RESOLUCIÓN de 5 de abril de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se corrige error en la de 7 de marzo de 2001, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa "Gas Natural SDG, Sociedad Anónima", así como el Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones de la citada empresa.

 

RESOLUCIÓN de 5 de abril de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se corrige error en la de 7 de marzo de 2001, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa "Gas Natural SDG, Sociedad Anónima", así como el Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones de la citada empresa.

Nº de Disposición:
 
BOE:
112/2001 
Fecha Disposición:
05/04/2001 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 
Categorias:

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RESOLUCIÓN de 5 de abril de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se corrige error en la de 7 de marzo de 2001, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Gas Natural SDG, Sociedad Anónima, así como el Reglamento de Especificaciones del Plana de Pensiones de la citada empresa

Advertido error en el texto del Convenio de la empresa "Gas Natural SDG, Sociedad Anónima", registrado y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de marzo de 2001, en el "Boletín Oficial del Estado" número 74, de 27 de marzo de 2001, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 5/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta Dirección General resuelve proceder a la rectificación del citado error.

En la página 11415, añadir a continuación del texto del Convenio, el Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones.

Madrid, 5 de abril de 2001.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

REGLAMENTO DE ESPECIFICACIONES DEL PLAN DE PENSIONES DE GAS NATURAL SDG, SOCIEDAD ANÓNIMA

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Definiciones.


1. Plan de Pensiones o Plan. Es el Plan de Pensiones del sistema de empleo regulado en el presente Reglamento.

2. Promotor del Plan o Promotor o Empresa. Es ""Gas Natural SDG, Sociedad Anónima".

3. Partícipe. Es toda persona física en cuyo interés ha sido creado el Plan, desde que se adhiere al mismo conforme al artículo 6 del presente Reglamento y mientras mantiene tal condición conforme a dicho Reglamento.

4. Beneficiario. Es toda persona física con derecho causado a prestación del Plan, desde que adquiere y mientras mantiene tal condición conforme al presente Reglamento.

5. Fondo de Pensiones o Fondo. Es el Fondo de Pensiones al que se adscribe el Plan conforme a lo estipulado en el artículo 4 del presente Reglamento.

6. Gestora.-La Entidad Gestora del Fondo es BBVA Pensiones, S. A

7. Depositaria. La Entidad Depositaria del Fondo es Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.

8. Salario computable a efectos del Plan. El Salario Computable a efectos del Plan de cada partícipe, según los colectivos profesionales y de procedencia, estará integrado por las retribuciones percibidas por el mismo en cada ejercicio por los siguientes conceptos:

Sueldo Base, Retribución Fija o Nivel Salarial.
Complemento Personal de Antigüedad.
Complemento de Desarrollo Profesional.
Retribución Complementaria.

TÍTULO I
Normas generales


Artículo 2. Objeto y Régimen Jurídico.

El objeto del presente Reglamento es establecer las especificaciones del Plan de Pensiones del sistema de empleo de Gas Natural SDG, S.A

El Plan de Pensiones se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento, en la Ley 8/1987 de S de junio, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3. Modalidad.

1. El Plan de Pensiones es de la modalidad del Sistema de Empleo, actuando Gas Natural SDG, S.A como Promotor del mismo.

2. En razón de las obligaciones estipuladas, este Plan de Pensiones se ajusta a la modalidad de Plan mixto.
Artículo 4. Adscripción.

El Fondo al que se adscribe el presente Plan es ""B.B.V.-Adhesión III Fondo de Pensiones", inscrito en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda con el número F-0241 y en el Registro Mercantil de Madrid, tomo 405 general, del Libro de Socir dades, folio 22 hoja número M-7910, inscripción 1.a, integrándose obligatoriamente en dicho Fondo las contribuciones al Plan.

TÍTULO II
Partícipes


Artículo 5. Ámbito Personal del Plan.

Para ser partícipe del Plan se requiere la condición previa de empleado del Promotor.

Dentro del presente Plan de Pensiones se articulan distintos colectivos, que integran a los partícipes de grupos diferenciados dentro de la plantilla, respecto de los cuales, en la forma establecida en el artículo 14 de este Reglamento, existe diferenciación en las contribuciones efectuadas por el Promotor en función de las diferentes retribuciones en los ámbitos de los distintos Convenios Colectivos (ámbitos ex Gas Madrid y ex Catalana de Gas), de los servicios pasados y de los respectivos compromisos en materia de previsión social existentes para con cada grupo previamente a su integración en el presente Plan de Pensiones.

Los criterios seguidos para la diferenciación de aportaciones y prestaciones dentro de cada colectivo han sido aceptados por la plantilla como resultado de negociación colectiva.


Artículo 6. Alta del Partícipe.

Quien se halle en condición de acogerse al Plan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior podrá ejercitar su derecho de adhesión dentro del año natural en que alcance aquella condición, mediante escrito dirigido a la Comisión de Control, a través del Promotor. Comprobado el cumplimiento de los requisitos, causará alta en el Plan desde la fecha de su solicitud fehaciente.

Los empleados que no ejerciten su opción en el momento antes señalado, podrán acceder a la condición de partícipes si lo solicitan por escrito al Promotor y la Comisión de Control en el plazo de un mes a contar desde cada tercer aniversario transcurrido desde la fecha en que por primera vez pudieron ejercitar la citada opción.

En el supuesto de baja de un partícipe en el Plan, si aquél vuelve a ser empleado en la Empresa podrá volver a acceder a la condición de partícipe desde que se reincorpore ala misma, generando derechos a partir de su nuevo ingreso en el Plan. En el caso de partícipes del presente Plan que sean trasladados a otras empresas del Grupo y posteriormente retornen al servicio del Promotor, les corresponderá reingresar en el mismo colectivo de los referidos en el artículo 14 de este Reglamento al que pertenecían con anterioridad a su traslado. En todo caso, el inicio de las aportaciones del Promotor para el coste del seguro de vida y de las correspondientes coberturas se condiciona en todo caso al hecho de que, previamente, movilicen al presente Plan los derechos consolidados generados en cualesquiera Planes de Pensiones de empresas del Grupo, no disfrutando, en caso contrario, de las coberturas del seguro.

Artículo 7. Derechos y Obligaciones de los Partícipes.

1. Corresponden a los partícipes del Plan los siguientes derechos:

a) La titularidad de los recursos patrimoniales afectos al Plan en los términos de la legislación de Planes y Fondos de Pensiones.

b) Los derechos consolidados individuales que les correspondan conforme a este Reglamento y a las disposiciones generales aplicables.

c) La facultad de movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y formas previstos en este Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de Planes y Fondos de Pensiones.

d) El derecho a participar a través de la Comisión de Control del Plan en la supervisión del funcionamiento y gestión de éste mediante su concurso en calidad de elector y elegible a la formación de la misma conforme al artículo 40 de este Reglamento.

e) Recibir las certificaciones a que hace referencia el artículo 10 del presente Reglamento.

f) Causar derecho a prestaciones del Plan en los casos y circunstancias previstos en este Reglamento.

g) Realizar aportaciones voluntarias conforme a la disposición adicional del presente Reglamento.

h) Solicitar a la Comisión de Control información sobre la situación económica y financiera del Plan, copia de las actas de sus reuniones, así como información adicional sobre los temas reflejados en dichas actas.

Dicha información podrá ser denegada por la Comisión de Control cuando estime que pueda ser lesiva para los intereses del Plan. En ningún caso se facilitará información sobre datos individuales de los partícipes o beneficiarios del Plan sin el consentimiento de éstos.

2. Son obligaciones de los partícipes:

a) Comunicar al Promotor o a la Comisión de Control del Plan aquellos datos o circunstancias que les sean requeridos y resulten necesarios para determinar las aportaciones que en cada momento deben realizarse para los mismos. Asimismo, deberán comunicar cualquier modificación que se produzca en dichos datos.

b) En caso de realizarse el acuerdo previsto en la disposición adicional segunda de este Reglamento, efectuar el desembolso de las posibles aportaciones en la cuantía, forma y plazos que el mencionado acuerdo establezca.

c) Cumplir las normas establecidas en la legislación vigente y en el presente Reglamento.

Artículo 8. Derechos y Obligaciones de los Beneficiarlos.

1. Son derechos de los beneficiarios:

a) Percibir las prestaciones en la forma, cuantía y plazos que corresponda, de conformidad con lo establecido en el Plan.

b) Participar, a través de la Comisión de Control del Plan, en la supervisión del funcionamiento y gestión de éste, mediante la elección de sus miembros y, en su caso, asumiendo la condición de miembro de dicha Comisión, en los términos especificados en el Reglamento.

c) Recibir certificado acreditativo de las prestaciones reconocidas al acceder ala condición de beneficiario.

d) Recibir de la Entidad Gestora certificación anual de las prestaciones cobradas durante el año, así como de las retenciones practicadas a cuenta de los impuestos personales.

e) Solicitar a la Comisión de Control información sobre la situación económica y financiera del Plan, copia de las actas de sus reuniones, así como información adicional sobre los temas reflejados en dichas actas.

Dicha información podrá ser denegada por la Comisión de Control cuando estime que pueda ser lesiva para los intereses del Plan. En ningún caso se facilitará información sobre datos individuales de los partícipes o beneficiarios del Plan sin el consentimiento de éstos.

2. Es obligación de los beneficiarios comunicar a la Comisión de Control del Plan o a quien ésta determine, los datos personales y familiares que les sean requeridos para justificar el derecho a la percepción de las prestaciones y su mantenimiento a lo largo del tiempo.

Artículo 9. Derechos y Obligaciones del Promotor.

1. Corresponden al Promotor del Plan los siguientes derechos.

a) Estar representado en la Comisión de Control del Plan, a través de los miembros que designe, según se establece en el artículo 40 del presente Reglamento, y ejercer las correspondientes funciones en los términos expresados en el mismo.

b) Recibir los datos personales y familiares de los partícipes para determinar sus aportaciones al Plan.

c) Ser informado de la evolución financiera y actuarial del Plan de Pensiones.

d) Ejercitar los restantes derechos establecidos en el presente Reglamento y en la legislación vigente.

2. El Promotor estará obligado a:

a) Efectuar el desembolso de las aportaciones previstas en la cuantía, forma y plazos previstos en el Reglamento.

b) Facilitarlos datos que, sobre los partícipes y beneficiarios, resulten necesarios a la Comisión de Control a los efectos del presente Plan de Pensiones.

Artículo 10. Documentación de Derechos y Obligaciones.

Las Entidades Gestora y Depositaria remitirán a cada partícipe certificación sobre su pertenencia al Plan. Asimismo, con periodicidad anual, expedirán certificaciones sobre las aportaciones que se les hayan imputado individualmente y sobre el valor de sus derechos consolidados.

Artículo 11. Partícipes en Suspenso.

La suspensión de aportaciones se producirá por decisión voluntaria del partícipe, notificándolo al Promotor con un mes de antelación en forma fehaciente, o por suspensión del contrato de trabajo o por las circunstancias previstas en los párrafos quinto, sexto y séptimo de este artículo.

La suspensión del contrato de trabajo determinará igualmente la sus pensión total de contribuciones, salvo en los casos de Incapacidad Temporal, maternidad de la mujer o supuestos asimilados de adopción de menores según la legislación laboral y cumplimiento del servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria.

Únicamente en los supuestos de fuerza mayor temporal, suspensión de empleo y sueldo, huelga general, cierre patronal y permisos no retribuidos, la suspensión de aportaciones será parcial, pues seguirá ingresándose aquella parte de contribución necesaria para el aseguramiento de los riesgos a que hace referencia el apartado b) del artículo 17.

Asimismo, continuará ingresándose aquella parte de contribución necesaria para el aseguramiento de los riesgos, en el supuesto de ejercicio de cargo público representativo siempre y cuando no exista una cobertura de riesgos igual o superior para el partícipe en suspenso derivada del ejercicio de dicho cargo.

Para el personal ingresado en la antigua Gas Madrid hasta el 29 de junio de 1987 y adherido al Plan de Pensiones con anterioridad al 3 de noviembre de 1990, no se realizarán contribuciones para el mismo a partir de la fecha en que reúnan las condiciones que establecía el artículo 39 del Convenio Colectivo de Gas Madrid, S. A. vigente para 1989 y 1990.

En todo caso, no se realizarán contribuciones para los partícipes a partir del momento en que éstos alcancen las edades de jubilación del Plan de Pensiones previstas en negociación colectiva o, en su defecto, los sesenta y cinco años de edad o la edad para tener derecho a pensión completa de jubilación de la Seguridad Social que en cada momento esté legalmente establecida.

También se producirá el paso a la situación de partícipe en suspenso en los supuestos de terminación de la relación laboral con el Promotor en que no se haya producido alguna de las contingencias que dan derecho a prestación conforme a este Reglamento, en tanto el partícipe no opte expresamente por movilizar sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones.

En el caso en que, conforme a los párrafos anteriores se produzca una suspensión total de las aportaciones se mantendrán dentro del sistema los derechos consolidados del partícipe a la fecha de la suspensión, asumiendo éste la categoría de partícipe en suspenso.

El derecho del partícipe en suspenso a percibir prestaciones procedentes del Plan con cargo a sus derechos consolidados mantenidos dentro del mismo se ajustará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 12. Conservación de derechos consolidados del partícipe en
suspenso.


Los derechos consolidados del partícipe calculados en el momento de la suspensión conforme al artículo 38 de este Reglamento se integrarán en su totalidad en el Fondo de capitalización constituido.

Dichos derechos consolidados se verán ajustados por los resultados positivos o negativos que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el Plan, siendo su importe en cada momento la cuota parte del Fondo de capitalización que corresponda al partícipe en función de los derechos consolidados que tenía en el momento de la suspensión más los rendimientos generados por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido.

E1 partícipe que se encuentre en suspenso por haber extinguido su relación laboral con el Promotor, podrá solicitar en cualquier momento la movilización de sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones. E1 procedimiento de transferencia de los derechos consolidados será el previsto en el Título V de este Reglamento.

(Párrafo suprimido.)

Si en el momento de producirse alguna de las contingencias que dan derecho a prestación según este Reglamento el partícipe continuará en suspenso y no hubiera causado baja en el Plan, la persona o personas en quien recaiga la condición de beneficiario de la prestación correspondiente conforme a este Reglamento únicamente tendrá derecho sobre el importe de los derechos consolidados en dicho momento, salvo en los supuestos de suspensión parcial de aportaciones relacionados en el párrafo 3 del artículo anterior en los que el partícipe continúa asegurado. Al partícipe en suspenso que vuelva asumir la categoría de partícipe pleno le corresponderán en adelante las aportaciones y derechos respecto de cada contingencia del Plan de acuerdo con lo señalado en el presente Reglamento.

Artículo13. Baja del Partícipe.

Se producirá la baja del partícipe en el Plan por los siguientes motivos:

a) Por extinción de la relación laboral con el Promotor sin que se haya producido alguna de las contingencias que dan derecho a prestación conforme a este Reglamento, siempre y cuando el partícipe opte expresamente por movilizar sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones.

(Letra suprimida.)

b) Por terminación del Plan, debiendo procederse a transferir sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones.

TÍTULO III
Sistemas de financiación


Artículo 14. Determinación de Las aportaciones al Plana.

Las aportaciones se realizarán por el Promotor, y en su caso, los partícipes, en los supuestos y forma que se establecen en el presente Título.

A) Partícipes pertenecientes al personal de los centros de trabajo comprendidos en el ámbito territorial del Convenio Colectivo provincial para la Comunidad Autónoma de Madrid ingresados en la Empresa hasta el 6 de octubre de 1998.

1. Personal ingresado en la Empresa con anterioridad a 1 de enero de 1989.

1.1 Aportaciones de ahorro o capitalización. En cada ejercicio, para la determinación de las aportaciones de ahorro o capitalización de los partícipes plenos pertenecientes a este colectivo, se obtiene, en primer lugar, el valor global anual del 5 por 100 de la suma de los salarios computables a efectos del Plan del conjunto de dichos partícipes.

E1 valor global anual así obtenido se distribuye entre los partícipes plenos pertenecientes a este colectivo en la proporción que a cada uno corresponda por aplicación, sobre su salario computable a efectos del Plan, de su coeficiente individual que fue objeto de determinación a partir de cálculo actuarial en el momento de implantación del Plan de Pensiones. No obstante lo anterior, se establece, como garantía de mínimos, general para todo partícipe de este colectivo, la cantidad de 76.100 pesetas o 457,36 euros anuales (base 1999), con el consiguiente recálculo de las aportaciones individuales del conjunto del colectivo a igual coste global, siendo revisable anualmente el referido importe de manera automática en la misma proporción que la tabla salarial vigente en la Empresa. En la regla de distribución aplicada se tiene en cuenta, en todo caso, el límite máximo de aportación por partícipe y año establecido por la legislación vigente en cada momento, sin incluir los destopes para mayores de cincuenta y dos años.

La cantidad anual asignada a cada partícipe pleno de este colectivo como resultado de la anterior distribución, se traduce en un porcentaje individual que se gira sobre el salario computable a efectos del Plan que efectivamente corresponda a dicho partícipe cada mes.

La aportación individual de ahorro o capitalización, realizada e imputada a cada partícipe pleno perteneciente a este colectivo, se determina deduciendo, de la cantidad anual que se haya obtenido para dicho partícipe conforme al párrafo anterior, un 70 por 100 de la prima anual individual correspondiente al mismo referida en el apartado 1.2 del presente artículo, dividiéndose dicha aportación en tantas partes iguales como pagas de salario reciba el trabajador.

1.2 Aportaciones para el coste del seguro colectivo de vida.-Para cada partícipe pleno de este mismo colectivo, se aportará anualmente e imputará, además de lo anterior, el coste de la prima que individualmente le corresponda en el período por el seguro colectivo de vida referido en la letra b) del artículo 17 de este Reglamento.

2. Personal ingresado en la Empresa a partir de 1 de enero de 1989.

2.1 Aportaciones de ahorro o capitalización. Para cada partícipe pleno perteneciente a este colectivo se realiza e imputa una aportación anual de ahorro o capitalización cuyo importe para el ejercicio de 1999 es de 76.100 pesetas (457,36 euros), revisándose dicho importe en ejercicios sucesivos en la misma proporción que se determine para la tabla salarial. Para el inicio de estas aportaciones de ahorro se requiere al partícipe, al menos, un año de antigüedad en la Empresa, efectiva o reconocida por proceder de otra Empresa del Grupo.

2.2 Aportaciones para el coste del seguro colectivo de vida.-Para cada partícipe pleno de este mismo colectivo, se aportará anualmente e imputará, además de lo anterior, el coste de la prima que individualmente le corresponda en el período por el seguro colectivo de vida referido en la letra b) del artículo 17 de este Reglamento.

B) Partícipes comprendidos en el Convenio Colectivo para los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás centros de nueva creación de la Empresa en Cataluña ingresados en la Empresa hasta 12 de marzo de 1996.

(Suprimido colectivo A Barcelona.)

1. Personal que, habiendo ingresado en la Empresa antes de 12 de marzo de 1996, su régimen de previsión social hubiera venido rigiéndose con anterioridad a través de acuerdos colectivos (Colectivo B del artículo 42 del Convenio Colectivo 1991-1996 para los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás Centros de nueva creación en Cataluña).

Las aportaciones corrientes del Promotor para los partícipes en alta en el Plan de Pensiones pertenecientes a este colectivo, dentro de las limitaciones legales, se determinarán de acuerdo con las siguientes reglas:

1.1 Aportaciones de ahorro o capitalización. Las aportaciones corrientes de ahorro destinadas al Fondo de Capitalización se efectuarán mensualmente, obteniéndose de aplicar al salario computable del partícipe en base mensual el porcentaje que le corresponde según la siguiente tabla:

Salario computable bruto anual porcentaje de aportación:

Inferior a 4.294.884 pesetas (25.812,25 euros): 2 por 100.

Entre 4.294.885 y 5.368.605 pesetas (25.812,26 y 32.265,32 euros): 2,5 por 100.

Entre 5.368.606 y 6.442.326 pesetas (32.265,33 y 38.718,38 euros): 3,5 por 100.

Igual o superior a 6.442.327 pesetas (38.718,39 euros): 5 por 100.

La aportación total anual de la Empresa por este concepto será igual al 2,54 por 100 de la suma de salarios computables de los partícipes de este colectivo en alta en el Plan de Pensiones, de modo que, en el caso de existir exceso o defecto de dicha aportación total sobre la suma de las aportaciones individuales anuales obtenidas a partir de la aplicación de la tabla anterior, tales aportaciones individuales se ajustarán proporcionalmente. En la regla de distribución aplicada se tiene en cuenta, en todo caso, el límite máximo de aportación por partícipe y año establecido por la legislación vigente en cada momento, sin incluir los destopes para mayores de cincuenta y dos años.

Los tramos salariales contenidos en la tabla anterior (base 1999) se revisarán anualmente de forma automática en la misma proporción que se incremente la tabla salarial vigente en la Empresa.

No obstante todo lo anterior, se establece para cada partícipe de este colectivo una aportación mínima consistente en la semisuma de las aportaciones individuales aplicadas en los años 1996 y 1997, revisada para ejercicios posteriores de forma automática en la misma proporción que se incremente la tabla salarial vigente.

La actualización del porcentaje de aportación total anual, así como el sistema de ajuste de distribución individual, se realizará por negociación colectiva y en los términos y condiciones que legal, convencional o reglamentariamente se establezcan.

(Párrafo suprimido.)

1.2 Aportaciones para el coste del seguro colectivo de vida.-Para cada partícipe pleno de este mismo colectivo, se aportará anualmente e imputará, además de lo anterior, el coste de la prima que individualmente le corresponda en el período por el seguro colectivo de vida referido en la letra b) del artículo 17 de este Reglamento.

2. Personal que, habiendo ingresado en la Empresa con anterioridad a 12 de marzo de 1996, su régimen de previsión social hubiera venido rigiéndose por condiciones especiales según contrato individual (Colectivo C del artículo 43 del Convenio Colectivo 1991-1996 para los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás Centros de nueva creación de la Empresa en Cataluña).

Las aportaciones corrientes del Promotor para los partícipes en alta en el Plan de Pensiones pertenecientes a este colectivo, dentro de las limitaciones legales, se determinarán de acuerdo con las siguientes reglas:

2.1 Aportaciones de ahorro o capitalización. Las aportaciones corrientes de ahorro destinadas al Fondo de Capitalización se obtendrán de aplicar al salario computable del partícipe en base mensual el coeficiente individual de aportación que fue objeto de determinación según estudio efectuado por actuarios en el momento de negociación de la incorporación de este colectivo al Plan de Pensiones.

2.2 Aportaciones para el coste del seguro colectivo de vida.-Para cada partícipe pleno de este mismo colectivo, se aportará anualmente e imputará, además de lo anterior, el coste de la prima que individualmente le corresponda en el período por el seguro colectivo de vida referido en la letra b) del artículo 17 de este Reglamento.

C) Partícipes ingresados en los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás Centros de nueva creación de la Empresa en Cataluña a partir del 12 de marzo de 1996 o en el ámbito territorial del Convenio para la Comunidad Autónoma de Madrid a partir de 6 de octubre de 1998.

Las aportaciones corrientes para los partícipes en alta en el Plan de Pensiones pertenecientes a este colectivo, dentro de las limitaciones legales, se determinarán de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Las aportaciones corrientes de ahorro destinadas al Fondo de Capitalización del Promotor y las contribuciones obligatorias de ahorro a dicho Fondo a cargo del partícipe se efectuarán mensualmente, obteniéndose de aplicar al salario computable del partícipe el porcentaje que le corresponda según la siguiente tabla:

Ver TABLA 1

Los tramos salariales contenidos en la tabla anterior (base 1999) se revisarán anualmente de forma automática en la misma proporción que se incremente la tabla salarial vigente en la Empresa.

(Párrafo suprimido.)

El coeficiente de aportación de ahorro o capitalización del Promotor, cuando el partícipe provenga de alguna de las empresas del Grupo Gas Natural SDG, S.A. que tenga Plan de Pensiones constituidos, no podrá ser inferior al resultado de dividir la aportación de ahorro o capitalización que correspondía a dicho partícipe en el Plan de Pensiones de procedencia entre el Salario computable que inicialmente le corresponda en el presente Plan.

2. Aportaciones para el coste del seguro colectivo de vida. Para cada partícipe pleno de este mismo colectivo, se aportará anualmente e imputará, además de lo anterior, el coste de la prima que individualmente le corresponda en el período por el seguro colectivo de vida referido en la letra b) del artículo 17 de este Reglamento.

Para los partícipes procedentes de empresas del Grupo con Planes de Pensiones constituidos, el inicio de las aportaciones del Promotor para el coste del seguro de vida y de las correspondientes coberturas se condiciona en todo caso al hecho de que, previamente, movilicen al presente Plan sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones de la empresa de procedencia.

D) Garantía de aportaciones mínimas.

Para salarios computables a efectos del Plan del personal excluido de Convenio superiores a 5.941.000 pesetas ó 35.705,41 euros (base 1999), se fijan unas aportaciones mínimas homogéneas de ahorro a cargo del Promotor, según el nivel retributivo y la clasificación profesional, de acuerdo con la siguiente tabla:

Ver TABLA 2

En ningún caso podrá excederse individualmente del límite máximo de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por aportaciones a Planes de Pensiones.

Las referidas aportaciones mínimas serán revisadas en función de la política retributiva de la Empresa una sola vez dentro de cada anualidad y comunicadas a la Comisión de Control para su inmediata incorporación como suplemento a las presentes especificaciones.

El importe de 5.941.000 pesetas o 35.705,41 euros pesetas referido en el párrafo primero del presente apartado (base 1999) se revisará anualmente de forma automática en la misma proporción en que se incremente la tabla salarial vigente en la Empresa.

(Suprimida fase primera). Para cada uno de los colectivos referidos en el número 1 de la letra A yen el número 1 de la letra B del presente artículo, la garantía de aportaciones mínimas regulada en este apartado operará una vez efectuada la distribución del porcentaje global anual de aportación previsto sobre la suma de los salarios computables para el respectivo colectivo. En aquéllos casos en que resulte de aplicación la garantía de aportaciones mínimas a cargo del Promotor regulada en el presente apartado, no existirá contribución obligatoria a cargo del partícipe.

La aportación de ahorro obtenida para cada partícipe en cada ejercicio según las reglas indicadas en el presente artículo se hará efectiva en tantos pagos como pagas de salario reciba el trabajador, satisfaciéndose por meses vencidos.

Las aportaciones para el coste del seguro colectivo de vida más las aportaciones de ahorro o capitalización correspondientes a cada partícipe en cada ejercicio no podrán exceder, en cómputo anual, del límite máximo que esté legalmente establecido en cada momento. En caso de exceso, se reducirá la prima aportada e imputada al partícipe hasta ajustarla al límite, reduciéndose en la proporción correspondiente los capitales asegurados referidos en los artículos 29 y 35 del presente Reglamento.

Todos los importes referenciados a un año base cuyos valores evolucionan año a año según las reglas indicadas en el presente artículo, se harán constar en el valor alcanzado para cada ejercicio en un anexo al presente Reglamento.

Artículo 15. Modificación de Aportaciones.

Se podrán introducir variaciones en las aportaciones anuales realizadas por el Promotor mediante los requisitos y el procedimiento previstos en el artículo 43 de este Reglamento.

Artículo 16. Suspensión de aportaciones.

Las aportaciones del Promotor quedarán suspendidas en los casos y en la forma establecida en el artículo 11 del presente Reglamento.

Artículo 17. Sistema de Capitalización Utilizado.

(Suprimido Colectivo A de Barcelona.)

Los sistemas financieros y actuariales de capitalización utilizados en el Plan son:

a) El sistema utilizado para todas las contingencias consistirá en la capitalización financiera individual de las aportaciones de ahorro o capitalización efectuadas a cada partícipe conforme el artículo 14 del presente Reglamento.

A partir de dichas aportaciones de ahorro se constituirá un Fondo de Capitalización en la forma prevista en la normativa sobre Planes y Fondos de Pensiones.

b) Adicionalmente, se asegurarán por la Compañía Aseguradora determinada por la Comisión de Control los capitales referidos en los artículos 29 y 35 de este Reglamento.

TÍTULO III

SECCIÓN 1. NORMAS COMUNES

Artículo l8. Prestaciones otorgadas

Las contingencias cubiertas por el Plan de Pensiones en los términos previstos en el presente Título son las siguientes:

a) Jubilación del partícipe y prestaciones derivadas por fallecimiento, en su caso.

b) Invalidez permanente del partícipe en los grados de incapacidad permanente total, absoluta para todo trabajo o gran invalidez y prestaciones derivadas por fallecimiento, en su caso.

c) Muerte del partícipe y prestaciones derivadas por fallecimiento del beneficiario, en su caso.

(Párrafo suprimido.)

Las prestaciones del Plan derivadas de las anteriores contingencias tendrán la forma de capital, pensión o percepción mixta, según se establece para cada caso en el presente Título.

(Párrafo suprimido.)

La Comisión de Control del Plan arbitrará sistemas para que, en caso de retraso en el pago de las prestaciones del Plan imputable a las entidades gestora, depositaria o aseguradora, sean satisfechos intereses de demora.

Todos los impuesto o tributos que se deriven de las prestaciones serán a cargo del beneficiario, siempre que deba o pueda soportarlo según las normas que regulan cada impuesto o tributo.

SECCIÓN 2. PRESTACIÓN POR JUBILACIÓN

Artículo 19. Hecho Causante.

El hecho causante de esta prestación es la jubilación del partícipe en la Empresa con sesenta o más años de edad.


Artículo 20. Beneficiario.

El beneficiario de esta prestación será la misma persona que haya causado derecho a su percibo.

Artículo 21. Solicitud y Documentación Acreditativo.

E1 beneficiario o su representante legal comunicará el acaecimiento de la contingencia y solicitará la prestación mediante escrito dirigido a la Comisión de Control, para su traslado a la Gestora, en el plazo máximo de seis meses desde que se hubiera producido dicha contingencia. La solicitud indicará todos los datos necesarios para determinar el importe y forma de percibo de la prestación, de acuerdo con las opciones contempladas en el presente Reglamento. A la solicitud deberá acompañarse un certificado de la Empresa o cualesquiera otros documentos que acrediten que ha tenido lugar la contingencia y la condición de beneficiario del solicitante. La Comisión de Control podrá requerir del Promotor o del beneficiario información adicional para su traslado a la Gestora si resulta necesario.

La Gestora comunicará a la Comisión de Control y al beneficiario el reconocimiento del derecho a la prestación y el importe y forma de percibo de la misma, de acuerdo con las opciones señaladas por dicho beneficiario conforme al presente Reglamento, dentro del plazo máximo de quince días desde la recepción de toda la documentación necesaria. Siempre que la prestación o parte de la misma debe percibirse en forma de un capital inmediato, deberá ser abonada al beneficiario dentro del plazo máximo de quince días desde que éste haya presentado toda la documentación correspondiente.

Cuando la prestación tenga forma de renta, deberá aportarse anualmente fe de vida desde la fecha de inicio de cobro de la misma. La Comisión de Control podrá exigir documentación adicional comprobatoria.

Si se trata de renta actuarial o garantizada, se deberá aportar, asimismo, la documentación que sea requerida por la Compañía Aseguradora de acuerdo con lo previsto en la correspondiente póliza de seguro contratada por el Plan.

Artículo 22. Forma.

Con cargo a los derechos económicos definidos en el siguiente artículo 23, la prestación, a elección del beneficiario, podrá adoptar las siguientes formas:

1. Capital.-Cuando la prestación deba ser un capital, éste consistirá en la percepción de un pago único.

El pago de la prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior. Si llegado el vencimiento, el beneficiario se opone al cobro del capital, o no señala el medio de pago, la Gestora depositará su importe en una Entidad de Crédito a disposición y por cuenta del beneficiario, entendiéndose así satisfecho el capital. La opción de capital diferido permitirá solicitar la anticipación
del vencimiento y la cuantía inicialmente previstos, sin que tales modificaciones puedan efectuarse por el beneficiario más de una vez en cada ejercicio.

2. Renta.-Cuando la prestación deba percibirse en forma de renta equivalente, consistirá en la percepción de varios pagos sucesivos, a indicación del beneficiario, con periodicidad regular (mensual, trimestral, semestral o anual), incluyendo, al menos, un pago en cada anualidad. La renta podrá ser inmediata a la fecha de la contingencia o diferida a un momento posterior señalado por el beneficiario. El beneficiario podrá optar por combinar rentas de todas y cada una de las modalidades siguientes:

2.1 Renta financiera o no garantizada. Los derechos económicos exis tentes al inicio de la percepción de la prestación o la parte que se elija de los mismos permanecerán dentro del Fondo de Capitalización en tanto el beneficiario viva y no hayan sido consumidos. Los derechos económicos que subsistan en cada momento en el Fondo de Capitalización participarán, en la proporción que según su importe les corresponda, en los rendimientos, gastos y quebrantos de dicho Fondo.

Según indicación del beneficiario al solicitar la prestación, la renta podrá ser constante o revalorizable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado tal como un porcentaje fijo, la evolución interanual del índice de precios al consumo o similar.

Esta modalidad de percepción de la prestación permitirá solicitar la anticipación de los vencimientos y las cuantías inicialmente previstos mediante comunicación escrita a la Entidad Gestora con una antelación mínima de dos meses, sin que tales modificaciones puedan efectuarse por el beneficiario más de una vez en cada ejercicio.

2.2 Renta actuarial o garantizada. Los derechos económicos existentes al inicio de la percepción de la prestación o la parte que se elija de los mismos se destinarán al pago de la prima de un seguro de vida de rentas suscrito por la Comisión de Control del Plan de Pensiones.

Según indicación del beneficiario al solicitar la prestación, la renta podrá ser constante o revalorizable en un porcentaje fijo predeterminado, vitalicia o temporal, y reversible o no reversible. Atendiendo a las anteriores circunstancias, la cuantía de las rentas será en todo caso equivalente, conforme a las tarifas vigentes en el seguro suscrito por la Comisión de Control, al importe de los derechos económicos del beneficiario aplicados al pago de la prima del seguro.

Una vez elegida esta modalidad de percepción de la prestación, no procederá su anticipo en forma de capital equivalente a los pagos futuros y no vencidos, salvo que expresamente prevea esta posibilidad la póliza del seguro que garantice el pago de la renta.

Habida cuenta de su aseguramiento, el percibo de la prestación en forma de renta actuarial o garantizada no implica otorgamiento de garantía alguna con cargo al Fondo de Pensiones, ni en cuanto a la duración de las rentas ni en cuanto a la obtención de un interés mínimo.

3. Capital-renta.-El jubilado podrá optar por recibir una parte de su prestación en forma de capital y el resto en alguna o algunas de las modalidades de renta reguladas en el epígrafe 2 anterior.

Artículo 23. Cuantía.

(Suprimido el Colectivo A de Barcelona.)

La cuantía de la prestación será igual al valor de los derechos consolidados del partícipe.

Artículo 24. Extinción.

Las prestaciones en forma de renta actuarial o garantizada se extinguirán por el fallecimiento del jubilado, sin perjuicio de su posible reversión en un segundo beneficiario o beneficiarios cuando dicha reversión se encuentre expresamente pactada. Si se trata de rentas temporales, también será motivo de extinción el transcurso del plazo pactado. Las rentas de reversión se extinguirán asimismo por el fallecimiento del respectivo beneficiario.

Las prestaciones en forma de renta financiera o no garantizada se extinguirán por el fallecimiento del jubilado o por el agotamiento de la totalidad de los derechos económicos del mismo. Si al fallecimiento del jubilado subsistiesen derechos económicos de su titularidad sin consumir en el Fondo de Capitalización, dichos derechos económicos corresponderán a los beneficiarios que hayan sido previamente designados para tal eventualidad por el jubilado fallecido o, a falta de aquéllos, a los herederos del mismo. En caso de que el beneficiario por fallecimiento del jubilado optase por una modalidad de percibo de la prestación que pueda dar lugar, a su vez, a reversiones o prestaciones derivadas a su fallecimiento, únicamente se podrán generar tales reversiones o prestaciones derivadas por viudedad u orfandad del mismo.

SECCIÓN III PRESTACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE

Artículo 25. Hecho Causante.

El hecho causante de esta prestación es la incapacidad permanente del partícipe, siempre que éste cause baja en la Empresa y cualquiera que sea su causa determinante, en uno de los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente absoluta para todo el trabajo.

c) Gran invalidez.

Dichas situaciones deberán estar declaradas de modo definitivo por el órgano competente de la Seguridad Social u Orden Jurisdiccional Social.


Artículo 26. Beneficiario.

El beneficiario de la prestación será la misma persona que haya causado derecho a su percibo.

Artículo 27. Solicitud y Documentación Acreditativa.

E1 beneficiario o su representante legal comunicará el acaecimiento de la contingencia y solicitará la prestación mediante escrito dirigido a la Comisión de Control, para su traslado a la Gestora, en el plazo máximo de seis meses desde que se hubiera producido su reconocimiento por la autoridad u organismo competente. La solicitud indicará todos los datos necesarios para determinar el importe y forma de percibo de la prestación, de acuerdo con las opciones contempladas en el presente Reglamento. A la solicitud deberá acompañarse copia de la propuesta y resolución definitiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social u órgano que le sustituya. La Comisión de Control podrá requerir del Promotor o del beneficiario información adicional para su traslado a la Gestora si resulta necesario.

La Gestora comunicará a la Comisión de Control y al beneficiario el reconocimiento del derecho a la prestación y el importe y forma de percibo de la misma, de acuerdo con las opciones señaladas por dicho beneficiario conforme al presente Reglamento, dentro del plazo máximo de quince días desde la recepción de toda la documentación necesaria. Siempre que la prestación o parte de la misma debe percibirse en forma de un capital inmediato, deberá ser abonada al beneficiario dentro del plazo máximo de quince días desde que éste haya presentado toda la documentación correspondiente.

Cuando la prestación tenga forma de renta, deberá aportarse anualmente fe de vida desde la fecha de inicio de cobro de la misma. La Comisión de Control podrá exigir documentación adicional comprobatoria.

Si se trata de renta actuarial o garantizada, se deberá aportar, asimismo, la documentación que sea requerida por la Compañía Aseguradora de acuerdo con lo previsto en la correspondiente póliza de seguro contratada por el Plan.

Artículo 28. Forma.

Con cargo a los derechos económicos definidos en el siguiente artículo 29, la prestación, a elección del beneficiario, podrá adoptarlas formas previstas en el artículo 22 de este Reglamento.

Artículo 29. Cuantía

(Suprimido Colectivo A de Barcelona.)

La prestación del Plan por invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez consistirá en una anualidad y media del salario computable a efectos del Plan, incrementada en otra anualidad y media de dicho salario en el caso de que la invalidez sea debida a accidente simple, y en una anualidad y media más del mismo salario en el caso de que la contingencia sea producida por accidente de circulación.

El capital asegurado para la prestación de invalidez será, en consecuencia, durante cada año, igual a la diferencia, al principio de dicho período, entre:

a) El importe indicado en el párrafo primero del presente artículo.

b) El valor de los derechos consolidados del partícipe en el primer día del año, en el supuesto de que fuera inferior al importe establecido en el apartado a) anterior.

El importe de la prestación experimentará el reajuste que proceda por la variación del valor de los derechos consolidados del partícipe entre el primer día del año y la fecha del hecho causante.

En los casos previstos en los artículos 6, último párrafo, 12.°, párrafo penúltimo, y 14.C.2, párrafo segundo, de este Reglamento, así como en el caso en que el valor de los derechos consolidados indicados en la letra b) de este artículo fuera superior al importe mencionado en la letra a), la prestación consistirá en el importe de los derechos consolidados.

En aquellos casos en que proceda una reducción de la prima de seguro por aplicación de la regla contenida en el párrafo penúltimo del artículo 14 del presente Reglamento, el capital asegurado referido en la letra a) del presente artículo se ajustará en todo caso a la prima pagada de acuerdo con dicha regla.

(Párrafo suprimido.)

Artículo 30. Extinción.

Las prestaciones en forma de renta actuarial o garantizada se extinguirán por el fallecimiento del inválido, sin perjuicio de su posible reversión en un segundo beneficiario o beneficiarios cuando dicha reversión se encuentre expresamente pactada. Si se trata de rentas temporales, también será motivo de extinción el transcurso del plazo pactado. Las rentas de reversión se extinguirán asimismo por el fallecimiento del respectivo beneficiario.

Las prestaciones en forma de renta financiera o no garantizada se extinguirán por el fallecimiento del inválido o por el agotamiento de la totalidad de los derechos económicos del mismo. Si al fallecimiento del inválido subsistiesen derechos económicos de su titularidad sin consumir en el Fondo de Capitalización, dichos derechos económicos corresponderán a los beneficiarios que hayan sido previamente designados para tal eventualidad por el inválido fallecido o, a falta de aquéllos, a los herederos del mismo. En caso de que el beneficiario por fallecimiento del inválido optase por una modalidad de percibo de la prestación que pueda dar lugar, a su vez, a reversiones o prestaciones derivadas a su fallecimiento, únicamente se podrán generar tales reversiones o prestaciones derivadas por viudedad u orfandad del mismo.

SECCIÓN IV. PRESTACIONPORFALLECIMIENTOOELPARTÍCIPE

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