Ficha
Nº de Disposición:
BOE:
246/2006
Fecha Disposición:
10/10/2006
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
- Capítulo I. Ámbito de aplicación y vigencia. Artículo 1. Ámbito de aplicación.
- Artículo 2. Vigencia y denuncia del convenio.
- Capítulo II. Interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del convenio. Artículo 3. Comisión de interpretación, vigilancia, estudio y aplicación (CIVEA).
- Artículo 4. Comisiones y subcomisiones de la CIVEA.
- Artículo 5. Comisión para la igualdad.
- Artículo 6. Subcomisiones delegadas de la CIVEA.
- Artículo 7. Derechos y garantías de los miembros de la CIVEA y de las subcomisiones delegadas de la misma.
- Capítulo III. Organización del trabajo. Artículo 8. Competencia y criterios relativos a la organización del trabajo.
- Artículo 9. Relaciones de puestos de trabajo.
- Artículo 10. Certificados de servicios.
- Artículo 11. Documento de identificación.
- Artículo 12. Reestructuraciones administrativas.
- Artículo 13. Planes de ordenación de recursos humanos.
- Capítulo IV. Clasificación profesional. Artículo 14. Sistema de clasificación.
- Artículo 15. Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales.
- Artículo 16. Grupos profesionales.
- Artículo 17. Áreas funcionales.
- Artículo 18. Especialidades.
- Artículo 19. Modificación de la clasificación profesional de determinados colectivos de trabajadores.
- Capítulo V. Modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica. Artículo 20. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
- Artículo 21. Movilidad funcional.
- Artículo 22. Desempeño de puestos de trabajo de distinto grupo profesional.
- Artículo 23. Otros supuestos de movilidad.
- Artículo 24. Movilidad sin cambio de funciones.
- Artículo 25. Movilidad geográfica.
- Artículo 26. Traslado obligatorio.
- Artículo 27. Movilidad geográfica temporal.
- Capítulo VI. Sistema de provisión de vacantes y promoción. Artículo 28. Principios generales.
- Artículo 29. Traslados.
- Artículo 30. Convocatorias de ingreso y promoción.
- Artículo 31. Sistemas selectivos.
- Artículo 32. Otras formas de movilidad.
- Artículo 33. Convocatoria.
- Artículo 34. Órganos de selección.
- Artículo 35. Período de prueba.
- Artículo 36. Personal temporal.
- Capítulo VII. Jornada y horarios. Artículo 37. Jornada.
- Artículo 38. Calendario laboral.
- Artículo 39. Pausa durante la jornada de trabajo.
- Artículo 40. Jornada de verano.
- Artículo 41. Comunicación de las ausencias.
- Artículo 42. Mejora de las prestaciones de la seguridad social.
- Artículo 43. Absentismo.
- Artículo 44. Horas extraordinarias.
- Capítulo VIII. Vacaciones, licencias y permisos. Artículo 45. Vacaciones.
- Artículo 46. Licencias
- Artículo 47. Permisos.
- Capítulo IX. Formación. Artículo 48. Principios generales.
- Artículo 49. Planes de formación.
- Artículo 50. Tiempos para la formación.
- Artículo 51. Permisos para la formación.
- Capítulo X. Incompatibilidades. Artículo 52. Incompatibilidades.
- Capítulo XI. Suspensión y extinción del contrato de trabajo. Artículo 53. Suspensión con reserva del puesto de trabajo.
- Artículo 54. Excedencia voluntaria.
- Artículo 55. Efectos de la excedencia voluntaria sobre la antigüedad y la promoción.
- Artículo 56. Excedencia forzosa.
- Artículo 57. Reingresos.
- Artículo 58. Extinción del contrato de trabajo.
- Artículo 59. Jubilación.
- Capítulo XII. Salud laboral y acción social. Artículo 60. Principios generales.
- Artículo 61. Salud laboral. Principios generales.
- Artículo 62. Medios y equipos de protección personal.
- Artículo 63. Movilidad funcional por incapacidad laboral.
- Artículo 64. Otras formas de movilidad.
- Artículo 65. Movilidad funcional para protección a la maternidad.
- Artículo 66. Garantías de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en los supuestos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.
- Artículo 67. Acción social.
- Capítulo XIII. Estructura salarial. Artículo 68. Principios generales.
- Artículo 69. Estructura salarial y clasificación.
- Artículo 70. Estructura retributiva.
- Artículo 71. Salario base.
- Artículo 72. Pagas extraordinarias.
- Artículo 73. Otras retribuciones de carácter personal y complementos salariales.
- Artículo 74. Retribución en los supuestos de jornada inferior a la ordinaria o por horas.
- Artículo 75. Cálculo de las deducciones.
- Artículo 76. Percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos.
- Artículo 77. Retribución en especie.
- Capítulo XIV. Régimen disciplinario. Artículo 78. Graduación de las faltas.
- Artículo 79. Sanciones.
- Artículo 80. Tramitación y procedimiento sancionador.
- Artículo 81. Prescripción.
- Artículo 82. Cancelación.
- Artículo 83. Denuncias a instancia de parte.
- Capítulo XV. Régimen de representación del personal. Artículo 84. La representación colectiva de los trabajadores.
- Artículo 85. Representación unitaria de los trabajadores.
- Artículo 86. Derechos e infraestructura de los Comités de Empresa y de los Delegados de Personal.
- Artículo 87. Garantías de los representantes de los trabajadores.
- Artículo 88. Reuniones y asambleas de los trabajadores.
- Artículo 89. Representación sindical.
- Artículo 90. Derechos y garantías de los Delegados sindicales.
- Artículo 91. Cuota sindical.
- Artículo 92. Solución de conflictos colectivos.
- Capítulo XVI. Derecho supletorio. Artículo 93. Derecho supletorio.
- Disposición adicional primera. Grupos y categorías profesionales.
- Disposición adicional segunda.
- Disposición adicional tercera.
- Disposición adicional cuarta.
- Disposición adicional quinta. Tablas salariales.
- Disposición adicional sexta. Relaciones de puestos de trabajo.
- Disposición adicional séptima. Oficial administrativo (a extinguir).
- Disposición adicional octava.
- Disposición adicional novena. Reducción de horas extraordinarias.
- Disposición adicional décima. Anticipos reintegrables.
- Disposición adicional undécima. Atribución temporal de complementos de puestos de trabajo.
- Disposición adicional duodécima. Complementos puestos de trabajo adscritos al INAEM.
- Disposición adicional decimotercera. Complemento singular de puesto. Personal en el exterior con sentencia favorable a su inclusión en el Convenio Único.
- Disposición adicional decimocuarta. Expertos nacionales en comisión de servicios.
- Disposición adicional decimoquinta. Camineros del Estado.
- Disposición adicional decimosexta. Titulaciones.
- Disposición adicional decimoséptima.
- Disposición transitoria primera.
- Disposición transitoria segunda.
- Disposición transitoria tercera. Acuerdo para el personal laboral del ministerio de defensa, en caso de reestructuración de centros y establecimientos.
- Disposición transitoria cuarta.
- Disposición transitoria quinta.
- Disposición transitoria sexta.
- Disposición transitoria séptima. Personal INAEM.
- Disposición transitoria octava. Personal no clasificado.
- Disposición transitoria novena.
- Disposición transitoria décima. Complemento transitorio de homogeneización.
- Disposición transitoria undécima. Complemento transitorio.
- Disposición transitoria duodécima. Representación colectiva de los trabajadores.
- Disposición transitoria decimotercera.
- Disposición transitoria decimocuarta.
- Disposición transitoria decimoquinta.
- CapÍtulo I Ámbito de aplicación y vigencia
- Artículo 1. Ámbito de aplicación.
- Artículo 2. Vigencia y denuncia del Convenio.
- CapÍtulo II Interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del convenio
- Artículo 3. Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA).
- Artículo 4. Comisiones y Subcomisiones de la CIVEA.
- Artículo 5. Comisión para la Igualdad.
- Artículo 6. Subcomisiones Delegadas de la CIVEA.
- Artículo 7. Derechos y garantías de los miembros de la CIVEA y de las Subcomisiones Delegadas de la misma.
- Capítulo III Organización del trabajo
- Artículo 8. Competencia y criterios relativos a la organización del trabajo.
- Artículo 9. Relaciones de puestos de trabajo.
- Artículo 10. Certificados de servicios.
- Artículo 11. Documento de identificación.
- Artículo 12. Reestructuraciones administrativas.
- Artículo 13. Planes de ordenación de recursos humanos.
- Capítulo IV Clasificación profesional
- Artículo 14. Sistema de clasificación.
- Artículo 15. Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales.
- Artículo 16. Grupos profesionales.
- Artículo 17. Áreas funcionales.
- Artículo 18. Especialidades.
- Artículo 19. Modificación de la clasificación profesional de determinados colectivos de trabajadores.
- Capítulo V Modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica
- Artículo 20. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
- Artículo 21. Movilidad funcional.
- Artículo 22. Desempeño de puestos de trabajo de distinto grupo profesional.
- Artículo 23. Otros supuestos de movilidad.
- Artículo 24. Movilidad sin cambio de funciones.
- Artículo 25. Movilidad geográfica.
- Artículo 26. Traslado obligatorio.
- Artículo 27. Movilidad geográfica temporal.
- Capítulo VI Sistema de provisión de vacantes y promoción
- Artículo 28. Principios Generales.
- Artículo 29. Traslados.
- Artículo 30. Convocatorias de Ingreso y promoción.
- Artículo 31. Sistemas selectivos.
- Artículo 32. Otras formas de movilidad.
- Artículo 33. Convocatoria.
- Artículo 34. Órganos de selección.
- Artículo 35. Período de prueba.
- Artículo 36. Personal temporal.
- Capítulo VII Jornada y horarios
- Artículo 37. Jornada.
- Artículo 38. Calendario laboral.
- Artículo 39. Pausa durante la jornada de trabajo. Los trabajadores incluidos dentro del ámbito subjetivo de este Convenio, siempre que la duración de la jornada diaria continuada sea de, al menos, cinco horas y media, tendrán derecho a una pausa de treinta minutos durante la jornada de trabajo computable como de trabajo efectivo.
- Artículo 40. Jornada de verano.
- Artículo 41. Comunicación de las ausencias.
- Artículo 42. Mejora de las prestaciones de la Seguridad Social.
- Artículo 43. Absentismo.
- Artículo 44. Horas extraordinarias.
- Capítulo VIII Vacaciones, licencias y permisos
- Artículo 45. Vacaciones.
- Artículo 46. Licencias.
- Artículo 47. Permisos.
- Capítulo IX Formación
- Artículo 48. Principios generales.
- Artículo 49. Planes de formación.
- Artículo 50. Tiempos para la formación.
- Artículo 51. Permisos para la formación.
- CapÍtulo X Incompatibilidades
- Artículo 52. Incompatibilidades.
- Capítulo XI Suspensión y extinción del contrato de trabajo
- Artículo 53. Suspensión con reserva del puesto de trabajo.
- Artículo 54. Excedencia voluntaria.
- Artículo 55. Efectos de la excedencia voluntaria sobre la antigüedad y la promoción.
- Artículo 56. Excedencia forzosa.
- Artículo 57. Reingresos.
- Artículo 58. Extinción del contrato de trabajo.
- Artículo 59. Jubilación.
- Capítulo XII Salud laboral y acción social
- Artículo 60. Principios generales.
- Artículo 61. Salud laboral. Principios generales.
- Artículo 62. Medios y equipos de protección personal.
- Artículo 63. Movilidad funcional por incapacidad laboral.
- Artículo 64. Otras formas de movilidad.
- Artículo 65. Movilidad funcional para protección a la maternidad.
- Artículo 66. Garantías de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en los supuestos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.
- Artículo 67. Acción social.
- CapÍtulo XIII Estructura salarial
- Artículo 68. Principios generales.
- Artículo 69. Estructura salarial y clasificación.
- Artículo 70. Estructura retributiva.
- Artículo 71. Salario base.
- Artículo 72. Pagas extraordinarias.
- Artículo 73. Otras retribuciones de carácter personal y complementos salariales.
- Artículo 74. Retribución en los supuestos de jornada inferior a la ordinaria o por horas.
- Artículo 75. Cálculo de las deducciones.
- Artículo 76. Percepciones no salariales: Indemnizaciones o suplidos.
- Capítulo XIV Régimen disciplinario
- Artículo 78. Graduación de las faltas.
- Artículo 79. Sanciones.
- Artículo 80. Tramitación y procedimiento sancionador.
- Artículo 81. Prescripción.
- Artículo 82. Cancelación.
- Artículo 83. Denuncias a instancia de parte.
- Capitulo XV Régimen de representación del personal
- Artículo 84. La representación colectiva de los trabajadores.
- Artículo 85. Representación unitaria de los trabajadores.
- Artículo 86. Derechos e infraestructura de los Comités de Empresa y de los Delegados de personal.
- Artículo 87. Garantías de los representantes de los trabajadores.
- Artículo 88. Reuniones y asambleas de los trabajadores.
- Artículo 89. Representación sindical.
- Artículo 90. Derechos y garantías de los Delegados sindicales.
- Artículo 91. Cuota sindical.
- Artículo 92. Solución de conflictos colectivos.
- Capitulo XVI Derecho supletorio
- Artículo 93. Derecho supletorio.
- Disposición adicional primera. Grupos y categorías profesionales.
- Disposición adicional segunda.
- Disposición adicional tercera.
- Disposición adicional cuarta.
- Disposición adicional quinta. Tablas salariales.
- Disposición adicional sexta. Relaciones de puestos de trabajo.
- Disposición adicional séptima. Oficial Administrativo (a extinguir).
- Disposición adicional octava.
- Disposición adicional novena. Reducción de horas extraordinarias.
- Disposición adicional décima. Anticipos reintegrables.
- Disposición adicional undécima Atribución temporal de complementos de puestos de trabajo.
- Disposición adicional duodécima. Complementos puestos de trabajo adscritos al INAEM.
- Disposición adicional decimotercera. Complemento singular de puesto. Personal en el exterior con Sentencia favorable a su inclusión en el Convenio Único.
- Disposición adicional decimocuarta. Expertos nacionales en comisión de servicios.
- Disposición adicional decimoquinta. Camineros del Estado.
- Disposición adicional decimosexta. Titulaciones.
- Disposición adicional decimoséptima.
- Disposición transitoria primera.
- Disposición transitoria segunda.
- Disposición transitoria tercera. Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, en caso de reestructuración de Centros y Establecimientos.
- Disposición transitoria cuarta.
- Disposición transitoria quinta.
- Disposición transitoria sexta.
- Disposición transitoria séptima. Personal INAEM.
- Disposición transitoria octava. Personal no clasificado.
- Disposición transitoria décima. Complemento transitorio de homogeneización.
- Disposición transitoria undécima. Complemento transitorio.
- Disposición transitoria duodécima. Representación colectiva de los trabajadores.
- Disposición transitoria decimotercera.
- Disposición transitoria decimocuarta.
- Disposición transitoria decimoquinta
- ANEXO III
- ANEXO IV
- ANEXO V
Visto el texto del II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (Código de Convenio n.º 9012022), que fue suscrito, con fecha 12 de septiembre de 2006, de una parte por los designados por la Administración del Estado, en su representación, y de otra por las centrales sindicales CC. OO., UGT, CSI-CSIF, CIG y ELA-STV en representación del colectivo laboral afectado, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 10 de octubre de 2006.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.
II Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado
Madrid, 12 de septiembre de 2006.
ÍNDICE
II Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado
Capítulo I. Ámbito de aplicación y vigencia.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Vigencia y denuncia del convenio.
Capítulo II. Interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del convenio.
Artículo 3. Comisión de interpretación, vigilancia, estudio y aplicación (CIVEA).
Artículo 4. Comisiones y subcomisiones de la CIVEA.
Artículo 5. Comisión para la igualdad.
Artículo 6. Subcomisiones delegadas de la CIVEA.
Artículo 7. Derechos y garantías de los miembros de la CIVEA y de las subcomisiones delegadas de la misma.
Capítulo III. Organización del trabajo.
Artículo 8. Competencia y criterios relativos a la organización del trabajo.
Artículo 9. Relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 10. Certificados de servicios.
Artículo 11. Documento de identificación.
Artículo 12. Reestructuraciones administrativas.
Artículo 13. Planes de ordenación de recursos humanos.
Capítulo IV. Clasificación profesional.
Artículo 14. Sistema de clasificación.
Artículo 15. Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales.
Artículo 16. Grupos profesionales.
Artículo 17. Áreas funcionales.
Artículo 18. Especialidades.
Artículo 19. Modificación de la clasificación profesional de determinados colectivos de trabajadores.
Capítulo V. Modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica.
Artículo 20. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Artículo 21. Movilidad funcional.
Artículo 22. Desempeño de puestos de trabajo de distinto grupo profesional.
Artículo 23. Otros supuestos de movilidad.
Artículo 24. Movilidad sin cambio de funciones.
Artículo 25. Movilidad geográfica.
Artículo 26. Traslado obligatorio.
Artículo 27. Movilidad geográfica temporal.
Capítulo VI. Sistema de provisión de vacantes y promoción.
Artículo 28. Principios generales.
Artículo 29. Traslados.
Artículo 30. Convocatorias de ingreso y promoción.
Artículo 31. Sistemas selectivos.
Artículo 32. Otras formas de movilidad.
Artículo 33. Convocatoria.
Artículo 34. Órganos de selección.
Artículo 35. Período de prueba.
Artículo 36. Personal temporal.
Capítulo VII. Jornada y horarios.
Artículo 37. Jornada.
Artículo 38. Calendario laboral.
Artículo 39. Pausa durante la jornada de trabajo.
Artículo 40. Jornada de verano.
Artículo 41. Comunicación de las ausencias.
Artículo 42. Mejora de las prestaciones de la seguridad social.
Artículo 43. Absentismo.
Artículo 44. Horas extraordinarias.
Capítulo VIII. Vacaciones, licencias y permisos.
Artículo 45. Vacaciones.
Artículo 46. Licencias
Artículo 47. Permisos.
Capítulo IX. Formación.
Artículo 48. Principios generales.
Artículo 49. Planes de formación.
Artículo 50. Tiempos para la formación.
Artículo 51. Permisos para la formación.
Capítulo X. Incompatibilidades.
Artículo 52. Incompatibilidades.
Capítulo XI. Suspensión y extinción del contrato de trabajo.
Artículo 53. Suspensión con reserva del puesto de trabajo.
Artículo 54. Excedencia voluntaria.
Artículo 55. Efectos de la excedencia voluntaria sobre la antigüedad y la promoción.
Artículo 56. Excedencia forzosa.
Artículo 57. Reingresos.
Artículo 58. Extinción del contrato de trabajo.
Artículo 59. Jubilación.
Capítulo XII. Salud laboral y acción social.
Artículo 60. Principios generales.
Artículo 61. Salud laboral. Principios generales.
Artículo 62. Medios y equipos de protección personal.
Artículo 63. Movilidad funcional por incapacidad laboral.
Artículo 64. Otras formas de movilidad.
Artículo 65. Movilidad funcional para protección a la maternidad.
Artículo 66. Garantías de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en los supuestos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 67. Acción social.
Capítulo XIII. Estructura salarial.
Artículo 68. Principios generales.
Artículo 69. Estructura salarial y clasificación.
Artículo 70. Estructura retributiva.
Artículo 71. Salario base.
Artículo 72. Pagas extraordinarias.
Artículo 73. Otras retribuciones de carácter personal y complementos salariales.
Artículo 74. Retribución en los supuestos de jornada inferior a la ordinaria o por horas.
Artículo 75. Cálculo de las deducciones.
Artículo 76. Percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos.
Artículo 77. Retribución en especie.
Capítulo XIV. Régimen disciplinario.
Artículo 78. Graduación de las faltas.
Artículo 79. Sanciones.
Artículo 80. Tramitación y procedimiento sancionador.
Artículo 81. Prescripción.
Artículo 82. Cancelación.
Artículo 83. Denuncias a instancia de parte.
Capítulo XV. Régimen de representación del personal.
Artículo 84. La representación colectiva de los trabajadores.
Artículo 85. Representación unitaria de los trabajadores.
Artículo 86. Derechos e infraestructura de los Comités de Empresa y de los Delegados de Personal.
Artículo 87. Garantías de los representantes de los trabajadores.
Artículo 88. Reuniones y asambleas de los trabajadores.
Artículo 89. Representación sindical.
Artículo 90. Derechos y garantías de los Delegados sindicales.
Artículo 91. Cuota sindical.
Artículo 92. Solución de conflictos colectivos.
Capítulo XVI. Derecho supletorio.
Artículo 93. Derecho supletorio.
Disposiciones adicionales y transitorias.
Disposición adicional primera. Grupos y categorías profesionales.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional tercera.
Disposición adicional cuarta.
Disposición adicional quinta. Tablas salariales.
Disposición adicional sexta. Relaciones de puestos de trabajo.
Disposición adicional séptima. Oficial administrativo (a extinguir).
Disposición adicional octava.
Disposición adicional novena. Reducción de horas extraordinarias.
Disposición adicional décima. Anticipos reintegrables.
Disposición adicional undécima. Atribución temporal de complementos de puestos de trabajo.
Disposición adicional duodécima. Complementos puestos de trabajo adscritos al INAEM.
Disposición adicional decimotercera. Complemento singular de puesto. Personal en el exterior con sentencia favorable a su inclusión en el Convenio Único.
Disposición adicional decimocuarta. Expertos nacionales en comisión de servicios.
Disposición adicional decimoquinta. Camineros del Estado.
Disposición adicional decimosexta. Titulaciones.
Disposición adicional decimoséptima.
Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria tercera. Acuerdo para el personal laboral del ministerio de defensa, en caso de reestructuración de centros y establecimientos.
Disposición transitoria cuarta.
Disposición transitoria quinta.
Disposición transitoria sexta.
Disposición transitoria séptima. Personal INAEM.
Disposición transitoria octava. Personal no clasificado.
Disposición transitoria novena.
Disposición transitoria décima. Complemento transitorio de homogeneización.
Disposición transitoria undécima. Complemento transitorio.
Disposición transitoria duodécima. Representación colectiva de los trabajadores.
Disposición transitoria decimotercera.
Disposición transitoria decimocuarta.
Disposición transitoria decimoquinta.
Disposición final.
Anexos:
I. Cuadro de categorías profesionales.
II. Definiciones de las categorías profesionales.
III. Actividades de las áreas funcionales.
IV. Especialidades no regladas y actividades principales a efectos de procesos de cobertura de puestos.
CapÍtulo I
Ámbito de aplicación y vigencia
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Convenio será de aplicación general al personal laboral de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos, al que presta servicios en la Administración de Justicia, al de la Administración de la Seguridad Social, incluido, en el caso del Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA), al personal laboral que presta servicios en las dependencias de los Servicios Centrales y de las Direcciones Territoriales y/o Provinciales de la entidad y percibe sus retribuciones con cargo a los créditos presupuestarios asignados a dichos centros para esta finalidad.
También será de aplicación al personal laboral del Consejo de Seguridad Nuclear y al de la Agencia de Protección de Datos.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio:
1.º El personal laboral que presta servicios en el exterior.
2.º Personal incluido en el ámbito de aplicación de los Convenios del Boletín Oficial del Estado, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Universidad Internacional Menéndez Pelayo, Buque Cornide Saavedra, Buque García del Cid, Buque Esperanza del Mar, Buque Juan de la Cosa, Instituto Astrofísico de Canarias, el personal local que presta servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos, y el de los Institutos de Gestión Sanitaria (INGESA) y Social de la Marina, respecto del personal de los mismos que presta servicios en sus Instituciones Sanitarias.
3.º El personal de alta dirección de acuerdo con el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de aplicación.
4.º El personal cuya relación de servicios se derive de un contrato regulado por la normativa de contratación administrativa o aquél incluido en los instrumentos excluidos por el artículo 3.1.d) del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
5.º Los profesionales cuya relación con la Administración del Estado se derive de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o servicio concreto.
6.º El personal cuya relación se haya formalizado o formalice expresamente fuera de Convenio.
Artículo 2. Vigencia y denuncia del Convenio.
1. El Convenio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo las excepciones que expresamente se establecen, y su duración se extenderá hasta el 31 diciembre de 2008
2. Sus efectos económicos regirán desde el 1 de enero de 2005, sin perjuicio de lo establecido en cada caso en el articulado de este convenio.
3. El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes dentro de los dos meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia. Agotada su vigencia sin que se hubiera producido denuncia expresa, se considerará tácitamente prorrogado por períodos anuales sucesivos, pudiendo cualquiera de las partes proceder a la denuncia del mismo en el plazo indicado anteriormente.
4. Una vez denunciado, permanecerá vigente la totalidad de su contenido normativo hasta tanto sea sustituido por el nuevo Convenio.
5. En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase la nulidad de alguna de las cláusulas pactadas, ambas partes se comprometen a iniciar en el plazo de un mes desde la notificación la nueva negociación de dichas cláusulas y aquellas que se vean afectadas, bajo el principio de que la nulidad de alguna o algunas de ellas no supone la nulidad de todo el Convenio.
6. Sin perjuicio de las previsiones de actualización salarial previstas en el presente Convenio, el resto de condiciones económicas serán negociadas por las partes firmantes del mismo, dentro de las previsiones presupuestarias de cada año.
CapÍtulo II
Interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del convenio
Artículo 3. Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA).
1. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de la firma de este Convenio, se constituirá la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del mismo.
Esta Comisión estará compuesta por quince miembros de cada una de las partes.
Los miembros de la parte social, que tendrán la condición de empleados públicos, serán designados por los sindicatos firmantes en función de la representación obtenida en las elecciones sindicales a representantes del personal laboral en el ámbito del Convenio, garantizándose a los mismos, en todo caso, un representante.
2. Los representantes de la parte social en la CIVEA dispondrán de una credencial en la que expresamente se les reconocerá el derecho de acceso a todos los centros de trabajo afectados por el Convenio, con las condiciones establecidas por la normativa vigente, y tendrán derecho desde su designación a la dispensa total de asistencia al trabajo sin merma de sus derechos económicos y condiciones de trabajo.
A los indicados efectos, los miembros de la parte social de la CIVEA tendrán derecho al mantenimiento de los complementos de puesto de trabajo que tengan carácter variable en el valor medio de las cuantías percibidas en los doce meses anteriores a la designación, con la correspondiente actualización, así como, cuando se establezcan nuevos sistemas de retribución variable, al valor medio del importe percibido por el resto de los trabajadores de igual grupo profesional y área funcional del centro o unidad donde estuvieran destinados con anterioridad a su designación.
3. Serán funciones de la CIVEA las siguientes:
a. Interpretar la totalidad de los artículos y cláusulas del Convenio.
b. Vigilar el cumplimiento de lo pactado.
c. Estudiar, proponer y, cuando proceda, decidir las cuestiones que, derivadas de la aplicación del presente Convenio, se planteen por la Administración, los sindicatos firmantes, u otros órganos de composición paritaria reconocidos en este Convenio.
d. Hacer el seguimiento y, en su caso, desarrollo de la aplicación del Convenio.
e. Intervenir en la solución de conflictos colectivos, que se susciten en el ámbito del Convenio, en los términos que se establecen en el mismo.
f. Crear cuantas Comisiones Delegadas de la CIVEA considere necesarias, determinar su composición y funciones y coordinar su actuación.
Estas funciones se extenderán también a las comisiones que se crean en el Convenio, en lo no previsto en el mismo.
g. Emitir informes y propuestas a las partes en negociaciones de ámbito superior que afecten al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
h. Recibir información periódica sobre la evolución del empleo en el ámbito del Convenio.
i. Participar en la elaboración de los criterios generales de todos los procedimientos que afecten a las modificaciones de las condiciones de trabajo, sistemas de provisión de vacantes y de promoción, consolidación del empleo de carácter estructural y permanente.
j. Aprobar la incorporación o exclusión del personal de la Administración General del Estado y de los organismos y Entes Públicos dependientes o vinculados a la misma del ámbito de aplicación de este Convenio.
k. Actualizar el contenido del presente Convenio para adaptarlo a las modificaciones que puedan derivarse de cambios normativos o de acuerdos o pactos suscritos entre la Administración y los sindicatos.
l. Servir de cauce de información sobre evolución de programas y proyectos que tenga previstos realizar la Administración y que puedan modificar las condiciones de trabajo.
m. Aprobar las modificaciones que se precisen en el sistema de clasificación profesional del Convenio respecto a los grupos profesionales, áreas funcionales, categorías profesionales y especialidades, así como el encuadramiento profesional del personal que pudiera incorporarse.
n. Emitir informe sobre las propuestas de modificación sustancial de las relaciones de puestos de trabajo que signifiquen aumento del gasto, así como recibir información semestral de los cambios propuestos por las respectivas Subcomisiones Delegadas cuando los mismos se produzcan sin variación del gasto.
o. Cualquier otra función que expresamente se le atribuya en el Convenio.
4. La CIVEA funcionará en Pleno y Permanente y en el plazo de dos meses desde su constitución elaborará su propio Reglamento de funcionamiento que, como otros acuerdos, se incorporará al Convenio.
El indicado Reglamento tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
Finalidad, composición, sede, reconocimiento y aceptación, funcionamiento, régimen de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, formas de validación de los acuerdos y plazos para su adopción, mecanismos para solventar las discrepancias que surjan en su seno, relación de medios técnicos y materiales a utilizar por los representantes sindicales y facultades de éstos.
En todo caso, la Comisión se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al mes y, con carácter extraordinario, cuando lo soliciten al menos siete de los componentes de la parte social o la Administración.
Por otra parte, en cuanto a los acuerdos de la CIVEA deberán tenerse en cuenta las siguientes previsiones:
a. Los acuerdos deberán adoptarse por más del 50 % de cada una de las dos representaciones de la Comisión, siendo de carácter obligatorio y vinculantes para ambas partes, teniendo el mismo valor que el Convenio Colectivo y pasarán a integrarse en su articulado con la naturaleza obligacional o normativa según corresponda, siendo objeto de inscripción en el Registro Central de Convenios y publicándose, si así se acuerda, en el Boletín Oficial del Estado. Los plazos para alcanzar los acuerdos deberán adaptarse a los criterios de celeridad, simplificación, sumariedad y objetividad. Los acuerdos se recogerán en actas y se les dará la debida publicidad en los correspondientes centros de trabajo.
b. Los acuerdos de carácter o contenido económico requerirán la preceptiva aprobación de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
5. La Administración facilitará a la CIVEA los locales y medios técnicos y materiales precisos para su funcionamiento y asumirá los gastos correspondientes a la misma.
6. Denunciado el Convenio, hasta tanto sea sustituido por otro, la CIVEA seguirá ejerciendo sus funciones.
Artículo 4. Comisiones y Subcomisiones de la CIVEA.
1. La CIVEA podrá crear, para estudiar aspectos concretos del Convenio, las comisiones que estime necesarias, con la composición y funciones que acuerde. Estas comisiones se disolverán una vez elevadas a la CIVEA las propuestas correspondientes.
2. Dentro de estas comisiones, tendrá carácter permanente, la Comisión de Análisis para la Profesionalidad del Personal Laboral del Convenio Único, que con independencia de las funciones que expresamente le atribuya la CIVEA o el presente Convenio, le corresponderá:
a) Estudio de la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, con la finalidad de su aplicación al sistema de clasificación profesional de este Convenio, fundamentalmente en lo que se refiere a la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia profesional o de vías no formales de formación para aquellos trabajadores que ocupen puestos que no tengan asignada especialidad.
b) Análisis de las modificaciones que precisen en el sistema de clasificación profesional del Convenio respecto a los grupos profesionales, áreas funcionales, categorías profesionales y especialidades.
c) Estudio, propuesta y modificaciones de las actividades principales que serán sometidas a la CIVEA para su aprobación.
3. Se creará, con carácter permanente, y con la composición y funciones que se establecen, las siguientes comisiones de la CIVEA:
a) Una Comisión para la Igualdad.
b) Una Subcomisión Delegada por Departamento y, en su caso, organismo público.
Artículo 5. Comisión para la Igualdad.
1. Se constituirá, dependiente de la CIVEA una Comisión para la Igualdad que velará en el ámbito del presente Convenio por el desarrollo y cumplimiento de la legislación para la igualdad y por evitar la discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Dicha Comisión controlará, vigilará y podrá elevar, en su caso, propuestas de modificación de las circunstancias discriminatorias al órgano pertinente para la corrección de las mismas.
La Comisión podrá ser consultada y emitir informes acerca de las cuestiones que pudieran suscitarse con relación a los distintos procedimientos de gestión y aplicación del presente Convenio que afecten a sus competencias.
Los trabajadores acogidos a este Convenio podrán dirigirse a esta Comisión directamente o a través de sus representantes, cuando estimen que se ha producido o se pueda producir una situación discriminatoria.
2. La Comisión para la Igualdad será paritaria y estará integrada por once representantes de cada una de las partes firmantes del Convenio.
Artículo 6. Subcomisiones Delegadas de la CIVEA.
1. Dependiente de la CIVEA, y como órgano delegado de la misma, en el ámbito de cada Departamento y en el del Consejo de Seguridad Nuclear, CSIC, CIEMAT, Entidades Gestoras de la Seguridad Social, Administración de Justicia, Instituciones Penitenciarias, existirá una Subcomisión Paritaria integrada por representantes de las partes firmantes del Convenio, encargada de la vigilancia, estudio y aplicación del mismo en el respectivo ámbito. Por acuerdo de la CIVEA podrán crearse otras Subcomisiones Delegadas cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen.
Las Subcomisiones Delegadas tendrán en su ámbito las funciones que les delegue la CIVEA, y específicamente las siguientes:
a) De carácter general:
Aplicar y hacer cumplir los acuerdos de la CIVEA.
b) En materia de formación:
Recibir información y consultas sobre los criterios generales de formación, la planificación, el calendario y los requisitos de los aspirantes.
c) En materia de calendario laboral:
Recibir comunicación y ser consultada sobre la distribución anual de la jornada y la fijación diaria y semanal de los horarios y turnos de trabajo.
d) En materia de movilidad:
Recibir comunicación previa en lo relativo a movilidad funcional y geográfica.
e) En materia de ropa de trabajo y uniformidad:
La determinación concreta de la ropa de trabajo y/o uniformidad se negociará en el seno de las Subcomisiones Delegadas.
La Administración facilitará a los trabajadores, cuando fuere necesario, la ropa de trabajo y/o la uniformidad. Los trabajadores estarán obligados a utilizarla.
f) En materia de Relación de Puestos de Trabajo:
Recibir, previo trámite ante los órganos competentes para su aprobación, información de la modificación de las relaciones de puestos de trabajo.
g) Cualquier otra función que expresamente se le atribuya en el Convenio.
2. Las Subcomisiones Delegadas estarán integradas por los miembros que determine la CIVEA en representación de cada una de las partes firmantes del Convenio, cuyo número no podrá ser superior a trece.
Los representantes de la parte social serán designados de la misma forma que los de la CIVEA, de acuerdo con el ámbito territorial.
3. La constitución de las Subcomisiones Delegadas no afectará a las competencias que tienen atribuidas en su ámbito los órganos unitarios de representación del personal.
Artículo 7. Derechos y garantías de los miembros de la CIVEA y de las Subcomisiones Delegadas de la misma.
1. Los representantes de los trabajadores de la CIVEA y de las Subcomisiones Delegadas de la misma tendrán los derechos y garantías que se reconocen a los representantes de los trabajadores en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores con las siguientes peculiaridades:
a. Los miembros de la CIVEA tendrán derecho a la dispensa total de asistencia al trabajo en los términos y con las condiciones establecidas en el artículo 3.2. Así mismo, las Centrales Sindicales tendrán un número igual de representantes sindicales con que cuentan en la CIVEA que tendrán derecho a la dispensa total de asistencia al trabajo.
b. Los miembros de las Subcomisiones Delegadas tendrán derecho al crédito de horas mensuales retribuidas de acuerdo con el número de dotaciones de personal laboral incluido en las relaciones de puestos de trabajo adscritas a la correspondiente Subcomisión.
La CIVEA, en el plazo de vigencia del convenio, determinará el número de horas mensuales retribuidas que le corresponden a cada Subcomisión Delegada.
2. El crédito de horas que, de acuerdo con lo previsto en el número anterior, se reconoce a los miembros de las Subcomisiones Delegadas de la CIVEA podrá ser acumulado globalmente por los sindicatos en uno o varios de sus miembros.
En el indicado crédito horario no se computará el tiempo empleado en las reuniones de las respectivas Comisiones o Subcomisiones y en actuaciones llevadas a cabo por iniciativa de la Administración.
Capítulo III
Organización del trabajo
Artículo 8. Competencia y criterios relativos a la organización del trabajo.
1. La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, consulta, información y negociación reconocidos a los representantes de los trabajadores.
Cuando las decisiones que la Administración tome en uso de sus facultades de organización de trabajo afecten a las condiciones de trabajo del personal laboral incluido en el ámbito del presente Convenio, se negociarán dichas condiciones, de acuerdo con la legislación vigente, en el ámbito correspondiente.
Corresponde su aplicación práctica a los órganos directivos de las diferentes unidades orgánicas de los ámbitos afectados por este Convenio.
2. El objetivo de la organización del trabajo es alcanzar un nivel adecuado de eficacia de los servicios, basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales adscritos a los mismos.
Serán criterios inspiradores de la organización del trabajo:
a. La planificación y ordenación de los recursos humanos.
b. La adecuación y suficiencia de las plantillas a las necesidades del servicio.
c. La adecuada y eficaz adscripción profesional de los trabajadores.
d. La profesionalización y promoción de los trabajadores.
e. La identificación y valoración de los puestos de trabajo.
f. La racionalización, simplificación y mejora de los procesos y métodos de trabajo.
Artículo 9. Relaciones de puestos de trabajo.
1. Definición y estructura.-Las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los distintos centros directivos contemplarán la totalidad de los puestos, su ubicación, los grupos profesionales, áreas funcionales de pertenencia, categorías, en su caso especialidad y complementos de puesto, así como las características específicas del mismo, cuando proceda, y, en su caso, los requisitos de carácter profesional necesarios para su desempeño, según el modelo aprobado al efecto.
Los puestos de trabajo que no tengan asignada especialidad o exijan requisito profesional para su desempeño recogerán en su caso, una indicación en el apartado de observaciones de la Relación de Puestos de Trabajo relativa a las actividades principales que deba figurar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo.
2. Procedimiento de elaboración y modificación.-Las propuestas de relaciones de puestos de trabajo y de las modificaciones a las mismas serán elaboradas por los órganos competentes que las presentarán a la correspondiente Subcomisión Delegada para que en el plazo de 10 días hábiles formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurrido el plazo anterior, se remitirá si procede, a la CIVEA para su informe según lo previsto en el artículo 3.3.n).
Los Departamentos y Organismos, a través del órgano competente, tramitarán las propuestas ante la CECIR conforme a los procedimientos establecidos acompañados de las alegaciones que, en su caso, emitan las Subcomisiones Delegadas y del informe de la CIVEA.
3. Publicidad.-Antes del 31 de mayo de cada año, la Administración hará entrega a los miembros de la CIVEA de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo aprobadas, con expresión de los puestos que se encuentren vacantes el día primero del mes anterior a la citada fecha.
En el plazo de un mes, a partir de la entrega indicada en el párrafo anterior, cada Departamento Ministerial u Organismo, dará publicidad a las relaciones de puestos de trabajo de su ámbito y al listado de ocupación de los puestos que figuran en la misma. Previamente a la citada publicidad, los Departamentos u Organismos harán entrega de la misma información a la correspondiente Subcomisión Delegada.
En el plazo de quince días, a partir de la publicidad, los trabajadores podrán solicitar ante el responsable de personal correspondiente la subsanación de los errores que puedan existir respecto de los datos publicados. Los errores existentes serán objeto de corrección por los procedimientos administrativos establecidos.
Artículo 10. Certificados de servicios.
Los órganos de la Administración, dentro de sus respectivas competencias, están obligados a entregar al trabajador, y a su instancia, certificado acreditativo del tiempo de servicio prestado y datos que consten en la RPT, emolumentos percibidos, así como cualquier otra circunstancia que venga exigida por las convocatorias de concursos.
Artículo 11. Documento de identificación.
Por el departamento se expedirá al personal laboral el oportuno documento de identificación. Dicho documento será renovado en los casos de cambio de destino.
Artículo 12. Reestructuraciones administrativas.
Si durante la vigencia de este Convenio se produjera, por reestructuración administrativa, algún cambio en la dependencia orgánica de los actuales centros de trabajo, dicha modificación garantizará las relaciones jurídico-laborales con respeto a las diferentes condiciones individuales expresamente reconocidas al personal afectado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del presente Convenio.
Artículo 13. Planes de ordenación de recursos humanos.
1. Cuando la situación o características particulares de un área o ámbito de los incluidos en este Convenio así lo exija, la Administración, previa negociación en la Subcomisión Delegada, podrá aprobar planes para la adecuación de los recursos humanos que prevean la articulación coordinada de diversas medidas para un ámbito determinado.
Los planes serán objeto de la debida publicidad y estarán basados en causas objetivas recogidas en la correspondiente memoria justificativa.
2. Estos planes podrán contener las siguientes previsiones y medidas, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los capítulos V y VI del presente Convenio:
a. Previsiones de modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.
b. Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.
c. Procedimientos de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V.
d. Cursos de formación y capacitación.
e. Concursos de traslados limitados al personal de los ámbitos que se determinen.
f. Medidas específicas de promoción interna.
g. Prestación de servicios a tiempo parcial.
h. Incorporación de recursos humanos adicionales, que habrán de integrarse, en su caso, en las ofertas de empleo público.
i. Otras medidas que procedan en relación con los objetivos de los planes.
Capítulo IV
Clasificación profesional
Artículo 14. Sistema de clasificación.
1. El sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías, y/o especialidades, y se establece con el fin de ordenar los puestos de trabajo atendiendo a los niveles de titulación, formación y capacitación para ejercer las tareas y cometidos de los distintos niveles de la prestación del servicio público, facilitar la movilidad del personal y favorecer su promoción estableciendo para ello mecanismos de carrera dentro del sistema.
El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas.
Las áreas funcionales agrupan, unitariamente, dentro de los grupos profesionales, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuadran dentro de una determinada profesión, oficio o rama de actividad profesional.
La pertenencia a un grupo profesional y área funcional capacitará para el desempeño de todas las tareas y cometidos propios de los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional contemplados, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo según lo establecido en el párrafo segundo del punto 1 del artículo 9 y conforme a las reglas de movilidad previstas en el Capítulo V del presente Convenio.
Sólo se podrá modificar el grupo profesional, área funcional y especialidad de un trabajador a través de los procesos previstos en este Convenio Colectivo.
2. La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y área funcional y recoge de manera no exhaustiva las actividades propias de las mismas, de acuerdo con la organización y ordenación de los procesos de trabajo.
3. En el Anexo I se recogen las categorías profesionales de este Convenio según la pertenencia a los distintos grupos profesionales y áreas funcionales y en el Anexo II las definiciones de las categorías profesionales.
Artículo 15. Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales.
1. La determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores:
Conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.
2. En la valoración de los factores anteriormente mencionados se tendrá en cuenta:
a. Conocimientos y experiencia: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica o específica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencia.
b. Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento de normas, procedimientos o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
c. Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de tareas o funciones que se desarrollen.
d. Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrán en cuenta el grado de autonomía de acción del trabajador, el nivel de influencia sobre los resultados, la relevancia de la gestión sobre recursos humanos, técnicos y productivos y la asunción del riesgo por las decisiones tomadas y sus consecuencias.
e. Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.
f. Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.
Artículo 16. Grupos profesionales.
1. Se establecen los siguientes grupos profesionales:
Grupo profesional 1:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que en el desempeño de su trabajo requieren un alto grado de conocimientos profesionales que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad.
Formación: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes.
Grupo profesional 2:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo funciones consistentes en la realización de actividades complejas con objetivos definidos dentro de su nivel académico; integran, coordinan o supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores; se incluye además la realización de tareas complejas pero homogéneas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales.
Formación: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes.
Grupo profesional 3:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores.
Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.
Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente.
Grupo profesional 4:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional.
Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.
Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o equivalentes.
Grupo profesional 5:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental.
Así mismo, incluirá a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose a instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia y que requieren normalmente esfuerzo físico y atención, y que no necesitan de formación específica.
Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 17. Áreas funcionales.
1. La adscripción de los trabajadores en los distintos grupos profesionales se hará a través de las áreas funcionales.
2. Las áreas funcionales que se establecen, son las siguientes:
1. Gestión y Servicios Comunes.
2. Técnica y Profesional.
3. Actividades Especificas.
3. En Anexo III se determinan las actividades comprendidas en las distintas áreas funcionales.
Artículo 18. Especialidades.
1. En los puestos de trabajo de los grupos profesionales 3 y 4 que, por razón de sus singulares características y requerimientos de formación especializada o destreza práctica, se considere necesario se asignará una especialidad. Con carácter general, en el área funcional 2 (Técnica y Profesional) todas las categorías encuadradas en los grupos profesionales 3 y 4, tendrán asignadas especialidades. En el resto de áreas la asignación de especialidades tendrá carácter excepcional, sin perjuicio de la exigencia de posesión de titulación cuando ésta sea habilitante para el ejercicio de la profesión.
Dicha asignación se realizará en concordancia con las titulaciones de los ciclos formativos de la Formación Profesional correspondientes a las tareas de dichos puestos.
A estos efectos, entre las titulaciones se considerarán válidas aquellos títulos que, conforme a la legislación vigente, hayan sido homologados a los correspondientes títulos de formación profesional y en virtud de tal homologación habiliten para el ejercicio de las competencias profesionales del correspondiente ciclo de formación profesional.
Podrán asignarse especialidades que no tengan correspondencia con las titulaciones de Formación Profesional Reglada cuando figuren recogidas en el Anexo IV, dónde se indica el contenido formativo y, en su caso, el perfil profesional de dichas especialidades.
No podrán asignarse a los puestos de trabajo especialidades que no estén previstas en los correspondientes ciclos de formación profesional o en el Anexo IV, sin perjuicio, en este último caso, de las modificaciones que se acuerden en el citado Anexo por la CIVEA.
2. Para el desempeño de tareas del puesto de trabajo, a las que conforme al contenido de este artículo se debe asignar especialidad, los trabajadores deberán estar en posesión de dicha especialidad.
Los trabajadores adquirirán la especialidad por alguno de los siguientes procedimientos:
1. Mediante la promoción a la categoría y especialidad por el procedimiento previsto en el Convenio Único.
2. Mediante la acreditación de estar en posesión del correspondiente título de formación profesional, o título homologado conforme a la legislación vigente, y que tal especialidad exista dentro de la propia categoría profesional.
3. Mediante la superación de los procesos formativos convocados por la Administración para la adquisición de una especialidad de las contempladas en el Anexo IV en aquellos casos en que tal especialidad no se corresponda con una titulación de la formación profesional. La configuración de los cursos tendrá carácter homogéneo, dentro de cada especialidad, para todo el ámbito del Convenio Único y serán homologados por el Ministerio de Administraciones Públicas. De los contenidos, duración y demás características de los cursos se dará cuenta a la CIVEA.
3. La mera asignación de especialidades a puestos de trabajo, no se considerará como factor o condición de los previstos en el artículo 73 del Convenio Único para la fijación del Complemento Singular de Puesto.
Artículo 19. Modificación de la clasificación profesional de determinados colectivos de trabajadores.
La modificación de la clasificación profesional de determinados colectivos de trabajadores sólo se podrá llevar a efecto cuando, como consecuencia de un cambio en el contenido de la prestación laboral que se requiere a ese colectivo, se entienda que se han modificado, a su vez, las aptitudes profesionales y/o las titulaciones necesarias para su desempeño y, por tanto, los factores en virtud de los cuales se acordó, en su momento, el encuadramiento en grupo profesional de ese colectivo.
Dicha modificación sólo podrá ser aprobada por la Comisión Negociadora del Convenio, a propuesta de la correspondiente Subcomisión Delegada a la que pertenezca ese colectivo de trabajadores y previo informe favorable de la CIVEA.
Capítulo V
Modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica
Artículo 20. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Los órganos competentes de la Administración General del Estado, en cada caso, podrán acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de carácter individual o colectivo, cuando existan probadas razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Se entenderá que concurren las causas a las que se refiere el citado artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la prestación del servicio público en el ámbito del departamento u organismo, a través de una más adecuada organización de sus recursos.
En el caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, ésta se negociará en la correspondiente Subcomisión Delegada en el plazo de quince días desde su presentación, con carácter previo a la adopción de la resolución motivadora de la decisión. Con posterioridad a dicha negociación, la decisión de modificación se notificará al trabajador afectado y a sus representantes legales y sindicales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, así como a la Subcomisión Delegada.
Cuando se trate de modificaciones de carácter colectivo, la Administración abrirá un período previo de consultas, y en su caso negociación, de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con los representantes de los mismos, para lo cual se entregará una memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, así como de las medidas a aplicar y sus referencias temporales. Finalizada la negociación o período de consultas la decisión de modificación se notificará a los trabajadores afectados y a la Subcomisión Delegada con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Artículo 21. Movilidad funcional.
1. Los órganos competentes de la Administración General del Estado podrán acordar motivadamente en el ámbito de este Convenio la movilidad funcional entre puestos de trabajo dentro del grupo profesional al que pertenezca el trabajador, con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, que podrán completarse, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos básicos de formación y adaptación.
2. Cuando la movilidad funcional implique desarrollo de funciones de distinta área funcional, categoría o especialidad profesional, cuando ésta esté prevista en la relación de puestos de trabajo, se requerirá:
1.º Comunicación motivada a la Subcomisión Delegada.
2.º Criterios de precedencia para asignar a los trabajadores afectados, entre los que se deberá estimar la voluntariedad del trabajador.
3.º Programa de formación y adaptación al puesto de trabajo, si fuera necesario.
3. La movilidad se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente al puesto que efectivamente desempeñe.
4. En el caso de que un puesto de trabajo sea ocupado mediante movilidad funcional por el mismo o diferente trabajador durante un año continuado o dos alternos en un plazo de tres años, se procederá a su cobertura a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el Capítulo VI.
No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación, en los supuestos de realización de funciones distintas a las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
En ningún caso podrá ser valorado como mérito para la provisión de ese puesto de trabajo el tiempo de servicios prestados como consecuencia de la movilidad funcional regulada en este artículo.
Artículo 22. Desempeño de puestos de trabajo de distinto grupo profesional.
1. Por necesidades del servicio, cuando existan razones técnicas, de eficiencia organizativa y para una mejor prestación de los servicios públicos la Administración podrá acordar, por el tiempo imprescindible, el desempeño de puestos de trabajo vacantes para la realización de funciones de superior o inferior grupo profesional, con las únicas limitaciones inherentes a las titulaciones académicas o a los conocimientos profesionales que se puedan requerir para el desempeño de las funciones correspondientes.
La movilidad se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones del puesto que efectivamente desempeñe, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrán la retribución de origen.
En el caso de encomienda del desempeño de un puesto de trabajo de grupo profesional inferior, la movilidad deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles del servicio, no pudiendo ser su duración en su totalidad superior a un mes en un año.
En el supuesto de atribución del desempeño de un puesto de trabajo de grupo profesional superior, éste se encomendará preferentemente a los trabajadores del grupo profesional inmediatamente inferior.
La atribución del desempeño de un puesto de trabajo de grupo profesional superior no podrá ser superior a ocho meses de duración en el plazo de dos años, computados de fecha a fecha, y se realizará atendiendo a criterios objetivos.
Si superados los plazos persistiera la necesidad de realización de las funciones, la Administración procederá a su cobertura a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecido en el capítulo VI del Convenio.
En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional, ni ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional.
2. La Administración deberá comunicar previamente estas situaciones a los representantes de los trabajadores y a la Subcomisión Delegada.
Artículo 23. Otros supuestos de movilidad.
La movilidad por incapacidad laboral, por disminución de capacidad, por razones objetivas, para la protección integral de la mujer, y para protección a la maternidad queda regulada en los artículos 63, 64 y 65 del presente Convenio.
Artículo 24. Movilidad sin cambio de funciones.
La movilidad sin cambio de funciones que traspase los límites del centro de trabajo, entendido éste como la unidad productiva con organización especifica, dentro del ámbito de la misma localidad o municipio, se realizará por necesidades del servicio procediéndose a informar de la misma a los representantes de los trabajadores en el plazo de tres días.
En los casos en que sea necesario aplicar unos criterios de prelación por no afectar la movilidad a todo el colectivo que con iguales características presta sus servicios en el centro de trabajo, se aplicará el criterio de menor antigüedad reconocida conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de este Convenio. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad en cuanto a la permanencia.
Artículo 25. Movilidad geográfica.
La movilidad de un trabajador a un municipio distinto de aquél en que presta habitualmente sus servicios, siempre que suponga traslado de centro de trabajo superior a 10 kilómetros, podrá producirse por las siguientes causas:
a) Traslado a petición del trabajador, mediante participación en los concursos de traslados que se regulan en el capítulo VI del Convenio.
b) Traslado obligatorio, en los supuestos y en las condiciones previstas en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y en este Convenio.
c) Otras formas de movilidad según lo previsto en este Convenio.
Artículo 26. Traslado obligatorio.
1. El traslado obligatorio de los trabajadores requerirá la existencia de razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos debidamente justificadas.
En el caso de movilidad geográfica de carácter individual, ésta se negociará en la correspondiente Subcomisión Delegada en el plazo de quince días desde su presentación con carácter previo a la adopción de la resolución motivadora de la decisión. Con posterioridad a dicha negociación, la decisión de movilidad se notificará al trabajador afectado y a sus representantes legales y sindicales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Cuando se trate de traslados colectivos irá precedido del período de consultas con los representantes de los trabajadores que se establece en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores. Finalizada la negociación o período de consultas la decisión de traslado será comunicada a los trabajadores afectados y a la Subcomisión Delegada con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
2. El trabajador, como consecuencia del traslado obligatorio entre centros de trabajo distantes más de 50 kilómetros o con cambio de isla y que suponga cambio de residencia, tendrá derecho a:
a) El abono de los gastos de viaje de él y de su familia.
b) Una indemnización de tres días de dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade.
c) El pago de los gastos de transporte del mobiliario y enseres.
Una cantidad a tanto alzado de 10.942,73 euros, incrementada en un 20 por 100 por el cónyuge o conviviente acreditado y por cada hijo, siempre que dependan del trabajador.
3. Cuando el traslado obligatorio no reúna las condiciones del apartado anterior, el trabajador tendrá derecho, por una sola vez, a las siguientes indemnizaciones, salvo que por parte de la Administración se facilite medio de transporte:
De 20 a 35 kilómetros: 1.641,40 euros.
Más de 35 kilómetros: 2.553,28 euros.
4. Los trabajadores que hubiesen sido afectados por un traslado obligatorio tendrán preferencia, por una sola vez, y siempre que haya transcurrido un año desde el traslado, en los términos que se establezca en el respectivo baremo, para ocupar las vacantes de necesaria provisión de su grupo profesional y área funcional que se produzcan en la localidad de origen, provincia o isla.
Artículo 27. Movilidad geográfica temporal.
1. Por razones técnicas, organizativas o de prestación de servicio publico, la Administración podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que éstos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, atendiéndose, en primer término, a criterios de voluntariedad.
2. Se deberá comunicar por escrito al trabajador, a sus representantes y a la Subcomisión Delegada, con quince días de antelación, haciendo constar tanto las razones del mismo como la duración aproximada del desplazamiento, que en ningún caso podrá superar los doce meses.
3. Al trabajador desplazado, además de sus retribuciones, se le abonarán los gastos de viajes y dietas, según lo establecido por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, y artículo 76 del presente Convenio.
Capítulo VI
Sistema de provisión de vacantes y promoción
Artículo 28. Principios Generales.
1. El ingreso en el ámbito del Convenio se producirá atendiendo a los grupos de clasificación en que está encuadrado el personal laboral, y los niveles de titulación académica requeridos en los mismos:
Grupo I. Título de Doctor, Licenciado y equivalent
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 10 de octubre de 2006.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.
II Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado
Madrid, 12 de septiembre de 2006.
ÍNDICE
II Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado
Capítulo I. Ámbito de aplicación y vigencia.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Vigencia y denuncia del convenio.
Capítulo II. Interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del convenio.
Artículo 3. Comisión de interpretación, vigilancia, estudio y aplicación (CIVEA).
Artículo 4. Comisiones y subcomisiones de la CIVEA.
Artículo 5. Comisión para la igualdad.
Artículo 6. Subcomisiones delegadas de la CIVEA.
Artículo 7. Derechos y garantías de los miembros de la CIVEA y de las subcomisiones delegadas de la misma.
Capítulo III. Organización del trabajo.
Artículo 8. Competencia y criterios relativos a la organización del trabajo.
Artículo 9. Relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 10. Certificados de servicios.
Artículo 11. Documento de identificación.
Artículo 12. Reestructuraciones administrativas.
Artículo 13. Planes de ordenación de recursos humanos.
Capítulo IV. Clasificación profesional.
Artículo 14. Sistema de clasificación.
Artículo 15. Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales.
Artículo 16. Grupos profesionales.
Artículo 17. Áreas funcionales.
Artículo 18. Especialidades.
Artículo 19. Modificación de la clasificación profesional de determinados colectivos de trabajadores.
Capítulo V. Modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica.
Artículo 20. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Artículo 21. Movilidad funcional.
Artículo 22. Desempeño de puestos de trabajo de distinto grupo profesional.
Artículo 23. Otros supuestos de movilidad.
Artículo 24. Movilidad sin cambio de funciones.
Artículo 25. Movilidad geográfica.
Artículo 26. Traslado obligatorio.
Artículo 27. Movilidad geográfica temporal.
Capítulo VI. Sistema de provisión de vacantes y promoción.
Artículo 28. Principios generales.
Artículo 29. Traslados.
Artículo 30. Convocatorias de ingreso y promoción.
Artículo 31. Sistemas selectivos.
Artículo 32. Otras formas de movilidad.
Artículo 33. Convocatoria.
Artículo 34. Órganos de selección.
Artículo 35. Período de prueba.
Artículo 36. Personal temporal.
Capítulo VII. Jornada y horarios.
Artículo 37. Jornada.
Artículo 38. Calendario laboral.
Artículo 39. Pausa durante la jornada de trabajo.
Artículo 40. Jornada de verano.
Artículo 41. Comunicación de las ausencias.
Artículo 42. Mejora de las prestaciones de la seguridad social.
Artículo 43. Absentismo.
Artículo 44. Horas extraordinarias.
Capítulo VIII. Vacaciones, licencias y permisos.
Artículo 45. Vacaciones.
Artículo 46. Licencias
Artículo 47. Permisos.
Capítulo IX. Formación.
Artículo 48. Principios generales.
Artículo 49. Planes de formación.
Artículo 50. Tiempos para la formación.
Artículo 51. Permisos para la formación.
Capítulo X. Incompatibilidades.
Artículo 52. Incompatibilidades.
Capítulo XI. Suspensión y extinción del contrato de trabajo.
Artículo 53. Suspensión con reserva del puesto de trabajo.
Artículo 54. Excedencia voluntaria.
Artículo 55. Efectos de la excedencia voluntaria sobre la antigüedad y la promoción.
Artículo 56. Excedencia forzosa.
Artículo 57. Reingresos.
Artículo 58. Extinción del contrato de trabajo.
Artículo 59. Jubilación.
Capítulo XII. Salud laboral y acción social.
Artículo 60. Principios generales.
Artículo 61. Salud laboral. Principios generales.
Artículo 62. Medios y equipos de protección personal.
Artículo 63. Movilidad funcional por incapacidad laboral.
Artículo 64. Otras formas de movilidad.
Artículo 65. Movilidad funcional para protección a la maternidad.
Artículo 66. Garantías de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en los supuestos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 67. Acción social.
Capítulo XIII. Estructura salarial.
Artículo 68. Principios generales.
Artículo 69. Estructura salarial y clasificación.
Artículo 70. Estructura retributiva.
Artículo 71. Salario base.
Artículo 72. Pagas extraordinarias.
Artículo 73. Otras retribuciones de carácter personal y complementos salariales.
Artículo 74. Retribución en los supuestos de jornada inferior a la ordinaria o por horas.
Artículo 75. Cálculo de las deducciones.
Artículo 76. Percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos.
Artículo 77. Retribución en especie.
Capítulo XIV. Régimen disciplinario.
Artículo 78. Graduación de las faltas.
Artículo 79. Sanciones.
Artículo 80. Tramitación y procedimiento sancionador.
Artículo 81. Prescripción.
Artículo 82. Cancelación.
Artículo 83. Denuncias a instancia de parte.
Capítulo XV. Régimen de representación del personal.
Artículo 84. La representación colectiva de los trabajadores.
Artículo 85. Representación unitaria de los trabajadores.
Artículo 86. Derechos e infraestructura de los Comités de Empresa y de los Delegados de Personal.
Artículo 87. Garantías de los representantes de los trabajadores.
Artículo 88. Reuniones y asambleas de los trabajadores.
Artículo 89. Representación sindical.
Artículo 90. Derechos y garantías de los Delegados sindicales.
Artículo 91. Cuota sindical.
Artículo 92. Solución de conflictos colectivos.
Capítulo XVI. Derecho supletorio.
Artículo 93. Derecho supletorio.
Disposiciones adicionales y transitorias.
Disposición adicional primera. Grupos y categorías profesionales.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional tercera.
Disposición adicional cuarta.
Disposición adicional quinta. Tablas salariales.
Disposición adicional sexta. Relaciones de puestos de trabajo.
Disposición adicional séptima. Oficial administrativo (a extinguir).
Disposición adicional octava.
Disposición adicional novena. Reducción de horas extraordinarias.
Disposición adicional décima. Anticipos reintegrables.
Disposición adicional undécima. Atribución temporal de complementos de puestos de trabajo.
Disposición adicional duodécima. Complementos puestos de trabajo adscritos al INAEM.
Disposición adicional decimotercera. Complemento singular de puesto. Personal en el exterior con sentencia favorable a su inclusión en el Convenio Único.
Disposición adicional decimocuarta. Expertos nacionales en comisión de servicios.
Disposición adicional decimoquinta. Camineros del Estado.
Disposición adicional decimosexta. Titulaciones.
Disposición adicional decimoséptima.
Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria tercera. Acuerdo para el personal laboral del ministerio de defensa, en caso de reestructuración de centros y establecimientos.
Disposición transitoria cuarta.
Disposición transitoria quinta.
Disposición transitoria sexta.
Disposición transitoria séptima. Personal INAEM.
Disposición transitoria octava. Personal no clasificado.
Disposición transitoria novena.
Disposición transitoria décima. Complemento transitorio de homogeneización.
Disposición transitoria undécima. Complemento transitorio.
Disposición transitoria duodécima. Representación colectiva de los trabajadores.
Disposición transitoria decimotercera.
Disposición transitoria decimocuarta.
Disposición transitoria decimoquinta.
Disposición final.
Anexos:
I. Cuadro de categorías profesionales.
II. Definiciones de las categorías profesionales.
III. Actividades de las áreas funcionales.
IV. Especialidades no regladas y actividades principales a efectos de procesos de cobertura de puestos.
CapÍtulo I
Ámbito de aplicación y vigencia
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Convenio será de aplicación general al personal laboral de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos, al que presta servicios en la Administración de Justicia, al de la Administración de la Seguridad Social, incluido, en el caso del Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA), al personal laboral que presta servicios en las dependencias de los Servicios Centrales y de las Direcciones Territoriales y/o Provinciales de la entidad y percibe sus retribuciones con cargo a los créditos presupuestarios asignados a dichos centros para esta finalidad.
También será de aplicación al personal laboral del Consejo de Seguridad Nuclear y al de la Agencia de Protección de Datos.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio:
1.º El personal laboral que presta servicios en el exterior.
2.º Personal incluido en el ámbito de aplicación de los Convenios del Boletín Oficial del Estado, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Universidad Internacional Menéndez Pelayo, Buque Cornide Saavedra, Buque García del Cid, Buque Esperanza del Mar, Buque Juan de la Cosa, Instituto Astrofísico de Canarias, el personal local que presta servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos, y el de los Institutos de Gestión Sanitaria (INGESA) y Social de la Marina, respecto del personal de los mismos que presta servicios en sus Instituciones Sanitarias.
3.º El personal de alta dirección de acuerdo con el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de aplicación.
4.º El personal cuya relación de servicios se derive de un contrato regulado por la normativa de contratación administrativa o aquél incluido en los instrumentos excluidos por el artículo 3.1.d) del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
5.º Los profesionales cuya relación con la Administración del Estado se derive de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o servicio concreto.
6.º El personal cuya relación se haya formalizado o formalice expresamente fuera de Convenio.
Artículo 2. Vigencia y denuncia del Convenio.
1. El Convenio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo las excepciones que expresamente se establecen, y su duración se extenderá hasta el 31 diciembre de 2008
2. Sus efectos económicos regirán desde el 1 de enero de 2005, sin perjuicio de lo establecido en cada caso en el articulado de este convenio.
3. El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes dentro de los dos meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia. Agotada su vigencia sin que se hubiera producido denuncia expresa, se considerará tácitamente prorrogado por períodos anuales sucesivos, pudiendo cualquiera de las partes proceder a la denuncia del mismo en el plazo indicado anteriormente.
4. Una vez denunciado, permanecerá vigente la totalidad de su contenido normativo hasta tanto sea sustituido por el nuevo Convenio.
5. En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase la nulidad de alguna de las cláusulas pactadas, ambas partes se comprometen a iniciar en el plazo de un mes desde la notificación la nueva negociación de dichas cláusulas y aquellas que se vean afectadas, bajo el principio de que la nulidad de alguna o algunas de ellas no supone la nulidad de todo el Convenio.
6. Sin perjuicio de las previsiones de actualización salarial previstas en el presente Convenio, el resto de condiciones económicas serán negociadas por las partes firmantes del mismo, dentro de las previsiones presupuestarias de cada año.
CapÍtulo II
Interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del convenio
Artículo 3. Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA).
1. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de la firma de este Convenio, se constituirá la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del mismo.
Esta Comisión estará compuesta por quince miembros de cada una de las partes.
Los miembros de la parte social, que tendrán la condición de empleados públicos, serán designados por los sindicatos firmantes en función de la representación obtenida en las elecciones sindicales a representantes del personal laboral en el ámbito del Convenio, garantizándose a los mismos, en todo caso, un representante.
2. Los representantes de la parte social en la CIVEA dispondrán de una credencial en la que expresamente se les reconocerá el derecho de acceso a todos los centros de trabajo afectados por el Convenio, con las condiciones establecidas por la normativa vigente, y tendrán derecho desde su designación a la dispensa total de asistencia al trabajo sin merma de sus derechos económicos y condiciones de trabajo.
A los indicados efectos, los miembros de la parte social de la CIVEA tendrán derecho al mantenimiento de los complementos de puesto de trabajo que tengan carácter variable en el valor medio de las cuantías percibidas en los doce meses anteriores a la designación, con la correspondiente actualización, así como, cuando se establezcan nuevos sistemas de retribución variable, al valor medio del importe percibido por el resto de los trabajadores de igual grupo profesional y área funcional del centro o unidad donde estuvieran destinados con anterioridad a su designación.
3. Serán funciones de la CIVEA las siguientes:
a. Interpretar la totalidad de los artículos y cláusulas del Convenio.
b. Vigilar el cumplimiento de lo pactado.
c. Estudiar, proponer y, cuando proceda, decidir las cuestiones que, derivadas de la aplicación del presente Convenio, se planteen por la Administración, los sindicatos firmantes, u otros órganos de composición paritaria reconocidos en este Convenio.
d. Hacer el seguimiento y, en su caso, desarrollo de la aplicación del Convenio.
e. Intervenir en la solución de conflictos colectivos, que se susciten en el ámbito del Convenio, en los términos que se establecen en el mismo.
f. Crear cuantas Comisiones Delegadas de la CIVEA considere necesarias, determinar su composición y funciones y coordinar su actuación.
Estas funciones se extenderán también a las comisiones que se crean en el Convenio, en lo no previsto en el mismo.
g. Emitir informes y propuestas a las partes en negociaciones de ámbito superior que afecten al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
h. Recibir información periódica sobre la evolución del empleo en el ámbito del Convenio.
i. Participar en la elaboración de los criterios generales de todos los procedimientos que afecten a las modificaciones de las condiciones de trabajo, sistemas de provisión de vacantes y de promoción, consolidación del empleo de carácter estructural y permanente.
j. Aprobar la incorporación o exclusión del personal de la Administración General del Estado y de los organismos y Entes Públicos dependientes o vinculados a la misma del ámbito de aplicación de este Convenio.
k. Actualizar el contenido del presente Convenio para adaptarlo a las modificaciones que puedan derivarse de cambios normativos o de acuerdos o pactos suscritos entre la Administración y los sindicatos.
l. Servir de cauce de información sobre evolución de programas y proyectos que tenga previstos realizar la Administración y que puedan modificar las condiciones de trabajo.
m. Aprobar las modificaciones que se precisen en el sistema de clasificación profesional del Convenio respecto a los grupos profesionales, áreas funcionales, categorías profesionales y especialidades, así como el encuadramiento profesional del personal que pudiera incorporarse.
n. Emitir informe sobre las propuestas de modificación sustancial de las relaciones de puestos de trabajo que signifiquen aumento del gasto, así como recibir información semestral de los cambios propuestos por las respectivas Subcomisiones Delegadas cuando los mismos se produzcan sin variación del gasto.
o. Cualquier otra función que expresamente se le atribuya en el Convenio.
4. La CIVEA funcionará en Pleno y Permanente y en el plazo de dos meses desde su constitución elaborará su propio Reglamento de funcionamiento que, como otros acuerdos, se incorporará al Convenio.
El indicado Reglamento tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
Finalidad, composición, sede, reconocimiento y aceptación, funcionamiento, régimen de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, formas de validación de los acuerdos y plazos para su adopción, mecanismos para solventar las discrepancias que surjan en su seno, relación de medios técnicos y materiales a utilizar por los representantes sindicales y facultades de éstos.
En todo caso, la Comisión se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al mes y, con carácter extraordinario, cuando lo soliciten al menos siete de los componentes de la parte social o la Administración.
Por otra parte, en cuanto a los acuerdos de la CIVEA deberán tenerse en cuenta las siguientes previsiones:
a. Los acuerdos deberán adoptarse por más del 50 % de cada una de las dos representaciones de la Comisión, siendo de carácter obligatorio y vinculantes para ambas partes, teniendo el mismo valor que el Convenio Colectivo y pasarán a integrarse en su articulado con la naturaleza obligacional o normativa según corresponda, siendo objeto de inscripción en el Registro Central de Convenios y publicándose, si así se acuerda, en el Boletín Oficial del Estado. Los plazos para alcanzar los acuerdos deberán adaptarse a los criterios de celeridad, simplificación, sumariedad y objetividad. Los acuerdos se recogerán en actas y se les dará la debida publicidad en los correspondientes centros de trabajo.
b. Los acuerdos de carácter o contenido económico requerirán la preceptiva aprobación de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
5. La Administración facilitará a la CIVEA los locales y medios técnicos y materiales precisos para su funcionamiento y asumirá los gastos correspondientes a la misma.
6. Denunciado el Convenio, hasta tanto sea sustituido por otro, la CIVEA seguirá ejerciendo sus funciones.
Artículo 4. Comisiones y Subcomisiones de la CIVEA.
1. La CIVEA podrá crear, para estudiar aspectos concretos del Convenio, las comisiones que estime necesarias, con la composición y funciones que acuerde. Estas comisiones se disolverán una vez elevadas a la CIVEA las propuestas correspondientes.
2. Dentro de estas comisiones, tendrá carácter permanente, la Comisión de Análisis para la Profesionalidad del Personal Laboral del Convenio Único, que con independencia de las funciones que expresamente le atribuya la CIVEA o el presente Convenio, le corresponderá:
a) Estudio de la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, con la finalidad de su aplicación al sistema de clasificación profesional de este Convenio, fundamentalmente en lo que se refiere a la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia profesional o de vías no formales de formación para aquellos trabajadores que ocupen puestos que no tengan asignada especialidad.
b) Análisis de las modificaciones que precisen en el sistema de clasificación profesional del Convenio respecto a los grupos profesionales, áreas funcionales, categorías profesionales y especialidades.
c) Estudio, propuesta y modificaciones de las actividades principales que serán sometidas a la CIVEA para su aprobación.
3. Se creará, con carácter permanente, y con la composición y funciones que se establecen, las siguientes comisiones de la CIVEA:
a) Una Comisión para la Igualdad.
b) Una Subcomisión Delegada por Departamento y, en su caso, organismo público.
Artículo 5. Comisión para la Igualdad.
1. Se constituirá, dependiente de la CIVEA una Comisión para la Igualdad que velará en el ámbito del presente Convenio por el desarrollo y cumplimiento de la legislación para la igualdad y por evitar la discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Dicha Comisión controlará, vigilará y podrá elevar, en su caso, propuestas de modificación de las circunstancias discriminatorias al órgano pertinente para la corrección de las mismas.
La Comisión podrá ser consultada y emitir informes acerca de las cuestiones que pudieran suscitarse con relación a los distintos procedimientos de gestión y aplicación del presente Convenio que afecten a sus competencias.
Los trabajadores acogidos a este Convenio podrán dirigirse a esta Comisión directamente o a través de sus representantes, cuando estimen que se ha producido o se pueda producir una situación discriminatoria.
2. La Comisión para la Igualdad será paritaria y estará integrada por once representantes de cada una de las partes firmantes del Convenio.
Artículo 6. Subcomisiones Delegadas de la CIVEA.
1. Dependiente de la CIVEA, y como órgano delegado de la misma, en el ámbito de cada Departamento y en el del Consejo de Seguridad Nuclear, CSIC, CIEMAT, Entidades Gestoras de la Seguridad Social, Administración de Justicia, Instituciones Penitenciarias, existirá una Subcomisión Paritaria integrada por representantes de las partes firmantes del Convenio, encargada de la vigilancia, estudio y aplicación del mismo en el respectivo ámbito. Por acuerdo de la CIVEA podrán crearse otras Subcomisiones Delegadas cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen.
Las Subcomisiones Delegadas tendrán en su ámbito las funciones que les delegue la CIVEA, y específicamente las siguientes:
a) De carácter general:
Aplicar y hacer cumplir los acuerdos de la CIVEA.
b) En materia de formación:
Recibir información y consultas sobre los criterios generales de formación, la planificación, el calendario y los requisitos de los aspirantes.
c) En materia de calendario laboral:
Recibir comunicación y ser consultada sobre la distribución anual de la jornada y la fijación diaria y semanal de los horarios y turnos de trabajo.
d) En materia de movilidad:
Recibir comunicación previa en lo relativo a movilidad funcional y geográfica.
e) En materia de ropa de trabajo y uniformidad:
La determinación concreta de la ropa de trabajo y/o uniformidad se negociará en el seno de las Subcomisiones Delegadas.
La Administración facilitará a los trabajadores, cuando fuere necesario, la ropa de trabajo y/o la uniformidad. Los trabajadores estarán obligados a utilizarla.
f) En materia de Relación de Puestos de Trabajo:
Recibir, previo trámite ante los órganos competentes para su aprobación, información de la modificación de las relaciones de puestos de trabajo.
g) Cualquier otra función que expresamente se le atribuya en el Convenio.
2. Las Subcomisiones Delegadas estarán integradas por los miembros que determine la CIVEA en representación de cada una de las partes firmantes del Convenio, cuyo número no podrá ser superior a trece.
Los representantes de la parte social serán designados de la misma forma que los de la CIVEA, de acuerdo con el ámbito territorial.
3. La constitución de las Subcomisiones Delegadas no afectará a las competencias que tienen atribuidas en su ámbito los órganos unitarios de representación del personal.
Artículo 7. Derechos y garantías de los miembros de la CIVEA y de las Subcomisiones Delegadas de la misma.
1. Los representantes de los trabajadores de la CIVEA y de las Subcomisiones Delegadas de la misma tendrán los derechos y garantías que se reconocen a los representantes de los trabajadores en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores con las siguientes peculiaridades:
a. Los miembros de la CIVEA tendrán derecho a la dispensa total de asistencia al trabajo en los términos y con las condiciones establecidas en el artículo 3.2. Así mismo, las Centrales Sindicales tendrán un número igual de representantes sindicales con que cuentan en la CIVEA que tendrán derecho a la dispensa total de asistencia al trabajo.
b. Los miembros de las Subcomisiones Delegadas tendrán derecho al crédito de horas mensuales retribuidas de acuerdo con el número de dotaciones de personal laboral incluido en las relaciones de puestos de trabajo adscritas a la correspondiente Subcomisión.
La CIVEA, en el plazo de vigencia del convenio, determinará el número de horas mensuales retribuidas que le corresponden a cada Subcomisión Delegada.
2. El crédito de horas que, de acuerdo con lo previsto en el número anterior, se reconoce a los miembros de las Subcomisiones Delegadas de la CIVEA podrá ser acumulado globalmente por los sindicatos en uno o varios de sus miembros.
En el indicado crédito horario no se computará el tiempo empleado en las reuniones de las respectivas Comisiones o Subcomisiones y en actuaciones llevadas a cabo por iniciativa de la Administración.
Capítulo III
Organización del trabajo
Artículo 8. Competencia y criterios relativos a la organización del trabajo.
1. La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, consulta, información y negociación reconocidos a los representantes de los trabajadores.
Cuando las decisiones que la Administración tome en uso de sus facultades de organización de trabajo afecten a las condiciones de trabajo del personal laboral incluido en el ámbito del presente Convenio, se negociarán dichas condiciones, de acuerdo con la legislación vigente, en el ámbito correspondiente.
Corresponde su aplicación práctica a los órganos directivos de las diferentes unidades orgánicas de los ámbitos afectados por este Convenio.
2. El objetivo de la organización del trabajo es alcanzar un nivel adecuado de eficacia de los servicios, basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales adscritos a los mismos.
Serán criterios inspiradores de la organización del trabajo:
a. La planificación y ordenación de los recursos humanos.
b. La adecuación y suficiencia de las plantillas a las necesidades del servicio.
c. La adecuada y eficaz adscripción profesional de los trabajadores.
d. La profesionalización y promoción de los trabajadores.
e. La identificación y valoración de los puestos de trabajo.
f. La racionalización, simplificación y mejora de los procesos y métodos de trabajo.
Artículo 9. Relaciones de puestos de trabajo.
1. Definición y estructura.-Las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los distintos centros directivos contemplarán la totalidad de los puestos, su ubicación, los grupos profesionales, áreas funcionales de pertenencia, categorías, en su caso especialidad y complementos de puesto, así como las características específicas del mismo, cuando proceda, y, en su caso, los requisitos de carácter profesional necesarios para su desempeño, según el modelo aprobado al efecto.
Los puestos de trabajo que no tengan asignada especialidad o exijan requisito profesional para su desempeño recogerán en su caso, una indicación en el apartado de observaciones de la Relación de Puestos de Trabajo relativa a las actividades principales que deba figurar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo.
2. Procedimiento de elaboración y modificación.-Las propuestas de relaciones de puestos de trabajo y de las modificaciones a las mismas serán elaboradas por los órganos competentes que las presentarán a la correspondiente Subcomisión Delegada para que en el plazo de 10 días hábiles formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurrido el plazo anterior, se remitirá si procede, a la CIVEA para su informe según lo previsto en el artículo 3.3.n).
Los Departamentos y Organismos, a través del órgano competente, tramitarán las propuestas ante la CECIR conforme a los procedimientos establecidos acompañados de las alegaciones que, en su caso, emitan las Subcomisiones Delegadas y del informe de la CIVEA.
3. Publicidad.-Antes del 31 de mayo de cada año, la Administración hará entrega a los miembros de la CIVEA de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo aprobadas, con expresión de los puestos que se encuentren vacantes el día primero del mes anterior a la citada fecha.
En el plazo de un mes, a partir de la entrega indicada en el párrafo anterior, cada Departamento Ministerial u Organismo, dará publicidad a las relaciones de puestos de trabajo de su ámbito y al listado de ocupación de los puestos que figuran en la misma. Previamente a la citada publicidad, los Departamentos u Organismos harán entrega de la misma información a la correspondiente Subcomisión Delegada.
En el plazo de quince días, a partir de la publicidad, los trabajadores podrán solicitar ante el responsable de personal correspondiente la subsanación de los errores que puedan existir respecto de los datos publicados. Los errores existentes serán objeto de corrección por los procedimientos administrativos establecidos.
Artículo 10. Certificados de servicios.
Los órganos de la Administración, dentro de sus respectivas competencias, están obligados a entregar al trabajador, y a su instancia, certificado acreditativo del tiempo de servicio prestado y datos que consten en la RPT, emolumentos percibidos, así como cualquier otra circunstancia que venga exigida por las convocatorias de concursos.
Artículo 11. Documento de identificación.
Por el departamento se expedirá al personal laboral el oportuno documento de identificación. Dicho documento será renovado en los casos de cambio de destino.
Artículo 12. Reestructuraciones administrativas.
Si durante la vigencia de este Convenio se produjera, por reestructuración administrativa, algún cambio en la dependencia orgánica de los actuales centros de trabajo, dicha modificación garantizará las relaciones jurídico-laborales con respeto a las diferentes condiciones individuales expresamente reconocidas al personal afectado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del presente Convenio.
Artículo 13. Planes de ordenación de recursos humanos.
1. Cuando la situación o características particulares de un área o ámbito de los incluidos en este Convenio así lo exija, la Administración, previa negociación en la Subcomisión Delegada, podrá aprobar planes para la adecuación de los recursos humanos que prevean la articulación coordinada de diversas medidas para un ámbito determinado.
Los planes serán objeto de la debida publicidad y estarán basados en causas objetivas recogidas en la correspondiente memoria justificativa.
2. Estos planes podrán contener las siguientes previsiones y medidas, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los capítulos V y VI del presente Convenio:
a. Previsiones de modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.
b. Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.
c. Procedimientos de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V.
d. Cursos de formación y capacitación.
e. Concursos de traslados limitados al personal de los ámbitos que se determinen.
f. Medidas específicas de promoción interna.
g. Prestación de servicios a tiempo parcial.
h. Incorporación de recursos humanos adicionales, que habrán de integrarse, en su caso, en las ofertas de empleo público.
i. Otras medidas que procedan en relación con los objetivos de los planes.
Capítulo IV
Clasificación profesional
Artículo 14. Sistema de clasificación.
1. El sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías, y/o especialidades, y se establece con el fin de ordenar los puestos de trabajo atendiendo a los niveles de titulación, formación y capacitación para ejercer las tareas y cometidos de los distintos niveles de la prestación del servicio público, facilitar la movilidad del personal y favorecer su promoción estableciendo para ello mecanismos de carrera dentro del sistema.
El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas.
Las áreas funcionales agrupan, unitariamente, dentro de los grupos profesionales, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuadran dentro de una determinada profesión, oficio o rama de actividad profesional.
La pertenencia a un grupo profesional y área funcional capacitará para el desempeño de todas las tareas y cometidos propios de los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional contemplados, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo según lo establecido en el párrafo segundo del punto 1 del artículo 9 y conforme a las reglas de movilidad previstas en el Capítulo V del presente Convenio.
Sólo se podrá modificar el grupo profesional, área funcional y especialidad de un trabajador a través de los procesos previstos en este Convenio Colectivo.
2. La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y área funcional y recoge de manera no exhaustiva las actividades propias de las mismas, de acuerdo con la organización y ordenación de los procesos de trabajo.
3. En el Anexo I se recogen las categorías profesionales de este Convenio según la pertenencia a los distintos grupos profesionales y áreas funcionales y en el Anexo II las definiciones de las categorías profesionales.
Artículo 15. Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales.
1. La determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores:
Conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.
2. En la valoración de los factores anteriormente mencionados se tendrá en cuenta:
a. Conocimientos y experiencia: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica o específica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencia.
b. Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento de normas, procedimientos o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
c. Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de tareas o funciones que se desarrollen.
d. Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrán en cuenta el grado de autonomía de acción del trabajador, el nivel de influencia sobre los resultados, la relevancia de la gestión sobre recursos humanos, técnicos y productivos y la asunción del riesgo por las decisiones tomadas y sus consecuencias.
e. Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.
f. Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.
Artículo 16. Grupos profesionales.
1. Se establecen los siguientes grupos profesionales:
Grupo profesional 1:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que en el desempeño de su trabajo requieren un alto grado de conocimientos profesionales que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad.
Formación: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes.
Grupo profesional 2:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo funciones consistentes en la realización de actividades complejas con objetivos definidos dentro de su nivel académico; integran, coordinan o supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores; se incluye además la realización de tareas complejas pero homogéneas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales.
Formación: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes.
Grupo profesional 3:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores.
Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.
Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente.
Grupo profesional 4:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional.
Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.
Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o equivalentes.
Grupo profesional 5:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental.
Así mismo, incluirá a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose a instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia y que requieren normalmente esfuerzo físico y atención, y que no necesitan de formación específica.
Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 17. Áreas funcionales.
1. La adscripción de los trabajadores en los distintos grupos profesionales se hará a través de las áreas funcionales.
2. Las áreas funcionales que se establecen, son las siguientes:
1. Gestión y Servicios Comunes.
2. Técnica y Profesional.
3. Actividades Especificas.
3. En Anexo III se determinan las actividades comprendidas en las distintas áreas funcionales.
Artículo 18. Especialidades.
1. En los puestos de trabajo de los grupos profesionales 3 y 4 que, por razón de sus singulares características y requerimientos de formación especializada o destreza práctica, se considere necesario se asignará una especialidad. Con carácter general, en el área funcional 2 (Técnica y Profesional) todas las categorías encuadradas en los grupos profesionales 3 y 4, tendrán asignadas especialidades. En el resto de áreas la asignación de especialidades tendrá carácter excepcional, sin perjuicio de la exigencia de posesión de titulación cuando ésta sea habilitante para el ejercicio de la profesión.
Dicha asignación se realizará en concordancia con las titulaciones de los ciclos formativos de la Formación Profesional correspondientes a las tareas de dichos puestos.
A estos efectos, entre las titulaciones se considerarán válidas aquellos títulos que, conforme a la legislación vigente, hayan sido homologados a los correspondientes títulos de formación profesional y en virtud de tal homologación habiliten para el ejercicio de las competencias profesionales del correspondiente ciclo de formación profesional.
Podrán asignarse especialidades que no tengan correspondencia con las titulaciones de Formación Profesional Reglada cuando figuren recogidas en el Anexo IV, dónde se indica el contenido formativo y, en su caso, el perfil profesional de dichas especialidades.
No podrán asignarse a los puestos de trabajo especialidades que no estén previstas en los correspondientes ciclos de formación profesional o en el Anexo IV, sin perjuicio, en este último caso, de las modificaciones que se acuerden en el citado Anexo por la CIVEA.
2. Para el desempeño de tareas del puesto de trabajo, a las que conforme al contenido de este artículo se debe asignar especialidad, los trabajadores deberán estar en posesión de dicha especialidad.
Los trabajadores adquirirán la especialidad por alguno de los siguientes procedimientos:
1. Mediante la promoción a la categoría y especialidad por el procedimiento previsto en el Convenio Único.
2. Mediante la acreditación de estar en posesión del correspondiente título de formación profesional, o título homologado conforme a la legislación vigente, y que tal especialidad exista dentro de la propia categoría profesional.
3. Mediante la superación de los procesos formativos convocados por la Administración para la adquisición de una especialidad de las contempladas en el Anexo IV en aquellos casos en que tal especialidad no se corresponda con una titulación de la formación profesional. La configuración de los cursos tendrá carácter homogéneo, dentro de cada especialidad, para todo el ámbito del Convenio Único y serán homologados por el Ministerio de Administraciones Públicas. De los contenidos, duración y demás características de los cursos se dará cuenta a la CIVEA.
3. La mera asignación de especialidades a puestos de trabajo, no se considerará como factor o condición de los previstos en el artículo 73 del Convenio Único para la fijación del Complemento Singular de Puesto.
Artículo 19. Modificación de la clasificación profesional de determinados colectivos de trabajadores.
La modificación de la clasificación profesional de determinados colectivos de trabajadores sólo se podrá llevar a efecto cuando, como consecuencia de un cambio en el contenido de la prestación laboral que se requiere a ese colectivo, se entienda que se han modificado, a su vez, las aptitudes profesionales y/o las titulaciones necesarias para su desempeño y, por tanto, los factores en virtud de los cuales se acordó, en su momento, el encuadramiento en grupo profesional de ese colectivo.
Dicha modificación sólo podrá ser aprobada por la Comisión Negociadora del Convenio, a propuesta de la correspondiente Subcomisión Delegada a la que pertenezca ese colectivo de trabajadores y previo informe favorable de la CIVEA.
Capítulo V
Modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica
Artículo 20. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Los órganos competentes de la Administración General del Estado, en cada caso, podrán acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de carácter individual o colectivo, cuando existan probadas razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Se entenderá que concurren las causas a las que se refiere el citado artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la prestación del servicio público en el ámbito del departamento u organismo, a través de una más adecuada organización de sus recursos.
En el caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, ésta se negociará en la correspondiente Subcomisión Delegada en el plazo de quince días desde su presentación, con carácter previo a la adopción de la resolución motivadora de la decisión. Con posterioridad a dicha negociación, la decisión de modificación se notificará al trabajador afectado y a sus representantes legales y sindicales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, así como a la Subcomisión Delegada.
Cuando se trate de modificaciones de carácter colectivo, la Administración abrirá un período previo de consultas, y en su caso negociación, de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con los representantes de los mismos, para lo cual se entregará una memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, así como de las medidas a aplicar y sus referencias temporales. Finalizada la negociación o período de consultas la decisión de modificación se notificará a los trabajadores afectados y a la Subcomisión Delegada con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Artículo 21. Movilidad funcional.
1. Los órganos competentes de la Administración General del Estado podrán acordar motivadamente en el ámbito de este Convenio la movilidad funcional entre puestos de trabajo dentro del grupo profesional al que pertenezca el trabajador, con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, que podrán completarse, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos básicos de formación y adaptación.
2. Cuando la movilidad funcional implique desarrollo de funciones de distinta área funcional, categoría o especialidad profesional, cuando ésta esté prevista en la relación de puestos de trabajo, se requerirá:
1.º Comunicación motivada a la Subcomisión Delegada.
2.º Criterios de precedencia para asignar a los trabajadores afectados, entre los que se deberá estimar la voluntariedad del trabajador.
3.º Programa de formación y adaptación al puesto de trabajo, si fuera necesario.
3. La movilidad se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente al puesto que efectivamente desempeñe.
4. En el caso de que un puesto de trabajo sea ocupado mediante movilidad funcional por el mismo o diferente trabajador durante un año continuado o dos alternos en un plazo de tres años, se procederá a su cobertura a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el Capítulo VI.
No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación, en los supuestos de realización de funciones distintas a las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
En ningún caso podrá ser valorado como mérito para la provisión de ese puesto de trabajo el tiempo de servicios prestados como consecuencia de la movilidad funcional regulada en este artículo.
Artículo 22. Desempeño de puestos de trabajo de distinto grupo profesional.
1. Por necesidades del servicio, cuando existan razones técnicas, de eficiencia organizativa y para una mejor prestación de los servicios públicos la Administración podrá acordar, por el tiempo imprescindible, el desempeño de puestos de trabajo vacantes para la realización de funciones de superior o inferior grupo profesional, con las únicas limitaciones inherentes a las titulaciones académicas o a los conocimientos profesionales que se puedan requerir para el desempeño de las funciones correspondientes.
La movilidad se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones del puesto que efectivamente desempeñe, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrán la retribución de origen.
En el caso de encomienda del desempeño de un puesto de trabajo de grupo profesional inferior, la movilidad deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles del servicio, no pudiendo ser su duración en su totalidad superior a un mes en un año.
En el supuesto de atribución del desempeño de un puesto de trabajo de grupo profesional superior, éste se encomendará preferentemente a los trabajadores del grupo profesional inmediatamente inferior.
La atribución del desempeño de un puesto de trabajo de grupo profesional superior no podrá ser superior a ocho meses de duración en el plazo de dos años, computados de fecha a fecha, y se realizará atendiendo a criterios objetivos.
Si superados los plazos persistiera la necesidad de realización de las funciones, la Administración procederá a su cobertura a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecido en el capítulo VI del Convenio.
En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional, ni ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional.
2. La Administración deberá comunicar previamente estas situaciones a los representantes de los trabajadores y a la Subcomisión Delegada.
Artículo 23. Otros supuestos de movilidad.
La movilidad por incapacidad laboral, por disminución de capacidad, por razones objetivas, para la protección integral de la mujer, y para protección a la maternidad queda regulada en los artículos 63, 64 y 65 del presente Convenio.
Artículo 24. Movilidad sin cambio de funciones.
La movilidad sin cambio de funciones que traspase los límites del centro de trabajo, entendido éste como la unidad productiva con organización especifica, dentro del ámbito de la misma localidad o municipio, se realizará por necesidades del servicio procediéndose a informar de la misma a los representantes de los trabajadores en el plazo de tres días.
En los casos en que sea necesario aplicar unos criterios de prelación por no afectar la movilidad a todo el colectivo que con iguales características presta sus servicios en el centro de trabajo, se aplicará el criterio de menor antigüedad reconocida conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de este Convenio. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad en cuanto a la permanencia.
Artículo 25. Movilidad geográfica.
La movilidad de un trabajador a un municipio distinto de aquél en que presta habitualmente sus servicios, siempre que suponga traslado de centro de trabajo superior a 10 kilómetros, podrá producirse por las siguientes causas:
a) Traslado a petición del trabajador, mediante participación en los concursos de traslados que se regulan en el capítulo VI del Convenio.
b) Traslado obligatorio, en los supuestos y en las condiciones previstas en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y en este Convenio.
c) Otras formas de movilidad según lo previsto en este Convenio.
Artículo 26. Traslado obligatorio.
1. El traslado obligatorio de los trabajadores requerirá la existencia de razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos debidamente justificadas.
En el caso de movilidad geográfica de carácter individual, ésta se negociará en la correspondiente Subcomisión Delegada en el plazo de quince días desde su presentación con carácter previo a la adopción de la resolución motivadora de la decisión. Con posterioridad a dicha negociación, la decisión de movilidad se notificará al trabajador afectado y a sus representantes legales y sindicales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Cuando se trate de traslados colectivos irá precedido del período de consultas con los representantes de los trabajadores que se establece en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores. Finalizada la negociación o período de consultas la decisión de traslado será comunicada a los trabajadores afectados y a la Subcomisión Delegada con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
2. El trabajador, como consecuencia del traslado obligatorio entre centros de trabajo distantes más de 50 kilómetros o con cambio de isla y que suponga cambio de residencia, tendrá derecho a:
a) El abono de los gastos de viaje de él y de su familia.
b) Una indemnización de tres días de dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade.
c) El pago de los gastos de transporte del mobiliario y enseres.
Una cantidad a tanto alzado de 10.942,73 euros, incrementada en un 20 por 100 por el cónyuge o conviviente acreditado y por cada hijo, siempre que dependan del trabajador.
3. Cuando el traslado obligatorio no reúna las condiciones del apartado anterior, el trabajador tendrá derecho, por una sola vez, a las siguientes indemnizaciones, salvo que por parte de la Administración se facilite medio de transporte:
De 20 a 35 kilómetros: 1.641,40 euros.
Más de 35 kilómetros: 2.553,28 euros.
4. Los trabajadores que hubiesen sido afectados por un traslado obligatorio tendrán preferencia, por una sola vez, y siempre que haya transcurrido un año desde el traslado, en los términos que se establezca en el respectivo baremo, para ocupar las vacantes de necesaria provisión de su grupo profesional y área funcional que se produzcan en la localidad de origen, provincia o isla.
Artículo 27. Movilidad geográfica temporal.
1. Por razones técnicas, organizativas o de prestación de servicio publico, la Administración podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que éstos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, atendiéndose, en primer término, a criterios de voluntariedad.
2. Se deberá comunicar por escrito al trabajador, a sus representantes y a la Subcomisión Delegada, con quince días de antelación, haciendo constar tanto las razones del mismo como la duración aproximada del desplazamiento, que en ningún caso podrá superar los doce meses.
3. Al trabajador desplazado, además de sus retribuciones, se le abonarán los gastos de viajes y dietas, según lo establecido por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, y artículo 76 del presente Convenio.
Capítulo VI
Sistema de provisión de vacantes y promoción
Artículo 28. Principios Generales.
1. El ingreso en el ámbito del Convenio se producirá atendiendo a los grupos de clasificación en que está encuadrado el personal laboral, y los niveles de titulación académica requeridos en los mismos:
Grupo I. Título de Doctor, Licenciado y equivalent
