Ficha
Nº de Disposición:
BOE:
63/2002
Fecha Disposición:
05/03/2002
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
- CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y vigencia del Convenio
- Artículo 1. Ámbito funcional.
- Artículo 2. Ámbito personal.
- Artículo 3. Ámbito territorial.
- Artículo 4. Ámbito temporal
- CAPÍTULO H Vigilancia e interpretación del Convenio
- Artículo S. Comisión Paritaria
- Artículo 10. Grupo de trabajo en materia. de procesos selectivos Comí sión de Racionalización de Recursos Humanos.
- Artículo 13. Garantía. de comunicación, de la información.
- Artículo 16. Áreas funcionales.
- Artículo 17. Grupos profesionales.
- Artículo 1S. Adaptación, al nuevo sistema de clasificación.
- CAPÍTULO V Sistema de provisión y promoción
- Artículo 19. Provisión, de puestos de trabajo.
- Artículo 21. Reingresos
- Artículo 22. Traslado.
- Artículo 23. Carrera y promoción, profesional.
- Artículo 24. Puestos de designación directa
- Artículo 25. Convocatoria libre.
- Artículo 26. órganos de selección,.
- Artículo 27. Reconocimiento médico.
- Artículo 29. Personal temporal.
- CAPÍTULO VI Personal al servicio de SS Familia Real y Comunidades Religiosas
- CAPÍTULO VE Otros procedimientos de provisión de puestos de trabajo (modificación de las condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica)
- Artículo 31. Modificación, sustancial de las condiciones de trabajo.
- Artículo 33. Funciones de distinto grupo profesional.
- Artículo 34. Movilidad funcional por incapacidad laboral.
- Artículo 36. Movilidad funcional para la protección, a la maternidad.
- Artículo 37. Movilidad geográfica.
- Artículo 38. Jornada.
- Artículo 39. Reducción de la jornada.
- Artículo 40. Pausa durante la jornada de trabajo.
- Artículo 41. Calendario Laboral
- Artículo 44. Horas extraordinarias.
- Artículo 47. Permisos.
- CAPÍTULO X Formación
- Artículo 48. Principios generales.
- Artículo 50. Permisos para la formación
- CAPÍTULO XI Incompatibilidades
- Artículo 51. Incompatibilidades.
- CAPÍTULO XII Suspensión, excedencia y extinción del contrato de trabajo
- Artículo 52. Suspensión con reserva del puesto de trabajo.
- Artículo 56. Extinción, del contrato de trabajo.
- Artículo 57. Jubilación.
- Artículo 58. Principios generales
- Artículo 59. Vigilancia de la salud de los trabajadores.
- Artículo 60. Protección, a la maternidad.
- Artículo 61. Consulta y participación.
- Artículo 62. Comités de Seguridad y Salud El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales, correspondiéndole: a) Ser informado de todas las actuaciones que en materia de prevención sean abordadas por la empresa. b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de riesgos. c) Dirigir al Comité Intercentros de Prevención y Salud todas las pro puestas que excedan del ámbito concreto de un centro de trabajo para su estudio por éste.
- Artículo 63. Comité Intercentros de Seguridad y Salud
- Artículo 64. Composición y normas de funcionamiento.
- Artículo 65. Delegados de prevención,.
- Artículo 75. Complementos por cantidad o calidad de trabajo.
- Artículo 78. Cálculo de las deducciones.
- Artículo 79. Percepciones no salariales: Indemnizaciones o suplidos.
- Artículo 81. Anticipos reintegrables.
- CAPÍTULO XVII Régimen disciplinario
- Artículo 82. Graduación de las faltas.
- Artículo 83. Sanciones. 1. Las sanciones que podrán imponerse, en función de la calificación de las faltas, serán las siguientes: a) Por faltas leves:
- Artículo 84. Tramitación y procedimiento sancionador
- Artículo 85. Prescripción.
- Artículo 86. Cancelación.
- Artículo 87. Denuncias a instancia de parte.
- Artículo 88. La representación colectiva de los trabajadores.
- Artículo 89. Representación unitaria de los trabajadores.
- Artículo 90. Comité Intercenéros.
- Artículo 91. Derechos y garantías del Comité Intercentros de los Como- tés Provinciales y de los Delegados de Personal.
- Artículo 92. Reuniones y asambleas de los trabajadores.
- Artículo 93. Representación, sindical.
- Artículo 94. Derechos y garantías de los Delegados sindicales.
- Artículo 95. Cuota sindical
- CAPÍTULO XIX Solución de conflictos colectivos
- Artículo 96. Solución, de conflictos colectivos.
- Disposición adicional primera.
- Disposición adicional segunda.
- Disposición adicional tercera.
- Disposición adicional cuarta.
- Disposición transitoria primera.
- Disposición transitoria segunda.
- Disposición transitoria tercera.
- Disposición transitoria cuarta.
RESOLUCIÓN de 5 de marzo de 200., de da Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción, en el Registro y posterior publicación del texto del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
Visto el texto del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional (código de Convenio número 9003962), que fue suscrito con fecha 13 de febrero de 2002, de una parte, por los designados por Patrimonio Nacional, en representación de la Administración, y de otra, por las centrales sindicales UGT y CC.00., en representación del colectivo laboral afectado, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 54/ 1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2000, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.
Segundo. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado,
Madrid, 5 de marzo de 2002.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL
DEL PATRIMONIO NACIONAL
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y vigencia del Convenio
Artículo 1. Ámbito funcional.
Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo serán de aplicación a la totalidad de las actividades desarrolladas por el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio, en desarrollo de las funciones que le asigna la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional, y las disposiciones que la desarrollan. Tales actividades están orientadas a la consecución de sus fines, esto es, la gestión y administración de los bienes y derechos que integran el Patrimonio Nacional.
Artículo 2. Ámbito personal.
Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo serán de aplicación al personal sujeto a relación laboral que preste servicios en el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y en sus Patronatos, con excepción del personal expresamente excluido.
A estos efectos, se considera excluido del presente Convenio:
a) Las relaciones laborales de carácter especial excluidas por el artículo 2.La) del Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de aplicación.
b) E1 personal cuya relación de servicios se derive de un contrato regulado por la normativa de contratación administrativa o aquél incluido en los instrumentos excluidos por el artículo 3.1.d) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
c) Los profesionales cuya relación con la Administración del Estado se derive de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o servicio concreto.
d) El personal clasificado como eclesiástico (sacerdotes, sacristanes, acólitos, religiosos, etc.).
e) Los Directores, Delegados en los Reales Sitios y Jefe del Gabinete del Presidente del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de este Convenio Colectivo.
Artículo 3. Ámbito territorial.
El presente Convenio será de ámbito nacional, aplicándose sus normas al personal de los distintos centros de trabajo del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, cualquiera que sea la dependencia a que se encuentre adscrito.
Artículo 4. Ámbito temporal
1. El Convenio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" salvo las excepciones que expresamente se establecen, y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2003, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes, por escrito, dentro de los dos meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia.
Sus efectos económicos regirán desde el 1 de enero de 2000, salvo aquellas materias a las que se les dé una efectividad distinta en el articulado de este Convenio.
2. Agotada su vigencia sin que se hubiera producido denuncia expresa, este Convenio se considerará tácitamente prorrogado por períodos anuales sucesivos respecto a la fecha en que finalizaba su vigencia, pudiendo cualquiera de las partes proceder a su denuncia con una antelación mínima, a dicha fecha, de un mes.
3. Una vez denunciado, permanecerá vigente su contenido normativo hasta tanto sea sustituido por el nuevo Convenio.
Artículo 5. Absorción y compensación.
Por el presente Convenio Colectivo, dado su carácter más favorable en su conjunto y en su cómputo anual, se declara absorbible y compensable cualquier otro concepto de tipo retributivo, independientemente de su naturaleza, y quedarán sin efecto las condiciones particulares resultantes hasta la fecha, que serán sustituidas por el articulado de este Convenio Colectivo.
Artículo 6. Revisión y aplicación de las normas más ventajosas.
Las disposiciones de carácter general que establezcan normas más ventajosas que las pactadas en el presente Convenio cuando, consideradas en su conjunto y cómputo anual, resulten superiores a aquéllas, serán de aplicación inmediata en los términos en que legalmente se disponga.
Artículo 7. Integridad del Convenio.
El presente Convenio Colectivo forma un todo orgánico e indivisible, al cual se someten en su totalidad las partes firmantes; el texto total de este Convenio está constituido por el articulado, disposiciones, anexos y tablas salariales.
Siendo un todo orgánico e indivisible, se considerará el Convenio nulo y sin efecto en el supuesto de que la autoridad jurisdiccional declarase nulo algún pacto o estipulación fundamental, a juicio de cualquiera de las partes, que desvirtúe el contenido del Convenio. No obstante, cuando ambas partes entendieran que la nulidad o no aprobación no afecta a una cuestión fundamental, el Convenio seguirá vigente en el resto de sus cláusulas, debiéndose iniciar la negociación sobre los pactos anulados o no aprobados, en un plazo no superiora quince días desde la declaración firme de la nulidad o no aprobación.
CAPÍTULO H
Vigilancia e interpretación del Convenio
Artículo S. Comisión Paritaria
Como órgano de vigilancia e interpretación del presente Convenio Colectivo, se establece una Comisión Paritaria compuesta por representantes del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y de los trabajadores. Dicha Comisión Paritaria se crea al amparo de lo establecido en el artículo 85.3, apartado e), del Estatuto de los Trabajadores.
La Comisión Paritaria estará integrada por cuatro representantes de cada una de las partes que firman el Convenio Colectivo, actuando uno de ellos como Secretario de la misma. Por parte de la representación laboral, su composición se ajustará al porcentaje de representación obtenida en las elecciones sindicales. Las partes podrán ser asistidas en las reuniones por asesores o técnicos.
Los acuerdos que adopte esta Comisión se tomarán por acuerdo conjunto de ambas partes, en una primera votación. Si en esta primera votación no se alcanzase unanimidad, se realizará una segunda votación donde podrá tomarse la decisión con la mayoría simple de cada una de las dos partes representadas en la Comisión.
La Comisión Paritaria se reunirá conforme se reglamente, celebrándose sus reuniones dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la petición de convocatoria por el Secretario de la Comisión, salvo casos de urgencia, debidamente justificada, en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.
Las actas de la Comisión Paritaria se levantarán por el Secretario, y recogerán los acuerdos adoptados por la Comisión, publicándose en
los tablones de anuncios oficiales del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y firmándose tantos ejemplares como partes representadas.
Los acuerdos de carácter o contenido económico requerirán la previa y preceptiva aprobación de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, de acuerdo con la normativa vigente.
Denunciado el Convenio Colectivo y especialmente en períodos de elecciones sindicales, la Comisión Paritaria continuará en funciones en la vigilancia y cumplimiento del contenido normativo del Convenio Colectivo.
Artículo 9. Funciones de la Comisión, Paritaria.
Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
1. Interpretar la totalidad del articulado o cláusulas del presente Convenio Colectivo.
2. Vigilar el cumplimiento de lo acordado en el mismo.
3. Actualizar el contenido del presente Convenio Colectivo para adaptarlo a las modificaciones que puedan derivarse de cambios normativos, y/o acuerdos o pactos suscritos entre la Administración y los sindicatos.
4. Informar la adaptación de la clasificación de grupos profesionales, áreas funcionales y especialidades, aprobada en el presente Convenio, a las disposiciones legales que posteriormente le sean directamente aplicables.
5. Ser informada previamente de las clasificaciones y reconversiones.
6. Intervenir en la solución de conflictos, tanto individuales como colectivos, que se susciten en el ámbito del Convenio, en los términos que se establecen en el mismo.
7. Participar en los sistemas de selección de personal acogido al presente Convenio, así como en los temarios, la baremación y valoración de los mismos.
S. Crear cuantas Comisiones de Trabajo de la Comisión Paritaria se consideren necesarias y determinar su composición y funciones.
9. Velar en el ámbito del presente Convenio, por evitar la discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Controlará, vigilará y podrá elevar, en su caso, propuestas de modificación de las circunstancias discriminatorias al órgano pertinente para la corrección de las mismas. Los trabajadores acogidos a este Convenio podrán dirigirse a esta Comisión directamente o a través de sus representantes, cuando estimen que se ha producido o se pueda producir una situación discriminatoria.
10. La Comisión podrá ser consultada y emitir informes acerca de las cuestiones que pudieran suscitarse con relación a los distintos procedimientos de gestión y aplicación del presente Convenio Colectivo que afecten a la igualdad de oportunidades.
11. Cualquier otra encomendada por este Convenio.
Artículo 10. Grupo de trabajo en materia. de procesos selectivos Comí
sión de Racionalización de Recursos Humanos.
1. En desarrollo del artículo 9, punto 7, se creará en el seno de la Comisión Paritaria un grupo reducido de trabajo, de carácter permanente para el tratamiento de todas aquellas cuestiones que afecten a los procedimientos y sistemas de provisión de puestos de trabajo del personal sujeto al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo.
2. Tendrá la naturaleza de órgano paritario de consulta y participación en materia de convocatorias, procedimientos de selección en general y racionalización de recursos humanos.
3. La composición y procedimiento de adopción de decisiones del grupo se desarrollarán en su propio reglamento de funcionamiento, con sujeción a los principios de celeridad y eficacia.
Con carácter general las funciones del citado grupo, que se denominará Comisión de Racionalización de Recursos Humanos, serán las siguientes:
1.a Participar en la elaboración de los temarios, valoración y baremación de las respectivas convocatorias de vacantes sujetas a turno de promoción y, en su caso, el turno de oferta pública de empleo, así como en la determinación de los requisitos y aptitudes profesionales requeridas en los concursos de traslado.
2.a Proponer al órgano convocante la designación de miembros y asesores técnicos de los órganos de selección, en función de la planificación anual de provisión de vacantes y velando por la adecuada formación de los propuestos a las peculiares características de los puestos a cubrir.
3.a Informar a la Comisión Paritaria de las nuevas propuestas de clasificación del personal laboral en especialidades o grupos profesionales que sobrevengan por motivos legales o que modifiquen las acordadas en el presente Convenio.
4.a Ser informada de las convocatorias de libre designación y los per
files profesionales requeridos para su cobertura.
5.a Participar en la determinación de los criterios generales sobre la forma de provisión temporal de los puestos de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.
6.a Conocerla programación anual de cobertura de vacantes del Organismo.
7.a Informar las modificaciones del Catálogo de Personal Laboral que se remitan para aprobación de la CECIR.
En caso de desacuerdo en la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos, la Comisión Paritaria resolverá en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde la remisión de la discrepancia por aquélla, emitiendo informe preceptivo en el plazo señalado.
Artículo 11 Principios inspiradores del funcionamiento de la Comisión
de Racionalización de Recursos Humanaos
La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos funcionará ins pirada por los siguientes principios:
a) La mejora en la adecuación del trabajador y su perfil profesional al puesto de trabajo que ha de desempeñar.
b) La transparencia en las convocatorias públicas garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos que salgan a concurso.
c) La ordenación de la promoción de forma escalonada, dando carácter preferente a la especialización en una determinada área profesional, sin perjuicio de diseñar convocatorias que permitan, cumpliendo los requisitos legales de formación y/o titulación, que los trabajadores puedan, a lo largo de su vida profesional, cambiar de área de actividad.
CAPÍTULO III
Organización del trabajo
Artículo 12. Competencia y criterios relativos a la organización del
trabajo.
1. La organización del trabajo y su aplicación práctica es facultad exclusiva del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, consulta, información y, en su caso, negociación reconocidos a los trabajadores y sus representantes legales.
2. El objetivo de la organización del trabajo en el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional es alcanzar un nivel adecuado de eficacia y calidad en la prestación de los servicios vinculados a los fines del mismo, especialmente en el mantenimiento y conservación de los bienes que lo integran, en la preparación y desarrollo de actos institucionales y en la atención al ciudadano, basado en la óptima gestión de los recursos humanos y materiales adscritos a los mismos.
3. Serán criterios inspiradores, entre otros, de los órganos directivos del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional en la organización del trabajo:
a) La adecuada y eficaz adscripción profesional de los trabajadores.
b) La profesionalización y promoción de los trabajadores.
c) La mejora y dignificación de las relaciones laborales.
d) La promoción del bienestar y la formación profesional de los trabajadores.
e) La prevención de riesgos y protección de la salud en el trabajo.
f) La identificación y valoración de los puestos de trabajo.
g) La racionalización, simplificación y mejora de los procesos y métodos de trabajo.
h) La implicación y responsabilidad de la buena marcha de la actividad.
i) La calidad y continuidad del servicio.
j) La planificación y ordenación de los recursos humanos del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional para su óptima gestión.
Artículo 13. Garantía. de comunicación, de la información.
Con el fin de establecer la debida coordinación entre los diversos niveles territoriales y funcionales de organización de los servicios y asegurar con ello el buen funcionamiento de éstos, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional organizará los mismos de forma que los superiores transmitan las instrucciones de la Dirección y las sugerencias del personal según los distintos niveles de responsabilidad, a fin de que nunca se des virtúe su contenido y finalidad, sin perjuicio de las funciones que, en materia laboral y de representación, correspondan a los representantes legales de los trabajadores.
CAPÍTULO IV
Clasificación profesional
Artículo 14. Clasificación, profesional.
1. La clasificación profesional se acuerda atendiendo a los criterios establecidos por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores para la configuración de los grupos profesionales, recogiendo una identidad de aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.
2. Los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de este Convenio estarán clasificados en grupos profesionales en atención a los factores de autonomía, mando, responsabilidad, conocimiento, iniciativa y complejidad de los trabajos a desarrollar, cuyos criterios se definen en el artículo siguiente.
3. La clasificación se realiza por las funciones básicas y más representativas del puesto de trabajo, sin que ello suponga excluir otras esporádicas y complementarias de su actividad.
Artículo 15. Factores de clasificación de grupos.
Los factores que determinan la agrupación profesional responden a los criterios siguientes:
1. Conocimiento: Se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias.
2. Autonomía: Se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de tareas y funciones que se desarrollen.
3. Iniciativa: Se tendrá en cuenta el grado de seguimiento de normas, procedimientos o directrices para la ejecución de tareas y funciones.
4. Responsabilidad: Se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función y el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
5. Mando: Es el conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección de las actividades de los otros, en función de los puestos de trabajo a dirigir, que requieren de los conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que dependen jerárquicamente del puesto de trabajo.
6. Complejidad: Esta valoración se hará en función del mayor o menor grado de complejidad de las tareas a desarrollar y del mayor o menor número de posibles incidencias, así como de las habilidades requeridas para determinados trabajos, esfuerzo físico, destreza manual, etc. Asimismo, se considerarán las circunstancias bajo las cuales se desarrolla el trabajo y el grado en que éstas lo dificultan.
Artículo 16. Áreas funcionales.
La adscripción de los trabajadores a los distintos grupos profesionales se hará a través de áreas funcionales de actividad que contienen unitariamente los grupos profesionales que por su naturaleza se encuadran dentro de una determinada profesión, oficio o rama de actividad profesional. Las áreas funcionales del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional serán las siguientes:
1. Área de Administración: Comprende este área el conjunto de actividades relacionadas con la gestión económica y presupuestaria, la gestión de personal, los suministros y relación con proveedores, administración de bienes, relaciones institucionales y sistemas de comunicación y, en general, con aquellas otras que configuran el aparato de gestión de las distintas unidades del Patrimonio Nacional, desde las que implican máxima autonomía y responsabilidad y las que requieren estar en posesión de titulación y conocimientos específicos, hasta aquellas otras de carácter auxiliar para las que sólo se exigen conocimientos elementales y responsabilidad e iniciativa restringidas.
2. Técnica de Mantenimiento y Oficios: Comprende este área el conjunto de actividades o tareas relacionadas directamente con funciones para las que se requiera necesariamente una formación técnica, así como las funciones de mantenimiento y conservación de bienes muebles e inmuebles, edificación y obra civil. Se considerarán también el conjunto de actividades o tareas relacionadas directamente con los procesos técnicos y de producción de las artes gráficas y, en general, con aquellas otras de análogo carácter a las descritas, desde las más complejas, organizativa
y técnicamente, para la que se exija estar en posesión de titulación y conocimientos específicos, máxima responsabilidad y alto grado de autonomía, hasta aquellas otras, de mera ejecución de lo anterior que no reunieran habilidad o destreza específica alguna, como las de carácter auxiliar para las que sólo se exigen conocimientos elementales y responsabilidad e iniciativa restringida.
3. Servicios Generales: Comprende este área el conjunto de actividades o tareas relacionadas directamente con la custodia, acarreo, almacenaje y distribución, con las labores de conducción y transporte de personas, bienes y correspondencia, con la restauración de alimentos, el servicio de comedores, cocinas, barras y planchas, con la limpieza, con las tareas propias del servicio doméstico, y en general, con todas aquellas tareas complementarias y auxiliares que, sin corresponder específicamente a un oficio determinado, demanda el normal funcionamiento de los servicios y centros, desde las propias de organización del trabajo, realizadas con responsabilidad e iniciativa, hasta las más sencillas y básicas que no requieren habilidad o destreza específica alguna. Se incluye en este área la actividad de prevención de riesgos y de la salud en el trabajo.
4. Artística y de Difusión Cultural: Comprende este área el conjunto de actividades o tareas relacionadas con la acción cultural y artística, abarcando la organización y realización de exposiciones, conciertos y certámenes; actividades de conservación y restauración de obras de arte y otras de contenido análogo y, en general, todas aquellas que vayan encaminadas a la difusión con fines educativos y de puesta a disposición de los ciudadanos, instituciones y visitantes en general, de los bienes administrados por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional; incluyendo todas las funciones a realizar, desde las que requieren estar en posesión de titulación y conocimientos específicos y exijan máxima responsabilidad, hasta aquellas otras de carácter auxiliar para las que sólo se requiere cualificación profesional elemental.
Artículo 17. Grupos profesionales.
Se establecen los siguientes grupos profesionales, en los que se encuadran los diferentes puestos de trabajo:
a) Grupo profesional 0: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que organizan y coordinan una o varias áreas de actividad de la organización. Supervisan el trabajo que se realiza en su área de competencia, siendo responsables últimos de su resultado.
Formación: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes.
b) Grupo profesional 1: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que en el desempeño de su trabajo requieren un alto grado de conocimientos profesionales que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad.
Formación: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes.
c) Grupo profesional 2: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo funciones consistentes en la realización de actividades complejas con objetivos definidos dentro de su grupo académico, integran, coordinan y supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores.
Formación: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes.
d) Grupo profesional 3: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan y supervisan la ejecución de varias tareas o funciones especializadas que requieren amplia experiencia y un alto grado de responsabilidad. En general, bajo instrucciones y supervisión de otra persona, establece o desarrolla programas, aplicaciones técnicas y se responsabiliza de ordenar el trabajo de un grupo de colaboradores.
Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalentes, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
e) Grupo profesional 4: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones que requieren conocimientos específicos especializados y amplia experiencia, realizan trabajos de ejecución autónoma que exigen iniciativa y comportan responsabilidad. Estos trabajadores integran, coordinan y supervisan la ejecución de funciones especializadas y se responsabilizan de organizar el trabajo de un conjunto de trabajadores.
Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o
equivalentes, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
f) Grupo profesional 5: Se incluyen en este grupo a los profesionales que realizan trabajos de ejecución autónoma que requieren conocimientos específicos especializados comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos.
Pueden ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores, cuyo trabajo supervisan.
Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalentes, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
g) Grupo profesional 6: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo operaciones básicas de su especialidad, de apoyo a su Jefe superior. Sigue un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental.
Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar o equivalentes, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
h) Grupo profesional 7: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que precisan un alto grado de supervisión, ajustándose a instrucciones concretas, claramente establecidas y que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental.
Formación: Grupo equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la ESO.
i) Grupo profesional S: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose a instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, requieren normalmente esfuerzo físico y atención y no necesitan formación específica.
Formación: Grupo equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la ESO.
Artículo 1S. Adaptación, al nuevo sistema de clasificación.
La integración de las anteriores categorías laborales en los grupos profesionales previstos en el artículo 17 se realizará según el anexo I de este Convenio, siendo competencia de la Comisión Paritaria del mismo informar la adaptación o integración en los grupos profesionales de los puestos que sufran modificación por cambios de las disposiciones legales aplicables en cada momento.
En los puestos de trabajo donde se requiera una especialidad, se exigirá para su cobertura la acreditación de la misma, con independencia de que se trate de puestos de idéntico grupo profesional. Las especialidades recogidas serán las que figuran en el anexo B, actuando la Comisión Paritaria en la adaptación de las especialidades que sean requeridas.
CAPÍTULO V
Sistema de provisión y promoción
Artículo 19. Provisión, de puestos de trabajo.
Por el órgano competente serán convocados, previos los informes y autorizaciones preceptivas, los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes adscritas al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
Los sistemas de provisión de los puestos de trabajo del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional serán la oposición, el concurso y el concurso-oposición.
En los procesos selectivos se garantizarán los principios de igualdad, mérito, capacidad, así como el de publicidad, de acuerdo con la legislación vigente.
Los procesos de cobertura de vacantes regulados en este capítulo se harán mediante convocatoria pública, en la que habrán de constar los siguientes datos:
1. Número y características de las plazas.
2. Sistema de provisión y, en su caso, temarios, desarrollo, baremación y valoración.
3. Requisitos exigidos a los candidatos.
Artículo 20. Procedimiento de provisión, de vacantes.
Los puestos de trabajo vacantes de personal laboral cuya cobertura sea necesaria, de acuerdo con la planificación de recursos humanos de la organización y cuyo sistema de provisión no sea la designación directa, se proveerán con arreglo a los siguientes procedimientos:
1. Reingreso, según lo establecido en el artículo 21 del presente Convenio.
2. Traslado.
3. Promoción profesional.
4. Convocatoria libre.
Artículo 21. Reingresos
El trabajador que solicite su reingreso tras una excedencia tendrá derecho a ocupar la primera vacante del mismo grupo y especialidad cuya cobertura resulte necesaria, siempre que no se encuentre comprendida entre las plazas ofrecidas en turno de promoción. Si no existiera vacante en su grupo profesional y sí la hubiera en un grupo inferior, dentro de su área funcional, podrá optar a éste o bien esperar a que se produzca aquel.
En el supuesto de que optase por ocupar vacante de inferior grupo profesional, percibirá las retribuciones correspondientes a éste, manteniendo el derecho a ocupar la vacante que se produzca en el grupo superior.
Artículo 22. Traslado.
1. Los puestos de trabajo vacantes de necesaria provisión existentes serán ofrecidos en concurso de traslado al personal fijo que se encuentre en activo en otros centros de trabajo con una antigüedad mínima de un año, o en excedencia voluntaria sin reserva del puesto de trabajo, siempre que la plaza corresponda al mismo o inferior grupo profesional, área funcional y, en su caso, especialidad y cumplan los requisitos o aptitudes profesionales exigidos. Dichos concursos podrán prever resultas por una sola vez.
En el supuesto de optar a un grupo profesional inferior, las retribuciones serán las del grupo al que se accede.
Estos traslados no darán lugar a indemnización alguna, tienen carácter voluntario y no son renunciables una vez adjudicada la plaza, debiéndose permanecer un año como mínimo en el nuevo destino antes de volver a concursar.
2. No obstante lo anterior, cuando el personal fijo contratado en régimen de ""a tiempo parcial" opte por la ampliación de su jornada, o el personal a tiempo completo opte por la de tiempo parcial, con los requisitos que prevé la normativa específica de este tipo de contratos, y exista vacante del mismo grupo profesional y especialidad en el centro de trabajo para la que se autorice la cobertura, se atenderá, con carácter preferente, a dicha opción previamente a la convocatoria de traslado.
Artículo 23. Carrera y promoción, profesional.
1. E1 desarrollo de las carreras profesionales y de los consiguientes procesos de promoción se efectuará atendiendo preferente ala clasificación en los grupos profesionales y áreas funcionales definidos en el presente Convenio, respetando los derechos de los trabajadores, particularmente, los referidos a la formación y promoción profesional, sin perjuicio de los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos y los principios inspiradores del mismo que se recogen en este Convenio.
2. Con carácter general, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional convocará en turno restringido de promoción interna los puestos de trabajo vacantes no cubiertos por concurso de traslado, utilizando el sistema de concurso-oposición. En este turno podrán participar los trabajadores fijos del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional que reúnan los requisitos de titulación y cualificación exigidos, siempre que lleven, al menos, un año de servicio efectivo en el puesto de trabajo y destino desde el que accedan, estableciéndose la superación de pruebas específicas relacionadas con las funciones propias del puesto de trabajo.
3. Aquellos trabajadores fijos, con una antigüedad superior a ocho años, podrán optar a la promoción entre los grupos profesionales de oficios, dentro de la misma especialidad y durante el período de vigencia del actual Convenio Colectivo.
Artículo 24. Puestos de designación directa
Los puestos de Jefe de Departamento, Jefe de Servicio, Conserje Mayor del Palacio Real de Madrid y de El Pardo y los Jefes de Secretaría del Presidente y del Gerente del CAPN serán de designación directa y de libre revocación, por ser puestos de especial responsabilidad. Se designarán entre el personal fijo del Organismo al que le sea de aplicación el presente Convenio.
La revocación de la designación del personal indicado en los mencionados puestos de trabajo será por libre decisión de la Administración, dejando de percibir los complementos derivados del desempeño del puesto de trabajo en el que cesa, pero consolidando a efectos económicos las demás remuneraciones correspondientes al mismo.
No obstante, su grupo profesional será el que ostentaba con anterioridad al nombramiento que se revoca, sin perjuicio de que desempeñe las funciones adecuadas a su titulación y conocimientos.
Si el grupo profesional al que se refiere el párrafo anterior es el que correspondía por el desempeño también de un puesto de designación directa, será necesario para volver a dicho grupo profesional, que haya desempeñado dicho puesto al menos durante cuatro años continuados o cinco con interrupción, consolidando, únicamente en tal caso, las retribuciones básicas y los complementos correspondientes al mismo, a cuyos efectos, se computará también el tiempo de servicios prestados en el puesto en el que fuera cesado.
En el supuesto de que el cese se produzca a petición del trabajador, éste volverá al grupo profesional del que procedía antes de su designación directa y a las remuneraciones estipuladas para el mismo.
Artículo 25. Convocatoria libre.
Las necesidades de personal laboral que no puedan ser cubiertas con los efectivos existentes y cuya provisión se entienda necesaria por razones de organización, se ofertarán al turno libre, de acuerdo con la oferta de empleo público y con lo previsto en el presente Convenio Colectivo, en el marco de la planificación de recursos humanos que determine el Consejo de Ministros.
Se reservará, como mínimo, un 3 por 100 de las vacantes convocadas de cada grupo profesional para aspirantes que tengan la condición reconocida de discapacidad.
Artículo 26. órganos de selección,.
1. Cada órgano de selección estará compuesto por tres representantes de la Administración, uno de los cuales será Presidente y otro actuará de Secretario, y dos de los trabajadores, designados en este caso a propuesta de los sindicatos, en el seno de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos.
2. Los órganos de selección, de acuerdo con el principio de especialidad, podrán recabar la presencia y colaboración de los especialistas necesarios según las características de los puestos de trabajo convocados y/o las pruebas a realizar, los cuales se incorporarán al mismo con voz, pero sin voto.
3. Todos los miembros del órgano de selección deberán poseer la titulación académica de nivel igual o superior a la requerida para el desempeño del puesto de trabajo convocado.
4. Concluidas las pruebas selectivas, el órgano de selección elevará a la autoridad convocante, ordenada de mayor a menor según las puntuaciones alcanzadas, la relación de aspirantes que hubieran obtenido, al menos, las calificaciones mínimas exigidas para la superación del proceso, adjudicándose las plazas atendiendo al citado orden de prelación. En ningún caso, el número de contratos que se formalicen podrá exceder del número de plazas convocadas.
En caso de renuncia del candidato propuesto, el órgano de contratación podrá nombrar, si lo hubiere, al aspirante siguiente en la puntuación otorgada por el órgano de selección, siempre que tuviera la mínima requerida en la convocatoria.
Artículo 27. Reconocimiento médico.
De acuerdo con el derecho a la protección de la salud, del cual deben de disfrutar todos los trabajadores conforme la vigente normativa en materia de prevención y salud laboral, no podrá formalizarse el ingreso del trabajador, cualquiera que sea el grupo profesional, sin el previo reconocimiento médico, con dictamen positivo, emitido por el Servicio Médico del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional que verifique las
condiciones de salud particulares del trabajador en relación con el trabajo a desempeñar.
Asimismo, cuando se produzca un cambio de actividad laboral y de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley 31/1995, de S de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, será obligado dicho reconocimiento, a fin de valorar sus características personales, estado biológico o discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales y, en general, el estado de salud del trabajador, cuando pudiera constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con el Organismo.
Artículo 28. Período de prueba.
1. El personal de nuevo ingreso estará sometido a un período de prueba en el que no se computará el tiempo de incapacidad temporal, y cuya duración será de seis meses para los grupos profesionales 1 y 2 y de dos meses para los demás trabajadores, excepto para el personal no cualificado que será de quince días laborables.
2. Transcurrido este período de prueba, el contrato producirá plenos efectos, siendo computado al trabajador este período a todos los efectos.
3. Durante este período, tanto la Administración como el trabajador podrán poner fin a la relación laboral, sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización alguna. El trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su grupo profesional y al puesto de trabajo que desempeña, como si fuera de plantilla. Del fin de las relaciones laborales reguladas en este artículo se informará a los representantes de los trabajadores.
4. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad, bajo cualquier modalidad de contratación laboral, dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio.
Artículo 29. Personal temporal.
1. Las necesidades no permanentes de personal se atenderán mediante la contratación de personal temporal a través de la modalidad más adecuada para la duración y carácter de las tareas a desempeñar.
2. La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, a través del Grupo de Racionalización de Recursos Humanos, informará los procedimientos de selección más adecuados en las respectivas modalidades de contratación temporal, atendiendo a los siguientes criterios de carácter general:
2.1 Oferta genérica de empleo:
a) Corresponderá a los Servicios Públicos de Empleo, a través de su responsable provincial, la preselección de los candidatos de acuerdo con los perfiles aprobados por el Grupo de Trabajo de Racionalización de Recursos Humanos, entre los que se incluirán los requisitos de titulación y/o conocimientos definidos en el capítulo IV. Deberán solicitarse, al menos, tres candidatos por plaza.
b) El Servicio Público al que se le haya solicitado la oferta genérica de empleo enviará al órgano de selección una preselección de candidatos realizada entre los demandantes de empleo registrados en la provincia, o en ámbito superior siempre que sea conveniente. Esta preselección debe rá ajustarse a los requisitos de la solicitud e incorporar el número suficiente de candidatos por cada una de las plazas convocadas.
c) El órgano de selección, que será propuesto por la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos al órgano convocante, realizará la segunda fase de la selección, según los criterios definidos en dicha Comisión, elevando, una vez ultimado el proceso, al órgano convocante la propuesta de contratación.
d) Composición del órgano de selección: Se constituirá con dos miembros por parte del Organismo y uno por parte de la representación de los trabajadores, actuando en lo demás de conformidad con lo previsto en el artículo 26.
2.2 Convocatorias de procedimiento simplificado:
Cuando se trate de un número de plazas elevado o cuando las circunstancias lo aconsejen y previo informe del Grupo de Racionalización de Recursos Humanos, se procederá a convocar públicamente la cobertura de las respectivas vacantes, pudiendo simplificarse el procedimiento general de selección de personal laboral fijo en lo siguiente:
a) Publicidad de la convocatoria: Se realizará a través de los tablones de anuncios de todos los centros del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y, al menos, en la Subdelagación del Gobierno, enviando la convocatoria también al responsable provincial del Servicio Público de Empleo competente para su difusión.
b) Reducción de plazos: En ningún caso podrá reducirse el plazo de diez días para la presentación de reclamaciones en la lista de admitidos, si bien dicho plazo no interrumpirá el procedimiento, permitiendo que los aspirantes participen condicionadamente en el proceso selectivo hasta la resolución definitiva sobre la reclamación.
c) Composición del órgano de selección: Se constituirá con dos miembros por parte del Organismo y uno por parte de la representación de los trabajadores, actuando en lo demás de conformidad con lo previsto en el artículo 26.
En ningún caso el número de contratos que se formalicen podrá exceder el número de plazas convocadas.
2.3 Listas de candidatos seleccionados:
También se podrá recurrir a la contratación de candidatos que ya se hubieran presentado en convocatorias públicas anteriores de personal laboral de idéntico grupo y especialidad profesional que aquella que se pretende seleccionar. La contratación de personal por este procedimiento se realizará por orden de prelación establecido en función de la puntuación obtenida en el proceso de selección. La vigencia de estas relaciones será, como máximo, de tres años desde la aprobación por el órgano competente.
Las sustitución de trabajadores temporales que, seleccionados de acuerdo con los procedimientos anteriores, causen baja, podrá realizarse a partir de los siguientes candidatos resultantes del proceso selectivo utilizado.
CAPÍTULO VI
Personal al servicio de SS Familia Real y Comunidades Religiosas
Artículo30. Personal al servicio de SSMM, Familia Real y Comunidades
Religiosas.
E1 personal que haya de prestar servicios en el área restringida de la zona de alta seguridad de las residencias de Sus Majestades los Reyes y de los miembros de su familia y en las dependencias de las Comunidades Religiosas será designado y cesado libremente por la Administración, con conocimiento de la representación de los trabajadores.
Las personas designadas en estos puestos podrán no pertenecer a la plantilla del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, en cuyo caso quedan vinculadas al mismo exclusivamente en función de la actividad consignada anteriormente, por lo que no podrán prestar servicios en otro puesto distinto al que fueron designados.
El personal de plantilla que se incorpore a los servicios citados, en caso de cese, se incorporará a su anterior puesto de trabajo, en el mismo centro.
CAPÍTULO VE
Otros procedimientos de provisión de puestos de trabajo (modificación
de las condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica)
Artículo 31. Modificación, sustancial de las condiciones de trabajo.
1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de carácter individual o colectivo, cuando existan probadas razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Antes de llevar a cabo las indicadas modificaciones de las condiciones de trabajo, la Administración abrirá un período previo de consultas y de negociación, en su caso, de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con los representantes de los mismos para lo cual se entregará una memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, así como de las medidas a aplicar y sus referencias temporales.
3. En caso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, ésta se negociará en la correspondiente Comisión Paritaria en el plazo de quince días desde su presentación, con carácter previo a la adopción de la resolución motivadora de la decisión. Con posterioridad a dicha negociación, la decisión de modificación se notificará al trabajador afectado y a sus representantes legales y sindicales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Artículo 32. Movilidad funcional.
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional podrá acordar en el ámbito de este Convenio la movilidad funcional entre puestos de trabajo dentro del grupo profesional al que pertenezca el trabajador, con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, que podrán completarse, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos básicos de formación y adaptación.
Cuando la movilidad funcional implique desarrollo de funciones de distinta área funcional o especialidad profesional, cuando ésta esté prevista en la relación de puestos de trabajo, se requerirá:
1. Comunicación motivada ala Comisión Paritaria.
2. Criterios de procedencia para asignara los trabajadores afectados.
3. Programa de formación y adaptación al puesto de trabajo, si fuera necesario.
La movilidad se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente al puesto que efectivamente desempeñe, salvo en los casos de la encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.
En el caso de que un puesto de trabajo sea ocupado por el mismo o diferente trabajador durante un año continuado o dos alternos en un plazo de tres años, se procederá a la readaptación, en su caso, del puesto de trabajo y/o a que el mismo sea cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el capítulo correspondiente.
En ningún caso podrá ser valorado como mérito para la provisión de este puesto de trabajo el tiempo de servicios prestados como consecuencia de la movilidad funcional regulada en este artículo.
Visto el texto del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional (código de Convenio número 9003962), que fue suscrito con fecha 13 de febrero de 2002, de una parte, por los designados por Patrimonio Nacional, en representación de la Administración, y de otra, por las centrales sindicales UGT y CC.00., en representación del colectivo laboral afectado, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 54/ 1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2000, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.
Segundo. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado,
Madrid, 5 de marzo de 2002.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL
DEL PATRIMONIO NACIONAL
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y vigencia del Convenio
Artículo 1. Ámbito funcional.
Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo serán de aplicación a la totalidad de las actividades desarrolladas por el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio, en desarrollo de las funciones que le asigna la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional, y las disposiciones que la desarrollan. Tales actividades están orientadas a la consecución de sus fines, esto es, la gestión y administración de los bienes y derechos que integran el Patrimonio Nacional.
Artículo 2. Ámbito personal.
Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo serán de aplicación al personal sujeto a relación laboral que preste servicios en el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y en sus Patronatos, con excepción del personal expresamente excluido.
A estos efectos, se considera excluido del presente Convenio:
a) Las relaciones laborales de carácter especial excluidas por el artículo 2.La) del Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de aplicación.
b) E1 personal cuya relación de servicios se derive de un contrato regulado por la normativa de contratación administrativa o aquél incluido en los instrumentos excluidos por el artículo 3.1.d) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
c) Los profesionales cuya relación con la Administración del Estado se derive de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o servicio concreto.
d) El personal clasificado como eclesiástico (sacerdotes, sacristanes, acólitos, religiosos, etc.).
e) Los Directores, Delegados en los Reales Sitios y Jefe del Gabinete del Presidente del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de este Convenio Colectivo.
Artículo 3. Ámbito territorial.
El presente Convenio será de ámbito nacional, aplicándose sus normas al personal de los distintos centros de trabajo del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, cualquiera que sea la dependencia a que se encuentre adscrito.
Artículo 4. Ámbito temporal
1. El Convenio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" salvo las excepciones que expresamente se establecen, y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2003, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes, por escrito, dentro de los dos meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia.
Sus efectos económicos regirán desde el 1 de enero de 2000, salvo aquellas materias a las que se les dé una efectividad distinta en el articulado de este Convenio.
2. Agotada su vigencia sin que se hubiera producido denuncia expresa, este Convenio se considerará tácitamente prorrogado por períodos anuales sucesivos respecto a la fecha en que finalizaba su vigencia, pudiendo cualquiera de las partes proceder a su denuncia con una antelación mínima, a dicha fecha, de un mes.
3. Una vez denunciado, permanecerá vigente su contenido normativo hasta tanto sea sustituido por el nuevo Convenio.
Artículo 5. Absorción y compensación.
Por el presente Convenio Colectivo, dado su carácter más favorable en su conjunto y en su cómputo anual, se declara absorbible y compensable cualquier otro concepto de tipo retributivo, independientemente de su naturaleza, y quedarán sin efecto las condiciones particulares resultantes hasta la fecha, que serán sustituidas por el articulado de este Convenio Colectivo.
Artículo 6. Revisión y aplicación de las normas más ventajosas.
Las disposiciones de carácter general que establezcan normas más ventajosas que las pactadas en el presente Convenio cuando, consideradas en su conjunto y cómputo anual, resulten superiores a aquéllas, serán de aplicación inmediata en los términos en que legalmente se disponga.
Artículo 7. Integridad del Convenio.
El presente Convenio Colectivo forma un todo orgánico e indivisible, al cual se someten en su totalidad las partes firmantes; el texto total de este Convenio está constituido por el articulado, disposiciones, anexos y tablas salariales.
Siendo un todo orgánico e indivisible, se considerará el Convenio nulo y sin efecto en el supuesto de que la autoridad jurisdiccional declarase nulo algún pacto o estipulación fundamental, a juicio de cualquiera de las partes, que desvirtúe el contenido del Convenio. No obstante, cuando ambas partes entendieran que la nulidad o no aprobación no afecta a una cuestión fundamental, el Convenio seguirá vigente en el resto de sus cláusulas, debiéndose iniciar la negociación sobre los pactos anulados o no aprobados, en un plazo no superiora quince días desde la declaración firme de la nulidad o no aprobación.
CAPÍTULO H
Vigilancia e interpretación del Convenio
Artículo S. Comisión Paritaria
Como órgano de vigilancia e interpretación del presente Convenio Colectivo, se establece una Comisión Paritaria compuesta por representantes del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y de los trabajadores. Dicha Comisión Paritaria se crea al amparo de lo establecido en el artículo 85.3, apartado e), del Estatuto de los Trabajadores.
La Comisión Paritaria estará integrada por cuatro representantes de cada una de las partes que firman el Convenio Colectivo, actuando uno de ellos como Secretario de la misma. Por parte de la representación laboral, su composición se ajustará al porcentaje de representación obtenida en las elecciones sindicales. Las partes podrán ser asistidas en las reuniones por asesores o técnicos.
Los acuerdos que adopte esta Comisión se tomarán por acuerdo conjunto de ambas partes, en una primera votación. Si en esta primera votación no se alcanzase unanimidad, se realizará una segunda votación donde podrá tomarse la decisión con la mayoría simple de cada una de las dos partes representadas en la Comisión.
La Comisión Paritaria se reunirá conforme se reglamente, celebrándose sus reuniones dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la petición de convocatoria por el Secretario de la Comisión, salvo casos de urgencia, debidamente justificada, en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.
Las actas de la Comisión Paritaria se levantarán por el Secretario, y recogerán los acuerdos adoptados por la Comisión, publicándose en
los tablones de anuncios oficiales del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y firmándose tantos ejemplares como partes representadas.
Los acuerdos de carácter o contenido económico requerirán la previa y preceptiva aprobación de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, de acuerdo con la normativa vigente.
Denunciado el Convenio Colectivo y especialmente en períodos de elecciones sindicales, la Comisión Paritaria continuará en funciones en la vigilancia y cumplimiento del contenido normativo del Convenio Colectivo.
Artículo 9. Funciones de la Comisión, Paritaria.
Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
1. Interpretar la totalidad del articulado o cláusulas del presente Convenio Colectivo.
2. Vigilar el cumplimiento de lo acordado en el mismo.
3. Actualizar el contenido del presente Convenio Colectivo para adaptarlo a las modificaciones que puedan derivarse de cambios normativos, y/o acuerdos o pactos suscritos entre la Administración y los sindicatos.
4. Informar la adaptación de la clasificación de grupos profesionales, áreas funcionales y especialidades, aprobada en el presente Convenio, a las disposiciones legales que posteriormente le sean directamente aplicables.
5. Ser informada previamente de las clasificaciones y reconversiones.
6. Intervenir en la solución de conflictos, tanto individuales como colectivos, que se susciten en el ámbito del Convenio, en los términos que se establecen en el mismo.
7. Participar en los sistemas de selección de personal acogido al presente Convenio, así como en los temarios, la baremación y valoración de los mismos.
S. Crear cuantas Comisiones de Trabajo de la Comisión Paritaria se consideren necesarias y determinar su composición y funciones.
9. Velar en el ámbito del presente Convenio, por evitar la discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Controlará, vigilará y podrá elevar, en su caso, propuestas de modificación de las circunstancias discriminatorias al órgano pertinente para la corrección de las mismas. Los trabajadores acogidos a este Convenio podrán dirigirse a esta Comisión directamente o a través de sus representantes, cuando estimen que se ha producido o se pueda producir una situación discriminatoria.
10. La Comisión podrá ser consultada y emitir informes acerca de las cuestiones que pudieran suscitarse con relación a los distintos procedimientos de gestión y aplicación del presente Convenio Colectivo que afecten a la igualdad de oportunidades.
11. Cualquier otra encomendada por este Convenio.
Artículo 10. Grupo de trabajo en materia. de procesos selectivos Comí
sión de Racionalización de Recursos Humanos.
1. En desarrollo del artículo 9, punto 7, se creará en el seno de la Comisión Paritaria un grupo reducido de trabajo, de carácter permanente para el tratamiento de todas aquellas cuestiones que afecten a los procedimientos y sistemas de provisión de puestos de trabajo del personal sujeto al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo.
2. Tendrá la naturaleza de órgano paritario de consulta y participación en materia de convocatorias, procedimientos de selección en general y racionalización de recursos humanos.
3. La composición y procedimiento de adopción de decisiones del grupo se desarrollarán en su propio reglamento de funcionamiento, con sujeción a los principios de celeridad y eficacia.
Con carácter general las funciones del citado grupo, que se denominará Comisión de Racionalización de Recursos Humanos, serán las siguientes:
1.a Participar en la elaboración de los temarios, valoración y baremación de las respectivas convocatorias de vacantes sujetas a turno de promoción y, en su caso, el turno de oferta pública de empleo, así como en la determinación de los requisitos y aptitudes profesionales requeridas en los concursos de traslado.
2.a Proponer al órgano convocante la designación de miembros y asesores técnicos de los órganos de selección, en función de la planificación anual de provisión de vacantes y velando por la adecuada formación de los propuestos a las peculiares características de los puestos a cubrir.
3.a Informar a la Comisión Paritaria de las nuevas propuestas de clasificación del personal laboral en especialidades o grupos profesionales que sobrevengan por motivos legales o que modifiquen las acordadas en el presente Convenio.
4.a Ser informada de las convocatorias de libre designación y los per
files profesionales requeridos para su cobertura.
5.a Participar en la determinación de los criterios generales sobre la forma de provisión temporal de los puestos de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.
6.a Conocerla programación anual de cobertura de vacantes del Organismo.
7.a Informar las modificaciones del Catálogo de Personal Laboral que se remitan para aprobación de la CECIR.
En caso de desacuerdo en la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos, la Comisión Paritaria resolverá en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde la remisión de la discrepancia por aquélla, emitiendo informe preceptivo en el plazo señalado.
Artículo 11 Principios inspiradores del funcionamiento de la Comisión
de Racionalización de Recursos Humanaos
La Comisión de Racionalización de Recursos Humanos funcionará ins pirada por los siguientes principios:
a) La mejora en la adecuación del trabajador y su perfil profesional al puesto de trabajo que ha de desempeñar.
b) La transparencia en las convocatorias públicas garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos que salgan a concurso.
c) La ordenación de la promoción de forma escalonada, dando carácter preferente a la especialización en una determinada área profesional, sin perjuicio de diseñar convocatorias que permitan, cumpliendo los requisitos legales de formación y/o titulación, que los trabajadores puedan, a lo largo de su vida profesional, cambiar de área de actividad.
CAPÍTULO III
Organización del trabajo
Artículo 12. Competencia y criterios relativos a la organización del
trabajo.
1. La organización del trabajo y su aplicación práctica es facultad exclusiva del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, consulta, información y, en su caso, negociación reconocidos a los trabajadores y sus representantes legales.
2. El objetivo de la organización del trabajo en el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional es alcanzar un nivel adecuado de eficacia y calidad en la prestación de los servicios vinculados a los fines del mismo, especialmente en el mantenimiento y conservación de los bienes que lo integran, en la preparación y desarrollo de actos institucionales y en la atención al ciudadano, basado en la óptima gestión de los recursos humanos y materiales adscritos a los mismos.
3. Serán criterios inspiradores, entre otros, de los órganos directivos del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional en la organización del trabajo:
a) La adecuada y eficaz adscripción profesional de los trabajadores.
b) La profesionalización y promoción de los trabajadores.
c) La mejora y dignificación de las relaciones laborales.
d) La promoción del bienestar y la formación profesional de los trabajadores.
e) La prevención de riesgos y protección de la salud en el trabajo.
f) La identificación y valoración de los puestos de trabajo.
g) La racionalización, simplificación y mejora de los procesos y métodos de trabajo.
h) La implicación y responsabilidad de la buena marcha de la actividad.
i) La calidad y continuidad del servicio.
j) La planificación y ordenación de los recursos humanos del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional para su óptima gestión.
Artículo 13. Garantía. de comunicación, de la información.
Con el fin de establecer la debida coordinación entre los diversos niveles territoriales y funcionales de organización de los servicios y asegurar con ello el buen funcionamiento de éstos, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional organizará los mismos de forma que los superiores transmitan las instrucciones de la Dirección y las sugerencias del personal según los distintos niveles de responsabilidad, a fin de que nunca se des virtúe su contenido y finalidad, sin perjuicio de las funciones que, en materia laboral y de representación, correspondan a los representantes legales de los trabajadores.
CAPÍTULO IV
Clasificación profesional
Artículo 14. Clasificación, profesional.
1. La clasificación profesional se acuerda atendiendo a los criterios establecidos por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores para la configuración de los grupos profesionales, recogiendo una identidad de aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.
2. Los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de este Convenio estarán clasificados en grupos profesionales en atención a los factores de autonomía, mando, responsabilidad, conocimiento, iniciativa y complejidad de los trabajos a desarrollar, cuyos criterios se definen en el artículo siguiente.
3. La clasificación se realiza por las funciones básicas y más representativas del puesto de trabajo, sin que ello suponga excluir otras esporádicas y complementarias de su actividad.
Artículo 15. Factores de clasificación de grupos.
Los factores que determinan la agrupación profesional responden a los criterios siguientes:
1. Conocimiento: Se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias.
2. Autonomía: Se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de tareas y funciones que se desarrollen.
3. Iniciativa: Se tendrá en cuenta el grado de seguimiento de normas, procedimientos o directrices para la ejecución de tareas y funciones.
4. Responsabilidad: Se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función y el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
5. Mando: Es el conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección de las actividades de los otros, en función de los puestos de trabajo a dirigir, que requieren de los conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que dependen jerárquicamente del puesto de trabajo.
6. Complejidad: Esta valoración se hará en función del mayor o menor grado de complejidad de las tareas a desarrollar y del mayor o menor número de posibles incidencias, así como de las habilidades requeridas para determinados trabajos, esfuerzo físico, destreza manual, etc. Asimismo, se considerarán las circunstancias bajo las cuales se desarrolla el trabajo y el grado en que éstas lo dificultan.
Artículo 16. Áreas funcionales.
La adscripción de los trabajadores a los distintos grupos profesionales se hará a través de áreas funcionales de actividad que contienen unitariamente los grupos profesionales que por su naturaleza se encuadran dentro de una determinada profesión, oficio o rama de actividad profesional. Las áreas funcionales del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional serán las siguientes:
1. Área de Administración: Comprende este área el conjunto de actividades relacionadas con la gestión económica y presupuestaria, la gestión de personal, los suministros y relación con proveedores, administración de bienes, relaciones institucionales y sistemas de comunicación y, en general, con aquellas otras que configuran el aparato de gestión de las distintas unidades del Patrimonio Nacional, desde las que implican máxima autonomía y responsabilidad y las que requieren estar en posesión de titulación y conocimientos específicos, hasta aquellas otras de carácter auxiliar para las que sólo se exigen conocimientos elementales y responsabilidad e iniciativa restringidas.
2. Técnica de Mantenimiento y Oficios: Comprende este área el conjunto de actividades o tareas relacionadas directamente con funciones para las que se requiera necesariamente una formación técnica, así como las funciones de mantenimiento y conservación de bienes muebles e inmuebles, edificación y obra civil. Se considerarán también el conjunto de actividades o tareas relacionadas directamente con los procesos técnicos y de producción de las artes gráficas y, en general, con aquellas otras de análogo carácter a las descritas, desde las más complejas, organizativa
y técnicamente, para la que se exija estar en posesión de titulación y conocimientos específicos, máxima responsabilidad y alto grado de autonomía, hasta aquellas otras, de mera ejecución de lo anterior que no reunieran habilidad o destreza específica alguna, como las de carácter auxiliar para las que sólo se exigen conocimientos elementales y responsabilidad e iniciativa restringida.
3. Servicios Generales: Comprende este área el conjunto de actividades o tareas relacionadas directamente con la custodia, acarreo, almacenaje y distribución, con las labores de conducción y transporte de personas, bienes y correspondencia, con la restauración de alimentos, el servicio de comedores, cocinas, barras y planchas, con la limpieza, con las tareas propias del servicio doméstico, y en general, con todas aquellas tareas complementarias y auxiliares que, sin corresponder específicamente a un oficio determinado, demanda el normal funcionamiento de los servicios y centros, desde las propias de organización del trabajo, realizadas con responsabilidad e iniciativa, hasta las más sencillas y básicas que no requieren habilidad o destreza específica alguna. Se incluye en este área la actividad de prevención de riesgos y de la salud en el trabajo.
4. Artística y de Difusión Cultural: Comprende este área el conjunto de actividades o tareas relacionadas con la acción cultural y artística, abarcando la organización y realización de exposiciones, conciertos y certámenes; actividades de conservación y restauración de obras de arte y otras de contenido análogo y, en general, todas aquellas que vayan encaminadas a la difusión con fines educativos y de puesta a disposición de los ciudadanos, instituciones y visitantes en general, de los bienes administrados por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional; incluyendo todas las funciones a realizar, desde las que requieren estar en posesión de titulación y conocimientos específicos y exijan máxima responsabilidad, hasta aquellas otras de carácter auxiliar para las que sólo se requiere cualificación profesional elemental.
Artículo 17. Grupos profesionales.
Se establecen los siguientes grupos profesionales, en los que se encuadran los diferentes puestos de trabajo:
a) Grupo profesional 0: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que organizan y coordinan una o varias áreas de actividad de la organización. Supervisan el trabajo que se realiza en su área de competencia, siendo responsables últimos de su resultado.
Formación: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes.
b) Grupo profesional 1: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que en el desempeño de su trabajo requieren un alto grado de conocimientos profesionales que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad.
Formación: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes.
c) Grupo profesional 2: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo funciones consistentes en la realización de actividades complejas con objetivos definidos dentro de su grupo académico, integran, coordinan y supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores.
Formación: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes.
d) Grupo profesional 3: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan y supervisan la ejecución de varias tareas o funciones especializadas que requieren amplia experiencia y un alto grado de responsabilidad. En general, bajo instrucciones y supervisión de otra persona, establece o desarrolla programas, aplicaciones técnicas y se responsabiliza de ordenar el trabajo de un grupo de colaboradores.
Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalentes, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
e) Grupo profesional 4: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones que requieren conocimientos específicos especializados y amplia experiencia, realizan trabajos de ejecución autónoma que exigen iniciativa y comportan responsabilidad. Estos trabajadores integran, coordinan y supervisan la ejecución de funciones especializadas y se responsabilizan de organizar el trabajo de un conjunto de trabajadores.
Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o
equivalentes, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
f) Grupo profesional 5: Se incluyen en este grupo a los profesionales que realizan trabajos de ejecución autónoma que requieren conocimientos específicos especializados comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos.
Pueden ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores, cuyo trabajo supervisan.
Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalentes, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
g) Grupo profesional 6: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo operaciones básicas de su especialidad, de apoyo a su Jefe superior. Sigue un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental.
Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar o equivalentes, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
h) Grupo profesional 7: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que precisan un alto grado de supervisión, ajustándose a instrucciones concretas, claramente establecidas y que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental.
Formación: Grupo equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la ESO.
i) Grupo profesional S: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose a instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, requieren normalmente esfuerzo físico y atención y no necesitan formación específica.
Formación: Grupo equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la ESO.
Artículo 1S. Adaptación, al nuevo sistema de clasificación.
La integración de las anteriores categorías laborales en los grupos profesionales previstos en el artículo 17 se realizará según el anexo I de este Convenio, siendo competencia de la Comisión Paritaria del mismo informar la adaptación o integración en los grupos profesionales de los puestos que sufran modificación por cambios de las disposiciones legales aplicables en cada momento.
En los puestos de trabajo donde se requiera una especialidad, se exigirá para su cobertura la acreditación de la misma, con independencia de que se trate de puestos de idéntico grupo profesional. Las especialidades recogidas serán las que figuran en el anexo B, actuando la Comisión Paritaria en la adaptación de las especialidades que sean requeridas.
CAPÍTULO V
Sistema de provisión y promoción
Artículo 19. Provisión, de puestos de trabajo.
Por el órgano competente serán convocados, previos los informes y autorizaciones preceptivas, los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes adscritas al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
Los sistemas de provisión de los puestos de trabajo del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional serán la oposición, el concurso y el concurso-oposición.
En los procesos selectivos se garantizarán los principios de igualdad, mérito, capacidad, así como el de publicidad, de acuerdo con la legislación vigente.
Los procesos de cobertura de vacantes regulados en este capítulo se harán mediante convocatoria pública, en la que habrán de constar los siguientes datos:
1. Número y características de las plazas.
2. Sistema de provisión y, en su caso, temarios, desarrollo, baremación y valoración.
3. Requisitos exigidos a los candidatos.
Artículo 20. Procedimiento de provisión, de vacantes.
Los puestos de trabajo vacantes de personal laboral cuya cobertura sea necesaria, de acuerdo con la planificación de recursos humanos de la organización y cuyo sistema de provisión no sea la designación directa, se proveerán con arreglo a los siguientes procedimientos:
1. Reingreso, según lo establecido en el artículo 21 del presente Convenio.
2. Traslado.
3. Promoción profesional.
4. Convocatoria libre.
Artículo 21. Reingresos
El trabajador que solicite su reingreso tras una excedencia tendrá derecho a ocupar la primera vacante del mismo grupo y especialidad cuya cobertura resulte necesaria, siempre que no se encuentre comprendida entre las plazas ofrecidas en turno de promoción. Si no existiera vacante en su grupo profesional y sí la hubiera en un grupo inferior, dentro de su área funcional, podrá optar a éste o bien esperar a que se produzca aquel.
En el supuesto de que optase por ocupar vacante de inferior grupo profesional, percibirá las retribuciones correspondientes a éste, manteniendo el derecho a ocupar la vacante que se produzca en el grupo superior.
Artículo 22. Traslado.
1. Los puestos de trabajo vacantes de necesaria provisión existentes serán ofrecidos en concurso de traslado al personal fijo que se encuentre en activo en otros centros de trabajo con una antigüedad mínima de un año, o en excedencia voluntaria sin reserva del puesto de trabajo, siempre que la plaza corresponda al mismo o inferior grupo profesional, área funcional y, en su caso, especialidad y cumplan los requisitos o aptitudes profesionales exigidos. Dichos concursos podrán prever resultas por una sola vez.
En el supuesto de optar a un grupo profesional inferior, las retribuciones serán las del grupo al que se accede.
Estos traslados no darán lugar a indemnización alguna, tienen carácter voluntario y no son renunciables una vez adjudicada la plaza, debiéndose permanecer un año como mínimo en el nuevo destino antes de volver a concursar.
2. No obstante lo anterior, cuando el personal fijo contratado en régimen de ""a tiempo parcial" opte por la ampliación de su jornada, o el personal a tiempo completo opte por la de tiempo parcial, con los requisitos que prevé la normativa específica de este tipo de contratos, y exista vacante del mismo grupo profesional y especialidad en el centro de trabajo para la que se autorice la cobertura, se atenderá, con carácter preferente, a dicha opción previamente a la convocatoria de traslado.
Artículo 23. Carrera y promoción, profesional.
1. E1 desarrollo de las carreras profesionales y de los consiguientes procesos de promoción se efectuará atendiendo preferente ala clasificación en los grupos profesionales y áreas funcionales definidos en el presente Convenio, respetando los derechos de los trabajadores, particularmente, los referidos a la formación y promoción profesional, sin perjuicio de los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos y los principios inspiradores del mismo que se recogen en este Convenio.
2. Con carácter general, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional convocará en turno restringido de promoción interna los puestos de trabajo vacantes no cubiertos por concurso de traslado, utilizando el sistema de concurso-oposición. En este turno podrán participar los trabajadores fijos del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional que reúnan los requisitos de titulación y cualificación exigidos, siempre que lleven, al menos, un año de servicio efectivo en el puesto de trabajo y destino desde el que accedan, estableciéndose la superación de pruebas específicas relacionadas con las funciones propias del puesto de trabajo.
3. Aquellos trabajadores fijos, con una antigüedad superior a ocho años, podrán optar a la promoción entre los grupos profesionales de oficios, dentro de la misma especialidad y durante el período de vigencia del actual Convenio Colectivo.
Artículo 24. Puestos de designación directa
Los puestos de Jefe de Departamento, Jefe de Servicio, Conserje Mayor del Palacio Real de Madrid y de El Pardo y los Jefes de Secretaría del Presidente y del Gerente del CAPN serán de designación directa y de libre revocación, por ser puestos de especial responsabilidad. Se designarán entre el personal fijo del Organismo al que le sea de aplicación el presente Convenio.
La revocación de la designación del personal indicado en los mencionados puestos de trabajo será por libre decisión de la Administración, dejando de percibir los complementos derivados del desempeño del puesto de trabajo en el que cesa, pero consolidando a efectos económicos las demás remuneraciones correspondientes al mismo.
No obstante, su grupo profesional será el que ostentaba con anterioridad al nombramiento que se revoca, sin perjuicio de que desempeñe las funciones adecuadas a su titulación y conocimientos.
Si el grupo profesional al que se refiere el párrafo anterior es el que correspondía por el desempeño también de un puesto de designación directa, será necesario para volver a dicho grupo profesional, que haya desempeñado dicho puesto al menos durante cuatro años continuados o cinco con interrupción, consolidando, únicamente en tal caso, las retribuciones básicas y los complementos correspondientes al mismo, a cuyos efectos, se computará también el tiempo de servicios prestados en el puesto en el que fuera cesado.
En el supuesto de que el cese se produzca a petición del trabajador, éste volverá al grupo profesional del que procedía antes de su designación directa y a las remuneraciones estipuladas para el mismo.
Artículo 25. Convocatoria libre.
Las necesidades de personal laboral que no puedan ser cubiertas con los efectivos existentes y cuya provisión se entienda necesaria por razones de organización, se ofertarán al turno libre, de acuerdo con la oferta de empleo público y con lo previsto en el presente Convenio Colectivo, en el marco de la planificación de recursos humanos que determine el Consejo de Ministros.
Se reservará, como mínimo, un 3 por 100 de las vacantes convocadas de cada grupo profesional para aspirantes que tengan la condición reconocida de discapacidad.
Artículo 26. órganos de selección,.
1. Cada órgano de selección estará compuesto por tres representantes de la Administración, uno de los cuales será Presidente y otro actuará de Secretario, y dos de los trabajadores, designados en este caso a propuesta de los sindicatos, en el seno de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos.
2. Los órganos de selección, de acuerdo con el principio de especialidad, podrán recabar la presencia y colaboración de los especialistas necesarios según las características de los puestos de trabajo convocados y/o las pruebas a realizar, los cuales se incorporarán al mismo con voz, pero sin voto.
3. Todos los miembros del órgano de selección deberán poseer la titulación académica de nivel igual o superior a la requerida para el desempeño del puesto de trabajo convocado.
4. Concluidas las pruebas selectivas, el órgano de selección elevará a la autoridad convocante, ordenada de mayor a menor según las puntuaciones alcanzadas, la relación de aspirantes que hubieran obtenido, al menos, las calificaciones mínimas exigidas para la superación del proceso, adjudicándose las plazas atendiendo al citado orden de prelación. En ningún caso, el número de contratos que se formalicen podrá exceder del número de plazas convocadas.
En caso de renuncia del candidato propuesto, el órgano de contratación podrá nombrar, si lo hubiere, al aspirante siguiente en la puntuación otorgada por el órgano de selección, siempre que tuviera la mínima requerida en la convocatoria.
Artículo 27. Reconocimiento médico.
De acuerdo con el derecho a la protección de la salud, del cual deben de disfrutar todos los trabajadores conforme la vigente normativa en materia de prevención y salud laboral, no podrá formalizarse el ingreso del trabajador, cualquiera que sea el grupo profesional, sin el previo reconocimiento médico, con dictamen positivo, emitido por el Servicio Médico del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional que verifique las
condiciones de salud particulares del trabajador en relación con el trabajo a desempeñar.
Asimismo, cuando se produzca un cambio de actividad laboral y de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley 31/1995, de S de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, será obligado dicho reconocimiento, a fin de valorar sus características personales, estado biológico o discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales y, en general, el estado de salud del trabajador, cuando pudiera constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con el Organismo.
Artículo 28. Período de prueba.
1. El personal de nuevo ingreso estará sometido a un período de prueba en el que no se computará el tiempo de incapacidad temporal, y cuya duración será de seis meses para los grupos profesionales 1 y 2 y de dos meses para los demás trabajadores, excepto para el personal no cualificado que será de quince días laborables.
2. Transcurrido este período de prueba, el contrato producirá plenos efectos, siendo computado al trabajador este período a todos los efectos.
3. Durante este período, tanto la Administración como el trabajador podrán poner fin a la relación laboral, sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización alguna. El trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su grupo profesional y al puesto de trabajo que desempeña, como si fuera de plantilla. Del fin de las relaciones laborales reguladas en este artículo se informará a los representantes de los trabajadores.
4. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad, bajo cualquier modalidad de contratación laboral, dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio.
Artículo 29. Personal temporal.
1. Las necesidades no permanentes de personal se atenderán mediante la contratación de personal temporal a través de la modalidad más adecuada para la duración y carácter de las tareas a desempeñar.
2. La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, a través del Grupo de Racionalización de Recursos Humanos, informará los procedimientos de selección más adecuados en las respectivas modalidades de contratación temporal, atendiendo a los siguientes criterios de carácter general:
2.1 Oferta genérica de empleo:
a) Corresponderá a los Servicios Públicos de Empleo, a través de su responsable provincial, la preselección de los candidatos de acuerdo con los perfiles aprobados por el Grupo de Trabajo de Racionalización de Recursos Humanos, entre los que se incluirán los requisitos de titulación y/o conocimientos definidos en el capítulo IV. Deberán solicitarse, al menos, tres candidatos por plaza.
b) El Servicio Público al que se le haya solicitado la oferta genérica de empleo enviará al órgano de selección una preselección de candidatos realizada entre los demandantes de empleo registrados en la provincia, o en ámbito superior siempre que sea conveniente. Esta preselección debe rá ajustarse a los requisitos de la solicitud e incorporar el número suficiente de candidatos por cada una de las plazas convocadas.
c) El órgano de selección, que será propuesto por la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos al órgano convocante, realizará la segunda fase de la selección, según los criterios definidos en dicha Comisión, elevando, una vez ultimado el proceso, al órgano convocante la propuesta de contratación.
d) Composición del órgano de selección: Se constituirá con dos miembros por parte del Organismo y uno por parte de la representación de los trabajadores, actuando en lo demás de conformidad con lo previsto en el artículo 26.
2.2 Convocatorias de procedimiento simplificado:
Cuando se trate de un número de plazas elevado o cuando las circunstancias lo aconsejen y previo informe del Grupo de Racionalización de Recursos Humanos, se procederá a convocar públicamente la cobertura de las respectivas vacantes, pudiendo simplificarse el procedimiento general de selección de personal laboral fijo en lo siguiente:
a) Publicidad de la convocatoria: Se realizará a través de los tablones de anuncios de todos los centros del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y, al menos, en la Subdelagación del Gobierno, enviando la convocatoria también al responsable provincial del Servicio Público de Empleo competente para su difusión.
b) Reducción de plazos: En ningún caso podrá reducirse el plazo de diez días para la presentación de reclamaciones en la lista de admitidos, si bien dicho plazo no interrumpirá el procedimiento, permitiendo que los aspirantes participen condicionadamente en el proceso selectivo hasta la resolución definitiva sobre la reclamación.
c) Composición del órgano de selección: Se constituirá con dos miembros por parte del Organismo y uno por parte de la representación de los trabajadores, actuando en lo demás de conformidad con lo previsto en el artículo 26.
En ningún caso el número de contratos que se formalicen podrá exceder el número de plazas convocadas.
2.3 Listas de candidatos seleccionados:
También se podrá recurrir a la contratación de candidatos que ya se hubieran presentado en convocatorias públicas anteriores de personal laboral de idéntico grupo y especialidad profesional que aquella que se pretende seleccionar. La contratación de personal por este procedimiento se realizará por orden de prelación establecido en función de la puntuación obtenida en el proceso de selección. La vigencia de estas relaciones será, como máximo, de tres años desde la aprobación por el órgano competente.
Las sustitución de trabajadores temporales que, seleccionados de acuerdo con los procedimientos anteriores, causen baja, podrá realizarse a partir de los siguientes candidatos resultantes del proceso selectivo utilizado.
CAPÍTULO VI
Personal al servicio de SS Familia Real y Comunidades Religiosas
Artículo30. Personal al servicio de SSMM, Familia Real y Comunidades
Religiosas.
E1 personal que haya de prestar servicios en el área restringida de la zona de alta seguridad de las residencias de Sus Majestades los Reyes y de los miembros de su familia y en las dependencias de las Comunidades Religiosas será designado y cesado libremente por la Administración, con conocimiento de la representación de los trabajadores.
Las personas designadas en estos puestos podrán no pertenecer a la plantilla del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, en cuyo caso quedan vinculadas al mismo exclusivamente en función de la actividad consignada anteriormente, por lo que no podrán prestar servicios en otro puesto distinto al que fueron designados.
El personal de plantilla que se incorpore a los servicios citados, en caso de cese, se incorporará a su anterior puesto de trabajo, en el mismo centro.
CAPÍTULO VE
Otros procedimientos de provisión de puestos de trabajo (modificación
de las condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica)
Artículo 31. Modificación, sustancial de las condiciones de trabajo.
1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de carácter individual o colectivo, cuando existan probadas razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Antes de llevar a cabo las indicadas modificaciones de las condiciones de trabajo, la Administración abrirá un período previo de consultas y de negociación, en su caso, de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con los representantes de los mismos para lo cual se entregará una memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, así como de las medidas a aplicar y sus referencias temporales.
3. En caso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, ésta se negociará en la correspondiente Comisión Paritaria en el plazo de quince días desde su presentación, con carácter previo a la adopción de la resolución motivadora de la decisión. Con posterioridad a dicha negociación, la decisión de modificación se notificará al trabajador afectado y a sus representantes legales y sindicales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Artículo 32. Movilidad funcional.
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional podrá acordar en el ámbito de este Convenio la movilidad funcional entre puestos de trabajo dentro del grupo profesional al que pertenezca el trabajador, con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, que podrán completarse, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos básicos de formación y adaptación.
Cuando la movilidad funcional implique desarrollo de funciones de distinta área funcional o especialidad profesional, cuando ésta esté prevista en la relación de puestos de trabajo, se requerirá:
1. Comunicación motivada ala Comisión Paritaria.
2. Criterios de procedencia para asignara los trabajadores afectados.
3. Programa de formación y adaptación al puesto de trabajo, si fuera necesario.
La movilidad se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente al puesto que efectivamente desempeñe, salvo en los casos de la encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.
En el caso de que un puesto de trabajo sea ocupado por el mismo o diferente trabajador durante un año continuado o dos alternos en un plazo de tres años, se procederá a la readaptación, en su caso, del puesto de trabajo y/o a que el mismo sea cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el capítulo correspondiente.
En ningún caso podrá ser valorado como mérito para la provisión de este puesto de trabajo el tiempo de servicios prestados como consecuencia de la movilidad funcional regulada en este artículo.

