Ficha
Nº de Disposición:
BOE:
15/2007
Fecha Disposición:
28/12/2006
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
- Capítulo I Disposiciones generales
- Artículo 1. Ámbito funcional.
- Artículo 2. Ámbito Territorial.
- Artículo 3. Ámbito Personal.
- Artículo 4. Ámbito Temporal.
- Artículo 5. Compensación y Absorción.
- Artículo 6. Condición más beneficiosa.
- Artículo 7. Indivisibilidad del Convenio.
- Artículo 8. Publicidad.
- Artículo 9. Normas Subsidiarias.
- Capítulo II Organización del trabajo
- Artículo 10. Facultades de la Dirección.
- Artículo 11. Movilidad geográfica: traslados y desplazamientos.
- Artículo 12. Variabilidad en el lugar de prestación de servicios.
- Artículo 13. Rendimiento mínimo exigible al repartidor.
- Artículo 14. Cláusula de inaplicación del incremento salarial.
- Capítulo III Contratación y empleo
- Artículo 15. Contratación.
- Artículo 16. Fomento de la Contratación indefinida.
- Artículo 17. Ingresos.
- Artículo 18. Contratos de Obra y Servicio determinado.
- Artículo 19. Contratos eventuales por circunstancias de la producción.
- Artículo 20. Contrato de Interinidad.
- Artículo 21. Contrato a Tiempo Parcial.
- Artículo 22. Contratos de Formación.
- Artículo 23. Contratos de Prácticas.
- Artículo 24. Empresas de Trabajo Temporal.
- Artículo 25. Período de Prueba.
- Artículo 26. Ceses.
- Capítulo IV Jornada de trabajo y su distribución
- Artículo 27. Jornada de trabajo.
- Artículo 28. Jornada de trabajo parcial y flexibilidad de la misma.
- Artículo 29. Horas extraordinarias.
- Artículo 30. Descanso semanal.
- Artículo 31. Vacaciones.
- Artículo 32. Días de descanso legalmente establecidos.
- Capítulo V Clasificación Profesional
- Artículo 33. Grupos Profesionales.
- Artículo 34. Movilidad Funcional.
- Capítulo VI Condiciones económicas
- Artículo 35. Estructura Salarial.
- Artículo 36. Gratificaciones extraordinarias.
- Artículo 37. Plus «repartidor».
- Artículo 38. Plus de nocturnidad.
- Artículo 39. Plus de responsabilidad.
- Artículo 40. Plus de Gestión.
- Artículo 41. Retribución por quebranto de moneda.
- Artículo 42. Ayuda transporte.
- Artículo 43. Uniformidad.
- Artículo 44. Seguro de Accidentes.
- Artículo 45. Gastos vehículo propio.
- Capítulo VII Permisos, suspensión y extinción del contrato
- Artículo 46. Permisos retribuidos.
- Artículo 47. Maternidad, adopción y acogimiento.
- Artículo 48. Reducción de la jornada por guarda legal y supuestos similares.
- Artículo 49. Reducción de la jornada por lactancia.
- Artículo 50. Elección preferente de turno de trabajo.
- Artículo 51. Excedencias.
- Artículo 52. Suspensión y extinción del contrato.
- Artículo 53. Suspensión del permiso de conducción.
- Artículo 54. Otros supuestos de suspensión del contrato de trabajo.
- Capítulo VIII Seguridad y Salud
- Artículo 55. Constitución de la Comisión Sectorial de Seguridad y Salud Laboral.
- Artículo 56. El acoso en el trabajo: Protocolo de actuación.
- Artículo 57. Protección a los/as trabajadores/as victimas de la violencia de género.
- Artículo 58. Incapacidad Temporal.
- Capítulo IX Régimen Disciplinario
- Artículo 59. Definición.
- Artículo 60. Faltas leves.
- Artículo 61. Faltas graves.
- Artículo 62. Faltas muy graves.
- Artículo 63. Sanciones.
- Capítulo X Interpretación del Convenio y Resolución de Conflictos
- Artículo 64. Comisión Paritaria.
- Artículo 65. Funciones de la Comisión Paritaria.
- Artículo 66. Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC).
- Capítulo XI De los Derechos Sindicales y de Representación de los Trabajadores
- Artículo 67. Derechos de los Representantes de los Trabajadores.
- Artículo 68. Comité Intercentros.
- Artículo 69. Acumulación de horas.
- Artículo 70. Secciones Sindicales.
- ANEXO DE CONDICIONES ECONÓMICAS
- Disposición adicional primera. Motos de empresa.
- Disposición adicional segunda. Aplicación del Convenio en las Franquicias.
- Disposición transitoria primera. Plantillas.
- Disposición transitoria segunda. Antigüedad.
- Disposición transitoria tercera. Nocturnidad.
Visto el texto del VI Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Productos Cocinados para su Venta a Domicilio (Código de Convenio n.º 9908685), que fue suscrito, con fecha 12 de septiembre de 2006, de una parte, por la Asociación Empresarial PRODELIVERY, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las centrales sindicales UGT y CCOO, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 28 de diciembre de 2006.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.
CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE ELABORADORES DE PRODUCTOS COCINADOS PARA SU VENTA A DOMICILIO 2006, 2007 Y 2008
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.
1. El presente Convenio regula las relaciones laborales en aquellas empresas que se dediquen, como actividad principal, a la preparación y elaboración de productos cocinados para su posterior reparto a domicilio, en la que podrán ser incluidos otros artículos de gran consumo, alimenticios o no, de apoyo a los primeros, tales como videos, libros o análogos. A tales efectos, todas aquellas ventas y/o pedidos de productos realizados a través del sistema «para llevar» se considerarán como a domicilio.
Complementariamente se podrán prestar servicios de venta y despacho de los productos previamente elaborados y preparados para su consumo en los establecimientos comerciales de las indicadas empresas.
2. Igualmente afecta a las empresas que operen como franquiciadas de las contempladas en el apartado anterior y que desarrollen la actividad allí descrita.
3. Del mismo modo se regirán por el presente Convenio aquellas empresas afiliadas a la Asociación Española de Comidas Preparadas para su Venta a Domicilio (Prodelivery), que no tuvieran por su actividad un convenio concurrente.
4. Quedan expresamente excluidas de este ámbito las empresas dedicadas a la actividad de «catering», restauración rápida o tradicional, restauración colectiva (colectividades), «buffés» o autoservicios y aquellas empresas comerciales o de restauración en las que el conjunto de las tareas detalladas en el primer párrafo del apartado 1.º de este artículo constituya una actividad secundaria respecto a la principal.
Igualmente quedan excluidos de la aplicación del presente Convenio Colectivo aquellos centros de trabajo de las empresas citadas en los párrafos 1 y 2 anteriores que, al momento de la firma del presente convenio, vinieran aplicando algún Convenio de Hostelería, como consecuencia de la actividad principal desarrollada en esos centros.
Esta exclusión quedaría definitivamente sin efecto para esos centros en el caso de devenir su actividad principal en la descrita en el apartado 1 anterior o en el supuesto de acuerdo expreso entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en aplicación del principio de unidad de empresa.
5. Las empresas que hasta la fecha no hayan aplicado el presente Convenio y deseen proceder a su aplicación, deberán acreditar su actividad principal a la Comisión Paritaria, en la forma y plazos estipulados en el Capítulo X. Ésta emitirá dictamen al respecto, tal y como igualmente se desarrolla en el citado Capítulo.
Artículo 2. Ámbito Territorial.
El Convenio afectará a todas las empresas a que se refiere el artículo anterior que presten servicios en el ámbito de todo el Estado español.
Artículo 3. Ámbito Personal.
El Convenio afectará a todos los trabajadores que componen o compongan durante su vigencia, la plantilla de las empresas incluidas en los ámbitos funcional y territorial de los artículos 1 y 2 descritos anteriormente, con excepción de los comprendidos en los artículos 1.3 c) y 2.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 4. Ámbito Temporal.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio entrarán en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero de 2006, todo ello con independencia de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y sin perjuicio de lo establecido para determinadas materias.
1. Su duración será de tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2008, excepto por lo que se refiere a aquellas cláusulas para las que se establezcan expresamente una vigencia y/o duración distintas.
2. La denuncia se efectuará, por cualquiera de las partes, mediante comunicación fehaciente a la Dirección General de Trabajo y al resto de organizaciones firmantes del mismo.
Las partes negociadoras se comprometen a iniciar la negociación de futuros convenios una vez formulada la denuncia, aún cuando no hubiese agotado su vigencia temporal aquél denunciado.
A partir del 31 de diciembre de 2008, el Convenio se prorrogará tácita y automáticamente de año en año, salvo denuncia fehaciente, con dos meses de antelación, como mínimo, a la citada fecha de vencimiento.
3. Iniciada la negociación para la revisión del Convenio, si ésta se prolongase por plazo que excediera al de la vigencia del mismo, el contenido normativo y obligacional de aquél, se entenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo acuerdo.
Artículo 5. Compensación y Absorción.
1. Compensación.-Las condiciones que se establecen en este Convenio, valoradas en su conjunto y en cómputo anual, son compensables con otras de naturaleza homogénea conforme a las disposiciones legales vigentes.
2. Absorción.-Las disposiciones legales futuras que pudieran suponer un cambio económico en todos o en algunos de los conceptos pactados en el presente Convenio o supusieran la creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica cuando, considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen a los establecidos en este Convenio, debiéndose entender, en caso contrario, absorbidos por las condiciones pactadas en el mismo.
Artículo 6. Condición más beneficiosa.
Todas las condiciones establecidas en este Convenio tienen la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas por acuerdo, pacto o convenio colectivo entre empresarios y trabajadores o sus representantes legales, aún cuando tengan una implantación individualizada, que en su conjunto anual impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este Convenio, deberán respetarse en su integridad.
Artículo 7. Indivisibilidad del Convenio.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente.
En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase contrario a las disposiciones legales en el momento de la firma del Convenio alguno de los pactos del mismo, éste quedará nulo en su totalidad, comprometiéndose ambas partes a renegociarlo de nuevo.
Artículo 8. Publicidad.
Las empresas afectadas por este Convenio tendrán expuesto en sus centros de trabajo, y en lugar visible, un ejemplar del mismo para el debido conocimiento de los trabajadores.
Artículo 9. Normas Subsidiarias.
En todo lo no regulado en el presente Convenio, y con carácter subsidiario, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral vigente y aplicable en cada momento.
Capítulo II
Organización del trabajo
Artículo 10. Facultades de la Dirección.
La organización del trabajo en cada uno de sus centros, dependencias y unidades de empresa, es facultad de la dirección de la misma, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente.
Artículo 11. Movilidad geográfica: traslados y desplazamientos.
1. En los supuestos de traslados a centros de trabajo distintos de la misma empresa que exijan un cambio de residencia, se estará a lo estipulado en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores a excepción de la indemnización, en caso de que el empleado opte por rescindir su relación en el plazo previsto legalmente, la cual ascenderá a 30 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
La decisión de traslado deberá ser notificada por escrito por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
El trabajador trasladado tendrá derecho a una compensación económica por gastos, la cual comprenderá aquéllos ocasionados por su traslado y el de su respectiva familia con la que conviva y efectivamente se desplaza con él.
Igualmente, el trabajador que vaya a ser trasladado al amparo de lo estipulado en el indicado art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, se beneficiará de un permiso retribuido de tres días laborables continuados, anteriores o posteriores al descanso semanal, a disfrutar con anterioridad a la ejecutividad de la medida, al objeto de que efectúe las gestiones pertinentes para la búsqueda de residencia en aquella localidad donde pasará a desarrollar sus actividades.
2. En los casos en que se produzcan desplazamientos de trabajadores de carácter temporal, se estará a lo dispuesto en el art. 40.4 del Estatuto de los Trabajadores.
En cuanto a las dietas a abonar por los referidos desplazamientos, su importe se encuentra determinado en el Anexo de Condiciones Económicas.
En ambos supuestos, y de existir kilometraje a cargo del trabajador, éste se abonará en la siguiente cuantía: 0,22 euros brutos / km.
Artículo 12. Variabilidad en el lugar de prestación de servicios.
La dirección de la empresa, por cuestiones organizativas, técnicas o productivas, podrá cambiar a sus trabajadores de centro de trabajo y trasladarlos a otro distinto radicado en la misma localidad o en municipios limítrofes.
Los trabajadores trasladados de centro mantendrán, en su caso, las vacaciones fijadas previamente en aquél de origen siempre que las necesidades organizativas y productivas del centro de destino así lo permitan.
En aquellas ciudades en las que exista área metropolitana de influencia, se podrá variar el lugar de prestación de servicios de los trabajadores dentro de los límites de la citada área.
La empresa comunicará a el/los trabajadores trasladados dicha variación de centro, siguiendo los criterios que se indican y primando el traslado voluntario de empleados incluidos dentro del mismo grupo profesional:
Si el cambio de centro se debe a necesidades meramente coyunturales de otro centro, el trabajador se trasladará por el tiempo imprescindible para cubrir esta necesidad, sin que sea preciso preavisarlo con antelación alguna.
Caso de que el traslado fuese definitivo, se preavisará al trabajador con una antelación mínima de 4 días.
Salvo por acreditadas necesidades organizativas y productivas derivadas de imprevistas vacantes o similares, el trabajador que haya sido desplazado no podrá volverlo a ser nuevamente durante un período de 4 meses, a no ser que lo sea para volver a su centro de origen o por solicitud voluntaria.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad para el retorno a sus centros de origen, cuando se produzca alguna vacante en los mismos.
En aquellos casos en que la circunscripción electoral se limite estrictamente al centro de trabajo y no a la provincia, los representantes de los trabajadores elegidos en los citados centros no podrán ser trasladados a otros sin su consentimiento expreso.
Artículo 13. Rendimiento mínimo exigible al repartidor.
Habida cuenta de las especiales características que concurren en la actividad del Repartidor, entre ellas, las de tipo contractual por cuanto una gran mayoría de los mismos tienen concertados contratos a tiempo parcial, el rendimiento mínimo exigible se fija en la realización de 3 direcciones por hora dentro de la jornada laboral pactada en el presente convenio.
Las empresas deberán entregar mensualmente a cada repartidor, comprobante de sus direcciones o viajes realizados debidamente sellado y firmado por los responsables de cada establecimiento.
Se entiende por «dirección» al servicio que transcurre desde su origen en el establecimiento hasta el domicilio del cliente o punto de destino, regresando una vez efectuada la entrega de los productos.
Se llama «multidirección» al servicio que transcurre desde su origen en el establecimiento hasta los diferentes puntos de entrega, regresando al centro de trabajo después de la última de aquéllas. A efectos de cobro, se computarán todas las entregas realizadas en cada uno de los domicilios o lugares de destino, si bien con independencia de la cantidad de productos solicitados y transportados a cada uno de ellos.
En aquellos centros de trabajo cuya área de reparto exceda de las habituales del sector (urbanizaciones, zonas rurales, polígonos industriales o similares), el rendimiento mínimo exigible para un repartidor, cuando el desplazamiento normal implique un recorrido no inferior a 30 minutos, será de dos direcciones.
Los repartos que impliquen un gran desplazamiento deberán ser distribuidos equitativamente entre el conjunto de los repartidores del centro, de manera que no se adjudiquen continuada y exclusivamente a un mismo repartidor.
Artículo 14. Cláusula de inaplicación del incremento salarial.
1. Aquellas empresas que por razones económico-financieras no pudiesen hacer frente a los incrementos salariales pactados en el presente Convenio, deberán acreditar objetiva y fehacientemente las causas por las que el referido aumento pone en peligro la viabilidad de la entidad.
2. Para poder acogerse a esta cláusula en el año correspondiente, la empresa deberá comunicar su intención, en el plazo máximo de treinta días desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Convenio a la Comisión Paritaria del mismo, así como a la representación de los trabajadores en la empresa, caso de que la hubiera.
3. A la solicitud la entidad deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Acreditación, mediante informe económico desglosado, en el que se demuestren pérdidas en los dos ejercicios fiscales precedentes.
b) Auditoria de cuentas, caso de que la empresa dé ocupación a más de cincuenta trabajadores, efectuada por censor jurado, sobre la situación económica de la sociedad.
4. La Comisión Paritaria del presente Convenio deberá entender de todas aquellas solicitudes que le sean presentadas, durante el plazo reseñado en el punto 2.
5. Para el ejercicio de sus funciones, la referida Comisión tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
a) Los técnicos designados por las partes que integran la Comisión Paritaria, tendrán acceso a toda la documentación necesaria para estudiar y comprobar la solicitud.
b) En caso de que se requiera la actuación profesional de un censor jurado de cuentas o similar, sus honorarios correrán a cargo de la empresa solicitante.
c) Los miembros de la Comisión Paritaria y sus asesores están obligados a tratar y mantener con la máxima reserva la información recibida y los datos a los que se haya tenido acceso como consecuencia de sus respectivas funciones.
6. La Comisión Paritaria deberá emitir una resolución en el término máximo de treinta días a contar desde la fecha de la recepción de la solicitud.
En caso de desacuerdo se recurrirá al sistema de solución extrajudicial de conflictos, debiendo evacuar el laudo, el organismo competente, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, caso de que se opte finalmente por la solución de arbitraje.
7. La resolución emitida por la Comisión Paritaria en cualquiera de sus fases, no pude ser objeto de recurso por la empresa solicitante y la decisión final será plenamente ejecutiva.
Capítulo III
Contratación y empleo
Artículo 15. Contratación.
Por las características del servicio en la empresa, los trabajadores se clasificarán en: fijos, tanto a jornada completa como a tiempo parcial; y temporales, igualmente a jornada completa o parcial: contratados por obra y servicio determinado, eventuales, interinos, en formación y en prácticas. Asimismo, podrán celebrarse cualquier otro tipo de contratos de trabajo cuya modalidad se encuentre recogida en la legislación laboral vigente en cada momento. Las diversas modalidades de contratación deberán corresponderse de forma efectiva con la finalidad legal en coherencia con el desarrollo convencional.
Vista la clasificación establecida y en atención a las especiales características de la actividad en este sector, tanto por lo que se refiere a las labores a desarrollar, las cuales principalmente se generan y concentran durante los fines de semana, en períodos vacacionales en zonas turísticas, durante las retransmisiones televisivas de eventos deportivos y en situaciones análogas, como en relación a las personas que las ejecutan, principalmente jóvenes y estudiantes que desarrollan dicha actividad fuera de sus horarios o calendarios lectivos, las partes entienden conveniente señalar la importancia de la contratación a tiempo parcial para el conjunto del sector.
Con el objeto de fomentar la contratación de carácter indefinido, las partes acuerdan que la concatenación de contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción y/o de obra y servicio determinado cuya duración supere los 20 meses durante un período de 26 meses continuados, sea cual fuere su causa y/o motivo, supondrá la automática conversión de la citada relación en un contrato indefinido.
Artículo 16. Fomento de la Contratación indefinida.
Con el objetivo de incentivar la formalización de la contratación indefinida y la transformación de las distintas modalidades contractuales temporales que concierten las empresas en relaciones indefinidas, las entidades incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio se comprometen a aplicar, en los casos previstos al efecto, las disposiciones previstas en el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo.
Artículo 17. Ingresos.
El ingreso de nuevos trabajadores se efectuará conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento, y lo contemplado en el presente Convenio Colectivo, atendiendo a las necesidades de las empresas.
Las empresas se comprometen a cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de los artículos 8.3, 64.1.1 y 64.1.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 18. Contratos de Obra y Servicio determinado.
1. A fin de facilitar a las empresas del sector la utilización de las modalidades de contratación previstas en la normativa legal vigente, las partes acuerdan, en atención a lo estipulado en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, concretar y desarrollar las labores que, dentro de las entidades, ampararán la formalización de contratos de obra y servicio.
2. Así, podrán concertarse contratos de esta naturaleza cuando el trabajador vaya a realizar alguno de los trabajos o tareas que se determinan seguidamente al ostentar éstos autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de las citadas compañías:
Aperturas y prestaciones de servicio en «stands», «kioscos» o establecimientos temporales que las empresas habiliten en ferias comerciales, festivales musicales, eventos deportivos o similares durante la duración de los mismos.
Desarrollo de actividades relativas a procesos de carácter organizativo, industrial, comercial, administrativo y de servicio siempre que los mismos no tengan una cadencia continuada y/o repetitiva. Entre otros, se podrán formalizar estos contratos para realizar:
Estudios de mercado y realización de encuestas.
Actividades de investigación y desarrollo de productos.
Implantación, modificación o sustitución de sistemas informáticos, contables, administrativos y de gestión de personal y recursos humanos.
Otras actividades que por analogía sean equiparables a las anteriores previo acuerdo de la Comisión Paritaria de este Convenio.
Artículo 19. Contratos eventuales por circunstancias de la producción.
1. En atención a las especiales características del sector que conlleva frecuentes y diversos períodos en los que se acumulan las tareas y/o se producen exceso de pedidos, las empresas podrán concertar contratos eventuales, al amparo de lo establecido en este Convenio Colectivo y en el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por una duración máxima de 12 meses dentro de un período de dieciocho meses.
2. Al formalizar estos contratos se deberá especificar con claridad cual es la causa u objeto que justifica su formalización.
3. Cuando se concierten estos contratos por una duración inferior a la máxima establecida, podrán prorrogarse por una sola vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder del indicado límite máximo.
4. Superados los primeros seis meses de contratación, y siempre que la terminación del contrato sea por decisión de la empresa, el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a 12 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año.
Artículo 20. Contrato de Interinidad.
1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a trabajadores de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo. Se incluye expresamente la posibilidad de formalizar este tipo de contratos para sustituir a trabajadores que disfruten de sus correspondientes períodos vacacionales. Ningún trabajador podrá estar contratado mediante un contrato de interinidad, sustituyendo a otro u otros empleados que disfruten de su o sus períodos vacacionales, por un período superior a cuatro meses dentro del año natural.
En el contrato deberá constar tanto el nombre/s del sustituido/s como la causa que habilita la formalización de dicha relación.
2. Del mismo modo el contrato de interinidad se podrá concertar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En este último caso la duración del contrato será la del tiempo que dure dicho proceso, sin que ésta pueda ser superior a tres meses.
Artículo 21. Contrato a Tiempo Parcial.
1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada anual máxima establecida en el art. 27 de este Convenio Colectivo.
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de las empresas.
3. El contrato, que se deberá formalizar por escrito en los modelos oficiales establecidos al efecto, deberá recoger el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
4. Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 35 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
5. Se considerarán horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme el régimen jurídico establecido en los apartados siguientes.
El pacto sobre horas complementarias, el cual se deberá formalizar siempre por escrito y en el modelo oficial existente al efecto, podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo. En todo caso, constituirá un pacto específico respecto al contrato.
El número de horas complementarias factibles de formalizar en aquellos contratos a tiempo parcial de carácter indefinido, conforme lo establecido legalmente, no podrán superar el 45 por 100 de las horas ordinarias objeto del contrato. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de aquéllas complementarias no podrá exceder de la jornada anual máxima indicada en el primer párrafo de este artículo.
Los trabajadores deberán conocer el día y la hora de la realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.
Los trabajadores que hayan suscrito pacto de horas complementarias podrán, en atención a sus responsabilidades familiares, las cuales se encuentran recogidas en el 37.5 E.T., o por acreditadas necesidades formativas o de estudios oficiales, excluir hasta un máximo de 2 meses al año la realización de horas complementarias, preavisando con una antelación de 15 días y siempre que esos meses no coincidan con los de mayor actividad del centro.
Del mismo modo, el pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante preaviso a la empresa con una anticipación mínima de quince días laborables, una vez cumplido un año desde su formalización, siempre que concurra alguna de estas circunstancias:
Atención de responsabilidades familiares previstas en el art. 37.5 E.T.
Por necesidades formativas y de estudios oficiales, acreditando la incompatibilidad horaria.
Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
En cuanto a la distribución de la jornada a tiempo parcial se estará a lo dispuesto en el art. 28 del presente Convenio.
En todo lo no previsto se estará a lo dispuesto en el art. 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y normativa concordante.
Artículo 22. Contratos de Formación.
Esta modalidad contractual, tendrá por objeto la adquisición de la formación teórico-práctica necesaria para el desempeño de un oficio o puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación. Exclusivamente procederá utilizar esta modalidad contractual con empleados adscritos a las categorías profesionales incluidas en el Grupo II del Área de Oficinas y en el Grupo III del Área de Producción y Tiendas.
La duración mínima de este contrato será de seis meses y la máxima de dos años, pudiendo prorrogarse por períodos de seis meses hasta alcanzar dicho tope. Expirada la citada duración máxima, el trabajador no podrá volver a ser contratado bajo esta misma modalidad por la misma o distinta empresa.
Las empresas sólo podrán contratar bajo esta modalidad el número de trabajadores previsto en la normativa legal.
Los tiempos dedicados a la formación teórica deberán alternarse con los de trabajo efectivo a lo largo de la duración del contrato.
Por lo que se refiere a la remuneración de aquellos empleados contratados a través de esta figura, la misma será equivalente al salario de la categoría profesional que se ocupe, en atención a las labores a desarrollar por el contratado en formación.
Con respecto a lo no recogido en este artículo, será de aplicación lo regulado al respecto por la normativa legal vigente.
Artículo 23. Contratos de Prácticas.
El contrato de trabajo en prácticas podrá formalizarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. Exclusivamente procederá utilizar esta modalidad contractual con empleados adscritos a las categorías profesionales incluidas en el Grupo I del Área de Oficinas y en el Grupo I del Área de Producción y Tiendas.
La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años, pudiendo prorrogarse por períodos de seis meses hasta alcanzar dicho tope.
La remuneración de aquellos trabajadores contratados en prácticas será equivalente al salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
Con respecto a lo no recogido en este artículo, será de aplicación lo regulado al respecto por la normativa laboral vigente.
Artículo 24. Empresas de Trabajo Temporal.
Los contratos de puesta a disposición celebrados con Empresas de Trabajo Temporal servirán para cubrir actividades ocasionales y acumulaciones de trabajo por exceso de pedidos, de acuerdo con lo legal y convencionalmente establecido.
No podrán celebrarse contratos de puesta a disposición cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación, la empresa hubiera amortizado los puestos de trabajo a cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52 c), del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.
Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho, durante la prestación de servicios en las mismas, a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en este convenio colectivo, calculado por unidad de tiempo.
En cualquier caso la contratación de empleados de ETT se deberá limitar a aquellos supuestos en los cuales no haya sido factible la contratación directa por parte de las empresas o en casos de acreditada necesidad productiva puntual, de cuya circunstancia será informada convenientemente la representación legal de los trabajadores.
Artículo 25. Período de Prueba.
1. El período de prueba que podrá concertarse en los contratos de trabajo sujetos a una relación laboral común, por tiempo indefinido, fija o fija discontinua, o de duración temporal o determinada, tendrá que suscribirse siempre por escrito y con sujeción a los límites de duración máxima siguientes:
1.1 Contratos por tiempo indefinido fijos o fijos discontinuos:
Área de Oficinas:
Grupo I:. 90 días.
Grupo II:. 60 días.
Área de Producción y Tiendas:
Grupo I:. 90 días.
Grupo II:. 60 días.
Grupo III:. 45 días.
1.2 Contratos por tiempo determinado superiores a tres meses de duración:
Área de Oficinas:
Grupo I:. 75 días.
Grupo II:. 45 días.
Área de Producción y Tiendas:
Grupo I:. 75 días.
Grupo II:. 45 días.
Grupo III:. 30 días.
1.3 Contratos por tiempo determinado hasta tres meses de duración:
Área de Oficinas:
Grupo I:. 60 días.
Grupo II:. 30 días.
Área de Producción y Tiendas:
Grupo I:. 60 días.
Grupo II:. 30 días.
Grupo III:. 15 días.
Los días fijados se computarán siempre como naturales.
2. Como excepción a la regla general incluida en el apartado anterior, en los contratos laborales comunes celebrados para ocupar puestos directivos incluidos en el Grupo I del Área de Oficinas, el período de prueba podrá ser de seis meses de duración, siempre que se trate de contratos de duración indefinida, fija o fija discontinua, o de cuatro meses en los de duración determinada o temporal.
3. En los contratos celebrados a tiempo parcial se podrá, igualmente, concertar un período de prueba con sujeción a los períodos contemplados en los apartados anteriores.
No obstante, cuando estos contratos se celebren para la prestación de servicios que no se vayan a realizar todos los días de la semana, el período de prueba ascenderá a un máximo de treinta días de trabajo efectivo, cuando sean por tiempo indefinido, o veinte días de trabajo efectivo cuando sean de duración determinada
4. Las sucesivas prorrogas del contrato, si las hubiere, no darán lugar a nuevos períodos de prueba.
Del mismo modo será nulo el período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación, siempre y cuando lo hubiera superado.
5. Las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba, no interrumpirán el cómputo del mismo salvo que se produzca acuerdo expreso y escrito entre ambas partes, bien al suscribirse el contrato de trabajo, bien en el momento de concurrir alguna de las situaciones referidas en el presente apartado.
6. Durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin necesidad de preaviso, justificación o causa y sin derecho a indemnización.
7. El trabajador percibirá durante este período la remuneración correspondiente al grupo y categoría profesional en que quedó encuadrado al ingresar en la empresa.
8. Transcurrido el período de prueba sin denuncia por ninguna de las partes, el trabajador continuará en la Empresa de acuerdo con las condiciones estipuladas en su contrato y en este Convenio.
9. En los contratos formativos la duración del período de prueba no podrá ser superior a un mes.
Artículo 26. Ceses.
Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de las empresas, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
Área de Oficinas:
Grupo I:. 1 mes.
Grupo II:. 15 días.
Área de Producción y Tiendas:
Grupo I:. 1 mes.
Grupo II:. 15 días.
Grupo III:. 10 días.
Del mismo modo, las empresas se verán obligadas a preavisar, con una antelación mínima de quince días, el cese o terminación de la relación laboral en toda modalidad de contratación, a excepción del contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado según establece el art. 8.3 del R.D. 2720/1998, el contrato de obra y servicio determinado de duración inferior a un año y los casos de despidos por causas disciplinarias del art. 54 E.T.
El incumplimiento de esta obligación, por cualquiera de las partes, dará derecho a la otra a percibir o, en su caso descontar de la liquidación, el importe del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso.
Las empresas entregarán a solicitud del trabajador, previa a la firma por parte del mismo, del documento de saldo y finiquito, su propuesta de liquidación a fin de que pueda asesorarse debidamente.
Capítulo IV
Jornada de trabajo y su distribución
Artículo 27. Jornada de trabajo.
1. La jornada máxima anual a partir del 1 de enero de 2006 será de 1.788 horas de trabajo efectivo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al inicio como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
2. Habida cuenta de las especiales características del sector, la jornada anual pactada podrá distribuirse irregularmente durante todos los días del año, sin perjuicio del disfrute de los días de descanso semanal y anual que se fijarán en el correspondiente calendario laboral en cada empresa.
Así, cada empresa, informando previamente y con el acuerdo de los representantes de los trabajadores, en atención a sus características, establecerá dicha distribución de la jornada, en tanto no se sobrepase la jornada máxima anual pactada y se respeten tanto los períodos de descanso legalmente establecido como la jornada máxima diaria, la cual no podrá superar las nueve horas de trabajo efectivo.
3. No obstante todo lo referenciado con anterioridad, se respetarán y se tendrán en cuenta las siguientes cuestiones:
3.1 Aquellos empleados que estén cursando estudios oficiales (formación profesional o universitarios de grado medio o superior), tendrán derecho a solicitar un horario de trabajo compatible con sus obligaciones lectivas aportando, a tal efecto, la documentación pertinente que acredite la realización del curso en cuestión y los horarios en los que se desarrolla.
3.2 El horario de los equipos gerentes se elaborará mensualmente y se publicará en los correspondientes tablones de anuncios de los centro de trabajo con una antelación mínima de dos semanas a su entrada en vigor.
3.3 Para los trabajadores contratados a tiempo parcial la duración de los turnos de trabajo a los cuales se les adscriba no podrá ser inferior a dos horas.
3.4 Los horarios y turnos de trabajo se encontrarán a disposición de los representantes legales de los trabajadores en cada uno de los centros de trabajo a los efectos de su información, control y verificación por parte de aquéllos.
Artículo 28. Jornada de trabajo parcial y flexibilidad de la misma.
En atención a las especiales características y particularidades de la actividad que se recogen en el presente Convenio, el desarrollo de las relaciones formalizadas a tiempo parcial se efectuará al amparo de la normativa legal vigente a este respecto, al igual que por las siguientes particularidades:
El cómputo de la distribución irregular de la jornada tomará como módulo el trimestre.
La fijación específica de los horarios de aquellos trabajadores contratados a tiempo parcial, se realizará como máximo el miércoles de la semana anterior, exponiéndose en el tablón de anuncios del centro de trabajo y respetándose los límites legales al respecto.
Artículo 29. Horas extraordinarias.
En el caso de la realización por parte de algún trabajador de horas extraordinarias, éstas serán compensadas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. Tal compensación se efectuará, según la modalidad o tipo de contrato, en jornadas completas, en cómputo trimestral.
No obstante lo apuntado anteriormente, las empresas podrán optar por retribuir las horas extras efectuadas en base a lo estipulado en la normativa laboral vigente.
Se entenderá por horas extraordinarias no consideradas como de fuerza mayor, aquéllas que debieran efectuarse para atender pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y cualquier otras circunstancias derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate.
Artículo 30. Descanso semanal.
Los trabajadores a quienes se aplique este Convenio tendrán derecho a un descanso semanal de dos días continuados. La planificación para el disfrute de los referidos días se hará de lunes a domingo, ambos inclusive, y se organizará, en su caso, en turnos rotativos dentro del mismo grupo profesional. Este descanso podrá ser acumulable por periodos de hasta 14 días por decisión de la empresa.
La anterior planificación del descanso semanal, para los trabajadores con jornada de trabajo distribuida a lo largo de todos los días de la semana, se realizará en cada centro de trabajo garantizando dentro del mes natural el disfrute por parte del trabajador de bien un sábado o bien un domingo
Con independencia del criterio general desarrollado en los párrafos anteriores, en el seno de las empresas se podrá negociar entre la dirección de las mismas y la representación legal de los trabajadores cualquier otro sistema de descanso semanal que resulte más adecuado para su organización propia, si bien con estricto respeto a las disposiciones mínimas establecidas al efecto en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 31. Vacaciones.
El período de vacaciones anuales retribuidas no substituibles por compensación económica será de treinta y un días naturales, disfrutándose en proporción a los días trabajados durante el año.
El cómputo se efectuará por años naturales, es decir, desde el 1 de Enero al 31 de Diciembre del año en curso.
Las empresas, excluyendo los períodos de mayor productividad, establecerán junto con los representantes de los trabajadores, los turnos vacacionales. Su disfrute lo será por turnos durante todo el año y el trabajador deberá conocer su período vacacional con dos meses de antelación, como mínimo, al comienzo del mismo.
La retribución de las vacaciones de los trabajadores se calculará a razón del promedio salarial percibido por el mismo en los seis meses naturales anteriores, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y excluyéndose de las mismas los gastos de vehículo propio que pudieren percibir los repartidores específicamente y demás conceptos no salariales.
En caso de que durante el período vacacional exista algún día no laborable oficial, no coincidente con su habitual descanso semanal, se compensarán dichos días con otros suplementarios, cuyas fechas de disfrute serán pactadas con la Empresa.
Artículo 32. Días de descanso legalmente establecidos.
Dadas las características especiales de la actividad que regula este Convenio y la rotación establecida para el descanso semanal a lo largo de todos los días de la semana de los trabajadores contratados para prestar sus servicios durante tales jornadas, éstos, habitualmente no disfrutarán de aquellos en las fechas correspondientes. Por tanto, si alguno de los días de descanso semanal coincidiera con un día no laborable, dicha jornada se computará como tal, no descontándola del total de los mismos. La misma regla actuará en el caso de que el período de vacaciones incluyera alguno de estos días.
Los días de descanso legalmente establecidos y aquellos días de vacaciones no disfrutados en el año natural correspondiente debido a razones de carácter organizativo, se disfrutarán obligatoriamente durante el primer trimestre del ejercicio siguiente en las fechas que acuerden el empleado afectado y la dirección del centro.
Capítulo V
Clasificación Profesional
Artículo 33. Grupos Profesionales.
Los trabajadores que presten servicios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio quedan encuadrados en los Grupos Profesionales que se desarrollan en el punto 2.º de este artículo:
1.º Factores de encuadramiento profesional:
En la clasificación de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio y en su adscripción a un Grupo Profesional determinado, se han ponderado los siguientes factores:
a) La autonomía, entendida como la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de las funciones ejecutadas.
b) La formación, concebida como los conocimientos básicos necesarios para poder cumplir la prestación laboral pactada, la formación continua recibida, la experiencia obtenida y la dificultad en la adquisición del completo bagaje formativo y de las experiencias.
c) La iniciativa, referida al mayor o menor seguimiento o sujeción a directrices, pautas o normas en la ejecución de las funciones.
d) El mando, configurado como la facultad de supervisión y ordenación de tareas así como la capacidad de interpelación de las funciones ejecutadas por el grupo de trabajadores sobre el que se ejerce mando y el número de integrantes del mismo.
e) La responsabilidad, apreciada en términos de la mayor o menor autonomía en la ejecución de las funciones, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
f) La complejidad, entendida como la suma de los factores anteriores que inciden sobre las funciones desarrolladas o puestos de trabajo desempeñado.
2.º Grupos Profesionales:
A continuación se desarrollan las áreas y grupos profesionales a los que quedarán encuadrados los trabajadores que presten servicios en las empresas del sector. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá más limitaciones que la pertenencia al grupo profesional.
Área de Oficinas:
Grupo I:
Categorías profesionales incluidas en este grupo:
Jefe Administrativo de 2.ª, Jefe Administrativo de 1.ª, Titulado de Grado Medio, Titulado Superior y Director.
Grupo II:
Categorías profesionales incluidas en este grupo:
Auxiliar Administrativo, Oficial Administrativo de 2.ª y Oficial Administrativo de 1.ª
Área de Producción y Tiendas:
Grupo I:
Categorías profesionales incluidas en este grupo:
Jefe de Equipo de Obrador, Jefe de Almacén, Subencargado de establecimiento y Encargado de establecimiento
Grupo II:
Categorías profesionales incluidas en este grupo:
Oficial Delivery, Oficial Obrador, Oficial Mecánico, Oficial Almacén.
Grupo III:
Categorías profesionales incluidas en este grupo:
Repartidor, Auxiliar de Tienda, Ayudante de Obrador, Ayudante Delivery/Ayudante Cocinero, Ayudante Mecánico, Conductor y Mozo de Almacén.
3.º Definición grupos profesionales y categorías:
Área de Oficinas:
Grupo I:
Coordinan, planifican y dirigen las funciones que deben ser realizadas por los colaboradores a su cargo y responden de su formación. Dirigen y detentan la jefatura de la organización en su más amplio sentido.
Categorías Profesionales incluidas en el Grupo I:
Jefe Administrativo de 2.ª: Es el trabajador/a que realiza de manera cualificada y responsable, las funciones de organización, verificación y control de las tareas propias dentro de un departamento, bajo la supervisión del Jefe Administrativo de 1.ª de la sección a la cual se encuentre asignado.
Jefe Administrativo de 1.ª: Es el trabajador/a que realiza de manera cualificada, autónoma y responsable las funciones de control y coordinación del departamento asignado, bajo la supervisión del Director correspondiente. De este modo, planificará el departamento de su responsabilidad, organizando y coordinando las tareas del personal a su cargo, y colaborando en su instrucción y formación.
Titulado de Grado Medio: Es el trabajador/a que, con título facultativo, reconocido oficialmente como de Grado Medio, se encuentra vinculado a la empresa en virtud de relación laboral, concertada en razón del título poseído.
Titulado Superior: Es el trabajador/a que, poseyendo título universitario o de enseñanza técnica superior, se encuentra vinculado a la empresa en virtud de relación laboral, concertada en razón del título poseído.
Director: Es el trabajador/a que realiza de manera cualificada, autónoma y responsable la dirección, planificación, control y seguimiento del conjunto de tareas que se desarrollan en el área de trabajo de su responsabilidad en el más amplio sentido. Del mismo modo, planificará y coordinará la instrucción del personal a su cargo.
Grupo II:
Personal que tanto bajo instrucciones concretas y claramente establecidas como bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía desarrollan labores administrativas y de gestión en general.
Categorías Profesionales incluidas en el Grupo II:
Auxiliar Administrativo: Es el trabajador/a que con limitada autonomía y responsabilidad se encarga de actividades administrativas sencillas, propias de la gestión y administración bajo la responsabilidad y supervisión directa y constante de sus superiores. Así, deberá manejar sistemas informáticos sencillos a nivel de usuario, junto con la tramitación, registro y archivo de correspondencia y documentos.
Oficial Administrativo de 2.ª: Es el trabajador/a que, con cierta iniciativa y subordinación a otras categorías superiores, efectúa una o varias actividades de carácter administrativo entre las que pueden encontrarse las siguientes operaciones: realización de estadísticas y contabilidad que requieran cálculos de no excesiva complejidad; manejo y utilización de ficheros y archivos complejos; redacción de correspondencia con iniciativa propia en asuntos que excedan a los de mero trámite. Del mismo modo, prestará otros servicios, cuyo mérito, importancia e iniciativa y responsabilidad tengan analogía con los citados.
Oficial Administrativo de 1.ª: El indicado trabajador/a tendrá un sector de tareas administrativas a su cargo que, con iniciativa y responsabilidad, con o sin otros empleados/as a su cargo y mando, ejecuta bajo la dependencia de un Jefe, una o varias de las siguientes funciones: redacción de correspondencia, manejo y custodia de los caudales de la empresa; planteamiento, calculo y extensión de facturas complejas; realización de informes solicitados por sus superiores; transcripciones en libros de contabilidad; liquidación y formalización de seguros sociales y demás servicios, cuyo mérito, importancia, iniciativa y responsabilidad tengan analogía con los citados, de carácter estrictamente indicativo.
Área de Producción y Tiendas:
Grupo I:
Personal que desarrolla la jefatura organizativa en las tiendas, almacenes, obradores y similares conociendo todas las labores que se ejecutan en los mismos. Coordinan y dirigen las actividades del personal a su cargo, dando a éstos las pertinentes ordenes de actuación y formación.
Categorías Profesionales incluidas en el Grupo I:
Encargado de establecimiento: Dirigirá todo el funcionamiento del establecimiento en su más amplio sentido y a todos los niveles.
Deberá atender al cliente, resolviendo las quejas que le sean planteadas referentes al servicio o al personal de su competencia, manteniendo informada en todo momento a la dirección de la empresa, desarrollando una labor de relaciones humanas y sociales con sus subordinados.
Es el responsable directo del personal a sus órdenes y deberá efectuar el plan de trabajo de todas las personas que integran la plantilla, controlando su asistencia y horarios de trabajo.
Está facultado para exigir a los trabajadores a sus órdenes la máxima disciplina.
Cuidará de la presentación y decoro del personal, manteniéndolos correctamente uniformado y exigiendo la limpieza y pulcritud necesarias.
Entre sus funciones se encuentra la gestión del almacén de producción, comercial, reparto y la administración.
Dentro de las labores de administración, se encargará y responsabilizará personalmente, de los cuadros económicos y dinerarios del centro de trabajo. Así, caso de producirse cualquier tipo de desviación contable, deberá justificarla documentalmente.
Igualmente deberá cumplir siempre aquellas normas operativas que emanen de sus superiores jerárquicos en la empresa. En atención a sus conocimientos generales de funcionamiento del establecimiento, dominará la técnica de la utilización del teléfono junto con la atención al cliente, así como la elaboración de «pizzas» u otros alimentos precocinados para aquellos casos puntuales en los que sea necesaria su colaboración al respecto.
Subencargado de establecimiento: Sus funciones serán las de ayudar, en su mas amplio sentido, al encargado de establecimiento, responsabilizándose ante él de todos sus actos, de la calidad de los productos y encargándose especialmente de la óptima operatividad del centro.
Será el máximo responsable del centro ante las ausencias del encargado, asumiendo, por tanto, todas sus funciones y obligaciones, las cuales se estipulan en la definición de su categoría. En caso de que se encuentre vacante la figura del encargado de centro y en el supuesto de que el subencargado asuma íntegramente las funciones y responsabilidades de aquél, percibirá, durante el período de duración de dicha vacante, el salario establecido en el Convenio para el citado encargado de establecimiento.
Jefe de Equipo de Obrador: Es el empleado/a que realiza de manera cualificada, autónoma y responsable las funciones de control y supervisión del equipo de personas asignadas. Así, desarrollará el control y seguimiento de procesos junto con el cuenteo de masas y las tareas administrativas propias del obrador.
Jefe de Almacén: Es el trabajador/a que, organizando y planificando las labores de su área, establece las necesidades de mercancías y materiales de acuerdo con las demandas de la producción y de los establecimientos de la empresa. Del mismo modo, recepcionará las mercancías que lleguen al almacén, controlando y planificando sus existencias, todo ello en coordinación con el área de oficinas y con la de producción y tiendas, al igual que controlará y efectuará el preceptivo seguimiento de los procesos y del personal del almacén.
Supervisará los inventarios así como su cuenteo.
Igualmente distribuirá el trabajo entre el personal a sus órdenes.
Grupo II:
Personal que realiza trabajos cualificados bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía, pero que necesitan adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas para su correcta ejecución.
Categorías profesionales incluidas en el Grupo II:
Oficial Delivery: Es el empleado que, fundamentalmente, se encarga de elaborar y condimentar personalmente los productos precocinados que se expenden en el centro de trabajo. Para el desempeño del cometido deberá dominar las distintas elaboraciones y variedades de productos así como el arte de su presentación.
Deberán conseguir un buen rendimiento de las mercancías que se le entreguen para su elaboración, así como llevarán el control de las existencias de materias primas en todo momento. Como responsable del producto final controlará, por delegación del Encargado, la óptima operatividad del establecimiento.
Igualmente dominará la técnica de la utilización del teléfono y la atención a clientes, para aquellos casos en que fuese necesaria su colaboración en dichas funciones.
Oficial Obrador: Es el trabajador/a que tiene a su cargo los trabajos de amasado y preparación de la masa, pasta y/u otros productos, cuidando asimismo de vigilar el buen funcionamiento y estado de la maquinaria a su cargo, efectuando su limpieza por si mismo o encargando que la realicen sus ayudantes y colaboradores.
Oficial Mecánico: Es el trabajador/a que tiene a su cargo el mantenimiento y cuidado de los vehículos de la empresa, vigilando en todo momento por su correcto funcionamiento y perfecto estado, efectuando él mismo o a través de sus ayudantes todos los controles y pruebas pertinentes al respecto.
Oficial de Almacén: Es el trabajador que lleva a cabo, fundamentalmente, la gestión y recepción de las mercancías y materiales bajo la supervisión del Jefe de Almacén, controlando las fechas de caducidad de los productos y su calidad y cantidad.
Contribuye al establecimiento de las necesidades de mercancías y materiales de acuerdo con las demandas de las diferentes áreas de la empresa. Del mismo modo almacena y distribuye las mercancías y materiales recibidos.
Grupo III:
En este grupo profesional se encontrarán encuadrados tanto el personal que sirve a domicilio los productos solicitados por los clientes, cobrando a éstos su importe, haciéndose cargo de éste y liquidándolo a sus superiores correspondientes, como aquéllos otros que realizan labores de carácter auxiliar y de apoyo bajo específicas instrucciones, en las tiendas, almacenes, obradores y similares.
Categorías Profesionales incluidas en el Grupo III:
Repartidor: Es el empleado/a que sirve a domicilio los productos solicitados por los clientes, cobrando a estos su importe, haciéndose cargo de éste y liquidándolo al encargado o jefe respectivo.
Complementariamente y en ausencia de actividades de reparto, podrá ser destinado a labores de carácter auxiliar tanto dentro como fuera del centro de trabajo.
Normas básicas de actuación:
El trabajador/a deberá cumplimentar, personal y escrupulosamente la documentación que las empresas implanten para el control de los servicios a efectuar, básicos para la correcta facturación y control de éstos.
El trabajador está obligado a servirse del equipo de trabajo y/o uniforme que le sean facilitados, debiendo utilizarlos exclusivamente con los distintivos publicitarios e identificativos decididos por la empresa, no pudiendo ostentar ningún otro. El trabajador responderá ante la empresa de la perdida o deterioro de dicho equipo de trabajo y/o uniforme.
Deberá conducir el vehículo con la máxima prudencia, cumpliendo con todo detalle la legislación de tráfico y demás normas de régimen interior.
Está obligado expresamente a asegurar con candado la moto cada vez que aparque para hacer entregas o cuando la estacione en las proximidades del centro de trabajo.
Realizará el reparto sin demora eligiendo siempre los recorridos más rápidos, sencillos y seguros a fin de que el producto llegue al cliente en el menor tiempo posible y en las mejores condiciones de calidad y consumo.
Deberá dar cuenta, inmediata y telefónicamente, de cualquier anomalía producida durante la realización de su trabajo, así como de cualquier avería o accidente sufrido por el vehículo empleado.
En el caso de que se comprobara fehacientemente que la avería, accidente, multa o robo del vehículo se deriva de dolo, negligencia o imprudencia temeraria del repartidor, se podrá repercutir sobre él los gastos que de ello se deriven.
Obligaciones del repartidor:
Disponer o mantener siempre su vehículo o el asignado en cada momento, en perfectas condiciones de uso y presencia, tanto materiales como administrativas.
Deberá llevar consigo tanto el permiso de conducir y D.N.I. como la documentación del vehículo.
Conocerá los callejeros urbanos y demás circunstancias de ordenación del tráfico.
Circulará llevando puesto el casco, el cual deberá encontrarse debidamente homologado, sea cual fuere la duración, distancia y recorrido del servicio.
Dispondrá en el vehículo de los elementos reglamentarios y necesarios de protección, reparación y recambio.
Auxiliar de Tienda: Es el empleado/a que atiende con la debida corrección los pedidos que los clientes efectúan por teléfono y/o personalmente, recogiéndolos y anotándolos. A tal fin deberá conocer los diferentes productos ofertados, así como su composición. Así mismo cobran las compras de productos que se realicen directamente en las tiendas.
Efectúan además trabajos auxiliares dentro o fuera de la tienda, así como repartos peatonales a domicilios, y otras funciones de carácter complementario, como recoger y controlar los vales, extender recibos y controlar los mismos, o en su caso, realizar labores de ayudante delivery/ayudante cocinero, así como cualquier otro u otros cometidos que dentro de su grupo profesional le sean encargados por sus superiores. Tendrá la obligación, en caso de anomalías relacionadas con sus funciones, de comunicarlo al encargado del centro.
Ayudante de Obrador: Es aquel trabajador/a cuya misión principal es la de auxiliar al oficial obrador en sus funciones propias, es decir, el amasado y preparación de la masa o pasta u otros productos, con el fin de adquirir la práctica, perfeccionamiento y experiencia necesaria que le permitan un ascenso de categoría.
Igualmente realizará otros trabajos, tales como el perfecto cuidado de la maquinaria que utilice y otros análogos, los cuales le serán encargados por sus superiores.
Ayudante Delivery/Ayudante Cocinero: Es el trabajador/a que desarrolla sus labores a las órdenes del oficial delivery, ayudándole en su cometido y auxiliándole en todo lo requerido y relacionado con la elaboración y condimentación de los productos a expender. Igualmente deberá cumplir con todos los cometidos que dentro de su grupo profesional le sean encargados por el oficial delivery o por cualquier otro superior.
Procurará asimilar y aprovechar los conocimientos obtenidos e impartidos por sus superiores en relación a sus concretas funciones con el objeto de completar su formación profesional y, de este modo, promocionarse en la empresa.
Ayudante Mecánico: Es el trabajador/a que bajo la directa supervisión del oficial mecánico, auxilia a este en todas sus labores propias con el fin de alcanzar unos mayores conocimientos que le permitan promocionarse dentro de la empresa.
Conductor: Es el trabajador/a que provisto de carné de conducir de la clase correspondiente al vehículo que tiene encomendado y con conocimientos teórico-prácticos del automóvil, se encarga de la ejecución del transporte, cargando y descargando la mercancía. Del mismo modo, mantendrá en perfecto estado u funcionamiento el mismo.
Mozo de Almacén: Es aquél trabajador que lleva a cabo labores de almacenaje, carga y descarga de camiones y preparación del género para su posterior distribución.
Clasifica las mercancías de acuerdo con sus características, situándolas debidamente en los lugares destinados al efecto.
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 28 de diciembre de 2006.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.
CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE ELABORADORES DE PRODUCTOS COCINADOS PARA SU VENTA A DOMICILIO 2006, 2007 Y 2008
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.
1. El presente Convenio regula las relaciones laborales en aquellas empresas que se dediquen, como actividad principal, a la preparación y elaboración de productos cocinados para su posterior reparto a domicilio, en la que podrán ser incluidos otros artículos de gran consumo, alimenticios o no, de apoyo a los primeros, tales como videos, libros o análogos. A tales efectos, todas aquellas ventas y/o pedidos de productos realizados a través del sistema «para llevar» se considerarán como a domicilio.
Complementariamente se podrán prestar servicios de venta y despacho de los productos previamente elaborados y preparados para su consumo en los establecimientos comerciales de las indicadas empresas.
2. Igualmente afecta a las empresas que operen como franquiciadas de las contempladas en el apartado anterior y que desarrollen la actividad allí descrita.
3. Del mismo modo se regirán por el presente Convenio aquellas empresas afiliadas a la Asociación Española de Comidas Preparadas para su Venta a Domicilio (Prodelivery), que no tuvieran por su actividad un convenio concurrente.
4. Quedan expresamente excluidas de este ámbito las empresas dedicadas a la actividad de «catering», restauración rápida o tradicional, restauración colectiva (colectividades), «buffés» o autoservicios y aquellas empresas comerciales o de restauración en las que el conjunto de las tareas detalladas en el primer párrafo del apartado 1.º de este artículo constituya una actividad secundaria respecto a la principal.
Igualmente quedan excluidos de la aplicación del presente Convenio Colectivo aquellos centros de trabajo de las empresas citadas en los párrafos 1 y 2 anteriores que, al momento de la firma del presente convenio, vinieran aplicando algún Convenio de Hostelería, como consecuencia de la actividad principal desarrollada en esos centros.
Esta exclusión quedaría definitivamente sin efecto para esos centros en el caso de devenir su actividad principal en la descrita en el apartado 1 anterior o en el supuesto de acuerdo expreso entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en aplicación del principio de unidad de empresa.
5. Las empresas que hasta la fecha no hayan aplicado el presente Convenio y deseen proceder a su aplicación, deberán acreditar su actividad principal a la Comisión Paritaria, en la forma y plazos estipulados en el Capítulo X. Ésta emitirá dictamen al respecto, tal y como igualmente se desarrolla en el citado Capítulo.
Artículo 2. Ámbito Territorial.
El Convenio afectará a todas las empresas a que se refiere el artículo anterior que presten servicios en el ámbito de todo el Estado español.
Artículo 3. Ámbito Personal.
El Convenio afectará a todos los trabajadores que componen o compongan durante su vigencia, la plantilla de las empresas incluidas en los ámbitos funcional y territorial de los artículos 1 y 2 descritos anteriormente, con excepción de los comprendidos en los artículos 1.3 c) y 2.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 4. Ámbito Temporal.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio entrarán en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero de 2006, todo ello con independencia de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y sin perjuicio de lo establecido para determinadas materias.
1. Su duración será de tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2008, excepto por lo que se refiere a aquellas cláusulas para las que se establezcan expresamente una vigencia y/o duración distintas.
2. La denuncia se efectuará, por cualquiera de las partes, mediante comunicación fehaciente a la Dirección General de Trabajo y al resto de organizaciones firmantes del mismo.
Las partes negociadoras se comprometen a iniciar la negociación de futuros convenios una vez formulada la denuncia, aún cuando no hubiese agotado su vigencia temporal aquél denunciado.
A partir del 31 de diciembre de 2008, el Convenio se prorrogará tácita y automáticamente de año en año, salvo denuncia fehaciente, con dos meses de antelación, como mínimo, a la citada fecha de vencimiento.
3. Iniciada la negociación para la revisión del Convenio, si ésta se prolongase por plazo que excediera al de la vigencia del mismo, el contenido normativo y obligacional de aquél, se entenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo acuerdo.
Artículo 5. Compensación y Absorción.
1. Compensación.-Las condiciones que se establecen en este Convenio, valoradas en su conjunto y en cómputo anual, son compensables con otras de naturaleza homogénea conforme a las disposiciones legales vigentes.
2. Absorción.-Las disposiciones legales futuras que pudieran suponer un cambio económico en todos o en algunos de los conceptos pactados en el presente Convenio o supusieran la creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica cuando, considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen a los establecidos en este Convenio, debiéndose entender, en caso contrario, absorbidos por las condiciones pactadas en el mismo.
Artículo 6. Condición más beneficiosa.
Todas las condiciones establecidas en este Convenio tienen la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas por acuerdo, pacto o convenio colectivo entre empresarios y trabajadores o sus representantes legales, aún cuando tengan una implantación individualizada, que en su conjunto anual impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este Convenio, deberán respetarse en su integridad.
Artículo 7. Indivisibilidad del Convenio.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente.
En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase contrario a las disposiciones legales en el momento de la firma del Convenio alguno de los pactos del mismo, éste quedará nulo en su totalidad, comprometiéndose ambas partes a renegociarlo de nuevo.
Artículo 8. Publicidad.
Las empresas afectadas por este Convenio tendrán expuesto en sus centros de trabajo, y en lugar visible, un ejemplar del mismo para el debido conocimiento de los trabajadores.
Artículo 9. Normas Subsidiarias.
En todo lo no regulado en el presente Convenio, y con carácter subsidiario, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral vigente y aplicable en cada momento.
Capítulo II
Organización del trabajo
Artículo 10. Facultades de la Dirección.
La organización del trabajo en cada uno de sus centros, dependencias y unidades de empresa, es facultad de la dirección de la misma, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente.
Artículo 11. Movilidad geográfica: traslados y desplazamientos.
1. En los supuestos de traslados a centros de trabajo distintos de la misma empresa que exijan un cambio de residencia, se estará a lo estipulado en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores a excepción de la indemnización, en caso de que el empleado opte por rescindir su relación en el plazo previsto legalmente, la cual ascenderá a 30 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
La decisión de traslado deberá ser notificada por escrito por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
El trabajador trasladado tendrá derecho a una compensación económica por gastos, la cual comprenderá aquéllos ocasionados por su traslado y el de su respectiva familia con la que conviva y efectivamente se desplaza con él.
Igualmente, el trabajador que vaya a ser trasladado al amparo de lo estipulado en el indicado art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, se beneficiará de un permiso retribuido de tres días laborables continuados, anteriores o posteriores al descanso semanal, a disfrutar con anterioridad a la ejecutividad de la medida, al objeto de que efectúe las gestiones pertinentes para la búsqueda de residencia en aquella localidad donde pasará a desarrollar sus actividades.
2. En los casos en que se produzcan desplazamientos de trabajadores de carácter temporal, se estará a lo dispuesto en el art. 40.4 del Estatuto de los Trabajadores.
En cuanto a las dietas a abonar por los referidos desplazamientos, su importe se encuentra determinado en el Anexo de Condiciones Económicas.
En ambos supuestos, y de existir kilometraje a cargo del trabajador, éste se abonará en la siguiente cuantía: 0,22 euros brutos / km.
Artículo 12. Variabilidad en el lugar de prestación de servicios.
La dirección de la empresa, por cuestiones organizativas, técnicas o productivas, podrá cambiar a sus trabajadores de centro de trabajo y trasladarlos a otro distinto radicado en la misma localidad o en municipios limítrofes.
Los trabajadores trasladados de centro mantendrán, en su caso, las vacaciones fijadas previamente en aquél de origen siempre que las necesidades organizativas y productivas del centro de destino así lo permitan.
En aquellas ciudades en las que exista área metropolitana de influencia, se podrá variar el lugar de prestación de servicios de los trabajadores dentro de los límites de la citada área.
La empresa comunicará a el/los trabajadores trasladados dicha variación de centro, siguiendo los criterios que se indican y primando el traslado voluntario de empleados incluidos dentro del mismo grupo profesional:
Si el cambio de centro se debe a necesidades meramente coyunturales de otro centro, el trabajador se trasladará por el tiempo imprescindible para cubrir esta necesidad, sin que sea preciso preavisarlo con antelación alguna.
Caso de que el traslado fuese definitivo, se preavisará al trabajador con una antelación mínima de 4 días.
Salvo por acreditadas necesidades organizativas y productivas derivadas de imprevistas vacantes o similares, el trabajador que haya sido desplazado no podrá volverlo a ser nuevamente durante un período de 4 meses, a no ser que lo sea para volver a su centro de origen o por solicitud voluntaria.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad para el retorno a sus centros de origen, cuando se produzca alguna vacante en los mismos.
En aquellos casos en que la circunscripción electoral se limite estrictamente al centro de trabajo y no a la provincia, los representantes de los trabajadores elegidos en los citados centros no podrán ser trasladados a otros sin su consentimiento expreso.
Artículo 13. Rendimiento mínimo exigible al repartidor.
Habida cuenta de las especiales características que concurren en la actividad del Repartidor, entre ellas, las de tipo contractual por cuanto una gran mayoría de los mismos tienen concertados contratos a tiempo parcial, el rendimiento mínimo exigible se fija en la realización de 3 direcciones por hora dentro de la jornada laboral pactada en el presente convenio.
Las empresas deberán entregar mensualmente a cada repartidor, comprobante de sus direcciones o viajes realizados debidamente sellado y firmado por los responsables de cada establecimiento.
Se entiende por «dirección» al servicio que transcurre desde su origen en el establecimiento hasta el domicilio del cliente o punto de destino, regresando una vez efectuada la entrega de los productos.
Se llama «multidirección» al servicio que transcurre desde su origen en el establecimiento hasta los diferentes puntos de entrega, regresando al centro de trabajo después de la última de aquéllas. A efectos de cobro, se computarán todas las entregas realizadas en cada uno de los domicilios o lugares de destino, si bien con independencia de la cantidad de productos solicitados y transportados a cada uno de ellos.
En aquellos centros de trabajo cuya área de reparto exceda de las habituales del sector (urbanizaciones, zonas rurales, polígonos industriales o similares), el rendimiento mínimo exigible para un repartidor, cuando el desplazamiento normal implique un recorrido no inferior a 30 minutos, será de dos direcciones.
Los repartos que impliquen un gran desplazamiento deberán ser distribuidos equitativamente entre el conjunto de los repartidores del centro, de manera que no se adjudiquen continuada y exclusivamente a un mismo repartidor.
Artículo 14. Cláusula de inaplicación del incremento salarial.
1. Aquellas empresas que por razones económico-financieras no pudiesen hacer frente a los incrementos salariales pactados en el presente Convenio, deberán acreditar objetiva y fehacientemente las causas por las que el referido aumento pone en peligro la viabilidad de la entidad.
2. Para poder acogerse a esta cláusula en el año correspondiente, la empresa deberá comunicar su intención, en el plazo máximo de treinta días desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Convenio a la Comisión Paritaria del mismo, así como a la representación de los trabajadores en la empresa, caso de que la hubiera.
3. A la solicitud la entidad deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Acreditación, mediante informe económico desglosado, en el que se demuestren pérdidas en los dos ejercicios fiscales precedentes.
b) Auditoria de cuentas, caso de que la empresa dé ocupación a más de cincuenta trabajadores, efectuada por censor jurado, sobre la situación económica de la sociedad.
4. La Comisión Paritaria del presente Convenio deberá entender de todas aquellas solicitudes que le sean presentadas, durante el plazo reseñado en el punto 2.
5. Para el ejercicio de sus funciones, la referida Comisión tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
a) Los técnicos designados por las partes que integran la Comisión Paritaria, tendrán acceso a toda la documentación necesaria para estudiar y comprobar la solicitud.
b) En caso de que se requiera la actuación profesional de un censor jurado de cuentas o similar, sus honorarios correrán a cargo de la empresa solicitante.
c) Los miembros de la Comisión Paritaria y sus asesores están obligados a tratar y mantener con la máxima reserva la información recibida y los datos a los que se haya tenido acceso como consecuencia de sus respectivas funciones.
6. La Comisión Paritaria deberá emitir una resolución en el término máximo de treinta días a contar desde la fecha de la recepción de la solicitud.
En caso de desacuerdo se recurrirá al sistema de solución extrajudicial de conflictos, debiendo evacuar el laudo, el organismo competente, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, caso de que se opte finalmente por la solución de arbitraje.
7. La resolución emitida por la Comisión Paritaria en cualquiera de sus fases, no pude ser objeto de recurso por la empresa solicitante y la decisión final será plenamente ejecutiva.
Capítulo III
Contratación y empleo
Artículo 15. Contratación.
Por las características del servicio en la empresa, los trabajadores se clasificarán en: fijos, tanto a jornada completa como a tiempo parcial; y temporales, igualmente a jornada completa o parcial: contratados por obra y servicio determinado, eventuales, interinos, en formación y en prácticas. Asimismo, podrán celebrarse cualquier otro tipo de contratos de trabajo cuya modalidad se encuentre recogida en la legislación laboral vigente en cada momento. Las diversas modalidades de contratación deberán corresponderse de forma efectiva con la finalidad legal en coherencia con el desarrollo convencional.
Vista la clasificación establecida y en atención a las especiales características de la actividad en este sector, tanto por lo que se refiere a las labores a desarrollar, las cuales principalmente se generan y concentran durante los fines de semana, en períodos vacacionales en zonas turísticas, durante las retransmisiones televisivas de eventos deportivos y en situaciones análogas, como en relación a las personas que las ejecutan, principalmente jóvenes y estudiantes que desarrollan dicha actividad fuera de sus horarios o calendarios lectivos, las partes entienden conveniente señalar la importancia de la contratación a tiempo parcial para el conjunto del sector.
Con el objeto de fomentar la contratación de carácter indefinido, las partes acuerdan que la concatenación de contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción y/o de obra y servicio determinado cuya duración supere los 20 meses durante un período de 26 meses continuados, sea cual fuere su causa y/o motivo, supondrá la automática conversión de la citada relación en un contrato indefinido.
Artículo 16. Fomento de la Contratación indefinida.
Con el objetivo de incentivar la formalización de la contratación indefinida y la transformación de las distintas modalidades contractuales temporales que concierten las empresas en relaciones indefinidas, las entidades incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio se comprometen a aplicar, en los casos previstos al efecto, las disposiciones previstas en el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo.
Artículo 17. Ingresos.
El ingreso de nuevos trabajadores se efectuará conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento, y lo contemplado en el presente Convenio Colectivo, atendiendo a las necesidades de las empresas.
Las empresas se comprometen a cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de los artículos 8.3, 64.1.1 y 64.1.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 18. Contratos de Obra y Servicio determinado.
1. A fin de facilitar a las empresas del sector la utilización de las modalidades de contratación previstas en la normativa legal vigente, las partes acuerdan, en atención a lo estipulado en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, concretar y desarrollar las labores que, dentro de las entidades, ampararán la formalización de contratos de obra y servicio.
2. Así, podrán concertarse contratos de esta naturaleza cuando el trabajador vaya a realizar alguno de los trabajos o tareas que se determinan seguidamente al ostentar éstos autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de las citadas compañías:
Aperturas y prestaciones de servicio en «stands», «kioscos» o establecimientos temporales que las empresas habiliten en ferias comerciales, festivales musicales, eventos deportivos o similares durante la duración de los mismos.
Desarrollo de actividades relativas a procesos de carácter organizativo, industrial, comercial, administrativo y de servicio siempre que los mismos no tengan una cadencia continuada y/o repetitiva. Entre otros, se podrán formalizar estos contratos para realizar:
Estudios de mercado y realización de encuestas.
Actividades de investigación y desarrollo de productos.
Implantación, modificación o sustitución de sistemas informáticos, contables, administrativos y de gestión de personal y recursos humanos.
Otras actividades que por analogía sean equiparables a las anteriores previo acuerdo de la Comisión Paritaria de este Convenio.
Artículo 19. Contratos eventuales por circunstancias de la producción.
1. En atención a las especiales características del sector que conlleva frecuentes y diversos períodos en los que se acumulan las tareas y/o se producen exceso de pedidos, las empresas podrán concertar contratos eventuales, al amparo de lo establecido en este Convenio Colectivo y en el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por una duración máxima de 12 meses dentro de un período de dieciocho meses.
2. Al formalizar estos contratos se deberá especificar con claridad cual es la causa u objeto que justifica su formalización.
3. Cuando se concierten estos contratos por una duración inferior a la máxima establecida, podrán prorrogarse por una sola vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder del indicado límite máximo.
4. Superados los primeros seis meses de contratación, y siempre que la terminación del contrato sea por decisión de la empresa, el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a 12 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año.
Artículo 20. Contrato de Interinidad.
1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a trabajadores de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo. Se incluye expresamente la posibilidad de formalizar este tipo de contratos para sustituir a trabajadores que disfruten de sus correspondientes períodos vacacionales. Ningún trabajador podrá estar contratado mediante un contrato de interinidad, sustituyendo a otro u otros empleados que disfruten de su o sus períodos vacacionales, por un período superior a cuatro meses dentro del año natural.
En el contrato deberá constar tanto el nombre/s del sustituido/s como la causa que habilita la formalización de dicha relación.
2. Del mismo modo el contrato de interinidad se podrá concertar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En este último caso la duración del contrato será la del tiempo que dure dicho proceso, sin que ésta pueda ser superior a tres meses.
Artículo 21. Contrato a Tiempo Parcial.
1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada anual máxima establecida en el art. 27 de este Convenio Colectivo.
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de las empresas.
3. El contrato, que se deberá formalizar por escrito en los modelos oficiales establecidos al efecto, deberá recoger el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
4. Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 35 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
5. Se considerarán horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme el régimen jurídico establecido en los apartados siguientes.
El pacto sobre horas complementarias, el cual se deberá formalizar siempre por escrito y en el modelo oficial existente al efecto, podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo. En todo caso, constituirá un pacto específico respecto al contrato.
El número de horas complementarias factibles de formalizar en aquellos contratos a tiempo parcial de carácter indefinido, conforme lo establecido legalmente, no podrán superar el 45 por 100 de las horas ordinarias objeto del contrato. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de aquéllas complementarias no podrá exceder de la jornada anual máxima indicada en el primer párrafo de este artículo.
Los trabajadores deberán conocer el día y la hora de la realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.
Los trabajadores que hayan suscrito pacto de horas complementarias podrán, en atención a sus responsabilidades familiares, las cuales se encuentran recogidas en el 37.5 E.T., o por acreditadas necesidades formativas o de estudios oficiales, excluir hasta un máximo de 2 meses al año la realización de horas complementarias, preavisando con una antelación de 15 días y siempre que esos meses no coincidan con los de mayor actividad del centro.
Del mismo modo, el pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante preaviso a la empresa con una anticipación mínima de quince días laborables, una vez cumplido un año desde su formalización, siempre que concurra alguna de estas circunstancias:
Atención de responsabilidades familiares previstas en el art. 37.5 E.T.
Por necesidades formativas y de estudios oficiales, acreditando la incompatibilidad horaria.
Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
En cuanto a la distribución de la jornada a tiempo parcial se estará a lo dispuesto en el art. 28 del presente Convenio.
En todo lo no previsto se estará a lo dispuesto en el art. 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y normativa concordante.
Artículo 22. Contratos de Formación.
Esta modalidad contractual, tendrá por objeto la adquisición de la formación teórico-práctica necesaria para el desempeño de un oficio o puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación. Exclusivamente procederá utilizar esta modalidad contractual con empleados adscritos a las categorías profesionales incluidas en el Grupo II del Área de Oficinas y en el Grupo III del Área de Producción y Tiendas.
La duración mínima de este contrato será de seis meses y la máxima de dos años, pudiendo prorrogarse por períodos de seis meses hasta alcanzar dicho tope. Expirada la citada duración máxima, el trabajador no podrá volver a ser contratado bajo esta misma modalidad por la misma o distinta empresa.
Las empresas sólo podrán contratar bajo esta modalidad el número de trabajadores previsto en la normativa legal.
Los tiempos dedicados a la formación teórica deberán alternarse con los de trabajo efectivo a lo largo de la duración del contrato.
Por lo que se refiere a la remuneración de aquellos empleados contratados a través de esta figura, la misma será equivalente al salario de la categoría profesional que se ocupe, en atención a las labores a desarrollar por el contratado en formación.
Con respecto a lo no recogido en este artículo, será de aplicación lo regulado al respecto por la normativa legal vigente.
Artículo 23. Contratos de Prácticas.
El contrato de trabajo en prácticas podrá formalizarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. Exclusivamente procederá utilizar esta modalidad contractual con empleados adscritos a las categorías profesionales incluidas en el Grupo I del Área de Oficinas y en el Grupo I del Área de Producción y Tiendas.
La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años, pudiendo prorrogarse por períodos de seis meses hasta alcanzar dicho tope.
La remuneración de aquellos trabajadores contratados en prácticas será equivalente al salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
Con respecto a lo no recogido en este artículo, será de aplicación lo regulado al respecto por la normativa laboral vigente.
Artículo 24. Empresas de Trabajo Temporal.
Los contratos de puesta a disposición celebrados con Empresas de Trabajo Temporal servirán para cubrir actividades ocasionales y acumulaciones de trabajo por exceso de pedidos, de acuerdo con lo legal y convencionalmente establecido.
No podrán celebrarse contratos de puesta a disposición cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación, la empresa hubiera amortizado los puestos de trabajo a cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52 c), del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.
Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho, durante la prestación de servicios en las mismas, a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en este convenio colectivo, calculado por unidad de tiempo.
En cualquier caso la contratación de empleados de ETT se deberá limitar a aquellos supuestos en los cuales no haya sido factible la contratación directa por parte de las empresas o en casos de acreditada necesidad productiva puntual, de cuya circunstancia será informada convenientemente la representación legal de los trabajadores.
Artículo 25. Período de Prueba.
1. El período de prueba que podrá concertarse en los contratos de trabajo sujetos a una relación laboral común, por tiempo indefinido, fija o fija discontinua, o de duración temporal o determinada, tendrá que suscribirse siempre por escrito y con sujeción a los límites de duración máxima siguientes:
1.1 Contratos por tiempo indefinido fijos o fijos discontinuos:
Área de Oficinas:
Grupo I:. 90 días.
Grupo II:. 60 días.
Área de Producción y Tiendas:
Grupo I:. 90 días.
Grupo II:. 60 días.
Grupo III:. 45 días.
1.2 Contratos por tiempo determinado superiores a tres meses de duración:
Área de Oficinas:
Grupo I:. 75 días.
Grupo II:. 45 días.
Área de Producción y Tiendas:
Grupo I:. 75 días.
Grupo II:. 45 días.
Grupo III:. 30 días.
1.3 Contratos por tiempo determinado hasta tres meses de duración:
Área de Oficinas:
Grupo I:. 60 días.
Grupo II:. 30 días.
Área de Producción y Tiendas:
Grupo I:. 60 días.
Grupo II:. 30 días.
Grupo III:. 15 días.
Los días fijados se computarán siempre como naturales.
2. Como excepción a la regla general incluida en el apartado anterior, en los contratos laborales comunes celebrados para ocupar puestos directivos incluidos en el Grupo I del Área de Oficinas, el período de prueba podrá ser de seis meses de duración, siempre que se trate de contratos de duración indefinida, fija o fija discontinua, o de cuatro meses en los de duración determinada o temporal.
3. En los contratos celebrados a tiempo parcial se podrá, igualmente, concertar un período de prueba con sujeción a los períodos contemplados en los apartados anteriores.
No obstante, cuando estos contratos se celebren para la prestación de servicios que no se vayan a realizar todos los días de la semana, el período de prueba ascenderá a un máximo de treinta días de trabajo efectivo, cuando sean por tiempo indefinido, o veinte días de trabajo efectivo cuando sean de duración determinada
4. Las sucesivas prorrogas del contrato, si las hubiere, no darán lugar a nuevos períodos de prueba.
Del mismo modo será nulo el período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación, siempre y cuando lo hubiera superado.
5. Las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba, no interrumpirán el cómputo del mismo salvo que se produzca acuerdo expreso y escrito entre ambas partes, bien al suscribirse el contrato de trabajo, bien en el momento de concurrir alguna de las situaciones referidas en el presente apartado.
6. Durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin necesidad de preaviso, justificación o causa y sin derecho a indemnización.
7. El trabajador percibirá durante este período la remuneración correspondiente al grupo y categoría profesional en que quedó encuadrado al ingresar en la empresa.
8. Transcurrido el período de prueba sin denuncia por ninguna de las partes, el trabajador continuará en la Empresa de acuerdo con las condiciones estipuladas en su contrato y en este Convenio.
9. En los contratos formativos la duración del período de prueba no podrá ser superior a un mes.
Artículo 26. Ceses.
Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de las empresas, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
Área de Oficinas:
Grupo I:. 1 mes.
Grupo II:. 15 días.
Área de Producción y Tiendas:
Grupo I:. 1 mes.
Grupo II:. 15 días.
Grupo III:. 10 días.
Del mismo modo, las empresas se verán obligadas a preavisar, con una antelación mínima de quince días, el cese o terminación de la relación laboral en toda modalidad de contratación, a excepción del contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado según establece el art. 8.3 del R.D. 2720/1998, el contrato de obra y servicio determinado de duración inferior a un año y los casos de despidos por causas disciplinarias del art. 54 E.T.
El incumplimiento de esta obligación, por cualquiera de las partes, dará derecho a la otra a percibir o, en su caso descontar de la liquidación, el importe del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso.
Las empresas entregarán a solicitud del trabajador, previa a la firma por parte del mismo, del documento de saldo y finiquito, su propuesta de liquidación a fin de que pueda asesorarse debidamente.
Capítulo IV
Jornada de trabajo y su distribución
Artículo 27. Jornada de trabajo.
1. La jornada máxima anual a partir del 1 de enero de 2006 será de 1.788 horas de trabajo efectivo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al inicio como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
2. Habida cuenta de las especiales características del sector, la jornada anual pactada podrá distribuirse irregularmente durante todos los días del año, sin perjuicio del disfrute de los días de descanso semanal y anual que se fijarán en el correspondiente calendario laboral en cada empresa.
Así, cada empresa, informando previamente y con el acuerdo de los representantes de los trabajadores, en atención a sus características, establecerá dicha distribución de la jornada, en tanto no se sobrepase la jornada máxima anual pactada y se respeten tanto los períodos de descanso legalmente establecido como la jornada máxima diaria, la cual no podrá superar las nueve horas de trabajo efectivo.
3. No obstante todo lo referenciado con anterioridad, se respetarán y se tendrán en cuenta las siguientes cuestiones:
3.1 Aquellos empleados que estén cursando estudios oficiales (formación profesional o universitarios de grado medio o superior), tendrán derecho a solicitar un horario de trabajo compatible con sus obligaciones lectivas aportando, a tal efecto, la documentación pertinente que acredite la realización del curso en cuestión y los horarios en los que se desarrolla.
3.2 El horario de los equipos gerentes se elaborará mensualmente y se publicará en los correspondientes tablones de anuncios de los centro de trabajo con una antelación mínima de dos semanas a su entrada en vigor.
3.3 Para los trabajadores contratados a tiempo parcial la duración de los turnos de trabajo a los cuales se les adscriba no podrá ser inferior a dos horas.
3.4 Los horarios y turnos de trabajo se encontrarán a disposición de los representantes legales de los trabajadores en cada uno de los centros de trabajo a los efectos de su información, control y verificación por parte de aquéllos.
Artículo 28. Jornada de trabajo parcial y flexibilidad de la misma.
En atención a las especiales características y particularidades de la actividad que se recogen en el presente Convenio, el desarrollo de las relaciones formalizadas a tiempo parcial se efectuará al amparo de la normativa legal vigente a este respecto, al igual que por las siguientes particularidades:
El cómputo de la distribución irregular de la jornada tomará como módulo el trimestre.
La fijación específica de los horarios de aquellos trabajadores contratados a tiempo parcial, se realizará como máximo el miércoles de la semana anterior, exponiéndose en el tablón de anuncios del centro de trabajo y respetándose los límites legales al respecto.
Artículo 29. Horas extraordinarias.
En el caso de la realización por parte de algún trabajador de horas extraordinarias, éstas serán compensadas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. Tal compensación se efectuará, según la modalidad o tipo de contrato, en jornadas completas, en cómputo trimestral.
No obstante lo apuntado anteriormente, las empresas podrán optar por retribuir las horas extras efectuadas en base a lo estipulado en la normativa laboral vigente.
Se entenderá por horas extraordinarias no consideradas como de fuerza mayor, aquéllas que debieran efectuarse para atender pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y cualquier otras circunstancias derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate.
Artículo 30. Descanso semanal.
Los trabajadores a quienes se aplique este Convenio tendrán derecho a un descanso semanal de dos días continuados. La planificación para el disfrute de los referidos días se hará de lunes a domingo, ambos inclusive, y se organizará, en su caso, en turnos rotativos dentro del mismo grupo profesional. Este descanso podrá ser acumulable por periodos de hasta 14 días por decisión de la empresa.
La anterior planificación del descanso semanal, para los trabajadores con jornada de trabajo distribuida a lo largo de todos los días de la semana, se realizará en cada centro de trabajo garantizando dentro del mes natural el disfrute por parte del trabajador de bien un sábado o bien un domingo
Con independencia del criterio general desarrollado en los párrafos anteriores, en el seno de las empresas se podrá negociar entre la dirección de las mismas y la representación legal de los trabajadores cualquier otro sistema de descanso semanal que resulte más adecuado para su organización propia, si bien con estricto respeto a las disposiciones mínimas establecidas al efecto en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 31. Vacaciones.
El período de vacaciones anuales retribuidas no substituibles por compensación económica será de treinta y un días naturales, disfrutándose en proporción a los días trabajados durante el año.
El cómputo se efectuará por años naturales, es decir, desde el 1 de Enero al 31 de Diciembre del año en curso.
Las empresas, excluyendo los períodos de mayor productividad, establecerán junto con los representantes de los trabajadores, los turnos vacacionales. Su disfrute lo será por turnos durante todo el año y el trabajador deberá conocer su período vacacional con dos meses de antelación, como mínimo, al comienzo del mismo.
La retribución de las vacaciones de los trabajadores se calculará a razón del promedio salarial percibido por el mismo en los seis meses naturales anteriores, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y excluyéndose de las mismas los gastos de vehículo propio que pudieren percibir los repartidores específicamente y demás conceptos no salariales.
En caso de que durante el período vacacional exista algún día no laborable oficial, no coincidente con su habitual descanso semanal, se compensarán dichos días con otros suplementarios, cuyas fechas de disfrute serán pactadas con la Empresa.
Artículo 32. Días de descanso legalmente establecidos.
Dadas las características especiales de la actividad que regula este Convenio y la rotación establecida para el descanso semanal a lo largo de todos los días de la semana de los trabajadores contratados para prestar sus servicios durante tales jornadas, éstos, habitualmente no disfrutarán de aquellos en las fechas correspondientes. Por tanto, si alguno de los días de descanso semanal coincidiera con un día no laborable, dicha jornada se computará como tal, no descontándola del total de los mismos. La misma regla actuará en el caso de que el período de vacaciones incluyera alguno de estos días.
Los días de descanso legalmente establecidos y aquellos días de vacaciones no disfrutados en el año natural correspondiente debido a razones de carácter organizativo, se disfrutarán obligatoriamente durante el primer trimestre del ejercicio siguiente en las fechas que acuerden el empleado afectado y la dirección del centro.
Capítulo V
Clasificación Profesional
Artículo 33. Grupos Profesionales.
Los trabajadores que presten servicios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio quedan encuadrados en los Grupos Profesionales que se desarrollan en el punto 2.º de este artículo:
1.º Factores de encuadramiento profesional:
En la clasificación de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio y en su adscripción a un Grupo Profesional determinado, se han ponderado los siguientes factores:
a) La autonomía, entendida como la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de las funciones ejecutadas.
b) La formación, concebida como los conocimientos básicos necesarios para poder cumplir la prestación laboral pactada, la formación continua recibida, la experiencia obtenida y la dificultad en la adquisición del completo bagaje formativo y de las experiencias.
c) La iniciativa, referida al mayor o menor seguimiento o sujeción a directrices, pautas o normas en la ejecución de las funciones.
d) El mando, configurado como la facultad de supervisión y ordenación de tareas así como la capacidad de interpelación de las funciones ejecutadas por el grupo de trabajadores sobre el que se ejerce mando y el número de integrantes del mismo.
e) La responsabilidad, apreciada en términos de la mayor o menor autonomía en la ejecución de las funciones, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
f) La complejidad, entendida como la suma de los factores anteriores que inciden sobre las funciones desarrolladas o puestos de trabajo desempeñado.
2.º Grupos Profesionales:
A continuación se desarrollan las áreas y grupos profesionales a los que quedarán encuadrados los trabajadores que presten servicios en las empresas del sector. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá más limitaciones que la pertenencia al grupo profesional.
Área de Oficinas:
Grupo I:
Categorías profesionales incluidas en este grupo:
Jefe Administrativo de 2.ª, Jefe Administrativo de 1.ª, Titulado de Grado Medio, Titulado Superior y Director.
Grupo II:
Categorías profesionales incluidas en este grupo:
Auxiliar Administrativo, Oficial Administrativo de 2.ª y Oficial Administrativo de 1.ª
Área de Producción y Tiendas:
Grupo I:
Categorías profesionales incluidas en este grupo:
Jefe de Equipo de Obrador, Jefe de Almacén, Subencargado de establecimiento y Encargado de establecimiento
Grupo II:
Categorías profesionales incluidas en este grupo:
Oficial Delivery, Oficial Obrador, Oficial Mecánico, Oficial Almacén.
Grupo III:
Categorías profesionales incluidas en este grupo:
Repartidor, Auxiliar de Tienda, Ayudante de Obrador, Ayudante Delivery/Ayudante Cocinero, Ayudante Mecánico, Conductor y Mozo de Almacén.
3.º Definición grupos profesionales y categorías:
Área de Oficinas:
Grupo I:
Coordinan, planifican y dirigen las funciones que deben ser realizadas por los colaboradores a su cargo y responden de su formación. Dirigen y detentan la jefatura de la organización en su más amplio sentido.
Categorías Profesionales incluidas en el Grupo I:
Jefe Administrativo de 2.ª: Es el trabajador/a que realiza de manera cualificada y responsable, las funciones de organización, verificación y control de las tareas propias dentro de un departamento, bajo la supervisión del Jefe Administrativo de 1.ª de la sección a la cual se encuentre asignado.
Jefe Administrativo de 1.ª: Es el trabajador/a que realiza de manera cualificada, autónoma y responsable las funciones de control y coordinación del departamento asignado, bajo la supervisión del Director correspondiente. De este modo, planificará el departamento de su responsabilidad, organizando y coordinando las tareas del personal a su cargo, y colaborando en su instrucción y formación.
Titulado de Grado Medio: Es el trabajador/a que, con título facultativo, reconocido oficialmente como de Grado Medio, se encuentra vinculado a la empresa en virtud de relación laboral, concertada en razón del título poseído.
Titulado Superior: Es el trabajador/a que, poseyendo título universitario o de enseñanza técnica superior, se encuentra vinculado a la empresa en virtud de relación laboral, concertada en razón del título poseído.
Director: Es el trabajador/a que realiza de manera cualificada, autónoma y responsable la dirección, planificación, control y seguimiento del conjunto de tareas que se desarrollan en el área de trabajo de su responsabilidad en el más amplio sentido. Del mismo modo, planificará y coordinará la instrucción del personal a su cargo.
Grupo II:
Personal que tanto bajo instrucciones concretas y claramente establecidas como bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía desarrollan labores administrativas y de gestión en general.
Categorías Profesionales incluidas en el Grupo II:
Auxiliar Administrativo: Es el trabajador/a que con limitada autonomía y responsabilidad se encarga de actividades administrativas sencillas, propias de la gestión y administración bajo la responsabilidad y supervisión directa y constante de sus superiores. Así, deberá manejar sistemas informáticos sencillos a nivel de usuario, junto con la tramitación, registro y archivo de correspondencia y documentos.
Oficial Administrativo de 2.ª: Es el trabajador/a que, con cierta iniciativa y subordinación a otras categorías superiores, efectúa una o varias actividades de carácter administrativo entre las que pueden encontrarse las siguientes operaciones: realización de estadísticas y contabilidad que requieran cálculos de no excesiva complejidad; manejo y utilización de ficheros y archivos complejos; redacción de correspondencia con iniciativa propia en asuntos que excedan a los de mero trámite. Del mismo modo, prestará otros servicios, cuyo mérito, importancia e iniciativa y responsabilidad tengan analogía con los citados.
Oficial Administrativo de 1.ª: El indicado trabajador/a tendrá un sector de tareas administrativas a su cargo que, con iniciativa y responsabilidad, con o sin otros empleados/as a su cargo y mando, ejecuta bajo la dependencia de un Jefe, una o varias de las siguientes funciones: redacción de correspondencia, manejo y custodia de los caudales de la empresa; planteamiento, calculo y extensión de facturas complejas; realización de informes solicitados por sus superiores; transcripciones en libros de contabilidad; liquidación y formalización de seguros sociales y demás servicios, cuyo mérito, importancia, iniciativa y responsabilidad tengan analogía con los citados, de carácter estrictamente indicativo.
Área de Producción y Tiendas:
Grupo I:
Personal que desarrolla la jefatura organizativa en las tiendas, almacenes, obradores y similares conociendo todas las labores que se ejecutan en los mismos. Coordinan y dirigen las actividades del personal a su cargo, dando a éstos las pertinentes ordenes de actuación y formación.
Categorías Profesionales incluidas en el Grupo I:
Encargado de establecimiento: Dirigirá todo el funcionamiento del establecimiento en su más amplio sentido y a todos los niveles.
Deberá atender al cliente, resolviendo las quejas que le sean planteadas referentes al servicio o al personal de su competencia, manteniendo informada en todo momento a la dirección de la empresa, desarrollando una labor de relaciones humanas y sociales con sus subordinados.
Es el responsable directo del personal a sus órdenes y deberá efectuar el plan de trabajo de todas las personas que integran la plantilla, controlando su asistencia y horarios de trabajo.
Está facultado para exigir a los trabajadores a sus órdenes la máxima disciplina.
Cuidará de la presentación y decoro del personal, manteniéndolos correctamente uniformado y exigiendo la limpieza y pulcritud necesarias.
Entre sus funciones se encuentra la gestión del almacén de producción, comercial, reparto y la administración.
Dentro de las labores de administración, se encargará y responsabilizará personalmente, de los cuadros económicos y dinerarios del centro de trabajo. Así, caso de producirse cualquier tipo de desviación contable, deberá justificarla documentalmente.
Igualmente deberá cumplir siempre aquellas normas operativas que emanen de sus superiores jerárquicos en la empresa. En atención a sus conocimientos generales de funcionamiento del establecimiento, dominará la técnica de la utilización del teléfono junto con la atención al cliente, así como la elaboración de «pizzas» u otros alimentos precocinados para aquellos casos puntuales en los que sea necesaria su colaboración al respecto.
Subencargado de establecimiento: Sus funciones serán las de ayudar, en su mas amplio sentido, al encargado de establecimiento, responsabilizándose ante él de todos sus actos, de la calidad de los productos y encargándose especialmente de la óptima operatividad del centro.
Será el máximo responsable del centro ante las ausencias del encargado, asumiendo, por tanto, todas sus funciones y obligaciones, las cuales se estipulan en la definición de su categoría. En caso de que se encuentre vacante la figura del encargado de centro y en el supuesto de que el subencargado asuma íntegramente las funciones y responsabilidades de aquél, percibirá, durante el período de duración de dicha vacante, el salario establecido en el Convenio para el citado encargado de establecimiento.
Jefe de Equipo de Obrador: Es el empleado/a que realiza de manera cualificada, autónoma y responsable las funciones de control y supervisión del equipo de personas asignadas. Así, desarrollará el control y seguimiento de procesos junto con el cuenteo de masas y las tareas administrativas propias del obrador.
Jefe de Almacén: Es el trabajador/a que, organizando y planificando las labores de su área, establece las necesidades de mercancías y materiales de acuerdo con las demandas de la producción y de los establecimientos de la empresa. Del mismo modo, recepcionará las mercancías que lleguen al almacén, controlando y planificando sus existencias, todo ello en coordinación con el área de oficinas y con la de producción y tiendas, al igual que controlará y efectuará el preceptivo seguimiento de los procesos y del personal del almacén.
Supervisará los inventarios así como su cuenteo.
Igualmente distribuirá el trabajo entre el personal a sus órdenes.
Grupo II:
Personal que realiza trabajos cualificados bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía, pero que necesitan adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas para su correcta ejecución.
Categorías profesionales incluidas en el Grupo II:
Oficial Delivery: Es el empleado que, fundamentalmente, se encarga de elaborar y condimentar personalmente los productos precocinados que se expenden en el centro de trabajo. Para el desempeño del cometido deberá dominar las distintas elaboraciones y variedades de productos así como el arte de su presentación.
Deberán conseguir un buen rendimiento de las mercancías que se le entreguen para su elaboración, así como llevarán el control de las existencias de materias primas en todo momento. Como responsable del producto final controlará, por delegación del Encargado, la óptima operatividad del establecimiento.
Igualmente dominará la técnica de la utilización del teléfono y la atención a clientes, para aquellos casos en que fuese necesaria su colaboración en dichas funciones.
Oficial Obrador: Es el trabajador/a que tiene a su cargo los trabajos de amasado y preparación de la masa, pasta y/u otros productos, cuidando asimismo de vigilar el buen funcionamiento y estado de la maquinaria a su cargo, efectuando su limpieza por si mismo o encargando que la realicen sus ayudantes y colaboradores.
Oficial Mecánico: Es el trabajador/a que tiene a su cargo el mantenimiento y cuidado de los vehículos de la empresa, vigilando en todo momento por su correcto funcionamiento y perfecto estado, efectuando él mismo o a través de sus ayudantes todos los controles y pruebas pertinentes al respecto.
Oficial de Almacén: Es el trabajador que lleva a cabo, fundamentalmente, la gestión y recepción de las mercancías y materiales bajo la supervisión del Jefe de Almacén, controlando las fechas de caducidad de los productos y su calidad y cantidad.
Contribuye al establecimiento de las necesidades de mercancías y materiales de acuerdo con las demandas de las diferentes áreas de la empresa. Del mismo modo almacena y distribuye las mercancías y materiales recibidos.
Grupo III:
En este grupo profesional se encontrarán encuadrados tanto el personal que sirve a domicilio los productos solicitados por los clientes, cobrando a éstos su importe, haciéndose cargo de éste y liquidándolo a sus superiores correspondientes, como aquéllos otros que realizan labores de carácter auxiliar y de apoyo bajo específicas instrucciones, en las tiendas, almacenes, obradores y similares.
Categorías Profesionales incluidas en el Grupo III:
Repartidor: Es el empleado/a que sirve a domicilio los productos solicitados por los clientes, cobrando a estos su importe, haciéndose cargo de éste y liquidándolo al encargado o jefe respectivo.
Complementariamente y en ausencia de actividades de reparto, podrá ser destinado a labores de carácter auxiliar tanto dentro como fuera del centro de trabajo.
Normas básicas de actuación:
El trabajador/a deberá cumplimentar, personal y escrupulosamente la documentación que las empresas implanten para el control de los servicios a efectuar, básicos para la correcta facturación y control de éstos.
El trabajador está obligado a servirse del equipo de trabajo y/o uniforme que le sean facilitados, debiendo utilizarlos exclusivamente con los distintivos publicitarios e identificativos decididos por la empresa, no pudiendo ostentar ningún otro. El trabajador responderá ante la empresa de la perdida o deterioro de dicho equipo de trabajo y/o uniforme.
Deberá conducir el vehículo con la máxima prudencia, cumpliendo con todo detalle la legislación de tráfico y demás normas de régimen interior.
Está obligado expresamente a asegurar con candado la moto cada vez que aparque para hacer entregas o cuando la estacione en las proximidades del centro de trabajo.
Realizará el reparto sin demora eligiendo siempre los recorridos más rápidos, sencillos y seguros a fin de que el producto llegue al cliente en el menor tiempo posible y en las mejores condiciones de calidad y consumo.
Deberá dar cuenta, inmediata y telefónicamente, de cualquier anomalía producida durante la realización de su trabajo, así como de cualquier avería o accidente sufrido por el vehículo empleado.
En el caso de que se comprobara fehacientemente que la avería, accidente, multa o robo del vehículo se deriva de dolo, negligencia o imprudencia temeraria del repartidor, se podrá repercutir sobre él los gastos que de ello se deriven.
Obligaciones del repartidor:
Disponer o mantener siempre su vehículo o el asignado en cada momento, en perfectas condiciones de uso y presencia, tanto materiales como administrativas.
Deberá llevar consigo tanto el permiso de conducir y D.N.I. como la documentación del vehículo.
Conocerá los callejeros urbanos y demás circunstancias de ordenación del tráfico.
Circulará llevando puesto el casco, el cual deberá encontrarse debidamente homologado, sea cual fuere la duración, distancia y recorrido del servicio.
Dispondrá en el vehículo de los elementos reglamentarios y necesarios de protección, reparación y recambio.
Auxiliar de Tienda: Es el empleado/a que atiende con la debida corrección los pedidos que los clientes efectúan por teléfono y/o personalmente, recogiéndolos y anotándolos. A tal fin deberá conocer los diferentes productos ofertados, así como su composición. Así mismo cobran las compras de productos que se realicen directamente en las tiendas.
Efectúan además trabajos auxiliares dentro o fuera de la tienda, así como repartos peatonales a domicilios, y otras funciones de carácter complementario, como recoger y controlar los vales, extender recibos y controlar los mismos, o en su caso, realizar labores de ayudante delivery/ayudante cocinero, así como cualquier otro u otros cometidos que dentro de su grupo profesional le sean encargados por sus superiores. Tendrá la obligación, en caso de anomalías relacionadas con sus funciones, de comunicarlo al encargado del centro.
Ayudante de Obrador: Es aquel trabajador/a cuya misión principal es la de auxiliar al oficial obrador en sus funciones propias, es decir, el amasado y preparación de la masa o pasta u otros productos, con el fin de adquirir la práctica, perfeccionamiento y experiencia necesaria que le permitan un ascenso de categoría.
Igualmente realizará otros trabajos, tales como el perfecto cuidado de la maquinaria que utilice y otros análogos, los cuales le serán encargados por sus superiores.
Ayudante Delivery/Ayudante Cocinero: Es el trabajador/a que desarrolla sus labores a las órdenes del oficial delivery, ayudándole en su cometido y auxiliándole en todo lo requerido y relacionado con la elaboración y condimentación de los productos a expender. Igualmente deberá cumplir con todos los cometidos que dentro de su grupo profesional le sean encargados por el oficial delivery o por cualquier otro superior.
Procurará asimilar y aprovechar los conocimientos obtenidos e impartidos por sus superiores en relación a sus concretas funciones con el objeto de completar su formación profesional y, de este modo, promocionarse en la empresa.
Ayudante Mecánico: Es el trabajador/a que bajo la directa supervisión del oficial mecánico, auxilia a este en todas sus labores propias con el fin de alcanzar unos mayores conocimientos que le permitan promocionarse dentro de la empresa.
Conductor: Es el trabajador/a que provisto de carné de conducir de la clase correspondiente al vehículo que tiene encomendado y con conocimientos teórico-prácticos del automóvil, se encarga de la ejecución del transporte, cargando y descargando la mercancía. Del mismo modo, mantendrá en perfecto estado u funcionamiento el mismo.
Mozo de Almacén: Es aquél trabajador que lleva a cabo labores de almacenaje, carga y descarga de camiones y preparación del género para su posterior distribución.
Clasifica las mercancías de acuerdo con sus características, situándolas debidamente en los lugares destinados al efecto.

