RESOLUCIÓN de 11 de febrero de 2002, de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio Colectivo de la empresa "Consum, Sociedad Cooperativa Limitada".

 

RESOLUCIÓN de 11 de febrero de 2002, de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio Colectivo de la empresa "Consum, Sociedad Cooperativa Limitada".

Nº de Disposición:
 
BOE:
55/2002 
Fecha Disposición:
11/02/2002 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 
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RESOLUCIÓN de 11 de febrero de 2002, de la Dirección, General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del 1 Convenio Colectivo de la empresa "Consum Sociedad Cooperativa Limitada,

Visto el texto del I Convenio Colectivo de la empresa "Consum, Sociedad Cooperativa Limitada.., (Código de Convenio número 9012062), que fue suscrito con fecha 12 de diciembre de 2001, de una parte por los designados por la Dirección de la Empresa para su representación y de otra por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado...
Madrid, 11 de febrero de 2002.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE CONSUM, S. COOP. LTDA.n

TÍTULO I
CAPÍTULO I


Disposiciones generales

SECCION 1ª ÁMBITO Y REVISIÓN

Artículo 1. Partes.

El presente convenio colectivo se concierta entre la dirección de la empresa Consum Sociedad Cooperativa Limitada y el comité intercentros (representación legal de los trabajadores).

Artículo 2. Ámbito funcional y personal.

El presente convenio colectivo establece las normas básicas que regulas las condiciones de trabajo de la empresa Consum Sociedad Cooperativa Limitada, en consecuencia quedan incluidos los trabajadores con las características y matizaciones aquí expuestas.
Quedan excluidos del presente convenio el personal directivo de la empresa. Entendiéndose personal directivo a aquel que ocupe un puesto con carácter temporal o fijo cuyo índice salarial sea superior al 3,50. Sin que para el caso de promoción a el citado grupo de directivos, subsista suspensión de la relación ordinaria anterior, si se diera el caso.
Respecto al resto de relaciones, quedan excluidos del ámbito personal quienes estén encuadrados en los supuestos regulados en el artículo 1.3 y 2 del ET.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El presente convenio será de aplicación en todo el territorio español.

Artículo 4. Ámbito temporal, vigencia, duración, denuncia, prórroga.

Aunque la mesa de negociación fue constituida a finales de 1998, el acuerdo definitivo se ha tomado transcurrido más de la mitad del año 2001. Lo que supone que la duración del presente Convenio será de cuatro años, desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 31 de enero de 2005, prorrogándose de año en año por tácita reconducción hasta que entre en vigor un nuevo Convenio. Sin perjuicio e otra vigencia anterior para cuestiones de concurrencias de convenio, que será entonces desde la constitución y registro de la mesa de negociación.
La denuncia de este Convenio deberá realizarse por escrito, por cualquiera de las partes legitimadas para ello, de acuerdo con el artículo 87 del E.T., y en los términos del artículo 89 del E.T.. Deberá formularse y darse traslado a cada una de las partes, antes del último mes de vigencia del Convenio. En caso contrario, se prorrogará éste de forma automática.

SECCION 2.a. NORMAS SUBSIDIARIAS Y REVISIÓN

Artículo 5. Vinculación a la totalidad

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente. Si por resolución judicial parte o la totalidad, fuera declarado inaplicable, dejará de regir el resto del convenio, volviéndose inaplicable, salvo acuerdo expreso mayoritario de la comisión paritaria, por entender que la modificación, que acaso se pudiera producir, no tenía sustancialidad suficiente como para dejar sin efecto el mismo.

Artículo6. Normas subsidiarias.

El presente convenio está llamado a regular las condiciones laborales de los trabajadores de "Consum, Sdad. Coop. Ltda.", con carácter prevalente sobre cualquier otra norma, aun de rango superior salvo que la misma tenga un carácter imperativo absoluto. De igual forma el presente convenio se completa y se debe de integrar por las normas de actuación interna puestas de manifiesto: en los manuales de procedimiento y en las concretas instrucciones que en él se incluyen. Debiendo de estar siempre a las actualizaciones que se estén aplicando en cada momento fruto de la continua modernización que, acaso se pueda producir.

Artículo 7. Igualdad en el trabajo.

Se respetará el principio de igualdad en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones por razones de sexo, estado civil, edad, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, etc., dentro de los límites enmarcados por el Ordenamiento Jurídico.

Artículo S. Comisión Paritaria.

Se constituirá una Comisión Paritaria, compuesta por tres miembros de cada una de las dos partes firmantes cuyas funciones son las que en el presente artículo se regulan.
Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión paritaria como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento del presente
Convenio Colectivo, con sede en la avenida Espioca, sin número, Silla, Valencia.
Procedimiento. Los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria rever tirón el carácter de ordinarios o extraordinarios. Otorgará tal calificación cualquiera de las partes que integran la misma. En el primer supuesto, la Comisión Paritaria deberá resolver en el plazo de quince días, y en el segundo, en cuarenta y ocho horas.
Para la adopción de acuerdos válidos será necesario el voto favorable mayoritario de cada una de las dos representaciones.
Funciones.-Son funciones específicas de la Comisión Paritaria las siguientes:

1. Interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo.
2. A requerimiento de las partes, deberá mediar o arbitrar, si recibe el mandato correspondiente, en el tratamiento y solución de cuantas cues dones y conflictos de carácter colectivo puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo.
3. Podrá realizar tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado, y muy especialmente de las estipulaciones obligacionales insertas en el Convenio.
4. Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos, por quienes están legitimados para ello, respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos derivados del presente Convenio Colectivo. El sometimiento y resolución de una materia por la Comisión Paritaria eximirá del trámite de conocimiento previo cuando se reitere la misma.
5. Si en el futuro se crearan puestos o funciones sobre los que existieran discrepancias en orden a su actividad prevalente para el encuadramiento de la misma en uno de los grupos profesionales, será igualmente competente la Comisión Paritaria para resolverlas.

Las partes signatarias del presente Convenio estiman necesario establecer procedimientos voluntarios de solución de los conflictos de carácter colectivo, al no agotar las tareas encomendadas a la Comisión Paritaria las necesidades que a este respecto puedan surgir entre empresa y trabajadores, en relación con la aplicación e interpretación de lo pactado y su adecuación a las circunstancias en las que se presta y realiza el trabajo. A tal efecto asumen los contenidos del ASEC. Por ello para la solución extrajudicial de conflictos, se someten a lo previsto en los artículos 3.3 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales y 4.2.b del reglamento que lo desarrolla y, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda adherirse en su totalidad y sin condicionamiento alguno al A.S.E.C., así como a su Reglamento de aplicación.
Con carácter previo al ejercicio del derecho de huelga, las partes se comprometen a agotar los procedimientos voluntarios de solución de conflictos previstos en el presente capítulo.

Artículo 9. Compensación y absorción.

Las condiciones que aquí se pactan sustituyen en su totalidad a las que hasta la firma del mismo regían en los centros por cualquier pacto, Convenio u origen, salvo que expresamente se diga lo contrario en el prr rente Convenio.

CAPÍTULO II
Artículo 10. Organización del trabajo.


La organización del trabajo, su programación, clasificación, distribución entre las áreas de la empresa y las condiciones generales de prestación del trabajo, son facultades de la Dirección de la empresa. Dichas facultades, que se entienden sin perjuicio de los derechos de los representantes de los trabajadores, tendrán, en su caso, las limitaciones impuestas por las normas legales de obligada obediencia y por el respeto debido ala dignidad personal del trabajador y a su formación profesional.

Artículo 11. Clasificación personal

Los trabajadores sujetos al presente Convenio Colectivo se clasificarán, en función de las exigencias profesionales, formación y contenido general de la prestación definida por el puesto de trabajo que prominentemente ocupen, en alguno de los siguientes grupos profesionales y en atención a los contenidos específicos que los definen.

Grupo 0 (Grupo de iniciación profesional). Trabajadores de nuevo ingreso que acceden por primera vez, bien a un puesto de trabajo, bien a un puesto en el sector o faltos de experiencia profesional necesaria. Formación teórica básica: equivalente a Graduado Escolar o similar. Los objetivos y métodos de trabajo son examinados y fijados bajo supervisión y por anticipado. El trabajador recibe indicaciones precisas sobre los métodos a utilizar y el desarrollo del trabajo es controlado por un superior, por lo que no debe ni tiene que tomar decisiones autónomas, a excepción de las actividades sencillas u obvias que exige la realización de toda tarea. El trabajo está totalmente normalizado y estandarizado, los procedimientos son uniformes y existen instrucciones directamente aplicables exigiéndose tan sólo cierta iniciativa o aportación personal para completar y ajustar las normas al trabajo concreto. La información necesaria para la realización del trabajo es obtenida de forma directa e inmediata. La finalidad y objetivo del Grupo de iniciación es la adquisición de experiencia y conocimientos para incorporarse al Grupo de Profesionales.
Grupo 1. Profesionales.-Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones específicas, con un total grado de dependencia jerárquica y funcional. Los puestos de trabajo no implican responsabilidad directa en la gestión de recursos humanos, si bien exige el conocimiento y cumplimiento de las normas de seguridad básicas que le son inherentes. Su responsabilidad está limitada al estricto cumplimiento de las normas señaladas y a las instrucciones recibidas Pueden requerir esfuerzo físico, no necesitan formación específica, aunque ocasionalmente será necesario un periodo de adaptación y/o formación.
Grupo 2. Especialistas. Trabajos de ejecución autónoma, que exijan, habitualmente, iniciativas por parte de los trabajadores encargados de su ejecución. Funciones que suponen integración, coordinación y supervisión de las tareas homogéneas. Pueden suponer corresponsabilidad de mando, estando sometidas a la supervisión directa o sistemática del elemento jerárquico superior (grupo de mandos). Están comprendidos en este grupo los puestos a los que se les establecen las instrucciones o reglas de trabajo que deben de seguir con un cierto grado de autonomía, pudiendo coordinar las tareas de un equipo, participando en la ejecución de las mismas.
Grupo 3. Técnicos. Personal que realiza con un alto grado de autonomía actividades complejas con objetivos definidos y concretos pudiendo partir de directrices muy amplias sobre uno o más sectores de la Cooperativa. Los trabajadores adscritos a este grupo deciden habitualmente de una manera autónoma acerca de los procesos, métodos y validez del resultado final de su trabajo dentro de los objetivos fijados por la Cooperativa. Todo ello comporta la aportación de conocimientos personales técnicos y cualificados.
Grupo 4. Mandos. Tareas que requieren un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, ejerciendo el mando, dirección, control y supervisión de tareas y/o personas. Con funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de colaboradores. Suponen, asimismo, responsabilidad concreta para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales amplias emanadas de la Dirección de la Cooperativa, a la que debe dar cuenta de su gestión.

Artículo 12. Puestos de trabajo.

La definición de los puestos de trabajo enumerados en el anexo I queda recogida en los manuales y procedimientos internos de la empresa. Los mismos se actualizaran: Bien añadiendo, bien eliminando puestos, según las características más próximas a los grupos profesionales; siendo en caso de duda la comisión paritaria quien determinará la correcta adscripción.

Artículo 13. Movilidad funcional.

La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional. En el ejercicio de la movilidad funcional la Dirección de la empresa podrá asignar a los trabajadores pertenecientes a un grupo profesional la realización de aquellas tareas correspondientes a un grupo distinto al que pertenece (inferior o superior).
Si como consecuencia de la movilidad funcional el trabajador realizase de manera exclusiva funciones correspondientes a un grupo superior, que no estuvieran incluidas en su grupo de origen, ejecutándose durante un periodo superior a 6 meses en un año o a 9 meses en dos años, de manera constante y no esporádica, podrá solicitar de la dirección de la empresa
el reconocimiento del pase al grupo profesional superior, debiendo existir en todo caso vacante para el reconocimiento del nuevo grupo.
Como referencia para determinar el criterio de manera exclusiva se tendrán en consideración los siguientes elementos:
El carácter preeminente de la prestación en un grupo superior y no la prevalencia de los trabajos.
No se tendrán en consideración la prestaciones ocasionales que, formalizadas necesariamente por escrito, una persona tenga que efectuar como consecuencia de licencias, suspensiones contractuales (incluidas las bajas de I.T. o E.A.T.P.), asistencia a cursos de formación y vacaciones en otro grupo profesional distinto al suyo.
No contaran los periodos de prueba o formación en grupo superior, mientras este desarrollándose la misma.

CAPÍTULO III
Ingreso, constitución. Normativa sobre empleo


Artículo 14. Período de prueba

El ingreso al trabajo se ajustará alas normas generales sobre colocación, vigentes en cada momento, sin perjuicio de las especificaciones que, en esta materia, puedan determinarse en este Convenio.
Se fijan los siguientes períodos de prueba:
Contrato indefinido: Nueve meses para el grupo de técnicos y mandos. Seis meses para los demás grupos profesionales.
Contrato de duración determinada: Seis meses para el personal titulado. Dos meses para los demás trabajadores.

Para potenciar la contratación de personas que temporalmente hubiesen estado vinculadas con anterioridad con la empresa se acuerda:
Si en el momento de contratar a un trabajador indefinido, este hubiese estado con anterioridad vinculado con la empresa por un contrato de naturaleza temporal para el mismo grupo profesional; entonces se le podrá incluir en el contrato indefinido un periodo de prueba por el tiempo que le falte hasta cumplir el periodo de seis o nueve meses, según el grupo profesional. Por el contrario, si aun estando vinculado con la empresa, se le contratara con el carácter de indefinido para un grupo profesional distinto al que hubiese estado vinculado con la empresa, entonces se le podrá incluir un nuevo periodo de prueba de seis meses.
En los contratos temporales para el mismo grupo profesional sólo se podrá incluir periodo de prueba en la primera contratación.

La duración del período de prueba pactado quedará interrumpido por las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento que pudieren afectar al trabajador durante el mismo. El cómputo de dicho período se reanudará una vez hubieren finalizado aquéllas; sin perjuicio de poder ejercitar ese derecho ambas partes durante la situación de suspensión aludida, siempre y cuando no sea la causa de suspensión el motivo de no superación del período de prueba.
Cese voluntario. El trabajador que quiera cesar voluntariamente, deberá de preavisar a la empresa con, al menos, quince días de antelación. La falta de preaviso, total o parcial, dará lugar al descuento salarial equivalente a los días omitidos.

Artículo 15. Modalidades de contratación.

1. La contratación de trabajadores se ajustará a las normas legales generales sobre colocación vigentes en cada momento y a las específicas que figuran en el presente Convenio Colectivo, comprometiéndose a la utilización de los distintos modos de contratación previstos en la Ley, de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.
Serán de aplicación a las diferentes modalidades de contratación los siguientes apartados:
a) Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo se refieren a la realización de la jornada máxima ordinaria pactada por lo que se aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice.
b) Todos los trabajadores disfrutarán de las mismas licencias o permisos, vacaciones retribuidas, regímenes de libranza semanal, pagas extraordinarias, opción a cursos de formación, mismo régimen de comisiones sobre ventas, etc., siempre que sean compatibles con la naturaleza de su contrato en proporción al tiempo efectivamente trabajado y del carácter divisible o indivisible de las prestaciones que pudieran corresponderles.

c) Los trabajadores contratados con dedicación exclusiva que deseen novar su contrato de trabajo transformándolo con dedicación parcial, podrán hacerlo por acuerdo con la Dirección de la Cooperativa, en el que se establecerán las nuevas condiciones de trabajo. De igual forma cuando exista oportunidad y conveniencia mutua, podrán novar el contrato de aquellos trabajadores que, estando a tiempo parcial, quieran aumentar su dedicación pactada, en más horas o porcentaje, hasta poder pactar el tiempo completo. La novación a más jornada puede ser por tiempo indefinido, o por tiempo cierto; en este caso deberá de constar el pacto por escrito, y donde figurará la causa de la temporalidad (que deberá de ajustarse a las causas generales de la contratación por tiempo determinado). No se considerará novación de contrato de trabajo la reducción de jornada por los supuestos legalmente reconocidos en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

2. Contratos de Formación. La duración máxima de este contrato será de dos años, siendo el mínimo de seis meses. Podrán realizarse prórrogas de seis meses, hasta completar el máximo tiempo de duración citado. La formación teórica podrá concentrarse en el período inicial ó final de duración del contrato, a elección de la empresa. La retribución será del 60% y del 75%, durante el primer o segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, de la retribución fijada en el Convenio, para el mismo o equivalente puesto de trabajo.
3. Contrato en prácticas.-Se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores. La suspensión del contrato de trabajo en prácticas por incapacidad temporal interrumpirá el tiempo de duración pactado para las prácticas excepto pacto expreso en contrario o pérdida de bonificaciones por parte de la Cooperativa. Cuando el contrato en prácticas se concierte con una duración inferior a dos años, las partes podrán prorrogar por períodos de hasta seis meses, la duración del contrato, pero sin superar el período máximo de dos años. La retribución básica de los trabajadores contratados en prácticas será la correspondiente a su Grupo Profesional, todo ello en proporción a la jornada de trabajo efectiva que realicen.
Los puestos de trabajo encuadrables bajo este tipo de contrato son los correspondientes a los Grupos de Técnicos y de Mandos. En el resto de grupos será posible la contratación en prácticas si los conocimientos requeridos para el puesto son objeto de una específica formación profesional de grado medio o superior o titulación oficialmente reconocida como equivalente.
4. Contratos de fijos discontinuos. El contrato de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de la estabilidad y la falta de continuidad, y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa. Podrán realizarse a tiempo completo, o bien, si la circunstancia o peculiaridad del trabajo a realizar lo determina, a tiempo parcial. La forma de llamamiento, por la empresa, al trabajador, se realizará por escrito o por cualquier otro medio que pueda dejar constancia del mismo. El orden de llamamiento se efectuará por antigüedad en la empresa, dentro del grupo profesional.
Cuando los trabajos se repitan periódicamente en fechas ciertas, no se aplicará este tipo de contrato, sino que será de aplicación la contratación a tiempo parcial por tiempo indefinido, ya que al ser la jornada en cómputo anual la jornada comparable, es la de la jornada máxima anual vigente para este convenio.
5. Fomento a la contratación indefinida.-Se estará a lo dispuesto en la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad y en su caso a la legislación que a este respecto se promulgue durante la vigencia del convenio.
6. Contrato temporal por circunstancias de la producción. La Cooperativa podrá hacer uso de esta modalidad de contratación cuando, en el ámbito de la actividad normal, se produzcan circunstancias del mercado y de la producción que no permitan ser atendidas con el personal de plantilla estructural en la empresa o centros de trabajo, tales como una sobrecarga de trabajo originada por tareas que excedan de las habituales, y que ocasionen un desfase entre los efectivos de personal disponible y los requerimientos de personal necesario.
Estos contratos podrán tener una duración máxima de doce meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. No obstante ello, si existiese convenio sectorial que posibilitara una duración de contratación superior en un período distinto, entonces se podrá ampliar la duración a ese convenio sectorial.
En caso de que el contrato se concierte por una duración inferior a la máxima estipulada en este convenio, podrá prorrogarse expresamente
por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho plazo máximo.
Cuando no medie denuncia o prórroga expresa, o bien habiéndose celebrado la prórroga, sin agotamiento del plazo máximo de duración, el trabajador continúe prestando servicios, el contrato se entenderá prorrogado automáticamente hasta dicho plazo máximo de duración.
A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización de ocho días de salario por cada año de servicio, o a la proporción que resulte, de ser el periodo trabajado inferior. Ajos túndalo siempre a lo que la legislación general prevea para los tipos de contratos vigentes en cada momento de la celebración.
Las causas y actividades por las que pueden celebrar contrato de esta naturaleza serán las que permita la legislación en cada momento, puesto en relación con este convenio, y a efectos de lo previsto en el artículo 15.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, además de los contenidos generales y con el fin de favorecer a la empresa en una posición más competitiva en el mercado y para poder dar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, expresamente se reconoce, por las partes negociadoras del presente Convenio, que se está sujeto a un proceso general de reconversión, modernización y de adaptación a la nuevas Leyes de comercio, y en consecuencia, se podrá celebrar contrato para atender a las circunstancias del mercado basados en dichos proceso.
También quedarán incluidas, las contrataciones motivada por un intento de potenciar las ventas de la empresa durante un período determinado, y por tanto, se considerarán causa lícita para la realización de este tipo de contratos.
No podrá utilizarse esta modalidad contractual para sustituir trabajadores fijos de plantilla.
7. Contrato de trabajo por obra o servicio determinado. -A efectos de lo dispuesto en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, además de los contratos generales y con el fin de favorecer un aposición más competitiva en el mercado, y para dar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, se conviene expresamente en identificar como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la Cooperativa, que permitan cubrirse con contratos para la realización de obras o servicios determinados, las siguientes:
Campañas genéricas y/o específicas, promociones de productos o servicios, ventas promocionales y/o especiales, celebraciones, conmemoraciones o aniversarios, inventarios.
Campaña de Navidad y Reyes.
Campaña de verano.
Campaña de Semana Santa.
Campañas promocionales de venta acompañadas de actividad publicitaria.
Inventarios.
Consolidación comercial en los casos de creación de nuevos puntos de venta o secciones o la ampliación de secciones de venta de productos en un centro de trabajo. En los casos de creación o ampliación de un establecimiento tendrán que estar necesariamente ligados a inversiones económicas. La causa del contrato de trabajo es la consecución de la consolidación de la actividad comercial y, en consecuencia, aquellos contratos de trabajo que, con anterioridad a la apertura del centro, se efectúen por parte de las empresas, siempre dentro del plazo de seis meses antes de la apertura, pueden acogerse a esta figura, pero sin que tales contratos anticipados puedan tener una duración superior a dos años.
Cualquier otra actividad que contribuya a dar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, frente a la oferta comercial derivada de la competencia del sector.
También aquellas tareas o trabajos suficientemente diferenciados por el volumen adicional de trabajo que representan, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es, en principio, de duración incierta. En aras a evitar que se vea obligada a externalizar la ocupación de dichas plazas, mediante empresas de trabajo temporal, tales puestos de trabajo podrán ser ocupados mediante esta modalidad contractual, siempre que suponga la creación efectiva de un nuevo puesto de trabajo.

Mediante esta modalidad contractual, y en un solo contrato de trabajo, podrá contratarse a un trabajador para la realización de más de uno de los servicios descritos, con una duración incierta no superior a 24 meses. En caso de celebrarse el contrato inicial por un periodo de previsión inferior al máximo establecido, se podrán celebrar una o más prórrogas, con un máximo en su caso de tres prórrogas, sin que la duración incierta inicial más las prórrogas pueda exceder de 24 meses.
De no ser denunciado por ninguna de las partes el contrato, dentro del plazo inicialmente convenido, o del de la prórroga o prórrogas, se

entenderá automáticamente prorrogado hasta el tope máximo de duración establecido en este artículo.
A1 término o finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a una indemnización económica equivalente a S días de salario por año de servicio o a la proporción que resulte, de ser el periodo trabajado inferior.
S. Contrato de relevo.-Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por la ley 12/2001.
La empresa deberá facilitar la jubilación parcial de los trabajadores que lo soliciten, cumpliendo las formalidades que conduzcan a la realización del correspondiente contrato de relevo. Para facilitar y agilizar este tipo de contrataciones, el trabajador contratado mediante el sistema de relevo, podrá pertenecer a un Grupo Profesional distinto del jubilado parcialmente.
9. Contrato de sustitución. La contratación temporal de trabajadores para la sustitución de los que se jubilen obligatoriamente a los sesenta y cinco o más años, o a los sesenta y cuatro en la modalidad prevista en el Real Decreto 1194/1985, se podrá efectuar al amparo de cualquiera de las modalidades previstas en los puntos anteriores.
10. Contrato de Interinidad. Para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 37, 38, 40.4, 45 y 46 del E.T., se podrán celebrar contratos de interinidad al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. Así, a título enunciativo y no limitativo, se conviene la posibilidad de su celebración para suplir las ausencias derivadas de: LT., Maternidad, Excedencias, permisos retribuidos, servicio militar o prestación social sustitutoria, suspensiones de empleo y sueldo, sustituciones por formación, y otros permisos análogos debiendo de constar, en estos casos, en el contrato, el nombre o nombres y periodos de los trabajadores objeto de la sustitución, y la/s causa/s, pudiendo acumularse sucesivamente varias de ellas en un solo contrato.
Especialmente se reconoce la contratación para sustitución de vacaciones para un colectivo determinable, es decir, bien para suplirla totalidad de las vacaciones de un centro, bien de una determinada sección dentro de un centro o unidad productiva. En este caso, se hará mencionar con claridad el centro, la sección o el grupo de personas que están relacionadas con la sustitución de vacaciones, de forma que, quede suficientemente acreditada la secuencia o cadena de personas que entre ellas están llamadas a sustituirse recíprocamente, en función de sus posibilidades, sin que ello suponga que el nuevo contrato deba de pertenecer al grupo de cada uno de los trabajadores, sino que estará encuadrado en el que realmente esté desempeñando sus funciones.
En el caso de sustitución de colectivos, podrá comenzar el contrato: unos días antes de que el primer trabajador comience sus vacaciones, para adquirir la formación precisa para el desempeño del puesto; finalizar unos días después, para toma y deje de servicio o trabajos; y también podrá existir días intermedios sin ninguna persona de vacaciones, fruto del concreto calendario que se trate, evitando suspensiones contractuales. En estos casos ninguno de los periodos podrá exceder de 15 días naturales cada uno.

Artículo 16. Trabajos a tiempo parcial

Se entenderá celebrado el contrato con dedicación parcial, cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un mínimo de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador con dedicación exclusiva, comparable. Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.
En caso de aumento de plantilla, o vacante a cubrir, en similar función, a igualdad de condiciones, los trabajadores contratados con dedicación parcial, tendrán preferencia sobre nuevas contrataciones con dedicación exclusiva.
En la medida de lo posible se indicará en los contratos de trabajo con dedicación parcial de forma determinada o de forma determinable el número de horas al día, a la semana, al mes, o al año contratadas, así como su distribución en los términos previstos en el presente Convenio.
En el contrato de trabajo, en las ampliaciones temporales y en el pacto de horas complementarias se fijarán las franjas horarias y los días de la semana y períodos en los que es exigible la prestación de trabajo ordinario y, en su caso, las horas complementarias.
Tal fijación deberá permitir identificar con claridad los momentos en los que el trabajador está dispuesto, por su perfil de trabajador a tiempo parcial, a prestar el trabajo contratado.
Podrá concertarse por tiempo indefinido o duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto el contrato para la formación.
Las horas complementarias, como adición a las horas ordinarias pactadas, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida, podrán realizarse en un número equivalente al 60% de las previstas en el contrato base. En todo caso la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial. Para que sean exigibles para el trabajador deberán solicitarse por la empresa con el preaviso acostumbrado y dentro de las franjas horarias marcadas en el contrato o en el pacto específico de realización de horas complementarias.
Tampoco será exigible la realización de horas complementarias cuando no vaya unida al inicio o fin de la jornada ordinaria, y sólo será posible una interrupción (nunca mayor de cuatro) si la jornada efectivamente realizada tal día es superior a cuatro horas.
Se podrá exigir la realización de horas complementarias en días en los que no esté planificada jornada ordinaria para un mínimo de cuatro horas continuadas.
El trabajador podrá dejar sin efecto el pacto de horas complementarias por los supuestos establecidos en la Ley de Conciliación de la vida familiar y laboral. Igualmente, y preavisando con un mes de antelación al final de cada año, podrá dejarlo sin efecto.
La prestación de trabajo en horas complementarias por encima del 50 por 100 de las horas ordinarias contratadas podrá dar lugar a la consolidación de una parte de las mismas en los términos que a continuación se expresan: Se producirá el derecho a la consolidación del 10 por 100 del número de horas complementarias que, excediendo del 50 por 100 de las horas ordinarias contratadas, su realización se repita durante un período de tres años consecutivos. El período en el que quede sin efecto el pacto de horas complementarias por aplicación de la Ley de Conciliación de la vida familiar y laboral no será tenido en cuenta a estos efectos.
Para que se produzca la consolidación será necesario que el trabajador manifieste su voluntad en tal sentido en relación con la totalidad o con una parte de las horas correspondientes dentro del plazo máximo de los tres meses inmediatamente siguientes al período de tres años de que se trate. A estos efectos la empresa deberá entregar al trabajador que haya hecho valer su derecho a la consolidación de las horas complementarias una certificación relativa al número de horas susceptibles de consolidación. La distribución de la ampliación de jornada resultante de la consolidación se determinará de acuerdo con las formalidades y preavisos de las horas complementarias.
La jornada inicialmente contratada podrá ampliarse temporalmente cuando se den los supuestos que justifican la contratación temporal y en los términos ya regulados en el Artículo anterior.
En cuanto al período de prueba, los contratos a tiempo parcial estarán a lo dispuesto en el articulado del presente Convenio Colectivo y se determinará su cómputo en relación con la prestación efectiva de trabajo contratado.

Artículo 17. Trabajos de colectivos especiales.

De acuerdo con el plan de prevención y las condiciones específicas de trabajo, cuando exista recomendación médica oficial, se intentará ubicar a la mujer embarazada en puestos acordes con su estado físico. No obstante, en los establecimientos o tiendas abiertos al público se reconoce la dificultad o la inexistencia de puestos que no se efectúe el trabajo en posición erguida o de pie; lo que implica un límite importante en las posibilidades reales de coadyuvar en con alguna prescripción médica contraria a esta realidad.
Respecto a los minusválidos, se reconoce la política activa de la empresa en pos de la adaptación de puestos y contratación de este colectivo especial. Por ello, se estará a los resultados y se aplicará inmediatamente el estudio y sus conclusiones del grupo de trabajo creado a nivel nacional en todo el grupo Eroski (ONCE) y en particular con la enseña CONSUM, específicamente para esta materia.

TÍTULO II
Condiciones de trabajo


CAPÍTULO I
Traslados, ceses, bajas


Artículo 18. Traslados, desplazamientos

Con carácter general se entiende que los trabajadores deben de prestar sus servicios en cualquiera de los centros de la empresa. No obstante, es conveniente distinguir supuestos que tienen régimen distinto:

Desplazamiento: es el cambio de centro de trabajo dentro de una misma provincia o entre provincias limítrofes, siempre que no conlleve cambie de residencia. Pudiendo ser el cambio temporal o definitivo.
Traslado: es el que necesariamente conlleva cambio de domicilio, siem pre que sea el mismo definitivo.

La facultad de cambio de centro, es de la dirección de la cooperativa través de las
distintas delegaciones de facultades que haya podido conferir.
En los desplazamientos, solamente se abonarán gastos cuando el desplazamiento sea superior a un radio de 25 Km., desde el término municipal donde estaba el anterior centro o desde donde resida; considerándose siempre la situación menos gravosa económicamente, es decir, que se tendrá en cuenta la menor distancia. Además deberán de abonarse los gasto: que sean menores entre: los que realmente justifique el trabajador como realizados o el importe del transporte público que debiera utilizar si este fuera más económico. Si son varios los trabajadores los que simultánea mente se trasladen y estos optaren por ir en un solo vehículo, entonces se abonará al que realmente soporte el coste.
A1 ser la jornada de trabajo efectivo y entenderse que todo el personal puede desarrollar su trabajo en cualquier centro; en los caso de desplazamientos no se devengará derecho a descanso o compensación por el mayor o menor tiempo invertido hasta el nuevo centro de trabajo.

CAPÍTULO II
Jornada


Artículo 19. Duración de la ¡ornada.

La jornada máxima anual de trabajo efectivo queda establecida en mil ochocientas horas. No obstante, si el Consejo Rector acordara una jornada inferior para los socios de trabajo de la cooperativa, esta será de aplicación inmediata para el mismo periodo. A1 efecto, será la comisión paritaria quien, previa reunión acuerde el nuevo número de horas operado come consecuencia de tal reducción.

Artículo 20. Cómputo y distribución.

El cómputo de jornada se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia.. el cómputo se iniciará en el momento en que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y en total disposición de prestar sus servicios. Para mayor concreción y a título enunciativo no limitativo, no tendrán la consideración de tiempo efectivo de trabajo, si su duración es la habitual.. entre otras:
Los tiempos de fichaje o marcar.
Los tiempos de liquidación de cajas que se prolonguen por acumulación o colas entre las mismas cajeras y cuando exista un descuadre y se deba de repasar o volver a efectuar, al final nuevamente las operaciones dc cuadre.
Los tiempos de cortesía que sean habituales y que incluyan o compensen algún pequeño retraso.
Los tiempos de cambio de ropa o vestuario.
Los tiempos de revisión de cierre de secciones o establecimiento, una vez han sido efectuados en tiempo efectivo.

Descansos.-Siempre que la duración de la jornada diaria exceda dc seis horas continuadas, el trabajador tendrá derecho a un periodo de des canso máximo de 30 minutos durante la misma. A los efectos de determinan el momento del descanso se tendrá en cuenta la afluencia de público y la carga de trabajo. Para mejor orden, en cada unidad productiva se establecerá una sistema por el responsable de la misma. Si algún trabajador no estuviere de acuerdo lo pondrá en conocimiento: bien del jefe de personal de zona, bien del comité de empresa correspondiente. El tiempo que se destine al denominado bocadillo, en cualquier jornada, nunca tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

a
actividad los domingos, y en aquellos otros que, en el futuro, por razones de demanda comercial o por motivos de competencia, lo aconsejen, la distribución de la jornada se realizará a lo largo de toda la semana, res petando siempre la jornada máxima anual establecida en este Convenio Colectivo. La distribución y ejecución de la jornada anual, salvo pacto en contrario, tendrá lugar entre el 1 de enero y el último día de diciembre del mismo año natural.

Se efectuará por la Dirección de la Empresa, pudiéndose concentrar los períodos de trabajo en determinados días, meses o períodos; en función de las necesidades de la organización del trabajo, y con un reparto irregular de la misma a lo largo del año, respetando los descansos legales y lo previsto en este convenio.
La distribución de los concretos horarios de trabajo se realizará por la Dirección de la Empresa de manera que los trabajadores con carácter general, conozcan con 15 días de antelación (cada 15 días), la fijación del momento de la prestación de su trabajo.
El cumplimiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1561/1995, en lo que se refiere al descanso semanal, podrá ser compensado mediante el disfrute de un día de descanso a la semana. En este último caso, se entenderá en turnos rotativos de lunes a sábados, ambos inclusive, y no será posible su compensación económica. De mutuo acuerdo entre empresa y trabajador podrán acumularse los días de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a cuatro semanas , así como la recuperación del disfrute por la coincidencia del día libre rotativo con festivo, sin que ello implique reducción de la jornada anual pactada en el Convenio Colectivo.

Artículo 21. Calendario Laboral

Para la adecuada coordinación de la vida laboral y la familiar, durante el primer trimestre del año natural, la empresa expondrá los calendarios generales que contendrá exclusivamente los días de trabajo ( sin precisión horaria) a fin de que, con periodicidad anual, los trabajadores conozcan los días en que deben prestar el trabajo. No obstante, se podrá modificar el calendario en función de:
1. La determinación final de días de apertura comerciales que la Comunidad Autónoma permita definitivamente, y proceda a publicarlo.
2. La definitiva aplicación o trasposición que de la Ley de Liberalización del comercio minorista efectúe la Comunidad Autónoma, en cuanto a horarios comerciales y días de apertura.
3. Las futuras vicisitudes que, acaso se produzcan como consecuencia de las futuras reducciones horarias aquí pactadas, cuando se aplique en un año concreto
4. La provisionalidad propia que se detrae del sistema de dejar el mes de enero como mes provisional, con posibilidad de estar sujeto a cambios, una vez es conocido por los trabajadores, si es necesario incluir ajustes o variaciones.

Artículo 23. Verificación, y control de la ejecución de la jornada

Para una mayor efectividad y control en el cumplimiento de la jornada máxima anual se creará una ..Comisión de control y verificación de jornada.. que estará formada por el representante social de cada centro de trabajo, junto con el jefe de tienda o jefe de departamento.
Esta Comisión será la encargada de comprobar por períodos mensuales el cumplimiento del promedio de la jornada anual de los socios de trabajo y de los trabajadores, con carácter individual. Control que se realizará los quince primeros días del primer mes siguiente al periodo bimensual comprobado, levantando Acta según modelo que se viene utilizando en la empresa, de las horas que, excepcionalmente, queden por compensar en el periodo del que se informe y que deberán de compensarse en el siguiente.
Los trabajadores en el período en el que estén expuestos las compensaciones podrán efectuar alegaciones, bien directamente, bienal Comité social, como órgano protector y fiscalizador de la gestión a través del representante social de centro, quienes trasladarán las reclamaciones a la Dirección a través de los jefes de personal correspondientes.
Cualquier incidencia que se detecte en cuanto al cumplimiento de la jornada pactada en los términos anteriores será puesto en conocimiento inmediato del Comité Intercentros, Comité Social o jefatura de personal de zona para su rápida resolución.
Anualmente se procederá a la comprobación, con carácter individual, en el mes siguiente a la finalización del período de distribución de la jornada anual. Los excesos en el tiempo de prestación efectiva de trabajo, se compensarán mediante descanso en el importe de una hora de descanso

por cada hora que exceda de la jornada anual efectiva, a fijar de mutuo acuerdo entre el trabajador afectado y la Dirección de la empresa, dentro de los tres meses desde la finalización del cómputo, procurando ambas partes que no coincidan tales descansos con los períodos punta de producción.

Grupo de técnicos y mandos.

Los trabajadores encuadrados en el grupo de técnicos y mandos podrán flexibilizar su horario de forma que, respetando el máximo establecido, puedan modificar sus tiempos de trabajo y descanso atendiendo a los ciclos y necesidades específicos del puesto o coordinándolos con otros trabajadores de su misma responsabilidad en el área o división, siempre que quede garantizada una correcta atención a los objetivos del puesto. Este uso discrecionalidad siempre lo armonizará con las necesidades del servicio y con el cumplimiento de la normativa laboral, debiendo procurar que el recurso al trabajo extraordinario, cuando éste se haga imprescindible, sea el mínimo posible y quede debidamente controlado y notificado en la forma y a los efectos oportunos. Quedando a su criterio la realización de la parte pendiente en el mismo día o en otros ulteriores; exigiéndose a tal fin que, en ningún caso, usará la facultad para exceder del cómputo anual de la jornada aplicable. Teniendo, en consecuencia, total disposición de su jornada, debiendo de reportar únicamente a su superior el control de la misma.

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