Ficha
Nº de Disposición:
BOE:
253/2006
Fecha Disposición:
16/10/2006
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo de 2006 y el 31 de agosto de 2006.
Madrid, 16 de octubre de 2006.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA. Políticos.
19450626200.
Carta de las Naciones Unidas. San Francisco. 26 junio 1945. «BOE» de 16 de noviembre de 1990, número 275, y de 28 de noviembre de 1990.
Montenegro. Por Resolución A/RES/60/264 adoptada por la Asamblea General el 28 de junio de 2006 en su 60 sesión, Montenegro fue admitida como Estado miembro de las Naciones Unidas.
La Declaración fue formalmente depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 28 de junio de 2006.
«En lo que concierne a la petición de admisión de la República de Montenegro en la Organización de las Naciones Unidas, tengo el honor declarar solemnemente en el nombre de la República de Montenegro y en mi calidad de Presidente de la República, que la República de Montenegro acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas.»
19450626201.
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. San Francisco. 26 junio 1945. «BOE» de 16 de noviembre de 1990, número 275.
Dominica. 24 de marzo de 2006. Declaración en virtud del Artículo 36(2) del Estatuto:
«La Commonwealth de Dominica reconoce como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y hace esta declaración de conformidad con lo establecido en el Artículo 36(2) del Estatuto de la Corte.»
AB. Derechos Humanos.
19501104200.
19501104200.
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (número 5 del Consejo de Europa). Roma. 4 de noviembre de 1950. «BOE» de 10 de octubre de 1979, número 243; 30 de junio de 1981, número 155 (dec. relativa al art. 25); 30 de septiembre de 1986, número 234 (Res. al art. 5 y 6); 6 de mayo de 1999, número 108 (texto refundido).
Mónaco. Ratificación: 30 de noviembre de 2005, con las siguientes reservas y declaraciones:
Reservas:
1. El Principado de Mónaco declara que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 13 del Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto, por una parte, en el subapartado 2 del artículo 3 de la Constitución del Principado, de conformidad con el cual el Príncipe no podrá, bajo ningún concepto, ser juzgado, al ser Su persona sagrada y, por otra parte, en el artículo 15 de la Constitución relativo a las prerrogativas reales del Soberano, en concreto, en relación con el derecho a la naturalización y el restablecimiento de la nacionalidad.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio sin perjuicio de las disposiciones contenidas, por una parte, en el artículo 22 de la Constitución, por el que se establece el principio del derecho al respeto de la vida privada y la vida familiar, especialmente por lo que respecta a la persona del Príncipe, cuya inviolabilidad está garantizada por el subapartado 2 del artículo 3 de la Constitución y, por otra parte, en los artículo 58 a 60 del Código Penal relativo a los delitos contra la persona del Príncipe y Su familia.
Comentario:
El subapartado 2 del artículo 3 de la Constitución establece lo siguiente: «La persona del Príncipe es inviolable». El artículo 15 de la Constitución establece lo siguiente: «Tras consultar con el Consejo de la Corona, el Príncipe ejercerá la prerrogativa de las medidas de gracia y de la amnistía, así como la prerrogativa de la naturalización y del restablecimiento de la nacionalidad».
El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y su vida familiar (...)». El artículo 58 del Código Penal establece lo siguiente: «Toda ofensa a la persona del Príncipe, en caso de que se cometa en público, será sancionada con una pena de prisión de entre seis meses y cinco años, y la multa prevista en el apartado 4 del artículo 26. En caso contrario, será sancionada con una pena de prisión de entre seis meses y tres años, y la multa prevista en el apartado 3 del artículo 26.» El artículo 59 del Código Penal establece lo siguiente: «Toda ofensa a la persona de los miembros de la familia del Príncipe, en caso de que se cometa en público, será sancionada con una pena de prisión de entre seis meses y tres años, y la multa prevista en el apartado 3 del artículo 26.» En caso contrario, será sancionada con una pena de prisión de entre tres meses y un año, y la multa prevista en el apartado 2 del artículo 26». El artículo 60 del Código Penal establece lo siguiente: «Todo escrito que se haga con la intención de ofender públicamente al Príncipe o a su familia y de causarles un perjuicio se sancionará con la multa prevista en el apartado 4 del artículo 26».
2. El Principado de Mónaco declara que se aplicará lo dispuesto en los apartados 1, 8 y 14 del artículo 6 sin perjuicio de lo dispuesto, por una parte, en el subapartado 2 del artículo 25 de la Constitución relativo a la prioridad de los monegascos en materia de empleo y, por otra parte, en los artículos 5 a 8 de la Ley número 1144, de 26 de julio de 1991, y en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley número 629, de 17 de julio de 1957, relativos al requisito previo de autorización para el ejercicio de una actividad profesional, así como en el subapartado 1 del artículo 6 y en el subapartado 2 del artículo 7 de la citada ley, relativos al régimen de despido y readmisión.
Comentario:
El apartado 2 del artículo 25 de la Constitución dice así: «Se garantiza la prioridad de los monegascos en el acceso a empleos tanto públicos como privados, con las condiciones previstas por la ley o por los acuerdos internacionales». Las condiciones que garantizan la prioridad en el empleo a los monegascos se especifican en los estatutos de la función pública, así como en diferentes textos en los que se instituye un tratamiento preferencial en determinados sectores de actividad: Ord. de 1 de abril de 1921 (médicos); Ley número 249 de 24 de julio de 1938 (cirujanos dentales); Ley número 1047 de 8 de julio de 1982 (abogados); Ley número 1231, de 12 de julio de 2000 (censores de cuentas); Ord.-Ley número 341 de 24 de marzo de 1942 (arquitectos); Ord. soberana número 15.953, de 16 de septiembre de 2003 (agentes marítimos); también pueden derivarse de las facultades de nombramiento del Príncipe: Ord. de 4 de marzo de 1886 (notarios). Las condiciones relativas a la prioridad en el empleo por las que se pretenda facilitar el ejercicio, por parte de los monegascos, de una primera actividad independiente están previstas en el artículo 3 del Decreto Ministerial número 2004-261, de 19 de mayo de 2003 (asistencia y crédito para el establecimiento profesional).
El artículo 5 de la Ley número 1144 de 26 de julio de 1991 relativa al ejercicio de ciertas actividades económicas y jurídicas establece lo siguiente: «El ejercicio de las actividades previstas en el artículo 1 [artesanía, comercio, industria y actividades profesionales desarrolladas de forma independiente] por personas físicas de nacionalidad extranjera está sujeto a la obtención de una autorización administrativa (apartado 1). La apertura o la gestión de una agencia, una sucursal o una oficina administrativa o representativa, una empresa o sociedad cuya sede se encuentre en el extranjero está también sujeta a autorización administrativa (apartado 2). En la autorización, concedida por decisión del Ministro de Estado, se especificará de forma restrictiva, durante el periodo que establezca la misma, las actividades que pueden ejercerse, los locales en que han de desarrollarse y se indicará, cuando sea necesario, las condiciones para su ejercicio (apartado 3). La autorización es personal e intransferible (apartado 4). Toda modificación de las actividades desarrolladas o cualquier cambio en el titular de la autorización inicial dará lugar a la expedición de una nueva autorización en las condiciones establecidas en los dos apartados anteriores (apartado 5). [No será necesario justificar la denegación de la autorización: apartado 2 del artículo 8, a contrario de la Ley número 1144]».
El artículo 6 de la Ley número 1144 establece lo siguiente: «Toda persona física extranjera, que regente una empresa en régimen de arrendamiento está sujeta a lo dispuesto en el artículo anterior, además de lo que se derive de la ley de arrendamiento. Los efectos de la declaración realizada por el arrendador monegasco o los de la autorización en posesión del arrendador extranjero quedarán suspendidos durante la vigencia del arrendamiento».
El artículo 7 de la Ley número 1144 establece lo siguiente: «Los socios mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 [es decir, los socios de una sociedad civil que no tenga la forma de sociedad anónima cuyo fin sea el ejercicio de actividades profesionales, así como los socios de una sociedad colectiva o comanditaria simple cuyo fin sea el ejercicio de actividades comerciales, industriales o profesionales], cuando sean nacionales extranjeros, deberán obtener una autorización administrativa, expedida en virtud de una decisión del Ministro de Estado».
El artículo 8 de la Ley número 1144 establece lo siguiente: «Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación asimismo a las personas físicas que posean la nacionalidad monegasca y que tengan la intención de prestar en cualquier forma servicios remunerados de banca, crédito, asesoramiento o asistencia, en el ámbito jurídico, fiscal, financiero y de bolsa, así como de corretaje, administración de la cartera de acciones o de administración de bienes con poder de disposición; serán aplicables asimismo a las mismas personas que sean socios de una de las sociedades mencionadas en el ar-tículo 4 y cuyo fin sea el ejercicio de las mismas actividades (apartado 1). La decisión administrativa será motivada en relación con las competencias profesionales y las garantías financieras y morales presentadas (apartado 2)».
El artículo 1 de la Ley número 629, de 17 de julio de 1957, por la que se establecen las condiciones de contratación y despido en el Principado establece lo siguiente: «Ningún extranjero podrá obtener en Mónaco un empleo en el sector privado sin un permiso de trabajo ni podrá emplearse para una profesión distinta de la indicada en su permiso».
El artículo 4 de la Ley número 629 establece lo siguiente: «Todo empleador que desee contratar o renovar el contrato a un trabajador de nacionalidad extranjera deberá obtener, antes de que éste comience sus funciones, una autorización por escrito de la Dirección de trabajo y empleo».
El artículo 5 de la Ley número 629 establece lo siguiente: «Para los candidatos que tengan la capacidad necesaria para trabajar y a falta de trabajadores de nacionalidad monegasca, se expedirá la autorización prevista en el artículo anterior de conformidad con el siguiente orden de prioridades: 1. extranjeros casados con monegascos que hayan conservado su nacionalidad y no se hayan separado legalmente y extranjeros nacidos directamente de un progenitor monegasco; 2. extranjeros residentes en Mónaco y que ya hayan desempeñado una actividad profesional en el Principado; 3. extranjeros residentes en los municipios adyacentes en los que ya han tenido autorización para trabajar».
El apartado 1 del artículo 6 de la Ley número 629 establece lo siguiente: «El despido por supresión de puestos o la reducción de la plantilla podrá realizarse, para una categoría profesional determinada, únicamente en el siguiente orden: 1. extranjeros residentes fuera de Mónaco y de los municipios adyacentes; 2. extranjeros residentes en los municipios adyacentes; 3. extranjeros residentes en Mónaco; 4. extranjeros casados con un nacional monegasco y extranjeros nacidos de un progenitor monegasco; 5. monegascos (...)».
El apartado 2 del artículo 7 de la Ley número 629 establece lo siguiente: «La readmisión en el trabajo se realizará en el orden inverso al de los despidos (...)».
3. El Principado de Mónaco declara que lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley número 1122, de 22 de diciembre de 1988, relativa a la distribución de las emisiones de radio y televisión, y en la Orden Soberana número 13.996. de 18 de mayo de 1999, por la que se aprueba la concesión de servicios públicos de telecomunicaciones que implica el establecimiento de un monopolio en el sector de la radiodifusión. Dicho monopolio no se refiere a programas sino únicamente a las modalidades técnicas de la radiodifusión.
Comentario:
El artículo 1 de la Ley número 1122, de 22 de diciembre de 1988, establece lo siguiente: «La distribución, en cada inmueble, de las ondas radioeléctricas a los usuarios de aparatos acústicos o visuales de radiodifusión se garantiza, con las condiciones previstas en la presente ley, mediante la instalación de un servicio público que sustituye a las antenas receptoras exteriores privadas».
La Orden Soberana número 13.996 de 18 de mayo de 1999, establece lo siguiente: «Por la presente se aprueba la concesión de los servicios públicos de telecomunicaciones firmada el 11 de mayo de 1999 por el Administrador del Patrimonio del Estado y el Sr. Jean Pastorelli, Vicepresidente de "Monaco Telecom, SAM", sociedad anónima con un capital de 10.000.000 F, así como los términos y condiciones de dicha concesión y sus apéndices».
Declaraciones:
El Principado de Mónaco reconoce el principio de jerarquía normativa, garantía esencial del estado de derecho. En el ordenamiento jurídico monegasco, la Constitución, concedida libremente por el Príncipe Soberano -que es su fuente- a Sus súbditos, constituye la norma suprema de la que Él es guardián y árbitro, así como el resto de normas de valor constitucional, constituidas por los convenios especiales con Francia, los principios generales del derecho internacional relativos a la soberanía e independencia de los Estados, así como el Estatuto de la Familia Soberana. Los tratados y acuerdos internacionales debidamente firmados y ratificados por el Príncipe son de rango superior a las leyes. Por tanto, el Convenio para la protección de los derechos humanos tiene un valor infraconstitucional, aunque supralegislativo.
El Principado de Mónaco excluye cualquier implicación de su responsabilidad internacional respecto del artículo 34 del Convenio, en relación con cualquier acto o decisión, hecho o acontecimiento anterior a la entrada en vigor del Convenio y sus Protocolos respecto del Principado.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Notificación: 23 de febrero de 2006.
Tengo el honor de hacer referencia a anteriores cartas relativas a la renovación, conforme al Artículo 56 (4) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, de la aceptación de la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para recibir demandas individuales de personas, organizaciones no gubernamentales y de agrupaciones de individuos, con respecto a los territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Siguiendo instrucciones del Secretario de Estado Principal de Su Majestad para Asuntos de la Commonwealth, tengo el honor de informarle que el Gobierno del Reino Unido por medio del presente escrito expresa su aceptación de la competencia arriba referenciada del Tribunal sobre una base permanente con respecto a las Islas Caimán y el Bailío de Guernesey.
Georgia. 3 de febrero de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 15 del Convenio:
De conformidad con el artículo 15 del Convenio Eu-ropeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, debo informarle que el Presidente de Georgia ha promulgado, con fecha 26 de febrero de 2006, el Decreto número 173 relativo al «Estado de emergencia en el distrito de Jelvachauri», siendo aprobado por el Parlamento de Georgia el 28 de febrero de 2006.
El Decreto se propone evitar la propagación por Georgia del virus H5N1 (virus de la gripe aviar) que recientemente se ha detectado en el distrito en cuestión.
Debido al estado de emergencia, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Georgia se permite hacer uso del derecho de derogación de dicho artículo 1 (Protección de la propiedad) del Protocolo al Convenio y del Artículo 2 (Libertad de circulación) del Protocolo número 4.
Las restricciones impuestas por el mencionado Decreto se ajustan plenamente a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del Artículo 21 (acerca de las restricciones relacionadas con los derechos de propiedad) y del párra-fo 3 del Artículo 22 (acerca de las restricciones relacionadas con la libertad de circulación) y del Artículo 46 (acerca de las restricciones relacionadas con derechos y libertades constitucionales) de la Constitución de Georgia y las disposiciones respectivas de la Ley del Estado de Emergencia de Georgia.
19540928200.
Convención sobre el Estatuto de los apátridas. (V.3). Nueva York. 28 de septiembre de 1954. «BOE» de 4 de julio de 1997, número 159.
Rumanía. Reservas formuladas en el momento de la Adhesión el 27 de enero de 2006:
1. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 23 de la Convención, Rumanía se reserva su derecho de conceder los servicios públicos de asistencia y socorro únicamente a los apátridas que sean igualmente refugiados, conforme a lo dispuesto en la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y en el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados o, en caso procedente, con sujeción a lo dispuesto en su derecho nacional.
2. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 27 de la Convención, Rumanía se reserva el derecho a expedir documentos de identidad únicamente a los apátridas a quienes las autoridades hayan concedido el derecho de residencia indefinido en el territorio de Rumanía o, en su caso, por un período determinado, con sujeción a lo dispuesto en su derecho nacional.
3. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 31 de la Convención, Rumanía se reserva el derecho a expulsar a un apátrida que se encuentre legalmente en su territorio cuando el interesado haya cometido un delito, con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente.
19661216201.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Nueva York. 16 de diciembre de 1966. «BOE» de 30 de abril de 1977, número 103.
Indonesia. Adhesión: 23 de febrero de 2006. Entrada en vigor el 23 de mayo de 2006, con las siguientes declaraciones:
En lo que respecta al artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de la República de Indonesia declara que, de conformidad con la Declaración sobre la concesión de la independencia a países y pueblos coloniales y la Declaración de Principios de Derecho Internacional sobre relaciones amistosas y cooperación entre Estados con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, así como al apartado pertinente de la Declaración y del Programa de Acción de Viena de 1993, las palabras «el derecho a la libre determinación» que figuran en este artículo no se aplicarán a una parte de la población de un Estado independiente soberano y no podrán interpretarse en el sentido de permitir o alentar cualquier acción encaminada a quebrantar o poner en peligro, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.
Perú. 17 de marzo de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto:
«Por Decreto Supremo número 011-2006 PCM de 15 de marzo de 2006, se extiende el estado de emergencia durante 60 días desde el 16 de marzo de 2006 en las provincias de Huanta y la Mar, departamento de Ayacucho, la provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, la provincia de La Convención, departamento de Cusco, la provincia de Satipo, Andamarca distrito de la provincia de la Concepción y Santo Domingo de Acobamba distrito de la provincia de Huancayo, Departamento de Junin.
Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2, párrafo 9,11,12 y 24 (f) de la Constitución política de Perú, y en los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto, respectivamente, han sido suspendidos.»
Georgia. 23 de marzo de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
«De conformidad con el artículo 4 del Pacto y el Ar-tículo 15 de la Ley del Estado de Emergencia de Georgia, el Presidente de Georgia por Decreto de 15 de marzo de 2006, núm. 199, ha abolido el estado de emergencia en el distrito de Khelvachavri.»
Ecuador. 18 de abril de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
«Por Decreto Ejecutivo núm. 1269 de 21 de marzo de 2006 se declara el estado de emergencia en varias provincias de Ecuador: Chimborazo, Cotopaxi, Imbabura, provincia Cañar y en Tabunco y Cayambe en la Provincia de Pichincha.
Por Decreto núm. 1.329 de 7 de abril de 2006 se suspende el Estado de emergencia.»
Perú. 26 de abril de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
«Por Decreto Supremo núm. 019-2006 PCM de 19-054-2006 el Estado de emergencia en las provincias de Marañon, Huacaybamba, Leoncio Preado y Huamalíes, departamento de Huanco, la provincia de Tocache, departamento de San Martín y la provincia de Padre Abad departamento de Ucayali, ha sido extendido durante 60 días. La extensión previa fue transmitida el 22 de febrero de 2006.
Durante el Estado de Emergencia los Artículos 2, párrafos 9, 11, 12, y 24 (f) de la Constitución de Perú, y los Artículos 17, 22, 21 y 9 del Pacto han sido suspendidos.»
Italia. 20 de diciembre de 2005. Retirada de las reservas con respecto a los artículos 9(5),12(4) y 14 (5) formuladas en el momento de la ratificación:
El Gobierno italiano ha notificado al Secretario General, en una notificación recibida el 20 de diciembre de 2005, su decisión de retirar las reservas formuladas en el momento de la ratificación del Convenio, relativas a los artículos 9 (5), 12 (4) y 14 (5).
Finlandia. 25 de diciembre de 2005. Objeción a las declaraciones formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión.
El Gobierno finlandés ha examinado atentamente el contenido de la declaración hecha por el Gobierno mauritano relativa al artículo 18 y al párrafo 4 del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Gobierno finlandés hace observar que una reserva que consiste en una referencia de carácter general a un derecho religioso o a una disposición legal de carácter interno, sin especificar a qué disposiciones de ese derecho se refieren, no permite a las demás Partes en el Pacto apreciar en qué medida el Estado que formula la reserva se considera vinculado por el Pacto y cuestiona seriamente la voluntad de dicho Estado de cumplir las obligaciones suscritas por el mismo. Además, ese tipo de reserva está sometido al principio general de interpretación de los tratados, según el cual una parte no podrá invocar las disposiciones de su legislación interna para eludir la ejecución de sus obligaciones convencionales.
El Gobierno finlandés hace observar que las reservas formuladas por el Gobierno mauritano, que se refieren a algunas de las disposiciones más esenciales del Pacto y tienden a rechazar las obligaciones derivadas de dichas disposiciones, son incompatibles con el objeto y la finalidad del Pacto.
El Gobierno finlandés formula, pues, una objeción contra la declaración mencionada del Gobierno mauritano relativa al Pacto. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República Islámica de Mauritania y Finlandia. El Pacto entrará en consecuencia en vigor entre estos dos Estados sin que la República Islámica de Mauritania pueda acogerse a su declaración.
Perú. 5 de julio de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
«Por Decreto Supremo núm. 030-2006 PCM de 17 de junio de 2006 se declara el estado de emergencia en la provincia de Tocache, departamento de San Martín y la provincia de Padre Abad, departamento de Ucayalli, ha sido extendido durante 6 días más.
Durante el Estado de Emergencia los artículos 2, párrafos 9, 11, 12 y 24 (f) de la Constitución de Perú y los artículos 17, 22, 21 y 9 del Pacto han sido suspendidos.»
19791218200.
Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminacion contra la mujer. Nueva York. 18 de diciembre de 1979. «BOE» de 21 de marzo de 1984.
Portugal. 15 de diciembre de 2005. Comunicación relativa a las reservas formuladas por los Estados Federados de Micronesia.
El Gobierno de Portugal ha examinado minuciosamente las reservas formuladas por los Estados Federados de Micronesia en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La primera y segunda de las reservas atañen a disposiciones fundamentales de la Convención y no son conformes con su objeto y fin. Los artículos 2, 5, 11 y 16 resumen las medidas que se exige que adopten los Estados Partes en la aplicación de la Convención, abarcan los derechos fundamentales de las mujeres y abordan elementos clave para la eliminación de la discriminación contra las mujeres.
Portugal considera que tales reservas pueden suscitar dudas respecto del compromiso del Estado que formula la reserva con el objeto y fin de la Convención y, además, contribuyen a socavar la base del derecho internacional.
Es en interés común de todos los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a adoptar las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.
Por todo ello, el Gobierno de la República Portuguesa pone una objeción a la reserva mencionada formulada por los Estados Federados de Micronesia a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Micronesia.
Omán. Adhesión: 7 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 9 de marzo de 2006, con las siguientes reservas:
1. Respecto de todas las disposiciones que no sean conformes a lo dispuesto en la Sharía Islámica y a la legislación vigente en el Sultanato de Omán;
2. Respecto al apartado 2 del artículo 9, que prevé que los Estados Partes otorgarán a las mujeres los mismos derechos que a los hombres por lo que respecta a la nacionalidad de sus hijos;
3. Respecto del apartado 4 del artículo 15, que prevé que los Estados Partes concederán a hombres y mujeres los mismos derechos por lo que respecta a la legislación relativa a la circulación de personas y a la libertad para elegir su residencia y domicilio;
4. Respecto del artículo 16, por lo que respecta a la igualdad entre hombres y mujeres, en particular, las letras a), c) y f) (relativas a la adopción).
5. El Sultanato no estará obligado por el apartado 1 del artículo 29 relativo al arbitraje y al sometimiento a la Corte Internacional de Justicia de toda controversia entre dos o más Estados que no se resuelva mediante negociación.
Brunei Darussalam. Adhesión: 24 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de junio de 2006, con las siguientes reservas:
«El Gobierno de Brunei Darussalam expresa su reserva con respecto a las disposiciones del mencionado Convenio que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del Islam, la religión oficial de Brunei Darussalam y, sin perjuicio a la generalidad de dichas reservas, expresa su reserva con respecto al artículo 9, párrafo 2, y al artículo 29, párrafo 1, del Convenio.»
19810128200.
Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (número 108 del Consejo de Europa). Estrasburgo. 28 de enero de 1981. «BOE» 15 de noviembre de 1985.
Antigua República Yugoslava de Macedonia. Firma y ratificación: 24 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 1 de julio de 2006, con la siguiente declaración:
De conformidad con el párrafo 2.a del Artículo 3 del Convenio, la República de Macedonia declara que no aplicará el Convenio a las siguientes categorías de datos de carácter personal:
Proceso de datos de carácter personal efectuado por personas con fines exclusivamente personales o de uso familiar;
Proceso de datos de carácter personal efectuado con fines de salvaguardia de la seguridad nacional y de la defensa nacional de la República de Macedonia, o incursos en un procedimiento penal.
De conformidad con el párrafo 2.a del Artículo 13 del Convenio, las funciones de centro de información de Macedonia serán ejercidas por el:
Directorate for Personal Data Protection.
«Kej 13 Noemvri».
GTC, floor II, Section II.
1000 Skopje, Rep. Macedonia.
Agente de contacto: Sra. Marijana Marusic.
Tel.: +389 2 3 230 635.
Fax: +389 2 3 244 766.
e-mail: marijana.marusic@azis.gov.mk.
and info@dzip.gov.mk.
19841210200.
Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Nueva York. 10 de diciembre de 1984. «BOE» 9 de noviembre de 1987.
Brasil. 26 de junio de 2006 Declaración de conformidad con el artículo 22 de la Convención:
«El Gobierno de Brasil reconoce la competencia del Comité contra la tortura para recibir y examinar las comunicaciones relativas al artículo 22 de la misma.»
19891120200.
Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York. 20 de noviembre de 1989. «BOE» 31 de diciembre de 1990.
Andorra. 1 de marzo de 2006 Retirada parcial de la declaración formulada en el momento de la Ratificación el 2 de enero de 1996:
B. El Principado de Andorra declara que aplicará las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 8 de la Convención, sin que ello obste a lo previsto en el artículo 7 del Capítulo II -De la nacionalidad andorrana- de la Constitucion del Principado de Andorra.
El artículo 7 de la Constitución del Principado de Andorra prevé que:
1. Una Llei Qualificada determinará las normas para la adquisición y pérdida de la nacionalidad, así como todos los efectos jurídicos con ellas vinculados.
2. La adquisición o la conservación de una nacionalidad diferente de la nacionalidad andorrana supondrá la pérdida de esta última en las condiciones y los plazos establecidos por la ley.
19991006200.
Protocolo facultativo a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Nueva York. 6 de octubre de 1999. «BOE» 9 de agosto de 2001, número 190.
Antigua y Barbuda. Adhesión: 5 de junio de 2006. Entrada en vigor: 5 de septiembre de 2006.
20000525200.
Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la utilización de Niños en la Pornografía. Nueva York. 25 de mayo de 2000. «BOE» 31 de enero de 2002, número 27.
Chipre. Ratificación: 6 de abril de 2006. Entrada en vigor: 6 de mayo de 2006, con la siguiente comunicación:
«El Gobierno de la República de Chipre desea reiterar su objeción formulada el 12 de agosto de 2003, respecto a la declaración formulada por Turquía en el momento de su ratificación.»
Burkina Faso. Ratificación: 31 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 30 de abril de 2006.
Bélgica. Ratificación: 17 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 17 de abril de 2006, con la siguiente declaración:
Por «pornografía infantil» se entenderá la representación visual de un niño que participe en actividades sexuales reales o imaginarias, o la representación visual de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
20000525201.
Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de Niños en Conflictos Armados (IV.11.B). Nueva York. 25 de mayo de 2000. «BOE» de 17 de abril de 2002, número 92.
Tailandia. Adhesión: 27 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 27 de marzo de 2006.
Bielorrusia. Adhesión: 25: de enero de 2006. Entrada en vigor: 25 de febrero de 2006, con la siguiente declaración:
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Participación de Niños en los Conflictos Armados, la República de Belarús declara que la edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales se establece en 18 años.
Se prevé una excepción para la admisión en las escuelas militares de aquellos ciudadanos que, en virtud del artículo 43 de la Ley de 5 de noviembre de 1992 relativa a las obligaciones y al servicio militares, tengan derecho a presentarse a partir de los 17 años de edad, incluidos quienes cumplan dicha edad en el año de su admisión. Ese tipo de reclutamiento no podrá hacerse de modo forzoso ni bajo coacción.
El ordenamiento legislativo de la República de Belarús garantiza que:
La admisión en el servicio militar como alumno-oficial de una escuela militar es voluntaria y se producirá previo consentimiento, con conocimiento de causa, de los padres o custodios legales del interesado;
Los interesados deberán ser plenamente informados de los deberes que supone el servicio militar;
Los interesados proporcionarán una prueba fiable de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional.
Togo. Ratificación: 28 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 28 de diciembre de 2005, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo, el Gobierno de la República Togolesa:
i) Declara que la edad mínima en que autoriza el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales es la de dieciocho (18) años.
ii) Hace a continuación una descripción de las garantías previstas para velar por que dicho reclutamiento no se haga por la fuerza o coacción:
Ningún muchacho menor de 18 años de edad podrá ser reclutado, ni siquiera de modo voluntario, ni inscrito como miembro de las Fuerzas Armadas Togolesas (FAT).
No existe un Servicio Nacional en Togo.
El reclutamiento se hace con carácter nacional, voluntario, en público y previa presentación de un certificado de nacimiento, un certificado de escolaridad o de formación profesional y de los títulos obtenidos.
Todos los reclutas deberán ser objeto de un examen médico riguroso.»
India. Ratificación: 30 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 30 de diciembre de 2005, con la siguiente declaración:
Conforme al apartado 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño, en relación a la participación de niños en conflictos armados, el Gobierno de la República de la India declara lo siguiente:
i) La edad mínima para el reclutamiento de posibles reclutas en las fuerzas armadas indias (Ejércitos de Tierra, Aire y Mar) es de 16 años y medio. Una vez reclutados y transcurrido el tiempo de formación requerido, el personal de las fuerzas armadas será enviado al campo de operaciones únicamente después de haber cumplido los 18 años de edad.
ii) El reclutamiento en las fuerzas armadas indias es puramente voluntario y se hace a través de una llamada libre a alistarse/o de los exámenes competitivos que puedan convocarse. No existe reclutamiento obligatorio ni forzoso en las fuerzas armadas.
Alemania. 17 de noviembre de 2005 Objeción a la declaración formulada por Omán en el momento de la firma.
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado con atención la reserva formulada por el Gobierno del Sultanato de Omán al Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño, en relación a la participación de niños en conflictos armados.
La reserva hace referencia a todas las disposiciones del instrumento que no sean conformes al derecho islámico o a las leyes vigentes en el Sultanato de Omán.
El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que las citadas limitaciones no permiten establecer con claridad en qué medida el Sultanato de Omán se considera vinculado por las obligaciones del Protocolo Facultativo y suscitan serias dudas acerca de su voluntad de cumplir los compromisos adquiridos en cuanto al objeto y la finalidad de dicho Protocolo Facultativo.
El Gobierno de la República Federal de Alemania presenta, pues, una objeción a la reserva formulada por el Gobierno del Sultanato de Omán al Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño, en relación a la participación de niños en conflictos armados. Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entre la República Federal de Alemania y el Sultanato de Omán.
Paraguay. 22 de marzo de 2006 Declaración formulada en virtud del párrafo 4 del artículo 3:
Declaro, en nombre del Gobierno de la República del Paraguay, que se ha decidido establecer en dieciocho años (18) la edad mínima para el reclutamiento en las Fuerzas Armadas nacionales. De igual modo, las medidas que deberán adoptarse en relación al reclutamiento deberán ajustarse a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 3 del Protocolo facultativo arriba indicado.
La presente declaración sustituye a la declaración depositada al propio tiempo que el instrumento de ratificación el 27 de septiembre de 2002.
AC. Diplomáticos y Consulares.
19460213200.
Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Nueva York. 13 de febrero de 1946. «BOE» de 17 de octubre de 1974.
Namibia. Adhesión: 17 de julio de 2006.
19471121200.
Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados.(III.2). Nueva York. 21 de noviembre de 1947. «BOE» de 25 de noviembre de 1974, número 282.
República de Corea. Adhesión: 22 de marzo de 2006.
De conformidad con el artículo XI Sección 43 del Convenio, la República de Corea aplicará las disposiciones de la Convención al siguiente Organismo Especializado:
Organización Internacional del Trabajo (OIT)(Anexo I).
Bielorrusia. Adhesión: 31 de marzo de 2006.
De conformidad con el Artículo XI Sección 43 del Convenio, Bielorrusia aplicará las disposiciones de la Convención al siguiente Organismo especializado:
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) (Anexo II).
Namibia. Adhesión: 17 de julio de 2006. Entrada en vigor: 16 de agosto de 2006.
19630424200.
Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares. Viena. 24 de abril 1963. «BOE» de 6 de marzo de 1970.
Sri Lanka. Adhesión: 4 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 3 de junio de 2006.
19731214200.
Convención sobre el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas inclusive los agentes diplomáticos. Nueva York. 14 de diciembre de 1973. «BOE» de 7 de febrero de 1986.
Santo Tomé y Príncipe. Adhesión: 12 de abril de 2006. Entrada en vigor: 12 de mayo de 2006.
Senegal. Adhesión: 7 de abril de 2006. Entrada en vigor: 7 de mayo de 2006.
Luxemburgo. Adhesión: 10 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 9 de junio de 2006. Con la siguiente declaración:
Los tribunales de Luxemburgo son competentes para aplicar el Convenio, y las leyes penales de Luxemburgo se aplicarán a los delitos contemplados en el artículo 2 del Convenio cuando el presunto delincuente se halle en territorio luxemburgués y no haya sido extraditado a otro Estado, sin reparar en la nacionalidad del presunto delincuente y en el lugar donde se haya cometido el delito.
Camboya. Adhesión: 27 de julio de 2006. Entrada en vigor: 26 de agosto de 2006.
19960305200.
Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre privilegios e inmunidades del Consejo de Europa (número 162 del Consejo de Europa). Estrasburgo. 5 de marzo de 1996. «BOE» de 19 de febrero de 1999, número 43.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 28-02-2006. Retirada de una reserva:
En relación con la reserva formulada al Artículo 1 del presente Protocolo por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
«Hasta el momento que se promulgue la legislación necesaria, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho de no aplicar el artículo 1 del sexto Protocolo respecto de los cónyuges y los hijos menores de los jueces.»
El Gobierno del Reino Unido informa que retira la mencionada reserva con respecto al Reino Unido. La reserva continuará aplicándose con respecto a la Isla de Man hasta el momento en que se promulgue la Legislación necesaria.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 18 de mayo de 2006. Retirada de una reserva:
«Hasta el momento que se promulgue la legislación necesaria, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho de no aplicar el artículo 1 del sexto Protocolo respecto de los cónyuges y los hijos menores de los jueces.»
El Gobierno del Reino Unido informa que retira la mencionada reserva con respecto a la Isla de Man.
19970523200.
Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar. (XXI.8). Nueva York. 23 de mayo de 1997. «BOE» de 17 de enero de 2002, número 15, y C.E. 2 de febrero de 2002, número 29.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Ratificación: 17 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 16 de junio de 2006.
Uruguay. Adhesión: 6 de julio de 2006. Entrada en vigor: 5 de agosto de 2006.
Eslovenia. Adhesión: 15 de junio de 2006. Entrada en vigor: 15 de julio de 2006.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Ratificación: 17 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 16 de junio de 2006.
Bolivia. Adhesión: 18 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 17 de junio de 2006.
Finlandia. Ratificación: 28 de julio de 2006. Entrada en vigor: 27 de agosto de 2006.
19980327200.
Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. Kingston. 27 de marzo de 1998. «BOE» de 10 de junio de 2003, número 138.
Noruega. Adhesión: 10 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 9 de junio de 2006.
Uruguay. Adhesión: 6 de julio de 2006. Entrada en vigor: 5 de agosto de 2006.
Italia. Ratificación: 19 de julio de 2006. Entrada en vigor: 18 de agosto de 2006.
B. MILITARES
B.A Defensa.
B.B Guerra.
18990729204.
Convenio para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales. La Haya, 29 de julio de 1899. G. de Madrid 22 de noviembre de 1900.
Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
18990729204.
Convenio sobre los Tratados de Paz de La Haya. Declaración prohibiendo el empleo de las balas que se dilatan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, tal como son las balas de casco duro que no cubre totalmente el interior o que tiene incisiones. La Haya, 29 de julio de 1899. «G. de Madrid» 22 de noviembre de 1900.
Serbia. 9 de junio de 2007. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
18990729204.
Convenio sobre los Tratados de Paz de La Haya. Declaración prohibiendo el empleo de proyectiles que tengan por único objeto el esparcir gases asfixiantes o deleteros. La Haya. 29 de julio de 1899. «G. de Madrid» 22 de noviembre de 1900.
Serbia. 9 de junio de 2008. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
18990729204.
Convenio sobre los Tratados de Paz de La Haya. Convenio relativo a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre (con Reglamento anejo). La Haya, 29 de julio de 1899. «G. de Madrid» 22 de noviembre de 1900.
Serbia. 9 de junio de 2009. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrda el 5 de junio de 2006».
19071918200.
Convenio para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales. La Haya, 18 de octubre de 1907. «G. de Madrid» 20 de junio de 1913.
Serbia. 9 de junio de 2010. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
BC. Armas y Desarme.
19920903200.
Convención sobre Prohibiciones del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. Ginebra, 3 de septiembre de 1992. «BOE» de 13 de diciembre de 1996, número 300, y C.E. 9 de julio de 1997, número 163.
Comoros. Ratificación: 18 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 17 de septiembre de 2006.
19951013200.
Protocolo Adicional a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados. Viena, 13 de octubre de 1995. «BOE» de 13 de mayo de 1998, número 114.
Túnez. Aceptación: 23 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 23 de septiembre de 2006.
Bolivia. Aceptación: 21 de septiembre de 2001. Entrada en vigor: 21 de marzo de 2002.
Chile. Aceptación: 15 de octubre de 2003. Entrada en vigor: 15 de abril de 2004.
Georgia. Aceptación: 14 de julio de 2006. Entrada en vigor: 13 de enero de 2007.
19960503200.
Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996) Anexo a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados. Ginebra, 3 de mayo de 1996. «BOE» de 10 de noviembre de 1998, número 269.
Túnez. Aceptación: 23 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 23 de septiembre de 2006.
Bolivia. Aceptación: 21 de septiembre de 2006. Entrada en vigor: 21 de marzo de 2007.
Antigua República Yugoslava de Macedonia. Aceptación: 31 de mayo de 2005. Entrada en vigor: 31 de noviembre de 2005.
19970918200.
Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su destrucción. Oslo, 18 de septiembre de 1997. «BOE» de 13 de marzo de 1999, número 62.
Malta. Ratificación: 7 de mayo de 2001. Entrada en vigor: 1 de noviembre de 2001.
Brunei Darussalam. Ratificación: 24 de abril de 2006. Entrada en vigor: 1 de octubre de 2006.
Islas Cook. Ratificación: 15 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 1 de septiembre de 2006.
20011221200.
Enmienda al Artículo 1 de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados (con Protocolos I, II y III). Ginebra, 21 de diciembre de 2001. «BOE» de 16 de marzo de 2004, número 65.
República Checa. Ratificación: 6 de junio de 2006. Entrada en vigor: 6 de noviembre de 2006.
Albania. Adhesión: 12 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 12 de noviembre de 2006.
BD. Derecho Humanitario.
19490812200.
Convenio Relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. «BOE» de 5 de septiembre de 1952 y 31 de julio de 1979.
Ucrania. 30 de junio de 2006. Retira las reservas formuladas en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación el 8 de agosto de 1954 a los Artículos 10,12 y 85 del Convenio.
Montenegro. Adhesión: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 2 de febrero de 2007.
Nauru. Adhesión: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 27 de diciembre de 2006.
19490812201.
Convenio Relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. «BOE» de 2 de septiembre de 1952.
Ucrania. 30 de junio de 2006. Retira la reserva formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación el 8 de agosto de 1954 a los Artículos 11 y 45 del Convenio.
Montenegro. Adhesión: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 2 de febrero de 2007.
Nauru. Adhesión: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 27 de diciembre de 2006.
19490812202.
Convenio para Mejorar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña. Ginebra, 12 de agosto de 1949. «BOE» de 23 de agosto de 1952.
Ucrania. 30 de junio de 2006. Retira la reserva formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación el 8 de agosto de1954 al Ar-tículo 10 del Convenio.
Montenegro. Adhesión: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 2 de febrero de 2007.
Nauru. Adhesión: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 27 de diciembre de 2006.
19490912203.
Convenio para Mejorar la Suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar. Ginebra, 12 de agosto de 1949. «BOE» de 26 de agosto de 1952.
Ucrania. 30 de junio de 2006. Retira la reserva formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación el 8 de agosto de 1954 al Ar-tículo 10 del Convenio.
Montenegro. Adhesión: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 2 de febrero de 2007.
Nauru. Adhesión: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 27 de diciembre de 2006.
19770608202.
Protocolos Adicionales I y II a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales y sin Carácter Internacional. Ginebra, 8 de junio de 1977. «BOE» de 26 de junio de 1989, número 177; 7 de octubre de 1989: 9 de octubre de 89: C. Errores.
Montenegro. Adhesión a los protocolos I y II: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 2 de febrero de 2007, con la siguiente declaración al Protocolo Adicional I:
«La República de Montenegro declara que reconoce "ipso facto" y sin acuerdo especial con relación con cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta sobre las denuncias de otra Parte, como lo autoriza el Artículo 90 del Protocolo Adicional I.»
Sudán. Adhesión al protocolo adicional II: 13 de julio de 2006. Entrada en vigor: 13 de enero de 2007.
Nauru. Adhesión a los protocolos adicionales I y II: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 27 de diciembre de 2006.
C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA. Culturales.
19540514200.
Convenio para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. «BOE» de 24 de noviembre de 1960.
Croacia. Ratificación: 8 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 8 de junio de 2006.
Canadá. Adhesión: 29 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 28 de febrero de 2006.
19570427200.
Estatutos del Centro Internacional del Estudio de los Problemas Técnicos de la Conservación y la Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM). París, 27 de abril de 1957. «BOE» de 4 de julio de 1958, número 159.
Senegal. Adhesión: 16 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 15 de enero de 2006.
19601214200.
Convenio Relativo a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza. París, 14 de diciembre de 1960. «BOE» de 1 de diciembre de 1969.
Jamaica. Ratificación: 16 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 16 de junio de 2006.
19690506200.
Convenio Europeo para la Protección del Patrimonio Arqueológico. (N.º 66 del Consejo de Europa). Londres, 6 de mayo de 1969. «BOE» de 5 de julio de 1975.
Grecia. Denuncia: 10 de julio de 2006. Efecto denuncia: 11 de enero de 2007.
19720419200.
Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo. Florencia, 19 de abril de 1972. «BOE» de 7 de marzo de 1989, número 56.
Chipre. Adhesión: 9 de junio de 2005.
19721116200.
Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. París, 16 de noviembre de 1972. «BOE» de 1 de julio de 1982.
Swazilandia. Ratificación: 30 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 28 de febrero de 2006.
Guinea-Bissau. Ratificación: 28 de enero de 2006. Entrada en vigor: 28 de abril de 2006.
19741114200.
Estatutos del Centro Internacional de Registro de las Publicaciones en Serie (ISDS). París, 14 de noviembre de 1974. «BOE» de 20 de junio de 1979.
Sudán. Adhesión: 4 de mayo de 2006.
19990326200.
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. La Haya, 26 de marzo de 1999. «BOE» de 30 de marzo de 2004, número 77.
Croacia. Ratificación: 8 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 8 de mayo de 2006.
Canadá. Adhesión: 29 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 28 de febrero de 2006, con las siguientes declaraciones:
1. El Gobierno de Canadá entiende que la definición de «objetivo militar» en el Artículo 1 f) se interpretará del mismo modo que el Artículo 52.2 del Primer Protocolo Adicional de las Convenciones de Ginebra de 1949.
2. El Gobierno de Canadá entiende que, en lo que respecta a los Artículos 6 a) ii), 6 b), 7 a), 7 b), 8, 13.2 a) y 13.2 b), la palabra «factible» significa lo que es viable o prácticamente posible, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, en particular consideraciones humanitarias y militares.
3. El Gobierno de Canadá entiende que, en relación con los Artículos 6 a) ii), 6 b), 7 c) y 7 d) ii), la ventaja militar que se espera obtener de un ataque se refiere a la ventaja que se espera obtener del ataque considerado en su conjunto y no de partes del ataque aisladas o particulares.
4. El Gobierno de Canadá entiende que todo bien cultural que se convierta en un objetivo militar podrá ser atacado de acuerdo con una dispensa fundada en una necesidad militar imperativa en virtud del Artículo 4.2 de la Convención.
5. El Gobierno de Canadá entiende que la definición de «objetivo militar» en el Artículo 1 f) se interpretará. El Gobierno de Canadá entiende que la decisión de invocar una necesidad militar imperativa en virtud del Artículo 6 c) del presente Protocolo podrá ser adoptada por el oficial que tenga el mando de una fuerza de dimensión inferior a la de un batallón en los casos en que el bien cultural se convierta en un objetivo militar y las condiciones necesarias para proteger a las fuerzas sean tales que no se pueda conseguir que esa decisión sea tomada por un oficial que tenga el mando de una fuerza de dimensión igual o superior a la de un batallón.
6. El Gobierno de Canadá entiende que, en virtud del Artículo 6 a) i), un bien cultural podrá transformarse en objetivo militar debido a su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización.
Nigeria. Ratificación: 21 de octubre de 2005. Entrada en vigor: 21 de enero de 2006.
CB. Científicos. C.O.S.T.
CC. Propiedad Intelectual e Industrial-Patentes.
19611026200.
Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. Roma, 26 de octubre de 1961. «BOE» de 14 de noviembre de 1991.
República Árabe Siria. Adhesión: 13 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 13 de mayo de 2006, con las siguientes declaraciones:
«La adhesión a esta Convención no significa en modo alguno que Siria reconozca a Israel ni el mantenimiento de relaciones de ninguna clase con Israel dentro del marco de las disposiciones de la Convención.»
19700619200.
Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, Enmendado el 2 de octubre de 1979 y Modificado el 3 de febrero de 1984 y su Reglamento de Ejecución. «BOE» de 7 de noviembre de 1989.
Guatemala. Adhesión: 14 de julio de 2006. Entrada en vigor: 14 de octubre de 2006.
19770428200.
Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines de Procedimiento en Materia de Patentes. Budapest, 28 de abril de 1977. «BOE» de 13 de abril de 1981, núme-ro 88; C.E. 3 de junio de 1981.
Nicaragua. Adhesión: 10 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 10 de agosto de 2006.
Guatemala. Adhesión: 14 de julio de 2006. Entrada en vigor: 14 de octubre de 2006.
20001129200.
Acta de Revisión del Convenio sobre Concesión de la Patente Europea (Convenio sobre la Patente Europea) de 5 de octubre de 1973, Revisado el 17 de diciembre de 1991. Aplicación Provisional. Munich, 29 de noviembre de 2000. «BOE» de A. Provisional: 25 de enero de 2003, número 22; C.E. 8 de abril de 2003, número 84.
Austria. Ratificación: 6 de junio de 2006.
Suiza. Ratificación: 2 de junio de 2006.
CD. Varios.
19880531200.
Enmienda al Convenio de 22 de noviembre de 1928 Relativo a las Exposiciones Internacionales, Modificado y Completado por Protocolos de 10 de mayo de 1948, 16 de noviembre de 1966 y 30 de noviembre de 1972 y por la Enmienda de 24 de junio de 1982, Adoptado por la Asamblea General de la Oficina Internacional de Exposiciones el 31 de mayo de 1988. París, 31 de mayo de 1988. «BOE» de 16 de noviembre de 2005, número 274.
China. 15 de julio de 2005. Aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao.
19890505200.
Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza. Estrasburgo, 5 de mayo de 1989. «BOE» de 22 de abril de 1998, número 96.
Turquía. 5 de julio de 2006. Nombramiento de Autoridad central de conformidad con el artículo 19.2.
Radio and Television Supreme Council.
Bilkent Plaza B2blok.
06530 Bilken-Ankara.
Republic of Turkey.
Tel.: (+90) 312.297.50.50.
D. SOCIALES
DA. Salud.
19460722200.
Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Nueva York. 22 de julio de 1946. «BOE» de 15 de mayo de 1973.
Montenegro. Aceptación: 29 de agosto de 2006.
19881220200.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Viena, 20 de diciembre de 1988. «BOE» de 10 de noviembre de 1990, número 270.
Gabón. Ratificación: 10 de julio de 2006. Entrada en vigor: 8 de octubre de 2006.
20030521200.
Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. Ginebra, 21 de mayo de 2003. «BOE» de 10 de febrero de 2005, número 35.
Venezuela. Ratificación: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 25 de septiembre de 2006.
Antigua República Yugoslava de Macedonia. Adhesión: 30 de junio de 2006. Entrada en vigor: 28 de septiembre de 2006.
Argelia. Ratificación: 30 de junio de 2006. Entrada en vigor: 28 de septiembre de 2006.
República Democrática Popular de Laos. Ratificación: 6 de septiembre de 2006. Entrada en vigor: 5 de diciembre de 2006.
Ucrania. Ratificación: 6 de junio de 2006. Entrada en vigor: 4 de septiembre de 2006.
Burkina Faso. Ratificación: 31 de julio de 2006. Entrada en vigor: 29 de octubre de 2006.
Ecuador. Ratificación: 25 de julio de 2006. Entrada en vigor: 23 de octubre de 2006.
Dominica. Ratificación: 24 de julio de 2006. Entrada en vigor: 22 de octubre de 2006.
Azerbaiyán. Adhesión: 1 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 30 de enero de 2006.
Declaración formulada en el momento de la Adhesión:
«La República de Azerbaiyán declara que ninguno de los derechos, obligaciones y disposiciones establecidos en el Convenio se aplicará por la República de Azerbaiyán en lo que respecta a la República de Armenia.
De conformidad con el artículo 27, párrafo 2, del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que, cuando surjan disputas entre la República de Azerbaiyán y alguna Parte en relación con la aplicación o interpretación del Convenio que no puedan resolverse mediante negociaciones y otros medios diplomáticos, de conformidad con el párrafo 1 de dicho artículo, dichas disputas se resolverán mediante arbitraje.»
19891116201.
Convenio contra el Dopaje.(Convenio Núm. 135 Consejo de Europa). Estrasburgo, 16 noviembre de 1989. «BOE» de 11 de junio de 1992.
Bielorrusia. Ratificación: 15 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 1 de mayo de 2006.
DB. Tráfico de personas.
19500321200.
Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución y Protocolo Final. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950. «BOE» de 25 de septiembre de 1962.
Kazajstán. Ratificación: 24 de enero de 2006. Entrada en vigor: 24 de abril de 2006.
Con la siguiente reserva:
«La República de Kazajstán aplicará las disposiciones de los artículos 1 y 18 del Convenio en el marco de las actividades de prevención y represión de los delitos e infracciones administrativas previstas por su legislación.»
19791217200.
Convención Internacional contra la Toma de Rehenes. Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «BOE» de 7 de julio de 1984.
Camboya. Adhesión: 27 de julio de 2006. Entrada en vigor: 26 de agosto de 2006.
Santo Tomé y Príncipe. Adhesión: 23 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 22 de septiembre de 2006.
DC. Turismo.
DD. Medio Ambiente.
19710202200.
Convenio Relativo a Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Ramsar, 2 de febrero de 1971. «BOE» de 20 de agosto de 1982, número 199; 8 de mayo de 1990, número 110(+) y 26 de marzo de 1993, número 73(+) 15 de noviembre de 1994, número 273 (+) 8 de marzo de 1996, número 59 (+) 18 de noviembre de 1996, número 278 (+) 9 de diciembre de 1996, número 296.
Barbados. Adhesión: 12 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 12 de abril de 2006.
«De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Barbados ha designado el humedal denominado "Graeme may Swamp" para que se incluyera en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención».
República Centroafricana. Adhesión: 5 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 5 de abril de 2006.
«De conformidad con el artículo 2 de la Convención, la República Centroafricana designó el humedal denominado "Mbaeré-Bodingué", para que se incluyera en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»
Rwanda. Adhesión: 1 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 1 de abril de 2006.
«De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Rwanda designó el humedal denominado "Rugezi-Bulera-Rohondo", para que se incluyeran en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»
Camerún. Adhesión: 20 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 20 de julio de 2006.
«De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Camerún designó el humedal denominado "The Waza Logone Floodplain" para que se incluyera en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»
19821203200.
Protocolo de Enmienda del Convenio Relativo a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. París, 3 de diciembre de 1982. «BOE» de 14 de julio de 1987.
Barbados. Adhesión: 12 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 12 de abril de 2006.
República Centroafricana. Adhesión: 5 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 5 de abril de 2006.
Rwanda. Adhesión: 1 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 1 de abril de 2006.
Camerún. Adhesión: 20 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 20 de julio de 2006.
19870916200.
Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Montreal, 16 de septiembre de 1987. «BOE» de 17 de marzo de 1989.
Guinea Ecuatorial. Adhesión: 6 de septiembre de 2006. Entrada en vigor: 5 de diciembre de 2006.
19881031200.
Protocolo al Convenio de 1979 sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia, Relativo al Control de Emisiones de Óxido de Nitrógeno o sus Flujos Transfronterizos. Sofía, 31 de octubre de 1988. «BOE» de 4 de marzo de 1991, número 62, y 27 de febrero de 1996, número 50 (Anexo Técnico).
Lituania. Adhesión: 26 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 24 de agosto de 2006.
19900629200.
Enmienda al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono. Londres. 29 de junio de 1990. «BOE» de 14 de julio de 1992, número 168.
Albania. Adhesión: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de agosto de 2006.
Suriname. Adhesión: 29 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 27 de junio de 2006.
República Democrática Popular de Laos. Adhesión: 28 de junio de 2006. Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2006.
19920317200.
Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales. Helsinki, 17 de marzo de 1992. «BOE» de 11 de marzo de 2000, núm. 61.
Bélgica. Ratificación: 6 de abril de 2006. Entrada en vigor: 5 de julio de 2006.
19920509200.
Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climatico. Nueva York. 9 de mayo de 1992. «BOE» de 1 de febrero de 1994.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Aplicación territorial: 4 de abril de 2006.
«El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende la ratificación de la Convención a la Bailiwick of Guernsey de cuyas relaciones Internacionales es responsable el Reino Unido. Esta extensión tiene efecto desde la fecha del depósito de esta notificación.»
19921125200.
Enmienda al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, Adoptada en la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal. Copenhague. 25 de noviembre de 1992. «BOE» de 15 de septiembre de 1995, número 221.
Albania. Adhesión: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de agosto de 2006.
Suriname. Adhesión: 29 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 27 de junio de 2006.
República Democrática Popular de Laos. Adhesión: 28 de junio de 2006. Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2006.
19940614201.
Protocolo al Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a larga Distancia, de 1979 Relativo a las Reducciones Adicionales de las Emisiones de Azufre.Oslo, 14 de junio de 1994. «BOE» de 24 de junio de 1998, número 150.
Chipre. Adhesión: 24 de abril de 2006. Entrada en vigor: 25 de julio de 2006.
19970917200.
Enmiendas al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, Adoptada en la Novena Reunión de las Partes. Montreal. 17 de septiembre de 1997. «BOE» de 28 de octubre de 1999, número 258.
Albania. Adhesión: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de agosto de 2006.
Filipinas. Ratificación: 23 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 21 de agosto de 2006.
Suriname. Adhesión: 29 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 27 de junio de 2006.
República Democrática Popular de Laos. Adhesión: 28 de junio de 2006. Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2006.
México. Aceptación: 28 de julio de 2006. Entrada en vigor: 26 de octubre de 2006.
19971211200.
Protocolo de Kyoto al Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Kyoto. 11 de diciembre de 1997. «BOE» de 8 de febrero de 2005, número 33.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Aplicación territorial: 4 de abril de 2006.
«El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende la ratificación del Reino Unido del Protocolo, a la Bailiwick of Guernsey e Isla de Man de cuyas relaciones Internacionales es responsable el Reino Unido.»
Singapur. Adhesión: 12 de abril de 2006. Entrada en vigor: 11 de julio de 2006.
Zambia. Ratificación: 7 de julio de 2006. Entrada en vigor: 5 de octubre de 2006.
Jamahiriya Árabe Libia. Adhesión: 24 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 22 de noviembre de 2006.
19980910201.
Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional. Rotterdam. 10 de septiembre de 1998. «BOE» de 25 de marzo de 2004, número 73.
Kuwait. Ratificación: 12 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 10 de agosto de 2006.
República Dominicana. Adhesión: 24 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 22 de junio de 2006.
Congo. Ratificación: 13 de julio de 2006. Entrada en vigor: 11 de octubre de 2006.
Filipinas. Ratificación: 31 de julio de 2006. Entrada en vigor: 29 de octubre de 2006.
19991203200.
Enmiendas al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono Aprobada por la Undécima Reunión de las Partes. Beijing. 3 de diciembre de 1999. «BOE» de 22 de marzo de 2002, número 70.
Albania. Adhesión: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de agosto de 2006.
Filipinas. Ratificación: 23 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 21 de agosto de 2006.
Portugal. Ratificación: 8 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 6 de agosto de 2006.
Polonia. Ratificación: 13 de abril de 2006. Entrada en vigor: 12 de julio de 2006.
Bélgica. Ratificación: 6 de abril de 2006. Entrada en vigor: 5 de julio de 2006.
Suriname. Adhesión: 29 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 27 de junio de 2006.
República Democratica Popular de Laos. Adhesión: 28 de junio de 2006. Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2006.
Paraguay. Adhesión: 18 de julio de 2006. Entrada en vigor: 16 de octubre de 2006.
Argentina. Ratificación: 28 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 26 de noviembre de 2006.
20000129200.
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Montreal. 29 de enero de 2000. «BOE» de 30 de julio de 2003, número 181; C.E. 27 de noviembre de 2003, número 284.
República Dominicana. Adhesión: 20 de junio de 2006. Entrada en vigor: 18 de septiembre de 2006.
Congo. Ratificación: 13 de julio de 2006. Entrada en vigor: 11 de octubre de 2006.
20010522200.
Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes. Estocolmo. 22 de mayo de 2001. «BOE» de 23 de junio de 2004, número 151.
Kuwait. Ratificación: 12 de junio de 2006. Entrada en vigor: 10 de septiembre de 2006.
Bélgica. Ratificación: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de agosto de 2006.
Santo Tomé y Príncipe. Ratificación: 12 de abril de 2006. Entrada en vigor: 11 de julio de 2006.
Níger. Ratificación: 12 de abril de 2006. Entrada en vigor: 11 de julio de 2006.
India. 28 de marzo de 2006. Declaración de conformidad con el artículo 25(4).
«Toda enmienda al Anexo A, B o C sólo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.»
Grecia. Ratificación: 3 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 1 de agosto de 2006.
Gambia. Ratificación: 28 de abril de 2006. Entrada en vigor: 27 de julio de 2006.
Comunidad Europea. Aprobación: 16 de noviembre de 2004. Entrada en vigor: 14 de febrero de 2005.
Jordania. Ratificación: 8 de noviembre de 2004. Entrada en vigor: 6 de febrero de 2005.
Liechtenstein. Ratificación: 3 de diciembre de 2004. Entrada en vigor: 1 de marzo de 2005.
Portugal. Ratificación: 15 de julio de 2004. Entrada en vigor: 13 de octubre de 2005.
Rumanía. Ratificación: 28 de octubre de 2004. Entrada en vigor: 26 de enero de 2005.
República Árabe Siria. Ratificación: 5 de agosto de 2005. Entrada en vigor: 3 de noviembre de 2005.
República Democrática Popular de Laos. Ratificación: 28 de junio de 2006. Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2006.
Zambia. Ratificación: 7 de julio de 2006. Entrada en vigor: 5 de octubre de 2006.
Camboya. Ratificación: 25 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 23 de noviembre de 2006.
Sudán. Ratificación: 29 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 27 de noviembre de 2006.
Bahrein. Ratificación: 13 de enero de 2006. Entrada en vigor: 11 de abril de 2006, con las siguientes declaraciones:
1. El arbitraje, de conformidad con los procedimientos aprobados por la Conferencia de los Estados Partes, es el único procedimiento que el Gobierno del Reino de Bahrein reconoce como de obligado cumplimiento jurídico para la solución de cualquier controversia en torno a la interpretación o la aplicación del Convenio.
2. Cualquier enmienda a los Anexos A, B y C sólo será considerada de obligado cumplimiento para el Reino de Bahrein en el caso de que sea ratificada conforme a las normas constitucionales.
DE. Sociales.
19921105200.
Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. (nº 148 del Consejo de Europa). Estrasburgo. 5 de noviembre de 1992. «BOE» de 15 de septiembre de 2001, número 222, y C.E. 23 de noviembre de 2001, número 281.
Serbia y Montenegro. Ratificación: 15 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 1 de junio de 2006, con la siguiente reserva y declaración:
Con relación al artículo 1.b de la Carta, Serbia y Montenegro declara que los términos «territorio en el que se habla una lengua regional o minoritaria» se refieren a las regiones en las que la utilización de las lenguas regionales o minoritarias es oficial de acuerdo con la respectiva legislación nacional.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Carta, Serbia y Montenegro acepta la aplicación de las disposiciones siguientes:
En la República de Serbia, para las lenguas albanesa, bosnia, búlgara, húngara, romaní, rumana, rutena, eslovaca, ucraniana y croata:
Artículo 8, párrafo 1 a (iii), a (iv), b (iv), c (iv), d (iv), e (ii), f (iii), g;
Artículo 9, párrafo 1 a (ii), a (iii), b (ii), c (ii), d, párrafo 2 a, b, c, párrafo 3;
Artículo 10, párrafo 1 a (iv), a (v), c, párrafo 2 b, c, d, g, párrafo 3 c, párrafo 4, c, párrafo 5;
Artículo 11, párrafo 1 a (iii), b (ii), c (ii), d, e (i), f (ii), párrafo 2, párrafo 3;
Artículo 12, párrafo 1 a, b, c, f, párrafo 2;
Artículo 13, párrafo 1 c;
Artículo 14, a, b.
En la República de Montenegro, para las lenguas albanesa y romaní:
Artículo 8, párrafo 1 a (iii), a (iv), b (ii), b (iv), c (iii), c (iv), d (iv), e (ii), f (iii), g, h;
Artículo 9, párrafo 1 a (ii), a (iii), a (iv), b (ii), b (iii), c (ii), c (iii), d, párrafo 2 a, b, c, párrafo 3;
Artículo 10, párrafo 1 a (iii), a (iv), a (v), c, párrafo 2 b, d, g, párrafo 3 a, párrafo 4, a, c, párrafo 5;
Artículo 11, párrafo 1 a (iii), b (ii), c (ii), d, e (i), f (ii), párrafo 2, párrafo 3;
Artículo 12, párrafo 1 a, b, c, f, párrafo 2;
Artículo 13, párrafo 1 c.
E. JURÍDICOS
EA. Arreglo de controversias.
EB. Derecho Internacional Público.
19690523200.
Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Viena, 23 de mayo de 1969. «BOE» de 13 de junio de 1980, número 142.
Burkina Faso. Adhesión: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 24 de junio de 2006.
Irlanda. Adhesión: 7 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 6 de septiembre de 2006.
EC. Derecho Civil e Internacional Privado.
19511031200.
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Estatuto. La Haya 31 de octubre de 1951. «BOE» de 12 de abril de 1956.
Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
De conformidad con el artículo 6 del Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Serbia y la Embajada de la República de Serbia en La Haya son designados como Órgano nacional.
19540301201.
Convenio relativo al Procedimiento Civil. La Haya, 1 de marzo de 1954. «BOE» de 13 de diciembre de 1961.
Serbia. 6 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
19560620200.
Convenio sobre la obtención de Alimentos en el Extranjero. Nueva York, 20 de junio de 1956. «BOE» de 24 de noviembre de 1966, 16 de noviembre de 1971, 24 de abril de 1972.
Uruguay. 27 de junio de 2006. Designación de autoridad.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio las autoridades siguientes han sido designadas para ejercer las funciones de Autoridad Remitente y de Institución Intermediaria respectivamente:
«Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional Ministerio de Educación y Cultura.
Cerrito 586, planta Alta.
11000 Montevideo. Uruguay.
Tel/Fax: (00598-2) 916 6228 o 915 8836 Director: Dr. Eduardo Tellechea Bergman.
E-mail: telleeheanmee.gub.uy.
Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.
Paysandú 1266.
11100 Montevideo-Uruguay.
Tel/Fax (00598-2) 900 8387 o 903 0064.
E-mail: fiscorte@adinet.com.uy.
Responsable: Sra.Fiscal Letrado Adjunta Dra. Nerina Hernández.»
19611005200.
Convenio suprimiendo la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961. «BOE» de 25 de septiembre de 1978, número 229 y 17 de octubre de 1978 Declaración. 20 de septiembre de 1984 (Relación de autoridades).
Brunei Darussalam. 19 de abril de 2006. Designa la siguiente Autoridad:
«The Supreme Court.... Ha sido designada como Autoridad competente para emitir las apostillas en Brunei Darussalam.....
Dirección Postal:
The Hight Court Building.
Km l ½, Jalan Tutong.
Bandar Seri Begawan, BA 1910 Brunei Darussalam.
Tél. N.º: (673) 2225853 o (673) 2243939 Ext. 149.
Fax N.º: (673) 2241984.
Correo: supcourt@brunet.bn.
Internet: judicial.gob.bn.
Lenguas habladas: malayo e inglés.
Persona de contacto: Chief Registrar of the Supreme Court.»
Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
19611005201.
Convenio sobre los Conflictos de Leyes en materia de forma de las Disposiciones Testamentarias. La Haya, 5 de octubre de 1961. «BOE» de 17 de agosto de 1988.
Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
19651115200.
Convenio relativo a la notificación y traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial (XIV). La Haya, 15 de noviembre de 1965. «BOE» de 25 de agosto de 1987, número 203. C.E. 13 de abril de 1989.
San Vicente y Las Granadinas. 6 de enero de 2005. Sucesión con efecto a partir de 27 de octubre de 1979 fecha de la independencia de San Vicente y las Granadinas.
Autoridad:
El Gobierno de San Vicente y las Granadinas ha designado al Secretario del Tribunal Superior de Kingstown como la autoridad central a efecto de los artículos 2 y 18 del Convenio.
19710504200.
Convenio sobre la Ley Aplicable en Materia de Accidentes de Circulacion por Carretera. La Haya, 4 de mayo de 1971. «BOE» de 4 de noviembre de 1987, 24 de diciembre de 1987.
Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
19731002202.
Convenio sobre la Ley Aplicable a la Responsabilidad de los Productos. La Haya, 2 de octubre de 1973. «BOE» de 25 de enero de 1989.
Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
19780315200.
Protocolo adicional al Convenio Europeo acerca de la Informacion sobre Derecho Extranjero (número 97 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 15 de marzo de 1978. «BOE» de 24 de junio de 1982.
Albania. Ratificación: 13 de junio de 2006. Entrada en vigor: 14 de septiembre de 2006.
19800520201.
Convenio Europeo relativo al Reconocimiento y Ejecución de las Resoluciones en Materia de Custodia de Menores así como al Restablecimiento de dicha Custodia. (número 105 del Consejo de Europa). Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «BOE» de 1 de septiembre de 1984, número 210.
Serbia y Montenegro. 22 de febrero de 2006. Designación de autoridad.
Autoridad Central.
(Artículo 2).
Ministry of Justice of the Republic of Serbia 1100 Belgrade, N.º. 22-26, Nemanjina St.
Tel. + 381 11 3616-548/3616 549.
Fax: + 381 11 3616 419/685 672.
Ministry of Justice of the Republic of Montenegro 81000 Podgorica, N.º 3, Vuka Karadzica St.
Tel. + 381 81 407 502.
Fax: + 381 81 407 515.
19801025200.
Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La Haya, 25 de octubre de 1980. «BOE» de 24 de agosto de 1987, número 202; C.E. 30 de junio de 1989; C.E.24 de enero de 1996.
Eslovaquia. 29 de mayo de 2006. Nombramiento Autoridad.
Autoridad central.
Centrum pre medzinárodnopravnu ochranu detí a mládeze.
(Centre for International Legal Protection of Children and Youth).
Zupné námestie 5/6.
P.O. Box 57.
81499 Bratislava.
Tel: +421(2)59330501/59330502.
Fax: 421(2)593390698.
E-mail:cipc@employment.gov.sk.
Internet: www.cipc.sk.
Persona de contacto:
Mme. Helena Chrzanová, directora.
(Idiomas de comunicación: Inglés y Alemán).
Mme. JUDr. Alena Halgasová, directora adjunta.
(Idiomas de comunicacion: Inglés, Ruso).
e-mail: halgasova@employment.gov.sk.
Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
Irlanda. 5 de julio de 2006. Autoridad Central.
Department of Justice, Equality and Law Reform Bishop's Square.
Redmond's Hill.
Dublin 2.
Ireland.
Tel. (+353) (0)1 4790200.
Fax (+353) (0)1 4790201.
Persona de contacto:
Ms. Mary Mulvanerty.
Tel. (+353) (0)1 4790287 (Idioma de comunicación: Inglés).
Ms. Emma Peppard.
Tel. (+353) (0)1 4790290.
(Idioma de comunicación: Inglés).
19801025201.
Convenio Tendente a Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia. La Haya, 25 de octubre de 1980. «BOE» de 30 de marzo de 1988.
Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
19930529200.
Convenio Relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. La Haya, 29 de mayo de 1993. «BOE» de 1 de agosto de 1995, número 182.
Filipinas. 20 de febrero de 2006. Autoridad.
«De conformidad con el Capítulo V, Artículo 23 del Convenio, la Autoridad central en Filipinas para emitir el certificado:
The Inter.-Country Adoption Board (ICAB).
Alemania. 27 de febrero de 2006. AUTORIDAD.
Landesamt für Gesundheit and Soziales Mecklenburg-Vorpommern Abteilung Jugend and Familie/Landesjugendamt.
Aussenstelle Neubrandenburg.
Neustrelitzer Str. 120, Block D.
17033 Neubrandenburg.
Tel. + 49 (395) 380 3320.
Fax: + 49 (395) 380 3302.
E-Mail: postselle.lja@lagus.mv-regierung.de.»
ED. Derecho Penal y Procesal.
19290420200.
Convenio Internacional para la Represión de la Falsificación de la Moneda. Ginebra, 20 de abril de 1924. «BOE» de Gaceta de Madrid: 8 de abril de 1931.
Eslovenia. 9 de mayo de 2006. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.
19701216200.
Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves. La Haya, 16 de diciembre de 1970. «BOE» de 15 de enero de 1973.
Eslovaquia. Sucesión: 28 de marzo de 2006. Con efecto desde 1 de enero de 1993, fecha de la division de la Federación de Checoslovaquia con las reservas y declaraciones formuladas por Checoslovaquia así como objeciones de Checoslovaquia con respecto a las reservas formuladas por otras Partes.
19710923200.
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil. Montreal, 23 de septiembre de 1971. «BOE» de 14 de enero de 1974.
Eslovaquia. Sucesión: 28 de marzo de 2006. Con efecto desde 1 de enero de 1993, fecha de la división de la Federación de Checoslovaquia con las reservas y declaraciones formuladas por Checoslovaquia así como objeciones de Checoslovaquia con respecto a las reservas formuladas por otras Partes.
19751015200.
Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (número 86 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. «BOE» de 11 de junio de 1985.
Países Bajos. 10 de febrero de 2006. Declaración:
El 13 de junio de 2002, el Consejo de la Unión Europea aprobó una Decisión Marco relativa a la Orden de Detención Europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (N.º 2002/584/JAI), denominada en lo sucesivo Decisión Marco. El artículo 31 de la Decisión Marco dispone que sus disposiciones sustituyan, a partir del 1 de enero de 2004, las disposiciones correspondientes de los convenios aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Estados miembros.
Mediante Nota de 31 de agosto de 2005, la Representación Permanente del Reino de los Países Bajos informó al Secretario General del Consejo de Europa de que el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), ya no se aplicará en las relaciones entre la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa y los Estados miembros de la Unión Europea que sean Partes en el Convenio.
En consecuencia, la Representación Permanente del Reino de los Países Bajos tiene el honor de confirmar que, en vista de lo precedente, el Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (en lo sucesivo denominado «el Protocolo Adicional») ya no se aplicará en las relaciones entre la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa y los Estados miembros de la Unión Europea que sean Partes en el Protocolo.
La Representación Permanente del Reino de los Países Bajos desea subrayar que lo manifestado anteriormente no afectará a la aplicación del Protocolo Adicional en las relaciones entre:
las Antillas Neerlandesas y Aruba, por una parte, y las Partes en el Protocolo Adicional, por otra, o
la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa y las Partes en el Protocolo Adicional que no sean Estados miembros de la Unión Europea.
19770127201.
Acuerdo Europeo para la Represión del Terrorismo (número 90 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «BOE» de 8 de octubre de 1980, 31 de agosto de 1982.
Pa&i
Madrid, 16 de octubre de 2006.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA. Políticos.
19450626200.
Carta de las Naciones Unidas. San Francisco. 26 junio 1945. «BOE» de 16 de noviembre de 1990, número 275, y de 28 de noviembre de 1990.
Montenegro. Por Resolución A/RES/60/264 adoptada por la Asamblea General el 28 de junio de 2006 en su 60 sesión, Montenegro fue admitida como Estado miembro de las Naciones Unidas.
La Declaración fue formalmente depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 28 de junio de 2006.
«En lo que concierne a la petición de admisión de la República de Montenegro en la Organización de las Naciones Unidas, tengo el honor declarar solemnemente en el nombre de la República de Montenegro y en mi calidad de Presidente de la República, que la República de Montenegro acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas.»
19450626201.
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. San Francisco. 26 junio 1945. «BOE» de 16 de noviembre de 1990, número 275.
Dominica. 24 de marzo de 2006. Declaración en virtud del Artículo 36(2) del Estatuto:
«La Commonwealth de Dominica reconoce como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y hace esta declaración de conformidad con lo establecido en el Artículo 36(2) del Estatuto de la Corte.»
AB. Derechos Humanos.
19501104200.
19501104200.
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (número 5 del Consejo de Europa). Roma. 4 de noviembre de 1950. «BOE» de 10 de octubre de 1979, número 243; 30 de junio de 1981, número 155 (dec. relativa al art. 25); 30 de septiembre de 1986, número 234 (Res. al art. 5 y 6); 6 de mayo de 1999, número 108 (texto refundido).
Mónaco. Ratificación: 30 de noviembre de 2005, con las siguientes reservas y declaraciones:
Reservas:
1. El Principado de Mónaco declara que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 13 del Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto, por una parte, en el subapartado 2 del artículo 3 de la Constitución del Principado, de conformidad con el cual el Príncipe no podrá, bajo ningún concepto, ser juzgado, al ser Su persona sagrada y, por otra parte, en el artículo 15 de la Constitución relativo a las prerrogativas reales del Soberano, en concreto, en relación con el derecho a la naturalización y el restablecimiento de la nacionalidad.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio sin perjuicio de las disposiciones contenidas, por una parte, en el artículo 22 de la Constitución, por el que se establece el principio del derecho al respeto de la vida privada y la vida familiar, especialmente por lo que respecta a la persona del Príncipe, cuya inviolabilidad está garantizada por el subapartado 2 del artículo 3 de la Constitución y, por otra parte, en los artículo 58 a 60 del Código Penal relativo a los delitos contra la persona del Príncipe y Su familia.
Comentario:
El subapartado 2 del artículo 3 de la Constitución establece lo siguiente: «La persona del Príncipe es inviolable». El artículo 15 de la Constitución establece lo siguiente: «Tras consultar con el Consejo de la Corona, el Príncipe ejercerá la prerrogativa de las medidas de gracia y de la amnistía, así como la prerrogativa de la naturalización y del restablecimiento de la nacionalidad».
El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y su vida familiar (...)». El artículo 58 del Código Penal establece lo siguiente: «Toda ofensa a la persona del Príncipe, en caso de que se cometa en público, será sancionada con una pena de prisión de entre seis meses y cinco años, y la multa prevista en el apartado 4 del artículo 26. En caso contrario, será sancionada con una pena de prisión de entre seis meses y tres años, y la multa prevista en el apartado 3 del artículo 26.» El artículo 59 del Código Penal establece lo siguiente: «Toda ofensa a la persona de los miembros de la familia del Príncipe, en caso de que se cometa en público, será sancionada con una pena de prisión de entre seis meses y tres años, y la multa prevista en el apartado 3 del artículo 26.» En caso contrario, será sancionada con una pena de prisión de entre tres meses y un año, y la multa prevista en el apartado 2 del artículo 26». El artículo 60 del Código Penal establece lo siguiente: «Todo escrito que se haga con la intención de ofender públicamente al Príncipe o a su familia y de causarles un perjuicio se sancionará con la multa prevista en el apartado 4 del artículo 26».
2. El Principado de Mónaco declara que se aplicará lo dispuesto en los apartados 1, 8 y 14 del artículo 6 sin perjuicio de lo dispuesto, por una parte, en el subapartado 2 del artículo 25 de la Constitución relativo a la prioridad de los monegascos en materia de empleo y, por otra parte, en los artículos 5 a 8 de la Ley número 1144, de 26 de julio de 1991, y en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley número 629, de 17 de julio de 1957, relativos al requisito previo de autorización para el ejercicio de una actividad profesional, así como en el subapartado 1 del artículo 6 y en el subapartado 2 del artículo 7 de la citada ley, relativos al régimen de despido y readmisión.
Comentario:
El apartado 2 del artículo 25 de la Constitución dice así: «Se garantiza la prioridad de los monegascos en el acceso a empleos tanto públicos como privados, con las condiciones previstas por la ley o por los acuerdos internacionales». Las condiciones que garantizan la prioridad en el empleo a los monegascos se especifican en los estatutos de la función pública, así como en diferentes textos en los que se instituye un tratamiento preferencial en determinados sectores de actividad: Ord. de 1 de abril de 1921 (médicos); Ley número 249 de 24 de julio de 1938 (cirujanos dentales); Ley número 1047 de 8 de julio de 1982 (abogados); Ley número 1231, de 12 de julio de 2000 (censores de cuentas); Ord.-Ley número 341 de 24 de marzo de 1942 (arquitectos); Ord. soberana número 15.953, de 16 de septiembre de 2003 (agentes marítimos); también pueden derivarse de las facultades de nombramiento del Príncipe: Ord. de 4 de marzo de 1886 (notarios). Las condiciones relativas a la prioridad en el empleo por las que se pretenda facilitar el ejercicio, por parte de los monegascos, de una primera actividad independiente están previstas en el artículo 3 del Decreto Ministerial número 2004-261, de 19 de mayo de 2003 (asistencia y crédito para el establecimiento profesional).
El artículo 5 de la Ley número 1144 de 26 de julio de 1991 relativa al ejercicio de ciertas actividades económicas y jurídicas establece lo siguiente: «El ejercicio de las actividades previstas en el artículo 1 [artesanía, comercio, industria y actividades profesionales desarrolladas de forma independiente] por personas físicas de nacionalidad extranjera está sujeto a la obtención de una autorización administrativa (apartado 1). La apertura o la gestión de una agencia, una sucursal o una oficina administrativa o representativa, una empresa o sociedad cuya sede se encuentre en el extranjero está también sujeta a autorización administrativa (apartado 2). En la autorización, concedida por decisión del Ministro de Estado, se especificará de forma restrictiva, durante el periodo que establezca la misma, las actividades que pueden ejercerse, los locales en que han de desarrollarse y se indicará, cuando sea necesario, las condiciones para su ejercicio (apartado 3). La autorización es personal e intransferible (apartado 4). Toda modificación de las actividades desarrolladas o cualquier cambio en el titular de la autorización inicial dará lugar a la expedición de una nueva autorización en las condiciones establecidas en los dos apartados anteriores (apartado 5). [No será necesario justificar la denegación de la autorización: apartado 2 del artículo 8, a contrario de la Ley número 1144]».
El artículo 6 de la Ley número 1144 establece lo siguiente: «Toda persona física extranjera, que regente una empresa en régimen de arrendamiento está sujeta a lo dispuesto en el artículo anterior, además de lo que se derive de la ley de arrendamiento. Los efectos de la declaración realizada por el arrendador monegasco o los de la autorización en posesión del arrendador extranjero quedarán suspendidos durante la vigencia del arrendamiento».
El artículo 7 de la Ley número 1144 establece lo siguiente: «Los socios mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 [es decir, los socios de una sociedad civil que no tenga la forma de sociedad anónima cuyo fin sea el ejercicio de actividades profesionales, así como los socios de una sociedad colectiva o comanditaria simple cuyo fin sea el ejercicio de actividades comerciales, industriales o profesionales], cuando sean nacionales extranjeros, deberán obtener una autorización administrativa, expedida en virtud de una decisión del Ministro de Estado».
El artículo 8 de la Ley número 1144 establece lo siguiente: «Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación asimismo a las personas físicas que posean la nacionalidad monegasca y que tengan la intención de prestar en cualquier forma servicios remunerados de banca, crédito, asesoramiento o asistencia, en el ámbito jurídico, fiscal, financiero y de bolsa, así como de corretaje, administración de la cartera de acciones o de administración de bienes con poder de disposición; serán aplicables asimismo a las mismas personas que sean socios de una de las sociedades mencionadas en el ar-tículo 4 y cuyo fin sea el ejercicio de las mismas actividades (apartado 1). La decisión administrativa será motivada en relación con las competencias profesionales y las garantías financieras y morales presentadas (apartado 2)».
El artículo 1 de la Ley número 629, de 17 de julio de 1957, por la que se establecen las condiciones de contratación y despido en el Principado establece lo siguiente: «Ningún extranjero podrá obtener en Mónaco un empleo en el sector privado sin un permiso de trabajo ni podrá emplearse para una profesión distinta de la indicada en su permiso».
El artículo 4 de la Ley número 629 establece lo siguiente: «Todo empleador que desee contratar o renovar el contrato a un trabajador de nacionalidad extranjera deberá obtener, antes de que éste comience sus funciones, una autorización por escrito de la Dirección de trabajo y empleo».
El artículo 5 de la Ley número 629 establece lo siguiente: «Para los candidatos que tengan la capacidad necesaria para trabajar y a falta de trabajadores de nacionalidad monegasca, se expedirá la autorización prevista en el artículo anterior de conformidad con el siguiente orden de prioridades: 1. extranjeros casados con monegascos que hayan conservado su nacionalidad y no se hayan separado legalmente y extranjeros nacidos directamente de un progenitor monegasco; 2. extranjeros residentes en Mónaco y que ya hayan desempeñado una actividad profesional en el Principado; 3. extranjeros residentes en los municipios adyacentes en los que ya han tenido autorización para trabajar».
El apartado 1 del artículo 6 de la Ley número 629 establece lo siguiente: «El despido por supresión de puestos o la reducción de la plantilla podrá realizarse, para una categoría profesional determinada, únicamente en el siguiente orden: 1. extranjeros residentes fuera de Mónaco y de los municipios adyacentes; 2. extranjeros residentes en los municipios adyacentes; 3. extranjeros residentes en Mónaco; 4. extranjeros casados con un nacional monegasco y extranjeros nacidos de un progenitor monegasco; 5. monegascos (...)».
El apartado 2 del artículo 7 de la Ley número 629 establece lo siguiente: «La readmisión en el trabajo se realizará en el orden inverso al de los despidos (...)».
3. El Principado de Mónaco declara que lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley número 1122, de 22 de diciembre de 1988, relativa a la distribución de las emisiones de radio y televisión, y en la Orden Soberana número 13.996. de 18 de mayo de 1999, por la que se aprueba la concesión de servicios públicos de telecomunicaciones que implica el establecimiento de un monopolio en el sector de la radiodifusión. Dicho monopolio no se refiere a programas sino únicamente a las modalidades técnicas de la radiodifusión.
Comentario:
El artículo 1 de la Ley número 1122, de 22 de diciembre de 1988, establece lo siguiente: «La distribución, en cada inmueble, de las ondas radioeléctricas a los usuarios de aparatos acústicos o visuales de radiodifusión se garantiza, con las condiciones previstas en la presente ley, mediante la instalación de un servicio público que sustituye a las antenas receptoras exteriores privadas».
La Orden Soberana número 13.996 de 18 de mayo de 1999, establece lo siguiente: «Por la presente se aprueba la concesión de los servicios públicos de telecomunicaciones firmada el 11 de mayo de 1999 por el Administrador del Patrimonio del Estado y el Sr. Jean Pastorelli, Vicepresidente de "Monaco Telecom, SAM", sociedad anónima con un capital de 10.000.000 F, así como los términos y condiciones de dicha concesión y sus apéndices».
Declaraciones:
El Principado de Mónaco reconoce el principio de jerarquía normativa, garantía esencial del estado de derecho. En el ordenamiento jurídico monegasco, la Constitución, concedida libremente por el Príncipe Soberano -que es su fuente- a Sus súbditos, constituye la norma suprema de la que Él es guardián y árbitro, así como el resto de normas de valor constitucional, constituidas por los convenios especiales con Francia, los principios generales del derecho internacional relativos a la soberanía e independencia de los Estados, así como el Estatuto de la Familia Soberana. Los tratados y acuerdos internacionales debidamente firmados y ratificados por el Príncipe son de rango superior a las leyes. Por tanto, el Convenio para la protección de los derechos humanos tiene un valor infraconstitucional, aunque supralegislativo.
El Principado de Mónaco excluye cualquier implicación de su responsabilidad internacional respecto del artículo 34 del Convenio, en relación con cualquier acto o decisión, hecho o acontecimiento anterior a la entrada en vigor del Convenio y sus Protocolos respecto del Principado.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Notificación: 23 de febrero de 2006.
Tengo el honor de hacer referencia a anteriores cartas relativas a la renovación, conforme al Artículo 56 (4) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, de la aceptación de la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para recibir demandas individuales de personas, organizaciones no gubernamentales y de agrupaciones de individuos, con respecto a los territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Siguiendo instrucciones del Secretario de Estado Principal de Su Majestad para Asuntos de la Commonwealth, tengo el honor de informarle que el Gobierno del Reino Unido por medio del presente escrito expresa su aceptación de la competencia arriba referenciada del Tribunal sobre una base permanente con respecto a las Islas Caimán y el Bailío de Guernesey.
Georgia. 3 de febrero de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 15 del Convenio:
De conformidad con el artículo 15 del Convenio Eu-ropeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, debo informarle que el Presidente de Georgia ha promulgado, con fecha 26 de febrero de 2006, el Decreto número 173 relativo al «Estado de emergencia en el distrito de Jelvachauri», siendo aprobado por el Parlamento de Georgia el 28 de febrero de 2006.
El Decreto se propone evitar la propagación por Georgia del virus H5N1 (virus de la gripe aviar) que recientemente se ha detectado en el distrito en cuestión.
Debido al estado de emergencia, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Georgia se permite hacer uso del derecho de derogación de dicho artículo 1 (Protección de la propiedad) del Protocolo al Convenio y del Artículo 2 (Libertad de circulación) del Protocolo número 4.
Las restricciones impuestas por el mencionado Decreto se ajustan plenamente a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del Artículo 21 (acerca de las restricciones relacionadas con los derechos de propiedad) y del párra-fo 3 del Artículo 22 (acerca de las restricciones relacionadas con la libertad de circulación) y del Artículo 46 (acerca de las restricciones relacionadas con derechos y libertades constitucionales) de la Constitución de Georgia y las disposiciones respectivas de la Ley del Estado de Emergencia de Georgia.
19540928200.
Convención sobre el Estatuto de los apátridas. (V.3). Nueva York. 28 de septiembre de 1954. «BOE» de 4 de julio de 1997, número 159.
Rumanía. Reservas formuladas en el momento de la Adhesión el 27 de enero de 2006:
1. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 23 de la Convención, Rumanía se reserva su derecho de conceder los servicios públicos de asistencia y socorro únicamente a los apátridas que sean igualmente refugiados, conforme a lo dispuesto en la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y en el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados o, en caso procedente, con sujeción a lo dispuesto en su derecho nacional.
2. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 27 de la Convención, Rumanía se reserva el derecho a expedir documentos de identidad únicamente a los apátridas a quienes las autoridades hayan concedido el derecho de residencia indefinido en el territorio de Rumanía o, en su caso, por un período determinado, con sujeción a lo dispuesto en su derecho nacional.
3. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 31 de la Convención, Rumanía se reserva el derecho a expulsar a un apátrida que se encuentre legalmente en su territorio cuando el interesado haya cometido un delito, con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente.
19661216201.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Nueva York. 16 de diciembre de 1966. «BOE» de 30 de abril de 1977, número 103.
Indonesia. Adhesión: 23 de febrero de 2006. Entrada en vigor el 23 de mayo de 2006, con las siguientes declaraciones:
En lo que respecta al artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de la República de Indonesia declara que, de conformidad con la Declaración sobre la concesión de la independencia a países y pueblos coloniales y la Declaración de Principios de Derecho Internacional sobre relaciones amistosas y cooperación entre Estados con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, así como al apartado pertinente de la Declaración y del Programa de Acción de Viena de 1993, las palabras «el derecho a la libre determinación» que figuran en este artículo no se aplicarán a una parte de la población de un Estado independiente soberano y no podrán interpretarse en el sentido de permitir o alentar cualquier acción encaminada a quebrantar o poner en peligro, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.
Perú. 17 de marzo de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto:
«Por Decreto Supremo número 011-2006 PCM de 15 de marzo de 2006, se extiende el estado de emergencia durante 60 días desde el 16 de marzo de 2006 en las provincias de Huanta y la Mar, departamento de Ayacucho, la provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, la provincia de La Convención, departamento de Cusco, la provincia de Satipo, Andamarca distrito de la provincia de la Concepción y Santo Domingo de Acobamba distrito de la provincia de Huancayo, Departamento de Junin.
Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2, párrafo 9,11,12 y 24 (f) de la Constitución política de Perú, y en los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto, respectivamente, han sido suspendidos.»
Georgia. 23 de marzo de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
«De conformidad con el artículo 4 del Pacto y el Ar-tículo 15 de la Ley del Estado de Emergencia de Georgia, el Presidente de Georgia por Decreto de 15 de marzo de 2006, núm. 199, ha abolido el estado de emergencia en el distrito de Khelvachavri.»
Ecuador. 18 de abril de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
«Por Decreto Ejecutivo núm. 1269 de 21 de marzo de 2006 se declara el estado de emergencia en varias provincias de Ecuador: Chimborazo, Cotopaxi, Imbabura, provincia Cañar y en Tabunco y Cayambe en la Provincia de Pichincha.
Por Decreto núm. 1.329 de 7 de abril de 2006 se suspende el Estado de emergencia.»
Perú. 26 de abril de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
«Por Decreto Supremo núm. 019-2006 PCM de 19-054-2006 el Estado de emergencia en las provincias de Marañon, Huacaybamba, Leoncio Preado y Huamalíes, departamento de Huanco, la provincia de Tocache, departamento de San Martín y la provincia de Padre Abad departamento de Ucayali, ha sido extendido durante 60 días. La extensión previa fue transmitida el 22 de febrero de 2006.
Durante el Estado de Emergencia los Artículos 2, párrafos 9, 11, 12, y 24 (f) de la Constitución de Perú, y los Artículos 17, 22, 21 y 9 del Pacto han sido suspendidos.»
Italia. 20 de diciembre de 2005. Retirada de las reservas con respecto a los artículos 9(5),12(4) y 14 (5) formuladas en el momento de la ratificación:
El Gobierno italiano ha notificado al Secretario General, en una notificación recibida el 20 de diciembre de 2005, su decisión de retirar las reservas formuladas en el momento de la ratificación del Convenio, relativas a los artículos 9 (5), 12 (4) y 14 (5).
Finlandia. 25 de diciembre de 2005. Objeción a las declaraciones formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión.
El Gobierno finlandés ha examinado atentamente el contenido de la declaración hecha por el Gobierno mauritano relativa al artículo 18 y al párrafo 4 del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Gobierno finlandés hace observar que una reserva que consiste en una referencia de carácter general a un derecho religioso o a una disposición legal de carácter interno, sin especificar a qué disposiciones de ese derecho se refieren, no permite a las demás Partes en el Pacto apreciar en qué medida el Estado que formula la reserva se considera vinculado por el Pacto y cuestiona seriamente la voluntad de dicho Estado de cumplir las obligaciones suscritas por el mismo. Además, ese tipo de reserva está sometido al principio general de interpretación de los tratados, según el cual una parte no podrá invocar las disposiciones de su legislación interna para eludir la ejecución de sus obligaciones convencionales.
El Gobierno finlandés hace observar que las reservas formuladas por el Gobierno mauritano, que se refieren a algunas de las disposiciones más esenciales del Pacto y tienden a rechazar las obligaciones derivadas de dichas disposiciones, son incompatibles con el objeto y la finalidad del Pacto.
El Gobierno finlandés formula, pues, una objeción contra la declaración mencionada del Gobierno mauritano relativa al Pacto. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República Islámica de Mauritania y Finlandia. El Pacto entrará en consecuencia en vigor entre estos dos Estados sin que la República Islámica de Mauritania pueda acogerse a su declaración.
Perú. 5 de julio de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:
«Por Decreto Supremo núm. 030-2006 PCM de 17 de junio de 2006 se declara el estado de emergencia en la provincia de Tocache, departamento de San Martín y la provincia de Padre Abad, departamento de Ucayalli, ha sido extendido durante 6 días más.
Durante el Estado de Emergencia los artículos 2, párrafos 9, 11, 12 y 24 (f) de la Constitución de Perú y los artículos 17, 22, 21 y 9 del Pacto han sido suspendidos.»
19791218200.
Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminacion contra la mujer. Nueva York. 18 de diciembre de 1979. «BOE» de 21 de marzo de 1984.
Portugal. 15 de diciembre de 2005. Comunicación relativa a las reservas formuladas por los Estados Federados de Micronesia.
El Gobierno de Portugal ha examinado minuciosamente las reservas formuladas por los Estados Federados de Micronesia en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La primera y segunda de las reservas atañen a disposiciones fundamentales de la Convención y no son conformes con su objeto y fin. Los artículos 2, 5, 11 y 16 resumen las medidas que se exige que adopten los Estados Partes en la aplicación de la Convención, abarcan los derechos fundamentales de las mujeres y abordan elementos clave para la eliminación de la discriminación contra las mujeres.
Portugal considera que tales reservas pueden suscitar dudas respecto del compromiso del Estado que formula la reserva con el objeto y fin de la Convención y, además, contribuyen a socavar la base del derecho internacional.
Es en interés común de todos los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a adoptar las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.
Por todo ello, el Gobierno de la República Portuguesa pone una objeción a la reserva mencionada formulada por los Estados Federados de Micronesia a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Micronesia.
Omán. Adhesión: 7 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 9 de marzo de 2006, con las siguientes reservas:
1. Respecto de todas las disposiciones que no sean conformes a lo dispuesto en la Sharía Islámica y a la legislación vigente en el Sultanato de Omán;
2. Respecto al apartado 2 del artículo 9, que prevé que los Estados Partes otorgarán a las mujeres los mismos derechos que a los hombres por lo que respecta a la nacionalidad de sus hijos;
3. Respecto del apartado 4 del artículo 15, que prevé que los Estados Partes concederán a hombres y mujeres los mismos derechos por lo que respecta a la legislación relativa a la circulación de personas y a la libertad para elegir su residencia y domicilio;
4. Respecto del artículo 16, por lo que respecta a la igualdad entre hombres y mujeres, en particular, las letras a), c) y f) (relativas a la adopción).
5. El Sultanato no estará obligado por el apartado 1 del artículo 29 relativo al arbitraje y al sometimiento a la Corte Internacional de Justicia de toda controversia entre dos o más Estados que no se resuelva mediante negociación.
Brunei Darussalam. Adhesión: 24 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de junio de 2006, con las siguientes reservas:
«El Gobierno de Brunei Darussalam expresa su reserva con respecto a las disposiciones del mencionado Convenio que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del Islam, la religión oficial de Brunei Darussalam y, sin perjuicio a la generalidad de dichas reservas, expresa su reserva con respecto al artículo 9, párrafo 2, y al artículo 29, párrafo 1, del Convenio.»
19810128200.
Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (número 108 del Consejo de Europa). Estrasburgo. 28 de enero de 1981. «BOE» 15 de noviembre de 1985.
Antigua República Yugoslava de Macedonia. Firma y ratificación: 24 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 1 de julio de 2006, con la siguiente declaración:
De conformidad con el párrafo 2.a del Artículo 3 del Convenio, la República de Macedonia declara que no aplicará el Convenio a las siguientes categorías de datos de carácter personal:
Proceso de datos de carácter personal efectuado por personas con fines exclusivamente personales o de uso familiar;
Proceso de datos de carácter personal efectuado con fines de salvaguardia de la seguridad nacional y de la defensa nacional de la República de Macedonia, o incursos en un procedimiento penal.
De conformidad con el párrafo 2.a del Artículo 13 del Convenio, las funciones de centro de información de Macedonia serán ejercidas por el:
Directorate for Personal Data Protection.
«Kej 13 Noemvri».
GTC, floor II, Section II.
1000 Skopje, Rep. Macedonia.
Agente de contacto: Sra. Marijana Marusic.
Tel.: +389 2 3 230 635.
Fax: +389 2 3 244 766.
e-mail: marijana.marusic@azis.gov.mk.
and info@dzip.gov.mk.
19841210200.
Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Nueva York. 10 de diciembre de 1984. «BOE» 9 de noviembre de 1987.
Brasil. 26 de junio de 2006 Declaración de conformidad con el artículo 22 de la Convención:
«El Gobierno de Brasil reconoce la competencia del Comité contra la tortura para recibir y examinar las comunicaciones relativas al artículo 22 de la misma.»
19891120200.
Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York. 20 de noviembre de 1989. «BOE» 31 de diciembre de 1990.
Andorra. 1 de marzo de 2006 Retirada parcial de la declaración formulada en el momento de la Ratificación el 2 de enero de 1996:
B. El Principado de Andorra declara que aplicará las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 8 de la Convención, sin que ello obste a lo previsto en el artículo 7 del Capítulo II -De la nacionalidad andorrana- de la Constitucion del Principado de Andorra.
El artículo 7 de la Constitución del Principado de Andorra prevé que:
1. Una Llei Qualificada determinará las normas para la adquisición y pérdida de la nacionalidad, así como todos los efectos jurídicos con ellas vinculados.
2. La adquisición o la conservación de una nacionalidad diferente de la nacionalidad andorrana supondrá la pérdida de esta última en las condiciones y los plazos establecidos por la ley.
19991006200.
Protocolo facultativo a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Nueva York. 6 de octubre de 1999. «BOE» 9 de agosto de 2001, número 190.
Antigua y Barbuda. Adhesión: 5 de junio de 2006. Entrada en vigor: 5 de septiembre de 2006.
20000525200.
Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la utilización de Niños en la Pornografía. Nueva York. 25 de mayo de 2000. «BOE» 31 de enero de 2002, número 27.
Chipre. Ratificación: 6 de abril de 2006. Entrada en vigor: 6 de mayo de 2006, con la siguiente comunicación:
«El Gobierno de la República de Chipre desea reiterar su objeción formulada el 12 de agosto de 2003, respecto a la declaración formulada por Turquía en el momento de su ratificación.»
Burkina Faso. Ratificación: 31 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 30 de abril de 2006.
Bélgica. Ratificación: 17 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 17 de abril de 2006, con la siguiente declaración:
Por «pornografía infantil» se entenderá la representación visual de un niño que participe en actividades sexuales reales o imaginarias, o la representación visual de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
20000525201.
Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de Niños en Conflictos Armados (IV.11.B). Nueva York. 25 de mayo de 2000. «BOE» de 17 de abril de 2002, número 92.
Tailandia. Adhesión: 27 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 27 de marzo de 2006.
Bielorrusia. Adhesión: 25: de enero de 2006. Entrada en vigor: 25 de febrero de 2006, con la siguiente declaración:
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Participación de Niños en los Conflictos Armados, la República de Belarús declara que la edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales se establece en 18 años.
Se prevé una excepción para la admisión en las escuelas militares de aquellos ciudadanos que, en virtud del artículo 43 de la Ley de 5 de noviembre de 1992 relativa a las obligaciones y al servicio militares, tengan derecho a presentarse a partir de los 17 años de edad, incluidos quienes cumplan dicha edad en el año de su admisión. Ese tipo de reclutamiento no podrá hacerse de modo forzoso ni bajo coacción.
El ordenamiento legislativo de la República de Belarús garantiza que:
La admisión en el servicio militar como alumno-oficial de una escuela militar es voluntaria y se producirá previo consentimiento, con conocimiento de causa, de los padres o custodios legales del interesado;
Los interesados deberán ser plenamente informados de los deberes que supone el servicio militar;
Los interesados proporcionarán una prueba fiable de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional.
Togo. Ratificación: 28 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 28 de diciembre de 2005, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo, el Gobierno de la República Togolesa:
i) Declara que la edad mínima en que autoriza el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales es la de dieciocho (18) años.
ii) Hace a continuación una descripción de las garantías previstas para velar por que dicho reclutamiento no se haga por la fuerza o coacción:
Ningún muchacho menor de 18 años de edad podrá ser reclutado, ni siquiera de modo voluntario, ni inscrito como miembro de las Fuerzas Armadas Togolesas (FAT).
No existe un Servicio Nacional en Togo.
El reclutamiento se hace con carácter nacional, voluntario, en público y previa presentación de un certificado de nacimiento, un certificado de escolaridad o de formación profesional y de los títulos obtenidos.
Todos los reclutas deberán ser objeto de un examen médico riguroso.»
India. Ratificación: 30 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 30 de diciembre de 2005, con la siguiente declaración:
Conforme al apartado 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño, en relación a la participación de niños en conflictos armados, el Gobierno de la República de la India declara lo siguiente:
i) La edad mínima para el reclutamiento de posibles reclutas en las fuerzas armadas indias (Ejércitos de Tierra, Aire y Mar) es de 16 años y medio. Una vez reclutados y transcurrido el tiempo de formación requerido, el personal de las fuerzas armadas será enviado al campo de operaciones únicamente después de haber cumplido los 18 años de edad.
ii) El reclutamiento en las fuerzas armadas indias es puramente voluntario y se hace a través de una llamada libre a alistarse/o de los exámenes competitivos que puedan convocarse. No existe reclutamiento obligatorio ni forzoso en las fuerzas armadas.
Alemania. 17 de noviembre de 2005 Objeción a la declaración formulada por Omán en el momento de la firma.
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado con atención la reserva formulada por el Gobierno del Sultanato de Omán al Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño, en relación a la participación de niños en conflictos armados.
La reserva hace referencia a todas las disposiciones del instrumento que no sean conformes al derecho islámico o a las leyes vigentes en el Sultanato de Omán.
El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que las citadas limitaciones no permiten establecer con claridad en qué medida el Sultanato de Omán se considera vinculado por las obligaciones del Protocolo Facultativo y suscitan serias dudas acerca de su voluntad de cumplir los compromisos adquiridos en cuanto al objeto y la finalidad de dicho Protocolo Facultativo.
El Gobierno de la República Federal de Alemania presenta, pues, una objeción a la reserva formulada por el Gobierno del Sultanato de Omán al Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño, en relación a la participación de niños en conflictos armados. Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entre la República Federal de Alemania y el Sultanato de Omán.
Paraguay. 22 de marzo de 2006 Declaración formulada en virtud del párrafo 4 del artículo 3:
Declaro, en nombre del Gobierno de la República del Paraguay, que se ha decidido establecer en dieciocho años (18) la edad mínima para el reclutamiento en las Fuerzas Armadas nacionales. De igual modo, las medidas que deberán adoptarse en relación al reclutamiento deberán ajustarse a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 3 del Protocolo facultativo arriba indicado.
La presente declaración sustituye a la declaración depositada al propio tiempo que el instrumento de ratificación el 27 de septiembre de 2002.
AC. Diplomáticos y Consulares.
19460213200.
Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Nueva York. 13 de febrero de 1946. «BOE» de 17 de octubre de 1974.
Namibia. Adhesión: 17 de julio de 2006.
19471121200.
Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados.(III.2). Nueva York. 21 de noviembre de 1947. «BOE» de 25 de noviembre de 1974, número 282.
República de Corea. Adhesión: 22 de marzo de 2006.
De conformidad con el artículo XI Sección 43 del Convenio, la República de Corea aplicará las disposiciones de la Convención al siguiente Organismo Especializado:
Organización Internacional del Trabajo (OIT)(Anexo I).
Bielorrusia. Adhesión: 31 de marzo de 2006.
De conformidad con el Artículo XI Sección 43 del Convenio, Bielorrusia aplicará las disposiciones de la Convención al siguiente Organismo especializado:
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) (Anexo II).
Namibia. Adhesión: 17 de julio de 2006. Entrada en vigor: 16 de agosto de 2006.
19630424200.
Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares. Viena. 24 de abril 1963. «BOE» de 6 de marzo de 1970.
Sri Lanka. Adhesión: 4 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 3 de junio de 2006.
19731214200.
Convención sobre el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas inclusive los agentes diplomáticos. Nueva York. 14 de diciembre de 1973. «BOE» de 7 de febrero de 1986.
Santo Tomé y Príncipe. Adhesión: 12 de abril de 2006. Entrada en vigor: 12 de mayo de 2006.
Senegal. Adhesión: 7 de abril de 2006. Entrada en vigor: 7 de mayo de 2006.
Luxemburgo. Adhesión: 10 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 9 de junio de 2006. Con la siguiente declaración:
Los tribunales de Luxemburgo son competentes para aplicar el Convenio, y las leyes penales de Luxemburgo se aplicarán a los delitos contemplados en el artículo 2 del Convenio cuando el presunto delincuente se halle en territorio luxemburgués y no haya sido extraditado a otro Estado, sin reparar en la nacionalidad del presunto delincuente y en el lugar donde se haya cometido el delito.
Camboya. Adhesión: 27 de julio de 2006. Entrada en vigor: 26 de agosto de 2006.
19960305200.
Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre privilegios e inmunidades del Consejo de Europa (número 162 del Consejo de Europa). Estrasburgo. 5 de marzo de 1996. «BOE» de 19 de febrero de 1999, número 43.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 28-02-2006. Retirada de una reserva:
En relación con la reserva formulada al Artículo 1 del presente Protocolo por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
«Hasta el momento que se promulgue la legislación necesaria, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho de no aplicar el artículo 1 del sexto Protocolo respecto de los cónyuges y los hijos menores de los jueces.»
El Gobierno del Reino Unido informa que retira la mencionada reserva con respecto al Reino Unido. La reserva continuará aplicándose con respecto a la Isla de Man hasta el momento en que se promulgue la Legislación necesaria.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 18 de mayo de 2006. Retirada de una reserva:
«Hasta el momento que se promulgue la legislación necesaria, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho de no aplicar el artículo 1 del sexto Protocolo respecto de los cónyuges y los hijos menores de los jueces.»
El Gobierno del Reino Unido informa que retira la mencionada reserva con respecto a la Isla de Man.
19970523200.
Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar. (XXI.8). Nueva York. 23 de mayo de 1997. «BOE» de 17 de enero de 2002, número 15, y C.E. 2 de febrero de 2002, número 29.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Ratificación: 17 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 16 de junio de 2006.
Uruguay. Adhesión: 6 de julio de 2006. Entrada en vigor: 5 de agosto de 2006.
Eslovenia. Adhesión: 15 de junio de 2006. Entrada en vigor: 15 de julio de 2006.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Ratificación: 17 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 16 de junio de 2006.
Bolivia. Adhesión: 18 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 17 de junio de 2006.
Finlandia. Ratificación: 28 de julio de 2006. Entrada en vigor: 27 de agosto de 2006.
19980327200.
Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. Kingston. 27 de marzo de 1998. «BOE» de 10 de junio de 2003, número 138.
Noruega. Adhesión: 10 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 9 de junio de 2006.
Uruguay. Adhesión: 6 de julio de 2006. Entrada en vigor: 5 de agosto de 2006.
Italia. Ratificación: 19 de julio de 2006. Entrada en vigor: 18 de agosto de 2006.
B. MILITARES
B.A Defensa.
B.B Guerra.
18990729204.
Convenio para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales. La Haya, 29 de julio de 1899. G. de Madrid 22 de noviembre de 1900.
Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
18990729204.
Convenio sobre los Tratados de Paz de La Haya. Declaración prohibiendo el empleo de las balas que se dilatan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, tal como son las balas de casco duro que no cubre totalmente el interior o que tiene incisiones. La Haya, 29 de julio de 1899. «G. de Madrid» 22 de noviembre de 1900.
Serbia. 9 de junio de 2007. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
18990729204.
Convenio sobre los Tratados de Paz de La Haya. Declaración prohibiendo el empleo de proyectiles que tengan por único objeto el esparcir gases asfixiantes o deleteros. La Haya. 29 de julio de 1899. «G. de Madrid» 22 de noviembre de 1900.
Serbia. 9 de junio de 2008. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
18990729204.
Convenio sobre los Tratados de Paz de La Haya. Convenio relativo a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre (con Reglamento anejo). La Haya, 29 de julio de 1899. «G. de Madrid» 22 de noviembre de 1900.
Serbia. 9 de junio de 2009. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrda el 5 de junio de 2006».
19071918200.
Convenio para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales. La Haya, 18 de octubre de 1907. «G. de Madrid» 20 de junio de 1913.
Serbia. 9 de junio de 2010. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
BC. Armas y Desarme.
19920903200.
Convención sobre Prohibiciones del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. Ginebra, 3 de septiembre de 1992. «BOE» de 13 de diciembre de 1996, número 300, y C.E. 9 de julio de 1997, número 163.
Comoros. Ratificación: 18 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 17 de septiembre de 2006.
19951013200.
Protocolo Adicional a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados. Viena, 13 de octubre de 1995. «BOE» de 13 de mayo de 1998, número 114.
Túnez. Aceptación: 23 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 23 de septiembre de 2006.
Bolivia. Aceptación: 21 de septiembre de 2001. Entrada en vigor: 21 de marzo de 2002.
Chile. Aceptación: 15 de octubre de 2003. Entrada en vigor: 15 de abril de 2004.
Georgia. Aceptación: 14 de julio de 2006. Entrada en vigor: 13 de enero de 2007.
19960503200.
Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996) Anexo a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados. Ginebra, 3 de mayo de 1996. «BOE» de 10 de noviembre de 1998, número 269.
Túnez. Aceptación: 23 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 23 de septiembre de 2006.
Bolivia. Aceptación: 21 de septiembre de 2006. Entrada en vigor: 21 de marzo de 2007.
Antigua República Yugoslava de Macedonia. Aceptación: 31 de mayo de 2005. Entrada en vigor: 31 de noviembre de 2005.
19970918200.
Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su destrucción. Oslo, 18 de septiembre de 1997. «BOE» de 13 de marzo de 1999, número 62.
Malta. Ratificación: 7 de mayo de 2001. Entrada en vigor: 1 de noviembre de 2001.
Brunei Darussalam. Ratificación: 24 de abril de 2006. Entrada en vigor: 1 de octubre de 2006.
Islas Cook. Ratificación: 15 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 1 de septiembre de 2006.
20011221200.
Enmienda al Artículo 1 de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados (con Protocolos I, II y III). Ginebra, 21 de diciembre de 2001. «BOE» de 16 de marzo de 2004, número 65.
República Checa. Ratificación: 6 de junio de 2006. Entrada en vigor: 6 de noviembre de 2006.
Albania. Adhesión: 12 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 12 de noviembre de 2006.
BD. Derecho Humanitario.
19490812200.
Convenio Relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. «BOE» de 5 de septiembre de 1952 y 31 de julio de 1979.
Ucrania. 30 de junio de 2006. Retira las reservas formuladas en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación el 8 de agosto de 1954 a los Artículos 10,12 y 85 del Convenio.
Montenegro. Adhesión: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 2 de febrero de 2007.
Nauru. Adhesión: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 27 de diciembre de 2006.
19490812201.
Convenio Relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. «BOE» de 2 de septiembre de 1952.
Ucrania. 30 de junio de 2006. Retira la reserva formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación el 8 de agosto de 1954 a los Artículos 11 y 45 del Convenio.
Montenegro. Adhesión: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 2 de febrero de 2007.
Nauru. Adhesión: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 27 de diciembre de 2006.
19490812202.
Convenio para Mejorar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña. Ginebra, 12 de agosto de 1949. «BOE» de 23 de agosto de 1952.
Ucrania. 30 de junio de 2006. Retira la reserva formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación el 8 de agosto de1954 al Ar-tículo 10 del Convenio.
Montenegro. Adhesión: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 2 de febrero de 2007.
Nauru. Adhesión: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 27 de diciembre de 2006.
19490912203.
Convenio para Mejorar la Suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar. Ginebra, 12 de agosto de 1949. «BOE» de 26 de agosto de 1952.
Ucrania. 30 de junio de 2006. Retira la reserva formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación el 8 de agosto de 1954 al Ar-tículo 10 del Convenio.
Montenegro. Adhesión: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 2 de febrero de 2007.
Nauru. Adhesión: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 27 de diciembre de 2006.
19770608202.
Protocolos Adicionales I y II a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales y sin Carácter Internacional. Ginebra, 8 de junio de 1977. «BOE» de 26 de junio de 1989, número 177; 7 de octubre de 1989: 9 de octubre de 89: C. Errores.
Montenegro. Adhesión a los protocolos I y II: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 2 de febrero de 2007, con la siguiente declaración al Protocolo Adicional I:
«La República de Montenegro declara que reconoce "ipso facto" y sin acuerdo especial con relación con cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta sobre las denuncias de otra Parte, como lo autoriza el Artículo 90 del Protocolo Adicional I.»
Sudán. Adhesión al protocolo adicional II: 13 de julio de 2006. Entrada en vigor: 13 de enero de 2007.
Nauru. Adhesión a los protocolos adicionales I y II: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 27 de diciembre de 2006.
C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA. Culturales.
19540514200.
Convenio para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. «BOE» de 24 de noviembre de 1960.
Croacia. Ratificación: 8 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 8 de junio de 2006.
Canadá. Adhesión: 29 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 28 de febrero de 2006.
19570427200.
Estatutos del Centro Internacional del Estudio de los Problemas Técnicos de la Conservación y la Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM). París, 27 de abril de 1957. «BOE» de 4 de julio de 1958, número 159.
Senegal. Adhesión: 16 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 15 de enero de 2006.
19601214200.
Convenio Relativo a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza. París, 14 de diciembre de 1960. «BOE» de 1 de diciembre de 1969.
Jamaica. Ratificación: 16 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 16 de junio de 2006.
19690506200.
Convenio Europeo para la Protección del Patrimonio Arqueológico. (N.º 66 del Consejo de Europa). Londres, 6 de mayo de 1969. «BOE» de 5 de julio de 1975.
Grecia. Denuncia: 10 de julio de 2006. Efecto denuncia: 11 de enero de 2007.
19720419200.
Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo. Florencia, 19 de abril de 1972. «BOE» de 7 de marzo de 1989, número 56.
Chipre. Adhesión: 9 de junio de 2005.
19721116200.
Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. París, 16 de noviembre de 1972. «BOE» de 1 de julio de 1982.
Swazilandia. Ratificación: 30 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 28 de febrero de 2006.
Guinea-Bissau. Ratificación: 28 de enero de 2006. Entrada en vigor: 28 de abril de 2006.
19741114200.
Estatutos del Centro Internacional de Registro de las Publicaciones en Serie (ISDS). París, 14 de noviembre de 1974. «BOE» de 20 de junio de 1979.
Sudán. Adhesión: 4 de mayo de 2006.
19990326200.
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. La Haya, 26 de marzo de 1999. «BOE» de 30 de marzo de 2004, número 77.
Croacia. Ratificación: 8 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 8 de mayo de 2006.
Canadá. Adhesión: 29 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 28 de febrero de 2006, con las siguientes declaraciones:
1. El Gobierno de Canadá entiende que la definición de «objetivo militar» en el Artículo 1 f) se interpretará del mismo modo que el Artículo 52.2 del Primer Protocolo Adicional de las Convenciones de Ginebra de 1949.
2. El Gobierno de Canadá entiende que, en lo que respecta a los Artículos 6 a) ii), 6 b), 7 a), 7 b), 8, 13.2 a) y 13.2 b), la palabra «factible» significa lo que es viable o prácticamente posible, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, en particular consideraciones humanitarias y militares.
3. El Gobierno de Canadá entiende que, en relación con los Artículos 6 a) ii), 6 b), 7 c) y 7 d) ii), la ventaja militar que se espera obtener de un ataque se refiere a la ventaja que se espera obtener del ataque considerado en su conjunto y no de partes del ataque aisladas o particulares.
4. El Gobierno de Canadá entiende que todo bien cultural que se convierta en un objetivo militar podrá ser atacado de acuerdo con una dispensa fundada en una necesidad militar imperativa en virtud del Artículo 4.2 de la Convención.
5. El Gobierno de Canadá entiende que la definición de «objetivo militar» en el Artículo 1 f) se interpretará. El Gobierno de Canadá entiende que la decisión de invocar una necesidad militar imperativa en virtud del Artículo 6 c) del presente Protocolo podrá ser adoptada por el oficial que tenga el mando de una fuerza de dimensión inferior a la de un batallón en los casos en que el bien cultural se convierta en un objetivo militar y las condiciones necesarias para proteger a las fuerzas sean tales que no se pueda conseguir que esa decisión sea tomada por un oficial que tenga el mando de una fuerza de dimensión igual o superior a la de un batallón.
6. El Gobierno de Canadá entiende que, en virtud del Artículo 6 a) i), un bien cultural podrá transformarse en objetivo militar debido a su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización.
Nigeria. Ratificación: 21 de octubre de 2005. Entrada en vigor: 21 de enero de 2006.
CB. Científicos. C.O.S.T.
CC. Propiedad Intelectual e Industrial-Patentes.
19611026200.
Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. Roma, 26 de octubre de 1961. «BOE» de 14 de noviembre de 1991.
República Árabe Siria. Adhesión: 13 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 13 de mayo de 2006, con las siguientes declaraciones:
«La adhesión a esta Convención no significa en modo alguno que Siria reconozca a Israel ni el mantenimiento de relaciones de ninguna clase con Israel dentro del marco de las disposiciones de la Convención.»
19700619200.
Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, Enmendado el 2 de octubre de 1979 y Modificado el 3 de febrero de 1984 y su Reglamento de Ejecución. «BOE» de 7 de noviembre de 1989.
Guatemala. Adhesión: 14 de julio de 2006. Entrada en vigor: 14 de octubre de 2006.
19770428200.
Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines de Procedimiento en Materia de Patentes. Budapest, 28 de abril de 1977. «BOE» de 13 de abril de 1981, núme-ro 88; C.E. 3 de junio de 1981.
Nicaragua. Adhesión: 10 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 10 de agosto de 2006.
Guatemala. Adhesión: 14 de julio de 2006. Entrada en vigor: 14 de octubre de 2006.
20001129200.
Acta de Revisión del Convenio sobre Concesión de la Patente Europea (Convenio sobre la Patente Europea) de 5 de octubre de 1973, Revisado el 17 de diciembre de 1991. Aplicación Provisional. Munich, 29 de noviembre de 2000. «BOE» de A. Provisional: 25 de enero de 2003, número 22; C.E. 8 de abril de 2003, número 84.
Austria. Ratificación: 6 de junio de 2006.
Suiza. Ratificación: 2 de junio de 2006.
CD. Varios.
19880531200.
Enmienda al Convenio de 22 de noviembre de 1928 Relativo a las Exposiciones Internacionales, Modificado y Completado por Protocolos de 10 de mayo de 1948, 16 de noviembre de 1966 y 30 de noviembre de 1972 y por la Enmienda de 24 de junio de 1982, Adoptado por la Asamblea General de la Oficina Internacional de Exposiciones el 31 de mayo de 1988. París, 31 de mayo de 1988. «BOE» de 16 de noviembre de 2005, número 274.
China. 15 de julio de 2005. Aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao.
19890505200.
Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza. Estrasburgo, 5 de mayo de 1989. «BOE» de 22 de abril de 1998, número 96.
Turquía. 5 de julio de 2006. Nombramiento de Autoridad central de conformidad con el artículo 19.2.
Radio and Television Supreme Council.
Bilkent Plaza B2blok.
06530 Bilken-Ankara.
Republic of Turkey.
Tel.: (+90) 312.297.50.50.
D. SOCIALES
DA. Salud.
19460722200.
Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Nueva York. 22 de julio de 1946. «BOE» de 15 de mayo de 1973.
Montenegro. Aceptación: 29 de agosto de 2006.
19881220200.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Viena, 20 de diciembre de 1988. «BOE» de 10 de noviembre de 1990, número 270.
Gabón. Ratificación: 10 de julio de 2006. Entrada en vigor: 8 de octubre de 2006.
20030521200.
Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. Ginebra, 21 de mayo de 2003. «BOE» de 10 de febrero de 2005, número 35.
Venezuela. Ratificación: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 25 de septiembre de 2006.
Antigua República Yugoslava de Macedonia. Adhesión: 30 de junio de 2006. Entrada en vigor: 28 de septiembre de 2006.
Argelia. Ratificación: 30 de junio de 2006. Entrada en vigor: 28 de septiembre de 2006.
República Democrática Popular de Laos. Ratificación: 6 de septiembre de 2006. Entrada en vigor: 5 de diciembre de 2006.
Ucrania. Ratificación: 6 de junio de 2006. Entrada en vigor: 4 de septiembre de 2006.
Burkina Faso. Ratificación: 31 de julio de 2006. Entrada en vigor: 29 de octubre de 2006.
Ecuador. Ratificación: 25 de julio de 2006. Entrada en vigor: 23 de octubre de 2006.
Dominica. Ratificación: 24 de julio de 2006. Entrada en vigor: 22 de octubre de 2006.
Azerbaiyán. Adhesión: 1 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 30 de enero de 2006.
Declaración formulada en el momento de la Adhesión:
«La República de Azerbaiyán declara que ninguno de los derechos, obligaciones y disposiciones establecidos en el Convenio se aplicará por la República de Azerbaiyán en lo que respecta a la República de Armenia.
De conformidad con el artículo 27, párrafo 2, del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que, cuando surjan disputas entre la República de Azerbaiyán y alguna Parte en relación con la aplicación o interpretación del Convenio que no puedan resolverse mediante negociaciones y otros medios diplomáticos, de conformidad con el párrafo 1 de dicho artículo, dichas disputas se resolverán mediante arbitraje.»
19891116201.
Convenio contra el Dopaje.(Convenio Núm. 135 Consejo de Europa). Estrasburgo, 16 noviembre de 1989. «BOE» de 11 de junio de 1992.
Bielorrusia. Ratificación: 15 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 1 de mayo de 2006.
DB. Tráfico de personas.
19500321200.
Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución y Protocolo Final. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950. «BOE» de 25 de septiembre de 1962.
Kazajstán. Ratificación: 24 de enero de 2006. Entrada en vigor: 24 de abril de 2006.
Con la siguiente reserva:
«La República de Kazajstán aplicará las disposiciones de los artículos 1 y 18 del Convenio en el marco de las actividades de prevención y represión de los delitos e infracciones administrativas previstas por su legislación.»
19791217200.
Convención Internacional contra la Toma de Rehenes. Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «BOE» de 7 de julio de 1984.
Camboya. Adhesión: 27 de julio de 2006. Entrada en vigor: 26 de agosto de 2006.
Santo Tomé y Príncipe. Adhesión: 23 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 22 de septiembre de 2006.
DC. Turismo.
DD. Medio Ambiente.
19710202200.
Convenio Relativo a Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Ramsar, 2 de febrero de 1971. «BOE» de 20 de agosto de 1982, número 199; 8 de mayo de 1990, número 110(+) y 26 de marzo de 1993, número 73(+) 15 de noviembre de 1994, número 273 (+) 8 de marzo de 1996, número 59 (+) 18 de noviembre de 1996, número 278 (+) 9 de diciembre de 1996, número 296.
Barbados. Adhesión: 12 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 12 de abril de 2006.
«De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Barbados ha designado el humedal denominado "Graeme may Swamp" para que se incluyera en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención».
República Centroafricana. Adhesión: 5 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 5 de abril de 2006.
«De conformidad con el artículo 2 de la Convención, la República Centroafricana designó el humedal denominado "Mbaeré-Bodingué", para que se incluyera en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»
Rwanda. Adhesión: 1 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 1 de abril de 2006.
«De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Rwanda designó el humedal denominado "Rugezi-Bulera-Rohondo", para que se incluyeran en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»
Camerún. Adhesión: 20 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 20 de julio de 2006.
«De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Camerún designó el humedal denominado "The Waza Logone Floodplain" para que se incluyera en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»
19821203200.
Protocolo de Enmienda del Convenio Relativo a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. París, 3 de diciembre de 1982. «BOE» de 14 de julio de 1987.
Barbados. Adhesión: 12 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 12 de abril de 2006.
República Centroafricana. Adhesión: 5 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 5 de abril de 2006.
Rwanda. Adhesión: 1 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 1 de abril de 2006.
Camerún. Adhesión: 20 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 20 de julio de 2006.
19870916200.
Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Montreal, 16 de septiembre de 1987. «BOE» de 17 de marzo de 1989.
Guinea Ecuatorial. Adhesión: 6 de septiembre de 2006. Entrada en vigor: 5 de diciembre de 2006.
19881031200.
Protocolo al Convenio de 1979 sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia, Relativo al Control de Emisiones de Óxido de Nitrógeno o sus Flujos Transfronterizos. Sofía, 31 de octubre de 1988. «BOE» de 4 de marzo de 1991, número 62, y 27 de febrero de 1996, número 50 (Anexo Técnico).
Lituania. Adhesión: 26 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 24 de agosto de 2006.
19900629200.
Enmienda al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono. Londres. 29 de junio de 1990. «BOE» de 14 de julio de 1992, número 168.
Albania. Adhesión: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de agosto de 2006.
Suriname. Adhesión: 29 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 27 de junio de 2006.
República Democrática Popular de Laos. Adhesión: 28 de junio de 2006. Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2006.
19920317200.
Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales. Helsinki, 17 de marzo de 1992. «BOE» de 11 de marzo de 2000, núm. 61.
Bélgica. Ratificación: 6 de abril de 2006. Entrada en vigor: 5 de julio de 2006.
19920509200.
Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climatico. Nueva York. 9 de mayo de 1992. «BOE» de 1 de febrero de 1994.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Aplicación territorial: 4 de abril de 2006.
«El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende la ratificación de la Convención a la Bailiwick of Guernsey de cuyas relaciones Internacionales es responsable el Reino Unido. Esta extensión tiene efecto desde la fecha del depósito de esta notificación.»
19921125200.
Enmienda al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, Adoptada en la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal. Copenhague. 25 de noviembre de 1992. «BOE» de 15 de septiembre de 1995, número 221.
Albania. Adhesión: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de agosto de 2006.
Suriname. Adhesión: 29 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 27 de junio de 2006.
República Democrática Popular de Laos. Adhesión: 28 de junio de 2006. Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2006.
19940614201.
Protocolo al Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a larga Distancia, de 1979 Relativo a las Reducciones Adicionales de las Emisiones de Azufre.Oslo, 14 de junio de 1994. «BOE» de 24 de junio de 1998, número 150.
Chipre. Adhesión: 24 de abril de 2006. Entrada en vigor: 25 de julio de 2006.
19970917200.
Enmiendas al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, Adoptada en la Novena Reunión de las Partes. Montreal. 17 de septiembre de 1997. «BOE» de 28 de octubre de 1999, número 258.
Albania. Adhesión: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de agosto de 2006.
Filipinas. Ratificación: 23 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 21 de agosto de 2006.
Suriname. Adhesión: 29 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 27 de junio de 2006.
República Democrática Popular de Laos. Adhesión: 28 de junio de 2006. Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2006.
México. Aceptación: 28 de julio de 2006. Entrada en vigor: 26 de octubre de 2006.
19971211200.
Protocolo de Kyoto al Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Kyoto. 11 de diciembre de 1997. «BOE» de 8 de febrero de 2005, número 33.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Aplicación territorial: 4 de abril de 2006.
«El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende la ratificación del Reino Unido del Protocolo, a la Bailiwick of Guernsey e Isla de Man de cuyas relaciones Internacionales es responsable el Reino Unido.»
Singapur. Adhesión: 12 de abril de 2006. Entrada en vigor: 11 de julio de 2006.
Zambia. Ratificación: 7 de julio de 2006. Entrada en vigor: 5 de octubre de 2006.
Jamahiriya Árabe Libia. Adhesión: 24 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 22 de noviembre de 2006.
19980910201.
Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional. Rotterdam. 10 de septiembre de 1998. «BOE» de 25 de marzo de 2004, número 73.
Kuwait. Ratificación: 12 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 10 de agosto de 2006.
República Dominicana. Adhesión: 24 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 22 de junio de 2006.
Congo. Ratificación: 13 de julio de 2006. Entrada en vigor: 11 de octubre de 2006.
Filipinas. Ratificación: 31 de julio de 2006. Entrada en vigor: 29 de octubre de 2006.
19991203200.
Enmiendas al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono Aprobada por la Undécima Reunión de las Partes. Beijing. 3 de diciembre de 1999. «BOE» de 22 de marzo de 2002, número 70.
Albania. Adhesión: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de agosto de 2006.
Filipinas. Ratificación: 23 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 21 de agosto de 2006.
Portugal. Ratificación: 8 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 6 de agosto de 2006.
Polonia. Ratificación: 13 de abril de 2006. Entrada en vigor: 12 de julio de 2006.
Bélgica. Ratificación: 6 de abril de 2006. Entrada en vigor: 5 de julio de 2006.
Suriname. Adhesión: 29 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 27 de junio de 2006.
República Democratica Popular de Laos. Adhesión: 28 de junio de 2006. Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2006.
Paraguay. Adhesión: 18 de julio de 2006. Entrada en vigor: 16 de octubre de 2006.
Argentina. Ratificación: 28 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 26 de noviembre de 2006.
20000129200.
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Montreal. 29 de enero de 2000. «BOE» de 30 de julio de 2003, número 181; C.E. 27 de noviembre de 2003, número 284.
República Dominicana. Adhesión: 20 de junio de 2006. Entrada en vigor: 18 de septiembre de 2006.
Congo. Ratificación: 13 de julio de 2006. Entrada en vigor: 11 de octubre de 2006.
20010522200.
Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes. Estocolmo. 22 de mayo de 2001. «BOE» de 23 de junio de 2004, número 151.
Kuwait. Ratificación: 12 de junio de 2006. Entrada en vigor: 10 de septiembre de 2006.
Bélgica. Ratificación: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de agosto de 2006.
Santo Tomé y Príncipe. Ratificación: 12 de abril de 2006. Entrada en vigor: 11 de julio de 2006.
Níger. Ratificación: 12 de abril de 2006. Entrada en vigor: 11 de julio de 2006.
India. 28 de marzo de 2006. Declaración de conformidad con el artículo 25(4).
«Toda enmienda al Anexo A, B o C sólo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.»
Grecia. Ratificación: 3 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 1 de agosto de 2006.
Gambia. Ratificación: 28 de abril de 2006. Entrada en vigor: 27 de julio de 2006.
Comunidad Europea. Aprobación: 16 de noviembre de 2004. Entrada en vigor: 14 de febrero de 2005.
Jordania. Ratificación: 8 de noviembre de 2004. Entrada en vigor: 6 de febrero de 2005.
Liechtenstein. Ratificación: 3 de diciembre de 2004. Entrada en vigor: 1 de marzo de 2005.
Portugal. Ratificación: 15 de julio de 2004. Entrada en vigor: 13 de octubre de 2005.
Rumanía. Ratificación: 28 de octubre de 2004. Entrada en vigor: 26 de enero de 2005.
República Árabe Siria. Ratificación: 5 de agosto de 2005. Entrada en vigor: 3 de noviembre de 2005.
República Democrática Popular de Laos. Ratificación: 28 de junio de 2006. Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2006.
Zambia. Ratificación: 7 de julio de 2006. Entrada en vigor: 5 de octubre de 2006.
Camboya. Ratificación: 25 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 23 de noviembre de 2006.
Sudán. Ratificación: 29 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 27 de noviembre de 2006.
Bahrein. Ratificación: 13 de enero de 2006. Entrada en vigor: 11 de abril de 2006, con las siguientes declaraciones:
1. El arbitraje, de conformidad con los procedimientos aprobados por la Conferencia de los Estados Partes, es el único procedimiento que el Gobierno del Reino de Bahrein reconoce como de obligado cumplimiento jurídico para la solución de cualquier controversia en torno a la interpretación o la aplicación del Convenio.
2. Cualquier enmienda a los Anexos A, B y C sólo será considerada de obligado cumplimiento para el Reino de Bahrein en el caso de que sea ratificada conforme a las normas constitucionales.
DE. Sociales.
19921105200.
Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. (nº 148 del Consejo de Europa). Estrasburgo. 5 de noviembre de 1992. «BOE» de 15 de septiembre de 2001, número 222, y C.E. 23 de noviembre de 2001, número 281.
Serbia y Montenegro. Ratificación: 15 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 1 de junio de 2006, con la siguiente reserva y declaración:
Con relación al artículo 1.b de la Carta, Serbia y Montenegro declara que los términos «territorio en el que se habla una lengua regional o minoritaria» se refieren a las regiones en las que la utilización de las lenguas regionales o minoritarias es oficial de acuerdo con la respectiva legislación nacional.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Carta, Serbia y Montenegro acepta la aplicación de las disposiciones siguientes:
En la República de Serbia, para las lenguas albanesa, bosnia, búlgara, húngara, romaní, rumana, rutena, eslovaca, ucraniana y croata:
Artículo 8, párrafo 1 a (iii), a (iv), b (iv), c (iv), d (iv), e (ii), f (iii), g;
Artículo 9, párrafo 1 a (ii), a (iii), b (ii), c (ii), d, párrafo 2 a, b, c, párrafo 3;
Artículo 10, párrafo 1 a (iv), a (v), c, párrafo 2 b, c, d, g, párrafo 3 c, párrafo 4, c, párrafo 5;
Artículo 11, párrafo 1 a (iii), b (ii), c (ii), d, e (i), f (ii), párrafo 2, párrafo 3;
Artículo 12, párrafo 1 a, b, c, f, párrafo 2;
Artículo 13, párrafo 1 c;
Artículo 14, a, b.
En la República de Montenegro, para las lenguas albanesa y romaní:
Artículo 8, párrafo 1 a (iii), a (iv), b (ii), b (iv), c (iii), c (iv), d (iv), e (ii), f (iii), g, h;
Artículo 9, párrafo 1 a (ii), a (iii), a (iv), b (ii), b (iii), c (ii), c (iii), d, párrafo 2 a, b, c, párrafo 3;
Artículo 10, párrafo 1 a (iii), a (iv), a (v), c, párrafo 2 b, d, g, párrafo 3 a, párrafo 4, a, c, párrafo 5;
Artículo 11, párrafo 1 a (iii), b (ii), c (ii), d, e (i), f (ii), párrafo 2, párrafo 3;
Artículo 12, párrafo 1 a, b, c, f, párrafo 2;
Artículo 13, párrafo 1 c.
E. JURÍDICOS
EA. Arreglo de controversias.
EB. Derecho Internacional Público.
19690523200.
Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Viena, 23 de mayo de 1969. «BOE» de 13 de junio de 1980, número 142.
Burkina Faso. Adhesión: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 24 de junio de 2006.
Irlanda. Adhesión: 7 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 6 de septiembre de 2006.
EC. Derecho Civil e Internacional Privado.
19511031200.
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Estatuto. La Haya 31 de octubre de 1951. «BOE» de 12 de abril de 1956.
Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
De conformidad con el artículo 6 del Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Serbia y la Embajada de la República de Serbia en La Haya son designados como Órgano nacional.
19540301201.
Convenio relativo al Procedimiento Civil. La Haya, 1 de marzo de 1954. «BOE» de 13 de diciembre de 1961.
Serbia. 6 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
19560620200.
Convenio sobre la obtención de Alimentos en el Extranjero. Nueva York, 20 de junio de 1956. «BOE» de 24 de noviembre de 1966, 16 de noviembre de 1971, 24 de abril de 1972.
Uruguay. 27 de junio de 2006. Designación de autoridad.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio las autoridades siguientes han sido designadas para ejercer las funciones de Autoridad Remitente y de Institución Intermediaria respectivamente:
«Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional Ministerio de Educación y Cultura.
Cerrito 586, planta Alta.
11000 Montevideo. Uruguay.
Tel/Fax: (00598-2) 916 6228 o 915 8836 Director: Dr. Eduardo Tellechea Bergman.
E-mail: telleeheanmee.gub.uy.
Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.
Paysandú 1266.
11100 Montevideo-Uruguay.
Tel/Fax (00598-2) 900 8387 o 903 0064.
E-mail: fiscorte@adinet.com.uy.
Responsable: Sra.Fiscal Letrado Adjunta Dra. Nerina Hernández.»
19611005200.
Convenio suprimiendo la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961. «BOE» de 25 de septiembre de 1978, número 229 y 17 de octubre de 1978 Declaración. 20 de septiembre de 1984 (Relación de autoridades).
Brunei Darussalam. 19 de abril de 2006. Designa la siguiente Autoridad:
«The Supreme Court.... Ha sido designada como Autoridad competente para emitir las apostillas en Brunei Darussalam.....
Dirección Postal:
The Hight Court Building.
Km l ½, Jalan Tutong.
Bandar Seri Begawan, BA 1910 Brunei Darussalam.
Tél. N.º: (673) 2225853 o (673) 2243939 Ext. 149.
Fax N.º: (673) 2241984.
Correo: supcourt@brunet.bn.
Internet: judicial.gob.bn.
Lenguas habladas: malayo e inglés.
Persona de contacto: Chief Registrar of the Supreme Court.»
Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
19611005201.
Convenio sobre los Conflictos de Leyes en materia de forma de las Disposiciones Testamentarias. La Haya, 5 de octubre de 1961. «BOE» de 17 de agosto de 1988.
Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
19651115200.
Convenio relativo a la notificación y traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial (XIV). La Haya, 15 de noviembre de 1965. «BOE» de 25 de agosto de 1987, número 203. C.E. 13 de abril de 1989.
San Vicente y Las Granadinas. 6 de enero de 2005. Sucesión con efecto a partir de 27 de octubre de 1979 fecha de la independencia de San Vicente y las Granadinas.
Autoridad:
El Gobierno de San Vicente y las Granadinas ha designado al Secretario del Tribunal Superior de Kingstown como la autoridad central a efecto de los artículos 2 y 18 del Convenio.
19710504200.
Convenio sobre la Ley Aplicable en Materia de Accidentes de Circulacion por Carretera. La Haya, 4 de mayo de 1971. «BOE» de 4 de noviembre de 1987, 24 de diciembre de 1987.
Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
19731002202.
Convenio sobre la Ley Aplicable a la Responsabilidad de los Productos. La Haya, 2 de octubre de 1973. «BOE» de 25 de enero de 1989.
Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
19780315200.
Protocolo adicional al Convenio Europeo acerca de la Informacion sobre Derecho Extranjero (número 97 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 15 de marzo de 1978. «BOE» de 24 de junio de 1982.
Albania. Ratificación: 13 de junio de 2006. Entrada en vigor: 14 de septiembre de 2006.
19800520201.
Convenio Europeo relativo al Reconocimiento y Ejecución de las Resoluciones en Materia de Custodia de Menores así como al Restablecimiento de dicha Custodia. (número 105 del Consejo de Europa). Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «BOE» de 1 de septiembre de 1984, número 210.
Serbia y Montenegro. 22 de febrero de 2006. Designación de autoridad.
Autoridad Central.
(Artículo 2).
Ministry of Justice of the Republic of Serbia 1100 Belgrade, N.º. 22-26, Nemanjina St.
Tel. + 381 11 3616-548/3616 549.
Fax: + 381 11 3616 419/685 672.
Ministry of Justice of the Republic of Montenegro 81000 Podgorica, N.º 3, Vuka Karadzica St.
Tel. + 381 81 407 502.
Fax: + 381 81 407 515.
19801025200.
Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La Haya, 25 de octubre de 1980. «BOE» de 24 de agosto de 1987, número 202; C.E. 30 de junio de 1989; C.E.24 de enero de 1996.
Eslovaquia. 29 de mayo de 2006. Nombramiento Autoridad.
Autoridad central.
Centrum pre medzinárodnopravnu ochranu detí a mládeze.
(Centre for International Legal Protection of Children and Youth).
Zupné námestie 5/6.
P.O. Box 57.
81499 Bratislava.
Tel: +421(2)59330501/59330502.
Fax: 421(2)593390698.
E-mail:cipc@employment.gov.sk.
Internet: www.cipc.sk.
Persona de contacto:
Mme. Helena Chrzanová, directora.
(Idiomas de comunicación: Inglés y Alemán).
Mme. JUDr. Alena Halgasová, directora adjunta.
(Idiomas de comunicacion: Inglés, Ruso).
e-mail: halgasova@employment.gov.sk.
Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
Irlanda. 5 de julio de 2006. Autoridad Central.
Department of Justice, Equality and Law Reform Bishop's Square.
Redmond's Hill.
Dublin 2.
Ireland.
Tel. (+353) (0)1 4790200.
Fax (+353) (0)1 4790201.
Persona de contacto:
Ms. Mary Mulvanerty.
Tel. (+353) (0)1 4790287 (Idioma de comunicación: Inglés).
Ms. Emma Peppard.
Tel. (+353) (0)1 4790290.
(Idioma de comunicación: Inglés).
19801025201.
Convenio Tendente a Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia. La Haya, 25 de octubre de 1980. «BOE» de 30 de marzo de 1988.
Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:
«... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.»
19930529200.
Convenio Relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. La Haya, 29 de mayo de 1993. «BOE» de 1 de agosto de 1995, número 182.
Filipinas. 20 de febrero de 2006. Autoridad.
«De conformidad con el Capítulo V, Artículo 23 del Convenio, la Autoridad central en Filipinas para emitir el certificado:
The Inter.-Country Adoption Board (ICAB).
Alemania. 27 de febrero de 2006. AUTORIDAD.
Landesamt für Gesundheit and Soziales Mecklenburg-Vorpommern Abteilung Jugend and Familie/Landesjugendamt.
Aussenstelle Neubrandenburg.
Neustrelitzer Str. 120, Block D.
17033 Neubrandenburg.
Tel. + 49 (395) 380 3320.
Fax: + 49 (395) 380 3302.
E-Mail: postselle.lja@lagus.mv-regierung.de.»
ED. Derecho Penal y Procesal.
19290420200.
Convenio Internacional para la Represión de la Falsificación de la Moneda. Ginebra, 20 de abril de 1924. «BOE» de Gaceta de Madrid: 8 de abril de 1931.
Eslovenia. 9 de mayo de 2006. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.
19701216200.
Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves. La Haya, 16 de diciembre de 1970. «BOE» de 15 de enero de 1973.
Eslovaquia. Sucesión: 28 de marzo de 2006. Con efecto desde 1 de enero de 1993, fecha de la division de la Federación de Checoslovaquia con las reservas y declaraciones formuladas por Checoslovaquia así como objeciones de Checoslovaquia con respecto a las reservas formuladas por otras Partes.
19710923200.
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil. Montreal, 23 de septiembre de 1971. «BOE» de 14 de enero de 1974.
Eslovaquia. Sucesión: 28 de marzo de 2006. Con efecto desde 1 de enero de 1993, fecha de la división de la Federación de Checoslovaquia con las reservas y declaraciones formuladas por Checoslovaquia así como objeciones de Checoslovaquia con respecto a las reservas formuladas por otras Partes.
19751015200.
Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (número 86 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. «BOE» de 11 de junio de 1985.
Países Bajos. 10 de febrero de 2006. Declaración:
El 13 de junio de 2002, el Consejo de la Unión Europea aprobó una Decisión Marco relativa a la Orden de Detención Europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (N.º 2002/584/JAI), denominada en lo sucesivo Decisión Marco. El artículo 31 de la Decisión Marco dispone que sus disposiciones sustituyan, a partir del 1 de enero de 2004, las disposiciones correspondientes de los convenios aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Estados miembros.
Mediante Nota de 31 de agosto de 2005, la Representación Permanente del Reino de los Países Bajos informó al Secretario General del Consejo de Europa de que el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), ya no se aplicará en las relaciones entre la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa y los Estados miembros de la Unión Europea que sean Partes en el Convenio.
En consecuencia, la Representación Permanente del Reino de los Países Bajos tiene el honor de confirmar que, en vista de lo precedente, el Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (en lo sucesivo denominado «el Protocolo Adicional») ya no se aplicará en las relaciones entre la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa y los Estados miembros de la Unión Europea que sean Partes en el Protocolo.
La Representación Permanente del Reino de los Países Bajos desea subrayar que lo manifestado anteriormente no afectará a la aplicación del Protocolo Adicional en las relaciones entre:
las Antillas Neerlandesas y Aruba, por una parte, y las Partes en el Protocolo Adicional, por otra, o
la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa y las Partes en el Protocolo Adicional que no sean Estados miembros de la Unión Europea.
19770127201.
Acuerdo Europeo para la Represión del Terrorismo (número 90 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «BOE» de 8 de octubre de 1980, 31 de agosto de 1982.
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