RESOLUCIÓN de 2 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos.

 

RESOLUCIÓN de 2 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos.

Nº de Disposición:
 
BOE:
249/2000 
Fecha Disposición:
02/10/2000 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 
Categorias:

Índice

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RESOLUCIÓN de 2 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos.

Visto el texto del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos (código de Convenio número 9908725), que fue suscrito con fecha 18 de septiembre de 2000, de una pone, por las asociaciones empresariales, Confederación de Centros de Educación y Gestión (E y 0), Confederación Española de los Centros de Enseñanza (CECE) y Assocacio Professional Serveis Educatius de Catalunya (APSEC), en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales FSIE y USO, en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, yen el Real Decreto 1040/1981, de22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado,

Madrid, 2 de octubre de 2000. La Directora general, Soledad Corcova Garrido.

IV CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS DE ENSEÑANZA PRIVADA SOSTENIDAS TOTAL 0 PARCIALMENTE CON FONDOS PÚBLICOS

TÍTULO I
Disposiciones generales


CAPÍTULO I
Ámbitos


Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español.

No obstante, en aquellas Comunidades Autónomas con competencias exclusivas o competencias plenas transferidas en materia de educación, podrán negociarse Convenios Colectivos para su aplicación en su ámbito territorial. Para ello será necesario el previo acuerdo de las organizaciones patronales y sindicales, legitimadas en los ámbitos de negociación, que alcancen la mayoría de su respectiva representatividad. En este supuesto el Convenio de ámbito estatal será derecho supletorio dispositivo respecto a las materias no negociadas en el ámbito autonómico.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Este Convenio afectará a las empresas de enseñanza de titularidad privada, no universitaria, integradas o no integradas, que al menos impar tan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos, y que se hallen autorizados por la Administración educativa competente por razón de su ubicación territorial, y en las que se lleven a cabo alguna de las actividades educativas siguientes:

Primer Ciclo Educación Infantil (integrado).

Preescolar y/o 2º Ciclo Educación Infantil (integrados).

Educación Primaria.

Educación Secundaria Obligatoria.

Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria, Bachillerato.

Formación Profesional 11 grado.

Formación Profesional Específica de Grado Medio y/o Formación Profesional Específica de Grado Superior.

Programas de Garantía Social (concertados).

Educación Especial (integrada).

Educación Permanente de Adultos.

Centros Residenciales (Colegios Menores, Residencias de Estudiantes y Escuelas Hogar).

A los efectos de este Convenio se entiende por empresa educativa integrada, aquella en la que se impartan más de una enseñanza o nivel educativo.

Las empresas que impartan Primer Ciclo de Educación Infantil, Preescolar, Segundo Ciclo de Educación Infantil y Educación Especial, para que estén afectadas por este Convenio, tienen que formar pone de una empresa educativa integrada, es decir, donde se impartan, además de cualquiera de las enseñanzas reseñadas al inicio de este párrafo, otra de las enseñanzas enumeradas en este artículo.

Artículo 3. Ámbito personal.

Este Convenio afectará a todo el personal en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios por cuenta ajena en y para una empresa educativa, cualquiera que sea la titularidad empresarial privada de la misma.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El ámbito temporal del presente Convenio se extenderá desde su fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" hasta el 31 de diciembre
de 2003. Los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2000.

Si durante la vigencia del presente Convenio se alcanzasen acuerdos entre las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las correspondientes Administraciones educativas, o se produjesen cambios en la legislación, sobre materias que afecten al cuerpo normativo del mismo que remitan a la regulación convencional, las panes negocia doras se reunirán al objeto de adecuar el Convenio a la nueva situación.

En cualquier caso serán objeto de negociación específica, al comienzo de los años 2001, 2002 y 2003, las correspondientes tablas salariales. Para el personal docente de niveles sostenidos con fondos públicos el salario se fijará de acuerdo con los incrementos que prevean los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio y la desviación del IPC previsto para el año anterior y que reconozcan las Administraciones educativas.

Las diferencias que la empresa adeude a sus trabajadores como consecuencia de la aplicación retroactiva desde el día 1 de enero de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 de las nuevas tablas salariales, deberán quedar totalmente saldadas en un plazo máximo de dos meses a contar desde el día de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la resolución que contenga dichas tablas salariales.

CAPÍTULO II
Comisión Paritaria


Artículo 5. Funciones.

Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación, arbitraje y seguimiento de lo establecido en el presente Convenio.

Si las partes se someten expresamente al arbitraje de la Comisión su resolución será vinculante para aquellas.

En la primera reunión se nombrará al Presidente y al Secretario, cuya tarea será respectivamente convocar y moderar la reunión y levantar acta de la misma, llevando el registro previo y archivo de los asuntos tratados.

Artículo 6. Constitución.

La Comisión Paritaria única para resolver en el presente Convenio, estará integrada por representantes de las organizaciones negociadoras del mismo, no computándose a estos efectos las personas del Presidente y Secretario.

La Comisión Paritaria fija su domicilio en Madrid, en la calle Hacienda de Pavones, 5, segundo izquierda.

Artículo 7. Convocatoria.

La Comisión Paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, y con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de las organizaciones de una de las partes.

En ambos casos la convocatoria se hará por escrito, o las con una antelación mínima de cinco días hábiles, con indicación del orden del día, fecha, hora y lugar de la reunión, adjuntándose la documentación necesaria por correo certificado. Sólo en caso de urgencia, reconocida por todas las organizaciones, el plazo podrá ser inferior.

Artículo 8. Acuerdos.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán tomados por va ponderado en función de la representatividad de cada organización en e ámbito del presente Convenio, requiriéndose para ello la aprobación por mas del 50 por 100 de la representatividad patronal y por más del 50 por 100 de la representación sindical. El Presidente y el Secretario tienen voz pero no voto.

CAPÍTULO III
Organización del trabajo


Artículo 9. Organización del trabajo.

La disciplina y organización del trabajo es facultad específica del empresario y se ajustarán a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de ámbito laboral.

TÍTULO II
Del personal


CAPÍTULO I
Clasificación del personal


Artículo 10. Grupos y ramas.

El personal afectado por este Convenio, de conformidad con el trabajo desarrollado en la empresa, se clasificará en dos grupos:

Grupo 1: Personal docente.

Grupo 2: Personal no docente.

Grupo 1: Personal docente.

1.1 De Primer Ciclo de Educación Infantil (integrado), Segundo Ciclo Educación Infantil (integrado) y Preescolar (integrado):

1.1.1 Profesor.

1.1.2 Técnico Superior.

1.2 De Educación Primaria.

1.2.1 Profesor.

1.2.2 Orientador Educativo.

1.3 De Educación Secundaria Obligatoria.

1.3.1 Profesor.

1.3.2 Orientador Educativo.

1.4 De Bachillerato, BUP y COU.

1.4.1 Profesor Titular.

1.4.2 Profesor Adjunto, Agregado o Auxiliar.

1.4.3 Orientador Educativo.

1.5 De FPE de Grados Medio y Superior y FP II.

1.5.1 Profesor Titular.

1.5.2 Profesor Adjunto, Agregado o Auxiliar.

1.5.3 Orientador Educativo.

1.6 De Programas de Garantía Social (Concertados)

1.6.1 Profesor Titular.

1.6.2 Profesor Adjunto, Agregado o Auxiliar.

1.7 Educación Especial (integrado).

1.7.1 Profesor.

1.8 De Educación Permanente de Adultos.

1.8.1 Profesor.

1.8.2 Profesor Adjunto, Agregado.

1.9 Otro personal.

1.9.1 Profesor de actividades educativas extracurriculares.

1.9.2 Instructor o monitor.

1.9.3 Educador.

1.10 Categorías funcionales-directivas temporales.

1.10.1 Director.

1.10.2 Subdirector.

1.10.3 Jefe de Estudios.

1.10.4 Jefe de Departamento.

Las categorías funcionales-directivas temporales del personal docente, anteriormente mencionadas, así como su jornada y complementos salariales específicos, se mantendrán en tanto dure dicha función.

Grupo 2: Personal no docente.

2.1 Personal titulado no docente.

2.1.1 Titulados superiores.

2.1.2 Titulados medios.

2.2 Personal administrativo.

2.2.1 Jefe de Administración o Secretaría.

2.2.2 Jefe de Negociado.

2.2.3 Oficial. Contable.

2.2.4 Recepcionista. Telefonista.

2.2.5 Auxiliar.

2.2.6 En formación.

2.3 Personal auxiliar.

2.3.1 Cuidador.

2.4 Personal de servicios generales.

2.4.A) Personal de portería y vigilancia.

2.4.A.1 Conserje.

2.4.A.2 Panera.

2.4.A.3 Guarda. Sereno.

2.4.A.4 Personal no cualificado.

2.4.A.5 En formación.

2.4.B) Personal de limpieza.

2.4.B.1 Gobernante.

2.4.B.2 Empleado del servicio de limpieza.

2.4.B.3 Empleado de costura, lavado y plancha.

2.4.B.4 Personal no cualificado.

2.4.B.5 En formación.

2.4.C) Personal de cocina y comedor.

2.4.C.1 Jefe de cocina.

2.4.C.2 Cocinero.

2.4.C.3 Ayudante de cocina.

2.4.C.4 Empleado de servicio de comedor.

2.4.C.5 Personal no cualificado.

2.4.C.6 En formación.

2.4.D) Personal de mantenimiento y oficios generales.

2.4.D.1 Oficial de primera de oficios.

2.4.D.2 Oficial de segunda de oficios.

2.4.D.3 Empleado de mantenimiento, jardinería y oficios varios.

2.4.D.4 Personal no cualificado.

2.4.D.5 En formación.

2.4.E) Conductores.

2.4.E.1 Conductor de primera especial.

2.4.E.2 Conductor de segunda.

La Comisión Paritaria homologará las categorías no contempladas en este Convenio.

Artículo 11. Definiciones.

Las definiciones correspondientes a las distintas categorías, así como el cuadro de equivalencias con las categorías definidas en convenios que se venían aplicando con anterioridad, son las que figuran en el anexo 1 que forma pone integrante de este Convenio.

Artículo 12. Provisiones.

Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación para la empresa de tener provistas todas ellas.

Se podrá acordar en contrato de trabajo la polivalencia funcional, es decir la realización de labores propias de dos o más categorías.

CAPÍTULO II
Contratación


Artículo 13. Forma del contrato.

Todo contrato celebrado en el ámbito del presente Convenio deberá formalizarse por escrito y adecuarse a lo previsto en la normativa sobre control de la contratación.

Artículo 14. Presunción de duración indefinida

El personal afectado por este Convenio se entenderá contratado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las permitidas por la ley y con las limitaciones indicadas en los artículos siguientes.

El personal será contratado por alguna de las modalidades de contratación que en cada momento sea posible según la legislación vigente.

El personal admitido en la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración de su contrato se considerará fijo una vez transcurrido el período de prueba.

Artículo 15. Contrato para la formación.

Los contratos para la formación y/o sus prórrogas, tendrán una duración mínima de un año y sólo podrán suscribirse inicialmente con trabajadores menores de veintiún años, salvo que tengan la condición de minusválidos.

El trabajador sujeto a formación percibirá el salario mínimo interprofesional con independencia del tiempo dedicado a formación.

Si el trabajador continúa en la empresa después de terminado el contrato de formación, ocupará la categoría inmediatamente superior a la suya de las determinadas en el presente Convenio.

Artículo 16. Contrato en prácticas.

Los contratos en prácticas y/o sus prórrogas tendrán una duración mínima de un año salvo los suscritos con personal docente contratado para cubrir una vacante producida una vez comenzado el curso escolar, los cuales se extenderán hasta el 31 de agosto siguiente. Las contrataciones que se formalicen durante el mes de Septiembre de cada año no se podrán acoger a esta excepción.

Los trabajadores contratados en prácticas percibirán, durante el primer año, el 80 por 100 del salario fijado en las tablas salariales para su categoría profesional, y el 90 por 100 del mismo durante el segundo año. Los trabajadores incluidos en pago delegado percibirán el 100 por 100 de su salario desde el inicio de su relación laboral.

Artículo 17. Limitación a la contratación temporal.

El personal con contrato temporal no superará el 25 por 100 de la plantilla. Si el porcentaje supone decimales se redondeará por exceso.

No se incluirán en esta limitación el personal con contrato de interinidad, ni el personal con contrato por obra o servicio regulado en el artículo 18.

El personal contratado para actividades educativas extracurriculares no entra en este cómputo.

En los centros de trabajo de ocho o menos de ocho trabajadores, no será de aplicación esta artículo.

Las empresas adecuarán su plantilla a lo anteriormente previsto en el período de vigencia de este Convenio.

Artículo 18. Contrato para obra o servicio determinados.

Podrán formalizarse contratos para obra o servicio determinados, con trabajadores con la titulación requerida por la legislación educativa vigente, para la realización de las tareas docentes que deja vacantes momentáneamente un profesor con derecho de reserva de puesto de trabajo, por situación de IT, excedencia, y cualquier otra, exclusivamente cuando no se pueda formalizar el contrato de interinidad regulado en el apartado 1 c) del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2720/98, y mientras permanezca en vigor la prohibición actualmente regulada en el número 2 del artículo 5 del mencionado Real Decreto.

Artículo 19. Contrato de interinidad.

Además de en los supuestos regulados legal y reglamentariamente, podrá formalizarse el contrato de interinidad, para cubrir la docencia, total o parcialmente, de los trabajadores designados para ejercerla función directiva o cualquier otro encargo que conlleve reducción de la docencia, con derecho a reserva de puesto de trabajo.

Artículo 20. Contrato de relevo.

Las empresas podrán celebrar contratos de trabajo a tiempo parcial con sus propios trabajadores que reúnanlas condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación, excepto la edad, que habrá de ser como mínimo de sesenta años.

El contrato se formalizará reduciendo la jornada de trabajo anterior mente pactada entre un mínimo del 30 por 100 y un máximo del 77 por 100 y, en el caso del personal docente, coincidiendo con el inicio del curso escolar. Este contrato, y su retribución, serán compatibles con el percibo de la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador.

Para poder celebrar este contrato, la empresa contratará mediante el contrato de relevo, simultáneamente a otro trabajador en situación de desempleo, como mínimo, por la jornada de trabajo que ha reducido el trabajador relevado.

En el caso de que el trabajador relevado no reduzca su jornada hasta el límite máximo previsto, podrá al inicio de cursos sucesivos reducir paulatinamente la jornada hasta dicho límite. La empresa ampliará simultáneamente la jornada al trabajador contratado de relevo, salvo que por necesidades de titulación o cualquier otra de organización del centro, no sea posible, viniendo obligada en este caso, a contratar a otro trabajador por la jornada que reduce el trabajador relevado.

Las demás condiciones del contrato de relevo se regirán por la normativa en vigor.

Artículo 21. Conversión en contrato indefinido.

Todos los trabajadores pasarán automáticamente a la condición de fijos si transcurrido el plazo determinado en el contrato continúan desarrollando sus actividades sin que haya existido nuevo contrato o prórroga del anterior.

Las empresas podrán celebrar contratos de fomento a la contratación indefinida en los supuestos y con los requisitos que prevé la disposición adicional primera de la Ley 63/1997 ("Boletín Oficial del Estado" 30 de diciembre de 1997). A los efectos de lo dispuesto en el número 2, letra b) de dicha disposición adicional primera de la Ley 63/1997 podrán transformarse en cualquier momento en contratos para el fomento a la contratación indefinida, cualesquiera contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos.

CAPÍTULO III
Período de prueba vacantes y ceses voluntarios


Artículo 22. Período de prueba.

1.º Todo el personal de nuevo ingreso quedará sometido al periodo de prueba que para su categoría profesional se establece a continuación:

1 Personal docente: cuatro meses.

2 Personal titulado no docente: dos meses.

3 Personal auxiliar y personal de administración y servicios: un mes, salvo para el personal no cualificado y en formación, que será de quince días naturales.

Para la efectividad de estos períodos de prueba será indispensable que consten por escrito.

2.º En el caso de que se suscriba un contrato indefinido para un docente el período de prueba será de diez meses, debiendo constar por escrito. En este supuesto, y si la empresa desiste del contrato en fecha posterior a aquella en que se cumpla el cuarto mes desde su incorporación al puesto de trabajo, tendrá derecho a percibir como indemnización, dos días de salario por cada mes completo de servicio desde el inicio del contrato. Para un mismo puesto de trabajo la empresa no podrá hacer uso del desistimiento del contrato en el décimo mes del período de prueba más de dos veces consecutivas.

3.º No será válido el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa y dentro de su categoría profesional, bajo cualquier modalidad de contratación, salvo que no haya agotado el período máximo de prueba previsto en el anterior contrato, en cuyo caso se podrá pactar un período de prueba por la diferencia.

4.º En todos los casos, terminado el período de prueba, el trabajador pasará a formar pone de la plantilla de la empresa, computándose a todos los efectos dicho período.

Artículo 23. Vacantes.

Se entiende por vacante la situación producida en una empresa por baja de un trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral.

1.º Vacantes entre el personal docente:

a) Las vacantes que se produzcan en las categorías superiores del grupo 1 (artículo 10), serán cubiertas entre el personal de categorías inferiores del mismo grupo, combinando la capacidad, titulación y aptitud con la antigüedad en la empresa.

De no existir a juicio del empresario, personal que reúna las condiciones antes dichas, las vacantes se cubrirán con arreglo a la legislación vigente en cada momento.

b) En los niveles concertados la cobertura de las vacantes que se produzcan se hará a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la LODE. El Consejo Escolar del Centro, a la hora de cubrir las mismas, contemplará con criterios de preferencia a los trabajadores de la propia empresa dentro de la totalidad de los candidatos que aspiren a cubrir dicha vacante. Así mismo podrá contemplar como criterio preferente estar incluido en la lista de recolocación de centros afectados por supresión de unidades concertadas.

2.º Vacantes entre el personal administrativo: Las vacantes que se produzcan entre este personal se cubrirán por los trabajadores de la categoría inmediata inferior, a excepción de la de Jefe de Administración o Secretaría y Jefe de Negociado. Los Auxiliares con cinco años de servicio en la categoría ascenderán a Oficial, y de no existir vacante continuarán como Auxiliares con la retribución de Oficial.

Los trabajadores en formación con más de dos años de servicio en la empresa pasarán a ocupar plaza de Auxiliar.

3.º Vacantes entre el personal de servicios generales: Las vacantes que se produzcan entre este personal se cubrirán por los trabajadores de la categoría inmediata inferior de la misma rama, y siempre que reúnan la capacidad y aptitud para el desempeño del puesto a cubrir a juicio de la empresa.

4.º El personal no docente de la empresa tendrá preferencia a ocupar una vacante docente, siempre que reúna los requisitos legales, así como aptitud y capacidad a juicio de la empresa.

5.º En caso de nueva contratación o producción de vacante, y siempre que no pudiera acceder a estos puestos el personal fijo de plantilla, tendrá preferencia el personal con contrato temporal o a tiempo parcial y quienes estén contratados como interinos.

Artículo 24. Cese voluntario.

El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio ala empresa vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del empresario por escrito, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

1.º Personal docente y personal titulado no docente: Un mes.

2.º Resto del personal: Quince días.

En el caso de acceso a la función pública el preaviso al empresario deberá hacerse dentro de los siete días siguientes a la publicación de las listas definitivas de aprobados.

El incumplimiento del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho al empresario a descontarle de la liquidación el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el preaviso.

Si el empresario recibe el preaviso, en tiempo y forma, vendrá obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al término de la relación laboral.

El incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el abono de la liquidación. En el caso de los trabajadores incluidos en pago delegado, en el que la Administración educativa es responsable de esta obligación, el empresario quedará exonerado del pago de la indemnización siempre y cuando hubiera dado traslado inmediato del cese del trabajador a dicha Administración.

TÍTULO III
Condiciones laborales


CAPÍTULO I
Jornada de trabajo


Artículo 25. Distribución del tiempo de trabajo del personal docente.

El tiempo de trabajo de este personal comprenderá horas dedicadas a actividad lectiva y horas dedicadas a actividades no lectivas.

Se entiende por actividad lectiva la impartición de clases (periodo no superior a sesenta minutos), la realización de pruebas escritas u orales a los alumnos y la tutoría grupal. En los ciclos de formación profesional y programas de garantía social, la actividad lectiva incluye la formación en centros de trabajo consistente en la realización de prácticas y tutorías de los alumnos.

Se entienden por actividades no lectivas todas aquellas que efectuadas en la empresa educativa tengan relación con la enseñanza, tales como: La preparación de clases, los tiempos libres que puedan quedar al profesor entre clases por distribución del horario, las reuniones de evaluación, las correcciones, la preparación de trabajos de laboratorios, las entrevistas con padres de alumnos, bibliotecas, etc.

Durante los recreos, el profesorado estará a disposición del empresario para efectuar la vigilancia de los alumnos en los mismos.

No obstante en el supuesto que la Administración Educativa competente dote a los centros de ratios profesor/unidad, superiores a las estrictamente necesarias para impartir el currículo de cada nivel educativo, se computarán dentro del tiempo de trabajo dedicado a actividad lectiva y por lo tanto estarán sometidas al máximo semanal y anual señalados en el artículo siguiente de este Convenio, las actividades propias de los cargos unipersonales, de coordinación (pedagógica, ciclos, departamentos, etc.), y otras, cuando así lo determine el empresario y para las personas que él designe.

A estos efectos, al comienzo de cada curso escolar, previa consulta a los delegados de personal o comité de empresa, el empresario determinará el cuadro horario de cada profesor con señalamiento expreso de las actividades lectivas y asimiladas a desempeñar por cada docente. Cuando se produzcan incidencias que afecten a la plantilla del centro, el empresario podrá modificar la distribución de estas actividades en función de la incidencia producida.

Artículo 26. Jornada del personal docente.

La jornada anual total será de mil ciento ochenta (1.180) horas, de las cuales se dedicarán a actividad lectiva, como máximo, ochocientas cincuenta (850) horas, dedicándose el resto a actividades no lectivas.

El personal interno realizará cuarenta horas más de jornada anual.

El tiempo de trabajo dedicado a actividades lectivas será de veinticinco horas semanales, que se distribuirán de lunes a viernes.

Las actividades no lectivas se distribuirán a lo largo del año por el empresario de acuerdo con los criterios pactados entre el mismo y los representantes de los trabajadores. En caso de disconformidad, el empresario decidirá conforme a lo señalado en el artículo 9 de este Convenio.

Artículo 27. Jornada del personal que ostenta las categorías funcionales
directivas temporales.


El personal que ostenta las categorías funcionales-directivas temporales incrementará su jornada anual en doscientas diez (210) horas que deberán dedicarse a la empresa en el desempeño de su función específica.

Artículo 28. Jornada del personal titulado no docente.

Este personal tendrá la siguiente jornada:

1.º Jornada máxima semanal de treinta y cuatro horas.

2.' Jornada anual de mil cuatrocientas (1.400) horas. El personal interno realizará cuarenta horas más jornada anual.

Artículo 29. Jornada del personal auxiliar y del personal de administración y servicios.

Este personal tendrá la siguiente jornada:

1.º Jornada anual de mil seiscientas quince (1.615) horas. El personal interno realizará cuarenta horas más de jornada anual.

2.º Jornada semanal de 38 horas de trabajo efectivo distribuidas según las necesidades de la empresa, sin que la jornada diaria pueda exceder de ocho horas y de cuatro horas la del sábado. Se reservan a disposición de la empresa cincuenta y siete horas de la jornada anual, que podrán distribuirse a lo largo del año aunque suponga superar la limitación anteriormente establecida.

3.º Este personal disfrutará de un sábado libre en semanas alternas.

4.º Cuando las necesidades del trabajo o las características de la empresa no permitan disfrutar en sábado y domingo el descanso semanal de día y medio continuo, este personal tendrá derecho a disfrutar dicho descanso entre semana

5.º En todo caso, entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

6.º Durante los meses de julio y agosto y en las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, este personal realizará jornada continua, con un máximo de seis horas diarias y cuarenta y ocho horas ininterrumpidas de descanso semanal, pudiendo establecerse turnos para que los distintos servicios queden atendidos.

Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en todos los casos, salvo en internados o análogos cuando la realización de la jornada continua no garantice en éstos el adecuado servicio, pudiendo establecerse turnos para que los distintos servicios queden atendidos.

7.º El régimen de jornada de trabajo establecido en este artículo no será de aplicación al Portero y demás servicios análogos de vigilancia, siempre y cuando los trabajadores afectados residan en dependencias proporcionadas por la empresa.

Artículo 3O. extraordinarias

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan, en cada caso, de la jornada establecida en este Convenio. La iniciativa para proponer realizar horas extraordinarias corresponde al empresario y la libre aceptación al trabajador, conforme a la legislación vigente en cada momento.

CAPÍTULO II
Vacaciones


Artículo 31. Régimen general.

Todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a disfrutar, cada año completo de servicio activo, una vacación retribuida de un mes, preferentemente en julio o agosto, teniendo en cuenta las características de la empresa y las situaciones personales de cada trabajador. Si el tiempo trabajado fuera inferior al año se tendrá derecho a los días que correspondan en proporción.

En el supuesto de que la suspensión del contrato por maternidad y el periodo de vacaciones previsto en el párrafo anterior y que haya sido señalado en el calendario laboral coincidan en todo o en pone, el trabajador afectado y la empresa acordarán una nueva fecha de disfrute de los días de vacación coincidentes con la suspensión por maternidad. Este derecho no se extiende al supuesto de coincidencia de la suspensión por maternidad con cualquier otro periodo de vacación o sin actividad regulado en este Convenio.

Dadas las características especiales del sector de la enseñanza, el cómputo para determinar el número de días de vacaciones a disfrutar o compensar económicamente en caso de cese, se realizará de 1 de septiembre a 31 de agosto y no por años naturales.

Artículo 32. Personal docente.

Todo el personal docente afectado por el presente Convenio tendrá derecho a un mes adicional sin actividad, retribuido, disfrutado de forma consecutiva y conjunta al mes de vacaciones, y ambos entre el 1 de julio y el 31 de agosto.

No obstante lo anterior, se podrán utilizar hasta un máximo de cuarenta horas para actividades no lectivas, en un período máximo de los ocho primeros días del mes de julio o los ocho últimos días del mes de agosto.

En Navidad y Semana Santa, este personal tendrá derecho a tantos días sin actividad docente como los que se fijen de vacación para los alumnos en el calendario escolar. En el supuesto de que el calendario escolar no concediera vacación a los alumnos en las fechas de Semana Santa o Pascua, sustituyendo las mismas por otras fechas, el derecho regulado en el primer inciso de este párrafo se aplicará a las nuevas fechas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el supuesto de que la empresa organice cursos de verano, el mes adicional sin actividad docente retribuido no afectará a los profesores que se precisen para la realización de estos cursos. Este personal recibirá una compensación económica que no será inferior al 35 por 100 de su salario bruto mensual. Las horas dedicadas a estos cursos tendrán la consideración de ordinarias y no se considerarán incluidas en el cómputo anual indicado en el artículo 26 del presente Convenio. La dedicación máxima de cada uno de estos profesores a los cursos citados será de cien horas. Estos cursos se impartirán, en primer lugar, por el personal de la empresa que voluntariamente lo acepte. En su defecto, y para aquellas empresas que los venían impar tiendo o que estén en condiciones de impartirlos, el empresario dispondrá como máximo del 25 por 100 del personal docente con un mínimo de tres trabajadores. En caso de existir varios trabajadores con la misma especialidad, se hará de forma rotativa en años sucesivos. A los trabajadores que impartan estos cursos, no les será de aplicación el segundo párrafo de este artículo.

Artículo 33. Personal no docente

El personal no docente tendrá el siguiente régimen de vacaciones:

1.º Seis días de vacaciones durante el año, tres a determinar por el empresario y los otros tres a determinar de común acuerdo ente los representantes de los trabajadores y el empresario al inicio del curso escolar.

2.º El personal de Administración tendrá dos días más de vacaciones al año, uno a determinar por el empresario al inicio del curso escolar y uno a determinar por el trabajador.

3.º Todo el personal no docente tendrá derecho a disfrutar de seis días consecutivos de los que tengan la condición de laborables, según el calendario laboral de la empresa donde preste servicios, de permiso retribuido durante el período navideño. También tendrá derecho a disfrutar de tres días consecutivos en el período de Semana Santa Pascua, igualmente de los que tengan la condición de laborables según el mencionado calendario laboral. En cualquier caso el empresario podrá establecer turnos entre este personal a efecto de mantener los servicios en la empresa.

Artículo 34. Parte proporcional.

El personal que cese en el transcurso del año tendrá derecho a la pone proporcional de vacaciones que por disposiciones legales le corresponda, según el tiempo trabajado durante el mismo.

CAPÍTULO III
Calendario laboral


Artículo 35. Calendario laboral.

Dadas las características del sector, las empresas vendrán obligadas a elaborar el calendario laboral al comienzo del curso escolar, no al inicio del año natural, previa consulta a los representantes de los trabajadores, quienes podrán emitir un informe al respecto. Este calendario deberá exponerse en lugar visible del centro de trabajo y se adaptará, si fuera necesario, a las fiestas laborales acordadas con posterioridad a la elaboración del mismo, por el Gobierno, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos. En el calendario laboral figurarán las vacaciones del personal y los horarios de trabajo, que podrán ser adaptados cada curso a las necesidades del centro. Excepcionalmente y para el caso de importación de materias optativas, así como, en los módulos de Formación Profesional, el tiempo de trabajo dedicado a actividad lectiva semanal podrá superarse siempre que se respeten los topes anuales lectivos y se vea compensado el exceso de horas durante el curso escolar.

CAPÍTULO IV
Permisos


Artículo 36. Permisos no retribuidos.

Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

1.º Quince días en caso de matrimonio.

2.º Tres días en caso de nacimiento o fallecimiento de hijo; o en caso de enfermedad grave, accidente grave, hospitalización o fallecimiento, del cónyuge o de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por alguno de estos motivos el trabajador necesite hacer un desplazamiento superior a 150 kilómetros, el permiso será de cinco días.

3.º Un día por traslado del domicilio habitual.

4.º Un día por boda de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

5.º Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

6.º Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 37. Permisos no retribuidos.

Cualquier trabajador podrá solicitar hasta quince días de permiso sin sueldo, por curso escolar. La empresa tendrá que conceder este permiso si el mismo se solicita con quince días de antelación y el disfrute de dicho permiso en el caso del personal docente no coincide con otro trabajador del mismo nivel y en el caso del personal no docente no coincide con cualquier otro trabajador de la misma rama de dicho grupo.

Este permiso se disfrutará como máximo en dos períodos, aunque entre ambos no se agote el tiempo total previsto en el párrafo anterior.

Artículo 38. Maternidad y adopción.

Los trabajadores tendrán derecho a su retribución total durante la suspensión de contrato derivada de maternidad, adopción, acogimiento permanente o preadoptivo o riesgo durante el embarazo.

Artículo 39. Lactancia.

Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, retribuida, que podrán dividir en dos fracciones. Este permiso no podrán disfrutarlo simultáneamente el padre y la madre.

Artículo 40. Cuidado de menores o familiares que no puedan valerse
por sí mismos.


Los trabajadores que tengan a su cuidado a un menor de seis años o a un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida, podrán reducir su jornada, con disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Este permiso no podrán disfrutarlo simultáneamente dos trabajadores de la empresa por el mismo sujeto causante.

La concreción horaria de la reducción de jornada corresponde al trabajador, quién deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Cuando este permiso sea solicitado por personal docente, en aras a una mejor organización del centro y salvo que las condiciones para su concesión hayan cambiado sustancialmente, su finalización coincidirá con el comienzo del curso escolar.

CAPÍTULO V
Cursos y exámenes de los trabajadores


Artículo 41. Cursos.

Cuando la empresa organice cursos de perfeccionamiento y el trabajador los realice voluntariamente, los gastos de matrícula, desplazamientos y residencia correrán a cargo de aquella.

Los empresarios facilitarán el acceso a cursos para el personal contratado que desee el aprendizaje de la lengua de la Comunidad Autónoma donde radique la empresa educativa.

El personal que asista a cursos de perfeccionamiento, previo permiso del empresario, tendrá derecho a percibir su retribución durante su duración.

Artículo 42. Exámenes oficiales.

Para realizar exámenes oficiales, el trabajador tendrá la correspondiente licencia, con derecho a retribución, debiendo justificar tanto la formalización de la matrícula como haber asistido a dichos exámenes.

CAPÍTULO VI
Excedencias, suspensión del contrato y jubilaciones


Artículo 43. Clases de excedencia.

La excedencia podrá ser voluntaria, forzosa o especial, en los términos previstos en los artículos siguientes. En todos los casos el trabajador no tendrá derecho a retribución, salvo lo establecido en el capítulo correspondiente a derechos sindicales.

Artículo 44. Excedencia forzosa.

Serán causas de excedencia forzosa las siguientes:

La Por designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. 2.a Por el ejercicio de funciones sindicales, de ámbito provincial o superior, siempre que la Central Sindical a la que pertenezca el trabajador tenga representatividad legal suficiente en el ámbito del presente Convenio.

3.ª Durante el periodo de un curso escolar para aquellos trabajadores que deseen dedicarse a su perfeccionamiento profesional después de diez años de ejercicio activo en la misma empresa. Cuando este perfecciona miento sea consecuencia de la adecuación de la empresa a innovaciones educativas, el periodo exigido de ejercicio activo quedará reducido a cuatro años.

Artículo 45. Excedencia especial.

Serán causas de excedencia especial, las siguientes:

La Excedencia especial, para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. En este caso la excedencia no será superior a tres años. En caso de personal docente, en aras a una mejor organización del centro y salvo que las condiciones para su concesión hayan cambiado sustancialmente, la finalización de la excedencia coincidirá con el comienzo del curso escolar.

2.a Excedencia especial para atender al cuidado de cada hijo, por naturaleza, por adopción o por acogimiento permanente o preadoptivo, en los términos previstos en la legislación vigente. Cuando el padre y la madre trabajen en el mismo centro de trabajo, sólo uno de ellos podrá disfrutar de esta excedencia especial.

Artículo 46. Reserva del puesto de trabajo.

El trabajador que disfrute de excedencia forzosa o especial tiene derecho a reserva del puesto de trabajo, cómputo de la antigüedad adquirida durante el tiempo que aquella dure y a reincorporarse al mismo centro de trabajo una vez terminado el periodo de excedencia.

Desaparecida la causa que motivó la excedencia, el trabajador tendrá 30 días naturales para reincorporarse al centro de trabajo y, caso de no hacerlo, causará baja definitiva en el mismo.

La excedencia forzosa deberá ser automáticamente concedida, previa presentación de la correspondiente documentación acreditativo.

Artículo 47. Excedencia voluntaria

La excedencia voluntaria se podrá conceder al trabajador previa petición por escrito, pudiendo solicitarlo todo el que tenga, al menos, un año de antigüedad en la empresa y no haya disfrutado de excedencia durante los cuatro años anteriores.

Dicha excedencia empezará a disfrutarse el primer mes del curso escolar, salvo mutuo acuerdo para adelantarlo.

El permiso de excedencia voluntaria se concederá por un mínimo de un año y un máximo de cinco años.

Artículo 48. Reingreso en la empresa.

El trabajador que disfrute de excedencia voluntaria sólo conservará el derecho al reingreso si en el centro de trabajo hubiera una vacante en su especialidad o categoría laboral. Durante este tiempo no se le computará la antigüedad.

El trabajador deberá solicitar el posible reingreso al menos con un mes de antelación a la fecha de finalización de la excedencia, salvo acuerdo con la empresa.

Artículo 49. Incapacidad temporal e invalidez permanente.

En el supuesto de Incapacidad temporal, el contrato permanecerá suspendido durante todo el tiempo que dure la misma, incluso en el periodo que la empresa haya dejado de cotizar a la Seguridad Social.

En el supuesto de invalidez permanente total para la profesión habitual, invalidez absoluta o gran invalidez, el contrato permanecerá suspendido durante dos años a contar desde la fecha de la resolución que la declaró si a juicio del órgano de calificación la situación de incapacidad del trabajador va a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo.

Durante el tiempo de suspensión se computará la antigüedad.

Artículo 5O. Servicio militar o prestación social sustitutoria.

En el supuesto de servicio militar o prestación social sustitutoria el contrato permanecerá suspendido durante el tiempo mínimo obligatorio de duración de cada uno de ellos, según el caso. El trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el servicio. Durante el tiempo de suspensión se computará la antigüedad.

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