el incremento de nueva potencia instalada a los grupos eléctricos que ostentan una cuota significativa y estableciendo la obligación de que determinadas instalaciones de producción en régimen especial con derecho a incentivo acudan al mercado mayorista para verter sus excedentes. Además, se facilita la intervención de nuevos operadores en el sistema eléctrico mediante la instrumentación de nuevas formas de contratación de los comercializadores y se sientan las bases para la adquisición de energía eléctrica a plazo.

Por otra parte, se continúa profundizando en la liberalización del suministro eléctrico. Así, por un lado, se facilita el ejercicio de la condición de consumidor cualificado mediante la simple certificación de la empresa distribuidora para aquellos consumidores que no deseen actuar como agentes del mercado. Por otro, se desarrolla una estructura de tarifas de acceso a las redes que permita a los grandes consumidores acceder al mercado como consumidores cualificados a precios competitivos. En esta misma línea, se contempla la total liberalización del suministro de energía eléctrica a partir del 1 de enero del año 2003 y la supresión de las tarifas de suministro de energía eléctrica en alta tensión el 1 de enero del 2007.

Asimismo, se facilita la transparencia de información sobre los consumidores cualificados para que todos los agentes puedan disponer de la misma, salvaguardando, en todo caso, el derecho a mantener la confidencialidad de sus datos.

Por último, el incremento de la demanda y el reparto de la eficiencia hacen posible una reducción del cobro de la garantía de potencia de los generadores y la fijación de límites por central eléctrica para el derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono, lo que favorecerá la bajada de los precios del mercado de producción. A su vez, durante el período 2001-2003 se mantiene el objetivo de reducción de las tarifas de los consumidores no cualificados, quienes hasta el 2003 no podrán elegir suministrador.

En materia de defensa de la competencia, el aumento del número y la trascendencia de los casos de concentraciones aconseja la adopción de nuevos mecanismos que refuercen el sistema de control y eficacia del mismo. Con este fin, el Capítulo I del Título II de este Real Decreto-ley introduce diversas modificaciones referentes al control de concentraciones previsto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. En concreto, establece la suspensión de la ejecución de la operación hasta que la misma no sea autorizada y, en coherencia, se reducen los plazos de tramitación del expediente. Adicionalmente, se clarifica la intervención de oficio por el Servicio de Defensa de la Competencia y se previene la paralización de la tramitación de expedientes.

El Capítulo II del Título II pretende prevenir la coordinación de comportamientos competitivos de operadores de determinados mercados en proceso de liberalización derivada de la presencia de accionistas comunes. Con este fin, se establecen ciertas limitaciones a la presencia simultánea en el Consejo de Administración de operadores competidores en dichos mercados, así como al ejercicio de los derechos de voto correspondientes al capital de los mismos.

En el Título III de este Real Decreto-ley, relativo a la fe pública, básicamente, se introduce un principio de competencia en esta actividad, al posibilitar la aplicación de descuentos en los aranceles de los Notarios, además de recoger una rebaja en los aranceles de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

En el Título IV se recogen otras medidas liberalizadoras. En primer lugar, en materia de libros de texto y con el objeto de aumentar el grado de competencia en el sector, se liberaliza totalmente el descuento que los libreros minoristas pueden hacer sobre el precio de venta al público fijado por el editor o el importador.

En segundo lugar, en relación con los colegios profesionales, se profundiza en la liberalización del ejercicio de las profesiones colegiadas, eliminando las barreras que pueden limitar los beneficios de la colegiación única.

En tercer lugar, en el Capítulo relativo al ámbito financiero, se introduce una reforma destinada a aumentar la transparencia en los folletos informativos relativos a la formalización de préstamos hipotecarios, en cuanto a los derechos de los prestatarios de participar en la designación de los agentes intervinientes en la operación. Asimismo, y considerando la fuerte caída de los tipos de interés en los últimos años y la reducción del espectro de monedas de emisión de activos, se reducen los límites máximos que las gestoras de Fondos de Inversión pueden establecer en concepto de comisiones de gestión.

El Capítulo IV de este Título tiene por objeto aumentar el grado de competencia en el mercado de tabacos y, en particular, flexibiliza los requisitos exigidos a los distribuidores mayoristas.

El Capítulo V introduce algunas reformas en el sector de la distribución comercial, flexibilizando los horarios comerciales.

Por último, en el Capítulo VI, con la finalidad de fomentar un uso más adecuado de las prestaciones por incapacidad temporal, se otorga a los médicos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales la capacidad de dar altas y bajas por esta situación.

En la adopción de estas medidas que, como ya se ha indicado, se integran en el conjunto más amplio de las que adopta el Gobierno, concurre, por la naturaleza y finalidad de las mismas, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución para la utilización del Real Decreto-ley, requisito imprescindible, como ha recordado, por otra parte, la jurisprudencia constitucional.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte, de Justicia, y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, dispongo:

TÍTULO I

CAPÍTULO I.
HIDROCARBUROS LÍQUIDOS.


Artículo 1. Ampliación del accionariado de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH).

1. Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH), en una proporción superior al 25 % del capital o de los derechos de voto de la entidad.

La suma de las participaciones, directas o indirectas, de aquellos accionistas con capacidad de refino en España no podrá superar el 45 %.

A los efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquéllas cuya titularidad corresponda:

A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúen por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima, presentará un plan de actuaciones a la Secretaria de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa, que tendrá carácter confidencial y se elevará para su aprobación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien se pronunciará sobre el conjunto del Plan.

3. Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedaren en suspenso hasta tanto no se adecúe la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto, estando legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este artículo la Comisión Nacional de Energía.

4. El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores definidos en el presente artículo. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.

Artículo 2. Información sobre condiciones de acceso de terceros a instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos.

1. Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 41 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el siguiente contenido:

Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deban permitir el acceso de terceros, habrán de comunicar a la Comisión Nacional de Energía los contratos que suscriban, la relación de precios por la utilización de las referidas instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos. La Comisión Nacional de Energía hará pública esta información en los términos previstos en la disposición adicional undécima, apartado tercero, número 4, de esta Ley.

2. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pasa a ser el párrafo tercero del precepto.

Artículo 3. Instalaciones de suministro a vehículos en grandes establecimientos comerciales.

1. Los establecimientos que, de acuerdo con el artículo 2.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, tengan la consideración de gran establecimiento comercial, incorporarán entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, para cuyo abastecimiento, con carácter preferente, no podrán celebrar contratos de suministro en exclusiva con un solo operador al por mayor de productos petrolíferos. Estas instalaciones deberán cumplir las condiciones técnicas de seguridad que sean exigibles, así como el resto de la normativa vigente que, en cada caso, sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotécnia y a la protección de consumidores y usuarios

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.

Artículo 4. Restricción de la capacidad de apertura de nuevas estaciones de servicio.

Uno. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos en el mercado nacional cuyo número de instalaciones para suministro a vehículos incluidas en su red de distribución en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley sea superior al 30 % del total nacional no podrán incrementar el número de dichas instalaciones durante un período de cinco años. Dichos plazos se computarán desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Si dicho porcentaje es inferior al 30 % pero superior al 15 %, el período durante el cual no podrán aumentar el número de instalaciones para suministro a vehículos de su red de distribución será de tres años.

A los efectos de computar el porcentaje anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Se consideran integrantes de la misma red de distribución todas las instalaciones que el operador al por mayor tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en caso de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos en los que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva con el titular de la instalación.

Se entenderá que forman parte de la misma red de distribución todas aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forma parte de un mismo grupo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Dos. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán enviar en el plazo de un mes, contado desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, un listado de todas las instalaciones para suministro a vehículos que forman parte de su red de distribución definida de acuerdo con el apartado uno, a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la que se incluirán los datos identificativos de cada instalación, así como el tipo de vínculo contractual por el que se incluye en la red.

Los titulares o gestores de instalaciones de suministro a vehículos no vinculados a un operador deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos anteriores en el mismo plazo.

En el mes de enero de cada año, los operadores al por mayor notificarán las altas y bajas que se hayan producido en el año anterior en su red de distribución.

El incumplimiento de esta obligación se considerará infracción grave en los términos señalados en el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Será responsabilidad del Comisión Nacional de Energía la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores correspondientes a estos incumplimientos.

Tres. El incumplimiento de las limitaciones impuestas en el párrafo anterior se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de las instalaciones de suministro a vehículos. En todo caso será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.

Cuatro. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá variar los porcentajes y plazos anteriores en función de la evolución del mercado y la estructura empresarial del sector.

Artículo 5. Información sobre los precios en las estaciones de servicio.

Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a vehículos deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas con la periodicidad que se establezca y, en todo caso, cuando exista una modificación de precios, los datos sobre los productos ofrecidos, así como su precio y marca, en caso de abanderamiento.

Los operadores al por mayor de productos petrolíferos remitiren esta información de todas las instalaciones de su red de distribución definidas de acuerdo con el punto 1 del artículo 4 del presente Real Decreto-ley en la que se incluirán todas aquellas suministradas en exclusiva por el operador.

Mediante Orden del Ministerio de Economía se determinará la forma en que estos datos han de ser remitidos. Reglamentariamente, se regulará la forma y condiciones en la que los anteriores datos podrán ser reexpedidos a teléfonos móviles.

Esta información, que tiene carácter pública, podrá ser objeto de difusión por parte del Ministerio de Economía, tanto mediante publicaciones periódicas como por medios telemáticos.

El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción administrativa grave, resultando de aplicación las disposiciones del Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Artículo 6. Utilización de biocombustibles.

1. El Gobierno promoverá la utilización de los biocombustibles a que se refiere la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, garantizando, en todo caso, la calidad final de los productos comercializados.

2. Se crea la Comisión para el estudio del uso de los biocombustibles presidida por el Ministerio de Economía de la que formarán parte representantes del Ministerio de Hacienda; de Medio Ambiente; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Ciencia y Tecnología, que, en el plazo de seis meses desde su constitución, elevará un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el que se aborden las implicaciones fiscales, medioambientales y económicas derivadas de la utilización de dichos biocombustibles, así como las medidas que puedan ser implantadas para la promoción de su uso y, en concreto, las actuaciones en materia de I + D + I dirigidas a conseguir una reducción de sus costes de producción.

CAPÍTULO II.
GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN.


Artículo 7. Modificación del Título IV Ordenación del suministro de gases combustibles por canalización de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Uno. Se modifica el artículo 58, de la siguiente forma:

Se suprime el segundo párrafo del apartado a).

Se incluye un nuevo apartado b), con la siguiente redacción:

El Gestor Técnico del Sistema, que será aquel transportista que sea titular de la mayoría de las instalaciones de la red básica de gas natural, tendrá la responsabilidad de la gestión técnica de la Red Básica y de las redes de transporte secundario, definida de acuerdo con el artículo 59.

Los antiguos apartados b) y c) pasan a ser apartados c) y d), respectivamente

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 59, que queda redactado de la siguiente forma:

Las redes de distribución comprenderán los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de transporte secundario.

Tres. En el artículo 60 de la Ley se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 1 se sustituye a que se refiere el artículo 58 por a que se refieren los apartados a), c) y d) del artículo 58.

El apartado 3 queda redactado de la siguiente forma:

3. A los efectos de la adquisición de gas, los consumidores se clasifican en:

Consumidores cualificados, entendiendo por tales aquellos cuyas instalaciones ubicadas en un mismo emplazamiento tengan en cada momento el consumo previsto en la disposición transitoria quinta. Estos consumidores podrán adquirir el gas a los comercializadores en condiciones libremente pactadas o directamente.

Consumidores no cualificados, que adquirirán el gas a los distribuidores en régimen de tarifa.

Para atender los consumos a tarifa que se realicen en el ámbito de su red, los distribuidores adquirirán gas a los transportistas.

Cuatro. En el artículo 61 se incluyen los apartados 3 y 4, con la siguiente redacción:

3. A partir del 1 de enero del año 2003, ningún sujeto o sujetos pertenecientes a un mismo grupo de empresas de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio que actúen en el sector de gas natural podrán aportar en su conjunto gas natural para su consumo en España en una cuantía superior al 70 % del consumo nacional.

A los efectos del cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no se considerarán los autoconsumos que se puedan realizar.

4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá variar los porcentajes establecidos en el apartado anterior, en función de la evolución y de la estructura empresarial del sector.

Cinco. En el artículo 63 se realizan las siguientes modificaciones:

Se incluye un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:

3. Las sociedades titulares de alguna instalación comprendida en la red básica de gas natural, definida en el punto 2 del artículo 59 deberán tener como único objeto social en el sector gasista la actividad de transporte definida en el apartado a) del artículo 58, pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la red secundaria de transporte, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.

Se incluye un nuevo apartado 5, con la siguiente redacción:

5. El Gestor Técnico del Sistema deberá llevar cuentas separadas que recojan los gastos e ingresos imputables a la actividad de gestión técnica del sistema.

El antiguo apartado 3 pasa a ser el apartado 6.

El antiguo apartado 5 pasa a ser el apartado 7.

Seis. Se incluye un nuevo artículo 64, con la siguiente redacción:

Artículo 64.
El Gestor Técnico del Sistema.


1. El Gestor Técnico del Sistema, como responsable de la gestión técnica de la Red Básica y de transporte secundario, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro de gas natural y la correcta coordinación entre los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución.

El Gestor del Sistema ejercerá sus funciones en coordinación con los distintos sujetos que gestionan o hacen uso del sistema gasista bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.

2. Las actividades de gestión técnica que realice el Gestor del Sistema serán retribuidas adecuadamente conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.

3. Serán funciones del Gestor Técnico del Sistema las siguientes:

Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo.

Prever a corto y medio plazo la utilización de instalaciones del sistema, así como de las reservas de gas natural, de acuerdo con la previsión de la demanda.

Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de gas natural y su transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan. Asimismo, impartirá las instrucciones precisas a los transportistas para ajustar los niveles de emisión de gas natural a la demanda del sistema gasista.

Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de instalaciones de forma que se asegure su funcionamiento y disponibilidad para garantizar la seguridad del sistema.

Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de gas natural, así como los planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural, y coordinar y controlar su ejecución.

Impartir las instrucciones de operación a las instalaciones de transporte, incluidas las interconexiones internacionales.

Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para el funcionamiento del sistema, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.

Proponer al Ministerio de Economía el desarrollo de la Red Básica de gas natural y la ampliación y/o extensión de los almacenamientos.

Proponer al Ministerio de Economía los planes de emergencia que considere necesarios, detallando las existencias disponibles, su ubicación y período de reposición de las mismas, así como sus revisiones anuales. Dichos planes y sus revisiones anuales serán objeto de aprobación o modificación por la Dirección General de Política Energética y Minas.

Dar las órdenes oportunas para que las empresas titulares de las redes de transporte y de los almacenamientos hagan funcionar sus instalaciones de tal forma que se asegure la entrega de gas en las condiciones adecuadas en los puntos de salida del sistema.

Para realizar y controlar su actuación, el Gestor del Sistema llevará a cabo los programas de entregas que reglamentariamente se determinen.

Gestionar las entradas de gas natural en los gasoductos nacionales o salidas de producción nacional en las Plantas de Recepción, Almacenamiento y Regasificación y de los almacenamientos operativos y estratégicos. Asimismo, controlará las salidas de gas natural a los consumidores cualificados y a las empresas distribuidoras.

El control de los almacenamientos.

Efectuar el cálculo y aplicación del balance diario de cada sujeto que utilice la red gasista y las existencias operativas y estratégicas del mismo.

Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en la presente Ley.

Siete. El artículo 64 de la Ley 34/1998 pasa a ser artículo 65 de la misma, con la siguiente redacción para el apartado 1:

1. El Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, aprobará la normativa de gestión técnica del sistema que tendrá por objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.

Se suprime el apartado 3.

Ocho. Se suprime el artículo 65 Comité de Seguimiento del Sistema Gasista.

Nueve. Se da la siguiente redacción al apartado f) del artículo 68:

Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de almacenamiento, transporte y distribución, y al gestor del sistema, suficiente información para garantizar que el transporte y el almacenamiento de gas pueda producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.

Diez. El apartado 1 del artículo 73 se modifica, de forma que queda con la siguiente redacción:

1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor, partiendo de un gasoducto de la red básica de transporte secundario.

Once. El apartado c) del artículo 81 queda redactado como sigue:

Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente con el gestor del sistema, los transportistas y los distribuidores.

Doce. En el artículo 83 se realizan las siguientes modificaciones:

Se incluye un nuevo apartado f), con la siguiente redacción:

Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las instalaciones receptoras de los consumidores cualificados.

Los antiguos apartados f) y g) de la Ley pasan a denominarse g) y h), respectivamente.

Trece. Se realizan las siguientes modificaciones en el artículo 96:

El título del artículo se modifica por el siguiente: Cobro y liquidación de las tarifas, peajes y cánones.

Se adicionan un tercer y cuarto párrafo, con el siguiente contenido:

Los peajes y cánones por el uso de la red gasista serán cobrados por las empresas que realicen las actividades de transporte y distribución, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los transportistas y distribuidores entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema gasista, atendiendo a la retribución que le corresponda de conformidad con la presente Ley.

Catorce. Se adiciona un segundo párrafo en el artículo 100, con el siguiente contenido:

En los casos que esta competencia corresponda a la Administración General del Estado, la inspección y control de las existencias mínimas de seguridad y la diversificación será realizada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que hace referencia el artículo 52. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento y participación de los sujetos que actúen en el sector gasista como miembros de dicha Corporación.

Artículo 8. Hidrocarburos gaseosos. Régimen económico.

El Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará en el plazo de seis meses un sistema económico integrado del sector gas natural, que incluya el modelo para el cálculo de las tarifas de gas natural y de los peajes y cánones aplicables al uso por terceros de la red gasista, el sistema para determinar la remuneración que corresponda a cada uno de los titulares de las instalaciones gasistas y el procedimiento de reparto de los ingresos totales entre los distintos agentes que actúen en el sector gasista.

El sistema deberá seguir los criterios y principios recogidos en el capítulo VII del título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, modificando, por tanto, el sistema actual de cálculo de las tarifas industriales de gas natural basado en energías alternativas por un sistema basado en costes.

El nuevo sistema se aplicará a partir del 1 de enero del año 2001.

Artículo 9. Modificación de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Se modifica el apartado tercero, punto 3, de la disposición adicional undécima, que queda redactado de la siguiente forma:

En relación con el sector gasista, corresponderá a la Comisión, además de las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior, las siguientes:

Efectuar las propuestas de liquidación correspondientes a los ingresos obtenidos por tarifas y peajes relativos al uso de las instalaciones de la Red Básica, transporte secundario y distribución a que hace referencia el artículo 96, que elevará a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación.

Resolver los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión técnica del sistema de gas natural.

Artículo 10. Gestor del sistema.

Se añade una nueva disposición adicional vigésima a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:

La entidad ‘Enagas, Sociedad Anónima’, tendrá la consideración de Gestor técnico del sistema gasista.

Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de ‘Enagas, Sociedad Anónima’, en una proporción superior al 35 % del capital social o de los derechos de voto de la entidad.

A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:

A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúen por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedarán en suspenso hasta tanto no se adecúe la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto estando legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto la Comisión Nacional de Energía.

El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, ‘Enagas, Sociedad Anónima’, Gestor técnico del sistema gasista, presentará un plan de actuaciones a la Secretaria de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa. Dicho Plan tendrá carácter confidencial y se elevará para su aprobación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien se pronunciará sobre el conjunto del Plan.

Artículo 11. Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector Hidrocarburos.

Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactada de la siguiente forma:

1. A los efectos previstos en el artículo 60, tendrán la consideración de consumidores cualificados, aquellos consumidores en cuyas instalaciones, ubicadas en el mismo emplazamiento, el consumo anual se adecúe en cada momento al siguiente calendario:

Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3.000.000 de Nm³ en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 1.000.000 de Nm³ el 1 de enero del año 2002.

A partir del 1 de enero del año 2003, todos los consumidores, independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de cualificados.

2. En todo caso, tendrán la consideración de consumidores cualificados las centrales productoras de electricidad, así como los cogeneradores.

3. Durante el período de tres años siguientes al momento en que un consumidor hubiera ejercido por primera vez los derechos que le confiere la condición de cualificado, dicho consumidor podrá optar por seguir adquiriendo el gas a un comercializador en las condiciones libremente pactadas o adquirirlo al distribuidor a tarifas.

Artículo 12. Modificación de la disposición transitoria sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactada de la siguiente forma:

Hasta el 1 de enero del año 2005, las tarifas, peajes y cánones regulados en la presente Ley incluirán un término de conexión y seguridad del sistema, que será satisfecho por todos los consumidores de gas natural y que tendrá por objeto asegurar una rentabilidad razonable a aquellas inversiones en instalaciones de la Red Básica y de transporte secundario destinadas a dotar de la adecuada seguridad al sistema de gas natural, que hubiesen sido objeto de concesión antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 13. Modificación de la disposición transitoria novena de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

La disposición transitoria novena queda redactada de la siguiente forma:

Con objeto de evaluar correctamente la aplicación del nuevo sistema de peajes, tarifas y cánones y evitar posibles distorsiones en la regulación del derecho de acceso a las instalaciones de terceros lo dispuesto en el artículo 92.2 de la presente Ley se aplicará en un plazo no superior a dos años contados desde la fecha en que todos los consumidores tengan la condición de cualificados.

Artículo 14. Modificación de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

La disposición transitoria decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, queda redactada de la siguiente forma:

Sobre la zona de distribución de gas natural de una concesión que, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la presente Ley, hubiera devenido en autorización, no podrán concederse nuevas autorizaciones para la construcción de instalaciones de distribución hasta el 1 de enero del año 2005 o hasta la vigencia de la concesión original si el plazo es anterior a dicha fecha, debiendo cumplir, en este período, las empresas autorizadas, las obligaciones de servicio público de desarrollo y extensión de las redes, impuestas en virtud de la concesión, y salvo saturación de la capacidad de sus instalaciones. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.

Artículo 15. Aplicación del gas procedente del contrato de Argelia.

Se añade la siguiente disposición transitoria a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos:

Disposición transitoria decimosexta.

El titular del contrato de aprovisionamiento de gas natural procedente de Argelia y suministrado a través del gasoducto de El Magreb asignará un 75 % del gas proveniente del mismo a ‘Enagas, Sociedad Anónima’, que lo venderá a los distribuidores para su venta a los consumidores a tarifas y el 25 % restante a comercializadores para su venta a consumidores cualificados.

Antes del 31 de diciembre de 2000 se fijará, por Orden del Ministro de Economía, el procedimiento para la aplicación del 25 % destinado a los comercializadores, que deberá ser transparente y no discriminatorio y se realizará a un precio que incluya el coste de adquisición de la materia prima más una retribución en concepto de gastos de gestión que se fijará reglamentariamente. Cada comercializador no podrá acceder a más de un 25 % del gas destinado al mercado liberalizado, podrá contemplarse la exclusión del mismo en función de la posición relativa en el mercado y contemplará la posibilidad de aplicar las cantidades no cubiertas por las peticiones de los comercializadores, al mercado a tarifas a través de la empresa ‘Enagas, Sociedad Anónima’

A partir del 1 de enero del año 2004, el gas natural procedente de este contrato se aplicará preferentemente al suministro a tarifas.

CAPÍTULO III.
SECTOR ELÉCTRICO.


Artículo 16. Nueva disposición transitoria en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Se añade una disposición transitoria decimoséptima en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:

Uno. Los productores de energía eléctrica cuya potencia eléctrica instalada en régimen ordinario en todo el territorio peninsular, a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, exceda del 40 % del total, no podrán incrementar la potencia instalada durante un plazo de cinco años. Si la participación en dicha potencia instalada es inferior al 40 % pero superior al 20 %, el plazo será de tres años. Ambos plazos se computarán desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá variar los porcentajes y plazos a que se refiere el párrafo anterior en función de la evolución y la estructura empresarial del sector.

A los efectos de computar los anteriores porcentajes, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Se incluirán en dichos porcentajes todas las instalaciones que el productor tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en el supuesto de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos en los que el productor tenga suscritos contratos de explotación en exclusiva con el titular de la instalación.

Se entenderá que pertenecen al mismo productor todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forme parte del mismo grupo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Dos. Quedarán excluidas de lo estipulado en el apartado anterior aquellas nuevas instalaciones de generación, que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley hayan finalizado el trámite de información pública a que se refiere el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas.

Aquellas instalaciones que habiendo iniciado el procedimiento administrativo de autorización con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no hayan finalizado el trámite de información pública, podrán ser autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, a continuar con dicho procedimiento, previo informe de la Comisión Nacional de la Energía, atendiendo a la estructura del mercado de generación y a las necesidades de potencia instalada del sistema eléctrico.

Tres. En todo caso, los productores de electricidad que pudieran verse afectados por lo previsto en la presente disposición podrán solicitar autorizaciones de nuevas instalaciones, sin incrementar la capacidad instalada, condicionadas al cierre o venta de instalaciones de producción de potencia equivalente.

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