RESOLUCIÓN de 12 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Estatal de Tejas, Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida.

 

RESOLUCIÓN de 12 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Estatal de Tejas, Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida.

Nº de Disposición:
 
BOE:
234/2000 
Fecha Disposición:
12/09/2000 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 

Índice

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RESOLUCIÓN de 12 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Estatal de Tejas Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Tejas, Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida (código de Convenio número 9904935), que fue suscrito con fecha 3 de julio de 2000, de una pone, por la asociación empresarial Hyspalyt en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las Centrales Sindicales MC.A-UGT y FECOMA CCOO, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 12 de septiembre de 2000. La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE TEJAS, LADRILLOS Y PIEZAS
ESPECIALES DE ARCILLA COCIDA

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación, vigencia, condiciones generales


Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio del Estado español. El Convenio será un todo orgánico y no se podrá aplicar parcialmente.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales en las industrias de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida. A estos efectos, se entienden sujetos al presente Convenio el personal que trabaja en las industrias de elaboración manual o mecanizada de ladrillos, tejas y piezas especiales de arcilla cocida.

Igualmente se incluyen en este ámbito las industrias de fabricación de tejas y ladrillos de arcilla cocida sujetas a tratamiento vidriado.

Artículo 3. Ámbito personal.

Se regulan por el presente Convenio las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a la actividad ya mencionada y sus trabajadores. Se exceptúa de su aplicación al personal comprendido en el artículo 1.º apartado 3.º y artículo 2.º apartado a), del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4. Ámbito temporal.

La vigencia y duración del presente convenio comprenderá desde el día 1 de enero de 2000 y se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2002, a excepción de los artículos y anexos a los que los mismos se refieren indicados a continuación:

4.1 Artículo 30 y anexo número 1: Indemnizaciones por accidente.

Capítulo XIV Formación Continua: Artículo 95 al 103.
Dado que el convenio precedente preveía una vigencia de los indicados artículos y anexos hasta el 31 de diciembre de 2000, las partes negociadoras procederán a su discusión y concreción a partir de la finalización de su vigencia. No obstante lo anterior, si llegado el vencimiento pactado no se hubiese producido acuerdo expreso sobre su situación, continuará vigente el contenido normativo de tales artículos.


4.2 Con independencia de lo establecido anteriormente con carácter general o particular, si como consecuencia del proceso de concertación social se produjeran, durante la vigencia del presente convenio, cambios sustanciales relacionados con la gestión del tiempo de trabajo, duración, redistribución de la jornada u horas extraordinarias; así como nuevas pautas sobre procedimientos de información y seguimiento de los despidos por causas objetivas, las partes negociadoras se comprometen a adaptar dichas modificaciones al texto del presente convenio sin necesidad de agotar las vigencias pactadas.

Artículo 5. Denuncia.

La denuncia de este convenio podrá ser realizada por cualquiera de las partes firmantes con una antelación mínima de dos meses antes de su finalización, sin más requisitos que el escrito de comunicación a la Autoridad Laboral y a la otra pone.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio, forman un todo orgánico e indivisible con inclusión de las tablas de rendimiento y salariales y a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente en su cómputo anual. En el supuesto de que la autoridad laboral, en uso de sus facultades, no aprobara alguno de los pactos contenidos en el presente convenio, las partes negociadoras considerarán si es válido por si sólo el resto del texto aprobado, o bien si es necesaria una nueva y total renegociación del mismo.

Artículo 7. Incumplimiento.

Si cualquiera de las partes afectadas incumpliera las obligaciones establecidas en este Convenio, la otra pone demandará lo que proceda en la vía legal correspondiente.

Artículo 8. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que, a la entrada en vigor del presente convenio, existan en los convenios de ámbito inferior así como aquellas otras que a nivel individual tengan reconocidas los trabajadores.

En la aplicación del párrafo anterior, las condiciones económicas se valorarán en cómputo anual.

CAPÍTULO II
Comisiones Paritarias


Artículo 9. Comisión Mixta de Interpretación.

Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación del presente Convenio, presidida por la persona que la Comisión, de entre sus componentes en su momento, designe por unanimidad.

Serán Vocales de la misma cuatro representantes de los trabajadores y cuatro de los empresarios, designados respectivamente por las Centrales Sindicales intervinientes, y por la Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillos, Tejas y Piezas Especiales de Arcilla Cocida (HISPALYT).

Será Secretario un Vocal de la Comisión, que será nombrado para cada sesión, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre los representantes de las Centrales Sindicales y la siguiente entre los representantes de la Asociación de Fabricantes de Tejas y Ladrillos.

Los acuerdos de la Comisión se tomarán por las dos terceras partes de la misma.

Artículo 10. Funciones de la Comisión Mixta de Interpretación.

Sus funciones serán las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.
b) Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio o de los supuestos previstos concretamente en su texto y anexos.

c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

d) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

e) Denunciar el incumplimiento del convenio.

fe Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio o vengan establecidas en su texto.

g) Subsanar posibles errores de cálculo en las tablas salariales adjuntas.

h) La elaboración de la correspondiente hoja oficial estadística relacionando todas aquellas empresas autorizadas a hacer uso de la Cláusula Adicional Cuarta sobre inaplicación o descuelgue salarial.

Las funciones o actividades de esta Comisión Mixta no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las Jurisdicciones Administrativas y Contenciosas previstas en la Ley en la forma y con el alcance regulado en ella.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta de Interpretación de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que dicha Comisión emita dictamen a las partes discrepantes.

La Comisión Mixta se reunirá obligatoriamente cada tres meses como mínimo, y siempre y cuando alguna de las partes lo soliciten, en este caso concreto, la Comisión se reunirá obligatoriamente en un plazo no superior a veinticinco días desde la fecha que tenga conocimiento del problema.

Cuando una pone desee utilizar de alguno de los supuestos contemplados en los apartados a), b), e), f) g) e i) hará llegar a los miembros de la Comisión Mixta de Interpretación, con una antelación de quince días, documentación suficiente que contendrá como mínimo:

a) Exposición del problema o conflicto.

b) Argumentación.

c) Propuestas de solución.

Artículo 11. Subcomisión Paritaria de Productividad.

Se constituye una Subcomisión Paritaria de Productividad que entenderá y fallará todos aquellos problemas que surjan con motivo de la aplicación de las tablas de rendimientos normales.

Caso de que la Comisión de Productividad considerase necesaria su presencia en el centro de trabajo, una representación de la misma se desplazará obligatoriamente a dicho centro, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de la denuncia o consulta.

Los gastos ocasionados por esta Subcomisión en la intervención de cualquier problema que surja en la empresa, correrán a cargo de ésta, siempre y cuando la propia empresa haya solicitado la intervención de dicha Subcomisión.

Artículo 12. Constitución y funcionamiento.

La Subcomisión estará formada y funcionará en la misma forma que la Comisión Mixta de Interpretación, según lo establecido en los artículos 9 y 10 de este mismo texto.

Artículo 13. Comisiones Paritarias Provinciales.

En las provincias en que no existan, se podrán crear Comisiones Paritarias. Las funciones de las Comisiones Paritarias Provinciales serán las específicas que en cada momento les confiera, por delegación, la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio Estatal o Subcomisión de productividad o Comisión de Salud Laboral, conservando siempre ésta su facultad decisorio, y por ello, ratificará o rectificará la actuación provincial.

Si por cualquier motivo no existiera acuerdo, en los niveles provinciales, las partes afectadas, conjunta o individualmente elevarán el correspondiente informe a la Comisión Mixta de Interpretación Estatal, quien resolverá, conforme a las competencias conferidas en el artículo 10 de este texto.

Artículo 14. Comisión Mixta de Salud Laboral.

a) Las partes firmantes, dada la importancia de la seguridad y salud en el trabajo y su incidencia en la salud laboral, productividad y absentismo, acuerdan constituir una Comisión Mixta de Salud Laboral que regirá su actuación a través de los siguientes criterios:

1.º Mantendrá reuniones periódicas con el fin de desarrollar un exhaustivo seguimiento de la Seguridad y Salud en el sector.

2.º Podrá recabar la información necesaria para atender a sus propios fines.

3.º Podrá formular, en su caso, propuestas a las que se llegue de común acuerdo, adoptando las determinaciones que resulten más apropiadas.

4.º Los representantes de las organizaciones firmantes podrán ser asistidos por Asesores, cuando sea necesario.

b) Como objetivos prioritarios de esta Comisión Mixta se enumeran los siguientes:

Hacer un estudio sobre aquellas enfermedades o dolencias que mayor incidencia tienen entre los trabajadores del sector.

Exigir, que el reconocimiento médico anual incida especialmente sobre las dolencias que más se presentan entre los trabajadores del sector.

En base a los estudios realizados proponer a los organismos de la Seguridad Social el reconocimiento de las dolencias que estime, en su caso, hayan de ser declaradas como enfermedad profesional.

Cuantas otras cuestiones considere oportuno en este campo de la salud laboral y la seguridad e higiene.

c) La Comisión Mixta de Salud Laboral regirá su actuación mediante el Reglamento que ella misma fije.

CAPÍTULO III
Eficacia, contenido, modalidades e indemnizaciones del contrato
de trabajo


Artículo 15. Libro de matrícula

En ningún caso el trabajador podrá comenzar a trabajar sin que previamente se hubiere procedido a su inscripción en el libro de matrícula del centro, habilitado por la autoridad laboral competente.

Artículo 16. Forma de contrato.

1. La admisión de trabajadores en la empresa, a partir de la entrada en vigor del presente convenio, se realizará, obligatoriamente, a través de contrato escrito, con independencia de la modalidad de contratación. De no observarse la referida obligación el contrato se considerará, en todo caso, concertado por tiempo indefinido.

El mencionado contrato, necesariamente, será registrado en la oficina de empleo en un plazo no superior a diez días hábiles a partir de la fecha de comienzo de la prestación laboral.

2. Necesariamente se hará constar en todos los contratos de trabajo, la profesión y la categoría profesional en la que queda encuadrado el trabajador.

Artículo17. Periodo de prueba.

1. El periodo de prueba deberá concertase siempre por escrito en el contrato de trabajo.

La duración máxima de los distintos periodos de prueba, atendiendo a cada puesto de trabajo, queda establecida en el capítulo VI del presente Convenio Colectivo.

2. El resultado del periodo de prueba se hará constar también por escrito, al que se unirán los partes de trabajo diarios o semanales del trabajador en prueba. En dicho proceso tendrán intervención los representantes de los trabajadores.

3. Si el período de prueba no constase por escrito se entenderá que no existe.

4. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

5. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

6. La situación de incapacidad transitoria (IT) que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo hasta un plazo máximo de cinco meses contados desde el día de la baja médica. Podrán pactarse períodos más amplios de interrupción de acuerdo con la legislación vigente o bien por pacto individual o colectivo.

Artículo 18. Contrato de fijo de plantilla

El contrato de fijo de plantilla es aquel que conciertan un empresario y un trabajador para la prestación laboral durante tiempo indefinido, o que por determinación normativa, administrativa o judicial lleve aparejada esta condición. Será la modalidad de contratación prioritaria a realizar por empleadores y trabajadores en todas las industrias y centros de trabajo incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio.

El cese por dimisión voluntaria del trabajador deberá ser preavisado con una antelación mínima de quince días naturales. La omisión del citado plazo de preaviso conllevará, a favor del empresario, una indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos.

Artículo19. Contrato de trabajo fijo discontinuo.

1. Cuando las empresas posean sistemas productivos que estén afectados directamente por el clima, fundamentalmente el frío, de tal forma que resulta en la práctica imposible mantener la empresa en producción durante todos los días del año, podrán concertar con sus trabajadores contratos para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo.

2. Este contrato de trabajo se regirá por lo establecido en el artículo 12.2 del Estatuto de los Trabajadores, por las especificaciones que se detallan en este convenio y por la legislación específica y general que le afecte.

3. El contrato de trabajo a que se refiere este artículo tendrá por objeto la realización de trabajos de ejecución cíclica por motivos climáticos dentro de la actividad normal y permanente respecto del objeto de la empresa.

4. La imposibilidad de la prestación laboral durante todos los días del año por motivos climáticos a que se refiere este artículo y que posibilita el presente contrato, tendrá efectividad entre el día 15 de noviembre de cada año y el 15 de marzo del siguiente. De tal forma que cualquier otra suspensión o paralización de la actividad productiva por causas climatológicas fuera del período mencionado, habrá de realizarse de acuerdo con la legislación laboral.

Si el tiempo lo permite, la empresa podrá adelantar la fecha de inicio de campaña antes del 15 de marzo o retrasar la terminación a fechas posteriores al 15 de noviembre, o ambas cosas.

5. En todo caso, en cada campaña, el contrato de trabajo para trabajadores fijos y periódicos de carácter discontinuo a que se refiere este artículo, tendrá una duración mínima de dos terceras partes del año natural. Con independencia de lo referido anteriormente, todos los trabajadores que superen el 77 por 100 de la jornada anual, se considerarán contratos a tiempo completo.

6. Al finalizar la campaña de cada año, con una antelación mínima de 7 días naturales, la empresa vendrá obligada a preavisar al trabajador la finalización de la misma y la consiguiente suspensión del contrato de trabajo hasta el inicio de la nueva temporada productiva.

7. Los trabajadores contratados para prestar sus servicios en una empresa durante una campaña habrán de ser llamados al inicio de la siguiente, bien mediante entrega de comunicación escrita y personal al trabajador, que firmará el correspondiente recibí de la copia entregada, bien mediante correo certificado con acuse de recibo; bien mediante tele grama, con una semana de antelación el inicio de la campaña.

8. En caso de que el trabajador no fuera llamado al inicio de la campaña siguiente, según lo preceptuado en el número anterior, podrá reclamar en procedimiento por despido, que será nulo a todos los efectos. El inicio del plazo para la reclamación por despido se computará desde el día siguiente a aquél en que todas las unidades de fabricación de la empresa se encuentren en funcionamiento normal. En caso de comienzo adelantado de la campaña, el plazo para la reclamación comenzará el día 15 de marzo.

9. En el supuesto de que un trabajador se encontrase en situación de IT al inicio de una temporada o campaña, la empresa vendrá obligada a dar de alta al trabajador en la misma, el día en que la unidad de fabricación a cuya plantilla pertenece el obrero se encuentre en funcionamiento normal. Servirá de base de cotización y percepción económica del trabajador la que realmente le correspondería si hubiese estado trabajando.

10. Si el trabajador preavisado del comienzo de la campaña no acude al trabajo dentro de los 4 días siguientes al día señalado, sin causa justificada, incurrirá en falta muy grave y el empresario podrá optar por la extinción del contrato.

11. Las vacantes que se produzcan en la empresa de personal fijo de plantilla que presta sus servicios durante todos los días del año, serán cubiertas por los trabajadores para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo, previa prueba de aptitud realizada por la empresa de acuerdo con las normas que se establecen en este convenio, entre los trabajadores del mismo puesto de trabajo que lo soliciten. En caso de que no hubiera ninguna solicitud, la empresa designará libre y directamente al trabajador que haya de pasar a ser fijo de plantilla.

12. A la finalización de cada temporada, la empresa, junto con el pago de salarios correspondientes al mes o fracción de éste pendiente de pago, abonará la liquidación correspondiente, cuyo justificante se realizará en hoja de nómina opone para aquellos conceptos que no se hayan prorrateado. A efectos de cálculo de las pagas extraordinarias se considerará la fracción inferior a un mes como mes completo.

Artículo 20. Otras modalidades de contratación laboral.

1. Contrato eventual por circunstancias de la producción:

A) Duración: La duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción será de ocho meses en un período máximo de doce meses.

B) Prórrogas: En el caso de que el contrato se concierte por un plazo inferior a la duración máxima establecida en el apartado anterior, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato y su prórroga puedan exceder de dicha duración máxima.

2. Los contratos de trabajo a los que se refiere el presente artículo se extinguirán llegando su término, previa denuncia escrita por cualquiera de las partes.

En caso de denuncia, la pone que la formule deberá notificar por escrito a la otra pone la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días naturales con independencia de la duración del contrato.

El empresario podrá sustituir el preaviso anterior por una indemnización equivalente a los salarios de los días de preaviso omitidos, el cálculo se efectuará sobre el promedio del salario real percibido por el trabajador durante los dos meses anteriores al de producirse el cese.

Aquellos contratos que llegado a su término no hubieran sido denunciados, se entenderán prorrogados por tiempo indefinido, salvo que la legislación que regule dicho contrato establezca una prórroga automática hasta un plazo máximo.

Artículo 21. Indemnizaciones.

Se establece una indemnización para todos los contratos que se realicen de forma temporal, equivalente a veinte días por año de salario base, plus salarial y plus extrasalarial. (Salario: Treinta días, plus salarial; veinticinco días, plus extrasalarial: Veinticinco días, dividido por treinta, y multiplicado por los días a indemnizar).

El trabajador perderá las indemnizaciones pactadas si el empresario le ofrece una prórroga por tiempo indefinido y con la misma categoría profesional y éste no la aceptase.

Artículo 22. Boletines de cotización.

Las empresas deberán colocar en lugar destacado de los centros de trabajo el boletín de cotización (modelos TC-1 y TC-2) o copia cotejada de los mismos que recoja las cuotas últimamente ingresadas. Esta obligación podrá sustituirse poniendo de manifiesto dichos documentos de cotización a los representantes legales de los trabajadores o delegados sindicales, dentro de los diez días naturales siguientes a la finalización del plazo de recaudación establecido por la legislación vigente como plazo reglamentario.

De no existir representación legal de los trabajadores en el centro se actuará en la forma en que se establece en el párrafo primero de este artículo.

CAPÍTULO IV
Seguridad y salud en el trabajo


Artículo 23. Derechos y deberes básicos.

El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.

En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislación vigente.

El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, así como el uso de un local adecuado para impartir los mismos, ya sea con servicios y locales propios si los tuviera, o bien sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. Igualmente se realizará un curso sobre seguridad e higiene una vez al año. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas que se celebren dentro de la jornada de trabajo.

En materia de medidas de emergencia o situaciones con riesgo grave e inminente se estará a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Igualmente las partes manifiestan y coinciden en que es preciso potenciar una política de prevención de los riesgos laborales para la salud del trabajador, evitando su generación, su emisión y su transmisión.

Para disminuir la siniestralidad laboral se potenciarán acciones formativos e informativas en defensa de la seguridad e higiene en el trabajo, potenciando los aspectos de vigilancia médica y epidemiológica por pone de los Servicios Médicos de la empresa.

Las partes firmantes se ratifican en los objetivos de efectiva mejora de condiciones de trabajo, según los procedimientos previstos en la normativa correspondiente, aplicación de los convenios de la OIT sobre materia y consulta de los representantes legales de los trabajadores en aspectos relacionados con la salud física y/o mental del trabajador.

Se crea una Comisión Mixta de Salud Laboral regulada en el artículo 14 del presente Convenio.

Artículo 24. Derechos y deberes específicos.

1. Todas las empresas deberán dar instrucciones detalladas a su personal sobre la forma en que deban desarrollarse los diferentes trabajos, incluso individualmente o por escrito, si ello fuere preciso.

2. En todos los centros de trabajo deberán colocarse en sitio bien visible un tablón de anuncios exclusivamente para Seguridad e Higiene, donde necesariamente se expondrá:

a) Documento de constitución del Comité de Seguridad y Salud.

b) Copia de las últimas actas de las sesiones celebradas por el Comité de Seguridad y Salud del centro, si lo hubiere.

c) Direcciones y teléfonos de contacto con Hospitales y servicio de ambulancia más cercanos al centro de trabajo.

d) Instrucciones en caso de producirse un accidente, y muy especialmente un plan de evacuación de heridos.

e) Teléfonos de las personas designadas por la empresa para intervenir en caso de accidente.

f) Dirección y teléfonos de bomberos y policía.

3. En todos los centros de trabajo se dispondrá de un botiquín portátil, así como de los útiles necesarios para primeros auxilios. Estarán bien situados y convenientemente señalizados. Todo el personal deberá conocer su ubicación.

En los centros de trabajo con plantilla de 50 trabajadores o mas, no dependientes de empresa con servicio médico, existirá un local destinado exclusivamente a la asistencia sanitaria de urgencia.

4. Las empresas cuidarán de proteger los engranajes, trasmisiones, etc, y aquellas máquinas y aparatos como molinos, desintegradores, galleteras de hélice, prensas y otros, instruyendo a los trabajadores que los manejan, limpian y reparan para que lo hagan sin peligro.

En aquellos casos en que sea técnicamente imposible la protección total de los carros cortadores, en su proximidad se pondrá un aviso al personal, en forma visible, advirtiendo del peligro de introducir la mano debajo de los alambres cortadores.

5. Deberán tomarse las precauciones adecuadas para impedir que el personal inhale polvo desprendido de la arcilla, extremándose la precaución cuando el sistema de fabricación reduzca esta materia a polvo seco, dotando en este caso de elementos de protección personal, caretas y gafas a los trabajadores expuestos.

6. El trabajo de los cargadores y descargadores de horno se regula, en lo que permita el número de operarios que integren las cuadrillas, de modo que éstos alternen en las operaciones de carga y descarga y en las de arrastre, al objeto de igualar el tiempo que cada uno permanezca en el interior del horno y que este tiempo se reduzca al mínimo posible.

Artículo 25. Reconocimientos médicos.

Con independencia de lo establecido en aquellas disposiciones legales relacionadas con la protección de riesgos específicos o actividades de especial peligrosidad, las empresas vendrán obligadas a realizar los siguientes reconocimientos médicos:

1.º Se efectuarán reconocimientos médicos previos de ingreso cuando aquellos, exclusivamente, tengan como fines diagnosticar enfermedades susceptibles o no de tratamiento, compatibles o no con el trabajo en general o con cualquier trabajo específico que hubieran de realizar.

2.º Reconocimientos periódicos anuales para la vigilancia en el cambio de condiciones psíquicas o sanitarias causadas o no por el trabajo. Si se advierte alguna enfermedad se informará al interesado y se le orientará sobre sus consecuencias y mejor forma de tratamiento.

3.º Todo trabajador tendrá una historia clínica que le será confeccionada al practicarse el primer reconocimiento médico y que tendrá carácter secreto.

4.º Tales medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. Dichos datos no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

5.º Los informes previos de los representantes de los trabajadores en relación con el carácter voluntario u obligatorio de los reconocimientos médicos periódicos recogerán la obligatoriedad de su realización a partir de aquel en el que se hubiese detectado algún cambio de condiciones psíquicas o sanitarias que puedan constituir una amenaza seria y previsible para la salud del trabajador o de sus compañeros de trabajo.

Ante ausencia de representación, y teniendo en cuenta la faceta eminentemente preventiva de las disposiciones legales y contractuales en vigor, los sindicatos firmantes del presente Convenio consideran de realización obligatoria tales reconocimientos cuando se den las circunstancias seña lados en el párrafo anterior, teniendo este apartado el valor de informe previo a los efectos establecidos en el punto 4.' del artículo 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

Artículo 26. Disposiciones comunes a los artículos 23, 24 y 25.

Quedan vigentes los contenidos normativos recogidos en los artículos indicados en todo lo que no se opongan a lo establecido en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

No obstante lo anterior, esta regulación transitoria podrá quedar automáticamente derogada cuando se produzca la adaptación al sector de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre

Artículo 27. Prendas de trabajo.

A todos los trabajadores les serán entregados dos trajes adecuados al año (en abril y octubre), uno de verano y otro de invierno.

Igualmente les serán entregados calzados y guantes o manoplas en aquellos trabajos que así lo requieran. Cuando exista discrepancia entre trabajador y empresa sobre el uso de calzado o manoplas apropiados, se dará traslado del problema a la Comisión Mixta de Salud Laboral, que emitirá el oportuno informe.

La protección contra el agua y la humedad, cuando la forma de trabajo y las circunstancias así lo exigieran, se realizará mediante botas altas de goma y ropa impermeable.

En los trabajos que se desarrollen en el exterior, y sobre los que incidan las condiciones meteorológicas, las empresas facilitarán a los trabajadores afectados, prendas de abrigo apropiadas.

El deterioro involuntario de estas prendas por causa del propio trabajo, dará lugar a la sustitución inmediata.

El equipo necesario se entregará a aquellos trabajadores de nueva contratación al comienzo de su actividad.

Artículo 28. Vestuarios y lavabos.

Las empresas dispondrán en cada centro de trabajo de vestuarios provistos de armarios metálicos o de madera para que los trabajadores puedan cambiarse de ropa, dejar ésta y sus efectos personales debidamente recogidos. Los armarios estarán provistos de llave, una de las cuales se entregará al trabajador y otra quedará en la oficina para casos de emergencia.

A estos locales estarán acopladas las salas de aseo dispuestas con lavabos y duchas, con agua fría y caliente; el número de grifos será, por lo menos, de uno por cada cuatro operarios por turno, y el de ducha, también de una por cada cinco trabajadores, de las cuales, por lo menos una cuarta pone, se instalarán en cabinas individuales.

Artículo 29. Agua potable.

Las empresas facilitarán a su personal, en los lugares de trabajo, agua potable.

Artículo 30. Indemnizaciones por accidente.

Todas las empresas dispondrán de una póliza de accidente que cubra las contingencias de muerte e invalidez permanente, en la forma y cuantía establecidas en el anexo número 1 del presente convenio.

Para aquellos trabajadores de nueva contratación, la vigencia comenzará desde el momento de ingreso en la empresa.

A los efectos del devengo de las cuantías establecidas por Invalidez se entenderá como fecha de hecho causante y por tanto fecha de devengo y pago de cuantías, la del momento cuando se produjo el accidente.

La empresa deberá entregar a los representantes legales de los trabajadores copia testimoniada de la póliza así como el oportuno justificante de estar al corriente de pago.

Artículo 31. Ayuda por gastos de sepelio.

Todos los trabajadores al servicio de las empresas sujetas al convenio colectivo, causarán en caso de fallecimiento, bien por accidente, bien por enfermedad en favor de sus herederos testamentarios o legales el derecho apercibir una ayuda en la cuantía señalada en el anexo número 2 del presente convenio que serán abonadas directamente por la empresa, pudiendo suscribirse para ello una póliza de seguros combinada con la póliza de accidentes establecidas en el artículo anterior.

CAPÍTULO V
Condiciones de trabajo


Artículo 32. Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo con sujeción a las normas y orientaciones de este Convenio y de las distintas disposiciones legales, es facultad exclusiva de la dirección de la empresa, que será responsable de su uso ante el Estado, sin perjuicio de lo estipulado sobre competencias en este Convenio y en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 33. Productividad.

Las tablas de rendimiento pactadas en el Convenio de 1983, seguirán siendo de aplicación en su totalidad durante la vigencia del presente convenio. Se adjuntan como anexo número 6 del presente convenio las tablas aludidas.

Las tablas de rendimientos normales pactadas en el presente Convenio afectarán a todas las provincias que no tengan otras en vigor a la firma del mismo. En aquellas provincias o empresas que tengan rendimientos vigentes con el carácter de normales o mínimos, se seguirán aplicando las mismas siempre y cuando se ajusten a las condiciones de trabajo consideradas como normales y pactadas en el presente Convenio Estatal.

Se considerarán como normales los rendimientos que hasta la fecha se hayan pactado como mínimos. Para aquellos puestos de trabajo donde no exista rendimiento establecido, ni módulo de comparación , se tomará como rendimiento normal el desarrollado por el trabajador durante el período de prueba.

Se crea una Subcomisión Paritaria de Productividad, regulada en el artículo 11 del presente convenio.

Artículo 34. Metodología, aplicación y control de la productividad.

Las tablas de productividad o rendimiento normal que se acuerdan en este Convenio, y las existentes en los diferentes Convenios Provinciales se ajustan a los principios generales que a continuación se describen.

1. En cada tabla se efectuará una descripción detallada del estado inicial del trabajo y del lugar donde éste se realiza, al cual se debe aplicar la tabla con las condiciones que debe requerir.

2. La tabla de productividad o rendimiento describirá con la máxima claridad y exactitud los trabajos o unidades de producción a realizar.

3. La mencionada tabla deberá describir el estado en que debe dejarse el lugar de trabajo una vez concluidas las tareas, objeto de medición o comprobación.

4. La susodicha tabla contendrá una detallada explicación de las condiciones generales que deben concurrir para la correcta aplicación de las mismas, en la que especificarán:

a) Calidad o condiciones de los materiales a emplear, con las máximas precisiones, sobre su naturaleza, características, situación, etc.

b) Condiciones de los medios auxiliares que se han de emplear en la realización del trabajo, como maquinaria, herramientas en general, elementos y dispositivos de seguridad e higiene, y en general todos los equipos auxiliares necesarios para la correcta realización del trabajo.

c) Condiciones climatológicas y meteorológicas que incidan en la aplicabilidad de la tabla, así como en la salud de los trabajadores (temperatura, ambiente, humedad). En este sentido, se calcularán los factores que influyan en las mismas por razones de temperatura, de humedad, frío, etc.

5. Las tablas deberán contener los cuadros de tiempo que deberá exigir una actividad normal por trabajador o equipo de trabajadores, según que el trabajo se realice de forma individual o colectiva. En aquellas unidades de trabajo a rendimiento medido, cuya realización exija un equipo, se determinará su composición.

6. Las tablas de productividad o rendimiento normales contendrán las orientaciones necesarias para proceder a la comprobación o medición de los trabajos sujetos a las mismas, en caso de que por cualquier discrepancia surgiera el conflicto, tanto por pone de los trabajadores como de los empresarios.

Artículo 35. Confección de las tablas de productividad o rendimiento.

La realización de este estudio se ha hecho mediante observaciones o muestreos, teniendo en cuenta todos los condicionamientos que concurren en la realización de un determinado trabajo sometido a observación.

Para la concreción de cada una de las unidades de rendimiento ya sea individual o colectiva aprobada, ha habido acuerdo entre las partes.

En aquellas secciones de las industrias, cuyas características no se ajusten a las condiciones normales que deben darse según la metodología anteriormente expuesta, para la correcta y normal realización del trabajo, no podrán aplicarse bajo ningún concepto las tablas de productividad o rendimiento aprobadas, hasta tanto no se subsanen las anomalías existentes.

Igualmente para la aplicación de las mencionadas tablas de rendimiento , será imprescindible la existencia de Delegados de Personal, Comité de Empresa o Delegado Sindical si por el número de trabajadores de la empresa correspondiese su existencia, y según lo pactado en este Convenio.

Cuando por causas, cualesquiera que sean, ajenas a la voluntad de los trabajadores ya se trate de averías de maquinarias, inclemencias del tiempo, etc- éstos no puedan realizar el trabajo asignado en las tablas sometidas a rendimiento medido, percibirán el salario diario de Convenio que se pacta.

Si por defecto manifiesto en su elaboración, cualquiera de las partes firmantes considera que una o varias unidades de producción estaban técnicamente mal elaboradas, recurrirá a la Subcomisión Paritaria de Productividad, para conseguir su reelaboración.

Artículo 36. Absentismo.

Las partes firmantes de este Convenio reconocen el grave problema que para la economía, no sólo de las empresas sino también del País supone el absentismo laboral, y de acuerdo con ello se comprometen a tratar de evitar por todos los medios a su alcance la existencia de tal absentismo en las empresas.

La suspensión de los contratos de trabajo prevista en el supuesto primero del artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, sólo se computará cuando la baja sea acordada por servicios médicos sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos.

Artículo 37. Partes de trabajo.

El trabajador, en aquellas empresas donde así lo tuvieran establecido o se establezca vendrá obligado a redactar y firmar un pone de trabajo diario o semanal. En caso de discrepancias sobre el trabajo efectuado, deberán intervenirlos representantes legales delos trabajadores (Delegado de Empresa, Comité de Empresa o Delegado Sindical).
En el caso de impedimentos excepcionales para la redacción del mencionado pone, este será redactado por o en presencia de un representante del trabajador y del trabajador mismo.

El porte que facilitará la empresa, contendrá como mínimo los siguientes apartados:

Nombre de la empresa.

Sección.

Nombre del trabajador.

Horario de trabajo.

Observaciones, alegaciones e incidencias.

Producción.

Igualmente será obligación, donde se haga pone de trabajo, que las empresas entreguen al trabajador justificante de haber entregado éste los partes de trabajo.

Artículo 38. Trabajo con incentivo

Las empresas podrán establecer para los trabajos no medidos sistemas de destajos, tareas o primas a la producción, de modo que a un mayor rendimiento en el trabajo correspondan unos ingresos proporcionalmente a los normales.

En los trabajos a tarea, cuando el trabajador termine ésta antes de finalizar la jornada legal, las empresas podrán optar entre que continúe prestando su servicio hasta el cumplimiento de la citada jornada o que abandone el trabajo. La continuación del trabajo será optativo por pone del trabajador.

En el primer caso, el trabajador que permanezca prestando sus ser vicios, al menos con actividad normal, percibirá el salario del tiempo invertido después de haber terminado su tarea y hasta cumplir la jornada reglamentaria, con los recargos fijados para las horas extraordinarias, sin que estas se computen a efectos del límite señalado por la Ley.

Artículo 39. Salario garantizado en estos trabajos.

En el establecimiento de los sistemas de incentivos, destajos, tareas o primas, se deberá garantizar al trabajador, al menos, un aumento de un 25 por 100 sobre los salarios fijados en el presente Convenio.

Si en cualquiera de los trabajos remunerados con incentivos, a destajo, tarea, con prima a la producción o por tarea y unidad de obra a que se refiere este capítulo no se produjera el rendimiento exigible por causas imputables a la empresa, a pesar de poner el trabajador en la ejecución de la obra la técnica, actividad y diligencia necesarias, éste tendrá derecho como mínimo, al salario de su categoría con el aumento del 25 por 100.

Si las causas que motivaron la disminución de rendimiento fueran accidentales y no se extendieran a toda la jornada, se deberá compensar al trabajador el tiempo que dure la disminución con el promedio de los salarios del día anterior trabajado.

Cuando los motivos no sean imputables a descuido o negligencia de la empresa e independiente de la voluntad del trabajador, se pagará a los obreros afectados a razón del salario del convenio. Entre estos casos pueden considerarse la falta de fluido eléctrico, averías en máquinas, espera de fuerza o materiales y otros análogos.

Para acreditar el derecho al salario bonificado en los supuestos de los párrafos segundo y tercero, o al salario de convenio aludido en el párrafo cuarto, es indispensable que el trabajador haya permanecido en lugar o puesto de trabajo.

Artículo 40. Procedimiento de implantación, suspensión y revisión de los sistemas.

1. Procedimiento de implantación: El procedimiento para la implantación de los sistemas de organización del trabajo a que se refieren los artículos 38 y 39, en las empresas que apliquen estos sistemas o cuantos estimen más convenientes, será el que sigue:

1.1 La creación de un sistema de retribución de primas o incentivos de no existir anteriormente, requiere que, con carácter previo, los representantes legales de los trabajadores emitan el oportuno dictamen, para lo cual la empresa facilitará los datos concretos que sean necesarios, tales como: Trabajadores afectados, cuantías, unidad tipo de retribución, etc.

1.2 Para el establecimiento de tarifas y sistemas de organización se fija un periodo de prueba que no podrá ser inferior a dos meses, ni superior a tres.

1.3 Antes determinar el periodo de prueba, los representantes legales de los trabajadores podrán expresar su disconformidad o desacuerdo, razonado y por escrito, ante la empresa con el sistema o método que se intente implantar.

1.4 En el plazo de diez días después de recibir el escrito de los representantes legales de los trabajadores, la empresa decidirá sobre las cuestiones que planteen las reclamaciones.

1.5 Contra la decisión de la empresa, los representantes legales de los trabajadores podrán recurrir ante la Autoridad Judicial.

1.6 Durante un plazo no inferior a quince días, antes de la entrada en vigor del nuevo sistema, se expondrán en los centros de trabajo las características de la nueva organización y de las correspondientes tarifas.

1.7 De igual modo se actuará en los casos de revisión del sistema, métodos o tarifas que impliquen modificaciones de estas últimas.

2. Revisiones: La revisión de los métodos y tarifas de incentivos se efectuará, bien por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores de acuerdo al artículo 41.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, la revisión referida deberá estar funda mentada siempre en alguno de los hechos siguientes:

2.1 Cuando se consiga repetidamente actividades con las percepciones que superen el 100 por 100 de las señaladas para destajo, primas y análogos, o en el 40 por 100 en actividades medidas.

2.2 Cuando las cantidades de trabajo realizadas no se correspondan con las establecidas.

2.3 Por reforma de los métodos y procedimientos industriales, motivada por modernización, mecanización o automatización de las empresas.

2.4 Cuando en la confección de las tarifas se hubiera incurrido en indudable error de cálculo

2.5 Cuando por error de cálculo o modificación de métodos o instalaciones no alcance el salario el incremento del 25 por 100 en la actividad no medida.

2.6 Cuando sufran cambios o alteraciones los haremos o valores al regular el régimen de incentivos.

2.7 Cuando las circunstancias económicas lo aconsejen.

Los incentivos o primas a la producción, serán satisfechas al trabajador por mensualidades vencidas, salvo los supuestos de liquidación por cese que se abonarán proporcionalmente al rendimiento efectuado durante esa fracción de mes.

3. Reclamaciones de los trabajadores: En la implantación, revisión y supresión del régimen de incentivos, los trabajadores disconformes, podrán reclamar ante la Autoridad Judicial, sin perjuicio de continuar observando las normas establecidas por la empresa, hasta que se decida lo que proceda.

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